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Antofagasta, 12 Enero de 2011 SEÑOR: JUAN DIAZ REYES SUPERINTEDENTE DE RECURSOS HUMANOS Le comunicamos lo siguiente. La cláusula 3.5 del Convenio Colectivo estipula lo siguiente: “3.5 Bono Festivos Los trabajadores que se desempeñen en algún sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, que laboren en un día festivo, tendrán derecho a percibir, además de la remuneración correspondiente, una compensación en dinero equivalente al pago de una jornada diaria calculada como sobretiempo de conformidad al artículo 32 del Código del Trabajo. Dicho pago procederá incluso cuando el festivo se produzca en día domingo. Para estos efectos, el bono compensatorio se pagará a los trabajadores que inicien su turno en día festivo, independientemente que dicho turno termine o no en día festivo. Con lo anterior, las partes declaran que la compañía cumple con la obligación de compensar los días festivos efectivamente trabajados en el ciclo de trabajo, impuesta en la resolución de la Dirección del Trabajo dictada en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo, por la cual se autorizó el sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos.” De la lectura de la cláusula se desprende que es requisito laborar efectivamente el día festivo para tener derecho a compensación. No obstante, tratándose de directores sindicales, es necesario establecer cuál es la regla pactada sobre los tiempos de permisos sindicales, ya que conforme lo dispone el artículo 249 del Código del Trabajo, la remuneración que se devengue en los tiempos de permisos sindicales puede ser objeto de negociación para que sea de cargo de la empresa. La materia la regula de forma precisa la cláusula 8.1 del Convenio Colectivo, en los siguientes términos: “8.1 Permisos Sindicales La empresa autorizará permisos a los Directores Sindicales por un total de 4 días por mes calendario con goce íntegro de remuneraciones, que serán cedibles y no acumulativos fuera del mes para cada uno de los Dirigentes, para actividades destinadas a labores sindicales. El permiso respectivo deberá ser coordinado con la empresa para evitar impactos negativos de ésta. Estos permisos incluyen las horas establecidas en el artículo 249 del Código del Trabajo, regulada en su inciso quinto, o la norma legal que la reemplace. Los tiempos del permiso sindical se entenderán efectivamente trabajados para todos los efectos legales y contractuales.” Como se aprecia, los tiempos de permisos sindicales se entienden efectivamente trabajados para todos los efectos legales y contractuales. Asimismo, la empresa ha pagado regular y habitualmente la remuneración ordinaria de todos los tiempos relativos a permisos sindicales. En conclusión aquellos días festivos, que le correspondía laborar a los directores sindicales, de acuerdo a la programación de sus turnos, pero que no lo hicieron por hacer efectivos permisos sindicales, deben entenderse efectivamente trabajados para todos los efectos legales y contractuales, incluido en este último caso para el devengo y pago del bono de días festivos. Atendido que se trata de un beneficio contractual, el plazo para solicitar el pago retroactivo es de 2 años. Sin otro particular, les saluda atte. HERNAN BARAÑADO TESORERO LUIS REDLICH PRESIDENTE FRANCISCO VERGARA SECRETARIO