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Buenos Aires 5 de diciembre
VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1984, 1555 del 4 de setiembre de 1986, 530 del
27 de marzo de 1991, 1387 del 1° de noviembre de 2001 y 1570 del 1° de diciembre.
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente excluir del бmbito de aplicaciуn del Decreto N° 1570/01 ciertas
operaciones que sуlo pueden efectuarse en efectivo y autorizar al BANCO CENTRAL DE LA
REPЪBLICA ARGENTINA a disponer lo propio para otros casos que puedan presentarse.
Que resulta conveniente modificar el Artнculo 7° del Decreto N| 1570/01 incrementando a
DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) a su equivalente en otras monedas la
autorizaciуn de exportaciуn de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados.
Que resulta necesario declarar que los sistemas de pago por medios electrуnicos constituyen
servicios pъblicos sujetos a regulaciуn, para asegurar su prestaciуn a precios razonables y el libre
acceso de nuevos usuarios, asн como la Interconexiуn de redes, de modo de asegurar la competencia
y extensiуn del servicio, designado una autoridad de aplicaciуn para ello, que podrб dictar las
normas adecuadas a la mejor prestaciуn del servicio.
Que resulta necesario derogar el Decreto N°530/91 que dejу sin efecto la obligaciуn de liquidar las
divisas provenientes de las exportaciones en el sistema financiero nacional, y la condiciуn previa de
esa liquidaciуn para acceder a cualquier beneficio o devoluciуn de tributos que correspondan por las
operaciones de exportaciуn.
Que la realizaciуn de pagos por medios electrуnicos constituye una necesidad colectiva de la
poblaciуn, que compromete el interйs pъblico y debe estar sujeta a regulaciуn por parte del Estado
Nacional, por tratarse de un servicio pъblico.
Que dada la necesidad y urgencia con la que debe responderse en la emergencia, no es posible
esperar el tiempo que insume la sanciуn de las leyes por los procedimientos ordinarios previstos en
la Constituciуn Nacional.
Que la DIRECCIУN GENERAL DE ASUNTOS JURНDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMНA ha tomado la intervenciуn que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artнculo 99, incisos 1,2 y 3 de
la Constituciуn Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIУN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Exclъyese del бmbito de aplicaciуn del inciso a) del Artнculo 2° del Decreto
N|1570/01 a las siguientes operaciones:
a) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de sueldos que no deban
realizarse por vнa bancaria, de conformidad a la legislaciуn vigente;
b) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de haberes de retiro o
beneficios jubilatorios por parte de entidades no bancarias encargadas de su atenciуn, de
conformidad a la legislaciуn vigente;
c) los retiros en efectivo correspondientes a sueldos, haberes jubilatorios, pensiones y otros
beneficios sociales, depositados en cajas de ahorro abiertas especialmente al efecto, hasta PESOS
UN MIL ($1.000) por mes calendario;
d) los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su funcionamiento normal;
e) los retiros en efectivo correspondientes a fondos depositados en efectivo con posterioridad a la
fecha de publicaciуn del Decreto N| 1570/01;
f) otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPЪBLICA ARGENTINA.
ARTНCULO 2°.- Exclъyese del бmbito de aplicaciуn del Inciso b) del Artнculo 2° del Decreto
1570/01 a:
a) las transferencias al exterior de fondos ingresados al paнs con posterioridad a la fecha de
publicaciуn del Decreto N° 1570/01;
b) las transferencias que se realicen a travйs de entidades financieras para la cancelaciуn de compra
de tнtulos de la Deuda Pъblica Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de las operaciones
previstas en el Tнtulo IV del Decreto N° 1367/01 y sus modificatorios, con la obligaciуn de
depositar los tнtulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.
ARTНCULO 3°.- Sistutъyese el Artнculo 7° del decreto N° 1570/01 por el siguiente:
"ARTНCULO 7°.- Prohнbese la exportaciуn de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos
amonedados, salvo que se realice a travйs de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPЪBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DУLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de
cambio vendedor del BANCO DE LA NACIУN ARGENTINA."
ARTНCULO 4°.- Declбrese que los sistemas de pago por medios electrуnicos constituyen servicios
pъblicos sujetos a regulaciуn, para asegurar su prestaciуn a precios razonables y el libre acceso de
nuevos usuarios y la interconexiуn de redes, de modo de asegurar la competencia y extensiуn del
servicio, siendo el MINISTERIO DE ECONOMНA la autoridad de aplicaciуn designada al efecto,
que podrб dictar las normas adecuadas para ello.
ARTНCULO 5°.- Derуgase el Decreto N° 530/91, restableciйndose la vigencia del Artнculo 1° del
Decreto N° 2581/64 y del Artнculo 10 del Decreto N° 1555/86.
ARTНCULO 6°.- Dйse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIУN.
ARTНCULO 7°.- El presente decreto tendrб vigencia a partir de la fecha de su publicaciуn en el
Boletнn Oficial.
ARTНCULO 8°.- Comunнquese, publнquese, dйse a la Direcciуn Nacional del Registro Oficial y
archнvese.
Decreto N°