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1. ------IND- 2016 0013 F-- ES- ------ 20160115 --- --- PROJET REPÚBLICA FRANCESA Ministerio de Economía, de Industria y del Ámbito Digital NOR: EINC1519793D Proyecto de Decreto n° [ ] de [ ] Por el que se modifica el Decreto nº 92-307, de 31 de marzo de 1992, relativo a la aplicación de la Ley, de 1 de agosto de 1905, sobre el fraude y falsificaciones en materia de productos o servicios en lo relativo a los productos derivados de la cerveza, el Decreto nº 2011-509, de 10 de mayo de 2011, por el que se fijan las condiciones de autorización y utilización de coadyuvantes tecnológicos que se pueden emplear en la fabricación de productos alimenticios destinados a la alimentación humana y el Código del Consumo El Primer Ministro, Considerando el informe del Ministro de Economía, de Industria y del Ámbito Digital, Visto el Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión nº 3052/95/CE; Visto el Reglamento modificado (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión; Visto el Reglamento (UE) nº 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de productos vinícolas aromatizados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo; Vista la Directiva (UE) nº 1535/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información; Visto el Código del Consumo, en particular los artículos L. 214-1, L. 214-2, R.112-6 y R. 214-5; Visto el Decreto nº 92-307, de 31 de marzo de 1992, relativo a la aplicación de la Ley, de 1 de agosto de 1905, sobre el fraude y falsificaciones en materia de productos o servicios en lo relativo a las cervezas; Visto el Decreto nº 2011-509, de 10 de mayo de 2011, por el que se fijan las condiciones de autorización y uso de los coadyuvantes tecnológicos que pueden emplearse en la fabricación de productos alimenticios destinados a la alimentación humana; Vista la notificación nº 2015/0XXX/F remitida el xxxx de 2015 a la Comisión Europea; Previa consulta del Consejo de Estado (sección de finanzas); Decreta: Capítulo I Disposiciones relativas a los productos derivados de la cerveza Artículo 1 El Decreto de 31 de marzo de 1992 mencionado anteriormente se modifica de acuerdo con las disposiciones de los artículos 2 a 4 del presente Decreto. Artículo 2 El artículo 1 se modifica de la siguiente manera: I. El apartado 1 se completa con el siguiente párrafo: «Se podrán añadir a la cerveza hierbas aromáticas o especias naturales si la adición de estos ingredientes no confiere al producto final de manera perceptible características aromáticas típicas de estos ingredientes. Los ingredientes añadidos aparecerán mencionados en la etiqueta de estos productos. ». II.- El artículo 4 se modifica de la siguiente manera: 1° Las palabras «materia vegetal» se suprimen y se sustituyen por la palabra «ingrediente»; 2° Las palabras «aromatizada por maceración de frutas, hortalizas o plantas o añadiendo zumo de frutas, de hortalizas, zumo concentrado de frutas, zumo concentrado de hortalizas, extractos vegetales» se sustituyen por las palabras «elaborada por adición o por maceración de materias vegetales o de origen vegetal, o de bebidas alcohólicas o de miel. La adición de bebidas alcohólicas no podrá suponer un aumento del grado alcohólico final adquirido superior al 0,5 por ciento en volumen. ». Artículo 3 1° El artículo 3 pasa a ser el artículo 6. 2° Después del artículo 1, se añadirán los artículos 2 a 5 con la siguiente redacción: «Artículo 2.- Los ingredientes de origen vegetal usados como colorante, tales como los extractos vegetales, concentrados de frutas y de hortalizas, extractos de flores, obtenidos por extracción no selectiva del color, podrán añadirse a las cervezas mencionadas en los puntos 4 y 5 del artículo 1. La lista de estos ingredientes está fijada mediante orden del Ministro de Consumo. » «Artículo 3. - La mención «cerveza de conservación» se emplea para referirse a la cerveza que, tras la fermentación primaria, se ha sometido a un periodo de conservación, de un mínimo de 21 días. 2/4 La mención «malta pura» se emplea para referirse a la cerveza fabricada a partir de un mosto elaborado únicamente a partir de malta de cereales. La denominación «cerveza de monasterio» viene acompañada del nombre de un monasterio. Esta mención se emplea para referirse a la cerveza cuyo proceso de fermentación, anteriormente mencionado, se caracteriza por realizarse a una temperatura mínima de 16º C y que se elabora: 1) Bien en un monasterio existente o en una cervecería contratada por este monasterio; 2) O bien a partir de una receta del monasterio que ha elaborado o mandado elaborar la cerveza. Es este último caso, el etiquetado de la cerveza llevará la mención complementaria «elaborada a partir de una receta de monasterio». «Artículo 4. - Las cervezas descritas en el presente Decreto podrán comercializarse en botellas del tipo de los «vinos espumosos» con tapones en forma de champiñón de corcho o de otros materiales aptos para el contacto con productos alimenticios, que irán atados con un nudo y cubiertos, si fuera necesario, de una oblea revestida de una hoja que cubra la totalidad del tapón y todo o parte del cuello de la botella». » «Artículo 5. - Los productos fabricados o comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, o fabricados legalmente en otro Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no se someterán a los requisitos del presente Decreto. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de 9 de julio de 2008, anteriormente mencionado, o del cumplimiento de un procedimiento análogo para los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y para Turquía, estos productos podrán importarse y comercializarse en Francia con alguna de las menciones descritas en el presente Decreto o con menciones análogas. ». Artículo 4 El título del Decreto de 31 de marzo de 1992 anteriormente citado se sustituye por el título siguiente: « Decreto nº 92-307, de 31 de marzo de 1992, por el que se aplica el artículo L. 214-1 del Código del Consumo en lo referente a las cervezas; » Artículo 5 Las disposiciones de los artículos 1 a 4 entrarán en vigor el 1 de enero de 2017. Las cervezas introducidas en el mercado o etiquetadas con anterioridad al 1 de enero de 2017 y que sean conformes con la normativa en vigor en esta fecha podrán continuar comercializándose hasta el fin de existencias. Capítulo II Modificaciones diversas Artículo 6 En el punto 1, del artículo 5, del Decreto de 10 de mayo de 2011, anteriormente mencionado, se suprimen las palabras «adoptado previo dictamen de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Alimentación, Medio Ambiente y Trabajo». 3/4 Artículo 7 En al artículo R. 112-6 del Código del Consumo, después de «de etiquetado» se insertan las palabras «de productos alimenticios». Artículo 8 El punto 1 del artículo R. 214-5 del Código de Consumo se redacta como sigue: «1 Las disposiciones de los artículos 1 a 5, del artículo 7, del artículo 8, del artículo 9, de los párrafos 1 y 2 del artículo 10, de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 11 y los artículos 12 a 16 del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, en su versión modificada, relativo a la definición, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 y sus anexos. El punto 2 del artículo R. 214-5 del Código de Consumo se redacta como sigue: «2 Las disposiciones de los artículos 1 a 8 del Reglamento (UE) nº 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vinícolas aromatizados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo. » Artículo 9 La Ministra de Asuntos Sociales, Sanidad y Derechos de la Mujer, el Ministro de Agricultura, Agroalimentación y Bosques, portavoz del Gobierno, el Ministro de Economía, Industria y del Ámbito Digital, y la Secretaria de Estado responsable del Comercio, Artesanía, Consumo y Economía Social y Solidaria, serán responsables, dentro de sus respectivas competencias, de la ejecución del presente Decreto, que será publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa. En París, a [ ] Por el Primer Ministro: El/La Ministro/a de [ ] El/La Ministro/a de [ El/La Ministro/a de [ ] ] 4/4