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La protección del embrión humano en la legislación chilena, sobre la base de una perspectiva personalista. Paola Alejandra Campos Herrera. I.-Introducción. Antes del análisis propiamente tal de las normas de nuestra legislación, que estarían vinculadas a la protección del embrión humano, es necesario tener presente el enfoque personalista, de acuerdo al cual haré esta reflexión. Primero que todo, las razones por las cuales aplicaré a este análisis la concepción aludida, radica en que me parece la más apropiada en términos de bioética, especialmente considerando sus ideas centrales, las que serán mencionadas más adelante; y porque a la luz de ella, se puede sostener esta protección. Como sabemos, existen distintas posturas acerca del momento en que surge la vida humana, y consecuencialmente, desde cuando un individuo de la especie humana es considerado persona, lo que dice relación directa con el estatuto del embrión humano; polémica que no profundizaré por su complejidad y diversidad de argumentos, tema que requiere la dedicación de un trabajo particular; y principalmente, porque al margen de la polémica existente en esta materia, considero que la vida humana, y por ende la calidad de persona, comienza desde el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide; afirmación no sólo basada en creencias religiosas, sino en argumentos biológicos estudiados, entre ellos, los que me parecen de relevancia son: 1- La unidad e individualidad del embrión desde la fecundación; el desarrollo del embrión es un proceso de formación hermético, con determinadas reglas y principios, que posibilitan entender el desarrollo prenatal como una serie de procesos de crecimiento vinculados causalmente. 2- Desarrollo característicamente humano desde un principio; con la fecundación ya se da la estructura cromosómica individual específica de un nuevo ser humano. 3- El hombre se define por su constitución y no por su morfología o funciones; el hombre es tal desde su concepción desde la perspectiva de su constitución, de lo contrario habría que concluir que algunos sujetos de origen humano, entre ellos el embrión y enfermos comatosos, por ejemplo, no son hombres o personas. No cabría la posibilidad de que embrión humano en algún momento de su desarrollo sea no-hombre, ya que en su genoma 1 están presentes las características específicas e individuales que lo hacen irrepetible. 4- Continuidad biológica; el ser humano es el mismo individuo desde la concepción hasta la muerte, entre estos dos extremos no se encuentra una característica biológica que marque una diferencia esencial o de naturaleza en el ser vivo. La anidación sólo se trataría de un cambio en la fuente de alimentación; la aparición del sistema nervioso central, que permitirá el pensamiento, es el resultado de una nueva especialización, ya programada, de las células del embrión, porque la adquisición del pensamiento abstracto sólo tiene lugar alrededor de los 7 años; y por último el nacimiento, a pesar que implica una separación del cuerpo materno, lo único que cambia es el sistema de alimentación y el de respiración. 5- El cigoto es un sujeto humano con un nuevo proyecto de desarrollo; el programa genético del cigoto, que involucra la integración de dos conjuntos de informaciones genéticas distintos pero complementarios (la del padre y la de la madre), confirma que esta célula es un nuevo sujeto individual, dotado de vida humana. De esto deriva que cada cigoto: a) Dispone de un propio genoma individualizado, cualitativamente diverso del de los padres, pero además diferente de cualquier otro posible hermano. Estadísticamente es casi imposible la concepción de otro embrión genéticamente igual. b) Está determinado sexualmente, es decir pertenece al género femenino o masculino. c) Posee la capacidad de vivir y de crecer por sí mismo, metabolizando las sustancias que entrega la madre. Por lo tanto, desde la fecundación, el cigoto es un ser vivo único, con una estructura biológica irrepetible que lo califica como individuo integrante de la raza humana. En cuanto al enfoque personalista, es preciso recordar las ideas centrales de este modelo ético. Estas ideas son: -Primado e intangibilidad de la persona humana, considerada como valor supremo, punto de referencia, fin no medio. - La dignidad del hombre se fundamenta en que es persona. 2 - La persona humana es digna, porque sobresale respecto de otros seres en razón de su valor intrínseco. - Todo hombre es persona y goza de superioridad respecto de otros seres del universo. - Exigencia de máximo respeto y tutela efectiva, en el terreno de la bioética, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural. -Negar la igualdad de derechos a todos los hombres, como a los no nacidos, a los deficientes mentales, etcétera; equivale a negar la igualdad del ser o de naturaleza. -En el caso de la vida embrionaria, no se puede confundir la potencia del ser con el no ser. El embrión tiene ya condición humana, es un ser humano con potencia de desarrollar todos los caracteres que definen en la madurez a una persona. II.-Legislación chilena. Primera aproximación. Luego de esta introducción, relativa esencialmente al enfoque que se aplicará al análisis de este trabajo, comenzaré haciendo una primera aproximación al contenido de las normas chilenas en términos generales. Puedo decir, en primer lugar, que sólo existe una norma vigente en Chile, que alude expresamente al embrión humano, ésta es la contenida en el artículo sexto de la Ley Nº 20.120 (Diario Oficial: 22 de septiembre de 2006), “Sobre investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana”; a la que haremos referencia más adelante. Además, esta ley introduce una serie de conceptos no establecidos previamente en normas de rango legal y la Constitución Política de la República, tales como: clonación y práctica eugenésica. Por otro lado, existen los siguientes proyectos de ley que están siendo tramitados en el Parlamento: “Sobre reproducción humana asistida” (ingresado el 18/07/2006), y aquel que “Regula el manejo de embriones congelados” (ingresado el 5/09/2006); que mencionan expresamente, en varias de sus disposiciones, el concepto en estudio. Respecto a estos dos proyectos de ley, mencionaremos a continuación, de manera literal, aquellas normas que aluden al embrión humano, sin realizar un análisis de éstas. 3 III.-Proyectos de Ley que están siendo tramitados en el Congreso. A-“Sobre reproducción humana asistida”. 1-Datos acerca de este proyecto: -fecha de ingreso: martes 18 de julio de 2006. -iniciativa: moción. -cámara de origen: Senado. -autor: Mariano Ruiz-Esquide Jara. 2-Normas que se refieren al embrión humano: -Artículo 2º: “El uso de las técnicas de reproducción humana asistida deberá procurar siempre resguardar la vida y la salud del embrión humano, así como el que los hijos nacidos producto de estas técnicas lo hagan en un hogar constituido y estable, constituido por chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile. Que les brinde la oportunidad de tener un ambiente adecuado para su cabal desarrollo como persona.” - Título 5 “De la criopreservación de Embriones Humanos”: Artículo 9º: “A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la técnica de criopresenvación de embriones humanos quedará prohibida. Respecto de aquellos embriones procreados y criopreservados previo a dicha entrada en vigencia, regirán las disposiciones siguientes: a) Los CEMRHA1 que mantengan bancos de embriones criopreservados deberán informar al Ministerio de salud, en el plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de la presente ley, acerca de la cantidad de embriones que mantengan y la identidad de las parejas que se sometieron a las técnicas que dieron origen a ellos; b) Las parejas que mantengan embriones criopreservados tendrán un plazo de cinco años para hacer uso de ellos, lapso después del cual los embriones serán de libre adopción por otras parejas. El procedimiento de adopción aplicable será el establecido en la ley 19.620, en lo que sea pertinente. c) Dichos Centros no podrán destruir los embriones criopreservados, ni aún a pretexto de incumplimiento de 1 CEMRHA= Centros Médicos de Reproducción Humana Asistida. 4 las obligaciones económicas asumidas por los integrantes de la pareja que les dio origen.” -Título 7 “De las sanciones”: Artículo 11: “Será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cien a quince unidades Tributarias mensuales el que: 1º Entregue, reciba o prometa entregar o recibir a título oneroso gametos o un embrión humano; 2º Criopreserve o destruya intencionalmente un embrión humano vivo. Con todo, respecto de los que a la entrada en vigencia de esta ley mantengan bancos de embriones criopreservados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9º; 3º Haga experimentos genéticos en un embrión humano; 4º Manipule un embrión humano con cualquier finalidad, que no sea la de mejorar las condiciones de salud del propio embrión; 5º Manipule un embrión humano con la finalidad de discriminar por razones no médicas, 6º Utilice un embrión humano para un fin distinto de la procreación, 8º La mujer que se sometiere a la técnica con el propósito que se desarrolle en su cuerpo un embrión que luego, como criatura nacida, sea entregada a título oneroso, a otra persona; así como aquel que indujere directamente a consentir en ello y el que haya aceptado recibir el niño.” B- “Regula el manejo de embriones congelados”. 1-Datos acerca de este proyecto: -fecha de ingreso: martes 5 de septiembre de 2006. -iniciativa: moción. -cámara de origen: Cámara de Diputados. -autores: Maximiano Errázuriz Eguiguren, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Ximena Valcarce Becerra. 2-Normas que se refieren al embrión humano: -Artículo 1º: “Toda clínica, hospital u otra repartición que tenga embriones congelados, deberá informar al Ministerio de Salud: a) Cuántos tiene; b) Desde qué fecha tiene cada uno de ellos; c) Quiénes son los padres biológicos, con toda la 5 información que posea respecto de cada uno de ellos tales como nombres completos, cédula nacional de identidad, profesión o actividad de ambos, dirección particular y de oficina y teléfonos.” -Artículo 3º: “Se entiende por embrión el cigoto en estado de pronúcleo desde el momento de la fecundación.” -Artículo 4º: “Si dejare de pagarse la mantención de un embrión durante más de un año, el recinto donde se encuentre ese embrión deberá dar cuenta al Ministerio de Salud y ubicar a los padres para que se pongan al día dentro de los noventa días siguientes. Si no lo hicieran, tendrá lugar el procedimiento señalado en el artículo siguiente.” -Artículo 5º: “Si la madre biológica fallece o por alguna razón fundada no pudiera o no quisiere desarrollar en su útero el embrión de su hija o hijo, o no pagare los costos de mantención durante más de un año ni transcurridos noventa días desde que le fue notificada esa circunstancia, deberá aceptar entregarlo en adopción”. -Artículo 6º: “Para que una mujer pueda adoptar un embrión congelado, deberá estar en condiciones físicas, sociales y mentales para desarrollar el embrión en su propio útero y darle luego los medios necesarios para su desarrollo pleno. Dichas condiciones serán calificadas por el Tribunal de Familia que corresponda, contra cuya resolución podrá apelarse”. -Artículo 7º: “Cuando por razones operativas se hubiere congelado dos o tres embriones en conjunto, de tal modo que el descongelamiento de uno de ellos no pudiere realizarse sin descongelar a los otros, la adopción procederá respecto de todos ellos, con un máximo de tres, los que deberán ser implantados en el mismo útero simultáneamente. No se requerirá el acuerdo del padre para que la madre reciba en útero el o los embriones”. -Artículo 8º: “A partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se prohíbe la congelación de embriones”. IV.-Constitución Política de la República. 1.-Nuestra carta fundamental, en el capítulo I de las Bases de la Institucionalidad, en su artículo Nº 1, inciso tercero, señala textual: 6 “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. En esta norma, se habla de la persona humana, sin hacer distinción, de ello podríamos deducir, sumado a otros preceptos en concordancia, que serán analizados posteriormente, que se está incluyendo al embrión humano en esta expresión. Esto quiere decir que el Estado está a su servicio también. 2.- En el Capítulo III, De los Derechos y Deberes Constitucionales, en el artículo 19 Nº 1, incisos 1º y 2º, se consagra una norma fundamental en cuanto a la protección de la persona humana; disposición vinculada a otras que tienen el mismo sentido y que se encuentran establecidas en el artículo 1º, inciso 3º de la Constitución, previamente señalado; como en otros cuerpos legales. El artículo 19 Nº 1, en sus incisos 1º y 2º dice: “La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer.” En el inciso primero de este Nº 1, se consagra la protección de la vida de la persona, y para que no quepa duda en cuanto al momento o período de protección, en el inciso segundo se contempla expresamente la protección de la vida del que no ha nacido. La afirmación anterior, nos permite concluir que se protege al individuo antes de su nacimiento, y por ende al embrión humano, cualquiera sea su fase de desarrollo, puesto que la disposición constitucional no distingue. V.-Resoluciones de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en torno a la aplicación del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A.- Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, del 30 de agosto de 2001. Ya señalé que la Constitución Política chilena, en su artículo 19 Nº 2 protege la vida del que está por nacer; vinculado 7 a esta importante garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, la Sala Constitucional de la Corte Suprema, resolvió favorablemente el recurso de protección interpuesto contra la resolución ministerial, que concedía el registro sanitario al “Postinal”, nombre comercial con el que se conoce en Chile la PDS (píldora del día siguiente, píldora del día después, o píldora contraceptiva de emergencia). Esta Sala decidió en sentencia del 30 de agosto de 2001, por tres votos contra dos, derogar dicha autorización, por considerar que atentaba contra la Constitución, específicamente el precepto antes señalado. El considerando Nº 16 de la resolución expresa que “el derecho a la vida es la esencia de los derechos humanos…”; agrega el considerando Nº 17 que “el que está por nacer, cualquiera sea la etapa de su desarrollo prenatal – pues la norma constitucional no distingue-, tiene derecho a la vida…”; finalmente el considerando Nº 18 expone que “si entendemos que la fertilización es, como es, un proceso continuo, que no resulta separable en etapas o momentos, debemos concluir que el óvulo fecundado o embrión es ya un individuo de la especie humana y, como tal, digno de protección constitucional…”. B.- Resolución del Tribunal Constitucional, acerca de la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud. 1-Origen del recurso de inaplicabilidad. El 5 de marzo de 2007, un grupo de diputados en ejercicio, que representan más de la cuarta parte de la Cámara de Diputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93, Nº 16 de nuestra Carta Fundamental, formularon requerimiento ante este Tribunal, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de “todo o parte” del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud, que aprueba las “Normas Nacionales sobre Regulación de Fertilidad”, publicado en el Diario Oficial, el día 3 de febrero de 2007. 2-Exposición de afirmaciones relevantes de los requirentes. Los actores señalan que la aprobación de procedimientos que perjudican la vida del que está por nacer, implica en la práctica una restricción a una garantía constitucional, de una manera no autorizada por la Constitución. Estiman que estamos, en el caso del Decreto en cuestión, frente a una norma de rango reglamentario, emitido por la autoridad pública sin contar con la 8 respectiva norma legal habilitante, y que restringe, además, el derecho a la vida garantizado a todas las personas en el precepto del artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política, entendiendo por tales, no sólo las ya nacidas, sino aquellas que están por nacer, a quienes el constituyente quiso amparar, incluso, de una forma específica. Respecto a la eventual vulneración al derecho a la vida; los requirentes consideran que por la aplicación del decreto al que aludimos, en los consultorios de salud municipalizados se entregará libre y gratuitamente, la denominada “píldora del día después”. En relación a esta píldora (con distintos nombres en el comercio, según el laboratorio: “Postinor-2”, “TACE”); hacen referencia al fallo de la Corte Suprema del 30 de agosto de 2001, que la calificó como una amenaza al derecho a la vida del que está por nacer. Los requirentes, aluden también al estatuto jurídico aplicable al embrión en Chile, indicando que ha diferencia de otros lugares del mundo, en nuestro país, la protección del “nasciturus”, se brinda desde el comienzo de la República, siendo reforzada esta posición por la sentencia de la Corte Suprema del año 2001 recién mencionada. Agregan que el artículo 19, Nº 1, inciso segundo de la Constitución de 1980, consagra expresamente que “la ley protege la vida del que está por nacer”, es decir la vida del concebido y no nacido, la vida del embrión; otorgándole, de esta forma, la calidad de sujeto de derecho en el ordenamiento jurídico de nuestro país. Sería complemento de lo anterior, según los actores, por aplicación de lo establecido en el inciso segundo, artículo 5º de la Constitución, la suscripción por parte de Chile, de pactos internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 4º, Nº 1, expresa: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 3-Qué acogió el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional en su resolución, acogió el requerimiento solamente “en cuanto se declara que la sección C., acápite 3.3, “Anticoncepción Hormonal de Emergencia”, así como la Sección D., “Anticoncepción en Poblaciones Específicas”, acápite 1, sólo en la parte que se refiere a la “anticoncepción de emergencia”, de las Normas Nacionales sobre regulación de Fertilidad, que forman parte del Decreto supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, son inconstitucionales”. 9 4-Voto concurrente del Ministro Señor Mario Fernández Baeza. En relación a los votos de los Ministros, considero relevante hacer mención al voto concurrente del Ministro Señor Mario Fernández Baeza; exponiendo aquello que creo importante respecto del tema tratado. El Ministro Fernández afirma que: a.- El derecho a la vida reconocido en el artículo 19 Nº 1 de nuestra Carta Fundamental, es consustancial al constitucionalismo moderno, y por esta razón, a la democracia y al Estado de Derecho vivido por la mayoría de los países actualmente. b.- Este derecho es inherente a la dignidad humana, y cita: “La existencia de una violación de la dignidad humana por actividades del Estado dirigidas contra una persona sólo puede tomarse en consideración cuando por la naturaleza de la medida tomada se pone en duda de manera fundamental la calidad de la persona afectada como sujeto, cuando se degrada al ser humano hasta convertirlo en objeto (Evelyn Haas; Las garantías constitucionales en el procedimiento penal alemán; en Anuario 2006, KAS, Montevideo, página 1010)”. c.- El artículo 19 Nº de la Constitución Política de Chile, además de ser una norma vigente, goza de legitimidad políticojurídica. d.- El derecho a la vida mencionado, está reconocido en toda su extensión y contenido. e.- La norma constitucional que se ve afectada por el decreto supremo impugnado en autos, es decir el artículo 19 Nº 1, inciso 2º, forma parte de derechos fundamentales que lo doctrina llama “status negativus”, y cita en el punto Nº 5 de su exposición: “Se trata de una protección que pretende una omisión del Estado en afectaciones ilegítimas en la esfera del individuo y que también permite combatir afectaciones o intervenciones ya ejecutadas (Joaquín Brage C.; Una Aproximación a una Teoría General de los Derechos Fundamentales en el Convenio Europeo de derechos Humanos; en Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 74, 2005, Pág. 111-138)”. f.- En la norma constitucional que nos interesa, “la ley protege la vida del que está por nacer”, el verbo rector es proteger; el ámbito de protección es la vida; el sujeto activo es la ley, y el sujeto pasivo es el que está por nacer. Siguiendo con la idea planteada, señala que si se mezcla el verbo rector del artículo 19, en su encabezado “La Constitución asegura a todas las personas”, con el del inciso 2º “proteger”; estamos ante una doble protección que la Constitución brinda a la vida del no nacido. En definitiva, la protección a la que apunta 10 el constituyente dice relación con cualquier amenaza que ponga en peligro esta vida; peligro que se traduce en ponerle término. g.- La doble protección constitucional recién mencionada, adquiere especial relevancia si consideramos la indefensión en que está el no nacido. “La negación de su carácter de persona y, por lo tanto, de su titularidad de derechos, que se ha alegado en autos y postulado en el debate público ocurrido en torno al caso de la especie, conduciría al despojo de toda defensa jurídica de quien no tiene ninguna defensa material ni física, pues a todo efecto depende de su madre que lo cobija.”2 h.- Concluye citando en el punto número 9 de su exposición: “Que la madre considere, desde el principio, al hijo como persona, como un ‘tú’, implica la condición para que el hombre logre aquellos estados de conciencia que serán después lo que le caracteriza como persona (Robert Spaemann; Sind alle Menschen Personen? - ¿Son todos los hombres personas?, en Cuadernos de Bioética, VIII, 31, 1997, página 1027-1033)”. VI.-Ley 20.120, “Sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana. 1.- Artículo 6º de esta Ley. Primero que todo, debo señalar, como ya mencioné previamente, que sólo hay una norma de esta ley que se refiere expresamente al embrión humano, que es la contemplada en el artículo 6º, precepto que establece: “El cultivo de tejidos y órganos sólo procederá con fines de diagnósticos terapéuticos o de investigación científica. En ningún caso podrán destruirse embriones humanos para obtener células troncales que den origen a dichos tejidos y órganos”. Obviamente, al prohibir en este caso la destrucción de embriones humanos, se los está protegiendo, aunque el objeto de la norma apunta a regular la obtención de los tejidos y órganos, y no está especialmente establecida con la finalidad de dar protección al embrión. 2.- Artículo 1º de esta Ley. La única norma que alude expresamente a los embriones humanos, recién señalada, tiene un objeto distinto a la protección directa de éstos, pero se enmarca dentro de la finalidad genérica de su artículo 1º, que dispone: “Esta Ley tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su 2 Punto Nº 7 de Voto concurrente de Ministro Mario Fernández Baeza, Sentencia del Tribunal Constitucional sobre inconstitucionalidad de Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, página 151. 11 diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas”. Este precepto es muy importante, por las siguientes razones: a) A pesar de no aludir expresamente al embrión, se refiere a los seres humanos desde el momento de la concepción. b) Este precepto otorga la calidad de seres humanos a los individuos de nuestra especie, desde que son concebidos. c) Establece como finalidad de la ley, proteger la vida de los seres humanos desde la concepción; es decir protege al concebido y no nacido, al embrión. d) La norma analizada, señala el momento de la protección, que será desde que este ser sea concebido, eliminando toda posibilidad de discusión en este sentido. VI.-Código Sanitario. El Código Sanitario en el Libro Quinto: “Del ejercicio de la Medicina y Profesiones Afines”, en su artículo 119 señala: “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto” Esto implica protección del individuo antes de nacer, en concordancia con lo consagrado en nuestra carta fundamental, sin especificar el momento; vale decir no discrimina si es desde la concepción o en otra etapa posterior, por lo cual podríamos decir que este individuo de la especie humana, se entiende protegido desde el instante mismo de la concepción. Esta posición además, se reafirma por el hecho de haberse derogado el aborto terapéutico que contemplaba anteriormente este código, siendo reemplazado con la ley 18.826 del 15 de septiembre de 1989, por la norma antes transcrita. En cuanto al aborto terapéutico, podemos señalar someramente, que éste consiste en la interrupción del embarazo realizada cuando existe riesgo para la vida de la madre. Respecto de lo señalado, se dice que esta situación de riesgo ha quedado superada como consecuencia de los avances en medicina. 12 VII.-Código Civil. A.-Artículo 55 del Código Civil. Nuestro Código Civil, en la primera parte de su artículo 55 prescribe, al conceptualizar la persona natural: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. La norma se refiere a las personas naturales, expresión que alude a lo que se entiende coloquialmente por personas, haciendo la diferencia con la persona jurídica, que en términos generales se define como todo ente abstracto, que persigue objetivos de utilidad colectiva y al cual, como medio para el logro de éstos, la ley reconoce capacidad de goce y ejercicio. En cuanto a la reflexión que nos preocupa, esta disposición señala lo que se entiende por persona, y dice literalmente: “todos los individuos de la especie humana”; de acuerdo a esto, incluso quienes afirman que el embrión humano sería individuo de la especie humana, pero no persona, deberían reconocer que se está dando la categoría de persona al embrión humano, si bien no de manera directa, indirectamente por ser éste, sin lugar a dudas, individuo de la especie humana. Además, según el mérito de lo expuesto precedentemente, el sólo hecho de referirse al término persona, implicaría su inclusión en esta disposición, que establece la igualdad entre las personas. B.-Artículo 75 del Código Civil. El artículo 75 del Código Civil, señala textual: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”. Este artículo es una manifestación de lo consagrado a nivel constitucional, en el artículo 19 Nº 1, inciso 2º. Además, la norma antes transcrita, establece la obligación de los tribunales de otorgar protección al que está por nacer. Este precepto, sería una importante prueba de que el concebido y no nacido, adquiere derechos aunque aún no se produzca su existencia civil. Al reconocerlo como digno de protección jurídica, esta protección necesariamente alude a su vida, ya que es lo único que el embrión posee, o el único “patrimonio” que tiene. 13 VIII.-Conclusión. Después de leer las normas citadas, tanto las consagradas a nivel constitucional, como aquellas establecidas en la Ley 20.120, y en los códigos indicados; los argumentos contenidos en el fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, de agosto de 2001, y los mencionados de la sentencia del Tribunal Constitucional analizada, de abril de 2008; creo que no cabe duda que actualmente el embrión humano está protegido por nuestros preceptos. Es más, el enfoque personalista con el que se ha pretendido hacer esta reflexión, viene a reafirmar lo sostenido. Como se señala en este trabajo, sólo existe una norma que alude expresamente al embrión humano (“embriones humanos”), y que no tiene por finalidad directamente su protección; entonces debemos deducir ésta de aquella que se brinda a los seres humanos y a la persona humana, considerando al embrión como tal, por ende digno de respeto. Además, en ciertos casos puntuales se protege, aunque no se ocupe la expresión “embrión humano”; la vida del que está por nacer, la vida de los seres humanos desde la concepción, y se proscribe el aborto (incluido el terapéutico), preceptos que aludirían también a este individuo de la especie humana, antes del nacimiento, sin hacer distinción en cuanto a la etapa o fase de desarrollo, y en el caso concreto del artículo 1º de la Ley 20.120, señalando en forma explícita el momento en que se protege la vida humana: “desde la concepción”. 14 Bibliografía. Libros y artículos: 1.- Bellver Capella Vicente; Las respuestas del derecho a las nuevas manipulaciones embrionarias; Cuadernos de Bioética, 2002, 4749, (3): 73-89. 2.- Gafo Javier; 10 Palabras Clave en Bioética; Editorial Verbo Divino, Navarra, 1993. 3.-León Correa Francisco Javier; Dignidad humana, libertad y bioética; Cuadernos de Bioética Nº 12, 4º 1992, pp. 5-22. 4.- Monge Fernando; El estatuto ontológico del embrión humano; Cuadernos de Bioética, 1995, 21 (1): 10-22. Proyectos de Ley chilenos: 1.- Proyecto de Ley “Sobre Reproducción Humana Asistida”, del senador Mariano Ruiz-Esquide Jara, julio de 2006. 2.- Proyecto de Ley que “Regula el manejo de embriones congelados”, de los diputados Maximiano Errázuriz Eguiguren, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Ximena Valcarce Becerra, septiembre de 2006. Legislación: 1.- Constitución Política de la República de Chile. 2.- Código Civil chileno. 3.- Código Sanitario de Chile. 4.- Ley 20.120, Sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana, promulgada el 7 de septiembre de 2006 y publicada el 22 de septiembre del mismo año. Fallos: 1.- Fallo del Tribunal Constitucional, del 18 de abril de 2008, sobre la inaplicabilidad del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud, que aprueba las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”. 15