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SEÑORES CONSEJO NACIONAL DE AUTORREGULACION PUBLICITARIA - CONAR: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REVOREDO, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 07812171, señalando domicilio procesal en la calle Honolulu N° 194, Urbanización Sol de La Molina, Tercer Etapa, Distrito de La Molina, con dirección de correo electrónico lrochablume@hotmail.com, a ustedes atentamente digo: Que, INTERPONGO DENUNCIA CONTRA EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA NEOMARKETING-EVENTS, con domicilio en la calle Cerro Prieto N° 299, Oficina 405, Santiago de Surco, POR INFRACCION DE LOS ARTICULOS 8° y 9°, INCISO 3) DEL CODIGO DE ETICA PUBLICITARIA, con relación a la publicidad que promociona anfitrionas, recepciones y otros servicios y que se viene difundiendo a través de correos electrónicos, solicitando: 1) 2) 3) El retiro de la publicidad denunciada; Se imponga la sanción correspondiente; y Se ordene a la empresa denunciada abstenerse de publicitar anuncios similares. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 1. La publicidad materia de la presente denuncia se difunde a través de correos electrónicos, llegando a infinidad de usuarios y al alcance de adolescentes y menores de edad. 2. El anuncio cuestionado presenta la parte inferior del cuerpo de una mujer (de la cintura para abajo) en una posición explícitamente sexual y provocadora, con las piernas desnudas y abiertas, usando tan solo una trusa pequeña de color negro, en la que resalta con caracteres de color blanco el nombre de la empresa denunciada. 3. En la parte superior del aviso resalta en caracteres de color negro, el siguiente texto: “Porque la posición es importante. Deja que su marca se luzca”. Este texto hace alusión a la posición sexual que aparece de la imagen detallada y la relaciona con la posición de la marca empresarial. 4. El aviso publicitario descrito vulnera el Artículo 1° de la Constitución Política del Perú, el mismo que señala: “Art. 1.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” 5. El mismo anuncio trasgrede igualmente el principio de decencia contenido en el Artículo 8° del Código de Ética Publicitaria, que cito a continuación: “Artículo 8°.- Decencia Página 1 de 3 Todo anuncio debe caracterizarse por el respeto a la dignidad de la persona y a su intimidad, al núcleo familiar, al interés social, a la moral, credo y buenas costumbres, a las autoridades constituidas, a las instituciones públicas y privadas y a los símbolos patrios. Los anunciantes deberán tomar en cuenta la sensibilidad del público antes de emplear material que pudiera resultar ofensivo. Específicamente, la publicidad debe evitar: 1. 2. 3. Lo inmoral: Todo aquello que contenga expresiones, actitudes o insinuaciones indecentes, obscenas o escabrosas. Lo truculento: Todo aquello que contenga o provoque expresiones o actitudes de violencia, ensañamiento, ansiedad, temor, morbosidad o explote la superstición. Lo grosero: Todo aquello que signifique una manifestación de mal gusto, en cualquiera de sus formas, y toda situación, imagen o expresión desagradable…” 6. Es evidente que el anuncio denunciado contiene imágenes y expresiones indecentes y obscenas. Además el mensaje que transmite es totalmente grosero (de mal gusto y desagradable). 7. La imagen denunciada y arriba detallada se centra en la explotación del erotismo a fin de captar la atención del receptor. Dicha imagen en la que aparece la parte inferior de un cuerpo femenino semidesnudo manteniendo una posición propia de una actividad sexual, ocupa la totalidad de la publicidad comercial cuestionada y tiene como objeto explotar o excitar apetitos sexuales. Por lo tanto contraviene el Art. 9°, inciso 3) del Código de Ética Publicitaria, que a la letra señala: “Artículo 9°.- Análisis de la sexualidad en la Publicidad El sexo y la sexualidad serán tratados con dignidad en los anuncios comerciales. Podrán ser considerados indecentes los anuncios en función de: 1. 2. 3. 8. La naturaleza gráfica o explícita de las representaciones o descripciones de órganos o actividades sexuales o excretoras; Si es que el material gira alrededor o repite insistentemente representaciones o descripciones de órganos o actividades sexuales o excretoras; Si el material parece explotar o excitar apetitos sexuales, o se presenta únicamente para llamar la atención del público por su impacto…” Asimismo, en el anuncio denunciado se realiza un uso injustificado de una imagen erótica. No se entiende el uso de la figura de la parte inferior de un cuerpo Página 2 de 3 femenino en una posición explícitamente sexual a fin de promocionar una empresa que realiza eventos y shows con fines publicitarios. 9. Como esta publicidad se difunde a través de correos electrónicos, numerosos adolescentes y menores de edad están expuestos al daño sicológico y emocional que puedan ocasionarles este tipo de imágenes. 10. Finalmente, es importante tener en cuenta lo dictaminado por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Autorregulación Publicitaria, mediante Resolución N° 2-2014CONAR/JD de 05.05.2014 (Expediente N° 1-2014-CONAR/JD), que textualmente señala: “En ese orden de ideas, la Junta Directiva considera que se podrá determinar la existencia de una infracción cuando se pueda apreciar que el anuncio efectivamente se orienta a explotar o excitar apetitos sexuales en los receptores. Ello puede presentarse, por mencionar algunos ejemplos, cuando el anunciante deliberadamente resalte evidente o insistentemente ciertas partes del cuerpo humano (mientras no sean órganos sexuales, pues en ese supuesto estaríamos frente a la infracción detallada en el numeral 1 del artículo 9) que podrían considerarse llamativas como el pecho, los glúteos o las piernas, o en el caso de actuaciones que se presenten evidentemente similares a una actividad sexual…” POR TANTO: Sírvanse, previo el trámite correspondiente, declarar fundada la presente denuncia. OTROSI DIGO: Que, acompaño como medio probatorio la imagen del aviso publicitario cuestionado. OTROSI DIGO: Que, adjunto a la presente, copia del documento de identidad de la recurrente y recibo del arancel correspondiente a la denuncia. Lima, 07 de julio de 2014 Página 3 de 3