Download COMPETENCIA Y PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE LA ABOGACÍA
Document related concepts
Transcript
publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. COMPETENCIA Y PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE LA ABOGACÍA Francisco Marcos Fernández Profesor de Derecho Mercantil Instituto de Empresa E28006 (Madrid) 1. Introducción.- El sometimiento de las profesiones liberales al derecho de la competencia está fuera de toda duda desde la aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia del Suelo y de Colegios Profesionales. En efecto, el artículo 5.1 de esta ley introdujo un nuevo apartado al artículo 2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, con el siguiente tenor: “el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable”. La voluntad del legislador de acabar con los “privilegios” de las profesiones liberales frente a otras ocupaciones en el régimen de competencia en el mercado constituye uno de los principios inspiradores de la Ley 7/1997, abiertamente anunciado en su Exposición de Motivos (“…se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada”) y que se manifiesta en otras modificaciones que la Ley 7/1997 realiza en el régimen jurídico de los profesionales colegiados (en materia de restricciones territoriales al ejercicio de la profesión y, sobre todo, en lo relativo a la fijación y condiciones de cobro de honorarios y visados). Estas modificaciones eran necesarias en la medida que, hasta esa fecha, subsistían en la Ley 2/1974 normas que expresamente facultaban a los Colegios Profesionales para establecer lo que en la práctica venían a ser restricciones a la libre competencia entre los profesionales colegiados. De este modo, el carácter de corporaciones de derecho público de los colegios profesionales (que, de algún modo, ejercen “potestades administrativas delegadas”) y el que una norma de rango legal legitimase esas prácticas, suscitaba todo tipo de dudas y problemas a la hora de aplicar el derecho de la competencia a los profesionales y ello ocurría, sobre todo, en materia antitrust, ya que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de a Competencia (en adelante LDC) excluía expresamente la aplicación de sus preceptos a aquellas restricciones a la competencia contenidas en una norma de rango legal o en un reglamento que la desarrollara (art. 2.1.). La voluntad de que los profesionales liberales se rijan en sus actividades por las reglas de la libre competencia exigibles a cualquier operador del mercado no constituye una novedad, sus raíces inmediatas se remontan al conocido Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones (Propuesta para adecuar la normativa sobre las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia vigente en España) que el Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante TDC) publicó 1 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. en junio de 1992. Este informe realizaba una acerada crítica a ciertas prácticas profesionales, principalmente en materia de fijación honorarios, que constituían limitaciones injustificadas a la libre competencia en el mercado. El informe recomendaba la realización de una reforma legislativa moderada y limitada, que terminara con los privilegios económicos de los colegios profesionales, abriendo este importante sector de la economía nacional a la competencia, liberalizando los precios y eliminando otras restricciones en materia de publicidad y de estructura del negocio. Los efectos del Informe del TDC fueron inmediatos y el legislador tomó buena nota del valioso estudio que en él se proporcionaba: desde su publicación se sucedieron (ciertamente, con bastante poco éxito) las iniciativas del gobierno tendentes a la modificación de la Ley 2/1974 en las materias apuntadas por el TDC, hasta la adopción del Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, cuya conversión dio lugar a la Ley 7/19971 . Las modificaciones que la Ley 7/1997 introdujo en la Ley 2/1974 cerraron, al menos con carácter general, cualquier posible discusión sobre la aplicación del derecho de la competencia a los profesionales colegiados; en adelante, se habrá de entender que las restricciones a la libre competencia de los profesionales colegiados que quedaran vigentes en cualesquiera de sus normas rectoras habrían de considerarse derogadas, debiendo ser eventualmente sustituidas por normas acordes con las reglas vigentes en el Derecho de la Competencia (Disp. Derogatoria, 2º párrafo y Disp. Adicional). 2. La publicidad de los profesionales.- Tras la reforma introducida por la Ley 7/1997, el artículo 2 de la Ley 2/1974 alude expresamente a la LDC y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD) como las normas generales del Derecho de la competencia que son objeto de aplicación a los profesionales colegiados y que han de respetarse por los Colegios Profesionales cuando ordenen y regulen, en ejercicio de las potestades que tienen atribuidas (art. 5.i, Ley 2/1974), la actividad de los profesionales. La alusión expresa a la LDC y a la LCD suscita de inmediato la duda sobre la aplicación a los profesionales de otra ley que complementa a las anteriores en la regulación de la competencia en derecho español: la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante LGP). ¿Cuál es el significado de la exclusión de la LGP en el texto reformado del artículo 2 de la Ley 2/1974 ?, ¿Significa esto que la LGP no se aplica a los profesionales colegiados?. Todos los indicios apuntan a una respuesta negativa a esta última cuestión. Veamos por qué. En primer lugar, la propia LGP establece su ámbito de aplicación en términos muy amplios, que permiten incluir a los profesionales liberales (artículos 1 y 2)2 . En segundo lugar, la actividad publicitaria constituye uno de los principales instrumentos para el ejercicio de la competencia en el mercado. Una manifestación clara de esta circunstancia se encuentra en el hecho de que la regulación de la LCD se superponga, en ocasiones, a la de la LGP: algunos de los actos de competencia 1 Un estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 7/1997 puede verse en Jesús OLAVARRÍA IGLESIA y Javier VICIANO PASTOR, “Profesiones Liberales y Derecho de la Competencia: Crónica de (la) situación”, Derecho Privado y Constitución 11 (enero-diciembre 1997) 282-289. 2 En efecto, dado que “[l]a publicidad se regirá por lo dispuesto en esta ley y en las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias” (art. 1) y que se considera publicidad “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones” (art. 2) 2 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. desleal, sancionados por la LCD, se ejercitan a través de actividades publicitarias, que también están prohibidas por la LGP. La exclusión de la aplicación a los profesionales liberales de la regulación publicitaria carecería, pues, de cualquier lógica y sentido, al encontrarse ésta ineludiblemente unida a la regulación de la competencia desleal. Por ello, es lógico pensar que el legislador pretendiese que la aplicación del régimen general de la libre competencia a los profesionales comprendiera también a la normativa en materia de publicidad. En tercer lugar, un estudio de los materiales prelegislativos pone de relieve cómo en la voluntad del legislador la referencia expresa a las LDC y LCD no se hacía con ánimo de excluir a la LGP. En efecto, el borrador de la propuesta de modificación normativa anejo al informe sobre el libre ejercicio de las profesiones del TDC contemplaba expresamente una mención respecto a la aplicación de la LGP a los profesionales, como también lo hacía el primer proyecto de Ley, presentado por el gobierno en octubre 1992, y el Anteproyecto de marzo de 1995. Esa mención desaparece, luego, en el Decreto-Ley 5/1996, aunque constituye uno de los extremos debatidos después en los trabajos parlamentarios3 . A lo largo de la tramitación parlamentaria la referencia a la LGP llega a incorporarse al texto del proyecto aprobado por el Senado4 , pero se elimina en el texto definitivamente aprobado por el Congreso de los Diputados5 . Aparentemente, lo que la supresión de la mención de la LGP pretendía no era excluir a los profesionales de su ámbito de aplicación sino evitar pronunciarse sobre una cuestión delicada, que todavía sigue abierta, como es la eventual existencia de un régimen especial, complementario al de la LGP, para algunos profesionales (conforme al artículo 8.1 de la LGP). En cualquier caso, ello no debe llamar a engaño: la LGP se aplicará sin excepciones a los profesionales, sin perjuicio de las especialidades que, en cada caso, lleguen a existir de conformidad con el artículo 8 de la Ley6 . 3. El Reglamento de Publicidad de los Abogados de 1998.- Con independencia de la aplicación a los profesionales de la LGP, la resolución del TDC objeto del presente comentario aborda la cuestión de la publicidad de los abogados desde una perspectiva distinta. En efecto, en este caso, el TDC examina la regulación de la actividad publicitaria de los abogados a la luz de los preceptos de la LDC y considera en qué medida es constitutiva de un ilícito antitrust. La norma que el TDC analiza es el Reglamento de Publicidad de los Abogados, adoptado por el Consejo General de la Abogacía Española (en adelante CGAE) el 19 de diciembre de 1997 (en vigor desde el 1 de enero de 1998), en el que se 3 Véanse Enmiendas nº 12 y 41 del grupo parlamentario socialista (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie A, 20 de septiembre de 1996, nº 4 -3, 14 y BOCG, Senado, Serie II, 6 de febrero de 1997, nº 11, 41), defendidas en el debate parlamentario por el Sr. Pérez de Segura, que aludiendo a la propuesta de su grupo de incluir la mención de la Ley General de Publicidad afirmó que respondía a razones estrictamente técnicas, para evitar las eventuales dudas interpretativas posteriores (BOCG, Comisiones, 18 de diciembre de 1996, nº 128, 3522) 4 Véase BOCG, Congreso de los Diputados, Serie A, 3 de marzo de 1997, nº 4 -7, 37 (que en el informe motivado sobre las enmiendas aprobadas por el Senado en el artículo 5 dice “…se añade un nuevo párrafo, que sería el tercero, que dispone de manera expresa el sometimiento de los profesionales Colegiados a la Ley General de Publicidad y la legitimación de los Colegios para ejercitar las acciones contra la publicidad ilícita”). Consecuentemente, el último párrafo del art. 2.1 de la Ley d e Colegios Profesionales establecía: “La publicidad de los profesionales colegiados se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Publicidad. Los Colegios están legitimados para ejercitar las acciones de cese y rectificación de la publicidad ilícita a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Publicidad”. 5 B.O.E. nº 90, de 16.04.97. Véase el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, nº 61, de 20 de febrero de 1997, 2983 para la justificación de la supresión por el grupo parlamentario popular. 6 Como acertadamente concluyen OLAVARRÍA IGLESIA y VICIANO PASTOR, Derecho Privado y Constitución 11, 300. 3 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. contenían una serie de limitaciones y prohibiciones a la actividad publicitaria de los abogados7 . Este Reglamento, fue elaborado con una cierta voluntad aperturista, frente al régimen de prohibición absoluta que contenía el art. 31.a) del Estatuto General de la Abogacía de 24 de junio de 1982 (“Se prohíbe a los Abogados: a) El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, así como firmar escritos en asuntos confiados a Agencias de Negocios, Gestorías o Consultorios, o emitir dictámenes gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de difusión, sin autorización de la Junta de Gobierno”). La prohibición de la publicidad de los abogados goza ya de cierta tradición en nuestro país. Como ocurre con otros profesionales liberales, se entiende que las estrategias publicitarias han de estar al margen del ejercicio profesional, en la medida que se consideran una comercialización de la profesión, una degradación de la actividad profesional y un atentado contra los principios y valores propios de la profesión, que constituye una actividad ajena a las prácticas ordinarias de mercado. La prohibición figuraba ya en el del viejo Estatuto General de los Colegios de Abogados de España, de 3 de febrero de 1947 (art. 13) y fue sustancialmente renovada en el art. 31.a) del Estatuto de 24 de junio de 1982. También el Código de Deontología de la Abogacía Española, de 30 de junio de 1995, prohibe abiertamente cualquier forma de publicidad de los abogados en su artículo 9.1 (“El Abogado no puede llevar a cabo ninguna actividad publicitaria dirigida a la obtención de clientela en forma directa o indirecta”)8 . Estas normas han sido objeto de estricta aplicación por los Colegios de Abogados y han generado una importante línea jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, que siempre ha confirmado las sanciones de los colegios a la publicidad de los abogados, vetando cualquier forma de actividad publicitaria de los abogados (véanse SSTS 23 de septiembre de 1988, RJ 1988\7552; 12 de mayo de 1987, RJ 1988\3702; 10 de noviembre de 1987, RJ 1987\8789; 16 de marzo de 1989, f.d.6º, RJ 1989\2089; 31 de julio 1989, RJ 1989\6185; 29 de septiembre 1989, RJ 1989\6723, 18 de febrero 1994, RJ 1994\974; 24 de septiembre 1990, RJ 1990\7287). Buena muestra del planteamiento imperante sobre publicidad de los abogados la proporciona el fundamento jurídico 3º de la STS de 23 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7252), asunto Casado Coca, que no tiene desperdicio: “La publicidad como medio de captación de clientela no comporta el ejercicio de una actividad comprendida como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución, ya que no se traduce en la mera expresión de un pensamiento, ideas, u opiniones mediante palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción, como indica ese precepto, sino la existencia de una actividad profesional con la finalidad de alcanzar un provecho material relativo a esa actividad que altera la libre competencia que debe regirla y la defensa de los intereses de los posibles clientes que no pueden ser inducidos a acudir a un determinado despacho profesional en virtud de una publicidad que no es por su objeto identificable con la de un producto industrial o comercial, por lo cual cuando se trate de publicidad la norma constitucional invocada debe ser 7 Este Reglamento fue, posteriormente, la principal fuente de inspiración del Código regulador de la publicidad de los abogados de Madrid, de 20 de enero de 1998. Más aperturista, en cambio, es el Reglamento de Publicidad del Colegio de Abogados de Barcelona, adoptado el 23 de diciembre de 1998. 8 Las Normas de la Ordenación de la actividad profesional de los Abogados, aprobadas por la Asamblea General del CGAE el 18 de junio de 1999 y complementadas por el pleno del CGAE el 14 de diciembre de 1999 reiteraban la prohibición, aunque con una mayor permisividad. 4 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. restringida en aras de los principios aludidos que enmarcan el ejercicio de una actividad profesional colegiada.” El propio TDC se había enfrentado anteriormente a esta cuestión en la resolución de 2 de noviembre de 1994 (expte. 83/94, asunto Casado Coca). En aquel caso la previsión del art. 2.1. de la LDC (“[l]as prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley”) y la ausencia –en ese momento- de un precepto como el que la Ley 7/1997 introdujo en la Ley 2/1974 impidió que el TDC pudiera mostrar su clara oposición a la prohibición de publicidad como una forma de restringir la competencia entre los abogados9 . En efecto el TDC se vió forzado a afirmar que “la actual restricción de publicidad está amparada en el Estatuto General de la Abogacía dictado en aplicación de lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales” y que “existe un meridiano pabellón legal que, mientras continué en vigor, da cobertura a lo establecido en el art. 31 del Estatuto General de la Abogacía” (resolución de 2 de noviembre de 1994, expte 83/34, fdo. Jº 1º). Razones similares llevaron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo a afirmar que, si bien la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Barcelona al Sr. Casado Coca constituía una violación de la libertad de expresión del artículo 10 del Convenio sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (instrumento de ratificación del reino de España de 26 de septiembre de 1979), existía –conforme al propio art. 10. 2 del Convenio de Roma y, al menos, en aquel momento- una justificación legítima suficiente para esa violación1 0 . Como puede observarse, las diversas resoluciones dictadas en el asunto Casado Coca (sobre todo la del TS y la del TEDH) traen a colación otro de los importantes problemas que frecuentemente suscita la prohibición de publicidad de los abogados (y, en general, de los profesionales) cual es el conflicto con los derechos fundamentales de información y libertad de expresión. Este extremo, que en otros ordenamientos ha sido el desencadenante de la supresión de prohibición de publicidad de los profesionales1 1 , no ha tenido tanta relevancia en España, ya que el Tribunal Constitucional realiza una interpretación más estricta de los derechos fundamentales de información y de libertad de expresión. De todos modos, ya ha habido una sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de octubre (286/1993) sobre un supuesto de publicidad de abogados en la que se anula una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 (RJ 1990\8253), al estimar que en ella faltaba una adecuada ponderación de los bienes constitucionales en juego. En este caso, un abogado de Las Palmas había sido sancionado por el Colegio de Abogados por su publicación en la prensa local de crónicas de tribunales en las que criticaba las actuaciones de otros letrados, a la vez que ensalzaba las suyas propias. El Colegio de Abogados consideró su conducta como una infracción de la prohibición de publicidad establecida en el art. 31 del Estatuto General de la Abogacía y como una violación de la obligación de respetar y guardar consideración a los compañeros de profesión (art. 46.c del Estatuto). Lógicamente, el hecho de que el abogado fuera a la vez periodista no puede servir de excusa para realizar actos que el Estatuto de Abogacía le prohibe. Coincidiendo con esta apreciación, el TC considera empero que es preciso realizar una adecuada ponderación de los derechos 9 Como había sostenido, bien a las claras, en el Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones, 31-32. European Court of Human Rights, Case of Casado Coca v. Spain (8/1993/403/481) pár. 44. 11 Señaladamente, véase la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Norteamérica de 27 de junio de 1977 en el caso Bates v. State Bar of Arizona, 433 U.S. 350 (1977). 10 5 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. fundamentales en juego, valorando las limitaciones y las condiciones a la libertad de expresión, algo que el TS no hizo en su sentencia, lo cual motivó su anulación por el TC. Ciertamente, el Reglamento de Publicidad de Abogados de 1998 constituye un relevante cambio respecto de la tradicional prohibición de la actividad publicitaria, introduciendo un régimen en el que está permitida la publicidad de los abogados. No obstante, su regulación es muy restrictiva, limitando y condicionando extraordinariamente las posibilidades de que los abogados realicen publicidad. De un lado, el reglamento prohibe la publicidad relativa a los honorarios (art. 4.4), la publicidad gráfica y fotográfica (art. 4.8), la publicidad en televisión o en radio (en el art. 5, por exclusión, al no encontrarse comprendido entre los soportes de información permitidos, y en el art. 8 al restringir la participación de los abogados en los programas de los medios de comunicación social). Además, junto a las prohibiciones, el Reglamento establece ciertos supuestos de publicidad sometida a autorización (folletos publicitarios, circulares informativas, envíos postales informativos objetivos, etc.), así como ciertas restricciones y limitaciones de algunas prácticas publicitarias (por lo que se refiere a las áreas de especialización, los tamaños de las placas y las dimensiones de anuncios en guías). 3. La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de enero de 2000.- A juicio del TDC, la aprobación por el Consejo General de la Abogacía Española del Reglamento de Publicidad de 1997 constituye una restricción de la libre competencia entre los abogados y es una conducta prohibida conforme al artículo 1 de la Ley 16/1989, Defensa de la Competencia 1 2 . Para el TDC, el acuerdo del CGAE por el que se adopta el Reglamento de Publicidad constituye un acuerdo con trascendencia económica (ya que la actividad publicitaria tiene un efecto importante en la demanda de servicios jurídicos), que restringe injustificadamente la competencia de los abogados, sin que haya sido objeto de una autorización singular. Las restricciones y limitaciones que el Reglamento de Publicidad contiene perjudican el acceso de los consumidores a los servicios jurídicos y la entrada de nuevos profesionales en el mercado de la abogacía. En concreto, el TDC considera que “el Reglamento de Publicidad aprobado por el Consejo General de la Abogacía infringe lo dispuesto en el art. 1 LDC al ser un acuerdo que tiene por objeto y produce el efecto de restringir la competencia entre abogados al incluir los artículos antes citados” (refiriéndose expresamente a algunos apartados de los arts. 4, 5, 6, 8 y a la Disp. Adic. 3ª), y declara que su adopción es una práctica prohibida por el art. 1 de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia, intimando al CGAE para que cese en su realización y se abstenga en lo sucesivo de adoptar decisiones similares. Además, de conformidad con el artículo 46.2.a) de la LDC, el TDC impone al CGAE una multa de 30 millones de pesetas y ordena la publicación –a costa del CGAE- de la parte dispositiva de la resolución en el BOE y en la sección de economía de dos diarios nacionales de información general. Como es sabido, el TDC no tiene potestad para revisar los “actos” de un Colegio profesional y, por ende, no puede declarar nulo el Reglamento de Publicidad de 12 Expediente 455/1999, Abogacía Española, Resolución de 18 de Enero de 2000. Véase “Competencia multa al Consejo de la Abogacía por restringir la publicidad”, Expansión, 25 enero 2000, 60; “Competencia multa con 30 millones a l Consejo de Abogacía por restringir la publicidad”, Cinco Días, 25 enero 2000, 29; “Publicidad y Deontología”, El País, 30 enero 2000, 9; Daniel Vázquez Albert, “Abogados, publicidad y competencia”, Cinco Días, 18 febrero 2000, 2. 6 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. Abogados. La nulidad sólo pueden declararla los tribunales ordinarios, aunque para ello sea un presupuesto necesario la previa resolución del TDC que declare que la existencia de una práctica prohibida1 3 . En este caso, pues, el TDC declara la existencia de ciertas infracciones ilegales de la competencia en el Reglamento de Publicidad de los Abogados, que el CGAE deberá eliminar. En principio, la resolución del TDC identifica sólo algunos de los preceptos del Reglamento como prácticas restrictivas de la competencia, mas en realidad, la resolución del TDC cuestiona los principios inspiradores de la regulación contenida en el Reglamento, con lo que independientemente del ulterior pronunciamiento sobre el particular de la Audiencia Nacional- todo aconseja la elaboración de una norma de nueva planta. 4. La publicidad de los abogados. La actividad publicitaria de los abogados debe considerarse desde una perspectiva más amplia, a la que se encuentra ineludiblemente ligada, cual es la de la competencia en el “mercado de la abogacía”. En efecto, sólo un análisis riguroso de cómo actúan las fuerzas de la demanda y la oferta en el “mercado de la abogacía” permitirá alcanzar una conclusión sólida y fundamentada sobre el tratamiento normativo que ha de recibir la actividad publicitaria de los abogados. Al fin y al cabo, la publicidad no puede concebirse sino como una de las variables que influyen en esa oferta y demanda de servicios jurídicos. Evidentemente, el estudio económico-sociológico del funcionamiento del “mercado de la abogacía” constituye sólo el punto de partida del ulterior análisis jurídico y deontológico de la práctica de la abogacía y de las actividades publicitarias en este mercado. Se apuntan brevemente, a continuación, algunas de las ideas fundamentales sobre las que ha de construirse dicho estudio. En efecto, la prestación de servicios jurídicos se caracteriza por algunas particularidades que necesariamente han de tenerse en cuenta a la hora de regular la competencia entre los abogados y sus actividades publicitarias. Los servicios jurídicos presentan lo que en el argot económico se conoce como características de “confianza” (credence), que existen en los bienes cuya calidad es muy difícil de evaluar por el consumidor tanto ex ante como ex post 14. Naturalmente, todo depende de la mayor o menor complejidad del servicio jurídico que se presta, así como del carácter más o menos ocasional del cliente, mas, por lo general, la asimetría informativa existente es considerable, de tal manera que el consumidor ni antes ni después de haber sido prestado el servicio está en condiciones de evaluar su calidad. Evidentemente, el carácter de confianza del servicio jurídico influye de manera determinante en las condiciones de la prestación: el abogado diagnostica la situación o el problema legal que tiene el cliente y “prescribe” el tratamiento profesional requerido para su resolución. La discreción del abogado en la determinación de la cantidad y de la calidad del servicio es enorme. El riesgo moral del profesional salta a la vista. La superioridad informativa le coloca en condiciones óptimas para aprovecharse del cliente: prestando más servicios de los realmente requeridos (feeding), prestando servicios de baja calidad, o cobrando precios más elevados de lo que sería normal por los servicios que se prestan. Como es obvio, el principio general de actuación en interés del cliente y las normas deontológicas de los abogados prohiben este tipo de actuaciones, mas el solo 13 Sobre los efectos de l as resoluciones del TDC véanse el artículo 46 de la LDC y José Mª BAÑO LEÓN, Potestades administrativas y garantías de las empresas en el Derecho español de la competencia, McGrawHill, Madrid 1996, 275-278. 14 Véase M. R. DARBY y E. KARNI, “Free Competition and the Optimal Amount of Fraud”, Journal of Law and Economics 16 (1973) 68-70, 74-75 y 80-81. 7 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. hecho de que sean posibles pone de relieve la particularidad de los servicios de abogacía. Con independencia de esto último, ello condiciona la demanda de servicios jurídicos del cliente, que será, pues, siempre una demanda inducida, indirectamente fijada por el abogado. Aunque la caracterización de los servicios de abogacía como “bien de confianza” condiciona de algún modo la demanda de servicios jurídicos, y es una circunstancia que ha de tenerse muy en cuenta en cualquier regulación de los abogados que se realice, el principal condicionante de esta demanda se halla en la falta de información de los ciudadanos sobre sus problemas jurídicos, sobre los abogados y los servicios que éstos prestan y sobre las condiciones en las que prestan esos servicios. En efecto, los estudios empíricos realizados sobre este particular destacan la ignorancia que existe entre los ciudadanos sobre sus derechos y sobre sus pretensiones susceptibles de defensa jurídica1 5 . La ignorancia es mayor entre aquellos ciudadanos de clase baja y formación más modesta. Se constata además la existencia de una reticencia bastante extendida a contratar los servicios de un abogado, sea porque ello acarrea una connotación negativa para los ciudadanos, sea porque se tienda a sobrestimar el coste de los servicios de un abogado1 6 . Todo ello, evidentemente, limita las situaciones en las que se hace preciso acudir a un abogado a aquéllas más graves y excepcionales, cuando la asistencia de letrado es obligatoria, sin que haya habido una intervención preventiva del abogado que pudiera haber servido para solucionar las cosas con anterioridad y de manera más satisfactoria. La falta de información de los ciudadanos sobre las cuestiones jurídicas más elementales que les incumben se extiende, después, a la búsqueda de abogado. Los estudios empíricos realizados sobre esta cuestión demuestran que las circunstancias y los elementos que los consumidores utilizan para la elección de abogado hacen que esta decisión sea bastante ineficiente. En efecto, la falta de información disponible sobre los abogados implica que la elección se fundamente predominantemente en elementos subjetivos (conocimiento personal, información proporcionada por amigos, parientes o adquirida ocasionalmente en circunstancias dispares) y no objetivos (calidad de servicio y especialización del abogado)1 7 . Todo lo anterior pone de relieve cómo la información constituye una de las carencias más importantes en el mercado de la abogacía. Las restricciones que se el Reglamento de Publicidad de Abogados imponía a la actividad publicitaria de los abogados contribuían decisivamente a exacerbar el problema de información existente. Evidentemente una mayor tolerancia hacía la publicidad de los abogados no resuelve totalmente los problemas de información que existen en este mercado, pero sin duda contribuirá a paliar algunas de las graves carencias y a corregir algunos de los malentendidos más extendidos sobre los servicios de abogacía. De otro lado, el Reglamento de Publicidad de Abogados constituía, como la regulación de honorarios o de las estructuras de negocio para el ejercicio profesional (forma societaria y participación en ellas de no abogados), una restricción injustificada a la competencia en el “mercado de servicios jurídicos”. Se 15 Véanse Donna K. DARDEN, William R. DARDEN y G. E. KISER, “The Marketing of Legal Services”, Journal of Marketing 45 (spring 1981) 127 y 128; Leon MAYHEW y Albert J. REISS, Jr., “The Social Organization of Legal Contacts”, American Sociological Review 34 (1969) 309-318. 16 Véase Bruce CAMPBELL y Susette M. TALARICO, “Access to Legal Services: examining common assumptions”, Judicature 66 (1983) 313-318. 17 Véase R obert SMITH y Tiffany S. MEYER, “Attorney Advertising: A Consumer Perspective”, Journal of Marketing 44 (spring 1980) 58-61. 8 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002) publicado en Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI) Comunicaciones 21 (julio 2000) págs. 120-131. trata de barreras artificiales erigidas contra el ejercicio de la abogacía en libre competencia, que infringen lo establecido en la LDC y que, por ende, han de desaparecer. En concreto, en lo que a la actividad publicitaria se refiere, el que la mayoría de las restricciones hayan de desaparecer no significa que las particularidades de la abogacía como servicio profesional no aconsejen introducir alguna limitación especial (fuera de las previstas en la Ley General de Publicidad) a las formas y al contenido de la publicidad de los servicios jurídicos1 8 , incluso, eventualmente estableciendo algún tipo de control sobre ciertas formas de publicidad. Es en este punto en el que un pronunciamiento expreso del TDC hubiera sido de mayor ayuda, ya que el rechazo de plano por el TDC de las restricciones contenidas en el Reglamento de Publicidad de Abogados no ha de significar necesariamente que sólo es admisible un régimen de publicidad libre, sometido al régimen general de la LGPP. El extremo que se pretende destacar se apuntaba ya, de algún modo, por el TDC en su Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones, al sostener que sería posible la introducción de un tratamiento normativo especial o excepcional cuando ello estuviera justificado “en aras del bien común y no en detrimento del resto de los ciudadanos”1 9 . Se trata, además, de una previsión contenida en la propia LGP en su artículo 8, al contemplar que razones de riesgo para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio o la protección de valores y derechos constitucionales pueden aconsejar la introducción de normas especiales sobre la publicidad de determinados productos o servicios (entre las que está previsto, incluso, un régimen de autorización administrativa previa). Una regulación de este tipo se ha adoptado, por ejemplo, en materia de seguros. En efecto, la Ley (30/1995. art. 71.3) y el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (R.D. 2486/1998, 11) establecen, junto a una aplicación del régimen general en materia publicitaria previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, algunas normas especiales en materia de publicidad de los seguros privados (consulta voluntaria previa a la Dirección General de Seguros y control y supervisión coactiva de la actividad publicitaria de las entidades aseguradoras por la Dirección General de Seguros). Algo semejante debería ocurrir con la publicidad de los abogados, siguiendo la experiencia de otros ordenamientos más avanzados que el nuestro, en los que se regulan diversos aspectos relativos al contenido de la publicidad (publicidad testimonial, publicidad de precios) y a las estrategias agresivas de abogados para la captación desleal de clientes (in person solicitation), así como los problemas especiales que en la práctica pueda en suscitar la publicidad de abogados en internet. 18 Aparentemente, existe una relativa unanimidad de los profesionales sobre este punto, véase “Los bufetes se muestran prudentes ante la total liberalización de la publicidad”, Expansión, 28 de enero 2000, 71. En esta dirección parecen apuntar las primeras regulaciones de algunos Colegios tras el fallo del TDC, v. “El Colegio de Abogados de Madrid se reserva el control deontológico de la publicidad de sus letrados”, Cinco Días, 7 marzo 2000, 33. Las normas de publicidad del Colegio de Abogados de Madrid fueron aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio el 10 de febrero de 2000 y se recogen en Otrosí, 12, marzo 2000, 9-10. 19 Véase Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones, 82. Véase también Casado Coca v. Spain, pár. 51. 9 Cátedra Fundación ICO-Nebrija de Derecho y Economía de la Competencia (2002)