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url.subid.rtf.text Documento TOL3.807.910 Legislación Disposición: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) Norma: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) Fecha Publicación: 30/06/2006 Fecha Norma: 14/06/2006 Rango: Directivas Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) N. Boletín: DOCE L nº 177 Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@428a01bf TEXTO: Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 66, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los siguientes elementos: a) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE --más la correspondiente cuenta de primas de emisión--, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos; b) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final; c) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE; c bis) instrumentos distintos de los contemplados en la letra a) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63, apartado 2, letras a), c), d) y e), y en el artículo 63 bis; d) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE; e) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE; f) los demás elementos, a efectos del artículo 63; g) los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 64; y h) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 64; Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66: i) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable; j) los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 «Activo» de la Directiva 86/635/CEE; k) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso; l) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas; m) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital; n) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en las letras l) y m), con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los elementos de las letras l) a p); o) las participaciones a efectos del punto 10 del artículo 4 que una entidad de crédito posea en: i) empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE ( 25 ), del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE ( 26 ) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ), ii) empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE; o iii) sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE; p) cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas en el punto o) en las que tenga participaciones: i) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, y ii) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE; q) en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 32 y 33 de la parte 1 del anexo VII; y r) el importe de la exposición a posiciones de titulización que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % conforme a la presente Directiva y el importe de la exposición a posiciones de titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1 250 % si estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito. A efectos de la letra b), los Estados miembros solo autorizarán que se tengan en cuenta los beneficios intermediarios o de fin de ejercicio antes de que se haya tomado una decisión formal si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos. En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento especificado en la letra b). Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.