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38 Expansión Lunes 23 marzo 2009 Fiscalia Daños al obviar la sumisión expresa El TS cree que ignorar la cláusula de determinación del fuero judicial supone un incumplimiento contractual indemnizable. B.Alandete.Madrid El Tribunal Supremo ha determinado que ignorar el pacto de sumisión a un fuero judicial y de determinación del derecho aplicable supone un incumplimiento contractual que merece ser indemnizado. Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia provincial entendieron que obviar este tipo de estipulaciones no conlleva un incumplimiento contractual por tratarse de una mera cláusula de carácter procesal que no forma parte del contenido negocial del contrato. Según el fallo de segunda instancia, “no cabe equiparar los efectos del incumplimiento de pactos del negocio jurídico patrimonial y del incumplimiento de pactos adjetivos”, como el de sumisiónexpresa. Lejos de esta interpretación, el Supremo aclara que, a pesar de que este tipo de pactos comporta específicas consecuencias en el ámbito del proceso, incorporado a la relación contractual “genera un deber, aunque pueda entenderse accesorio”. A su juicio, el pacto de sumisión expresa “es obligatorio entre las partes” y su específica naturaleza no dispensa del deber de ajustarse a lo convenido en las actuacionesposteriores. Por ello, su incumplimiento, a efectos de determinar su trascendencia desde el punto de vista de la responsabilidad contractual,debevalorarseen relación con las consecuencias que pueda traer a la economía de la relación negocial. Desde esta perspectiva, concreta el fallo, la elección del derecho aplicable y del fuero competente pueden haber sido decisivos para la vo- La elección de la ley aplicable y del fuero competente influye en la economía contractual luntad de establecer la relación, con clara trascendencia en la economía contractual, “habida cuenta que la aplicación del derecho español establece un marco contractual determinado desde la perspectiva de la valoración del daño y apunta a una valoración de las costas procesales por honorarios de abogado de muydistintoalcance”. En el caso concreto, afirma el fallo, el consciente incumplimiento del pacto, al presentar la demanda en Estados Unidos solicitando la aplicación del derecho de este país, en reclamación de una importante cifra por “daños punitivos” –figura desconocida en el derecho español–, “ha determinado la necesidad de defensa, generando costes que desbordan el marco previsibleeneldesarrollonormal o patológico de la relación contractual” y que declara indemnizables. (TS 12/01/2009, Rº3327/2001). El próximo 26 de marzo la Ley de Arbitraje cumple cinco años. ¿Es válido el “pacto de no recurrir” un laudo arbitral? Rafael Hinojosa Segovia y Manuel Díaz Baños E l 26 de marzo se cumplen cinco años de la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA). Desde su aprobación, el número anual de arbitrajes tramitados ante las Cortes de Arbitraje de las respectivas Cámaras de Comercio españolas había permanecido estable. Encambio,elañopasadoelnúmerodearbitrajes ha aumentado de forma notable (de 421 arbitrajes en 2007, se ha pasado a 547), según sus propias estadísticas, progresión que previsiblemente se consolidará en los próximos años, habidacuenta,además,lacrisiseconómicaque padecemos. El señalado incremento del número de arbitrajesenEspaña,auncuandopersistenalgunas reticencias a su utilización, está replanteando algunascuestionesnoexentasdepolémica,como la que da título a este artículo, a saber: si es válido el “pacto de no recurrir” un laudo arbitral o, en otros términos, si cabe la posibilidad de que las partes renuncien, con carácter anticipado, a la acción de anulación contra el laudo arbitral,previstaenelTítuloVIILA. LaLAde1988,precedentedelaactual,señalaba en su Exposición de Motivos que “el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución” y “por ello, el Título VII regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley”. A la vista de lo anterior, existía unanimidad doctrinal y jurisprudencial sobre lainvalidezdelarenunciaalaimpugnacióndel laudo. En cambio, la vigente LA omite toda referencia al fundamento constitucional de la accióndeanulación,locualabonaladudaqueestamosplanteando. Lo que está claro es que la norma contenida en el art. 6 LA –sobre la renuncia tácita a las facultades de impugnación– se refiere a un supuesto distinto del que comentamos y es que, con toda claridad, del art. 6 LA se desprende que si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de la ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impug- nación previstas en la ley. Pero esta previsión, insistimos, no hace sino recoger la regla clásica segúnlacuallafaltadedenunciadeunainfracción cometida durante el procedimiento impide a la parte perjudicada hacerla valer en el “recurso” o en el proceso de anulación contra un laudo (salvo que, claro es, la infracción se cometieraenelpropiolaudo). Sentado lo anterior, una parte de la doctrina especializada se cuestiona si la omisión al fundamento constitucional de la acción de nulidad, antes recogida, es fruto de la voluntad deliberada del legislador español de querer dejar la puerta abierta a la posibilidad de que las partes renuncien válida y anticipadamente a la acción de impugnación de un laudo arbitral, o ha sido unsimpleolvidodellegislador. Si repasamos nuestro Derecho histórico resulta que Las Partidas (Partida III, Título 4, Ley 35) excluían la impugnación del laudo de derecho, aunque en la práctica sí se admitía; y que la Constitución Española de 1812 disponía que la “sentencia” arbitral se ejecutaría, salvo que las partes se hubieran reservado el derecho de apelar en el compromiso. Por su parte, en el Arbitraje comercial internacional es frecuente que las partes renuncien a cualquier acción de impugnación del laudo. Y, quizás, en esta línea quepa inscribir la previsión del nuevo Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, en vigor desde el 1 de enero de este año, al disponer en su artículo 43.2 que “si en el lugar del arbitraje fuera posible plantear algún recurso sobre el fondo o sobre algún punto de la controversia, se entenderá que, al someterse a este Reglamento arbitral, las partes renuncian a esos recursos, siempre que legalmente quepa esarenuncia”. Teniendo en cuenta los datos mencionados, acaso cabría admitir la renuncia a la impugnación de laudos internacionales dictados en España, aun cuando a esos laudos, en buena teoría, les sería de aplicación nuestro sistema de impugnación. Ello no obstante, una eventual renunciapodríaconsiderarseválida,comouna manifestación de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando tal renuncia fuese clara y expresa. Encualquiercaso,unasolucióninequívocaa la cuestión planteada, tanto para arbitrajes internacionales como nacionales, requiere una reforma de la LA o una interpretación jurisprudencial uniforme que integre la voluntad dellegisladorespañol. Socio y Asociado de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Este suplemento ha sido elaborado por: Victoria Martínez-Vares mvmartinez@wke.es/ María Álvarez Caro malvarez@wke.es Mercedes Serraller mercedes.serraller@expansion.com/ José María LópezAgúndez jmlopeza@expansion.com BelénAlandete balandete@wke.es Publicidad: 91 443 56 19