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A.72.158 "F., M. S. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" La Plata, 13 de noviembre de 2012. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores de Lázzari, Hitters, Kogan y Pettigiani dijeron: 1. El Juzgado de Garantías N° 9 de Avellaneda hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora M. S. F. contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) y ordenó a la demandada implementar -en el término de tres días a partir de la notificación-, incluyendo en el mismo a la actora, un protocolo compasional para la aplicación de la técnica de implantación de células madre (mesenquimáticas) en pacientes con esclerosis lateral amiotrófica en el Hospital Interzonal General de Agudos "Presidente Perón" de Avellaneda (fs.61/69 vta.). Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en lo que aquí interesa, resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco, no obstante lo cual condenó al Estado provincial Ministerio de Salud- a que, a través del médico tratante dependiente del Hospital Presidente Perón, “se acrediten efectivamente los siguientes tópicos clínicos”: i) el procedimiento objetivos perseguidos; procedimiento; adversos propuesto, iii) ii) los especificación los beneficios riesgos, previsibles; procedimientos con iv) alternativos la y de esperados molestias y especificación sus los riesgos, del efectos de los beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; v) las consecuencias procedimiento previsibles propuesto de o la no de realización los del alternativos especificados, todo ello en el plazo de tres días. Además, investigación "Protocolo y ordenó que docencia científico" a través competente, que contenga: del se i) área de elabore un un análisis completo y objetivo de los riesgos involucrados en relación con los riesgos asociados a la aplicación de métodos de diagnóstico y tratamiento autorizados para la dolencia del actor; ii) el pronóstico de las condiciones de vida del paciente ante la aplicación o no del tratamiento o procedimiento propuesto; iii) el consentimiento escrito del paciente en el que conste la información suministrada y el procedimiento seguido para obtenerlo incluyendo expresamente a la amparista, todo ello en el plazo de diez días (fs. 89/97). Frente a lo así resuelto, el apoderado de la Fiscalía de Estado articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 101/111 vta.), el que fue concedido (fs. 113/114). 2. dicho Corresponde reiteradamente que señalar las que esta decisiones en Corte tiene materia de amparo pueden resultar definitivas, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular (conf. doct. Ac. 73.411, 29-II-2000; A. 70.470, 30-III-2010; Q. 71.081, 29IX-2010; A. 71.241, 17-VIII-2011; A. 71.620, 21-IX-2011). Analizado el presente desde tal perspectiva, se advierte que el fallo impugnado no puede ser considerado sentencia definitiva. En efecto: en puridad de verdad, la decisión cuestionada, en brindar, un en primer breve término lapso, ordena una serie a la de demandada informes de trascendental importancia en orden a la situación de hecho involucrada y, en segundo y dentro de un plazo mayor, a realizar un protocolo científico de investigación y a incluir en él a la actora. Más allá de los alcances que corresponda asignar a la inclusión de tal modo dispuesta, resulta evidente que, pese a que dice hacer lugar al amparo, se trata de un fallo que no pone fin al pleito, toda vez que una pretensión como la expuesta en la demanda no puede resolver el fondo sin contar previamente con la información concreta que en dicha sentencia se requiere. La decisión en crisis, rectamente interpretada, constituye podríamos decir una especie de ‘medida para mejor proveer’, ya que resulta imposible entender que, sin estar debidamente aclaradas las circunstancias cuya dilucidación el propio fallo reclama, se haya podido ordenar algún tipo de intervención concreta en la persona de la actora cuya salud se procura resguardar mediante la acción interpuesta. En síntesis, consideramos que no es factible afirmar que el pronunciamiento atacado –pese a su incongruente redacción- haya querido disponer un experimento de tal magnitud sin tener incorporados a la causa los dictámenes y estudios previos pertinentes. concedida En consecuencia, la impugnación corresponde declarar extraordinaria mal intentada y devolver las actuaciones al órgano de origen. DISIDENCIA: Los Genoud dijeron: señores Jueces doctores Negri, Soria y 1. El Juzgado de Garantías N° 9 de Avellaneda hizo lugar a la acción de amparo articulada contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) y ordenó a la demandada que en el término de tres días a partir de la notificación implemente, incluyendo en el mismo a la actora, un “protocolo compasional” para la aplicación de la técnica de implantación de células madre (mesenquimáticas) en pacientes con esclerosis lateral amiotrófica, en el Hospital Interzonal General de Agudos "Presidente Perón" de Avellaneda (fs.61/69 vta.). 2. Apelada la sentencia por la representación fiscal, la Cámara Administrativo con de Apelación asiento en La en Plata lo Contencioso resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de apelación y, con el alcance que seguidamente se expondrá, confirmar el fallo impugnado. En este sentido, condenó al Estado Provincial, en primer término, para que, a través del médico tratante, se acrediten unos tópicos clínicos que detalla y, en segundo lugar, para que por medio del área de investigación y docencia competente, se elabore un "Protocolo científico" que contenga un análisis completo y objetivo de los riesgos involucrados en relación con los riesgos asociados a la aplicación de métodos de diagnóstico y tratamiento autorizados para la dolencia del actor; el pronóstico de las condiciones de vida del paciente ante la aplicación o no del tratamiento o procedimiento propuesto; el consentimiento escrito del paciente en el que conste la información suministrada y el procedimiento seguido para obtenerlo incluyendo expresamente a la amparista, todo ello en el plazo de diez días (fs. 89/97). 3. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 101/111 vta.), el que fue concedido (fs. 113/114). 4. Esta Corte ha dicho que las decisiones en materia de amparo pueden resultar definitivas, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular (conf. doct. Ac. 73.411, 29-II-2000; Ac. 104.274, 18-VI2008; Ac. 104.216, 8-X-2008; A. 70.470, 30-III-2010; Q. 71.081, 29-IX-2010; A. 71.241, 17-VIII-2011; A. 71.620, 21IX-2011). 5. En la especie, más allá de lo confuso de la redacción por la que se expresa la condena, parece innegable que, tal como acontece con la generalidad de los pronunciamientos que hacen lugar a una acción de amparo, el fallo de la Cámara ha considerado que el obrar administrativo lato sensu enjuiciado es manifiestamente ilegítimo o arbitrario (art. 20, inc. 2, Const. Pcial.) y que afecta los derechos invocados por la demandante, presupuesto necesario para declarar la procedencia de la pretensión en el marco del referido proceso de raigambre constitucional. En los extremos tales que condiciones, permiten se considerar hallan a la configurados sentencia en crisis como definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria (art. 278, C.P.C. y C.; Ac. 92.146, res. de 24-V-06; A. 57.277, res. de 3-IX-08). En razón de ello, debe dejarse establecido que el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido bien concedido. POR ELLO, por mayoría, se declara mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (arts. 278, 281 y conc., C.P.C. y C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri (en disidencia) Daniel Fernando Soria (en disidencia) Juan Carlos Hitters Luis Esteban Genoud (en disidencia) Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani Juan José Martiarena Secretario Fdo.: dLa-Ne-So-Hi-Ge-Ko-Pe Reg. Nº 902