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La protección del embrión humano en la legislación chilena, sobre
la base de una perspectiva personalista.
Paola Alejandra Campos Herrera.
I.-Introducción.
Antes del análisis propiamente tal de las normas de nuestra
legislación, que estarían vinculadas a la protección del embrión
humano, es necesario tener presente el enfoque personalista, de
acuerdo al cual haré esta reflexión.
Primero que todo, las razones por las cuales aplicaré a este
análisis la concepción aludida, radica en que me parece la más
apropiada en términos de bioética, especialmente considerando
sus ideas centrales, las que serán mencionadas más adelante; y
porque a la luz de ella, se puede sostener esta protección.
Como sabemos, existen distintas posturas acerca del
momento en que surge la vida humana, y consecuencialmente,
desde cuando un individuo de la especie humana es considerado
persona, lo que dice relación directa con el estatuto del embrión
humano; polémica que no profundizaré por su complejidad y
diversidad de argumentos, tema que requiere la dedicación de un
trabajo particular; y principalmente, porque al margen de la
polémica existente en esta materia, considero que la vida
humana, y por ende la calidad de persona, comienza desde el
momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide;
afirmación no sólo basada en creencias religiosas, sino en
argumentos biológicos estudiados, entre ellos, los que me parecen
de relevancia son:
1- La unidad e individualidad del embrión desde la
fecundación; el desarrollo del embrión es un proceso de formación
hermético, con determinadas reglas y principios, que posibilitan
entender el desarrollo prenatal como una serie de procesos de
crecimiento vinculados causalmente.
2- Desarrollo característicamente humano desde un
principio; con la fecundación ya se da la estructura cromosómica
individual específica de un nuevo ser humano.
3- El hombre se define por su constitución y no por su
morfología o funciones; el hombre es tal desde su concepción
desde la perspectiva de su constitución, de lo contrario habría
que concluir que algunos sujetos de origen humano, entre ellos el
embrión y enfermos comatosos, por ejemplo, no son hombres o
personas.
No cabría la posibilidad de que embrión humano en algún
momento de su desarrollo sea no-hombre, ya que en su genoma
1
están presentes las características específicas e individuales que
lo hacen irrepetible.
4- Continuidad biológica; el ser humano es el mismo
individuo desde la concepción hasta la muerte, entre estos dos
extremos no se encuentra una característica biológica que
marque una diferencia esencial o de naturaleza en el ser vivo. La
anidación sólo se trataría de un cambio en la fuente de
alimentación; la aparición del sistema nervioso central, que
permitirá el pensamiento, es el resultado de una nueva
especialización, ya programada, de las células del embrión,
porque la adquisición del pensamiento abstracto sólo tiene lugar
alrededor de los 7 años; y por último el nacimiento, a pesar que
implica una separación del cuerpo materno, lo único que cambia
es el sistema de alimentación y el de respiración.
5- El cigoto es un sujeto humano con un nuevo proyecto de
desarrollo; el programa genético del cigoto, que involucra la
integración de dos conjuntos de informaciones genéticas distintos
pero complementarios (la del padre y la de la madre), confirma
que esta célula es un nuevo sujeto individual, dotado de vida
humana. De esto deriva que cada cigoto:
a) Dispone de un propio genoma individualizado,
cualitativamente diverso del de los padres, pero además diferente
de cualquier otro posible hermano. Estadísticamente es casi
imposible la concepción de otro embrión genéticamente igual.
b) Está determinado sexualmente, es decir pertenece al
género femenino o masculino.
c) Posee la capacidad de vivir y de crecer por sí mismo,
metabolizando las sustancias que entrega la madre.
Por lo tanto, desde la fecundación, el cigoto es un ser vivo
único, con una estructura biológica irrepetible que lo califica
como individuo integrante de la raza humana.
En cuanto al enfoque personalista, es preciso recordar las ideas
centrales de este modelo ético. Estas ideas son:
-Primado e intangibilidad de la persona humana,
considerada como valor supremo, punto de referencia, fin no
medio.
- La dignidad del hombre se fundamenta en que es persona.
2
- La persona humana es digna, porque sobresale respecto
de otros seres en razón de su valor intrínseco.
- Todo hombre es persona y goza de superioridad respecto
de otros seres del universo.
- Exigencia de máximo respeto y tutela efectiva, en el
terreno de la bioética, desde el momento de la concepción hasta la
muerte natural.
-Negar la igualdad de derechos a todos los hombres, como a
los no nacidos, a los deficientes mentales, etcétera; equivale a
negar la igualdad del ser o de naturaleza.
-En el caso de la vida embrionaria, no se puede confundir la
potencia del ser con el no ser. El embrión tiene ya condición
humana, es un ser humano con potencia de desarrollar todos los
caracteres que definen en la madurez a una persona.
II.-Legislación chilena. Primera aproximación.
Luego de esta introducción, relativa esencialmente al enfoque que
se aplicará al análisis de este trabajo, comenzaré haciendo una primera
aproximación al contenido de las normas chilenas en términos
generales.
Puedo decir, en primer lugar, que sólo existe una norma vigente
en Chile, que alude expresamente al embrión humano, ésta es la
contenida en el artículo sexto de la Ley Nº 20.120 (Diario Oficial: 22 de
septiembre de 2006), “Sobre investigación científica en el ser humano,
su genoma, y prohíbe la clonación humana”; a la que haremos
referencia más adelante. Además, esta ley introduce una serie de
conceptos no establecidos previamente en normas de rango legal y la
Constitución Política de la República, tales como: clonación y práctica
eugenésica.
Por otro lado, existen los siguientes proyectos de ley que están
siendo tramitados en el Parlamento: “Sobre reproducción humana
asistida” (ingresado el 18/07/2006), y aquel que “Regula el manejo de
embriones congelados” (ingresado el 5/09/2006); que mencionan
expresamente, en varias de sus disposiciones, el concepto en estudio.
Respecto a estos dos proyectos de ley, mencionaremos a
continuación, de manera literal, aquellas normas que aluden al embrión
humano, sin realizar un análisis de éstas.
3
III.-Proyectos de Ley que están siendo tramitados en el Congreso.
A-“Sobre reproducción humana asistida”.
1-Datos acerca de este proyecto:
-fecha de ingreso: martes 18 de julio de 2006.
-iniciativa: moción.
-cámara de origen: Senado.
-autor: Mariano Ruiz-Esquide Jara.
2-Normas que se refieren al embrión humano:
-Artículo 2º: “El uso de las técnicas de reproducción humana
asistida deberá procurar siempre resguardar la vida y la salud del
embrión humano, así como el que los hijos nacidos producto de
estas técnicas lo hagan en un hogar constituido y estable,
constituido por chilenos o extranjeros con residencia permanente
en Chile. Que les brinde la oportunidad de tener un ambiente
adecuado para su cabal desarrollo como persona.”
-
Título 5 “De la criopreservación de Embriones Humanos”:
Artículo 9º: “A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la
técnica de criopresenvación de embriones humanos quedará
prohibida. Respecto de aquellos embriones procreados y
criopreservados previo a dicha entrada en vigencia, regirán las
disposiciones siguientes:
a) Los CEMRHA1 que mantengan bancos de embriones
criopreservados deberán informar al Ministerio de salud,
en el plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de la
presente ley, acerca de la cantidad de embriones que
mantengan y la identidad de las parejas que se sometieron
a las técnicas que dieron origen a ellos;
b) Las parejas que mantengan embriones criopreservados
tendrán un plazo de cinco años para hacer uso de ellos,
lapso después del cual los embriones serán de libre
adopción por otras parejas. El procedimiento de adopción
aplicable será el establecido en la ley 19.620, en lo que sea
pertinente.
c) Dichos Centros no podrán destruir los embriones
criopreservados, ni aún a pretexto de incumplimiento de
1
CEMRHA= Centros Médicos de Reproducción Humana Asistida.
4
las obligaciones económicas asumidas por los integrantes
de la pareja que les dio origen.”
-Título 7 “De las sanciones”:
Artículo 11: “Será sancionado con presidio menor en
cualquiera de sus grados y multa de cien a quince unidades
Tributarias mensuales el que:
1º Entregue, reciba o prometa entregar o recibir a título
oneroso gametos o un embrión humano;
2º Criopreserve o destruya intencionalmente un embrión
humano vivo. Con todo, respecto de los que a la entrada en
vigencia de esta ley mantengan bancos de embriones
criopreservados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9º;
3º Haga experimentos genéticos en un embrión humano;
4º Manipule un embrión humano con cualquier finalidad, que
no sea la de mejorar las condiciones de salud del propio
embrión;
5º Manipule un embrión humano con la finalidad de
discriminar por razones no médicas,
6º Utilice un embrión humano para un fin distinto de la
procreación,
8º La mujer que se sometiere a la técnica con el propósito que
se desarrolle en su cuerpo un embrión que luego, como
criatura nacida, sea entregada a título oneroso, a otra persona;
así como aquel que indujere directamente a consentir en ello y
el que haya aceptado recibir el niño.”
B- “Regula el manejo de embriones congelados”.
1-Datos acerca de este proyecto:
-fecha de ingreso: martes 5 de septiembre de 2006.
-iniciativa: moción.
-cámara de origen: Cámara de Diputados.
-autores:
Maximiano
Errázuriz
Eguiguren,
Roberto
Sepúlveda Hermosilla y Ximena Valcarce Becerra.
2-Normas que se refieren al embrión humano:
-Artículo 1º: “Toda clínica, hospital u otra repartición que
tenga embriones congelados, deberá informar al Ministerio de
Salud: a) Cuántos tiene; b) Desde qué fecha tiene cada uno de
ellos; c) Quiénes son los padres biológicos, con toda la
5
información que posea respecto de cada uno de ellos tales como
nombres completos, cédula nacional de identidad, profesión o
actividad de ambos, dirección particular y de oficina y teléfonos.”
-Artículo 3º: “Se entiende por embrión el cigoto en estado
de pronúcleo desde el momento de la fecundación.”
-Artículo 4º: “Si dejare de pagarse la mantención de un
embrión durante más de un año, el recinto donde se encuentre
ese embrión deberá dar cuenta al Ministerio de Salud y ubicar a
los padres para que se pongan al día dentro de los noventa días
siguientes. Si no lo hicieran, tendrá lugar el procedimiento
señalado en el artículo siguiente.”
-Artículo 5º: “Si la madre biológica fallece o por alguna
razón fundada no pudiera o no quisiere desarrollar en su útero el
embrión de su hija o hijo, o no pagare los costos de mantención
durante más de un año ni transcurridos noventa días desde que
le fue notificada esa circunstancia, deberá aceptar entregarlo en
adopción”.
-Artículo 6º: “Para que una mujer pueda adoptar un
embrión congelado, deberá estar en condiciones físicas, sociales y
mentales para desarrollar el embrión en su propio útero y darle
luego los medios necesarios para su desarrollo pleno. Dichas
condiciones serán calificadas por el Tribunal de Familia que
corresponda, contra cuya resolución podrá apelarse”.
-Artículo 7º: “Cuando por razones operativas se hubiere
congelado dos o tres embriones en conjunto, de tal modo que el
descongelamiento de uno de ellos no pudiere realizarse sin
descongelar a los otros, la adopción procederá respecto de todos
ellos, con un máximo de tres, los que deberán ser implantados en
el mismo útero simultáneamente. No se requerirá el acuerdo del
padre para que la madre reciba en útero el o los embriones”.
-Artículo 8º: “A partir del momento de la entrada en
vigencia de la presente ley, se prohíbe la congelación de
embriones”.
IV.-Constitución Política de la República.
1.-Nuestra carta fundamental, en el capítulo I de las Bases
de la Institucionalidad, en su artículo Nº 1, inciso tercero, señala
textual:
6
“El Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir
a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada
uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los
derechos y garantías que esta Constitución establece”.
En esta norma, se habla de la persona humana, sin hacer
distinción, de ello podríamos deducir, sumado a otros preceptos
en concordancia, que serán analizados posteriormente, que se
está incluyendo al embrión humano en esta expresión. Esto
quiere decir que el Estado está a su servicio también.
2.- En el Capítulo III, De los Derechos y Deberes
Constitucionales, en el artículo 19 Nº 1, incisos 1º y 2º, se
consagra una norma fundamental en cuanto a la protección de la
persona humana; disposición vinculada a otras que tienen el
mismo sentido y que se encuentran establecidas en el artículo 1º,
inciso 3º de la Constitución, previamente señalado; como en otros
cuerpos legales.
El artículo 19 Nº 1, en sus incisos 1º y 2º dice:
“La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.”
En el inciso primero de este Nº 1, se consagra la protección
de la vida de la persona, y para que no quepa duda en cuanto al
momento o período de protección, en el inciso segundo se
contempla expresamente la protección de la vida del que no ha
nacido.
La afirmación anterior, nos permite concluir que se protege
al individuo antes de su nacimiento, y por ende al embrión
humano, cualquiera sea su fase de desarrollo, puesto que la
disposición constitucional no distingue.
V.-Resoluciones de la Corte Suprema y del Tribunal
Constitucional en torno a la aplicación del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
A.- Resolución de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema, del 30 de agosto de 2001.
Ya señalé que la Constitución Política chilena, en su
artículo 19 Nº 2 protege la vida del que está por nacer; vinculado
7
a esta importante garantía consagrada en nuestra Carta
Fundamental, la Sala Constitucional de la Corte Suprema,
resolvió favorablemente el recurso de protección interpuesto
contra la resolución ministerial, que concedía el registro sanitario
al “Postinal”, nombre comercial con el que se conoce en Chile la
PDS (píldora del día siguiente, píldora del día después, o píldora
contraceptiva de emergencia).
Esta Sala decidió en sentencia del 30 de agosto de 2001,
por tres votos contra dos, derogar dicha autorización, por
considerar que atentaba contra la Constitución, específicamente
el precepto antes señalado. El considerando Nº 16 de la
resolución expresa que “el derecho a la vida es la esencia de los
derechos humanos…”; agrega el considerando Nº 17 que “el que
está por nacer, cualquiera sea la etapa de su desarrollo prenatal –
pues la norma constitucional no distingue-, tiene derecho a la
vida…”; finalmente el considerando Nº 18 expone que “si
entendemos que la fertilización es, como es, un proceso continuo,
que no resulta separable en etapas o momentos, debemos
concluir que el óvulo fecundado o embrión es ya un individuo de
la especie humana y, como tal, digno de protección
constitucional…”.
B.- Resolución del Tribunal Constitucional, acerca de la
inconstitucionalidad del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48,
del Ministerio de Salud.
1-Origen del recurso de inaplicabilidad.
El 5 de marzo de 2007, un grupo de diputados en ejercicio,
que representan más de la cuarta parte de la Cámara de
Diputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93, Nº 16 de
nuestra Carta Fundamental, formularon requerimiento ante este
Tribunal, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de
“todo o parte” del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del
Ministerio de Salud, que aprueba las “Normas Nacionales sobre
Regulación de Fertilidad”, publicado en el Diario Oficial, el día 3
de febrero de 2007.
2-Exposición de afirmaciones relevantes de los requirentes.
Los actores señalan que la aprobación de procedimientos
que perjudican la vida del que está por nacer, implica en la
práctica una restricción a una garantía constitucional, de una
manera no autorizada por la Constitución. Estiman que estamos,
en el caso del Decreto en cuestión, frente a una norma de rango
reglamentario, emitido por la autoridad pública sin contar con la
8
respectiva norma legal habilitante, y que restringe, además, el
derecho a la vida garantizado a todas las personas en el precepto
del artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política, entendiendo por
tales, no sólo las ya nacidas, sino aquellas que están por nacer, a
quienes el constituyente quiso amparar, incluso, de una forma
específica.
Respecto a la eventual vulneración al derecho a la vida; los
requirentes consideran que por la aplicación del decreto al que
aludimos, en los consultorios de salud municipalizados se
entregará libre y gratuitamente, la denominada “píldora del día
después”. En relación a esta píldora (con distintos nombres en el
comercio, según el laboratorio: “Postinor-2”, “TACE”); hacen
referencia al fallo de la Corte Suprema del 30 de agosto de 2001,
que la calificó como una amenaza al derecho a la vida del que está
por nacer.
Los requirentes, aluden también al estatuto jurídico
aplicable al embrión en Chile, indicando que ha diferencia de
otros lugares del mundo, en nuestro país, la protección del
“nasciturus”, se brinda desde el comienzo de la República, siendo
reforzada esta posición por la sentencia de la Corte Suprema del
año 2001 recién mencionada.
Agregan que el artículo 19, Nº 1, inciso segundo de la
Constitución de 1980, consagra expresamente que “la ley protege
la vida del que está por nacer”, es decir la vida del concebido y no
nacido, la vida del embrión; otorgándole, de esta forma, la calidad
de sujeto de derecho en el ordenamiento jurídico de nuestro país.
Sería complemento de lo anterior, según los actores, por
aplicación de lo establecido en el inciso segundo, artículo 5º de la
Constitución, la suscripción por parte de Chile, de pactos
internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica o
Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo
4º, Nº 1, expresa: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente”.
3-Qué acogió el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional en su resolución, acogió el
requerimiento solamente “en cuanto se declara que la sección C.,
acápite 3.3, “Anticoncepción Hormonal de Emergencia”, así como
la Sección D., “Anticoncepción en Poblaciones Específicas”,
acápite 1, sólo en la parte que se refiere a la “anticoncepción de
emergencia”, de las Normas Nacionales sobre regulación de
Fertilidad, que forman parte del Decreto supremo Nº 48, de 2007,
del Ministerio de Salud, son inconstitucionales”.
9
4-Voto concurrente del Ministro Señor Mario Fernández
Baeza.
En relación a los votos de los Ministros, considero relevante
hacer mención al voto concurrente del Ministro Señor Mario
Fernández Baeza; exponiendo aquello que creo importante
respecto del tema tratado. El Ministro Fernández afirma que:
a.- El derecho a la vida reconocido en el artículo 19 Nº 1 de
nuestra
Carta
Fundamental,
es
consustancial
al
constitucionalismo moderno, y por esta razón, a la democracia y
al Estado de Derecho vivido por la mayoría de los países
actualmente.
b.- Este derecho es inherente a la dignidad humana, y cita:
“La existencia de una violación de la dignidad humana por
actividades del Estado dirigidas contra una persona sólo puede
tomarse en consideración cuando por la naturaleza de la medida
tomada se pone en duda de manera fundamental la calidad de la
persona afectada como sujeto, cuando se degrada al ser humano
hasta convertirlo en objeto (Evelyn Haas; Las garantías
constitucionales en el procedimiento penal alemán; en Anuario
2006, KAS, Montevideo, página 1010)”.
c.- El artículo 19 Nº de la Constitución Política de Chile,
además de ser una norma vigente, goza de legitimidad políticojurídica.
d.- El derecho a la vida mencionado, está reconocido en
toda su extensión y contenido.
e.- La norma constitucional que se ve afectada por el
decreto supremo impugnado en autos, es decir el artículo 19 Nº 1,
inciso 2º, forma parte de derechos fundamentales que lo doctrina
llama “status negativus”, y cita en el punto Nº 5 de su exposición:
“Se trata de una protección que pretende una omisión del Estado
en afectaciones ilegítimas en la esfera del individuo y que también
permite combatir afectaciones o intervenciones ya ejecutadas
(Joaquín Brage C.; Una Aproximación a una Teoría General de los
Derechos Fundamentales en el Convenio Europeo de derechos
Humanos; en Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 74,
2005, Pág. 111-138)”.
f.- En la norma constitucional que nos interesa, “la ley
protege la vida del que está por nacer”, el verbo rector es proteger;
el ámbito de protección es la vida; el sujeto activo es la ley, y el
sujeto pasivo es el que está por nacer.
Siguiendo con la idea planteada, señala que si se mezcla el
verbo rector del artículo 19, en su encabezado “La Constitución
asegura a todas las personas”, con el del inciso 2º “proteger”;
estamos ante una doble protección que la Constitución brinda a
la vida del no nacido. En definitiva, la protección a la que apunta
10
el constituyente dice relación con cualquier amenaza que ponga
en peligro esta vida; peligro que se traduce en ponerle término.
g.- La doble protección constitucional recién mencionada,
adquiere especial relevancia si consideramos la indefensión en
que está el no nacido. “La negación de su carácter de persona y,
por lo tanto, de su titularidad de derechos, que se ha alegado en
autos y postulado en el debate público ocurrido en torno al caso
de la especie, conduciría al despojo de toda defensa jurídica de
quien no tiene ninguna defensa material ni física, pues a todo
efecto depende de su madre que lo cobija.”2
h.- Concluye citando en el punto número 9 de su
exposición: “Que la madre considere, desde el principio, al hijo
como persona, como un ‘tú’, implica la condición para que el
hombre logre aquellos estados de conciencia que serán después lo
que le caracteriza como persona (Robert Spaemann; Sind alle
Menschen Personen? - ¿Son todos los hombres personas?, en
Cuadernos de Bioética, VIII, 31, 1997, página 1027-1033)”.
VI.-Ley 20.120, “Sobre la investigación científica en el ser
humano, su genoma y prohíbe la clonación humana.
1.- Artículo 6º de esta Ley.
Primero que todo, debo señalar, como ya mencioné
previamente, que sólo hay una norma de esta ley que se refiere
expresamente al embrión humano, que es la contemplada en el
artículo 6º, precepto que establece: “El cultivo de tejidos y
órganos sólo procederá con fines de diagnósticos terapéuticos o de
investigación científica. En ningún caso podrán destruirse
embriones humanos para obtener células troncales que den
origen a dichos tejidos y órganos”.
Obviamente, al prohibir en este caso la destrucción de
embriones humanos, se los está protegiendo, aunque el objeto de
la norma apunta a regular la obtención de los tejidos y órganos, y
no está especialmente establecida con la finalidad de dar
protección al embrión.
2.- Artículo 1º de esta Ley.
La única norma que alude expresamente a los embriones
humanos, recién señalada, tiene un objeto distinto a la protección
directa de éstos, pero se enmarca dentro de la finalidad genérica
de su artículo 1º, que dispone: “Esta Ley tiene por finalidad
proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la
concepción, su integridad física y psíquica, así como su
2
Punto Nº 7 de Voto concurrente de Ministro Mario Fernández Baeza, Sentencia del Tribunal
Constitucional sobre inconstitucionalidad de Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, página 151.
11
diversidad e identidad genética, en relación con la investigación
científica biomédica y sus aplicaciones clínicas”.
Este precepto es muy importante, por las siguientes
razones:
a)
A pesar de no aludir expresamente al embrión, se
refiere a los seres humanos desde el momento de la
concepción.
b)
Este precepto otorga la calidad de seres humanos a
los individuos de nuestra especie, desde que son
concebidos.
c)
Establece como finalidad de la ley, proteger la vida
de los seres humanos desde la concepción; es decir
protege al concebido y no nacido, al embrión.
d)
La norma analizada, señala el momento de la
protección, que será desde que este ser sea
concebido,
eliminando
toda
posibilidad
de
discusión en este sentido.
VI.-Código Sanitario.
El Código Sanitario en el Libro Quinto: “Del ejercicio de la
Medicina y Profesiones Afines”, en su artículo 119 señala:
“No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar
un aborto”
Esto implica protección del individuo antes de nacer, en
concordancia con lo consagrado en nuestra carta fundamental,
sin especificar el momento; vale decir no discrimina si es desde la
concepción o en otra etapa posterior, por lo cual podríamos decir
que este individuo de la especie humana, se entiende protegido
desde el instante mismo de la concepción.
Esta posición además, se reafirma por el hecho de haberse
derogado el aborto terapéutico que contemplaba anteriormente
este código, siendo reemplazado con la ley 18.826 del 15 de
septiembre de 1989, por la norma antes transcrita.
En cuanto al aborto terapéutico, podemos señalar
someramente, que éste consiste en la interrupción del embarazo
realizada cuando existe riesgo para la vida de la madre.
Respecto de lo señalado, se dice que esta situación de riesgo
ha quedado superada como consecuencia de los avances en
medicina.
12
VII.-Código Civil.
A.-Artículo 55 del Código Civil.
Nuestro Código Civil, en la primera parte de su artículo 55
prescribe, al conceptualizar la persona natural:
“Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”.
La norma se refiere a las personas naturales, expresión que alude
a lo que se entiende coloquialmente por personas, haciendo la
diferencia con la persona jurídica, que en términos generales se define
como todo ente abstracto, que persigue objetivos de utilidad colectiva y
al cual, como medio para el logro de éstos, la ley reconoce capacidad de
goce y ejercicio.
En cuanto a la reflexión que nos preocupa, esta disposición
señala lo que se entiende por persona, y dice literalmente: “todos los
individuos de la especie humana”; de acuerdo a esto, incluso quienes
afirman que el embrión humano sería individuo de la especie humana,
pero no persona, deberían reconocer que se está dando la categoría de
persona al embrión humano, si bien no de manera directa,
indirectamente por ser éste, sin lugar a dudas, individuo de la especie
humana.
Además, según el mérito de lo expuesto precedentemente, el sólo
hecho de referirse al término persona, implicaría su inclusión en esta
disposición, que establece la igualdad entre las personas.
B.-Artículo 75 del Código Civil.
El artículo 75 del Código Civil, señala textual: “La ley protege la
vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición
de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido,
siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la
salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta
después del nacimiento”.
Este artículo es una manifestación de lo consagrado a nivel
constitucional, en el artículo 19 Nº 1, inciso 2º.
Además, la norma antes transcrita, establece la obligación de los
tribunales de otorgar protección al que está por nacer. Este precepto,
sería una importante prueba de que el concebido y no nacido, adquiere
derechos aunque aún no se produzca su existencia civil. Al reconocerlo
como digno de protección jurídica, esta protección necesariamente
alude a su vida, ya que es lo único que el embrión posee, o el único
“patrimonio” que tiene.
13
VIII.-Conclusión.
Después de leer las normas citadas, tanto las consagradas a nivel
constitucional, como aquellas establecidas en la Ley 20.120, y en los
códigos indicados; los argumentos contenidos en el fallo de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema, de agosto de 2001, y los
mencionados de la sentencia del Tribunal Constitucional analizada, de
abril de 2008; creo que no cabe duda que actualmente el embrión
humano está protegido por nuestros preceptos. Es más, el enfoque
personalista con el que se ha pretendido hacer esta reflexión, viene a
reafirmar lo sostenido. Como se señala en este trabajo, sólo existe una
norma que alude expresamente al embrión humano (“embriones
humanos”), y que no tiene por finalidad directamente su protección;
entonces debemos deducir ésta de aquella que se brinda a los seres
humanos y a la persona humana, considerando al embrión como tal,
por ende digno de respeto.
Además, en ciertos casos puntuales se protege, aunque no se
ocupe la expresión “embrión humano”; la vida del que está por nacer, la
vida de los seres humanos desde la concepción, y se proscribe el aborto
(incluido el terapéutico), preceptos que aludirían también a este
individuo de la especie humana, antes del nacimiento, sin hacer
distinción en cuanto a la etapa o fase de desarrollo, y en el caso
concreto del artículo 1º de la Ley 20.120, señalando en forma explícita
el momento en que se protege la vida humana: “desde la concepción”.
14
Bibliografía.
Libros y artículos:
1.- Bellver Capella Vicente; Las respuestas del derecho a las
nuevas manipulaciones embrionarias; Cuadernos de Bioética, 2002, 4749, (3): 73-89.
2.- Gafo Javier; 10 Palabras Clave en Bioética; Editorial Verbo
Divino, Navarra, 1993.
3.-León Correa Francisco Javier; Dignidad humana, libertad y
bioética; Cuadernos de Bioética Nº 12, 4º 1992, pp. 5-22.
4.- Monge Fernando; El estatuto ontológico del embrión humano;
Cuadernos de Bioética, 1995, 21 (1): 10-22.
Proyectos de Ley chilenos:
1.- Proyecto de Ley “Sobre Reproducción Humana Asistida”, del
senador Mariano Ruiz-Esquide Jara, julio de 2006.
2.- Proyecto de Ley que “Regula el manejo de embriones
congelados”, de los diputados Maximiano Errázuriz Eguiguren, Roberto
Sepúlveda Hermosilla y Ximena Valcarce Becerra, septiembre de 2006.
Legislación:
1.- Constitución Política de la República de Chile.
2.- Código Civil chileno.
3.- Código Sanitario de Chile.
4.- Ley 20.120, Sobre la investigación científica en el ser humano,
su genoma, y prohíbe la clonación humana, promulgada el 7 de
septiembre de 2006 y publicada el 22 de septiembre del mismo
año.
Fallos:
1.- Fallo del Tribunal Constitucional, del 18 de abril de 2008,
sobre la inaplicabilidad del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del
Ministerio de Salud, que aprueba las “Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad”.
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