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Normativa y Situación del Uso de Fármacos en Acuicultura Ana M. Cacho Laboratorios Syva División Acuicultura Avda. Pablo Díez 4957 24010 León (España) La incorporación de España a la Comunidad Europea obligó a la adaptación de la normativa nacional a la comunitaria en lo que concierne a Medicamentos Veterinarios tanto farmacológicos como inmunológicos incluidas las premezclas destinadas a los piensos medicamentosos. Esta normativa (R.D. 109/1995 del 27 de Enero) establece los requisitos necesarios para la observancia de la seguridad, eficacia y calidad de los medicamentos veterinarios en todo el proceso de su autorización, elaboración, comercio, almacenamiento, suministro y utilización, en relación con los animales de destino; así como de su seguridad habida cuenta las repercusiones sobre la salud pública y el medio ambiente. En el R.D. 109/1995 del 27 de Enero se exponen los requisitos de calidad, eficacia, seguridad y pureza que ha de cumplir un medicamento veterinario para poder ser registrado y autorizado. Que un medicamento veterinario sea seguro implica que, en condiciones normales de utilización, no produzca un efecto tóxico o indeseable sobre los animales que sea desproporcionado al beneficio que procura. Además y entre otras cosas, ha de tenerse en cuenta que cuando se administra a animales productores de alimentos destinados al consumo humano, debe conocerse el tiempo de espera adecuado para eliminar los riesgos a las personas derivados de la ingestión de los residuos o metabolitos del fármaco presentes. En este sentido, no podrá autorizarse la puesta en el mercado de un medicamento veterinario, con excepción de los inmunológicos, para ser administrado a animales cuya carne o productos sean destinados al consumo humano si no tiene establecido el correspondiente Límite Máximo de Residuos (LMR: contenido máximo de residuos resultante de la utilización de un medicamento veterinario autorizado en la Comunidad como admisible en un producto alimenticio) tal y como está previsto en el Reglamento CEE 2377/90 del Consejo de 26 de Junio de 1990. Este Reglamento determina la inclusión de los Medicamentos Veterinarios en uno de cuatro anexos: Anexo I: incluye las sustancias farmacológicamente activas para las que hay un LMR establecido. Anexo II: sustancias para las cuales no es necesario establecer un LMR. Anexo III: sustancias farmacológicamente activas utilizadas en los medicamentos veterinarios para las que se han establecido LMR provisionales. Anexo IV: sustancias farmacológicamente activas para las que no puede establecerse un LMR y por ende queda prohibida su administración a animales productores de alimentos. Esta normativa entró en vigor a partir del 1 de Enero de 1997, quedando desde entonces prohibido el uso de medicamentos veterinarios que contengan sustancias farmacológicamente activas que no estén mencionadas en los anexos I, II o III, en especies productoras de alimentos. Esta misma normativa es aplicable a los productos de acuicultura. Con fecha de entrada en vigor del 14 de Enero de 1998, las directrices del Comité de Productos Medicinales Veterinarios (CVMP) para el establecimiento de LMR para especies menores, consideraron que los salmónidos eran especie mayor. Sin embargo, y viendo que se habían establecido LMR para muy pocas sustancias en peces, se reconsideraron los datos técnicos requeridos para establecer los LMR en salmónidos y otros peces y se acordó que: se podría aceptar una extrapolación: en los casos en los que se ha establecido un LMR en músculo para una sustancia en una especie mayor aplicando el mismo LMR para salmónidos y otros peces. el compuesto original se podría considerar como residuo marcador en salmónidos y otros peces. Así la situación de los principios activos para los que se ha establecido un LMR en salmónidos y otros peces queda así: Anexo I: Sustancia Especie animal LMR Amoxicilina Todas las productoras de alimentos 50 m g/kg: músculo, hígado, riñón, grasa 4 m g /kg: grasa Ampicilina Todas las productoras de alimentos 50 m g/kg: músculo, hígado, riñón, grasa 4 m g /kg: grasa Clortetraciclina Todas las productoras de alimentos 600 m g/kg riñón 300 m g/kg hígado 100 m g/kg músculo 100 m g/kg leche 200 m g/kg huevos Oxitetraciclina Todas las especies productoras de alimentos 600 m g/kg riñón 300 m g/kg hígado 100 m g/kg músculo 100 m g/kg leche 200 m g/kg huevos Sulfamidas Todas las especies productoras de alimentos 100 m g/kg músculo, hígado, riñón, grasa La combinación de residuos de todo el grupo de sulfamidas no debe superar 110 m g/kg. Florfenicol Peces 1.000 m g/kg músculo + piel Flumequina Salmónidos 150 m g/kg músculo + piel Sarafloxacina Salmónidos 30 m g/kg músculo + piel Trimetoprim Peces Todas las especies productoras de alimentos Anexo II: Algunas de las sustancias incluidas en este anexo, de interés en acuicultura: Sustancia Especie animal LMR Formaldehído Todas las especies productoras de alimentos No hace falta establecerlo. Glutaraldehido Todas las especies productoras de alimentos " Peróxido de hidrógeno Todas las especies productoras de alimentos " Yodo y compuestos yodados Todas las especies productoras de alimentos " Sulfato de Magnesio Todas las especies productoras de alimentos " Cloruro sódico Todas las especies productoras de alimentos " Cloruro de benzalconio Todas las especies productoras de alimentos Para uso como excipiente, hasta una concentración de 0.05% Anexo III: Sustancia Especie animal LMR Levamisol Todas las especies productoras de alimentos Provisional: 10 m g/kg músculo, hígado, riñón, grasa, leche. Tetraciclinas Todas las especies productoras de alimentos Provisional: 600 m g/kg riñón, 300 hígado, 200 huevos, 100 músculo, 100 leche (suma de droga original y su epímero 4). Acido Oxolínico En estudio Enrofloxacina Bovinos, porcino, aves, conejos Provisional: 100 m g/kg músculo 100 m g/kg grasa 300 m g/kg hígado 200 m g/kg riñón 100 m g/kg leche Anexo IV: Nitrofuranos: Furazolidona, nitrofurazona… Cloranfenicol Dimetridazol Por otra parte, el RD 109/1995 del 27 de enero recoge unas situaciones excepcionales bajo las cuales, cuando no existan medicamentos veterinarios autorizados para una dolencia, especialmente para evitar un sufrimiento excepcional a los animales de que se trate, se permitirá administrar a un animal concreto o a un grupo de animales de una explotación concreta, previa prescripción veterinaria y aplicación por el veterinario mismo o bajo su directa vigilancia y responsabilidad, de: Un medicamento veterinario autorizado para ser usado en una especie animal distinta o para animales de la misma especie pero para una enfermedad distinta, o si el medicamento anterior no existe, un medicamento autorizado para uso humano, o Si el medicamento anterior no existiese, una fórmula magistral veterinaria o un preparado o fórmula oficinal de uso veterinario o una autovacuna veterinaria, según proceda. Todo ello se hará siempre y cuando el medicamento, si se administra a animales cuya carne o productos van destinados al consumo humano, incluya sustancias contenidas en un medicamento veterinario autorizado para animales destinados a la alimentación humana en España, y el veterinario responsable fije u periodo de supresión adecuado. Este no podrá ser inferior a 7 días para los huevos, 7 días para la leche, 28 días para la carne de aves de corral y mamíferos, grasa y menudillos incluidos y 500 grados-día para la carne de pescado. Artículo publicado en la Revista AquaTIC nº 6, febrero 1999