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url.subid.rtf.text Documento TOL149.674 Legislación Disposición: Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada Norma: Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada Fecha Publicación: 24/03/1995 Fecha Norma: 23/03/1995 Rango: Ley Ordinaria Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE) N. Boletín: B.O.E. núm. 71, de 24 de marzo Modificado por: Derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@50e6c197 TEXTO: Derogado Art. 53. Principio mayoritario.1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. 2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior: 1.º El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. 2.º La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y 69. 4. Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto. OBSERVACIONES: DESARROLLO NORMATIVO del artículo 53: apartado 2 redactado según Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. CONCORDANCIAS con el artículo 53: LSRL: arts. 52.2 y 127. RRM: arts. 184 y 186.6. LSA: art. 93.1. Jurisprudencia RDGRN de 11 de octubre de 2005: [(Tol 751914) (SFJV_533)] «SEGUNDO. (...) Una vez se ha constituido válidamente la junta por haber concurrido a su regular convocatoria socios a los que corresponda un número de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes en ese momento inicial no impide a los restantes continuar la reunión y tomar, en su caso, los acuerdos que el orden del día permita si reúnen el número de votos legal o estatutariamente necesarios para ello (cfr. artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). «No puede sostenerse el argumento de la nota en cuanto parece entender que la manifestación en contra de la validez de la junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integren el orden del día pues, por definición, los ausentes no votan en ningún sentido, ni a favor ni en contra. Tan sólo cabría plantear si la validez de la constitución de la junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habría producido. (...)» STS núm. 590/2007 (Sala de lo Civil), de 28 de mayo: [(Tol 1081741) (SXSC_15777)] «TERCERO. El sistema mayoritario aceptado por la Ley 2/1995, con carácter general, es el de capital, no el de personas, al disponer el artículo 53, en su regla cuarta, que salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto y, en su regla primera, que la mayoría presupone el número de votos válidos (sin tener en cuenta, por ello, los nulos) y emitidos (sin tener en cuenta, por ello, las abstenciones) no en blanco, que basten para representar un tercio de los correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, con independencia de que los exprese un solo socio o más de uno. «Sin embargo, la referida regla general puede ser modificada para cada sociedad por sus estatutos, de conformidad con la flexibilidad del régimen jurídico a que se refiere la exposición de motivos (II.3), a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. «Y, así, la regla tercera del artículo 53 (también anticipada en la exposición de motivos, que destaca la posibilidad de acentuar el grado de personalización en la regulación de la mayoría) permite que aquellos se aparten de la equivalencia legal entre participación y voto (regla cuarta) y, sin llegar a la unanimidad, de la proporción establecida, en la regla primera, respecto al número de participaciones necesarias para lograr la mayoría (regla tercera) o que añadan la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios (misma regla). (...)» RDGRN de 17 de enero de 2009: «TERCERO. Por lo que atañe al segundo de los defectos, y aun cuando la calificación sea excesivamente escueta respecto del mismo, debe determinarse si la disposición estatutaria por la que previene que cada socio tiene derecho a un voto y que la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios, es o no compatible con el principio mayoritario para la adopción de acuerdos sociales por la Junta General establecido en el artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. «Como expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, uno de los postulados generales que han servido de base al régimen de ésta hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias; por ello, al imprescindible mínimo imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. «Las consecuencias de ambos postulados se manifiestan en la regulación aplicable a la cuestión ahora debatida. En efecto, el carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la Junta General, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas, como resulta del mencionado artículo 53 de la Ley. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter personalista de la sociedad, se manifiesta en la admisibilidad de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1953 cfr. las Resoluciones de 7 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1980) esta mayoría de personas puede completar pero en ningún caso sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 3 de dicho precepto legal conforme al cual los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios (cfr., asimismo, el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley: Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios). «Por cuanto antecede, en el presente caso, al establecerse un sistema de adopción de acuerdos por el sistema exclusivamente viril o por cabezas, debe reputarse que la disposición estatutaria cuestionada no se ajusta al régimen legal. (...)» VIGENCIA: Modificaciones sufridas por este artículo: *Este artículo ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. *SE MODIFICA el apartado 2º por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La redacción de este precepto antes de la modificación era: Artículo 53 (..)2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior: a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 65, requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.