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DICTAMEN Nº: 197/2011 TÍTULO: Consulta 162/2011, relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don EGC por la asistencia sanitaria prestada Osakidetza-Servicio vasco de salud. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del Director General de Osakidetza de 19 de mayo de 2011, con registro de entrada en esta Comisión del día 26 del mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don EGC por los daños sufridos como consecuencia de la atención sanitaria recibida por parte de los servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) 2. El interesado presentó reclamación de responsabilidad patrimonial mediante escrito que tuvo entrada en Osakidetza el día 31 de enero de 2008, solicitando una indemnización de 192.000 euros, a razón de 6.000 euros por cada uno de los 32 años en los que ha sufrido las consecuencias del retraso en el diagnóstico de su enfermedad. 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus respectivos justificantes, de la siguiente documentación: - Reclamación de responsabilidad patrimonial. En la misma don EGC refiere que hace más de 30 años empezó a tener un dolor muy fuerte y a veces insoportable en el dedo anular, primera falange, de la mano derecha, que mereció diferentes diagnósticos médicos, hasta que fue diagnosticado en el año 2007 como Tumor glómico y operado en abril de 2008. Refiere los siguientes perjuicios que ha tenido que soportar como consecuencias de la enfermedad: problemas de estómago que le ha producido la medicación; no haber podido sacar el carnet de conducir; inseguridad y poca confianza en sus posibilidades; no poder practicar deportes; gastos económicos ocasionados por haber tenido que acudir a médicos y curanderos fuera de la comunidad autónoma; y la más importante, la indignación, la impotencia y la poca confianza en los médicos que le han producido los hechos denunciados. - Informe médico del Hospital de …, historia clínica del Hospital de …, historia clínica de la comarca de …, informe médico del Hospital de Basurto; historia clínica del Hospital de … e informe de resonancia magnética de la Compañía Osatec. - Informe de la Inspectora Médica. - Escrito de alegaciones del reclamante en el que se reafirma en su solicitud. - Propuesta de resolución del Instructor del expediente. CONSIDERACIONES I 4. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este Órgano Consultivo en los casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros, según la actualización de dicha cantidad llevada a efecto en virtud del Decreto 73/201, de 12 de abril. II RELATO DE LOS HECHOS 5. Siguiendo el informe de la Inspectora Médica del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, puede establecerse la siguiente relación de hechos: 6. Don EGC fue atendido en el Servicio de Neurología del Hospital de … el día 12 de noviembre de 1982. El informe del citado servicio recoge como antecedentes, traumatismo hacía 15 años en el codo derecho, sin fractura, que había empezado hace 8 años con hormigueos en el 5º dedo y cara externa de 4º dedo y borde cubital de mano derecha, que fue progresando hasta dolor y discreta pérdida de fuerza; intervenido hacía dos años por atrapamiento del nervio cubital en muñeca derecha, esporádicamente sufría disestesias hasta el codo. Tras ENMG normal se pautó tratamiento con Tegretol y, ante la persistencia clínica, se derivó a la Unidad de Dolor el 14 de enero de 1983. 7. Valorado por la Unidad de Dolor el 15 de abril de 1983, el informe correspondiente recoge hormigueos que evolucionan a dolor continuo que se exarceba con el tacto, palidez en brazo y mano, dolor hasta el codo, mano sudorosa y a veces dolor nocturno, se le diagnosticó Mano simpático-refleja, Algodistrofia, tratándose con Bloqueo de ganglio estrellado, con mejoría relativa. 8. El 19 de enero de 1984 se le diagnosticó Síndrome de Raynaud, con mala respuesta al tratamiento. Dictamen 197/2011 Página 2 de 12 9. El día 6 de marzo de 1984 fue valorado en el Servicio de Cirugía Cardiovascular, que diagnosticó Causalgia cubital que trataron con Adalat, sin mejoría. 10. Durante los años 1986, 87, 89, 90, 91, 92 y 93 constan múltiples consultas de Atención Primaria sin referencia alguna a la anterior patología. 11. En febrero de 1994 figura en su historia de Atención Primaria: dolor en pulpejo de 4º dedo derecho con discreta tumefacción, se pide radiografía para descartar cuerpo extraño, con resultado normal y se remite a Neurología. 12. En este Servicio es valorado el día 17 de marzo de 1994, recogiéndose en el informe: dolor constante en 4º dedo derecho que aumenta mucho con el roce y se irradia hacia el borde cubital del antebrazo, intensa sudoración, no alteración de faneras ni troficas, dolores cervicales ocasionales. El cuadro, salvo la distribución, no parece sugestivo de nv. Cubital. Solicita ENMG, RMN CC, RX CC y trata con Tryptizol. 13. En informe de 29 de abril de 1994 se recoge: mejora con Tryptizol (podía dormir bien y desapareció el dolor espontáneo. 14. En 20 de mayo de 1994 se informa en relación con la RMN CC: espondilodiscartrosis severa C6-C7 y severa estenosis de canal y compresión del canal medular. 15. En diciembre de 1995 se realiza nueva RMN CC, diagnosticándose de nuevo espondilodiscartrosis severa C6-C7 con osteofitos prominentes, severa estenosos de canal cervical y compresión medular. 16. Durante los años 1996, 97, 98, 99, 2000, 01, 02 y 03 constan múltiples consultas de Atención Primaria sin referencia alguna a esta patología. 17. El 27 de marzo de 2000 es visto en Traumatología sin referencia alguna a dicha patología, tratándosele por accidente de tráfico del 13 de diciembre de 1999, sigue con dolor cervical y parestesias en 1º y 2º dedos de la mano izquierda. Tras ENMG se pronostica Síndrome Túnel del carpo izquierdo. De RMN CC de 25 de abril de 2000 se deduce: rectificación de la lordosis, discopatía degenerativa avanzada en C6-C7, predominan cambios ostofirarios más prominentes posterolaterales y marginales izquierdos con estenosis del foramen de conjunción izquierdo. Discopatía menos intensa en C5-C6. Deriva a Rehabilitación. 18. El 22 de agosto de 2006 es valorado por el Servicio de Neurocirugía en el Hospital de … que recoge el cuadro de mas de 30 años de evolución: dolor hiperintenso lancinante en falange distal del borde interno del 4º dedo derecho, intensa sudoración en mano derecha y cuando se desencadena el dolor se Dictamen 197/2011 Página 3 de 12 produce una lividez en todo el antebrazo derecho. Diagnostica una Causalgia y remite al Servicio de Cirugía Torácica para valorar Simpatectomía torácica endoscópica. 19. El 12 de febrero de 2007 se realiza Simpatectomía endoscópica derecha unilateral, con Ablación de cadena simpática a nivel C2 apurando hacia C1, sin incidencias, con mejoría clínica vascular y sudoración, persiste el dolor, por lo que el 28 de febrero de 2007 el Servicio de Cirugía Torácica le remite al Servicio de Traumatología. 20. El día 19 de abril de 2007 es valorado por el Servicio de Traumatología que diagnostica Tumor glómico y remite a Unidad de Mano del Hospital de …, siendo intervenido quirúrgicamente en el mismo hospital el día 14 de abril de 2008, realizándosele resección del tumor, con evolución favorable y mejoría. III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A) Análisis del procedimiento: 21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento). 22. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse que éste ha sido incoado por persona legitimada para ello, ya que quien presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial alega haber sufrido un daño como consecuencia de la asistencia que le fue prestada por el servicio público de salud. 23. En cuanto al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en cuenta que el artículo 142.5 LRJPAC establece que, "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas." 24. La reclamación de responsabilidad fue presentada el día 31 de enero de 2008, habiendo sido diagnosticado el Tumor glómico el 19 de abril de 2007, y practicada la intervención quirúrgica para su extirpación el día 14 de abril de 2008. Dictamen 197/2011 Página 4 de 12 25. Sin problema, pues, de legitimación ni de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación de la reclamación se ha llevado a cabo según lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (l) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ll) se ha emitido el correspondiente informe por parte de los servicios afectados, en este caso, los del Hospital de …, Hospital de …, y la Comarca de … de Atención Primaria, (lll) se ha llevado a efecto la puesta del expediente a disposición del reclamante y el trámite de audiencia y (lV) se ha elaborado la propuesta de resolución. 26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. 27. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC). B) Análisis del fondo: 28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra hoy regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se formulen por daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero). 29. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que: “el ente público OsakidetzaServicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación, así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante terceros por el funcionamiento de sus servicios.” 30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal —es indiferente la calificación— de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con Dictamen 197/2011 Página 5 de 12 resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 31. Si bien la actividad sanitaria presenta unas características específicas de las que a continuación nos vamos a ocupar, estima la Comisión que resulta de utilidad para el acercamiento a dicho servicio público la doctrina elaborada para analizar las reclamaciones que denuncian una intervención inadecuada de servicios públicos de carácter prestacional. 32. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho servicio. 33. La imputación sólo puede descansar en una acreditada asistencia errónea atendiendo a las concretas circunstancias que presente el caso: sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación. Si la prestación sanitaria se ha desarrollado con normalidad, ésta no se ha incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo. 34. Por ello, también en estos casos, la cuestión básica suele consistir en la concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal. 35. Y para dilucidar en cada caso dicha noción, en el ámbito del servicio de asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso. 36. Tal operación supone, en definitiva, comprobar si en el caso se ha dado o no un funcionamiento normal del servicio, para lo cual deben valorarse los recursos disponibles para prestar la asistencia médica, la forma en que, atendidas las características específicas del caso, fueron empleados dichos recursos y, en conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio. 37. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo “… las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo Dictamen 197/2011 Página 6 de 12 con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.” 38. La incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. De este modo, los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias. 39. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 40. En estas reclamaciones cobran importancia fundamental los informes técnicos, ya que si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 41. Por otra parte, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, habrá de determinarse la existencia de relación de causalidad entre el eventual error médico y las consecuencias que se le atribuyen, y valorar el alcance de la relación, en su caso, existente. 42. Expuestas las precedentes consideraciones, procede llevar a cabo su aplicación al caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación. 43. El principal informe pericial que consta en el expediente es el de la Inspectora Médica del Departamento de Sanidad, en el que, en el apartado relativo a la revisión científica, se explica que el Tumor glómico es un tumor vascular benigno raro que deriva de las estructuras llamadas cuerpos gnómicos que son aparatos neuromioarteriales encargados de la regulación del flujo sanguíneo local y la termorregulación, localizados en la dermis de cualquier parte del tegumento, más concentrados en las manos y los pies. Son tumores poco frecuentes, constituyendo el 1-5 % de los tumores de la mano que a menudo llegan al dermatólogo tras meses o años de sintomatología de dolor intenso que se hace insoportable para el paciente. Es característica de la enfermedad la tríada clínica de dolor paroxístico intenso, localización exquisita del punto doloroso y sensibilidad al frío. No siempre están presentes todos los síntomas, siendo el Dictamen 197/2011 Página 7 de 12 dolor el más constante. Clínicamente puede evidenciarse una masa visible o palpable en la región subungueal, una mácula o punto rojo-rosado o azulado o un aumento de la curvatura o deformidad de la tabla ungueal. La historia clínica y la exploración física son las claves del diagnóstico, sin embargo, éste es en ocasiones difícil, sobre todo en etapas precoces en las que la lesión es muy pequeña no hallándose signo clínico alguno, además la triada clásica característica puede no estar completa, lo que explica la demora en el diagnóstico de estas lesiones, a veces hasta de 15 años. El dolor, presente en la mayoría de los casos, hace que entre los diagnósticos diferenciales se incluyan otros tumores dolorosos de la región digital o entidades como Causalgia. 44. El mismo informe describe otras enfermedades con síntomas parecidos, como el Síndrome de Distrofia Simpática Refleja (DSR), que ha recibido varias denominaciones, entre ellas Causalgia, reuniéndose posteriormente todas las denominaciones de los síndromes de Dolor Simpático Mantenido (DSR y Causalgia) bajo el término Síndrome Doloroso Regional Complejo que se ha clasificado en Tipo I (Distrofia Simpática Refleja) y Tipo II (Causalgia). 45. En la Distrofia Simpática Refleja el dolor se describe como quemante o aurente, asociado a rigidez muscular o articular, sensación de edema, trastornos en la sudoración local y alteraciones de sensibilidad como alodinia térmica, hiperalgesia y disestesias. 46. La Causalgia supone una definida y demostrable lesión del nervio periférico y sus ramas. 47. En algunas situaciones existen síndromes dolorosos donde coexisten síntomas que se alivian con los bloqueos simpáticos y otros en los que persistirá el dolor, lo que indica la existencia de síndromes mixtos de Dolor Simpático Mantenido y dolor independiente del Simpático. Actualmente el diagnóstico no debe basarse exclusivamente en la historia clínica, los síntomas y los signos observados. En particular, los signos de hiperactividad simpática en la zona de referencia del dolor no implican necesariamente la presencia de un síndrome de dolor Simpático Mantenido. Si la historia clínica no (sic) hace referencia a que el enfriamiento de la extremidad produce hiperalgesia es poco probable que el paciente presente un Síndrome de Dolor Simpático Mantenido. 48. En el apartado del informe relativo al análisis de caso, la Inspectora Médica recoge que se puede deducir que la clínica de dolor en 4º dedo de mano derecha que presentaba el paciente estaba causada por Tumor glómico que se resolvió con la resección realizada el 14 de abril de 2008. Respecto a la antigüedad de dicha patología es prácticamente imposible determinar con seguridad, ya que, si bien la clínica recogida en la historia en 1982 es gran hiperestesia al simple Dictamen 197/2011 Página 8 de 12 contacto táctil de 4º y 5º dedos derechos, posteriormente no se recoge nuevamente patología en 5º dedo, y, por otra parte, el paciente presentaba a lo largo de los años además de dolor lacinante en 3ª falange de 4º dedo, intensa sudoración en mano derecha y lividez en todo el antebrazo cuando se desencadenaba el dolor, que fue diagnosticada de Causalgia y tratada mediante Simpactectomía endoscópica derecha unilateral el 12 de febrero de 2007, con mejoría clínica vascular y de sudoración, no así del dolor. También es reseñable, se recoge en el informe, que su médico de Atención Primaria le solicitó una radiografía de 4º dedo en febrero de 1994 que está informada como normal, y que en 1982, cuando figura en la historia clínica la primera consulta con Neurología, no se disponía aun en el Hospital de … de aparato de RMN. Así mismo, el Tumor glómico es una patología cuyo diagnóstico es frecuente que se retrase —sobre todo los más pequeños y de localización más profunda— a veces hasta 15 años, ya que al inicio puede no presentar ningún signo clínico más allá del dolor. Por todo ello se concluye que ha habido un retraso en el diagnóstico del Tumor glómico de dicho paciente sin poder cuantificar dicho retraso. 49. Como conclusión el informe de la Inspectora Médica señala que: “El paciente ha sido atendido a lo largo de los últimos años en varios servicios: Neurología, Traumatología, Neurocirugía, Unidad de Dolor, Cirugía Torácica y Medicina de Atención Primaria. El paciente ha sido diagnosticado de Causalgia, Distrofia simpático refleja tratada por la Unidad de Dolor con bloqueos de ganglio estrellado en 1983, y por Cirugía Torácica con Simpatectomía torácica endoscópica el 12 de febrero de 2007, con mejoría de clínica vascular y sudoración. El paciente ha sido diagnosticado el 20 de agosto de 2007 de Tumor glómico en 4º dedo de mano derecha e intervenido para su exéresis el 14 de abril de 2008, con mejoría del cuadro. Ha existido un retraso en el diagnóstico del Tumor glómico del 4º dedo de la mano derecha que no se puede cuantificar.” 50. Por su parte, el Instructor del expediente señala en su propuesta de resolución: “Que en relación con los hechos, existe una clínica inicial que no coincide con la posteriormente referida, en un inicio se trata de un dolor en 4º y 5º dedos derechos, con irradiación cubital con antecedente traumático en codo derecho, aproximadamente en 1967, con inicio de hormigueos desde aproximadamente 1975, según se recoge en la historia clínica. Dichas disestesias en dedos de la mano derecha irradian esporádicamente hasta el codo derecho. En fecha 12 de noviembre de 1982 se inicia tratamiento en dicha clínica. Dictamen 197/2011 Página 9 de 12 Existe un largo periodo desde 1986 a 1993 en el que a pesar de existir múltiples consultas a su Médico de Atención Primaria no consta como motivo de las mismas el dolor del 4º dedo de su mano derecha, lo que hace dudar del pretendido período de sufrimiento continuado que se alega. En 1994, es cuando refiere dolor en pulpejo de dedo 4º de la mano derecha, con tumefacción local, acompañado de dolores cervicales. Se realizó radiografía de mano que es informada como normal, lo que justifica que se profundizase en la posible causa cervical de los dolores. Se realiza EMG, RX cervical, RMN cervical con claros hallazgos degenerativos, espondilodicartrosis severa C6-C7, severa estenosis del canal, con presión del canal medular, que por sí solas explican la sintomatología. Nuevamente existe un largo período sin consultas derivadas del dolor en el 4º dedo de la mano derecha desde 1996 a 2003. Además, en 1999 es atendido por traumatología por accidente de tráfico, por dolor cervical y parestesias en primer y segundo dedos de la mano izquierda, sin que constase que refiriese clínica de dolor en el 4º dedo de la mano derecha. En este punto podemos afirmar que es imposible determinar la antigüedad de la patología del 4º dedo de la mano derecha y, además, resulta muy difícil determinar desde qué fecha existía clínica que hubiera permitido un diagnóstico con antelación a la fecha en que se produjo en 2007. Tras años sin haber manifestado dolor alguno en el 4º dedo de la mano derecha en el año 2006 se inicia un concienzudo estudio, concretamente el 17 de agosto. Como ya se ha señalado, el día 22 de agosto del mismo año fue diagnosticado de Causalgia, la cual que fue tratada con simpatectomía endoscópica derecha unilateral, el 12 de febrero de 2007, con mejoría de la clínica vascular y de sudoración, no así del dolor, lo que llevó a profundizar el estudio con una RMN de la mano, con lo que finalmente se obtuvo el diagnóstico de Tumor glómico el 20 de agosto de 2007. De lo expuesto se puede deducir que la clínica del dolor en el 4º dedo de la mano derecha que presentaba el paciente estaba causada por el Tumor glómico que se resolvió con la resección realizada el 14 de abril de 2008, pero no se puede mantener con un mínimo rigor que estuviese presente en 1982, y mucho menos que hubiese podido ser diagnosticada en aquella fecha en la cual no existía la RMN en el Hospital de …. Del mismo modo tampoco hubiese podido ser diagnosticado en 1994 dado que consta la existencia de una RX de mano normal y la patología objetivada en las cervicales justificaba toda la sintomatología. Dictamen 197/2011 Página 10 de 12 Así mismo, debemos tener en cuenta que el diagnóstico del Tumor glómico es una patología que frecuentemente se retrasa, sobre todo los más pequeños y de localización más profunda incluso durante décadas, ya que al inicio puede no presentar ningún signo clínico más allá del dolor. Por todo ello se concluye que ha habido un retraso en el diagnóstico del tumor, sin poder cuantificar cuanto. Desde la perspectiva más favorable al reclamante se podría situar la fecha del diagnóstico al año 2006, fecha en la que tras años sin haber referido dolor en el citado dedo acude a consulta. En este momento los facultativos orientan el diagnóstico en una Causalgia y actúan en consonancia, pero quizás hubiera sido aconsejable solicitar una RMN de la mano para realizar un diagnóstico diferencial con el Tumor glómico, por lo que en todo caso la posibilidad del diagnóstico se circunscribe al 17 de agosto de 2006, en la que el paciente consulta de nuevo por dolor en el citado dedo tras años de ausencia a referencia alguna sobre esta cuestión.” 51. En Instructor concluye señalando que resulta difícil cuantificar económicamente el perjuicio que ha supuesto ese año de demora, pues, a pesar de las manifestaciones de contrario, no consta que la patología del 4º dedo de la mano derecha haya limitado su destreza manual. Es más, consta que la profesión del reclamante es la de mecánico y expresamente se indica que realiza una intensa actividad manual, por lo que no parece que dicha patología le haya supuesto algún impedimento. 52. En este caso, el baremo de seguros de vehículos de motor, dice el Instructor, no ofrece una solución a la difícil labor de cuantificar el daño, por lo que considera que una indemnización de 10.000 euros resulta ajustada. 53. La Comisión comparte el criterio del Instructor del expediente en el sentido de considerar el tiempo de retraso en el diagnóstico correcto el de un año, en base a las razones apuntadas por el mismo, como la incertidumbre sobre la fecha en que pudo formarse el Tumor glómico, la existencia de otras patologías que podían enmascarar los síntomas del citado tumor, como la patología cervical, el accidente de circulación sufrido y sus efectos en las cervicales y en la mano izquierda y, en fin, el largo período anterior al año 2006 en el que no existe constancia en el historial médico sobre la patología asociada al Tumor glómico. 54. Igualmente, considera ajustada la cantidad de 10.000 euros como indemnización, teniendo en cuenta, además de las circunstancias señaladas al respecto por el Instructor, que el reclamante solicita 6.000 euros por año. Dictamen 197/2011 Página 11 de 12 CONCLUSIÓN Existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don EGC contra Osakidetza, responsabilidad que se valora en 10.000 euros. Dictamen 197/2011 Página 12 de 12