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C&C OPINIÓN ¿Cuándo hay responsabilidad por sucesión empresarial en la transmisión de concursadas? El incremento de los procedimientos concursales implica nuevas posibilidades y retos para los inversores. Preservar la continuidad de la empresa y lograr una salida airosa del concurso pasa, en muchas ocasiones, por vender la compañía o sus unidades productivas. El principal problema reside en los riesgos de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial. t anto la propia Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, como la práctica, abogan por la venta de la concursada o de sus unidades productivas como una solución atractiva para múltiples operadores a la hora de preservar la continuidad de la empresa. En primer lugar, para las sociedades o inversores particulares, que verán en la compra una verdadera inversión de futuro a precio ventajoso. Los trabajadores también se aprovecharán del know how adquirido y de la posible constitución de Sociedades Laborales, mientras que los competidores encontrarán una extraordinaria oportunidad en ad- rrespondientes quitas y esperas- o en sede de liquidación, en la que se prevé la enajenación de unidades productivas, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica. Sucesión de empresa A priori, cualquier adquisición de empresa o unidad productiva implicará sucesión de empresa a los meros efectos laborales (artículo 44 Estatuto Trabajadores), quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Por este motivo, debemos materia de sucesión de empresa a efectos laborales. No obstante, debemos adscribirnos a la línea jurisprudencial que defiende una aplicación analógica del anterior artículo 149.2 LC, de modo que el adquirente no se subrogará en la parte de cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación. En otro plano, debemos partir de que la sucesión de empresa como tal sólo ha sido prevista expresamente en la Ley Concursal “a los efectos laborales”, de modo que más allá del puro ámbito laboral, no se admite la sucesión de empresa como tal. Andrés Iñigo Fuster Director del área Mercantil de Grant Thornton y responsable de la división de Derecho Concursal 149.2 LC (artículo 33 ET), no encontramos disposición expresa al respecto. Tal y como sostenemos, no estando prevista expresamente dicha sucesión empresarial, no debemos entenderla existente en este ámbito. Además, toda interpreta- “A priori, cualquier compra de empresa o unidad productiva implica sucesión de empresa a efectos laborales” quirir intangibles, marcas, diseños industriales o modelos de utilidad y las propias existencias almacenadas. Y, por último, los propios clientes, que más allá de limitarse a la comercialización de los productos fabricados por la concursada, podrán extender su negocio a otras ramas como la fabricación. No obstante, dejando al margen las especialidades que puede revestir la propia forma de transmisión, el principal problema reside en la posible derivación de responsabilidad por sucesión empresarial. Ésta vendrá condicionada por la fase en que se formalice la transmisión, ya sea venta directa vía artículo 43.2 LC, mediante convenio -donde el adquirente se compromete a la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas y al pago de los créditos vinculados a la unidad o empresa objeto de transmisión, debiendo preverse al efecto las co- plantearnos qué sucederá si dicha adquisición se arbitra en el seno de un procedimiento concursal. En sede de liquidación, la sucesión de empresa a efectos laborales ha sido expresamente prevista en el artículo 149 LC, en el que se señala que, cuando una entidad económica mantenga su identidad, se considerará “a los efectos laborales” que existe sucesión de empresa, si bien el Juzgado de lo Mercantil podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación asumida por el Fogasa, así como la posibilidad de suscribir acuerdos para modificar las condiciones colectivas de trabajo, lo que implica una importante excepción a dicha sucesión y exige declaración judicial expresa. Ni para la fase de convenio, ni para los supuestos de venta directa vía artículo 43.2 LC encontramos previsión similar en Obligaciones tributarias En materia tributaria, conforme al artículo 42.1.c) Ley General Tributaria, las entidades que sucedan en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, son responsables solidarias con la sucedida por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio, extendiéndose a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. El artículo dispone que dicha solidaridad no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la compra tenga lugar en un procedimiento concursal. Sin embargo, en materia de prestaciones y cuotas de Seguridad Social (artículos 104.1 y 127.2 LGSS), o de cantidades adeudadas al Fogasa distintas a las del artículo ción contraria implicaría ir contra el objetivo de la continuidad de la empresa pretendido por la propia Ley Concursal, de tal modo que, defender el derecho al cobro del Fogasa o de la Seguridad Social, pondría en peligro un proyecto empresarial nuevo, no siendo exigible ningún crédito que no sea el puramente laboral. Como medida preventiva, recomendamos en todo caso solicitar a la autoridad judicial una autorización expresa de la transmisión, así como una declaración expresa de la ausencia de sucesión de empresa y de la inexistencia de subrogación de la adquirente respecto de los créditos laborales, las deudas tributarias con la Seguridad Social, el Fogasa o terceros acreedores, a excepción de los que expresamente se prevea y sea necesario para la continuidad de la empresa y de la propia transmisión. | 37 |