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En la Ciudad de San Juan, a seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Angel Humberto Medina Palá, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro, en autos Nº 7245 (6530-A) caratulados: “Flores Domingo Salvador c/Prov. de San Juan-Ordinario-Expropiación InversaInc.Ejec.Honorarios d/Dr. Tello Pellice”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos?. En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?.-------------------------------------------EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:----------------------------------------------------- La sentencia impugnada rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada, confirmando el fallo de primera instancia en que se rechazó el planteo de la ejecutada respecto de la aplicación de la ley 7.106, en base a considerar que el planteo es extemporáneo y que las leyes de emergencia han sido declaradas, tanto por la Corte de la Provincia como de la Nación, inconstitucionales e inaplicables a las expropiaciones, tanto en lo que respecta al capital como a los honorarios.--------- El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en los incisos 1º y 3º del art. 11 de la ley 2.275 y motivado en que el fallo ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucional de la legislación de emergencia a esta ejecución de honorarios, violando el derecho de defensa. --- Sostiene la recurrente que la jurisprudencia del caso Cagliero no era aplicable a los honorarios ejecutados, ya que lo que se tiene en cuenta para declarar inaplicable la ley de emergencia a las indemnizaciones en los juicios de expropiación es el carácter de previo que tiene su pago, por mandato constitucional.------------ Agrega que no está en la naturaleza jurídica de los honorarios devengados la exigibilidad de su pago previo, de donde los honorarios que se devengan en los juicios de expropiación no revisten iguales características que la indemnización debida.---------------------------------- Expresa la quejosa que también le agravia la declaración de conducta temeraria y maliciosa en cuanto sostiene el a quo que el planteo es carente de fundamentos dados la existencia de fallos vinculantes al respecto.— --- Interpone asimismo recurso de Casación, que subsume en el art. 15 incisos 1º y 2º de la ley 2.275 y funda en que el tribunal a quo ignora el Art. 524 del Código Civil, el art. 10 de la ley de expropiaciones, y la legislación de emergencia.------------------------------------- Reseñados así los antecedentes del caso, y entrando a examinar el recurso de inconstitucionalidad, advierto que los agravios referidos a la aplicabilidad de las leyes de emergencia al crédito por honorarios devengados en juicios de expropiación, ya han tenido respuesta de esta Corte en Expte. Nº 2970 caratulado “Departamento Hidráulica c/ Yalú S.A.I.M.C. y F.Expropiación - Incid. Ejec. Honorarios Dr. Tello Pellice - Inconstitucionalidad”, siendo de estricta aplicación al sub lite la doctrina allí sentada –sentencia del 21 de abril de 2004, registrada en P.R.E. S.2ª 2004-I-150- a cuyos fundamentos y conclusiones, por razones de brevedad me remito, y en función de los cuales cabe rechazar en este aspecto el recurso de inconstitucionalidad. Entiendo, en cambio, que cabe admitirlo en cuanto la sentencia declara temeraria y maliciosa la conducta de la ejecutada y le impone una multa.------------------------------------ En este último aspecto encuentro razón a la recurrente cuando afirma que la sanción adoptada resulta arbitraria y carente de fundamentación. En efecto, la consideración que sustenta la sanción, es decir, que el planteo efectuado por la demandada carecería de fundamentos, razón o motivo ya que –según se dice en el fallo- existían “fallos vinculantes que habían acabado con la discusión de la aplicación de las leyes de emergencia tanto a las indemnizaciones por expropiaciones como a sus honorarios, con lo que ha incurrido en conducta temeraria”, no se compadece con la realidad.---------------- En primer lugar cabe señalar que la cuestión relativa a los honorarios devengados en los juicios de expropiación, no fue resuelta por la Corte Suprema Nacional ni en la causa “Cagliero de Echegaray” ni tampoco en las otras a las que ésta remite (“Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Francini, Carlos”; “Estado Nacional c/ Textil Escalada” y “Hart S.A.C. c/ M.C.B.A.”). En estos precedentes la Corte Suprema se limitó examinar la aplicabilidad del régimen instaurado por la ley 23.982 “al supuesto del pago de la indemnización por expropiación” (“Servicios de Parques Nacionales ...” consid. 9º) entendiendo por indemnización “... pagar el equivalente económico del bien del que se priva al expropiado”.------- No hay, en esos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que implícitamente remite el a quo, una sola línea relativa al crédito por honorarios devengado a favor de los letrados de la parte expropiada. Más aún, de estar al texto de esos fallos, podría interpretarse –tal como lo hizo la aquí demandada a la época en que efectuó el planteo- que la doctrina judicial que se sentaba en esos fallos no alcanzaban al crédito por honorarios. Ello así porque, entre las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Nacional, está aquélla según la cual la naturaleza de la indemnización por expropiación, por exigencia constitucional debe ser “previa al desapropio” (“Hart”, consid. 4º), premisa que podría llevar a la conclusión de que no se vulnera la garantía constitucional en cuestión cuando la ley de emergencia se aplica al crédito por honorarios devengados en el juicio, pues obviamente los honorarios no se han devengado en forma “previa al desapropio” sino a posteriori de éste.--------------------------------------- Lo cierto es que a la fecha en que la demandada pretendió que los honorarios debían someterse al régimen de la ley de emergencia, no existía, ni en la Corte Suprema Nacional, ni tampoco en este Tribunal, precedente alguno donde se hubiere decidido la suerte que debía correr el crédito por honorarios de los letrados intervinientes en el juicio de expropiación. Recién en fecha 21 de abril de 2004, o sea, en fecha muy posterior al momento en que la demandada formulara el planteo que origina la sanción procesal que le aplica el a quo, es que esta Corte definió la cuestión en expediente Nº 2970 caratulado “Departamento Hidráulica c/Yalú S.A.I.M.C. y F.- Expropiación - Incid. Ejec. Honorarios Dr. Tello Pellice - Inconstitucionalidad” (P.R.E. S.2ª 2004-I-150).------------------- Así entonces, como se ve, la fundamentación de la sentencia del a quo, en lo que hace a la declaración de conducta temeraria y maliciosa, no resulta apoyada en las circunstancias que la misma sentencia cita, y ello implica violación al derecho de defensa, que impone que los fallos se subordinen a las constancias de la causa.--- Se ha sostenido que “La temeridad es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y no obstante ello así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario. La conciencia de no tener razón es lo que condiciona la temeridad”. (Clemente A. Diaz, “Instituciones de Derecho Procesal”, vol. II A. pág. 281); también se ha dicho que el concepto temeridad “.... denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad. Es temeraria, por lo tanto, la actuación procesal cumplida con la conciencia de la propia sinrazón” (Lino Palacio, “Derecho Procesal Civil”, vol. II pág. 251; en el mismo sentido; Fenochietto-Arazi I-188). --- Entonces, si no es cierto que existiera jurisprudencia vinculante que hubiera ya definido la cuestión relativa a los honorarios en juicios de expropiación, no puede afirmarse que cuando la demandada hizo el planteo haya actuado convencida de su falta de derecho ni a sabiendas de que la incidencia sería desestimada. La circunstancia apuntada deja sin sustento la calificación de la conducta como temeraria y justifica admitir el recurso traído y revocar en ese aspecto la resolución recurrida.---------------------------------------------------- Por lo que llevo dicho he de propiciar con mi voto se admita el recurso de inconstitucionalidad deducido, y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida en cuanto califica como temeraria la conducta procesal de la Provincia de San Juan y se le impone una multa, dejando sin efecto ambas cuestiones.------------------------ El recurso de casación debe ser rechazado por la misma razón que me lleva a rechazar el primer agravio traído como motivo del recurso de inconstitucionalidad.--- En cuanto a las costas, de compartirse mi voto, atento al resultado al que se arriba, propongo se impongan –tanto las de ésta como las de la anterior instancia- en un noventa por ciento a la demandada y el diez por ciento restante al letrado ejecutante.---------------- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JOSÉ ABEL SORIA VEGA Y ANGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJERON:---------------------Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.-----------------------------------------En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido, en cuanto la resolución recurrida califica como temeraria la conducta procesal de la Provincia de San Juan y se le impone una multa, dejando sin efecto ambas cuestiones. II) Rechazar el recurso de casación interpuesto. III) Imponer las costas, de ésta y la anterior instancia en un noventa por ciento a la demandada y el diez por ciento restante al letrado ejecutante. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo.: Dres.: Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Angel Humberto Medina Palá. Ante mi: Jorge Daniel de Oro – Secretario Letrado.NIL Ef-3276 P.R.E. S2º-2005-III-537