Download Word

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
url.subid.rtf.text
Documento TOL3.807.910
Legislación
Disposición: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de
2006 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)
Norma: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 ,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)
Fecha Publicación: 30/06/2006
Fecha Norma: 14/06/2006
Rango: Directivas
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)
N. Boletín: DOCE L nº 177
Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@428a01bf
TEXTO:
Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 66, los fondos propios no consolidados de las
entidades de crédito estarán constituidos por los siguientes elementos:
a) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE --más la correspondiente cuenta
de primas de emisión--, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para
absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor
prelación que todos los demás créditos;
b) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos
mediante asignación del resultado final;
c) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva
86/635/CEE;
c bis) instrumentos distintos de los contemplados en la letra a) que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 63, apartado 2, letras a), c), d) y e), y en el artículo 63 bis;
d) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;
e) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;
f) los demás elementos, a efectos del artículo 63;
g) los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades
cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades
organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 64; y
h) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados
mencionados en el apartado 3 del artículo 64;
Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66:
i) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;
j) los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 «Activo» de la Directiva
86/635/CEE;
k) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;
l) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del
capital de las mismas;
m) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del
artículo 64 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras
en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital;
n) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al
10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el
artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en entidades de
crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en las letras l) y m), con respecto al
importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el
10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los
elementos de las letras l) a p);
o) las participaciones a efectos del punto 10 del artículo 4 que una entidad de crédito posea en:
i) empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE ( 25 ), del artículo 4
de la Directiva 2002/83/CE ( 26 ) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ),
ii) empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE; o
iii) sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;
p) cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas
en el punto o) en las que tenga participaciones:
i) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, y
ii) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE;
q) en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con
arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo
contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas
calculadas con arreglo a los puntos 32 y 33 de la parte 1 del anexo VII; y
r) el importe de la exposición a posiciones de titulización que reciban una ponderación de riesgo
del 1 250 % conforme a la presente Directiva y el importe de la exposición a posiciones de
titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1 250 % si
estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito.
A efectos de la letra b), los Estados miembros solo autorizarán que se tengan en cuenta los
beneficios intermediarios o de fin de ejercicio antes de que se haya tomado una decisión formal
si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se prueba,
a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los
principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de
previsión de dividendos.
En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos
derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que
ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento
especificado en la letra b).
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.