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¿ES UN SECRETO EMPRESARIAL EL LISTADO DE CLIENTES? Carlos Gómez-Taylor Corominas Socio de Cuatrecasas. Gonçalves Pereira Publicado en Economía 3, 11/12/2012 El régimen económico y jurídico de la competencia en el que maniobran las empresas se basa, de forma primordial, en la acumulación de una serie de conocimientos sobre el sector particular en el que se mueven, los cuales reciben una protección específica bajo la denominación de “secretos”, en la medida que se convierten en el principal exponente de la competencia directa de los rivales en el mercado. Son esos “secretos” los que el empresario guarda celosamente para evitar que la competencia conociéndolos le pueda desbancar del mercado. La dificultad está en determinar cuáles son los elementos distintivos que identifican lo que en un negocio es reservado, y, por lo tanto, restringido su conocimiento a terceros, de lo que no lo es. Para nuestros Tribunales, el secreto de empresa es aquél que se encuentra relacionado con la actividad de la misma, y en cuyo mantenimiento tiene el empresario un interés económico. En definitiva, aquella información relativa a l a empresa, la cual es detentada con criterios de confidencialidad y exclusividad en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de empresas, ya que su conocimiento por parte de compañías competidoras podría establecer una competencia con perjuicio patrimonial para quien posee esos datos. No resulta infrecuente que directivos o trabajadores de una compañía, traicionando la obligación genérica de cualquier trabajador de mantener los secretos relacionados a la explotación y negocio de su empresa -en definitiva, los deberes que la buena fe impone- aprovechen los datos reservados que han conocido por su vinculación con la sociedad para pasar a competir directamente con ésta desde otra compañía. Hay determinados elementos de un negocio o sector de actividad sobre los cuales no existe ninguna duda en cuanto a su carácter de secreto, al tener un evidente interés estratégico, económico y comercial; y que, consiguientemente, deben de gozar de especial protección. A nadie se le escapa que, por ejemplo, una nueva fórmula farmacológica o un prototipo exclusivo revisten las características de secreto empresarial al reunir los vínculos de confidencialidad, exclusividad e interés económico para el negocio, ya que su conocimiento por parte de competidores puede irrogar a la empresa un perjuicio económico: su apoderamiento y posterior divulgación por personal vinculado a la compañía con la finalidad de competir, resulta claro que constituiría un ilícito sancionable y perseguible tanto en vía civil como penal. La cuestión que no resulta pacífica es determinar si el listado de clientes de una compañía es o no un dato secreto con los requisitos de confidencialidad, exclusividad e interés económico para el empresario. Al respecto de esta “lista de clientes” y su carácter de secreto o no, se ha abierto una brecha doctrinal en nuestro más alto Tribunal. Así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) es constante y unánime al apuntar que el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial. Considera este Tribunal que “si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan en sistema de economía de mercado.” Es más, señala este Tribunal que el apoderamiento del listado de clientes para su posterior utilización en otra empresa no constituye una violación de secretos sino un mero acto de mala fe, con las consecuencias civiles propias del que opera en la sociedad civil conculcando el principio general de la buena fe. A esta conclusión llega el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) después de determinar que –pese a su reconocido valor dentro del patrimonio comercial del negocio- los datos de las listas de clientes no son confidenciales de la empresa, sino de los propios clientes, ni tampoco exclusivos, pues se pueden encontrar también en otros ámbitos. Este razonamiento guarda todo el sentido, ya que en un mundo globalizado y abierto, como lo es el actual, la clientela está en el propio mercado, pudiendo acudir el empresario a múltiples fuentes para localizar la clientela de su competidor, tales como las cámaras de comercio, las asociaciones empresariales, colegios profesionales o en la propia red de internet (google, facebook, linkelin, etc), entre otros. Siguiendo este hilo conductor de descartar que el listado o la relación de la clientela pueda calificarse como un secreto empresarial, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) cuando ha conocido de asuntos de competencia desleal por captación de clientela por medios que distorsionan los buenos usos y las prácticas del mercado se ha remitido para sancionar la conducta al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal -que no es sino la derivación del principio general de la buena fe, que proclama el artículo 7.1 del Código Civil y que es la base de la normativa jurídica y de la convivencia social- despreciando así la aplicación del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal que aplica para prácticas de violación de secretos empresariales. Sin embargo, de otro lado, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), sostiene una postura diametralmente opuesta a la de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal y afirma que la lista de clientes forma parte del secreto de empresa. Consiguientemente, el apoderamiento de esas listas o su utilización sobrepasando lo lícito, puede suponer la comisión de un ilícito previsto y penado en nuestro Código Penal, en los artículos 278, 279 y 280 relativos al mercado y a los consumidores. Para este Tribunal el listado de clientes sí reúne las notas de confidencialidad, exclusividad y valor económico para el empresario. Paradójicamente, el Tribunal Supremo según se trate de la Sala de lo Penal o de lo Civil, bebiendo de la misma fuente, esto es, la Ley de Competencia Desleal, al analizar e integrar en sus sentencias la norma, y defendiendo el mismo bien jurídico protegido -la libre iniciativa económica y la libertad de empresa que caracterizan el sistema de economía de mercado que proclaman los artículos 35 y 38 de la Constitución Española-, ha llegado a conclusiones completamente dispares en relación a la clasificación y grado de protección legal del que debe gozar el listado de clientes de una empresa. Llama la atención, asimismo, que siendo la jurisdicción penal restrictiva y de intervención mínima, sobre este particular en concreto sea más proteccionista e intervencionista que los propios tribunales civiles que tienen la encomienda de conocer, enjuiciar y desarrollar la doctrina jurisprudencial relativa a las reglas del mercado y definir aquellos comportamientos que suponen actos de competencia desleal y, por lo tanto, contrarios a los usos y prácticas de nuestro sistema económico.