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ORDENANZA N° 1301-CM-03
DESCRIPCION
SINTETICA:
AUTORIZACION PARA INHUMACION DE
MIEMBROS ORDEN CARMELITAS DESCALZAS.
ANTECEDENTES
Artículo 7, inciso 16; artículo 17, inciso 26 y artículo 25, inciso 14 de la Carta
Orgánica Municipal.
Ordenanza 1194-CM-02 que regula y ordena el uso del Cementerio Municipal.
Doctrinas de Liliana Abreut de Begher, María Cristina Espinosa de Beni Ncasa,
publicada en La Ley 1989 y de Sergio Dubrowsky, publicada en El Derecho del 23 de
octubre de 1993.
Sumarios jurisprudenciales A0015691 y A0015692 y fallo afín de la Corte Suprema de
la Nación.
Artículo 2345 del Código Civil.
Artículo 260 del Código Penal.
Concordato suscripto entre la Nación Argentina y la Santa Sede en el año 1966.
Código Canónico, cánones 1241, 1271, 1272, 1254, 1291 a 1293 y 1295.
FUNDAMENTOS
La solicitud presentada por el Monasterio de Nuestra Señora de las Nieves y Santa
Teresa del Niño Jesús, de la Orden de las Carmelitas Descalzas, establecidas en el Km
19,500 de la Avda. Bustillo, en que solicitan la habilitación de un cementerio propio en el
predio del Monasterio.
La inhumación de los monjes y monjas de clausura, dentro de sus Monasterios, es una
costumbre milenaria de la Iglesia Católica, costumbre por otra parte, aceptada en nuestro
país desde la llegada de las primeras monjas en el año 1628, contando todos los
Monasterios del país, con cementerio propio.
La inhumación tiene más rico simbolismo. En cf. 1 Co 15. 42-49: “La Iglesia deposita
el cuerpo del difunto en las entrañas de la madre tierra, como el agricultor siembra la
semilla en el surco, con la esperanza de que un día renacerá con más fuerza, convertido en
cuerpo transfigurado y glorioso”.
La necesidad o importancia de cementerio propio para monjes y monjas de distintas
órdenes, está íntimamente unida a la disciplina por la que no pueden salir de la clausura,
cosa que les impediría asistir a las exequias o visitar para orar en las tumbas de los
hermanos difuntos.
En La Ley 1989, Liliana Abreut de Bregher y María Cristina Espinosa de Beni Ncasa,
han escrito doctrina sobre régimen jurídico de los sepulcros. Al respecto dicen “no puede
limitarse” el análisis, “tan sólo al plano jurídico sino que también abarca lo ético y lo
religioso”. “Sin embargo, en el estrictamente jurídico, cabe en primer lugar diferenciar los
cementerios públicos de los privados”. “Los cementerios públicos pertenecen al dominio
público municipal”, por lo que “nos encontramos frente a las relaciones existentes entre el
municipio y el particular (derecho público) y entre el particular y la sepultura (relación de
derecho administrativo)”. “El derecho sobre las sepulturas constituye una concesión de
índole administrativa y los actos vinculados con la actividad funeraria están regidos por el
poder de policía”.
En la misma doctrina, las autoras expresan que “los cementerios privados nacieron,
entre otras causas, ante la superpoblación de los cementerios públicos”. “Los problemas
jurídicos que acarrean son, por ejemplo, qué clase de derecho otorgan a los usuarios y qué
clase de relación se entabla entre los usuarios y el propietario”. “El derecho real de sepulcro
debe configurarse como una potestad sobre la cosa propia”. “Las autoridades municipales
deben tener el control de policía sobre esos cementerios”. “Debe, además, establecerse la
forma y condiciones de transmisión entre vivos y “mortis causa”. Debe igualmente
establecerse un régimen de prescripción y preverse la cotitularidad con indivisión forzosa,
pero contemplando ciertas excepciones”.
En El Derecho del 23 de octubre de 1993, Sergio Dubrowsky, es autor de “un nuevo
reconocimiento jurisprudencial de la jurisdicción eclesiástica”. De esta doctrina se concluye
que se constituyó “el primer antecedente jurisprudencial que se conoce del reconocimiento
de la jurisdicción de la Iglesia Católica Apostólica Romana en lo que respecta a su régimen
patrimonial”. “El Tribunal fundó su desestimación en el artículo 1 del Concordato suscripto
entre la Nación Argentina y la Santa Sede en el año 1966. “Asimismo en el Código
Canónico el cual en su canon 1254, establece que la Iglesia Católica y la Sede Apostólica
tiene derecho innato de adquirir, retener y administrar bienes temporales para el logro de
sus fines”. “Además los bienes que pertenecen a la Iglesia Católica Apostólica Romana no
integran el bien jurídico protegido por el artículo 260 del Código Penal, en cambio, sí se
trata de la jurisdicción canónica”.
En el sumario de jurisprudencia A0015691, sobre “Bienes de la Iglesia-Derecho
Canónico-Jurisdicción Eclesiástica”, se desprende la importancia del artículo 1 del acuerdo
entre la Santa Sede y la República Argentina, “en cuanto reconoce y garantiza a la Iglesia
Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su
jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos”, e
implica, “la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de
la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica
del artículo 2345 del Código Civil en cuanto a la calificación y condiciones de enajenación
de los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o
parroquias”. Este sumario jurisprudencial refiere al fallo de la Corte Suprema (Levene (H)–
Cavagna Martínez–Barra–Nazareno–Boggiano-Fayt–Belluscio–Petracchi) Lastra, Juan c/
Obispado de Venado Tuerto. S/ Recurso de Hecho, sentencia del 22 de octubre de 1991.
En el sumario jurisprudencial A0015692 se puede observar que “Toda interferencia
jurisprudencial sobre la disponibilidad de los bienes del obispado, sólo puede decretarse o
reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico, en virtud de
sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho argentino: cánones 1291 a 1293 y
1295 en relación con los cánones 1241, 1271 y 1272 del Código Canónico.
El Canon 1240 establece que, donde sea posible, la Iglesia tenga cementerios propios o
al menos algún espacio en los cementerios civiles, destinado a su fieles difuntos y es
fundamental la dedicación o bendición constitutiva.
En Argentina, los 25 Monasterios de las Carmelitas poseen cementerio dentro de la
Clausura. El más cercano a nuestra ciudad es el de Neuquén, pero entre otros están los de
Luján, Córdoba, Tucumán, Entre Ríos, Centenario, Azul y Los Toldos.
Sin lugar a dudas es el municipio el que debe autorizar la existencia de cementerios,
dentro de la propiedad o jurisdicción eclesiástica, para sepultar a los miembros del instituto
religioso y, en casos más excepcionales, a personas legalmente vinculadas a la misma, con
su reglamento de funcionamiento. El municipio se debe reservar para sí, a través de su área
competente, el control de la policía mortuoria, ejerciendo la fiscalización de todo lo relativo
a movimiento de cadáveres, restos o cenizas y vigilando el cumplimiento de las
disposiciones sobre condiciones sanitarias.
AUTORAS: Concejales Di Biase (A.T.J.E.) y Haneck (F.G.).
El proyecto original Nº 694/03, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la
sesión del día 26 de junio de 2003, según consta en el Acta Nº 807/03. Por ello, en ejercicio
de las atribuciones que le otorga el Art.17 de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA CON CARÁCTER DE
ORDENANZA
Art. 1°)
Autorízase al Monasterio de Nuestra Señora de las Nieves y Santa Teresa del
Niño de la Orden de las Carmelitas Descalzas, situado en el Km 19,500 de la
Avda. Ezequiel Bustillo, a inhumar dentro del mismo, a los miembros de la
Orden o personas eclesialmente vinculada a la misma; debiendo para ello llevar
un registro de las personas fallecidas.
Art. 2°)
El Departamento Ejecutivo ejercerá el contralor y supervisión de las tumbas,
pudiendo fiscalizar todo lo relativo a movimiento de cadáveres, restos o cenizas;
vigilando el cumplimiento de las condiciones sanitarias de las normativas
vigentes.
Art. 3°)
Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido,
archívese.