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LECCIÓN 10. ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS, RESOLUCIONES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y OTRAS FUENTES Y ELEMENTOS 1.- Los comportamientos unilaterales de los Estados. Acto unilateral que produce consecuencias jurídicas de forma autónoma e independiente de cualquier otro. Tres supuestos distintos: A) ACTOS UNILATERALES EN SENTIDO PROPIO. Responden verdaderamente a la definición anterior. No necesitan de actos posteriores para crear efectos jurídicos. Fundamento en el principio de buena fe o de confianza recíproca. Posibilidad de revocación de dichos actos en base a la buena fe (exigencia de plazo razonable para el fin de los efectos jurídicos). Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega Requisitos para que el acto unilateral produzca efectos jurídicos: a) acto LÍCITO. b) acto que emane de ÓRGANO DEL ESTADO CON CAPACIDAD PARA COMPROMETER a éste en el plano internacional. c) escaso formalismo, salvo que se trate de un acto y que de él emane realmente el consentimiento público del Estado en comprometerse internacionalmente. B) ESTOPPEL. Existencia de un segundo comportamiento de otro Estado que se encadena con el primero para producir efectos jurídicos. Equivale a la doctrina de los actos propios. El comportamiento del primer Estado genera derechos a favor de los demás, no pudiendo el primero reaccionar a los actos de los otros Estados en contra de su propio comportamiento. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega Existen hasta tres fases conectadas: 1. acto del primer Estado, 2. acto de otro Estado como consecuencia de las expectativas abiertas por el acto anterior, 3. imposibilidad para el primer Estado de volverse atrás. C) AQUIESCENCIA. Valor jurídico del silencio de un sujeto de Derecho internacional en relación con un hecho concreto. El silencio no exime de las consecuencias de un acto de otro Estado que exigiría protesta. 2.- Las resoluciones de las Organizaciones internacionales. Carácter general del término resolución y recurso al Derecho interno de cada OO.II. (especialmente al tratado constitutivo). División en dos grandes grupos: a) resoluciones jurídicamente obligatorias. Se está a lo señalado en el Derecho interno de la Organización. La gran mayoría aluden a cuestiones de funcionamiento interno de la Organización. El Derecho comunitario derivado. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega b) resoluciones carentes de obligatoriedad jurídica. jurídicos indirectos o mediatos basados en el Efectos deber de colaboración inherente a la pertenencia a la Organización. Valor jurídico mediato que depende de diversos factores (condiciones de voto, contenido de la propia resolución). Interrelación de las resoluciones de las OO.II. con la costumbre internacional. Repetición del triple efecto –declarativo, generador y cristalizador-. Aplicación de lo visto hasta ahora a las NN.UU.: AGNU, resoluciones sin efecto jurídico inmediato pero con consecuencias mediatas importantes. CdS, en el marco del Cap. VII de la Carta de las NN.UU., resoluciones obligatorias. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega 3.- Los principios generales del Derecho. El papel de la jurisprudencia y de la equidad en Derecho internacional. Referencia a la doctrina iusinternacionalista. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (art. 38.1 Estatuto TIJ). Principios comunes a los diferentes sistemas jurídicos nacionales. Reconocimiento general, no necesariamente unánime. Identificación en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, especialmente del TIJ. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. Medio auxiliar para la determinación de la regla de Derecho (art. 38.1 ETIJ). Valor jurídico limitado. Obligatoria para las partes en el litigio resuelto por el tribunal. Valor del precedente y jurisdicción voluntaria de los tribunales internacionales. El Forum shopping. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega EQUIDAD. Solución de un asunto en base a consideraciones de justicia en el caso concreto. Posible valor jurídico reconocido por el art. 38.2 ETIJ, posibilidad de que las partes autoricen al TIJ a decidir la controversia ex æquo et bono. La equidad secundum legem. Instrumento de interpretación del Derecho positivo a disposición del juez, no sometido a la previa autorización de las partes. La equidad præter legem. Medio para colmar las lagunas del Derecho. Tampoco se aparta de las reglas de Derecho positivo y no necesita previa autorización de las partes. La equidad contra legem. Aplicable si las reglas de Derecho positivo conducen a un resultado manifiestamente injusto. Aplicabilidad de la exigencia de previa autorización del art. 38.2 ETIJ. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega DOCTRINA. Medio auxiliar de determinación de las reglas de Derecho (art. 38.1 ETIJ). Valor jurídico limitado y menor que el de las decisiones judiciales. Carece de todo valor jurídico en el Derecho internacional actual. Su influencia se refiere a la fase de elaboración de la regla de Derecho. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega