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TEMA 1 LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERISTICAS GENERALES; PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS. LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA. SUMARIO: I.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS GENERALES I.1.- Concepto de Constitución I.2.- Características generales de la constitución de 1978 II.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES II.1. El principio de Estado Social y Democrático de Derecho II.2. El principio de Monarquía Parlamentaria II.3. El Principio de Estado Autonómico III.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS III.1.- Concepto III.2.- Caracteres y titulares de los derechos fundamentales III.3.- Clasificación de los derechos fundamentales III.3.1. Libertades Públicas III.3.2. Derechos Económicos, Sociales y Culturales IV.- LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA IV.1.- Definición IV.2.- Designación y sucesión del Rey IV.2.1.- Designación del Rey IV.2.2.- Sucesión del Rey IV.3.- Regencia y Tutela IV.3.1.- La Regencia IV.3.2.- La Tutela IV.4.- Poderes y funciones de la Corona IV.4.1.- Función de simbolizar la unidad y permanencia del Estado IV.4.2.- Función de representar al Estado en las relaciones internacionales IV.4.3.- Función moderadora y arbitral IV.5.- El Refrendo 1 I.- LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERISTICAS GENERALES. I.1.- Concepto de Constitución: La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada a lo largo de la historia. En Francia, con la Revolución liberal de finales del XVIII, se consagró el término Constitución; con la Restauración, para distanciarse de las connotaciones revolucionarias, se utilizó el de Carta; la III República prefirió regirse, no por un código completo sino por varias Leyes Constitucionales. Igualmente, en España, en 1834 se utilizó el término Estatuto Real. En la actualidad, en Alemania se utiliza el término Ley Fundamental. A la postre, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas apuntan a un contenido y función similares, que nos han llevado en la actualidad a definir la Constitución como la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado, que establece y regula los principios que han de regir el orden social, político y económico, los derechos y libertades de los ciudadanos, los distintos poderes del Estado y la organización territorial del mismo. I.2.- Características generales de la Constitución de 1978. Del análisis de nuestra Constitución, la doctrina ha deducido las notas que la caracterizan: Es Extensa: Ya que tiene 169 artículos y 15 disposiciones, lo que la hace la segunda en extensión después de la de 1812. Es Integradora y Consensuada: Ya que su contendido ha sido fruto de la aportación de variadas ideologías, permitiendo que bajo ella gobiernen partidos de ideologías distintas, y del consenso de entre todas ellas, no en vano se aprobó en el Congreso con el voto a favor de 226 diputados, 5 en contra y 8 abstenciones, y en el Senado con el voto a favor de 325 senadores, 6 en contra y 14 abstenciones. Es Rígida: puesto que su reforma sustancial implica la tramitación de un procedimiento muy complejo que requiere la existencia en las Cortes de mayorías muy cualificadas para su aprobación, la disolución de éstas, la ratificación de la reforma por las nuevas Cortes electas y el sometimiento de la reforma a su aprobación por referendum.. Es Normativa: por cuanto que muchos de sus preceptos actúan como verdaderas normas directamente aplicables e invocables ante los Tribunales y, por supuesto, inspiradores de la legislación que se dicte en su desarrollo. Es Democrática: ya que consagra el poder en el pueblo español que lo ejercerá mediante sufragio libre, directo y secreto. Es Transformadora: Ya que contiene, además de los derechos liberales clásicos, los derechos políticos y los derechos laborales y sindicales, una serie de principios de índole económico, social, cultural, etc. que pretenden transformar la sociedad actual en una sociedad más justa, humanizada. 2 II.- LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Los Principios Constitucionales son el fundamento ideológico-político sobre el que se asienta al Constitución, y siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina constitucional, éstos serían: - El principio de Estado Social y Democrático de Derecho. El principio de Monarquía Parlamentaria. El Principio de Estado Autonómico. II.1.- Principio de Estado Social y Democrático de Derecho. Este principio, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución, manifiesta los tres fundamentos ideológicos del Estado: 1. Estado Social: La definición del Estado como “Social” constituye una relativa novedad tanto en el derecho español como en el derecho comparado. En lo ideológico supone elevar a principio constitucional la idea del “Estado del Bienestar”, superando, la concepción económica abstencionista del estado liberal y, a la vez, contrarrestar, desde la óptica de las democracias occidentales, la concepción totalitaria y pseudo igualitaria de los Estados comunistas con su concepción del socialismo real. Este principio tiene su principal plasmación en el artículo 9.2 C.E. al establecer: ”Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos de la vida política, económica, cultural y social”. En definitiva, implica, que el Estado se compromete en el bienestar de sus ciudadanos, en conseguir su igualdad, no solo en los aspectos políticos sino también en los económicos y sociales, aspectos éstos que, posteriormente, la Constitución regula en el Capítulo III del Título I bajo la denominación de “Principios rectores de la política social y económica”, cuyo respeto, reconocimiento y protección inspirarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. 2. Estado Democrático: La concepción occidental de “Estado Democrático” implica que los poderes del Estado, fundamentalmente, las Cortes, son elegidos democráticamente por el pueblo, en el que reside la soberanía y del que emanan todos los poderes del Estado. Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 1.2 C.E. al decir que: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” y en el artículo 23.1 C.E. que establece. “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. 3 Asimismo, y de forma inexorablemente unida a él, el principio Estado Democrático implica la existencia y garantía del pluralismo político que se consigue a través de la existencia de partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones representativas y de participación política y social, cuyo funcionamiento, en todo caso, habrá de ser democrático. 3. Estado de Derecho: Este principio implica que tanto el Estado como los ciudadanos, están sujetos por igual a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que, no se olvide, deriva de órganos legislativos democráticamente elegidos, estableciéndose, por otra parte, una serie de órganos, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, que velarán por la aplicación y respeto a la Constitución y a las normas. Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 9.1 C.E. al decir que: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, y en el artículo 9.3 que establece: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. II.2.- Principio de Monarquía Parlamentaria. El artículo 1.3 de la Constitución establece que: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. La constitucionalización del término “Monarquía Parlamentaria” es una de las novedades de nuestra Constitución, ya que el adjetivo “parlamentaria” supone la traslación del poder de decisión política del monarca al parlamento, en definitiva, implica despojarla de todo el poder legislativo, ejecutivo y judicial que a lo largo de la historia ha venido ostentando, los cuales vienen a ser ejercidos por los órganos constitucionalmente establecidos: el legislativo por las Cortes, el ejecutivo por el Gobierno y el judicial por los Jueces y Magistrados. La monarquía parlamentaria, frente a las concepciones de monarquía absoluta y monarquía constitucional liberal, supone el último estadio en la evolución histórica de las monarquías como consecuencia de la introducción y desarrollo de los principios democráticos, y se configura con unas funciones tasadas y sin un poder efectivo - el Rey reina, pero no Gobierna – sino puramente moderador y arbitral, como Jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia, tal y como se desprende del artículo 56.1 C.E. II.3.- Principio de Estado Autonómico. Este principio, recogido en el artículo 2, establece que la forma de Estado, es decir, la forma en que se organiza territorialmente el poder del Estado, es el Autonómico o Regional con la existencia de un poder central y una serie de comunidades que disfrutan de una amplísima autonomía política. Frente a las formas de Estado “Unitario” y de Estado “Federal”, nuestra Constitución, siguiendo los pasos de la italiana, configura un tercer género denominado “Estado 4 Autonómico” que se caracteriza, partiendo de la base de la indisoluble unidad de la nación española, en el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que lo conforman. Este principio de Estado Autonómico tiene su desarrollo posterior en el Título VIII de la Constitución, y en concreto en su Capítulo III. III.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS. Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas son reguladas en el Título I, artículos 10 a 55 de la Constitución de 1978. III.1.- Concepto. El estudio de los Derechos Fundamentales tiene que comenzar por una aproximación al significado de este concepto. ¿Qué son los derechos fundamentales?. A esta pregunta se ha respondido desde dos posiciones distintas: Desde posiciones vinculadas al derecho natural se reconoce la existencia de un entramado de derechos que el hombre posee en cuanto que inherentes a su propia naturaleza, identificando los derechos fundamentales con los derechos humanos, en el sentido de que son el conjunto de facultades que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas. Desde posiciones vinculadas al derecho positivo, se entiende que solo cabe denominar como Fundamentales a aquellos derechos reconocidos, protegidos y garantizados por el ordenamiento jurídico del Estado, normalmente a través de la Constitución. Ambos posicionamientos, aún siendo correctos, son superados y sintetizados en nuestra Constitución, pues tras hacer una referencia a los derechos humanos en el artículo 10, pasa posteriormente a enumerar toda una serie de derechos, libertades y principios que configuran los denominados Derechos Fundamentales. Así pues, como posición de síntesis de las anteriores, podemos definir los derechos fundamentales como: “El conjunto de facultades que la Constitución y el resto de las normas atribuyen a la persona en lo referente a su vida, su libertad, a la igualdad, la participación política y social o cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona en una comunidad de hombres libres; exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del propio Estado que está obligado a garantizarlos en caso de infracción.” III.2.- Caracteres y titulares de los derechos fundamentales. En nuestra Constitución los Derechos Fundamentales tienen un carácter dualista, es decir, actúan desde dos puntos de vista: Como verdaderos derechos subjetivos: es decir, son derechos que corresponden a las personas y que se pueden hacer valer frente a terceros y 5 frente al propio Estado (art. 9.1 C.E.), quedando su tutela garantizada tanto por los Tribunales ordinarios de justicia como por el propio Tribunal Constitucional (art.53.1 y 2 C.E.). Como valores inspiradores del resto del ordenamiento: es decir, las leyes y el resto de las normas, así como los actos de los Poderes Públicos, deberán ser respetuosas con los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución (art. 9.2, 10 y 53.3 C.E.) y a la vez inspirar su propio contenido. Son Titulares de los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución todas las personas que ostenten la nacionalidad española. Respecto de los extranjeros, habrá que estar a lo dispuesto en los Tratados. En este punto hay que poner de manifiesto que los nacionales de los países integrantes de la Unión Europea tienen la posibilidad de elegir y ser elegidos en las elecciones municipales; asimismo, tienen derecho a acceder a determinados puestos de trabajo en la función pública. III.3.- Clasificación de los derechos fundamentales: Los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución se pueden clasificar en dos grandes grupos, de un lado la Libertades Públicas, de otro lado, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. III.3.1.- Libertades Públicas. Las Libertades Públicas vienen a concretar y desarrollar los valores de libertad y dignidad humanas. Son propios de un Estado Democrático y de Derecho y se pueden concretar en tres clases: a) Derechos Personales: Son aquellos que reconocen a la persona un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión o injerencia del poder en la actividad particular o privada. Son derechos inherentes a toda persona, derechos inviolables que vienen a concretar los valores de libertad y dignidad humana. Como tales derechos vienen a proteger la integridad moral y física; entre ellos podemos destacar: Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Art. 15. Derecho al honor, a la intimidad, a propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones. Art. 18.1, 2 y 3. Derecho a la nacionalidad. Art. 11 Libertad ideológica y religiosa. Art. 16. Derecho a la libertad y seguridad personales. Art. 17. Libertad de residencia y circulación. Art. 19. Libertad de expresión, de reunión, manifestación. Art. 20 y 21. Derechos de asociación. Art. 22. Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes. Art. 27 b) Derechos Civiles: Son aquellos que suponen la atribución a los particulares de una serie de facultades y pretensiones frente a los terceros y los poderes públicos. Entre ellos destacaremos: 6 Derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. Art. 24.1 Derecho al juez ordinario, a la defensa y a la asistencia letrada. Art. 24.2 Derecho a la legalidad penal y sancionadora. Art. 25. c) Derechos Políticos: Son aquellos que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. Estos derechos encuentran su fundamento en la soberanía popular del artículo 1 de la Constitución que en el caso de nuestro país se lleva a cabo mediante instrumentos de democracia representativa. Entre ellos podemos destacar: Derecho a la participación política a través de los partidos. Art. 6. Derecho de sufragio activo y pasivo. Art. 23. Derecho de petición. Art. 29. Derecho a la participación a través del referéndum, a la iniciativa legislativa popular, etc. III.3.2.- Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales vienen a concretar y desarrollar los valores de igualdad y solidaridad. Son propios de un Estado Social y, por un lado, constituyen el conjunto de normas a través de las cuales el Estado lleva a cabo su función equilibradora de las desigualdades sociales y, de otro, son facultades de los individuos, o sus grupos, a participar de los beneficios de la vida social y de las prestaciones directas o indirectas de los poderes públicos. Se pueden concretar en tres clases: a) Derechos Económicos: Se concretan en una serie de principios y normas que definen el sistema económico, fijando sus metas y determinando las formas de actuación de los sujetos económicos. Entre ellos podemos destacar: Derecho a la propiedad privada y la herencia. Art. 33. Derecho a un sistema tributario justo, a la asignación equitativa de los recursos públicos. Art. 31 Derecho a la percepción de pensiones adecuadas y periódicas. Art. 50 Derecho a una distribución regional y personal de la renta más equitativa. Art. 40. Derecho a la libertad de Empresa. Art. 38. Derecho a la vivienda. Art. 47. Defensa de los consumidores y usuarios. Art. 51. b) Derechos Sociales: Son aquellos dirigidos a tutelar la actividad práctica del hombre en su condición de trabajador. Entre ellos podemos destacar: Deber de trabajar y derecho al trabajo. Art. 35. 7 Derecho a la Sindicación, a la Huelga y a la Negociación Colectiva. Art. 25, 28 y 37. Derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos. Art. 39. Derecho a un sistema público de Seguridad Social y de protección por desempleo. Art. 41 Derecho a la protección de la Salud. Art. 43. Derecho a la protección de los minusválidos. Art. 49. c) Derechos Culturales: constituyen el substrato educativo y cultural que cimienta la democracia, pues cualquier forma de progreso social o económico exige como requisito indispensable la difusión de la cultura, la libertad de conocer y la capacidad para juzgar y formarse opinión. Entre estos derechos cabe destacar: Derecho a la Educación. Art. 27. Promoción y acceso a la cultura e investigación. Art. 44. Defensa y promoción del patrimonio cultural, histórico y artístico de los pueblos de España. Art. 46. Derecho a disfrutar del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales. Art. 45. Derecho al desarrollo integral de la juventud. Art. 48 IV.- LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA. El artículo 1.3 de la Constitución establece que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria. Esta definición implica que el Rey, aún cuando ostenta el cargo de Jefe del Estado, está sometido al Parlamento, siéndole de aplicación la máxima de que “El Rey reina pero no Gobierna” En desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título II de la Constitución se encabeza con el enunciado “De la Corona” que es el nombre clásico para indicar el conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la Monarquía, personalizada en el Rey. IV.1.- Definición. La Corona, término éste adoptado del constitucionalismo comparado, es la denominación específica que en España se le ha dado a un órgano constitucional, la Jefatura del Estado. Este órgano constitucional es, pues, un órgano del Estado cuyo titular es el Rey y al que se le atribuyen funciones propias y diferenciadas de las del resto de los poderes del Estado. Desde este punto de vista, la definición de la Corona y, por ende, de su titular, el Rey, viene establecida en el artículo 56.1 C.E.: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.” 8 IV.2.- Designación y sucesión del Rey. IV.2.1.- Designación del Rey. La designación del Rey la realiza la propia Constitución, en su artículo 57.1, en la figura de D. Juan Carlos I, siendo la Corona hereditaria en sus sucesores; en todo caso, es requisito indispensable para su designación, que el Rey, al ser proclamado por las Cortes, preste juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y las Comunidades Autónomas. Ese mismo juramento es extensible al Príncipe heredero al alcanzar la mayoría de edad y, en su caso al Regente al hacerse cargo de sus funciones. IV.2.2.- Sucesión del Rey. En este aspecto, nuestra Constitución reproduce la fórmula habitual de nuestro constitucionalismo histórico; así, la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El sistema de sucesión se articula en tres puntos: Preferencia de la línea recta (ascendientes - descendientes) sobre la colateral. Preferencia de los hijos varones sobre las hembras, y en el mismo sexo, el de mayor edad sobre el de menor. Principio de representación: los hijos del heredero premuerto, heredan la corona con preferencia a los demás hijos del Rey, en cuanto representan los derechos de su padre “premuerto”. Este sistema sucesorio se complementa con una previsión, y es que si se extinguiesen las líneas de sucesión, correspondería a las Cortes proveer la sucesión de la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España Otro aspecto muy importante a destacar es que las personas que tengan derecho a la sucesión en el trono, si contrajesen matrimonio en contra de la voluntad del Rey y de las Cortes, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona para sí y sus descendientes. IV.3.- Regencia y Tutela. IV.3.1.- La Regencia: La regencia es el ejercicio de los poderes del Rey durante la minoría de edad de éste o en los casos en que hubiese sido inhabilitado y se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. 9 Con carácter general, la regencia la desempeñarán el padre o madre del Rey menor, o el pariente mayor de edad más próximo a suceder. En defecto de lo anterior, lo nombrarán las Cortes. . En todo caso, el o la Regente deberán de ser españoles y mayores de edad. IV.3.2.- La Tutela. El tutor del Rey menor lo será la persona que en su testamento hubiese sido designada por el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiera nombrado, será tutor el padre o la madre siempre que permanezcan viudos. En defecto de lo anterior, lo nombrarán las Cortes Generales. IV.4.- Poderes y Funciones de la Corona. El sistema de funciones y poderes del Rey diseñados por la Constitución es el siguiente: a) El artículo 56.1 C.E. determina tres tipos de funciones generales que corresponden a la Monarquía: 1. Simbolizar la unidad y permanencia del Estado. 2. Asumir la representación del Estado en las relaciones internacionales. 3. Arbitrar y moderar el funcionamiento de las instituciones. b) La referencia que en el art. 56.1 C.E. se hace a “ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las Leyes”, no es una función en sentido estricto, sino simplemente un condicionamiento de las facultades que tendrá la monarquía para el desarrollo de las funciones generales antes citadas, que vienen esencialmente desarrolladas en los artículos 62 y siguientes de la C.E. IV.4.1.- Función de simbolizar la unidad y permanencia del Estado: La Corona representa la unidad del estado frente a la división orgánica de poderes, así como su permanencia, y todo ello, con independencia de los avatares políticos. La concreción de esta función se lleva a cabo mediante los siguientes poderes o facultades: El mando supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, quedando proscritos los indultos generales. Conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones. El alto patronazgo de las Reales Academias. IV.4.2.- Función de representar al Estado en las relaciones internacionales: Al ser el Rey el Jefe del Estado, le corresponde representar a éste frente a las demás naciones, si bien su intervención es meramente formal, correspondiendo al Gobierno y a las Cortes fijar el contenido material de dichas facultades. Entre ellas podemos destacar: 10 Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente. Acreditar embajadores y otros representantes diplomáticos y recibir la acreditación de los representantes extranjeros en España. IV.4.3.- Función moderadora y arbitral: Aún cuando el Rey no tiene un verdadero poder político, si posee una cierta “auctoritas” o poder moral, que le han de servir para moderar la vida política. Dentro de las facultades que se atribuyen al Rey para el ejercicio de esta función moderadora y arbitral estarían las siguientes: Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. Sanción y promulgación de las leyes, si bien, el acto sancionador, es un acto debido, de tal modo que el monarca no puede negarlo en ningún caso.. Convocar y disolver las Cortes. Dichos actos son actos tasados que han de realizarse obligatoriamente por el Rey al cumplirse las previsiones constitucionales. Ser informado de los asuntos de estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. Expedir los Decretos acordados en Consejo de Ministros. Convocatoria de elecciones y referéndum. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. IV.5.- El Refrendo. El refrendo es una de las sutilezas del derecho constitucional contemporáneo. Históricamente fue una simple formalidad que autentificaba o daba fe de un acto; en el régimen parlamentario, es fundamentalmente una limitación material del poder regio en cuanto que, quien refrenda asume íntegramente la responsabilidad de la legalidad y oportunidad del acto refrendado. Así pues, en las monarquías parlamentarias como la española, el Rey no tiene un verdadero poder político, de ahí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 y 64 C.E., sus actos, a excepción de los puramente particulares o privados, requieran para su validez, que vengan refrendados, bien por el Presidente del Gobierno, los Ministros o el Presidente del Congreso. El refrendo implica que la responsabilidad de los actos del Rey se trasladan a la persona que lo realiza. 11