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url.subid.rtf.text Documento TOL149.626 Legislación Disposición: Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada Norma: Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada Fecha Publicación: 24/03/1995 Fecha Norma: 23/03/1995 Rango: Ley Ordinaria Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE) N. Boletín: B.O.E. núm. 71, de 24 de marzo Modificado por: Derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@7d998e17 TEXTO: Derogado Art. 5. Participaciones sociales.1. El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley. 2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. OBSERVACIONES: CONCORDANCIAS con el artículo 5: – LSRL 1953: arts. 1.3 y 3.1. – LSRL: arts. 12.2.c), 13.e), 24, 26 a 42, y 100 a 103. – RRM: arts. 175.1.2º y 184. – LSA: art. 47, 49 y 66.1. Jurisprudencia – RDGRN de 13 de octubre de 1998: [(Tol 132495) (SDGR_30)] «SEGUNDO. (...) Aun cuando la participación social de la Sociedad Limitada sea considerada jurídicamente como un bien, no puede desconocerse su peculiar naturaleza jurídica en cuanto que no representa una realidad física económicamente autónoma, sino una compleja posición social cuyo contenido y características vienen definidas por la norma estatutaria rectora de la vida y funcionamiento de la Sociedad, de modo que siempre que dicha norma permanezca dentro de los cauces legales preestablecidos, a ella deberá estarse para resolver las incidencias que se planteen en su actuación y tráfico. (...)» – RDGRN de 17 de octubre de 1998: [(Tol 132506) (SJEO_4298)] «SEGUNDO. (...) El legislador de 1995 ha optado en sede de Limitadas, por el principio general del carácter esencialmente cerrado de este tipo social, al establecer en su artículo 30.1 que, “ serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos ‘ inter vivos’ ” en conexión con el artículo 29.1 (...).» – RDGRN de 21 de septiembre de 1999: [(Tol 132633) (SDGR_260)] «PRIMERO. (...) La regla de que las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores ni podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, acogida tradicionalmente en nuestro derecho (“ vide” exposición de motivos y art. 1 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953) y en otros ordenamientos significativos (cfr. arts. 2472.2 del Código Civil italiano, 43 de la Ley francesa de Sociedades Comerciales, 772.2 del Código suizo de las obligaciones, y 219.7 del Código portugués de Sociedades Comerciales), es una manifestación de los elementos personalistas que, aun concurriendo con otros elementos capitalistas (estructura corporativa y limitación de la responsabilidad de los socios; cfr. apartado II de la exposición de motivos de la ley vigente) son consustanciales a la sociedad de responsabilidad limitada y que, según la configuración legal de esta forma social, la diferencian de la sociedad anónima, en coherencia con el carácter esencialmente cerrado de aquélla y el designio de alejarla del mercado de valores (piénsese en la necesidad de fundación simultánea —art. 12—; prohibición de emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones —art. 9—; transmisibilidad restringida de participaciones sociales —arts. 29, 30 y concordantes—; régimen restrictivo de adquisición por la sociedad de sus propias participaciones —arts. 39 y 40—; exclusión del aumento del capital mediante ofrecimiento público de participaciones —arts. 73 y siguientes— etcétera). «Es cierto que la Ley no proscribe la emisión de certificados relativos a las participaciones sociales (cfr. el art. 27.4) pero siempre que su función sea meramente informativa o probatoria, sin incorporación documental del derecho de participación social a que se refiera y, por ende, sin que la titularidad y ejercicio de tal derecho estén ligados a la posesión del documento (cfr. art. 26.2 de la ley). Excluidos tales efectos, la transmisión de los certificados prevista en la cláusula ahora debatida no tendría valor económico ni sentido alguno. (...)» – RDGRN de 13 de diciembre de 2006: [(Tol 1038157) (SFJV_1043)] «SEGUNDO. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones tiene la finalidad de identificarlas debidamente, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Desde este punto de vista, es absolutamente indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las participaciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal. Así lo admitió la Resolución de 1 de febrero de 1992 para la numeración de las acciones de una sociedad anónima. (...)» * Clases y series de participaciones – RDGRN de 13 de diciembre de 2006: [(Tol 1038157) (SFJV_1043)] «SEGUNDO. (...) Ciertamente, en la disciplina normativa de las sociedades de responsabilidad limitada no se contempla la existencia de tales categorías de clases y series de participaciones sociales, a pesar de que cabe crear participaciones de distinto valor nominal o desiguales en su contenido de derechos (cfr. artículos 5, 42-bis, 53.4, 85 y 119.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 184 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, el apartado 2 de este precepto reglamentario se limita a exigir que en caso de desigualdad de derechos entre las participaciones éstas se individualicen por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general; mas nada autoriza a deducir de dicha norma que se impida el establecimiento voluntario de una mayor diferenciación de las participaciones, distinguiendo numeraciones específicas para cada grupo, serie o clase de participaciones —u otras categorías con diferente denominación—; distinción que, por lo demás, puede ser muy útil para identificar e individualizar las concretas participaciones según las circunstancias del caso (no sólo en los supuestos de distinto valor nominal o desigual contenido de derechos de las participaciones, sino también en otros, como los de establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones, o a efectos de exigencia de responsabilidad que incumbe a los titulares de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, etc.). Indudablemente, esta posibilidad encuentra amparo en el amplio margen que la Ley reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la flexibilidad del régimen jurídico de dicho tipo social, cualidad ésta que constituye uno de los postulados en que se fundamenta la disciplina legal (cfr. apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley). «En cualquier caso, la adopción voluntaria de tales categorías tendrá para la sociedad de responsabilidad limitada su significación propia, no necesariamente coincidente con la de esas mismas categorías empleadas para las acciones en el marco de las normas que respecto de las mismas establece imperativamente la Ley de Sociedades Anónimas (v. gr., cuando voluntariamente se distinga entre diversas “ series” o “ grupos” de participaciones, puede aplicarse esta categoría para diferenciar el contenido de derechos de tales participaciones —frente al régimen legal de las acciones que reservan imperativamente la denominación de “ clases” para ese supuesto de desigualdad cualitativa—). Y, por la misma razón, la distinción que, en su caso, se estableciera entre diversas “ clases” de participaciones, atendiendo a la desigualdad de derechos que atribuyan, no implicaría el tránsito a un sistema de tutela de minorías como el previsto en el seno de las sociedades anónimas (de distinción entre clases o categorías de acciones, por la exigencia de votación separada —cfr. el artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas—), toda vez que son otras las medidas tuitivas que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene, según diferentes supuestos: la exigencia de acuerdo de todos los socios (cfr. los artículos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2); la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado (cfr. los artículos 25.2 y 71.1, párrafo segundo), y el derecho de separación (véanse los artículos 95 y 96). (...)» VIGENCIA: Modificaciones sufridas por este artículo: *Este artículo ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.