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GOBIERNO DE PUERTO RICO 16ta Asamblea Legislativa 7ma Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES Informe Negativo P. de la C. 3593 16 de marzo de 2011 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO: La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración al efecto, tiene a bien someterle a este Honorable Cuerpo el Informe Conjunto Negativo del Proyecto de la Cámara 3593, recomendando la no aprobación de esta medida. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Cámara 3593, tiene como propósito enmendar los Artículos 4.23 y 8.26, de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” a los fines de aclarar la responsabilidad de las instituciones de salud mental en casos que pacientes sujetos a ingreso involuntario abandonen la institución sin haber sido dado de alta. Según la Exposición de Motivos del Proyecto de la Cámara 3593, La Ley 408-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” establece en su Artículo 1.04 (h) que: “El ingreso involuntario, a un nivel de cuidado de mayor intensidad se utilizará, cuando la persona presenta una conducta que esté relacionada a un trastorno mental en la que pueda causarse daño físico inmediato a sí, a otros o la propiedad, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, según las mejores prácticas de la psicología, el trabajo social, la psiquiatría y medicina moderna, o haya manifestado amenazas significativas que puedan tener el mismo resultado, luego de la evaluación inmediata y de la evaluación abarcadora. . .”. Toda persona que reúna los criterios necesarios para recibir servicios de salud mental, será evaluado para que se determine su ingreso de forma involuntaria a una institución proveedora. La evaluación requiere la intervención del tribunal, el cual ordena una evaluación directa por un psiquiatra y determina si el adulto debe recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación para su trastorno mental. El Artículo 4.23 de la Ley 408 establece el procedimiento a seguir en casos que un adulto sujeto a ingreso involuntario abandona la institución sin haber sido dado de alta y el Artículo 8.26 establece el procedimiento en casos de menores, pero no establece cual es la responsabilidad de las instituciones cuando esto ocurre. Esto es especialmente importante cuando el paciente ha sido ingresado involuntariamente porque “pueda causarse daño físico inmediato a sí, a otros o la propiedad”. Es la intención de esta Asamblea Legislativa reiterar que las instituciones que proveen servicios de salud mental son responsables de la seguridad de los pacientes que fueron ingresados involuntariamente cuando estos pacientes abandonan las facilidades sin haber sido dados de alta. ANÁLISIS DE LA MEDIDA La Comisión de Salud, en aras de cumplir con su deber ministerial de estudiar y analizar las medidas que le son asignadas por la Cámara de Representantes, solicitó memoriales explicativos a diversas agencias con vasto conocimiento sobre el asunto en discusión. El Departamento de Justicia, no favorece la aprobación de la presente medida en discusión. Mencionan que actualmente, ya están establecidas las normas aplicables para la hospitalización involuntaria y en efecto la misma debe ser ordenada por el Tribunal. Una vez determinado el ingreso involuntario, se señalara una vista de seguimiento dentro de los próximos 5 días laborales para evaluar la continuación del cese del ingreso. Además, se dispone que se podrá ordenar una extensión de la hospitalización que no excederá se 15 días adicionales. Señala que el proceso a seguir cuando un adulto ingresado involuntariamente abandone la institución sin haber sido dado de alta, el director de la misma deberá notificar a un agente de orden público, para que aquel sea aprehendido y devuelto a la institución. En caso de que se trate de un menor, el director de la misma deberá notificar a un agente de orden público, para que proceda la aprehensión y sea regresado a la institución; y al padre, a la madre con patria potestad o al tutos; y a la persona que solicito su ingreso. Cabe señalar, que una institución de salud hospitalaria puede ser encontrada incursa en responsabilidad por actos de mala práctica profesional respecto a sus pacientes recluidos, cuando médicos u otro personal de la institución de salud deben a sus participantes aquel grado de cuido que se ejercería un hombre prudente y razonable en condiciones y circunstancias similares. De hecho, la doctrina jurisprudencial vigente en Puerto Rico responsabiliza, en general, a las instituciones hospitalarias, no solo por los actos negligentes directamente cometido por los médicos empleados y sus auxiliares; sino también, el hospital podría resultar responsable (para fines de ilustración) ante actos negligentes incurridos por médicos a quienes el hospital- le ha conferido el privilegio de utilizar las instalaciones del hospital –en cuestión- para atender su pacientes privados, cuando se establece competencia profesional de los médicos a quienes conceden el “privilegio”. En tales casos, la responsabilidad del hospital sería considerada solidariamente frente al damnificado, sin menoscabo de que en la relación interna se adjudique graduación de culpas y grados de responsabilidad individual o mancomunada. Entienden, que una institución de salud mental podría incurrir en responsabilidad civil, si un paciente suyo, cuya hospitalización ha sido involuntaria, abandona la institución sin haber sido dado de alta. No obstante, se trata de una determinación no absoluta, que depende de un análisis caso a caso. Al parecer, instituciones privadas de salud mental, de recluir apacientes de manera involuntaria, al amparo de la Ley Núm. 408, lo cual frustraría los propósitos de dicha ley La APS Healthcare – indican que una lectura al lenguaje propuesto en la enmienda no refleja dicho propósito y se puede interpretar que el deseo de la Asamblea Legislativa es que la institución de salud mental sea responsable en daños por todo paciente, ya sea voluntario o involuntario, que abandone las facilidades sin haber sido dado de alta. Por otro lado, menciona que el Código Civil y nuestro ordenamiento jurídico provee para que cuando la institución no cumpla con el debido grado de cuidado que se requiere a un hospital o clínica como persona prudente y razonable, se le asigne a las instituciones responsabilidad por culpa o negligencia en que incurran por dicho abandono. Finalmente, les preocupa las medidas preventivas que puedan adoptar las instituciones de salud mental y las posibilidades de que se vea afectado el tratamiento y el nivel de restricción de los pacientes. Por tanto, recomiendan que se adicione en la enmienda un lenguaje que limite las medidas preventivas que puedan tomar las instituciones para que no se violenten los derechos de los pacientes de salud mental y para que se mantenga acorde con los fines y propósitos fundamental de la “Ley de Salud Mental “ IMPACTO FISCAL Esta Comisión, cumpliendo con el Artículo 8 de la Ley Núm. 103 del 25 de mayo de 2006, “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, determina que la aprobación de esta Medida no conlleva erogación de fondos públicos, por lo que no tendrá un impacto fiscal significativo sobre los recaudos del erario de los municipios, los presupuestos de las agencias, departamentos, organismos, instrumentalidades o corporaciones públicas involucradas, que amerite certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) o el Departamento de Hacienda. CONCLUSIÓN La Comisión de Salud entiende que, la presente pieza legislativa persigue un fin loable. Son embargo, nuestro ordenamiento jurídico provee para que aquellas instituciones hospitalarias que hayan incurrido en responsabilidad civil por negligencia u omisión al no cumplir con el grado de cuidado necesario y con el deber de ejercer como persona prudente y razonable, responsa por daños y perjuicios bajo el Artículo 4802 del Código Civil de Puerto Rico. La responsabilidad o el incumplimiento de la misma debe ser probada en tribunales y la misma ha de dilucidarse caso a caso. El establecer una responsabilidad absoluta a dichas instituciones mentales estaría violando el debido proceso de ley de las partes e incluso podría persuadir a las instituciones hospitalarias privadas de salud mental, de recluir pacientes de forma involuntaria al amparo de la Ley Número 408, frustrando así el bienestar del paciente y de nuestra sociedad. Por las expresiones antes expuestas y por vertidas en los memoriales explicativos no se recomienda a este Honorable cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 3593. Respetuosamente sometido, HON. JOSÉ E. “PICHY” TORRES ZAMORA Presidente Comisión de Salud