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Foja: 93 Noventa y Tres edp Valparaíso, nueve de junio de dos mil catorce. Visto: A fs. 36 comparece don Hugo Botto Oakley, abogado, por Invermar, sociedad del giro acuícola, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, representada por Luis Ansoleaga Bengoechea, indicando como acto ilegal y arbitrario el Ordinario N° 040794 de 23 de abril de 2014, el cual afecta las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que estando vigente una orden de no innovar dictada en el recurso de protección 470-2014, con fecha 23 de abril de 2014, la recurrida dictó el ordinario que se impugna por esta vía, en el cual se comunica que al haberse recibido el informe N° 466 del Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, la recurrente debe proceder a cosechar o eliminar la totalidad de los peces de Traiguén 1, con el objeto de controlar el virus de la Anemia Infecciosa del Salmón, conocido como el “Virus ISA”, debido a que en un porcentaje superior al 30% de las jaulas de cultivo habría arrojado positivo al virus. Señala que en conformidad al numeral 10.4.4.2 de la Resolución 1577, Sernapesca se encontraría habilitada para obligar a la cosecha anticipada, lo que es aplicable a los centros de cultivo de salmones que realizan esmoltificación en lagos, ríos y mar, y no al Centro de Cultivo de Traiguén 1, ya que Invemar se dedica a la engorda. Además la recurrida pretende declarar que en el centro de cultivo Traiguén 1 está en situación de brote, única y exclusivamente sobre la base de un informe, lo que es contrario a la normativa vigente, ya que en el Ordinario no se da cuenta de un segundo muestreo diferente, cuyo análisis por un laboratorio certificado, haya arrojado la presencia del virus ISA, ni tampoco da cuenta de la verificación signología clínica, por lo que al no cumplirse ninguno de los requisitos señalados en la normativa vigente, la orden de cosecha anticipada resulta arbitraria e ilegal. Expresa que el Ordinario recurrido genera daños e impactos equiparables a la sanción más gravosa imaginable, generándose millones de dólares en pérdidas, afecta la garantía constitucional del artículo 19 N° 21, puesto que se priva a la recurrente del desarrollo de la actividad de engorda y cosecha de peces. Además, se le priva, de su derecho de propiedad, obligándolo a cosechar, y del derecho a obtener una ganancia legitima por el ejercicio de su actividad. Solicita en definitiva se deje sin efecto el Ordinario N°040794 y disponer las medidas que se consideren necesarias para restablecer el imperio del derecho. A fs. 57 informa doña Ana María Urrutia Garay, ingeniero comercial, en su calidad de Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Expresa que el Servicio Nacional de Pesca, es el ente fiscalizador tanto de la pesca como de la Acuicultura, debiendo velar porque dichas actividades se desarrollen cuidando el patrimonio sanitario y ambiental. Para tal efecto el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, encargó al Servicio la dictación de los programas sanitarios que establezcan los procedimientos y metodologías de aplicación de las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y en aplicación del referido programa se emitió el oficio recurrido. En relación a la naturaleza de la medida, hace presente que al Centro Traiguén 1 se le está aplicando la de cosecha anticipada por haberse configurado la causal del numeral 10.5.4.2 de la Resolución 1577, esto es, tener más del 30% de las jaulas de un centro de cultivo en brote ISA simultáneamente. Hace presente que mediante el Oficio N° 040891 de 25 de abril de 2014 se rectificó el Ordinario 040794 en el sentido de precisar que la disposición aplicable es la 10.5.4.2 y que la medida se fundamenta en dos informes independientes emitidos por el Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, el N° 432 de 30 de enero de 2014 y el N° 446 de 21 de abril de 2014. Además, el Centro Traiguén 1 fue categorizado en la condición de brote para el ISA el día 27 de enero de 2014, siendo confirmada la variante HPR7b, la más virulenta y de fácil diseminación; informes que cumplen con los requisitos establecidos en el referido programa para aplicar la medida recurrida. Expone que es manifiesta la intención del recurrente en orden a dilatar una medida que solo pretende cuidar el bien común y ningún caso conculcar garantías constitucionales. Concluye solicitando el rechazo de la acción cautelar interpuesta con expresa condena en costas. A fojas 87 la parte recurrente acompañó documentos. A fs. 91 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de derechos que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho y para asegurar la debida protección al afectado, en el evento de existir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de tales derechos. SEGUNDO: Que la recurrente Invermar S.A. impugna el Ordinario N.° 040794 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de fecha 23 de abril de 2014, en virtud del cual le ordena cosechar o eliminar la totalidad de los peces del Centro Traiguén 1, en la forma y plazos establecidos en la normativa aplicable, basándose en lo dispuesto en la Resolución 1577 numeral 10.4.4.2, que contiene el Programa Sanitario Específico contra el Virus de la Anemia Infecciosa del Salmón, virus ISA, acto que estima ilegal y arbitrario, en razón de que dicha norma es aplicable a los centros de cultivos de salmones que realizan esmoltificación en lagos, ríos y mar, y no así al Centro de Cultivo Traiguén 1, que es de engorda. Señala que el numeral 10.5.4.1 prevé que las jaulas se encuentran en brote cuando a su respecto se tienen dos muestreos diferentes con resultados positivos, y al menos uno secuenciado de una variante distinta a HPRO, o un muestreo positivo y signología clínica asociada a la enfermedad. Agrega que, a diferencia de ello, la orden emanada de Sernapesca se apoya solo en un informe de diagnóstico de laboratorio de la Universidad Católica, que indica que un porcentaje superior al 30% de las jaulas de cultivo de esta empresa habría arrojado positivo al virus ISA simultáneamente. Afirma que el acto en consecuencia contraviene los principios de legalidad y probidad a que deben someterse los actos administrativos, por lo que deviene indubitadamente en ilegal y arbitrario. Expresa que el actuar de la recurrida además, amenaza y priva a su parte de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N.° 21 de la Carta Fundamental, por cuanto se ha visto impedida de desarrollar su actividad económica, generando dicho acto, daños e impactos equiparables a la sanción más gravosa imaginable, desde que se le otorga un plazo de 3 días corridos para cosechar toda su producción, privándose a su parte de desarrollar la engorda y cosecha de los peces de acuerdo al cronograma de inversión establecido por la empresa, la que se reduce en cientos de toneladas, arriesgando a perder los clientes y quedando en una situación próxima a la bancarrota. Agrega que asimismo se ha visto afectado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N.° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la medida aplicada en el acto impugnado, le ha privado del derecho a usar, gozar y disponer libremente de los peces de Traiguén 1, de acuerdo a su planificación, causándole pérdidas tan millonarias, como injustificadas, desde que, para limitar el derecho de propiedad por razones de función social, debe cumplirse con el modo establecido en la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, atropellando su derecho no sólo respecto de los peces, sino además, de la ganancia legítima de la cosecha inicialmente proyectada para el año 2014. Por último, señala que el acto recurrido además contiene una ilegalidad en sí, ya que incumple y desacata la orden de no innovar decretada por esta Corte en el recurso de Protección vigente rol 4702013. Solicita, en fin, que se deje sin efecto el señalado ordinario N.° 040794 de 23 de abril de 2014, y/o disponer las demás medidas que S.S. Iltma. considere necesarias para restablecer el imperio del derecho. TERCERO: Que la misma recurrente, reponiendo la resolución de esta Corte que no dio lugar a la orden de no innovar en estos autos, reitera sus argumentos en cuanto a la inaplicabilidad de la normativa citada en el acto impugnado, que sólo opera respecto de los centros de esmoltificación y no de engorda como es Invermar S.A.; que además, dicho Ordinario incurre en una serie de imprecisiones, al pretender declarar al Centro Traiguén 1 en situación de brote, única y exclusivamente sobre la base de un único informe emitido por un laboratorio certificado por Sernapesca, lo que es contrario a la normativa vigente. Hace presente además, por cuanto sólo un día después de la presentación de este recurso, Sernapesca procedió a rectificar el acto impugnado, a través del Ordinario N.° 040891 de 25 de abril de 2014, modificando la referencia a la Resolución N.° 1577 en que funda la medida aplicada a su parte y, complementándola con otro informe de laboratorio emitido respecto de Traiguén 1, rectificación que es solo aparente, porque ambos Ordinarios adolecen de una manifiesta ilegalidad, por cuanto, para la aplicación de esta medida, de acuerdo al numeral 10.5.4.1 de la Resolución 1577, se requieren dos muestreos diferentes con resultados positivos y al menos uno secuenciado de una variante distinta HPRO, lo que no ha ocurrido en la especie. Y además, porque el artículo 75 del D.S. 319, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, dispone en sus incisos 1° y 4°: “En todos los casos en que se requiera acreditar el estado sanitario de las especies hidrobiológicas, los análisis correspondientes deberán ser realizados en los laboratorios de diagnóstico”…. “El programa sanitario respectivo establecerá el tiempo de validez de los informes de resultados de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico, el que no podrá ser inferior a una semana ni superior a un mes, lo que se determinará en cada caso en atención a la patogenia y conocimiento científico de la enfermedad, agente patógeno en cuestión”, de modo que no corresponde invocar un segundo informe cuya data es superior al plazo señalado en la norma legal citada, en este caso, de más de tres meses. CUARTO: Que informando doña Ana María Urrutia Garay a fojas 57, en su calidad de Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, luego de plantear las facultades y obligaciones que le competen al Organismo que representa, en orden a fiscalizar y proteger el bien común, señala que se aplicó a Invermar S.A., la medida contra la cual se recurre, por haberse configurado a su respecto la causal contenida en el numeral 10.5.4.2 de la Resolución 1577, esto es, tener más del 30% de las jaulas de un centro de cultivo en brote ISA simultáneamente. Este fundamento sin embargo, no guarda relación con la medida recurrida de protección en los autos Rol 470-2014 que declaró a Traiguén 1 en emergencia sanitaria conforme al artículo 2 N.° 32, 7 y 7 bis del Reglamento Sanitario. Aclara que ese Servicio rectificó mediante Oficio N.° 040891 de 25 de abril de 2014, el Ordinario 040794 recurrido, en el sentido de precisar que la disposición aplicable es el numeral 10.5.4.2 del Programa Sanitario del Virus ISA, a fin de especificar, por una parte, que la medida aplicada se funda en dos informes independientes emitidos por el Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, fechas 30 de enero de 2014 y 21 de abril de 2014 y, por otra, que el Centro Traiguén 1 fue categorizado en la condición de brote para ISA, el 27 de enero de 2014, siendo confirmada la variable HPR7b, que es la más virulenta y de fácil diseminación, cumpliendo dichos informes los requisitos referidos en el Programa para aplicar esta medida. Señala que si bien el artículo 75 del Reglamento Sanitario contenido en el D.S. 319 dispone que el plazo de validez de los informes de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico no podrá ser inferior a una semana ni superior a un mes, ello debe entenderse en un sentido natural y obvio, esto es, si arroja un resultado negativo a la enfermedad, su validez será de un mes porque posteriormente puede variar a positivo, pero si arroja resultado positivo, no importa la data del informe porque ese resultado es irreversible y por ende será siempre positivo. Concluye señalando que en todo caso esta medida pretende cuidar del bien común y en ningún caso conculcar derechos y garantías de la recurrente. QUINTO: Que a fojas 87, antes de la vista de la causa, la recurrente acompaña seis informes emitidos por distintos laboratorios, respecto de muestreos efectuados a Invermar S.A., cuyos resultados son los siguientes: Informe N.° 432 emitido el 30 de enero de 2014, por del Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, respecto de muestras tomada el 25 de enero de 2014, que concluye que en la totalidad de las jaulas del Centro Traiguén 1, se detectó la presencia del Virus ISA. (Citado en el Ordinario N.° 040891 rectificatorio). Informe N.° 446 de 21 de abril de 2014 del Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, respecto de muestras tomadas el 15 de ese mes y año, que detecta el Virus ISA en ocho jaulas de una muestra de 20. (Citado en el Ordinario N.° 040794 recurrido). Informe Caso N.° 12443 de 21 de abril de 2014, emitido por el laboratorio Etecma Advanced Diagnostic Services, respecto de muestras tomadas el 17 de ese mes y año, que arroja resultado positivo al Virus ISA en una sola jaula. Informe N.° 12443 de 06 de mayo de 2014, emitido por el laboratorio Etecma Advanced Diagnostic Services, respecto de muestras tomadas el 05 de mayo del mismo año, que da resultado negativo para todas las jaulas. Informe N.° 443 de 14 de abril de 2014, emitido por el Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, respecto de muestras tomadas el 09 de abril de 2014, que indica que no se detectó la presencia del Virus ISA en las muestras analizadas, cuyo resultado fue remitido a la recurrente por correo electrónico enviado por Carlos Navarro Jerez, médico veterinario de la Unidad del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el 13 de mayo de 2014, según acredita el documento adjunto. Informe Caso N.° 49.186 de 19 de mayo de 2014 emitido por el laboratorio ADL, respecto de muestras tomadas el 16 de mayo de 2014, cuyo resultado es negativo para todas las jaulas. SEXTO: Que el acto recurrido es el Ordinario N.° 040794 de fecha 23 de abril de 2013 emanado de la Subdirectora Nacional de Acuicultura Sra. Alicia Gallardo Lagno, en virtud del cual informa a Invermar S.A., que en mérito de los últimos antecedentes recibidos del Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, referidos a los resultados del informe N.° 446 de 21 de abril de 2014, corresponde aplicar el numeral 10.4.4.2 de la Resolución 1557 de 2011, por lo que se le notifica la obligatoriedad de cosechar o eliminar la totalidad de los peces del Centro Traiguén 1 (102146), en las condiciones que establece la misma. Que tal como lo sostienen ambas partes, y según se desprende del documento acompañado al informe por la recurrida, el Ordinario N.° 040794, en contra del cual se recurre, fue complementado por Sernapesca, a través del Ordinario N.° 040891 de 25 de abril de 2014, esto es, un día después de interpuesta esta acción cautelar de protección, el que rectifica la referencia hecha al numeral 10.4.4.2 de la Resolución 1557, por otra hecha al numeral 10.5.4.2 que es el que corresponde aplicar; agregando que la medida decretada se fundamenta en dos informes de laboratorio, los N.° 432 de 30 de enero de 2014 y 446 de 21 de abril de 2014; y que el Centro Traiguén 1 fue categorizado el 27 de enero de 2014 en la condición de brote para ISA. SEPTIMO: Que para dilucidar si existe la ilegalidad del acto contra el cual se recurre, y como consecuencia de ella la vulneración de garantías constitucionales, cabe tener presente la normativa citada y aplicable al caso concreto, contenida en la Resolución N.° 1577. El numeral 10.4.4.2 a que hace alusión el Ordinario N.° 040794 recurrido, señala “Los centros que cumplan con la condición establecida en el numeral 7.3 letra b) del presente programa, deberán realizar la cosecha y/o eliminación total del centro. En tal caso se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10.4.1”. El numeral 7.3 dispone “Brote: centro de cultivo que presenta dos resultados de diagnóstico positivos a virus ISA, en el cual además se ha confirmado otros HPR en al menos una jaula en centros de mar (engorda o esmoltificación), lago, río o unidad epidemiológica en pisciculturas y presente signología clínica consistente con ISA. Se distinguen dos categorías de brote: a) jaula o unidad epidemiológica en brote: centro de cultivo que presenta al menos, una jaula o unidad epidemiológica en brote y menos del 30% del total de las jaulas o unidades epidemiológicas pobladas, en esa misma categoría simultáneamente. b) Centro de cultivo que presenta el 30% o más de las jaulas o unidades epidemiológicas en brote simultáneamente”. Cabe tener presente, para determinar si se está ante un centro “en brote”, que es la causal que invoca Sernapesca para aplicar la medida, el numeral 10.5.4.1 de la misma Resolución sanitaria, que establece cuáles son los “centros confirmados otros HPR y en brote”, que en su parte primera dispone: “La cosecha o eliminación de las jaulas de los centros clasificados como confirmados otros HPR o en brote, que son aquéllos que tienen dos muestreos diferentes con resultados positivos y, al menos, uno secuenciado de una variante distinta a HPR 0, o un muestreo positivo y signología clínica asociada a la enfermedad, deberá iniciarse en un plazo máximo de 3 días contados desde que Sernapesca notifique la condición del centro. La cosecha no podrá exceder el período máximo de 15 días, en tanto la eliminación no podrá prolongarse por más de 7 días. En caso de encontrarse varias jaulas en condición de confirmada otros HPR o en brote, se deberá priorizar las jaulas con condición sanitaria más deficiente”. OCTAVO: Que en consecuencia, para aplicarse la medida de cosecha inmediata o eliminación de la totalidad de los peces del Centro Traiguén 1 se requería acreditar tal situación de brote, que pese a señalar la recurrida que ésta fue declarada precedentemente, no lo acreditó. NOVENO: Que la medida objeto de impugnación constituye un acto administrativo emanado de la Autoridad Pesquera y por ende, debe cumplir todos los requisitos establecidos en la ley para que tenga tal carácter, conforme dispone el artículo 3° de la Ley 19.880 al definirlo: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. DECIMO: Que acorde con el inciso final de la norma antes transcrita, debe verificarse, por una parte, si a la época de dictación del Ordinario impugnado, éste gozaba de legalidad, esto es, si la Autoridad administrativa dio cumplimiento a la normativa vigente para decretar la cosecha o eliminación total de la producción del Centro de cultivo Traiguén 1, que conforme al numeral 7.3 letra b) de la Resolución N.° 1577, aplicable al mismo, debía presentar el 30% o más de las jaulas o unidades epidemiológicas en brote simultáneamente. Por otra parte, debe determinarse si existe brote, conforme lo previsto en el numeral 1.5.4.1 de la misma Resolución, para lo cual debe constatarse la existencia de dos muestreos diferentes con resultados positivos y, al menos, uno secuenciado de una variante distinta a HPR 0, o un muestreo positivo y signología clínica asociada a la enfermedad”. UNDECIMO: Que como se desprende del tenor del Ordinario N.° 04079 de 21 de abril de 2014, emitido por Sernapesca, sólo se hace mención a un informe de laboratorio, el N.° 446 emitido por el Laboratorio de Patógenos de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, que detectó la presencia del Virus ISA en 8 de 20 muestras, según aparece del documento acompañado por la recurrente en forma previa a la vista de la causa, no habiéndose citado un segundo informe de laboratorio como lo exige la norma citada, lo que basta para declarar la ilegalidad del Acto emanado de la recurrida. Ilegalidad que queda además de manifiesto, con la dictación del Ordinario complementario N.° 040891 de Sernapesca, de fecha 25 de abril de 2014, que resulta ser extemporáneo, porque al gozar el acto administrativo (el Ordinario N.° 040794) de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a su destinatario, desde su entrada en vigencia, implica que la medida debió ejecutarse en el plazo establecido en el numeral 10.5.4.1 de la normativa sanitaria, esto es, iniciarse en un plazo máximo de 3 días desde la notificación de la condición del centro, que para la cosecha es de 15 días máximo, y para la eliminación, de 7 días. Además, la recurrida, para legalizar el acto inválido, pretendió hacer valer un informe de laboratorio que se encontraba vencido, conforme lo previsto en el artículo 75 del Reglamento Sanitario, contenido en el D.S. 319, en cuanto dispone, que el plazo de validez de los informes de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico no puede ser inferior a una semana ni superior a un mes, sin que sea posible concordar con la interpretación que la recurrida ha efectuado de dicha disposición, esto es, que si el informe es positivo no importa su data ya que el resultado será siempre irreversible, puesto que la documental acompañada por la recurrente ha demostrado fehacientemente que ello no es así, ya que habiéndose decretado la presencia del Virus ISA en la totalidad de las muestras en el informe N.° 432 de 30 de enero de 2014, éste fue bajando en los restantes muestreos hasta su completa desaparición, lo que confirma y demuestra que sí es reversible un resultado positivo, haciendo la recurrida una interpretación antojadiza y arbitraria de dicha norma que es clara y acorde al tipo de actividad de que se trata, que como demuestra la documental acompañada, requiere de muestreos periódicos, como ha ocurrido en la especie, sin que pueda dejarse pasar por alto, la tardanza de Sernapesca en remitir el informe N.° 443 de 14 de abril de 2014 que señala que no se detectó la presencia del Virus ISA en el muestreo tomado el 09 de abril de 2014, del cual recién se informa a Invermar S.A. el 13 de mayo de 2014. DUODECIMO: Que siendo ilegal el acto impugnado, deviene en arbitrario, puesto que se ha ordenado la cosecha o eliminación de la totalidad del centro Traiguén 1, por una decisión infundada de la Autoridad administrativa, que ha desconocido la propia normativa emanada de su parte, como es la Resolución 1557 sobre Programas Sanitarios para el control y protección de enfermedades de alto riesgo, con el consecuente daño que ello irroga a quien ha debido terminar con su producción, sin haberse demostrado que estaba en la condición de brote sanitario que la ley exige. DECIMOTERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se han conculcado las garantías constitucionales de la recurrente Invernar S.A., señaladas en el recurso, esto es, la de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la primera, por cuanto con la medida decretada en su contra, se vio impedida de desarrollar la actividad de engorda y cosecha de sus peces en el tiempo estimado para un resultado óptimo, actividad lícita, no contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional; y la segunda, al haber sido privado de usar, gozar y disponer libremente de su producción, con las consecuencias económicas que ello implica. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 36 y siguientes, por el abogado don Hugo Botto Oakley, en representación de Invermar S.A., en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y se dispone que se deja sin efecto el Ordinario N.° 040794 de 23 de abril de 2014, y en consecuencia, la instrucción impartida por dicho Organismo, en cuanto a proceder a la cosecha o eliminación de los salmones actualmente ubicados en todas la jaulas del Centro de Cultivo denominado Traiguén 1 de propiedad de la recurrente. Redactado por la Ministro Sra. María del Rosario Lavín Valdés. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-926-2014.No firma el Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Pronunciada por la Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sra. María del Rosario Lavín Valdés, la Ministro Suplente Sra. Sandra Cortés Herrera y el Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis. Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.