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Las normas de amnistía en la "ley de blanqueo" Escribe: Pablo Yebra A la normativa legal se le suma en materia de extinción de la acción penal y otros beneficios que implican liberación de impuestos y de multas, entre otros, lo reglamentado por el Poder Ejecutivo y por la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus resoluciones generales. La reciente ley de blanqueo, publicada en el Boletín Oficial el 22/07/2016 con el número 27.260, la cual entró en vigencia a partir del 23/7/2016, incluye el programa de reparación histórica para jubilados y pensionados, un régimen de sinceramiento fiscal, una moratoria para obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras y modificaciones a los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, así como la derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y fue reglamentada por el Decreto 895/2016 (BO 28/7/2016, vigente desde esa misma fecha). Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó las Resolución General 3919, que prevé las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el blanqueo de moneda extranjera, los beneficios para los contribuyentes cumplidores así como la declaración jurada de confirmación de datos -es decir, para gozar de los beneficios del tapón fiscal por parte de aquellos sujetos que no adhieran al blanqueoy la Resolución 3920 que establece los requisitos, condiciones para efectuar la adhesión al régimen excepcional de regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31/05/2016. El art. 46 de la Ley 27.260 contempla la extinción de la acción penal para aquellos sujetos que efectúen la declaración de manera voluntaria y excepcional ante la AFIP, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en la ley, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de ésta hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive (conf. Art 36 de la ley). El objeto de la declaración voluntaria y excepcional está dado por el art. 37, debiendo abonarse un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se declaren -voluntaria y excepcionalmente- expresados en moneda nacional de acuerdo con la metodología de valuación prevista en la ley y conforme las alícuotas establecidas en el art. 41. No deberán abonarlo aquellos que adquieran los títulos públicos que emitirá el Estado nacional o las cuotas partes de los fondos comunes de inversión previstos en el art. 42. Específicamente el art. 46 inc. b) -similar en cuanto a su redacción a las leyes de blanqueo que precedieron a la recientemente sancionada, es decir, a los arts. 32 y 9° de las leyes 26.476 y 26.680 respectivamente- determina que los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el art. 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el art. 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del 38 personas humanas o sucesiones indivisas- por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título I -del Libro II, Régimen de Siceramiento Fiscal- ...gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados: ... b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la Ley Penal Tributaria, Penal Cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones... y ... d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado. En el caso que la AFIP -continúa la norma- ... detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente. Por su parte, el Dec. 895/2016, establece en su art. 13 que se consideran comprendidas dentro de las liberaciones del art. 46 las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero. El art. 14 determina que ... la liberación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen... y el art. 15 de aquel Decreto, dispone que a los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 46 ... la fecha a la que hace referencia deberá entenderse como la de preexistencia de los bienes definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal. También, la Resolución General de la AFIP 3919 reglamenta el art. 46 de la Ley 27.260. En efecto el art. 30 dice que las liberaciones referidas en él alcanzarán ... a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley..., supuesto en el cual ... el contribuyente deberá allanarse total e incondicionalmente a la pretensión fiscal, y desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo, en su caso, el pago de las costas y gastos causídicos..., estableciendo los requisitos a cumplimentar para formalizar dicho allanamiento. El Fisco, verificada la solicitud entregará al contribuyente una constancia que deberá ser presentada en la instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. A su turno, el art. 32 de la mencionada RG, y en lo que aquí interesa, dispone que respecto del beneficio previsto en el inc. d) del Art. 46 de la Ley N° 27.260, el mismo alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantiene en el patrimonio a la fecha de preexistencia definida en el segundo párrafo del artículo 37 de dicha Ley. También deberá considerarse como fecha de referencia la fecha de preexistencia definida en el segundo párrafo éste último artículo. Ahora bien, el aludido art. 46 inc. b) el legislador, claramente, dejó atrás cualquier suspicacia interpretativa y ha sancionado -esta vez de manera expresa- una ley de amnistía, prevista como una de las causales de extinción de la acción penal conforme el art. 59 inc. 2° del Código Penal. La amnistía tiene, a diferencia del indulto, un alcance general, es decir que ...está referida a una pluralidad de casos de características comunes... por lo cual ...la referencia al hecho o hechos comprendidos debe ser impersonal, al igual que las hipótesis de exclusión en su caso..., por ello -y en virtud del principio de legalidad- debe ser sancionada por una ley del Congreso Nacional, el art. 75 inc. 20 de la Carta Magna establece que es atribución del Congreso ...conceder amnistías generales. Además, debe remarcarse que el hecho sigue siendo ilícito. Por dicha razón, las llamadas leyes de amnistía son leyes desincriminatorias anómalas, ello por cuanto la etimología de amnistía alude a olvido y ...Suele decirse que esas leyes borran el delito. En realidad, se trata de leyes que lo desincriminan aunque de modo anómalo, puesto que dan lugar a una desincriminación temporaria, extraordinaria o excepcional: serían el reverso de las leyes penales temporarias o excepcionales, claramente abolidas en el derecho argentino desde la reforma constitucional de 1994. Por tratarse de una ley desincriminatoria, debe serlo en sentido material y formal, es decir, dictada por el Congreso Nacional (o por el órgano con poder constitucional para criminalizar primariamente), porque sólo puede desincriminar la autoridad con poder para tipificar. En cuanto a los efectos, al tratarse de una ley desincrimínatoria, puede ser dictada mientras no exista sentencia firme, ya que después de esta opera como causa extintiva de la pena. Así de su naturaleza ...se deducen sus efectos: (a) Extingue la acción penal (art. 59 CP), puesto que no puede quedar en pie ninguna pretensión punitiva respecto de un hecho que pierde su tipicidad. (b) Cuando media condena, la amnistía hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares (art. 61 CP). La desincriminación se reduce al aspecto penal, dejando subsistentes los efectos civiles, (c) La amnistía no puede ser rechazada por el beneficiario, puesto que se trata de una desincriminación cuyos efectos se operan de puro derecho, (d) Sin perjuicio de que la reincidencia sea una institución inconstitucional, la ley expresa que la condena por delito amnistiado no puede tomarse en cuenta a sus efectos (art. 50 CP), lo que es coherente con su naturaleza desincriminatoria, (e) Tampoco impide la condena ni la libertad condicionales, (f) Elimina la tipicidad de la conducta de los cómplices e instigadores, (g) El sujeto puede beneficiarse con la amnistía siempre que subsista cualquier efecto de la condena o de la imputación, pudiendo hacerlo incluso sus herederos, a condición de acreditar legítimo interés en ello... La amnistía es esencialmente general, abarca a todos los supuestos comprometidos en una clase de delitos, y es resorte del Poder Legislativo, único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos de crear sanciones y de borrar sus efectos... (CSJN, Fallos: 308;1298). En particular referencia a la ley que nos ocupa, algunos autores entienden que no debería existir condicionante alguno para la extinción de la acción ...la existencia de incumplimientos a las pautas de adhesión y pago del impuesto especial provocará la pérdida de los beneficios apuntados. Por lo tanto, el régimen posee características particulares que no se condicen con la concepción tradicional de este instituto, habida cuenta de que condiciona la pérdida de la tipicidad a un acto posterior, que es la cancelación del impuesto. Sin embargo, la amnistía puede ser limitada en relación a la medida o especie de las penas, o por la determinación de la delincuencia, el tiempo de su ejecución, los objetivos delictuosos, las circunstancias de su comisión, la individualización de su motivo u ocasión o por alguna otra circunstancia que no implique una restricción individualizadora por hechos o personas, libera el carácter punible y quita toda base legal a las acciones criminales, procesos y sentencias, inclusive los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los efectos de la reincidencia y si ...la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido de manera expresa por la ley o, en caso contrario, desde que aquélla entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito (C.P. Art. 61). También debe aclararse que la generalidad de una ley de estas características, dirigida a determinados sujetos, no significa desnaturalizar el instituto de la amnistía. Además -lo cual es muy importante en la práctica-, debe hacerse hincapié en que no sólo debería eliminarse la tipicidad de la conducta del autor, sino también de los cómplices e instigadores, lo cual resulta importante examinar desde el punto de vista de las sociedades. Exclusiones del art. 84: Los arts. 82 y 83 establecen exclusiones al régimen por la calidad del sujeto es decir acorde a la función pública del mismo y sus parientes, es decir que implica una restricción en cuanto personas la cual deberá ser analizada en virtud del principio de igualdad ante la ley. La reglamentación dice que deberá interpretarse efectuarse una interpretación restrictiva y que las mismas sólo se refieren a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda extranjera o nacional y demás bienes en el país o en el exterior y no al resto de los beneficios que otorga la ley y que pudieren corresponder. Ahora bien, el art. 84 al determinar una serie de exclusiones al régimen, enumerando una serie de situaciones como ser: a) declarados en quiebra, mientras dure sus efectos; b) condenados por delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769, siempre que la condena no estuviere cumplida (debe recordarse que la amnistía si media condena hace cesar la misma y sus efectos salvo indemnizaciones); c) condenados por delitos comunes, si tienen conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros y si se haya dictó sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida; d) personas jurídicas y quienes perteneciendo a las mismas (o quienes ocupen cargos en ellas) hallan sido condenados por algún delitos de las leyes 23.771 o 24.769 o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias también respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme y que la condena no estuviere cumplida. Por último, establece una adhesión condicional al régimen para aquellos sujetos que se encuentran comprendidos en el inciso e) de la norma -es decir aquellos excluidos porque estuvieran procesados aún cuando estuviera recurrido el auto de merito por los delitos de: 1) Contra el orden económico y financiero (arts. 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del CP); 2) Art. 6° de la ley 25.246 (con excepción del inciso j); 3) Estafa y otras defraudaciones (arts. 172, 173 y 174 del CP); 4) Usura (art. 175 bis CP); 5) Quebrados y otros deudores punibles (arts. 176, 177, 178 y 179 del CP); 6) Contra la fe pública (arts. 282, 283 y 287 del CP); 7) Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales (art. 289 del CP) y falsificación de marcas (art. 31 ley 22.362); 8) Encubrimiento del inciso c) del numeral 1 del art. 277 del CP); 9) Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo (art. 80 inc. 3°, artículos 127 y 170 del CP)- estaciendo que si se dicta auto de procesamiento en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios. Como vemos, al igual que las contempladas en el inc. e), muchas exclusiones obedecen -creemos- a razones de política criminal, quizás en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país. Por su parte, el Decreto Reglamentario nada aclara al respecto, ya que sólo se limita a precisar que se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los arts. 180 y 188 del CPPN o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del art. 196 del mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal, o sus similares en procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por dicho ritual, circunstancias que tampoco arrojan demasiada luz a la cuestión en cuanto al inicio de la acción penal. Un perseguido penalmente -situación que entendemos se adquiere desde que el aparato represor estatal actúa contra un individuo- toma conocimiento que tiene un proceso penal contra suyo cuando se lo trae al proceso para que dé explicaciones de los hechos que se le imputan o, si así lo desea, guarde silencio haciendo uso de su derecho constitucional. Es decir, cuando se lo cita a prestar declaración indagatoria (o su par en los códigos procesales provinciales). En este punto, bien advierte la doctrina que si se da el supuesto en el que el obligado, al momento de exteriorizar los activos no tiene conocimiento de que existe una denuncia en su contra ...podría suscribirse que dicho acto inicial da lugar a que el juez lo cite a prestar declaración indagatoria y luego dicte el procesamiento en los términos del artículo 306 del CPPN... perdiendo por imperativo legal todos los beneficios del art. 46. Esta disposición normativa seguramente traerá aparejada más de una discusión jurídica, y oportunamente serán los tribunales los encargados de zanjar tales reyertas, debiendo velar por el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales que operan en favor del contribuyente y/o administrado o en su caso aquellos que ya se encuentran sindicados como autores o partícipes de un delito y, fundamentalmente, echando mano al tantas veces olvidado principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de la Ley Fundamental.-