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url.subid.rtf.text Documento TOL13.404 Legislación Disposición: Código Civil de 24 de julio de 1889 Norma: Código civil Fecha Publicación: 29/07/1889 Fecha Norma: 19/07/1889 Rango: Real Decreto Legislativo Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE) N. Boletín: Gaceta Modificado por: Ley 30/1981, de 7 de julio, de modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (B.O.E. nº 172, de 20 de julio) Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@5e9ec029 TEXTO: El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar de que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o tribunal competente. OBSERVACIONES: Jurisprudencia Sistematizada del artículo 104 del Código Civil. 2ª Edición. 2015 Amalia Blandino Garrido Concordancias Arts. 102 y 103 Código Civil Arts. 771 y 772 L.E.C. Jurisprudencia 1. Las medidas provisionales previas o "provisionalísimas" 2. La caducidad de las medidas adoptadas 1. LAS MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS O "PROVISIONALÍSIMAS" En las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio (art. 104 del C.C.) no figura la pensión compensatoria [S.T.S. 2/12/1987 (Tol 1737112)]. El art. 104 del C.C. no subordina a la existencia de una situación de urgencia la adopción de las medidas a que se refiere, sin perjuicio de que se puedan rechazar por no concurrir los requisitos necesarios. Tampoco dice que se pueda denegar su admisión a trámite in limine, aunque no se pueda descartar de modo absoluto esa posibilidad en caso de pretensiones de imposible encaje en las previsiones legales, y que resulten inequívocamente del propio relato del escrito de solicitud de la parte instante del procedimiento. En casos que no se ajusten a lo señalado el criterio general debe de ser el de su admisión, habida cuenta que la mayor parte de los estados de crisis matrimonial, llevan implícita una necesidad inmediata de atender a su resolución en lo atinente a cubrir las prestaciones alimenticias, y a la separación física de los cónyuges con salida de uno de ellos del domicilio familiar para aliviar la tensión en las relaciones personales que de ordinario suele acompañar a estados de hecho de dicha naturaleza. [A.A.P. Valladolid, Sección 3ª, 4/4/2000 (Tol 1538885)]. Para aquellos supuestos en los que los miembros de la familia acrediten y justifiquen la necesidad de recibir, de un modo inmediato, la prestación alimenticia, deben acudir a los cauces establecidos en los artículos 103 y 104 del C.C.; ...(A.A.P. Madrid, Sección 22ª, 14/7/2000). La futura demanda de nulidad que justifica la adopción de medidas provisionalísimas también puede presentarse ante un Tribunal eclesiástico, pues ningún Tribunal civil en sentido estricto es competente para conocer de la misma en primera instancia, sino sólo el Juzgado del mismo nombre. Si el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 y el Código Civil otorgan eficacia a las resoluciones eclesiásticas en materia de nulidad del matrimonio celebrado en forma canónica, la consecuencia lógica es que el ciudadano que acude a tal posibilidad pueda a su vez, en una situación de crisis como la que deriva o puede derivar de la declaración de nulidad del matrimonio, instar la adopción de medidas cautelares ante la Jurisdicción del Estado, única competente para ello. Ciertamente, es preciso una ratificación de lo acordado provisionalmente, mas tal efecto deriva de la concesión del «exequatur», sin perjuicio de las posteriores modificaciones que puedan acordarse (A.A.P. Huesca 9/7/1997). 2. LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS La subsistencia de las medidas denominadas provisionalísimas depende de la presentación de la demanda, dentro del plazo establecido por la Ley [A.A.P. Burgos, Sección 3ª, 6/4/2000. Véase S.A.P. Albacete, Sección 1ª, 11/6/2004 (Tol 479539)]. Parte la recurrente del error de considerar que el plazo de treinta días para interponer la demanda de nulidad, separación o divorcio tras la adopción de medidas previas, que establecen los artículos 104 del C.C. y 771.5 de la L.E.C., se empieza a computar desde que la resolución se ha notificado a todas las partes y que si alguna interpone o solicita aclaración del auto, esa solicitud interrumpe el plazo respecto a las demás. Ello no es así en absoluto, pues tanto el Código como la Ley de Enjuiciamiento establecen que los efectos y medidas provisionales sólo subsistirán si dentro de los treinta días "desde su adopción", se presenta la demanda. Cabría admitir que si la parte que solicitó las medidas es la que pide aclaración del auto, el plazo para interponer la demanda se cuenta desde que se dicte o notifique la aclaración, pero desde luego lo que no es admisible es que la aclaración pedida por la parte contraria favorezca a la recurrente los efectos del cómputo del plazo para interponer la demanda (A.A.P Toledo, Sección 1ª, 29/9/2006. Véase A.A.P. Navarra, Sección 2ª, 16/11/199). Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.