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¿ES UN SECRETO EMPRESARIAL EL LISTADO DE CLIENTES?
Carlos Gómez-Taylor Corominas
Socio de Cuatrecasas. Gonçalves Pereira
Publicado en Economía 3, 11/12/2012
El régimen económico y jurídico de la competencia en el que maniobran las
empresas se basa, de forma primordial, en la acumulación de una serie de
conocimientos sobre el sector particular en el que se mueven, los cuales reciben
una protección específica bajo la denominación de “secretos”, en la medida que
se convierten en el principal exponente de la competencia directa de los rivales
en el mercado. Son esos “secretos” los que el empresario guarda celosamente
para evitar que la competencia conociéndolos le pueda desbancar del mercado.
La dificultad está en determinar cuáles son los elementos distintivos que
identifican lo que en un negocio es reservado, y, por lo tanto, restringido su
conocimiento a terceros, de lo que no lo es.
Para nuestros Tribunales, el secreto de empresa es aquél que se encuentra
relacionado con la actividad de la misma, y en cuyo mantenimiento tiene el
empresario un interés económico. En definitiva, aquella información relativa a l a
empresa, la cual es detentada con criterios de confidencialidad y exclusividad en
aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de
empresas, ya que su conocimiento por parte de compañías competidoras podría
establecer una competencia con perjuicio patrimonial para quien posee esos
datos.
No
resulta
infrecuente
que
directivos
o
trabajadores
de
una
compañía,
traicionando la obligación genérica de cualquier trabajador de mantener los
secretos relacionados a la explotación y negocio de su empresa -en definitiva,
los deberes que la buena fe impone- aprovechen los datos reservados que han
conocido por su vinculación con la sociedad para pasar a competir directamente
con ésta desde otra compañía.
Hay determinados elementos de un negocio o sector de actividad sobre los
cuales no existe ninguna duda en cuanto a su carácter de secreto, al tener un
evidente interés estratégico, económico y comercial; y que, consiguientemente,
deben de gozar de especial protección.
A nadie se le escapa que, por ejemplo, una nueva fórmula farmacológica o un
prototipo exclusivo revisten las características de secreto empresarial al reunir
los vínculos de confidencialidad, exclusividad e interés económico para el
negocio, ya que su conocimiento por parte de competidores puede irrogar a la
empresa un perjuicio económico: su apoderamiento y posterior divulgación por
personal vinculado a la compañía con la finalidad de competir, resulta claro que
constituiría un ilícito sancionable y perseguible tanto en vía civil como penal.
La cuestión que no resulta pacífica es determinar si el listado de clientes de una
compañía es o no un dato secreto con los requisitos de confidencialidad,
exclusividad e interés económico para el empresario. Al respecto de esta “lista
de clientes” y su carácter de secreto o no, se ha abierto una brecha doctrinal en
nuestro más alto Tribunal.
Así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) es constante y unánime al apuntar
que el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial.
Considera este Tribunal que “si bien la clientela supone un importantísimo valor
económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma,
por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos
los
mecanismos
de
esfuerzo
y
eficiencia
para
arrebatar
la
clientela
al
competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional en la libre iniciativa
económica y libertad de empresa, que caracterizan en sistema de economía de
mercado.” Es más, señala este Tribunal que el apoderamiento del listado de
clientes para su posterior utilización en otra empresa no constituye una violación
de secretos sino un mero acto de mala fe, con las consecuencias civiles propias
del que opera en la sociedad civil conculcando el principio general de la buena
fe.
A esta conclusión llega el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) después de
determinar que –pese a su reconocido valor dentro del patrimonio comercial del
negocio- los datos de las listas de clientes no son confidenciales de la empresa,
sino de los propios clientes, ni tampoco exclusivos, pues se pueden encontrar
también en otros ámbitos. Este razonamiento guarda todo el sentido, ya que en
un mundo globalizado y abierto, como lo es el actual, la clientela está en el
propio mercado, pudiendo acudir el empresario a múltiples fuentes para localizar
la clientela de su competidor, tales como las cámaras de comercio, las
asociaciones empresariales, colegios profesionales o en la propia red de internet
(google, facebook, linkelin, etc), entre otros.
Siguiendo este hilo conductor de descartar que el listado o la relación de la
clientela pueda calificarse como un secreto empresarial, el Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil) cuando ha conocido de asuntos de competencia desleal por
captación de clientela por medios que distorsionan los buenos usos y las
prácticas del mercado se ha remitido para sancionar la conducta al artículo 5 de
la Ley de Competencia Desleal -que no es sino la derivación del principio general
de la buena fe, que proclama el artículo 7.1 del Código Civil y que es la base de
la normativa jurídica y de la convivencia social- despreciando así la aplicación
del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal que aplica para prácticas de
violación de secretos empresariales.
Sin embargo, de otro lado, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), sostiene una
postura diametralmente opuesta a la de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal y
afirma que la lista de clientes forma parte del secreto de empresa. Consiguientemente, el apoderamiento de esas listas o su utilización sobrepasando lo lícito,
puede suponer la comisión de un ilícito previsto y penado en nuestro Código
Penal, en los artículos 278, 279 y 280 relativos al mercado y a los consumidores.
Para
este
Tribunal
el
listado
de
clientes
sí
reúne
las
notas
de
confidencialidad, exclusividad y valor económico para el empresario.
Paradójicamente, el Tribunal Supremo según se trate de la Sala de lo Penal o de
lo Civil, bebiendo de la misma fuente, esto es, la Ley de Competencia Desleal, al
analizar e integrar en sus sentencias la norma, y defendiendo el mismo bien
jurídico protegido -la libre iniciativa económica y la libertad de empresa que
caracterizan el sistema de economía de mercado que proclaman los artículos 35
y 38 de la Constitución Española-, ha llegado a conclusiones completamente
dispares en relación a la clasificación y grado de protección legal del que debe
gozar el listado de clientes de una empresa.
Llama la atención, asimismo, que siendo la jurisdicción penal restrictiva y de
intervención mínima, sobre este particular en concreto sea más proteccionista e
intervencionista que los propios tribunales civiles que tienen la encomienda de
conocer, enjuiciar y desarrollar la doctrina jurisprudencial relativa a las reglas
del
mercado
y
definir
aquellos
comportamientos
que
suponen
actos
de
competencia desleal y, por lo tanto, contrarios a los usos y prácticas de nuestro
sistema económico.