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Acuerdo por el que se Modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante Notas intercambiadas de fechas dieciocho de mayo y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve. La Habana, Cuba, a 18 de mayo de 1999. 00884 Excelentísimo señor, Roberto Robaina González, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba Señor Ministro: Hago referencia a las conversaciones entre Autoridades Aeronáuticas de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Cuba, celebradas en la Ciudad de México, el 28 de mayo y el 4 de junio de 1998, durante las cuales se acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre ambos países, suscrito el 9 de agosto de 1991, modificando los incisos H) e I) del Artículo 1 y adicionando un nuevo Artículo 14 bis, en los siguientes términos: ARTICULO 1 DEFINICIONES H. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su lugar de domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga . I. La expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por una aeronave operada por una empresa residente para efectos fiscales de un Estado Contratante, salvo cuando la aeronave no sea operada más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante . ARTICULO 14BIS ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION 1.- Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional obtenidas por una persona residente para efectos fiscales de una de las Partes Contratantes estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual es residente para efectos fiscales dicha persona. 2.- Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes del traspaso de dominio de aeronaves explotadas en tráfico internacional obtenidas por una persona residente para efectos fiscales de una de las Partes Contratantes estarán sujetas a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual es residente para efectos fiscales dicha persona. 3.- El capital o patrimonio constituido por las aeronaves utilizadas en la explotación del servicio aéreo internacional por una persona residente para efectos fiscales, de una de las Partes Contratantes y por bienes muebles afectos a dicha explotación estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual sea residente para efectos fiscales dicha persona. 4.- Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo se aplicará también a los ingresos, utilidades o ganancias provenientes de la participación en un pool, en un negocio conjunto o en una agencia de operación internacional. Cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades empresariales de transporte aéreo internacional, en uno de los Estados Contratantes, de manera conjunta, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán sólo a aquella parte de los ingresos, utilidades o ganancias del consorcio o empresa conjunta que se relacione con la participación detentada en dicho consorcio o empresa conjunta por una persona residente para efectos fiscales de una Parte Contratante. 5.- Lo previsto en este Artículo también será aplicable a los ingresos, utilidades o ganancias, capital o patrimonio de las sucursales, representaciones u oficinas, de las personas residentes para efectos fiscales, de una de las Partes Contratantes que operen en territorio de la otra Parte Contratante. 6.- Los ingresos, utilidades o ganancias a que se refiere el presente Artículo no incluyen los que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de explotación de aeronaves en tráfico internacional. 7.- Este Artículo también se aplica a los ingresos, utilidades o ganancias derivados de arrendamiento de aeronaves, siempre que se trate de ingresos complementarios o accesorios a la explotación del servicio aéreo internacional. 8.- Ambas Partes Contratantes acuerdan que el impuesto al activo establecido en los Estados Unidos Mexicanos no se aplicará a los residentes de la República de Cuba que se dediquen a la explotación del servicio aéreo internacional, ni a las sucursales, representaciones u oficinas de tales residentes, situados en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 9.- Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Artículo son: a) en los Estados Unidos Mexicanos: i) el impuesto sobre la renta, y ii) el impuesto al activo. b) en la República de Cuba: i) el impuesto sobre las utilidades o su modalidad de impuestos sobre ingresos brutos, y ii) el impuesto sobre ingresos personales. 10.- Este Artículo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del mismo o aquellos que los sustituyan . Si las anteriores modificaciones son aceptables para el Gobierno de Vuestra Excelencia, propongo que esta Nota y la de respuesta en sentido afirmativo, constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor una vez que ambas Partes se hayan comunicado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Convenio sobre Transporte Aéreo del 9 de agosto de 1991, vigente entre ambos países. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración. SELLO DE LA EMBAJADA DE MEXICO EN LA HABANA, CUBA. (FIRMA) Pedro Joaquín Coldwell, Embajador Nota: Esta propuesta fue aceptada por el Gobierno de la República de Cuba, mediante la Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 20 de agosto de 1999. La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo por el que se Modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, formalizado en la ciudad de La Habana, Cuba, mediante Notas intercambiadas de fechas dieciocho de mayo y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve.