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RESOLUCIONES 15 de abril de 2005 3.22.48 RESOLUCION 913 POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE COLOMBIA LA AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE IMPORTACIÓN DE BOVINOS, OVINOS, PORCINOS, DEMÁS ESPECIES SUSCEPTIBLES Y SUS PRODUCTOS DE RIESGO DE TRANSMITIR FIEBRE AFTOSA PROCEDENTES DE ECUADOR RESOLUCION 913 Por la cual se autoriza al Gobierno de Colombia la ampliación de la suspensión de importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir Fiebre Aftosa procedentes de Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, y la Resolución 890 de la Secretaría General, por la cual se autorizó al Gobierno de Colombia la suspensión temporal de importación de bovinos, ovinos, porcinos y demás especies susceptibles de riesgo de transmitir la fiebre aftosa, procedentes de Ecuador; CONSIDERANDO: Que el 26 de enero de 2005, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- remitió la Resolución de emergencia Nº 000125-ICA, publicada en el Diario Oficial Nº 45.802 del 25 de enero de 2005, mediante la cual se amplía la suspensión de la importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo procedentes de Ecuador por el término de seis (6) meses; Que, mediante comunicación SG/X/3.22.48/073-2005 del 28 de enero de 2005, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Resolución Nº 000125-ICA a fin de que presentaran las consideraciones pertinentes; Que, mediante comunicación Nº 00155-SESA del 3 de febrero de 2005, recibida en la Secretaría General el 4 de febrero de 2005, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria –SESA- manifestó su desacuerdo frente a la indicada Resolución por las siguientes consideraciones de orden técnico y legal: - “El foco de fiebre aftosa presentado en el Ecuador, durante la semana epidemiológica Nº 49 del año 2004, está localizada en el Cantón Joya de los Sachas, perteneciente a la Provincia de Orellana que no es fronteriza con la república de Colombia, de la que está separada por la Provincia de Sucumbíos. El sitio de ocurrencia del brote dista no menos de 90 kilómetros de la frontera común entre ambos países”; - “Las Resoluciones 349, 315 y 623 de la Comunidad Andina establecen los requisitos para el intercambio de animales y su productos, entre los países de la Comunidad Andina….”; - “Tanto Ecuador como Colombia presentan los mismos tipos de virus de fiebre aftosa, en sus zonas infectadas, por lo que no hay razón de restringir el comercio entre éstas, cumpliendo con todos los requisitos sanitarios establecidos en las Resoluciones comunitarias. Incluso si se tratara de introducir animales o productos pecuarios desde zonas infectadas a zonas libres, el código sanitario para los animales terrestres, establece los requisitos sanitarios para ello”; -2- - “El Ecuador valora en alto grado los esfuerzos que realiza Colombia para erradicar la fiebre aftosa de su territorio nacional, pero manifiesta el compromiso que asumieron los países cuando aprobaron las resoluciones Comunitarias que garantizan el comercio intrasubregional, a través del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos conjuntamente”. Que, la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/3.22.48/170/2005 del 8 de febrero de 2005, remitió al ICA de Colombia las observaciones formuladas por el Gobierno de Ecuador; Que, mediante comunicación Nº 002554-ICA del 10 de marzo de 2005, el ICA de Colombia en atención a las observaciones del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria - SESA, presentó los siguientes elementos de juicio que complementan la fundamentación técnica y científica de la medida adoptada en la Resolución 000125; - “La frontera colombiana cuenta con un ecosistema para la fiebre aftosa donde la presentación se debe exclusivamente a la introducción ocasional de factores externos, la presentación de la enfermedad se asocia con brotes de las zonas epiendémicas ya que la condición del ecosistema es la ausencia del virus”; - “Si bien es cierto que Colombia y Ecuador presentan los mismos tipos de virus de fiebre aftosa, sí hay razón de restringir el comercio de animales susceptibles y sus productos porque como país que ha avanzado en la certificación de libre de la enfermedad, la cantidad de virus circulante no es la misma que en Ecuador”; - “Los niveles de anticuerpo encontrados en la ganadería colombiana son bastantes altos ya que se han obtenido coberturas nacionales por encima del 90% en más de 6 ciclos consecutivos mientras que en Ecuador en los últimos dos ciclos las coberturas de vacunación alcanzadas han sido bastantes bajas, lo que hace que una mayor población de bovinos se encuentren susceptibles”; - “Las autoridades sanitarias de Colombia y Ecuador han identificado los circuitos de ferias ganaderas que aunque se encuentran alejadas de la frontera con Colombia, es posible la distribución de animales hacia la frontera o incluso hacia Colombia”; - “Colombia recibe de Ecuador productos cuyo procedimiento garantice la destrucción del virus una vez que cada solicitud es analizada en forma independiente”; - En la Resolución 000125 se amplía el plazo establecido en la resolución 1524 ya que en esta se indica que el ICA evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad y verificación in situ por funcionarios ICA, actividad que no se ha podido realizar ya que la información oficial de Ecuador no ha sido suficiente por lo que se consideró que no hay testimonios científicos suficientes suministrados por Ecuador para levantar la medida; Que, mediante comunicación Nº 0219-2005-AG-SENASA del 10 de febrero de 2005, recibida en la Secretaría General el 28 de marzo de 2005, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, de Perú, manifestó que no tiene objeción alguna a la -3- Resolución 000125, siempre que haya sido adoptada en concordancia con la normatividad comunitaria vigente; Que el 12 de abril de 2005, la Secretaría General recibió del ICA de Colombia información adicional sobre el reporte de Focos de Fiebre Aftosa realizado por Ecuador ante la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE en el año 2004; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 515, un País Miembro que aplique una norma sanitaria o fitosanitaria de emergencia y respecto de la cual la Secretaría General haya emitido su pronunciamiento, puede “solicitar una nueva autorización o bien que se le prorrogue el plazo de la misma, en caso de que hubiese sido autorizada”; Que, en el presente caso, a través de la Resolución 890, la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizó la aplicación de la medida de emergencia adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario mediante la Resolución Nº 01524-ICA del 16 de julio de 2004, por la cual se suspendió temporalmente la importación a Colombia de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir fiebre aftosa, procedentes de Ecuador, por un período de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de 24 de julio de 2004; Que la solicitud de prórroga formulada por la autoridad sanitaria de Colombia se basa en la presencia de focos de fiebre aftosa tipo O en Ecuador durante los últimos meses del año 2004, tal como aparece en el reporte del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (Reporte epidemiológico de la semana 49 del 2004). En consecuencia, habría alto riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa en los bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles ubicados en la frontera de Colombia con Ecuador; Que de la información aportada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se observa que en el mes de diciembre del año 2004 el Ecuador reportó ante la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE tres (03) focos de fiebre aftosa del virus tipo “O”, localizados en las provincias Francisco de Orellana, Imbabura y Napo. De dicha información se desprende también que durante el año 2004 ha ocurrido un total de 42 focos de fiebre aftosa. Asimismo, se aprecia que durante los meses de julio a diciembre de 2004, se han presentado focos de fiebre aftosa en las provincias de Carchi, Esmeraldas, Guayas, Imbabura, Manabí, Cotopaxi, Los Ríos, Pichincha, Francisco de Orellana, Napo; Que el Gobierno del Ecuador no ha presentado información que desvirtúe que durante el mes de diciembre de 2004 no se produjeron focos de fiebre aftosa. Tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el Gobierno del Ecuador hubiera tomado medidas dirigidas a controlar y a prevenir la ocurrencia de nuevos focos; Que, para que un País Miembro pueda adoptar una medida de emergencia o prorrogar su vigencia, no es necesario que los focos repentinos se presenten en localidades fronterizas. En efecto, tal como lo dispone el artículo 31 de la Decisión 515, es suficiente que los brotes se produzcan en “áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio”; Que, con independencia de que varias de las provincias ecuatorianas en las que se han presentado focos de fiebre aftosa son fronterizas con Colombia, debe adicionalmente considerarse que los brotes se han diseminado en diversas áreas del territorio -4- ecuatoriano y, por consiguiente, existe riesgo de contagio en caso de que se permitiera el ingreso de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y productos de riesgo de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedente del Ecuador; Que, la Secretaría General considera necesario proteger la condición sanitaria de los países que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE y que están realizando esfuerzos para obtener la certificación de nuevas zonas libres de la enfermedad; Que, por lo expuesto, la solicitud de prórroga de la medida de emergencia previamente autorizada por esta Secretaría General, cumple las condiciones exigidas por los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA de Colombia, mediante la Resolución Nº 000125-ICA, expedida el 14 de enero de 2005 y publicada en el Diario Oficial Nº 45.802 el 25 de enero de 2005, por la cual se amplía la suspensión por un período de seis (6) meses, de la importación a Colombia de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo procedentes de Ecuador. Notifíquese la presente Resolución a los Países Miembros y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco. ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Director General Encargado de la Secretaría General