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Ley 19.799 Sobre documentos Electronicos, Firma Electrónica y servicios de Certificación de dicha firma Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de Firma Electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad de su uso. Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Electrónico: características de la tecnológicas que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras. b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vinculo entre firmante o titulas del certificado y los datos de creación de la firma electrónica. Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: d) Documentos electrónico: Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicado recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su posterior uso. f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor. Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: g) Firma Electrónica Avanzada: Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y h) Usuario o Titular: Persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica. Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán validos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escritos y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputaran como escritos, en los mismo casos en que la Ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencia jurídicas cuando consten igualmente por escrito. La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscritas para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumentos público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE USO DE DOCUMENTOS Y FIRMA ELECTRÓNICA POR NOTARIOS, CONSERVADORES Y ARCHIVEROS JUDICIALES. DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2006. AUTO ACORDADO DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016. Ahora, con la dictación del auto acorado de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, se ha dispuesto obligatoriamente, no obstante que siempre ha estado dispuesto en la Ley 19.799 y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, la obligación de implementar un sistema de Firma Electrónica Avanzada en los siguientes casos: Cuando se requieran el otorgamiento de copias de las Escrituras que se extiendan, y Para los mandatos para vender vehículos motorizados que se autoricen. TRAMITACION ELECTRONICA DE ESCRITURAS PUBLICAS Inmobiliarias Empresas Gestoras Comprador Notaria Estudios de Abogados Conservador de Bienes Raíces Minuta Banco Alzante Banco Acreedor Sinacofi Proceso de cierre se realiza dentro de 3 días e implica: Una vez firmada la Escritura por todas las partes dentro del plazo de los 60 días, la Notaria proceder al Cierre de esta - Confección F.2890 - Revisión de Contribuciones - Certificación de Impuesto - Firma de Notario - Entrega de Copias Digitales. Se envían las copias a los diferentes Estudios de Abogados (Según sea el caso) para posterior ingreso al CBR, mediante código de verificación de FEA