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ANEXO 3-A REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN PARTE I – NOTAS INTERPRETATIVAS 1. Para los efectos de la interpretación de las normas de origen establecidas en el presente Anexo: (a) la regla específica, o el conjunto de reglas específicas que se aplican a una partida o subpartida en particular, se establece inmediatamente adyacente a la partida o subpartida; (b) el requisito de un cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios; (c) cuando se define una regla específica de origen utilizando el criterio de un cambio de clasificación arancelaria, la regla se considera que se cumple sólo si cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía ha sufrido el cambio de clasificación arancelaria; (d) cuando una regla específica de origen esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y esté escrita de tal forma que se excluyan códigos arancelarios a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará en el sentido de que la regla de origen exige que los materiales clasificados en las disposiciones arancelarias exceptuadas sean originarios para que la mercancía califique como originaria, y (e) cuando una partida o subpartida está sujeta a reglas específicas de origen alternativas, la regla se considerará cumplida si la mercancía satisface una de las alternativas. 2. Para efectos del presente Anexo: capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado; partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; sección significa una sección del Sistema Armonizado; y subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado.