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CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN SALA I AUTOS: ALISO SRL C/ AFIP MEDIA CAUTELAR FECHA: 3/02/11 PROCEDIMIENTO Y VALOR AGREGADO. DEBITO FISCAL FICTICIO. EN DECLARACIÓN JURADA. ERROR DE TIPEO VISTOS: CONSIDERANDO: I- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el pronunciamiento de fs. 159/161 vta. En el que lka Sra. Juez “a-quo” hizo lugar ala medida cautelar II - El remedio reclamado supone una decisión judicial que, de ordinario, debe aplicarse con criterio restrictivo y cuyo fundamento reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusorias las sentencias que le ponen fin (Fallos 247:63: 265:236, entre otros; esta Sala causas 372:88, 679/88, 1743/92, 1382/93, 867/97, 253/99, rtas. el 30/5/88, 6/10/88, 30/4/92, 16/12/93, 25/8/97 Y 11/3/99, respectivamente, entre otras) . III.- Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado fumus bonis iuris y el peligro de un daño irreparable periculum in mora, ambos previstos en el art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 84/87, 372/88, 418/88 Y 1539/91, resueltas el 12/8/87,30/5/88,5/7/88 Y 1/7/91, respectivamente entre otras). Estos recaudas se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. Sin embargo, no se desconoce que tales requisitos para la admisión de medidas precautorias contra actos de poderes públicos -en la especie resolución administrativa N° 197/10- son de cumplimiento riguroso, en razón de que aquéllos gozan de presunción de legitimidad. Empero, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles, (Fallos 250:154; 307:1702).. Asimismo .ha señalado el Alto Tribunal que corno resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, Es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual agota. su virtualidad (Fallos 306:200; esta Sala, causas 268/97 y 578/99, resueltas el 20/5/97 y 10/6/99, respectivamente, entre otras) , Ello así, respecto a la incompatibilidad entre la verosimilitud del derecho exigida por el código adjetivo y la presunción de legitimidad de los actos administrativos, cabe su rechazo pues ese supuesto no tiene carácter absoluto ya que puede ser desvirtuada por el interesado en la medida que ese acto controvierta el ordenamiento jurídico; por ello la doctrina sostiene que es presunción iuris tantu (confr. Hutchinson, Tomás “ Ley Nacional de Procedimiento Administrativo", t. I, Pág. .245). Debe ceder, entonces, cuando se lo impugna sobre bases en principio posibles (Fallos 250:154; 307:1702). A su vez, el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del actor. Lleva insita la evaluación del peligro de permanencia de la situación actual a fin de habilitar. una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos 320:1632). En este orden de ideas, el peligro en la demora invocado tiene suficiente grado de credibilidad en esta etapa inicial del proceso con la documentación acompañada, a poco de advertirse el grave daño que irrogaría al actor una inminente ejecución de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Por otra parte, la verosimilitud del derecho aparece configurada en base a un examen preliminar de la normativa aplicable y su incidencia en la economía y su incidencia en la economía y continuidad de la firma actora que llevan a la convicción sobre la razonabilidad de la petición precautoria, que como tal, importa una formulación provisional, y que recién podrá agotarse una vez desarrolladas las probanzas pertinentes, a la finalización del proceso y con la participación de todas las partes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 159/161 vta., con costas en la Alzada a la recurrente vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase. JORGE EDUARDO BARRAL HUGO RODOLFO FOSSATI ALICIA BIBIANA PEREZ Secretaria de Cámara NOTA; El Dr. JUAN MAJUEL COLOTTA No suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. CONSTE