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CAMILO ALFONSO ESCOBAR MORA EL DERECHO PREVENTIVO PARA LA EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FRENTE A LA PUBLICIDAD EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO (Doctorado en Derecho) Bogotá D.C., Colombia 2017 UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO DOCTORADO EN DERECHO Rector: Dr. Juan Carlos Henao Pérez Secretaria General: Dra. Martha Hinestrosa Rey Director Doctorado: Dr. Édgar Cortés Moncayo Director de Tesis: Dr. Ernesto Rengifo García Examinadores: Dra. Ingrid Soraya Ortiz Baquero Dra. Constanza Blanco Barón Dr. Julio Alejandro Téllez Valdés Dr. Nelson Remolina Angarita Dr. Carlos Alberto López Cadena A Mariana, mi amor A toda mi familia AGRADECIMIENTOS Agradezco a toda mi familia, quienes siempre me han brindado su amor y apoyo incondicional. En especial a mi Mariana, mi compañera de vida y realizadora de nuestro hogar, a mis padres, Sofía y Alfonso, ejemplo de vida y forjadores de mí ser, a mi hermana Ángela, amiga y sabia, y a mi sobrinita Natalia, ilusión y alegría. A mi abuela, Lucy Álvarez de Mora, quien es la base de toda la familia. A mi abuelo, Humberto Mora Osejo (Q.E.P.D.), quien fomentó en mí la claridad, precisión, coherencia y contundencia, aspectos que nunca tendré en su nivel y dimensión pero que siempre agradeceré, y aplicaré porque me son invaluables. A mi abuela, Carmenza Chaparro de Escobar (Q.E.P.D.), quien siempre me brindó mucho amor y promovió la dulzura y los detalles en el hogar. A mi abuelo, Alfonso Escobar, quien desde Sogamoso, Boyacá, siempre ha estado pendiente de mis logros y me brinda su afecto con sus sentidas expresiones. Al profesor Ernesto Rengifo García, quien de manera fraternal y rigurosa ejerció como director de la presente tesis, todo un honor y un placer para mí. Quien siempre fue claro en establecer que la publicidad sí es información y es vinculante. Al doctor Julio Alejandro Téllez Valdés, y a su asistente Juan Daniel Macías Sierra, quienes me recibieron fraternalmente para realizar mi estancia de investigación doctoral en el área de Derecho Informático del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (U.N.A.M.). Con ellos interactúe para delimitar la naturaleza, objeto, alcance y efectos de la protección al consumidor en el comercio electrónico desde la óptica de la publicidad. El doctor Téllez fue enfático en sostener que la publicidad es necesaria y no se puede llegar a frustrarla. A la doctora Socorro Apreza Salgado, y a su asistente César Julián Ramírez de la Torre, quienes gentilmente me brindaron la posibilidad de realizar una tutoría complementaria en el seminario de Filosofía del Derecho, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (U.N.A.M.). Con ellos interactúe para delimitar la naturaleza, objeto, alcance y efectos de la publicidad. Al doctor Rafael Bustos Gisbert, con quien tuve la oportunidad de hablar en Ciudad de México sobre la libertad de expresión y las idóneas posibilidades que brinda la publicidad a la medida para generar validez en esta clase de contenidos. A la Doctora Ángela María Pérez Beltrán, quien amablemente corrigió el estilo de la estructura principal de la presente tesis. Al Doctor Juan Carlos Peláez, quien de manera comprometida y amistosa me brindó sus recomendaciones de metodología para la presente tesis. A toda la Planta profesoral y administrativa de la Universidad Externado de Colombia, cuyos integrantes me brindaron amplio apoyo, conocimiento, enfoque, calidad y amabilidad. A mis amigos, gestores de alegría, sabiduría, crecimiento y lealtad. A mis alumnos, quienes me enseñan en todo momento y con quienes construyo colectivamente. A mis clientes, quienes en cada proyecto que asumo, o capacitación que les imparto, me participan sus conocimientos y visiones sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). También, a los consumidores de JURÍDIA, quienes confían en nuestro modelo y en nuestra labor de enseñanza en línea sobre derecho preventivo para las TIC, por medio del portal de Internet http://www.juridia.co A mis colegas y aliados, con quienes aprendo constantemente, consolidamos nuevos escenarios, y fomentamos el derecho en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones. A mis compañeros de estudio del Doctorado, con quienes tuve la grata oportunidad de compartir y de quienes aprendí mucho a nivel profesional, académico, intelectual y personal. A todos los que me permiten retroalimentar y difundir mi visión del derecho preventivo. A los autores de las obras citadas pues sus aportes han permitido varios de los míos. A todo el que lea y aplique las premisas del presente escrito con la finalidad de generar validez, seguridad y eficacia jurídica en cada caso concreto. Y a todo aquel que de manera invaluable, generosa, comprometida y desinteresada me aportó elementos, directa e indirectamente, para construir esta tesis. El problema del derecho no es de objeto sino de sujeto. EL AUTOR SOBRE EL AUTOR Abogado egresado de la Universidad del Rosario. Especialista en Derecho y Tecnologías de la Información, Universidad del Rosario. Especialista en Derecho de las Telecomunicaciones, Universidad del Rosario. Magíster en Derecho Comercial, Universidad Externado de Colombia. Doctor (Ph.D.) en Derecho, Universidad Externado de Colombia. Tesis Doctoral©: El Derecho Preventivo para la Eficacia Jurídica de los Derechos del Consumidor frente a la Publicidad en el Comercio Electrónico. Becario de Posdoctorado con la Investigación©: Premisas de Derecho Preventivo sobre la Publicidad a la Medida del Consumidor en el Comercio Electrónico al interior del Proyecto sobre los Fundamentos del Derecho Privado, Universidad de Harvard. Realizó Estancia de Investigación Doctoral en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Creó un Concepto Particular de Derecho Preventivo, tanto a Nivel General como a Nivel Especial para las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Profesor de Posgrados en las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana de Cali, de La Sabana y de Caldas. Doctrinante, Capacitador y Conferencista Internacional. Fundador de JURÍDIA Cursos en Línea sobre Derecho Preventivo para las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC (www.juridia.co). Contacto: gerencia@juridia.co. CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................... xi 1. DETERMINACIÓN DE LA VALIDEZ JURÍDICA DE LA PUBLICIDAD EMPRESARIAL QUE SE PRESENTA AL CONSUMIDOR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO ................................................................................ 1 1.1 SOBRE LA VALIDEZ JURÍDICA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO ......................................................................................................... 1 1.2 SOBRE LA VALIDEZ JURÍDICA DE LA PUBLICIDAD EMPRESARIAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO ........................... 56 1.3 SOBRE LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO ............................................................................................. 128 1.4 SOBRE LA VALIDEZ JURÍDICA DE LA PUBLICIDAD EMPRESARIAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO ...................................................................... 161 1.5 CONCLUSIONES ........................................................................................... 183 2. LA EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR POR MEDIO DE LA PUBLICIDAD A LA MEDIDA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO .................................................................................................. 185 2.1 SOBRE LA EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN LA PUBLICIDAD A LA MEDIDA ............................. 185 2.2 SOBRE LA EFICACIA JURÍDICA QUE BRINDA LA PUBLICIDAD A LA MEDIDA FRENTE A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO ........................................................... 225 2.3 CONCLUSIONES ........................................................................................... 272 CONCLUSIÓN DE CIERRE ................................................................................... 275 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................... 276 ANEXOS................................................................................................................... 293 ix Lista de Anexos Pág. Anexo A. Pantallazos de los portales de comercio electrónico auditados ................ 293 Anexo B. Apartes de las Políticas de publicidad de la red social Facebook ............ 310 x INTRODUCCIÓN DESCARTES sostiene: “El buen sentido es la cosa que mejor repartida se encuentra en todo el mundo, pues cada uno piensa que está tan bien provisto de él, que aún los más descontentos con cualquier cosa, no suelen desear más del que ya tienen. En lo cual no es verosímil que todos se engañen, sino que más bien esto demuestra que la facultad de juzgar correctamente y distinguir lo verdadero de lo falso, que es propiamente lo que se denomina buen sentido o razón, es naturalmente igual en todos los hombres; y, así, que la diversidad de nuestras opiniones no viene de que unos sean más razonables que otros, sino solamente de que conducimos nuestros pensamientos por caminos diferentes y no consideramos las mismas cosas. Porque no es suficiente tener el ingenio bueno; lo principal es aplicarlo bien. Las más grandes almas son capaces de los vicios más grandes, como de las más grandes virtudes; y los que no caminan sino muy lentamente pueden avanzar mucho más lejos, si siguen siempre por el camino recto, que los que corren pero se alejan de él1”. Esto demuestra que no existe una verdad absoluta, sino criterios y fundamentos, cuya validez depende del rigor y la armonía con la que se elaboren. El derecho es un sistema de fuentes, formales y materiales, lo complejo es instrumentalizarlas adecuadamente en cada circunstancia. Cada sujeto puede apreciar los objetos del derecho (fuentes) de una manera diversa, lo importante es que guarden correspondencia con el sistema, ordenamiento y régimen jurídico que sea aplicable. En esta tesis se plantea que el derecho preventivo, entendido como la generación de validez y eficacia jurídica a cada caso concreto, es una forma de brindarle validez jurídica a la publicidad empresarial2 y eficacia jurídica al derecho que tiene el consumidor a obtener una información suficiente, veraz y oportuna frente a la misma. 1 DESCARTES, R., (2006), Discurso del método (pp. 31-33), Buenos Aires, Argentina: Editorial Longseller S.A. 2 La publicidad es cualquier forma de influir en las decisiones de los consumidores relacionadas con la adquisición de productos o la fidelización con una empresa. xi Es algo necesario porque en la actualidad los consumidores han sufrido múltiples violaciones de su derecho y la conducta de las empresas a veces no cumple con las normas que le aplican; situación que afecta tanto el goce de los derechos individuales y colectivos como el bien común. En páginas posteriores se presentarán unos informes de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (autoridad pública de protección general al consumidor en el país, cuya competencia se somete a que no exista una autoridad especial en la materia en un caso concreto), un caso significativo atendido por dicha entidad y una auditoría jurídica realizada a varios sitios de Internet para demostrar esto. El derecho preventivo es la armonización del deber ser con el ser y hace que el deber ser sea una realidad material —por ello, no solo se trata de la creación de una teoría jurídica formal sino que también se pretende la generación de ambientes prácticos en los que se gocen los derechos y cumplan los deberes, de una manera válida y eficaz, a través de la autorregulación (fundamentada de manera idónea con dicha teoría) a la medida del caso concreto—. De todas maneras, es la teoría la que permite que la práctica cuente con adecuada fundamentación y, por lo tanto, genere validez, eficacia y seguridad jurídica frente a las normas aplicables. De hecho, cuando la ontología se impone sobre la deontología se pierde la esperanza de un mundo mejor pero cuando coinciden se tiene calidad de vida. Esa es la razón de ser del derecho preventivo que se plantea: aumentar la calidad de vida por medio de la validez, la seguridad y la eficacia jurídica. RAZ considera: “Por tanto, una teoría del derecho, tal como aquí la entiendo, provee una explicación de la naturaleza del derecho. La tesis que defenderé sostiene que una teoría del derecho es exitosa si satisface dos criterios: en primer lugar, si consiste en proposiciones acerca del derecho que son xii necesariamente verdaderas y, en segundo lugar, si estas proposiciones explican lo que es el derecho3”. Claro está, no todas las normas indican cómo se debe cumplir el deber ser, de hecho casi ninguna lo hace de manera detallada. Por eso, el derecho preventivo exige creatividad, fundamentada y diligente, para atender el deber ser de una manera que genere validez y eficacia. Es pertinente citar a WRIGHT: “Los términos alemanes Sein-Sollen y Tun-Sollen se refieren a la distinción que tengo en mente entre estas dos formas de expresión. No obstante, no sería adecuado decir que la distinción se da, en castellano, entre lo que debe ser (en inglés “ought to be”) y lo que debe hacerse (en inglés “ought to be done”). Porque lo que debe ser —por ejemplo, para poder alcanzar un fin— puede muy bien ser alguna cosa que se haga por algún agente (o algunos agentes) en alguna ocasión (o algunas ocasiones). Como ya señalamos, los puntos suspensivos de la forma verbal “debe ser el caso que…” se pueden también rellenar con enunciados BS. Esto no hace que las palabras expresen un Tun-Sollen. Y de ello se sigue que los medios simbólicos que tenemos por ahora a nuestra disposición solo son útiles para una lógica o teoría del SeinStollen (y del Sein-Dürfen)4”. En ese sentido, las normas de protección al consumidor se enfocan en el deber ser, que en algunos casos incluye lo que se debe hacer. Su objetivo no es indicar, de manera expresa y detallada, lo que se debe hacer sino lo que debe ser. Por supuesto, para cumplir ese deber ser se tienen que cumplir unos deberes de conducta, positivos y negativos, que están consagradas tanto en las normas de protección al consumidor como en otras normas del ordenamiento jurídico, por ejemplo las normas sobre la diligencia mercantil consagradas Código de Comercio —de hecho, en dicho Código también se incluyen las normas de protección al consumidor— o las normas sobre diligencia general, consagradas en el Código Civil. 3 RAZ, J., (2007), “¿Puede haber una teoría del derecho?”, Una discusión sobre la teoría del derecho. Colección filosofía y derecho (p. 48), Madrid, España: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. 4 WRIGHT, G., (2010), Normas, verdad y lógica (p. 130), México D.F., México: Editorial Fontamara, S.A. xiii Sin embargo, lo anterior no implica que las normas establezcan, minuciosamente, cómo se debe hacer la publicidad, ese es el problema que complejiza la obtención de validez y de eficacia. Se resalta que la publicidad es cualquier forma de influir en las decisiones de consumo, no solo se trata de anuncios, sino de cualquier forma (mensaje) —por ejemplo, una promotora de ventas ejerce publicidad, un artículo que contenga alguna marca comercial es publicidad, un texto que analiza, positiva o negativamente, un producto es publicidad, un evento comercial para lanzar un producto es publicidad—. No se puede confundir el deber ser con lo que se debe hacer porque lo que rige la validez es el deber ser, que se obtenga el deber ser —para lograrlo, se requieren conductas que se basen en diligencia y buena fe, pero lo determinante es cumplir el deber ser. Si es deber ser establece formas concretar de obtenerlo, ahí sí se debe atender el hacer bajo un criterio determinante, pero en todo caso será la obtención del ser lo que mide si algo es válido o no. No basta con cumplir el hacer, se debe obtener el deber ser, por eso el derecho es tanto formal como material—. Las normas consagran lo que debe ser la publicidad, por ejemplo que debe permitir que el consumidor goce de su derecho a una información suficiente, veraz y oportuna y, por tanto, no debe ser engañosa. De hecho, lo relevante es el efecto, o efectos, que produzca la publicidad. La intención de la empresa, propiamente sus miembros, en el diseño (bien sea realizado directamente o por terceros) o la emisión (bien sea efectuada directamente o por terceros) no es lo determinante. Lo hechos son lo principal, los móviles son secundarios, y complejos de verificar. La intención sirve para medir la posible responsabilidad civil que se genere, porque dependiendo de la intención se determina si se actuó con culpa o con dolo. Cuando se analiza la intención de la empresa, lo que se analiza es la forma en que actuaron las personas naturales que ejerzan funciones en o frente a la compañía. En definitiva, no se trata de valorar la intención de la empresa, porque es imposible, al tratarse de una persona jurídica. No obstante, carece de idoneidad el analizar exclusivamente la intención de las personas naturales vinculadas en la empresa, porque como la empresa tiene una naturaleza mercantil siempre se xiv debe exteriorizar y demostrar que su conducta es diligente, no basta con intenciones. Se valoran las pruebas que demuestren la exteriorización de tal intención, o intenciones, bajo los criterios de conducencia y pertinencia de la prueba. Incluso, los documentos sobre buenas prácticas servirán de referencia, pero más que eso se exigen conductas materiales. Por supuesto, la empresa tiene la presunción de buena fe, pero tiene la carga de probar su diligencia. En cambio, cuando se vaya a demostrar la intención del consumidor, frente a las conductas, extracontractuales y contractuales que realice con ocasión de la publicidad de la empresa, al tratarse de una persona natural, de naturaleza no mercantil frente al producto que va a adquirir, basta con presumir su buena fe, verificar su cumplió con unos mandatos básicos de diligencia, determinar si existe un vínculo, directo o indirecto, entre su conducta y la publicidad que le ha sido presentada y preguntarle si posee alguna prueba de su intención. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Ahora, si además de presumirse la buena fe del consumidor —presunción legal que puede ser refutada por la empresa, si presenta pruebas idóneas al respecto—, éste posee pruebas sobre su intención, tendrá mayores elementos de juicio. En todo caso, no tiene el deber directo de contar con esa prueba, porque precisamente es un receptor de la publicidad y solo puede tener una conducta activa con posterioridad a ella, es decir, en los casos en que puede desarrollar relaciones de libre discusión con la empresa; no en los contratos de adhesión, pues aquí también es un receptor. Con lo dicho, se tiene presente que el consumidor solo puede asumir una conducta activa desde la interpretación extracontractual de la publicidad o desde el inicio de la fase contractual (incluida la fase precontractual). xv En la fase extracontractual se presentan variables particulares, derivadas de la relación jurídica que se crea entre la empresa y el consumidor con anterioridad a la existencia de un contrato. Esta fase no depende directamente de un contrato —aunque si puede generar como consecuencia un contrato. De hecho, la fase extracontractual tiene intersecciones con la fase precontractual ya que en ambas entran en contacto las partes de una relación jurídica—, sino de la interpretación que realice el consumidor en relación con la publicidad y de los efectos, generales y particulares, que la publicidad pueda causar en el mercado. Como se señaló previamente, en esta fase el consumidor es un receptor. Esto implica que, en principio —salvo prueba en contrario—, el consumidor tiene una posición de debilidad frente a la empresa y debe ser protegido por ésta de forma integral, frente a todos los efectos que cause la publicidad. Un ejemplo de esta fase es cuando un consumidor observa una publicidad en el comercio electrónico y le surge un deseo de comprar el producto bajo la intención de usarlo un viaje que se realizará en un mes, ya que el anuncio indica que la fecha de entrega del producto es en máximo diez días calendario. Con base en ello, acepta la publicidad —que en este caso se presentó bajo la forma de una oferta mercantil— y procede a comprarlo. Lamentablemente, el producto le es entregado al consumidor después de ocurrido el viaje. Aquí le será muy complejo al consumidor que pueda probar su intención, y por esa razón no se le puede exigir una prueba de ello. Por la vía contractual, el consumidor podrá señalar que se presentó incumplimiento contractual y será necesario que pruebe los daños que haya sufrido para que lo reparen debidamente. Pero ese es un manejo de la publicidad desde la vía contractual no desde la vía extracontractual: ¿Qué pasa con la intención del consumidor sobre el uso y el goce del producto cuando vio la publicidad y confió en ella? La responsabilidad de la empresa existe, porque la publicidad causó como efecto que el consumidor creará esa intención. Lo que pasa es que la cuestión se ha abordado xvi desde la visión contractual, no extracontractual. El artículo 1603 del Código Civil colombiano dispone: “<EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Entonces, todo lo que se pueda derivar de los elementos esenciales, naturales y, si es del caso, accidentales, del negocio jurídico que se promueva por medio de la publicidad, genera una responsabilidad para la empresa —por ejemplo, es natural que el consumidor pueda gozar oportuna e integralmente del producto, si se está promocionando una compraventa—. Lo importante es que esa responsabilidad contemple tanto las cuestiones contractuales como las extracontractuales, porque el fenómeno puede causar impacto en ambas. Aquí la discusión no es sobre la reparación de daños, es sobre la afectación de la intención del consumidor: no pudo gozar de un producto cuando tenía la intención de hacerlo y por eso lo adquirió, sumado a la afectación de la confianza que tuvo el consumidor frente a la publicidad. RIPERT sostiene: “Ante todo se requiere de un hecho del hombre, puesto que se requiere una culpa. La Ley civil puede presumir la culpa, pero una presunción no es sino una exención o un desplazamiento de la prueba. La naturaleza del perjuicio o causa inicial pueden hacer presumir la culpa; pero la presunción no es posible sino cuando la comprobación del perjuicio permite descubrir un acto culpable5”. Este criterio permite señalar que si existe un acto culpable se debe responder por los perjuicios que éste ocasione. Sin embargo, en el ejemplo expuesto, no se reparan los perjuicios derivados de la culpa de la empresa. La empresa tendría que probar que el daño se causó por algo distinto a su culpa, pero el problema es que el daño no está 5 RIPERT, G., (1946), La regla moral en las obligaciones civiles (p. 177), Bogotá D.C., Colombia: Editorial La Gran Colombia. xvii determinado y no se puede reparar. De hecho, la afectación consiste tanto en un daño, que no se ha probado pero que existe, como en una lesión a un interés jurídico legítimo (gozar oportunamente del bien, según la intención que tenía) y en una vulneración al derecho de libertad de uso y goce —además de disposición, pues el anuncio conlleva a que el consumidor obtenga el derecho de dominio sobre el producto— de los productos por parte del consumidor. Por esto, la empresa es la que debe probar, en definitiva, si su actuación fue diligente. También debe determinar, y probar, si el consumidor actuó de una manera conforme o inconforme con el deber ser jurídico que se le exige a un sujeto de dicha naturaleza, para saber si su intención fue válida o no y, en caso de aplicar, determinar si los daños que el consumidor le indica que ha sufrido con ocasión de la publicidad le son imputables a la empresa. Si la empresa no puede probar que la conducta del consumidor es inadecuada, aplica la presunción de la buena fe en favor del consumidor, y se le conceden sus pretensiones. Todo lo anterior es pertinente si lo que el consumidor pretende es que le reparen los daños concretos, sufridos y demostrados. Pero, bajo la lógica de la reparación integral del daño no se tiene una solución para atender las intenciones, válidas, del consumidor. El concepto de daño comprende tanto la afectación concreta como cualquier afectación a un derecho, garantía o interés legítimo. Lo impactante es eso, que existen casos en los que no se pueden gozar las facultades, extracontractuales, derivadas de la intención del consumidor, como ocurre en el caso descrito —no son expectativas, son facultades porque la publicidad es vinculante para la empresa desde el momento en que se le presenta al consumidor—. Esto afecta al consumidor, no tanto en daños concretos sino en vulneraciones a su derecho a usar y gozar los productos con base en las intenciones (válidas) que tenga, y afecta a la empresa porque su reputación será cuestionada. Además, se afecta a confianza en el mercado. En cambio, cuando la empresa realiza todo con validez, protege al mercado, le genera seguridad y confianza. Con lo xviii anterior, se demuestra que la intención del consumidor, es, en definitiva, un riesgo de daño, pues no se puede prever de manera concreta; aunque si se puede gestionar, de manera abstracta, haciendo una publicidad válida. Esto implica que el derecho preventivo debe ser abordado desde una óptica tanto extracontractual como contractual, así se atienden mayores variables y se genera en rigor la validez de la publicidad y la eficacia de los derechos del consumidor. En la fase precontractual, el consumidor puede ser un sujeto activo, en la etapa de formación de un contrato, si se trata de un contrato de libre discusión, tal como se ha sostenido con anterioridad. Sobre dicho contrato si se le pueden pedir pruebas, por ejemplo del pago del producto, si es que se presenta una controversia sobre un crédito pendiente. Pero aun así, debe tenerse en cuenta su posición de debilidad frente a la empresa, salvo que se demuestre lo contrario en un caso concreto. En materia probatoria solo le pueden solicitar pruebas que no posea, o deba poseer, la empresa y que no resulten abusivas para el consumidor (v. gr. exigirle un dictamen técnico sobre la falta de calidad de un producto). Ello implica que el criterio de la intención de las partes no se debe analizar desde la versión final que convengan las partes, porque entre ellas existe una asimetría contractual y la versión convenida no supone un reflejo exacto y directo de la intención de cada una. Por ende, siempre se le debe otorgar un trato especial a la valoración de la intención del consumidor y a su presunción de actuar conforme a la buena fe. Todo esto conlleva a que el deber ser, y lo más acertado, es que la empresa prevea y atienda, de manera diligente, los efectos, positivos y negativos, de la publicidad. Por eso, la empresa debe actuar con buena fe pero también con diligencia —de hecho, la diligencia incluye a la buena fe, no se puede ser diligente y obrar de mala fe—, para poder probar y asegurar que cumple sus deberes, brinda eficacia a los derechos del consumidor y evita que se presenten conflictos jurídicos. Esto evitará que se lesionen intereses legítimos, garantías y derechos, no lo daños concretos. En definitiva, esto genera validez en la publicidad —o en cualquier otro asunto que se aborde— y, en xix consecuencia, eficacia del ordenamiento jurídico. En este panorama no se requieren múltiples debates sobre los perjuicios y las culpas, sino que todo se hace de una manera válida, en todo momento; evitando así la generación de afectaciones o situaciones de confrontación. Así, todo fluye mejor. Ese es el deber ser del derecho, que las normas se cumplan, conllevando a que los deberes y derechos de los miembros de la sociedad sean eficaces —la reparación es la excepción—. Si empresa que actúa con validez, está protegiendo al consumidor —y le brinda eficacia a sus derechos— y al mercado, e igualmente se está protegiendo a sí misma. En eso consiste el derecho preventivo, en construir escenarios de logro colectivo basados en el respeto del ordenamiento jurídico. Una sociedad egoísta no se desarrolla integralmente, es decir: no se desarrolla. Por ende, el derecho preventivo no es protegerse, es proteger a los demás, lo que trae como consecuencia protegerse a sí mismo y beneficiar tanto a los demás como a sí mismo —por eso es un logro colectivo—. Ahora, las normas no siempre indican la forma específica de cumplirlas porque en el Estado de Derecho Democrático se salvaguarda la libertad y el principio de legalidad. La libertad tiene límites, pero con base en este derecho, garantía y principio, se permite que las personas puedan hacer las cosas de la mejor manera que consideren posible, si actúan con diligencia. El principio de legalidad implica que en el ámbito privado se pueda hacer todo lo que no contraríe una norma jurídica que resulte vinculante. Si las normas, principalmente las sustantivas, presentarán camisas de fuerza para cumplirlas se frutaría la capacidad humana. Por supuesto, si se trata de algún permiso, trámite, o asuntos similares, las normas sí deben ser precisas porque se debe proteger la seguridad jurídica. Por eso, la empresa debe presentar una publicidad que cumpla con el deber ser, es decir que el ser cumpla con el deber ser. Esto demanda lo anteriormente indicado: fundamentación, diligencia y creatividad. Dentro del ser, se incluyen todas las xx variables relacionadas con la publicidad, tales como la naturaleza de la empresa, la forma en que realiza la publicidad, el fondo que tiene la publicidad, el mercado involucrado, el perfil del consumidor y los efectos que cause la publicidad. Lamentablemente, la tradición ha sostenido que los seres humanos siempre somos racionales y ello no es así. Bajo esa visión, se ha intentado cargar al consumidor de un deber de interpretación plenamente racional de la publicidad. Se trata de lo contrario, de brindarle una información adecuada para que la pueda comprender, no desde un perfil racional sino desde su perfil como consumidor; es decir, un sujeto que interpreta el mensaje bajo la información que tiene o que le suministran, y bajo sus propias emociones, visiones y momentos de racionalidad, no bajo una entera racionalidad. Lo grave, es que si se promueve una visión de racionalidad absoluta del consumidor, la empresa podrá abusar de ello y exigirle una diligencia similar a la mercantil. Esto contrariaría la naturaleza del consumidor y liberaría a la empresa de deberes que le son propios. De manera pertinente, CONWAY indica: “La experiencia demuestra que las personas no son en absoluto racionales todo el tiempo. Si fuera de verdad racional, un fumador obeso dejaría el tabaco de inmediato y se pondría a régimen, pues reconocería el daño que está causando a su salud. Y si cada uno de nosotros fuera de verdad racional, no nos dejaríamos persuadir tanto por las ofertas de «pague uno y llévese dos»; y valoraríamos lo adecuado de nuestros salarios basándonos sólo en su nivel absoluto en lugar de compararlo con lo que gana nuestro vecino o nuestro cuñado. Con todo, pese a estos ejemplos típicos de irracionalidad, la economía «neoclásica» estándar depende de la noción de que las personas tienen una capacidad ilimitada para actuar con racionalidad, voluntad y egoísmo. Esta idea constituye el fundamento de la teoría de la mano invisible de Adam Smith (véase el capítulo 1), la cual postula que cuando se llevan a cabo grandes cantidades de acciones egoístas y racionales, el resultado global será una sociedad más próspera. Al típico hombre racional que puebla la imaginación de los economistas se le conoce con frecuencia como el Homo economicus. xxi Lo cierto, sin embargo, es que las personas son propensas a emociones (el entusiasmo, el amor, los celos y la pena, por ejemplo) que pueden hacerlas actuar de forma irracional6”. Se tiene que reconocer esto, para que las relaciones jurídicas tengan más validez. Ahora, desde la óptica jurídica, el consumidor debe ser diligente —aunque no siempre sea racional, se le exige una diligencia, se le exige que prevea y atienda las consecuencias, positivas y negativas, de sus actos, porque de lo contrario nadie respondería por nada—, pero bajo una diligencia propia de su naturaleza. No es una empresa, no realiza actos de comercio, no tiene desarrolla un giro ordinario de negocios. En materia de publicidad dicha diligencia solo opera cuando la empresa le presenta una publicidad válida. Por eso, la empresa tiene el deber de presentarle una publicidad válida. De lo contario, se entra en el plano de los engaños, las confusiones y los vicios del consentimiento. El artículo 1508 del Código Civil colombiano consagra: “<VICIOS DEL CONSENTIMIENTO>. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. En tal sentido, la publicidad no puede generar ningún vicio del consentimiento del consumidor. No puede existir un error sobre el objeto que se promociona por medio de la publicidad. No puede existir dolo para engañar al consumidor frente a la publicidad. No puede existir fuerza, para obligar o impulsar, física o emocionalmente, al consumidor a adquirir un producto de forma involuntaria o inconsciente. Se reitera que la publicidad es cualquier forma de influir en las decisiones de consumo, no solo se trata de anuncios, sino de cualquier forma. Debe tenerse en cuenta que la publicidad busca atraer al consumidor mediante la atención de sus emociones. Sin embargo, dado que el consentimiento del consumidor debe ser válido, la publicidad debe asegurar que el consumidor decida de manera racional, es decir con base en una información válida —la que es suficiente, veraz y oportuna—. Por eso la publicidad 6 CONWAY, E., (2016), 50 cosas que hay que saber sobre economía (p. 190), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Ariel. xxii debe corregir la falla del mercado de asimetría de información entre la empresa y el consumidor en cuanto a la naturaleza, condiciones y efectos de los productos que promociona. Entonces, la empresa debe cumplir con unos deberes de información, según la naturaleza que tenga la publicidad, que buscan asegurar que el consentimiento del consumidor no sea viciado —y también persiguen que los productos que se promocionan sean válidos—. Dichos vicios deben evitarse tanto desde el punto de vista de la empresa como del consumidor. De la empresa, no puede comprometerse de buena fe a algo que no conoce. Ahí habría tanto un vicio del consentimiento, por error en el objeto que publicita, como una negligencia por la omisión en conocer su producto de una manera idónea. Del consumidor, ya que no es vinculante su aceptación cuando el producto no coincide con lo ofrecido o con lo que él esperaba obtener con base en lo indicado o lo causado por medio de la publicidad. Tampoco puede existir una aceptación del consumidor basada en la fuerza, bien sea en una fuerza física o en una fuerza emocional, es decir que no puede existir maquinación material o síquica para su aceptación —otra cosa es que se le persuada mediante mensajes implícitos o explícitos para que le resulte atractivo adquirir el producto que se publicita, pero la aceptación debe ser libre y consiente por parte del consumidor. Si esto no ocurre la publicidad no será válida—. Este último punto pone de manifiesto uno de los requisitos de validez de la publicidad que se sugieren en esta tesis: no tener la potencialidad de causar un daño, directo o indirecto, al consumidor (en páginas posteriores se detallarán todos los requisitos propuestos). Una aceptación basada en la fuerza afecta la voluntad del consumidor y, según el caso, su patrimonio o cualquier derecho —como ocurre cuando un consumidor adquiere un producto que conlleva a problemas de convivencia con alguna persona, por ejemplo el adquirir un pantalón que tiene aberturas sutiles en las zonas de las partes íntimas, pero que adquiere porque el vendedor le indicó que le lucía bien—. Aunque el consumidor acepte de una forma aparentemente válida, en xxiii realidad no es así porque existió una fuerza emocional sobre él. Sumado a que ello implica un error en el producto, implicando otro vicio del consentimiento. A su vez, en múltiples casos la publicidad carece de validez, porque no cumple con todas las normas, generales y especiales, que le aplican, según su naturaleza. No solo se trata de cumplir los deberes de información sino de asegurar que la información produzca efectos válidos frente al consumidor y que los productos que promocione sean válidos. Esto además afecta la eficacia del derecho a la información que el consumidor posee frente a ésta. El consumidor no conoce la misma información que la empresa. La publicidad debe transmitir mensajes que sean válidos, tanto porque cumplen las normas que apliquen como porque permiten que el consumidor tenga eficacia de su derecho. De esa manera, el consumidor podrá gozar de eficacia en sus derechos a la información frente a la publicidad de la empresa. Sobre el fenómeno de la asimetría de información que existe en la sociedad, STIGLITZ señala: “La razón más fundamental por la que los mercados con información imperfecta difieren de aquellos en los que la información es completa es que, con información imperfecta, las acciones o elecciones realizadas en el mercado transmiten información. Los participantes en el mercado saben esto y responden consecuentemente. Por ejemplo, las empresas proporcionan garantías no solamente porque cuentan con la capacidad de hacerse cargo de los riesgos derivados de un fallo en el producto, sino también para transmitir información sobre su confianza en sus productos. Una persona subscribe una póliza de seguros con una gran franquicia para trasmitirle a la compañía de seguros su creencia de que la probabilidad de que tenga un accidente es baja. También se puede ocultar la información: es posible que una empresa no sitúe a un empleado en un puesto muy visible, porque sabe que tal designación se interpretará como una indicación de que el empleado es bueno, con lo que aumentará la probabilidad de que la competencia intente contratar a esa persona7”. 7 STIGLITZ, J., (2002), “La información y el cambio en el paradigma de la ciencia económica” (p. 109), Revista Asturiana de Economía – RAE número 25, Asturias, España: Editada por la Asociación Asturiana de Estudios Económicos. xxiv En ese sentido, la publicidad que se le presente al consumidor no debe generar una asimetría de información entre la empresa y éste sujeto. Es todo lo contrario. La publicidad debe reajustar cualquier asimetría de información que pueda existir para que el consumidor pueda relacionarse de una manera válida con la empresa. Si se presenta una asimetría de la información se afecta la eficiencia del mercado, porque la asimetría de la información es una falla del mercado. Es una falla porque complejiza, innecesariamente, la relación entre oferta y demanda. Además, si se presenta ésta falla, la oferta no necesariamente atenderá a la demanda, causando un consumo de productos innecesarios o de mala calidad —incluso cuando el consumidor desee adquirir más productos de los esencialmente necesarios se sentirá afectado si los mismos carecen de calidad, bien sea de la calidad estándar del producto o de la calidad esperada de acuerdo a lo anunciado o presentado en la publicidad—. La empresa ganaría, en el corto plazo, pero en el mediano y largo plazo perderá consumidores y la economía perdería confianza y fluidez; además de ser un acto antijurídico. El ideal es que no existan las asimetrías de información en un mercado o, al menos, que se reduzcan todo lo que sea posible. Si esto se logra, la relación que desarrolla la empresa y el consumidor, denominada relación de consumo, será mucho más eficiente. Es decir, la empresa podrá promover sus productos con claridad (transparencia) para los consumidores, lo que aumentará las posibilidades de obtener clientes y los consumidores gozarán de productos que cumplan con todas las propiedades y elementos contenidos en los mensajes que les han sido transmitidos por la empresa, por medio de la publicidad. En tal sentido, la información relacionada con los productos empresariales, que ya están puestos a disposición de los consumidores, no es una información privilegiada, a la que solo se tiene acceso en unos casos específicos, sino que es una información que se debe suministrar. Frente a este tema, se debe dejar claro el concepto de información comercial secreta, también conocida como secreto empresarial, pues es la única clase de información que no debe xxv transmitir la empresa. El artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina8, consagra: “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”. Como se observa, la información secreta es la excepción, no es la regla general. La validez de la publicidad exige que el consumidor cuente con una información suficiente, veraz y oportuna frente a los elementos, particularidades y efectos de la publicidad. De hecho, en el artículo 261 de la mencionada Decisión 486 se indica: “A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad”. 8 Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, Lima, Perú, 14 de septiembre de 2000. xxvi Como el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), y cualquier otra norma de protección al consumidor que aplique en un caso concreto sobre publicidad, le impone a la empresa el deber de presentarle al consumidor una información suficiente, veraz y oportuna cuando haga publicidad. Ahora, criterios de suficiencia, veracidad, y oportunidad de la información dependen de la clase de publicidad que se emplee. Si es una publicidad abstracta, en principio, no es necesario que la información siempre cumpla esos criterios, como puede ser un anuncio en el que se transmita un mensaje sobre la felicidad y salgan unas personas sonriendo y en sus camisas tengan el logo de alguna marca de la empresa. Si todo fuera suficiente, veraz y oportuno no se podría apelar a las emociones sino solo a la razón, lo importante es que incluso cuando se apele a las emociones se debe asegurar que no se altere el consentimiento o la conciencia del consumidor, pues esto genera vicios jurídicos; afectando la validez de los actos del consumidor y generando que la empresa deba responsar por cualquier daño y, en general, situación antijurídica, que su veracidad, publicidad. Sin embargo, si la publicidad es abstracta pero contiene o causa mensajes afirmativos —ya sean claros o confusos— sobre algún elemento de la empresa o de sus productos, sobre esto sí se debe cumplir en rigor el criterio de la suficiencia, veracidad y oportunidad de la información. Por su parte, si la publicidad se presenta bajo la forma de una policitación — entendida en el sentido estricto de ser una propuesta de negocio dirigida a personas indeterminadas—o de una oferta mercantil siempre se le debe presentar al consumidor una información suficiente, veraz y oportuna. Si una empresa actúa de buena fe y con diligencia no debe preocuparse por transmitir toda la información de sus actividades o productos, salvo lo que sea secreto en estricto sentido —es decir, en la que su ocultamiento no afecte al consumidor y resulte estratégico para la empresa—. No es una torpeza que se transmita toda la información, no se debe pensar que esto es contraproducente. Por el contrario, esto le brinda transparencia y una adecuada información al consumidor. Además, no es una opción, es un deber jurídico xxvii de la empresa y un derecho que tiene el consumidor. La publicidad es un medio para cumplir ese deber, no es un mecanismo para obviarlo o desvirtuarlo. RENGIFO hace explicita la problemática de la publicidad empresarial en las relaciones de consumo: “En las sociedades de consumo, por tanto, la problemática de la formación del contrato, lejos de tener solución, se agrava de manera considerable. Los productores ejercen presiones sistemáticas sobre los compradores con técnicas sofisticadas de manipulación que ponen en riesgo la libertad contractual y el derecho a la intimidad. Además, imponen sus intereses por medio de condiciones generales de contratación. Pero eso no es todo. La superabundancia de productos y la necesidad de ponerlos en el mercado conduce a consecuencias indeseadas para la autonomía privada. La saturación de medios propagandísticos produce el efecto contrario al deseado originalmente. Hay tanta información sobre los productos y servicios que nadie se toma la molestia de conocerla. El exceso de información implica desinformación. De suerte que los tradicionales malentendidos en la formación del contrato se han vuelto más comunes de lo que se cree. Además, la superabundancia de productos de bajo costo acarrea también mayores dificultades para discutir la calidad e idoneidad de los productos. En la práctica puede resultar casi imposible para un consumidor quejarse por la mala calidad de un producto o servicios porque las acciones judiciales tradicionales no están diseñadas para discutir litigios de bajo monto. En efecto, si esta posibilidad se abriera al consumidor corriente, en muchos países la administración de justicia correría el peligro de congestionarse de manera indefinida9”. Este fenómeno es de alto impacto en el comercio electrónico, debido al gran volumen de información, incluida la publicidad, a la masiva utilización de contratos de adhesión y a que las partes se encuentran a la distancia y no poseen la misma naturaleza jurídica —por esa razón existe entre ellas una asimetría de información y de capacidad de acción. De hecho, la empresa tampoco conoce al consumidor, porque está a la distancia, esto también complejiza su labor publicitaria, cuando actúa de buena fe. Por esa razón, la empresa debe emplear una diligencia mercantil que esté conforme con las variables del comercio electrónico—. Por eso, la empresa debe 9 RENGIFO, M., (2016), La formación del contrato (pp. 10-11), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. xxviii reajustar dicha asimetría para que el consumidor cuente con una información suficiente, veraz y oportuna en relación con la publicidad. Claro está, la empresa tiene el derecho de hacer publicidad, lo importante es armonizar los derechos del consumidor con los derechos de la empresa en materia de publicidad. De ese modo, el concepto de validez que se propone consiste en lograr una armonía entre todas las normas que resulten vinculantes en un caso concreto. Si se obtiene dicha validez, el consumidor gozará de sus derechos a la información suficiente, veraz y oportuna en relación con la publicidad. Continuando con esta fase introductoria, el concepto de eficacia que se propone en la presente obra consiste en cumplir con el deber ser que se consagre en cada una de las normas que sean aplicables en un caso concreto, aspecto que en este tema se especifica con la siguiente pregunta: ¿El consumidor colombiano goza de eficacia jurídica en sus derechos frente a la publicidad empresarial en el comercio electrónico? Dicha eficacia debe presentarse en todo momento porque la publicidad no es otra cosa que un mensaje con efectos jurídicos directos (aunque llegue a estar sujeta a plazos o condiciones) porque si se incumple con alguna o varias normas de orden público se tendrían vicios de nulidad ─no de ineficacia o inexistencia porque siempre nace a la vida jurídica─, pero siempre es vinculante. Lo grave de afectar la eficacia de un derecho es que se vulnera, como tal, dicho derecho. El término ineficacia, es una forma decorosa y, a veces, encubridora, para decir: vulneración de derechos, incumplimiento de deberes o violación del ordenamiento jurídico. El derecho preventivo que se plantea busca lo contrario: que se respeten los derechos, se cumplen los deberes y se actúe de acuerdo a lo que establecen las normas del ordenamiento jurídico. El derecho preventivo persigue la validez de las relaciones humanas y la eficacia del ordenamiento jurídico, visto de manera sistemática e integral. Si una relación cuenta con validez, la consecuencia directa es la obtención, o, mejor aún, generación, de eficacia. Dentro de dicha eficacia general, se incluyen eficacias jurídicas particulares, como la eficacia de derechos. Esta tesis se enfoca en xxix la eficacia del derecho a la información que tiene el consumidor frente a la publicidad empresarial. La publicidad le debe presentar al consumidor una información suficiente, veraz y oportuna. Lo interesante, es que en el comercio electrónico es posible lograrlo por medio de la publicidad a la medida del perfil del consumidor. Esto se explicará posteriormente. La validez y la eficacia del derecho, en este caso en materia de publicidad en las relaciones de consumo, dependen del derecho preventivo. El derecho preventivo es la esencia misma del derecho, ya que pretende generarle validez a las relaciones humanas y conceder eficacia a lo que disponen las normas. Cuando sí existe una eficacia de derechos, se respetan las normas y se disminuyen los conflictos. IHERING plantea: “La lucha por el derecho concreto de que vamos a hablar en esta segunda parte, tiene como causa una lesión o una sustracción de este derecho. De que ningún derecho, tanto el de los individuos como el de los pueblos, esté fuera del cambio y variación, resulta que esa lucha puede verificarse en todas las esferas del derecho, desde las bajas regiones del derecho privado, hasta las alturas del derecho público y del derecho de gentes. ¿Qué son, si no, a pesar de la diferencia del objeto en litigio, de las formas y dimensiones de la lucha, la guerra y las revoluciones, la ley de LYNCH, el cartel de desafío en la Edad Media y su última expresión en el duelo moderno? ¿Qué son, en fin, la defensa obligatoria y esa lucha de los procesos? ¿Qué son, si no, escenas de un mismo drama, la lucha por el derecho?10”. Esto supone que el derecho solo se crea, mejora y protege mediante luchas. En gran parte es así. En complemento de lo citado, FAYAD determina: “Los acuerdos mínimos y unánimes, reflejan la visión e intereses de la generación que los estableció. No pueden entenderse en el sentido del “contrato social”, como una situación definitiva, inmutable e inmodificable. No obstante, al haberse determinado la legitimidad desde 10 IHERING, R., (2015), La lucha por el derecho (p. 19), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. xxx una perspectiva ontológico-social comunicativa de permanente deliberación, la voluntad colectiva es siempre cambiante y dinámica, por lo que debe tener la capacidad de irse adaptando a las nuevas realidades o actualizándose11“. El derecho es dinámico. En el Congreso de la República se pueden generar deliberaciones democráticas para eliminar, crear o cambiar las normas. Además, la interpretación del derecho se debe hacer con precisión, según las variables normativas y fácticas del caso concreto. Esto asegura la seguridad, validez y eficacia jurídica. Ese es el deber ser, que debe estar presente en el ser —en la práctica—. Si no es posible dicho deber ser, ya no se está frente a una democracia, se tratará de un modelo diferente, como puede ser una dictadura o una anarquía, entre otros. Cuando sí es posible ese deber ser se tiene un Estado democrático eficaz. Si un Estado tiene una armonía entre el deber ser (deontología) y el ser (ontología) existe una mejor calidad de vida. La idea del derecho preventivo es que en la práctica todos gocen de sus derechos y cumplan sus deberes. Si se desea formular una oposición o aporte sobre una norma actual o futuro se puede hacer mediante los mecanismos deliberatorios que permita la democracia, o la forma de Gobierno, e, incluso la forma de Estado, que la mejore. En concordancia, una cultura de derecho preventivo disminuye las luchas cotidianas (conflictos jurídicos) y aumenta el goce del derecho. Claro está, el derecho preventivo va reconociendo las dinámicas jurídicas que se van presentando en cada momento, buscando siempre una visión vigente, pero soportado en los criterios imperativos del Estado de Derecho Democrático —pues estos no son cambiantes, son los ejes del derecho (los axiomas jurídicos). Un ejemplo de ello es el criterio de la buena fe, de la actuación humana basada en la buena fe como criterio de validez. Si dejan de existir esos criterios ya no se está frente a un Estado de Derecho Democrático—. ARISTÓTELES aborda el tema de los axiomas de la siguiente manera: 11 FAYAD, F., (2015), Formación, producción e interpretación del derecho (p. 115), Bogotá D.C., Colombia: Leyer Editores. xxxi “Ahora tenemos que examinar si el estudio de lo que en las matemáticas se llama axiomas y el de la esencia, dependen de una ciencia única o de ciencias diferentes. Es evidente que este doble examen es objeto de una sola ciencia, y que esta ciencia es la filosofía. En efecto, los axiomas abrazan sin excepción todo lo que existe, y no tal o cual género de seres tomados aparte, con exclusión de los demás. Todas las ciencias se sirven de los axiomas, porque se aplican al ser en tanto que ser, y el objeto de toda ciencia es el ser. Pero no se sirven de ellos sino en la medida que basta a su propósito, es decir, en cuanto lo permiten los objetos sobre que recaen sus demostraciones. Y así, puesto que existen en tanto que ser es en todas las cosas, porque éste es su carácter común, al que conoce el ser en tanto que ser, es a quien pertenece el examen de los axiomas 12”. Lo anterior permite ilustrar que los axiomas no son un elemento exclusivo de las ciencias exactas, están presentes en toda la vida humana —siendo irrelevante determinar si el derecho es o no una ciencia porque lo importante es la fundamentación, elemento que no solo se presenta en las ciencias sino que está presente en toda conducta humana, cuando se motiva una acción, omisión o visión, esta última actitud es en definitiva es una acción—. Los axiomas son criterios estructurales sobre algún asunto. No son absolutos, pues se pueden modificar si se demuestra algo contrario a lo que sostienen. Acerca de ello, LOCKE formula: “(3) No sirven para ayudar a los hombres en el avance de las ciencias ni para realizar nuevos descubrimientos de verdades aún ignoradas. El señor Newton, en su nunca suficientemente admirado libro, ha demostrado varias proposiciones, que son otras tantas verdades nuevas, desconocidas antes por el mundo, y que representan progresos en el conocimiento matemático. Pero en su descubrimiento, no fueron las máximas generales “lo que es, es” o “el todo es mayor que la parte”, ni otras semejantes, las que lo auxiliaron. No fueron éstas las claves que lo llevaron a descubrir la verdad y certeza de aquellas proposiciones, como tampoco adquirió mediante ellas el conocimiento de sus demostraciones, sino por el descubrimiento de intermedias que demostraron la concordancia o la discordancia de las ideas, expresadas en las proposiciones que el señor Newton comprobó. Es éste el más grande ejercicio y perfeccionamiento del entendimiento humano para la ampliación del conocimiento y el avance de las ciencias, en lo cual está muy lejos de recibir ayuda alguna por la contemplación de estas 12 ARISTÓTELES, (2011), Metafísica (p. 71), México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. xxxii sobrevaloradas máximas u otras semejantes. Si quienes tienen esta tradicional admiración hacia tales proposiciones, al grado de llegar a creer que no se puede dar un paso en el conocimiento sin el apoyo de un axioma, ni se puede colocar una piedra en la construcción de las ciencias sin una máxima general, distinguieran siquiera entre el método para adquirir conocimientos y el que sirve para comunicarlos, entre el método para erigir cualquier ciencia y el que se usa para enseñarla a los demás en los demás, hasta donde ese saber haya llegado, se percatarían entonces de que las máximas generales no constituyen los fundamentos sobre los cuales los primeros descubridores levantaron sus admirables estructuras ni las llaves que quitaron el cerrojo y abrieron aquellos secretos del conocimiento13”. En ese orden, la pragmática permite que el derecho vaya evolucionando y se precisen o modifiquen sus axiomas con el paso del tiempo. Lo importante, es que la pragmática debe abordarse bajo un sustento teórico para que los planteamientos que se obtengan, de acuerdo a las variables que estén presentes en cada caso, cuenten con rigor, evitando así las especulaciones (falacias). De hecho, la fundamentación también se realiza de acuerdo a los elementos materiales de una relación jurídica, es decir, los aspectos fácticos. La validez se presenta cuando existe una armonía entre los aspectos formales y los aspectos materiales. Es tan importante esto, que existe un área de la retórica denominada tópica. Consiste en presentar fundamentos con base en elementos comunes (tópicos) que gozan de alta receptividad y contundencia. En el derecho, dichos tópicos son los axiomas consagrados en el derecho positivo, tales como la buena fe o la diligencia. Son las fuentes, instituciones, categorías, temáticas, principios, reglas, premisas —que en definitiva, contienen a las reglas y a los principios— y conclusiones consagradas en el derecho positivo. Sirven para resolver casos que carecen de una solución directa en una norma jurídica, casos en los que no es posible aplicar la subsunción del supuesto de hecho al supuesto de derecho. En este campo, VIEHWEG considera: 13 LOCKE, J., (2014), Ensayo sobre el entendimiento humano (pp. 479-480), México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. xxxiii “1. Cabe constatar que la múltiple discusión llevada a cabo hasta ahora acerca de la tópica en el ámbito jurídico ha arrojado, entre otros, el siguiente resultado: si se distingue entre una forma jurídica de hablar y de pensar orientada, ante todo, sintáctica-semánticamente y otra tópicopragmática, se percibe que la segunda predomina in praxi y, a menudo, proporciona, in casu, la respectiva decisión14”. Es claro que el derecho positivo exige fundamentación, nada está resuelto completamente desde una visión interna de las normas. También es necesaria una visión externa de las normas, para aplicarlas con rigor. La validez se presenta cuando ambas visiones guardan armonía. Por esa razón, la fundamentación emplea diversos elementos, tales como la tópica. Inclusive, por medio de la fundamentación se pueden hallar o construir nuevos axiomas o teoremas. Sin embargo, mientras que los axiomas permanecen vigentes sirven de fundamento idóneo para una actuación humana. Son bases que permiten abordar diversas cuestiones de la vida humana, o sus variables relacionadas, de una manera fundamentada. En el derecho, los axiomas vigentes son los que se encuentran consagrados en el derecho positivo —en cualquiera de sus fuentes, respetando que entre todas debe existir una armonía y un respeto por la especialidad e imperatividad que tenga cada una, según su naturaleza y contundencia en un caso concreto—. Los axiomas jurídicos no solo son silogismos, son cualquier regla o principio consagrado en el derecho positivo. Dichos axiomas se debe atender desde una visión tanto formal como material para obtener validez, pues se requiere una armonía de los aspectos jurídicos y los aspectos fácticos. En el derecho, los axiomas cuentan con amplía vigencia, ya que no se trata de verdades sino de criterios de validez, de aplicación transversal, según los elementos que se encuentren presentes en cada caso. Se concretan en las normas de derecho positivo que establecen parámetros de conducta (v. gr. obrar con diligencia) o, en general, en criterios de creación, interpretación, aplicación o fundamentación del derecho (v. gr. la reglas y principios para la organización y sistematización de las 14 VIEHWEG, T., (1997), Tópica y filosofía del derecho (p. 196), Barcelona, España: Editorial Gedisa, S.A. xxxiv fuentes jurídicas, tales como la seguridad jurídica, la validez y la eficacia). Lo interesante, es que en el derecho positivo se requiere de dichos axiomas para construir teoremas que los atiendan. En eso consisten los modelos de derecho preventivo, en diseñar teoremas con base en axiomas. De hecho, el derecho positivo es tanto el ser como el deber ser, porque es un tanto objeto (las normas) como un medio deóntico —fija criterios de conducta, mandando, prohibiendo, permitiendo o castigando algo—. Es mejor que sea así, porque, de alguna manera, se delimita el campo de acción del derecho. Es un deber ser susceptible de delimitarse en su mismo ser. Por supuesto, ese ser incluye tanto los aspectos formales como los aspectos materiales del derecho. Un mero formalismo no atiende todos los axiomas involucrados en un evento específico, solo se enfoca en los axiomas formales. Debe recordarse que los axiomas se enfocan en el ser, es decir en las variables de cada caso concreto, lo que incluye aspectos formales y materiales. Lo clave es extraer, sistemáticamente, los axiomas para que así se cumpla con los mismos. Todo lo contrario, es confundir teoremas con axiomas. Es generar falacias. Por eso se afecta la seguridad jurídica. Entonces, lo importante es diferenciar los axiomas de los teoremas. Los primeros son los ejes, son los que sostienen la teoría y ayudan a una mejor práctica, los segundos son las fórmulas para atender dichos ejes de manera adecuada en situaciones específicas. Las falacias ocurren cuando los teoremas desatienden los axiomas o cuando se trata de convertir un teorema en un axioma —como ocurre cuando una empresa posee contratos abusivos, es decir teoremas, y trata de imponérselos al consumidor de manera imperativa. Este teorema no es un axioma, por eso no es imperativo. El axioma es ejercer los derechos sin abusar de ellos, el derecho a la libertad de configuración contractual solo es válido si cumple con dicho axioma—. Los axiomas no se excluyen entre sí, deben armonizarse, según cada caso concreto. En eso consiste la validez y, por ende, la obtención de eficacia. El derecho preventivo promueve teoremas que sean válidos y que le brinden eficacia a los axiomas. Si los xxxv axiomas jurídicos no se gozan en la vida cotidiana, existe un problema de validez y de eficacia. La idea es lograr validez y eficacia. En eso consiste el derecho preventivo que se propone en este escrito. Por tanto, es un cambio cultural, tanto de la sociedad como del derecho. Es pensar en los derechos ajenos, no solo en los propios. Es atender los derechos ajenos, brindándoles eficacia. No es justificar arbitrariamente las conductas propias, incluso cuando se ha afectado a alguien, es actuar con armonía entre los deberes y derechos propios con los deberes y derechos ajenos. No es ser individualista, egoísta e indiferente con los derechos de los demás. Es interesarse por los derechos de los demás, no solo por los deberes de los demás. Es conocer, considerar y respetar los derechos ajenos, y cumplir los deberes propios. Es actuar con compromiso con el Estado de Derecho Democrático. Es actuar con validez. Es otorgarle eficacia a los derechos de los demás en relación al campo de acción que cada quien tiene. Es construir colectivamente. Es construir y generar paz. Es tener calidad de vida. Todo esto requiere esfuerzo, pero la recompensa es invaluable, además es un deber, porque es cumplir las normas del ordenamiento jurídico. De hecho, esa la visión que se fomenta en JURÍDIA, una plataforma digital (de la empresa JURÍDIA S.A.S) fundada por el autor de esta obra, que ofrece cursos en línea sobre derecho preventivo para las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) —actualmente se puede acceder a la plataforma mediante el nombre de dominio: http://www.juridia.co y navegando todos los enlaces se conoce la gestión integral—. Esto significa que todos debemos ser parte activa de la cultura del derecho preventivo, todos lo construimos y de todos depende su eficacia. Por ende, cada persona, natural y jurídica, debe autorregularse con fundamento en el derecho preventivo. Dicha autorregulación no solo debe consistir en modelos, documentos y certificaciones, sino en la generación de realidades materiales de goce de los derechos y cumplimiento de los deberes. Es en la práctica en donde el derecho preventivo se puede sentir y disfrutar (la teoría fundamenta y rige con idoneidad dicha práctica). xxxvi El abogado debe fomentar el derecho preventivo, el litigio siempre será necesario porque el ser humano no es perfecto y los conflictos se pueden presentar, pero deben ser la excepción. La empresa debe fomentar y aplicar el derecho preventivo. El consumidor debe fomentar y aplicar el derecho preventivo. El Estado, en general, debe fomentar y aplicar el derecho preventivo. El derecho preventivo mejora la calidad de vida, si se hace bien —es decir, si armoniza todas las normas, derechos y deberes que estén involucrados en un caso concreto. La armonización se realiza por medio de la discrecionalidad, pero para que la discrecionalidad sea válida tiene que ser fundamentada, es decir, abordar el derecho, o, mejor dicho, las fuentes jurídicas, de una manera sistemática e integral—. Si se hace mal, carece de validez y afecta la eficacia, porque se concibe bajo una visión arbitraria. Es por lo anterior que en este escrito se presentan unos fundamentos de derecho preventivo para que el consumidor cuente con una publicidad válida en el comercio electrónico y de esa manera goce de eficacia en sus derechos a una información suficiente, veraz y oportuna en esta clase de mensajes. Se tiene como referencia a Colombia, pero es extensible a cualquier Estado de Derecho Democrático. Se inicia con la exposición y análisis de las normas se consagran en el Estatuto del Consumidor sobre este tema. Posteriormente, se precisan los criterios jurídicos para la validez de la publicidad empresarial. Finalmente, se afirma que la publicidad a la medida del consumidor aumenta el nivel de eficacia (en definitiva: genera eficacia) de sus derechos y genera un esquema de logro colectivo (donde gana la empresa al fidelizar más clientes, el consumidor al estar protegido y gozar de sus derechos y el Estado en general al cumplirse con el orden público que se encuentra establecido en esta materia) porque se asegura, dentro de lo que es previsible en la diligencia mercantil, que se le emitan mensajes publicitarios válidos, es decir en los que existe una armonía de derechos y deberes que se obtiene por medio del derecho preventivo —es decir, generar validez en todo momento y, en consecuencia, eficacia jurídica—. Esto se cumple, a través de la autorregulación jurídica (respetuosa y promotora del xxxvii orden público) de cada una de las variables que se encuentren involucradas y asegurando la proyección de una publicidad válida en cada caso concreto. En complemento con lo manifestado en las páginas iniciales, se precisa que el derecho preventivo que se plantea consiste en la armonización discrecional (no arbitraria) de las fuentes de orden público —así como de las accesorias, es decir accidentales, si así se pactan y son favorables para el sujeto débil de la respectiva relación jurídica— que sean aplicables en una situación específica. Si se logra lo anterior con idoneidad se obtiene mayor validez y, en consecuencia, aumenta la eficacia jurídica en el comercio electrónico. En definitiva, es la generación de validez permanente, con el consecuente aumento de la eficacia jurídica, para este caso, en relación con los derechos del consumidor. Esto es posible siempre que el modelo de autorregulación jurídica sea idóneo. Lo anterior significa que debe contar con adecuada fundamentación jurídica ─detección, sistematización, conceptualización, interpretación, argumentación, instrumentalización y aplicación de las normas vinculantes─, aspecto que se mide según el nivel de armonía que genere entre los derechos y deberes que sean aplicables en una circunstancia específica (por mandato de fuentes de orden público o por actos de las partes) a la empresa y a sus grupos de interés (consumidores, trabajadores, aliados, proveedores, comunidad de impacto, etc.). Dicha armonía se verifica según la eficacia de todos los derechos y deberes que se encuentren presentes en un caso concreto. Se acude al derecho preventivo ya que resulta el mecanismo más eficaz para otorgarle una publicidad válida al consumidor. Con los mecanismos reactivos, tales como las vías judiciales y de policía administrativa, o incluso la elaboración de modelos de autorregulación parciales (es decir los que solo atienden una norma o tema pero no se armonizan con las demás normas que lleguen a aplicarle a la empresa), se presenta una desprotección jurídica del consumidor colombiano frente a la publicidad xxxviii empresarial en el comercio electrónico. Precisamente, ese es el problema que se analiza y se pretende resolver en esta tesis. La desprotección al consumidor no consiste en la falta de un derecho aplicable en este medio, pues en virtud del principio de la equivalencia funcional 15 las normas operan en toda clase de relación jurídica sin sujeción a los medios de comunicación que empleen los sujetos. Aquí, por ejemplo, se trata de un entorno interactivo para la realización de actos de comercio y gestiones empresariales pero no de un fin en sí mismo (no es autorreferencial); el problema es de cumplimiento, oportuno e integral, del derecho (eficacia). A propósito, PEÑA expresa: “La negociación, celebración y ejecución de los contratos por medios electrónicos trae consigo una novedad en la forma del negocio jurídico; medios alternativos para la expresión de la intención y la voluntad de adquirir derechos y contraer obligaciones, de ofrecer y aceptar bienes y servicios, así como la corroboración de la relevancia que tienen los nuevos modelos de negocios basados en internet, en la nube, en las aplicaciones móviles, en la inteligencia artificial, en las redes sociales y, en general, el desarrollo del comercio electrónico requieren medios digitales ágiles y eficientes para formalizar, estructurar y llevar a cabo las actividades mercantiles en línea, siempre con el objetivo de que tengan los mismos efectos que los medios tradicionales16”. No es un problema de vigencia o procedencia del derecho. El comercio electrónico es un medio más, para realizar actos de comercio, detrás existen seres humanos y siempre hay normas, determinadas o determinables, que le apliquen a los seres humanos. De hecho, la tecnología permite equiparar las experiencias de las relaciones humanas desarrolladas en soportes analógicos con las desarrolladas en soportes digitales. Incluso, la tecnología permite generar valores agregados para que dicha 15 Desarrollado en la Ley colombiana número 527 de 1999. Este principio consiste en que se reconoce plena validez jurídica a los medios digitales al ser equivalentes —más no análogos— en sus funciones y efectos a los tradicionales (es decir que el fondo jurídico es indistinto al medio por el cual los seres humanos desarrollen relaciones jurídicas). 16 PEÑA, D., (2015), De la firma manuscrita a las firmas electrónica y digital (p. 271), Derecho internacional de los negocios. Alcances (tomo V), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. xxxix equivalencia sea idónea, pero, además, se vaya más allá de lo consagrado en las normas —un ejemplo de ello es la publicidad a la medida, donde, además de poder emitir una publicidad que sea válida, es decir que cumpla con todas las normas que le apliquen, permite que el consumidor la comprenda mejor porque está basada en su perfil, perfil de receptor de la publicidad—. Lo importante es determinar los elementos de cada relación jurídica que se desarrolla en éste medio para determinar las normas que le aplican. Lo necesario, es que dichas normas se cumplan de manera oportuna, integral y eficaz. Si esto se logra se genera validez y, en consecuencia, eficacia. Lamentablemente, esto no siempre se presente. Por ende, es un problema sobre la validez de la publicidad, porque a veces no cumple con las normas que le apliquen, según su naturaleza, y sobre la eficacia del derecho que tiene el consumidor a una información suficiente, veraz y oportuna frente a dicha publicidad, porque la publicidad no siempre le trasmite mensajes válidos al consumidor. Vale indicar que la publicidad debe ser analizada en su contexto, y no de forma aislada —como concepto abstracto—, frente a sus variables formales y materiales. Es en el caso concreto en el que se puede determinar la connotación y denotación del mensaje o mensajes que tiene la publicidad. A continuación se presentan las normas de protección al consumidor o, mejor dicho, las normas de validez de las relaciones de consumo, que tienen un vínculo directo con este problema, es decir la ausencia eventual de la validez, formal y material, de la publicidad y la falta de eficacia del derecho a la información que tiene el consumidor frente a ésta cuando la publicidad carece de validez, para que así se comprenda con claridad. En el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor, Colombia) se otorga la siguiente definición de la palabra publicidad: “Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”. xl Esto deja claro que la publicidad es un género comunicativo enfocado en influir en las decisiones de consumo, no se vincula a una forma específica, no solo se trata de anuncios sino de cualquier manera en que se pueda influir al consumidor para que adquiera un producto o se atraiga por una empresa en general o por alguna o varias de sus marcas en particular. Toda forma de publicidad debe ser válida. A su vez, el artículo 29 consagra: “Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”. En relación a esta norma, resulta complejo establecer cuáles son las condiciones objetivas y cuáles no. Puede que la empresa considere que algo es objetivo, pero el consumidor no lo vea de la misma manera, o viceversa. Debe tenerse presente que la empresa y el consumidor tienen una naturaleza distinta, haciendo relativo el concepto de objetividad. Claro, si la publicidad es analizada en su totalidad de variables se puede extraer lo objetivo, pero aquí se vuelve a repetir la cuestión descrita: depende de quien haga el análisis, será diferente la extracción de la empresa, del consumidor o de un tercero. Lo determinante es que todo contenido o efecto que se relacione con la publicidad es vinculante para la empresa. Este punto se analizará con mayor detenimiento posteriormente. En complemento, en el artículo 30 se establece: “Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa”. Esta disposición genera un deber negativo de conducta a cargo de la empresa, consistente en no hacer publicidad engañosa. En numeral 13 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 dispone: “Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”. xli La publicidad engañosa se produce por dolo o por negligencia. La publicidad no engañosa, se produce por buena fe y diligencia. Por eso, el artículo citado a la vez implica un deber positivo para la empresa. Hacer una publicidad que no engañe, es decir, una publicidad que sea comprensible para el consumidor —es decir que genere una comunicación idónea entre la empresa y el consumidor— y que sea realizada de buena fe —sin el ánimo de causarle daño a otro, cumpliendo los deberes propios y respetando los derechos ajenos—, con honestidad y con transparencia. Como se observa, en Colombia, los criterios de validez, en cuanto a la forma y el fondo del acto publicitario, no se encuentran explícitos en una norma jurídica. Por tanto, la validez se obtiene desde una visión integral de las fuentes normativas que estén relacionadas con este acto jurídico, en cada caso concreto. Precisamente, el primer capítulo de la tesis aborda este tema y precisa los criterios de validez de la publicidad. Sin embargo, las normas citadas sirven de sustento inicial pues consagran unos deberes que debe cumplir la empresa, y unos derechos que tiene el consumidor, en materia de publicidad. Lamentablemente, tales premisas no son tenidas en cuenta en todos los casos y por esta razón en el artículo 61 del mencionado Estatuto se indican las sanciones (administrativas) que se pueden imponer por la violación de las normas de protección al consumidor, las cuales son: “SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: 1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días; 3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro xlii definitivo de una página web, portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado; 4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad; 5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores. 6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. (…)”. Estas sanciones pueden controlar algunas conductas, y dejar un legado para evitar casos futuros. Pero lo complejo del tema es que la validez solo se presenta si los criterios que la conforman se cumplen en todo momento. Si no se cumplen estos criterios se afecta el goce del derecho del consumidor. Una vez causado el daño, o lesionado cualquier interés jurídico legítimo, se entra en el plano de la reparación, la sanción y el incumplimiento. Aquí ya no existe validez, y por lo tanto no existe una eficacia jurídica de los derechos del consumidor. Es decir que existe una relación necesaria, aunque no suficiente, entre validez publicitaria y eficacia de los derechos del consumidor. Cuando se obtiene tanto validez de la publicidad como eficacia de los derechos de consumidor se tiene un adecuado modelo de derecho preventivo. xliii Un aspecto importante que se debe considerar en este punto es que la validez no depende de la justicia. La justicia es un concepto relativo, no absoluto, y carente de verificación objetiva. La validez es un concepto absoluto que se genera cuando se armonizan todas las normas que sean aplicables en un caso concreto. Por supuesto, dicha armonía tendrá como efecto el respeto por los derechos involucrados, de lo contrario, no se podría hablar de validez, dentro de un Estado de Derecho Democrático; sería una arbitrariedad. La armonía no se configura por medio de métodos subjetivos, tales como la ponderación y la proporcionalidad, sino por medio de la coexistencia entre los deberes y derechos que sean vinculantes en una situación particular. Esta coexistencia no pretende que ningún derecho o deber se imponga sobre otro, como si ocurre en la ponderación, sino que todos se articulen de manera sistemática y transversal. Dicha articulación se materializa por medio de modelos de autorregulación, pero solo son válidos si se cumple con los axiomas de la validez. La validez establece los axiomas y en cada asunto específico se deben crear teoremas que logren su instrumentalización ─por eso es tan importante la pragmática, porque solo. Incluso, es en los teoremas en donde se puede hablar de una relación de complementación y dependencia entre el derecho y otras áreas del conocimiento o del saber. Pero los axiomas de la validez en el derecho son un tema exclusivamente jurídico, considerando por jurídico a las normas de derecho positivo y sus criterios de concepción, creación, interpretación, aplicación, jerarquización, organización y fundamentación. De hecho, solo se puede lograr eficacia si se cumple con lo axiomas de la validez. Por último, solo se puede verificar la validez según el nivel de eficacia que se presente en un caso concreto. Precisamente, ese es el problema, que en materia de publicidad no siempre se cuenta con validez y por lo tanto se afecta la eficacia de los derechos del consumidor. Por esta razón, el derecho preventivo asegura la validez de la publicidad, porque se armonizan las normas que resulten aplicables, y la eficacia de los derechos xliv del consumidor, porque hace que se le presentan mensajes válidos. Resulta pertinente aclarar, que en complemento con los criterios de validez jurídica de la publicidad, según las conceptualizaciones transversales que se exponen y conforme a las variables específicas de cada situación, en esta tesis se promueve la posibilidad de realizar publicidad a la medida del consumidor para que inclusive se aumente la eficacia jurídica en la protección de sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir otras iniciativas para lograr o complementar dicho cometido. Ahora bien, debe aclararse que la desprotección al consumidor sobre la publicidad también se presenta en el contexto de las relaciones de consumo tradicionales, lo cual también es un problema por resolver. Sin embargo, esta tesis se centra en el contexto del comercio electrónico al ser un medio de alto uso e impacto en la actualidad y, cuya desprotección se puede solucionar, en gran medida, mediante la generación de publicidad digital a la medida del consumidor. Además, se enfoca en el comercio electrónico porque es un medio donde la publicidad tiene como particularidad que el emisor del mensaje (la empresa) no siempre se encuentra identificado ni definido con claridad. Igualmente, debido a que la publicidad no siempre es un mensaje estático sino que puede ser dinámico. Finalmente, porque el comercio electrónico es un entorno en el que se realizan múltiples transacciones mercantiles y que cuenta con un alto volumen de usuarios. Situaciones que conllevan a un problema complejo que necesita ser solucionado con prontitud y contundencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la publicidad puede tener una naturaleza contractual o extracontractual, su estudio es de alta pertinencia teórica y funcionalidad práctica. La policitación y la oferta mercantil son figuras que se han estudiado como institución general —y particularmente desde su nivel de oponibilidad, según aplique la teoría de la emisión o la teoría de la recepción—. La policitación es toda invitación a celebrar un contrato —es el género—, siendo xlv actualmente caracterizada por estar dirigida a un público indeterminado, mientras que la oferta es una especie de policitación que se caracteriza por dirigirse a un público determinado —es la especie—. Al respecto, POTHIER anota: “La policitación, en términos de puro Derecho natural, no produce obligación alguna propiamente dicha: y aquel que hace dicha promesa puede desdecirse de ella, lo mismo que, dicha promesa, puede no ser aceptada por aquel a quien ha sido hecha, pues no puede haber obligación ni un derecho adquirido por la persona para quien es contratada, y contra la persona obligada. Ahora bien, de la misma manera que yo no puedo por mi sola voluntad transferir a ese o a aquel un derecho a mis bienes, si su voluntad no concurre para adquirirlos, de la misma manera yo no puedo por mi promesa conceder derecho alguno a nadie contra mi persona, hasta tanto que su voluntad concurra para adquirirlo, esto es, por la aceptación que se haga de mi promesa (Grocio de Jure bel. et pac., t. 2, cap. XI, vers. 3)17”. Se extrae que la policitación ha sido objeto de análisis de tiempo atrás, pero no se ha estudiado a la publicidad como una policitación particular, desde su naturaleza de acto jurídico extracontractual ―que a la vez puede ser precontractual―. De hecho, la publicidad tiene un efecto de oponibilidad inmediata para la empresa desde el momento en que se la proyecte a uno o varios consumidores. La teoría de la aceptación no aplica en este campo porque la publicidad es vinculante desde el momento en que se emite. Por esa razón, cualquier consumidor o autoridad pública la puede controlar, aunque no la haya aceptado. Claro está, para que el consumidor le pueda exigir a la empresa que le cumpla con los efectos que cause dicho mensaje tiene que haberlo aceptado (de manera pura y simple). Sobre esta cuestión, CÁRDENAS precisa: “Desde esta perspectiva, el estatuto de protección al consumidor introduce cambios fundamentales a las reglas comerciales. Así, por ejemplo, modifica las reglas del Código de Comercio sobre la 17 POTHIER, R.J., (1947), Tratado de las obligaciones (p. 13), Buenos Aires, Argentina: Editorial Atalaya. xlvi obligatoriedad de las ofertas hechas a personas indeterminadas, las cuales en principio de conformidad con el artículo 847 del Código de Comercio no eran vinculantes, salvo los casos previstos por el artículo 848 del mismo código. Sobre este punto el artículo 33 de la Ley 1480 establece que “Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley”. Además, la Ley 1480 establece cuál es el término de vigencia de dicha oferta si no se ha indicado ninguno. Por otra parte, el artículo 47 del estatuto establece un derecho irrenunciable para el consumidor para retractarse sin costo en “todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilicen métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días”. Igualmente el artículo 30 del estatuto establece la responsabilidad civil y administrativa del anunciante por la publicidad engañosa y la responsabilidad civil solidaria del medio de comunicación si se comprueba dolo o culpa grave18”. Es decir que en las relaciones de consumo, toda publicidad goza de presunción de validez y, por ende, es vinculante. Para comprender adecuadamente lo indicado por el autor, a continuación se citan los artículos 847 y 848 del Código de Comercio colombiano: “ARTÍCULO 847. OFERTA DE MERCADERIAS. Las ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna. ARTÍCULO 848. OFERTAS EN VITRINAS Y MOSTRADORES. Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas mostradores y demás dependencias de sus establecimientos con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas, serán obligatorias mientras tales mercaderías estén expuestas al público. También lo será la oferta pública de uno o 18 CÁRDENAS, J.P., (2016), “Derecho comercial en el siglo XXI. Presente y futuro” (p. 8), Derecho comercial. Cuestiones fundamentales, Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. – Universidad del Rosario. xlvii más géneros determinados o de un cuerpo cierto, por un precio fijo, hasta el día siguiente al del anuncio”. De hecho, existe la figura del acto jurídico putativo. Se presenta cuando el acto adolece de vicios, pero tiene apariencia idónea, por lo que se reputa válido y goza de plenos efectos jurídicos hasta que se declare lo contrario por parte de una autoridad pública competente. Esto puede aplicar cuando la publicidad genera vicios pero no son conocidos, ex-ante, por el consumidor. Es una figura que persigue que los actos jurídicos se realicen. OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA lo definen así: “509. CONCEPTO. Acto putativo es aquel que la ley reputa o presume perfecto y eficaz, por cuanto aparenta reunir todas las condiciones legales para su existencia y validez, aunque realmente carezca de alguna o algunas de ellas19”. Entonces, aunque la publicidad pueda afectar el cumplimiento de los requisitos de existencia o de validez del acto jurídico que promueve (explícita o implícitamente) se presume que es válida y eficaz. Por lo tanto, siempre es vinculante para la empresa desde el momento en que es emitida o presentada a uno o varios consumidores. Es pertinente citar la aclaración que brindan OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA sobre los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico — incluyéndose en este género a los negocios jurídicos, que, en definitiva, son actos jurídicos denominados y particularizados de esta forma, en ciertos ambientes, cuando su naturaleza es mercantil—: “78. RESUMEN DE LOS REQUISITOS. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta que los requisitos para la existencia de los actos jurídicos son la voluntad o el consentimiento, el objeto genérico y específico, y la forma solemne; mientras que los requisitos para la validez de aquellos son la capacidad de los agentes, la ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo), la ausencia de lesión enorme, la 19 OSPINA FERNÁNDEZ, G.; OSPINA ACOSTA, E., (2016), Teoría general del contrato y del negocio jurídico (p. 420), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. xlviii licitud del objeto, la realidad y la licitud de la causa, y la plenitud de las formalidades prescritas por la ley20”. Es decir que la publicidad debe asegurar el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico que promueve. Lo que sucede es que según la clase de publicidad que se realice (pudiendo ser una oferta específica o un mensaje abstracto no constitutivo de oferta) dichos requisitos se cumplirán en mayor medida. Si la publicidad presenta una oferta debe informar todos los elementos que permitan cumplir con ambos requisitos. Si la publicidad es un mensaje abstracto debe asegurar que no se altere el cumplimiento de tales requisitos en el momento en que el consumidor vaya a adquirir el producto que se promociona en esta etapa de mensajes genéricos, pero con efectos determinables (v. gr. si una actriz aparece en un video usando unas gafas de sol de cierta marca y simplemente sonríe, lo importante es que cuando el consumidor adquiera dichas gafas éstas coincidan con las que aparecen en el video pero además, previo a la realización del acto de consumo, la empresa le tiene que informar el precio, el alcance de la garantía y todos los demás aspectos que sean determinantes para la existencia y validez de dicho negocio jurídico de compraventa). Igualmente, desde que el consumidor conoce la publicidad goza del derecho a una información suficiente, veraz y oportuna sobre ella. Dicho derecho lo puede ejercer ante la empresa, por medio de una reclamación directa. En el caso en que la publicidad no le resulte comprensible y desee aclaraciones o complementaciones, o para que le repare los daños que le haya causado con esa publicidad, le elevará una reclamación directa, por cualquier medio, pero de preferencia uno que pueda probar con facilidad. El consumidor busca que la empresa le presente las aclaraciones o haga los ajustes respectivos en relación a la publicidad, o le repare los daños que haya sufrido como consecuencia de esa publicidad. Si la respuesta de la empresa es negativa o desfavorable para los derechos e intereses del consumidor, o si la empresa no responde dentro del plazo (término) establecido por una norma de orden público, 20 OSPINA FERNÁNDEZ, G.; OSPINA ACOSTA, E., Ibíd. (pp. 84-85). xlix éste puede instaurar la acción de protección al consumidor, por medio de la cual podrá presentar una demanda —buscando que se le sean reparados daños sufridos— o una denuncia —para proteger el interés general, en este caso no se le repara el daño sino que se sanciona a la empresa, si se determina que la publicidad incumplió alguna norma de naturaleza imperativa— contra la empresa. Esta acción se presenta ante la autoridad pública que resulte competente. En la actualidad, por regla general, la autoridad competente es la Delegatura para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia —vale aclarar que esta entidad tiene la facultad administrativa de controlar la publicidad, de oficio o a petición de parte, tanto de manera previa, ex-ante, como de manera posterior, ex-post, a su difusión, para verificar si cumple con las normas de orden público que le apliquen y, en dado caso, impartir instrucciones (órdenes) para que se ajuste debidamente a las normas—. Esto demuestra que la naturaleza directa de la publicidad es extracontractual, e indirectamente puede ser contractual cuando el consumidor se decide a adquirir el producto que es promocionado por medio de la publicidad. Lo determinante, es que la empresa cumpla sus deberes y asegure los derechos del consumidor, para que siempre se tenga validez y eficacia jurídica. Frente a la determinación material de este fenómeno, en el documento CONPES 362021, de noviembre 9 de 2009, sobre “Lineamientos de política para el desarrollo e impulso del comercio electrónico en Colombia”, se expresa el alto nivel de pertinencia e importancia que tiene el comercio electrónico para Colombia, desde esa época, dado que su número de usuarios conectados a la Internet se encuentra por encima del promedio regional. Se cita textualmente: 21 Documento producido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia y el Departamento Nacional de Planeación DIES – STEL, DDE de la República de Colombia. Este documento fue puesto a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, República de Colombia, Departamento Nacional de Planeación. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/C DT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3620.pdf Último acceso: 10 de enero de 2016 a las 9:24 a.m. hora legal colombiana. l “En lo referente a conectividad, el mundo 22 cuenta en la actualidad con 429,2 millones de conexiones a Internet de banda ancha, de las cuales 27,1 millones se ubican en América Latina. En materia de crecimiento de conexiones de banda ancha, el mundo registró en 2008 un crecimiento23 del 25%, América Latina creció un 51.5%, mientras que Colombia alcanzó una tasa del 69,8%, lo cual representa una penetración de usuarios de Internet de 44 por cada 100 habitantes. Lo anterior clasifica al país por encima del promedio regional. (Figura 2). Figura 1. Penetración de Usuarios de Internet por cada 100 habitantes en la región 2008. Fuente: Internet Worldstat, CRC, Cofetel. Datos a diciembre de 2008. Esto demuestra la relevancia del comercio electrónico. Sin embargo, el consumidor no goza de plena eficacia en su derecho a una información suficiente, veraz y oportuna frente a la publicidad que se presenta en dicho medio. A continuación se citan los informes y estadísticas oficiales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia24 sobre el número de fallos, y los montos dinerarios de las sanciones causadas, sobre vulneraciones a los derechos de los consumidores en materia de publicidad. Dichos reportes inician el primer semestre del año 2013 (en el 22 “Point Topic, Internet Worldstat, CRC, Cofetel Corte, marzo de 2009”. “Tomando como base el número de conexiones del tercer trimestre de 2007”. 24 Se pueden consultar en: http://www.sic.gov.co/proteccion-del-consumidor Último acceso: 24 de enero de 2017 a las 4:00 p.m. hora legal colombiana. 23 li año 2013 se publica el primer informe digital oficial con estadísticas sobre la materia, situación que se puede corroborar accediendo al portal Web http://www.sic.gov.co) hasta el segundo semestre de 2016, debido a que es el último informe oficial generado hasta la fecha de terminación de esta tesis, 25 de enero de 2017). Se exponen dichas cifras para demostrar, a nivel cuantitativo, la problemática de la vulneración de los derechos del consumidor frente a la publicidad engañosa que presentan algunas empresas (los informes analizan la publicidad engañosa, tanto en medios analógicos como digitales, pero no tienen en cuenta los otros aspectos de validez jurídica que debe tener la publicidad): Primer semestre de 2013: Se cita expresamente: “Durante el primer semestre (enero – junio) del año 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, impuso, en primera instancia, sanciones por dos mil doscientos sesenta y siete millones ciento noventa y cuatro mil doscientos pesos colombianos ($2.267.194.200,oo), de las cuales algunas no se encuentran en firme, toda vez que están pendientes de resolver los recursos de reposición interpuestos. Del análisis de las sanciones impuestas se establece que la contravención a la norma sobre protección al consumidor que más se sanciona es la falta de información o publicidad engañosa con un 45,21%, seguida de la falta de información de precios o incumplimientos de promociones con el 21,92%”. Segundo semestre de 2013 Se cita expresamente: “Durante el año 2013 la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de servicios de comunicaciones, impuso en primera instancia, quinientas sesenta y una (561) sanciones por la suma de treinta y seis mil ciento sesenta y tres mil millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos lii pesos ($ 36.163.417.700) a diferentes sectores de la economía por contravención a las normas sobre protección al consumidor. Como se evidencia en la gráfica número 3, el mayor porcentaje de las sanciones impuestas por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en el 2013, se generó en materia de publicidad engañosa correspondientes a 35 sanciones las cuales ascendieron a la suma de $ 1.427.769.000 pesos y representaron un 22% del valor total de las sanciones impuestas, seguido de 58 sanciones realizadas en materia de inobservancia de instrucciones impartidas que ascendieron a un 20% del valor de las sanciones por 1.270.962.000 pesos, 8 sanciones en información productos de tabaco, 24 sanciones en promociones y ofertas con el 20% y 18% respectivamente”. Primer semestre de 2014 Se cita expresamente: “Durante el primer semestre del año 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso en primera instancia, 457 sanciones a empresas de diferentes sectores de la economía por contravención en las normas sobre protección al consumidor y eficiencia de los mercados en aspectos relacionados con telecomunicaciones, reglamentos técnicos, metrología legal, control de precios, publicidad engañosa y protección de datos personales, las cuales ascendieron a la suma de $ 115.452.435.623 millones de pesos aproximadamente. Como se evidencia en la gráfica 1, del total de sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el primer semestre del año 2014, el mayor porcentaje de sanciones estuvo concentrado en temas de eficiencia de los mercados representando un 74% del valor total de sanciones con la suma de $84.018.288.623 millones de pesos respectivamente. En segundo y tercer lugar con porcentajes aproximados del 11% y 10% se ubicaron sanciones en temas de telecomunicaciones y control de precios, por la suma de $12.886.704.000 millones de pesos y $12.356.960.000 millones de pesos respectivamente. En cuarto y quinto lugar con un porcentaje del 2% se ubicaron sanciones en temas de publicidad engañosa y reglamentos técnicos con un valor aproximado de $ 2.800.000.000 millones de pesos, y el último lugar con un valor de $ 686.224.000 millones de pesos correspondió a sanciones en temas de Datos Personales”. liii Segundo semestre de 2014 Para este semestre no se publica un informe con cifras, solo una tabla de empresas sancionadas. Primer semestre de 2015 Para este semestre tampoco se publica un informe con cifras, solo una tabla de empresas sancionadas. Segundo semestre de 2015 Para este semestre tampoco se publica un informe con cifras, solo una tabla de empresas sancionadas. Primer semestre de 2016 Para este semestre tampoco se publica un informe con cifras, solo una tabla de empresas sancionadas. Segundo semestre de 2016 Para este semestre tampoco se publica un informe con cifras, solo una tabla de empresas sancionadas. Los informes mencionados corroboran, mediante la presente exposición cuantitativa, directa y explícita de las cifras oficiales citadas, que el nivel de eficacia preventiva de la protección al consumidor frente a la publicidad de la empresa en el comercio electrónico es muy baja y las sanciones siguen en aumento. Los consumidores siguen sin contar con una publicidad válida ex-ante de forma generalizada. liv En complemento, con el ánimo de reconocer el trabajo positivo desarrollado por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, a través de la Delegatura para la Protección al Consumidor —entidad que, incluso, creó, y tiene a disposición de los consumidores, a partir del 21 de junio de 2016, la aplicación digital Consumóvil en la que se puede conocer información relacionada con los criterios de la publicidad válida, alertar a la Superintendencia sobre posibles infracciones al régimen de la publicidad comercial, así como de otros temas relacionados con la protección al consumidor en su ámbito de jurisdicción y competencia, por medio de la opción para elevar demandas o denuncias—, así como el poner en evidencia que con los mecanismos reactivos el daño que se le causa al consumidor con la publicidad engañosa —o la lesión de sus intereses jurídicos legítimos en el mercado, cuando no se causa un daño concreto pero sí se afecta la confianza de la audiencia del mensaje como consecuencia del incumplimiento de un deber empresarial relacionado con la publicidad, que genera riesgos o amenazas de daño— no se previene ni se resarce en el corto plazo, ni de manera integral, se cita a continuación un resumen de la Resolución No. 524 de 2014, expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, donde le impuso, en primera instancia, una sanción a SERVICIOS ONLINE S.A.S. DESPEGAR.COM por incurrir en publicidad engañosa: “Bogotá D.C Enero 21 de 2014 Superindustria suspende temporalmente Registro Nacional de Turismo a DESPEGAR.COM por publicidad engañosa DESPEGAR.COM no podrá ejecutar ninguna transacción comercial como empresa prestadora de servicios turísticos ni publicitarlos u ofrecerlos, durante diez (10) días, como consecuencia de la suspensión temporal de su Registro Nacional de Turismo. DESPEGAR.COM tendrá que pagar una multa de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo), máxima sanción económica que permite imponer la Ley General de Turismo en estos casos. lv Los consumidores no pueden ser engañados a través de compromisos publicitarios como "Mejor Precio Garantizado", cuando las condiciones de dicha promesa no hacen realmente efectiva la garantía de mejor precio del mercado. Los consumidores colombianos tienen derecho a recibir información veraz y suficiente en relación con los servicios de turismo que se publicitan y ofrecen en el mercado (…)25". Con este caso, y en correlación con las estadísticas citadas anteriormente, se observa a nivel cuantitativo que la eficacia ex-post del derecho del consumo tiene un bajo nivel porque el daño una vez se causa no se repara de forma integral al consumidor, ni a nivel de daño material ni a nivel de daño moral. De hecho, la Superintendencia carece de funciones indemnizatorias, razón por la cual se debe acudir a un juez ordinario para tal fin, hecho que complejiza aún más la situación. A su vez, respecto al monto de la sanción, resulta irrelevante frente a las utilidades obtenidas por la empresa y los múltiples casos de publicidad engañosa que se presentan. Entonces, se afecta la eficacia del derecho del consumidor a una información suficiente, veraz y oportuna frente a la publicidad porque no existe un goce permanente del derecho —si ello fuera así no habría publicidad engañosa, y mucho menos una publicidad que incumpla los criterios de validez que le apliquen—. Si bien, se puede decir que los mecanismos administrativos y judiciales permiten reestablecer el derecho, cuando es afectado —lo cual ya es lamentable— al ser tan demorados se afecta la garantía del derecho del consumidor. Bajo el modelo actual, no existe eficacia ni garantía del derecho del consumidor. La eficacia (al igual que la validez) no es parcial, existe o no existe. Al respecto, WEBER afirma: 25 Resumen institucional de la Resolución número 524 de 2014, elaborado y publicado por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. Texto completo de la noticia y de la Resolución disponible en: http://www.sic.gov.co/node/7030 Último acceso: 24 de enero de 2017 a las 4:43 p.m. hora legal colombiana. lvi “(…) Para nosotros el “derecho” es un “orden” con ciertas garantías especificas respecto a la probabilidad de su validez empírica. Y se ha de entender por “derecho objetivo garantizado” el caso en que las garantías consistan en la existencia de un “aparato coactivo” según el sentido que ya definimos; es decir, que se compone de una o muchas personas dispuestas de modo permanente a imponer el orden por medio de medidas coactivas especialmente previstas para ello (coacción jurídica)26”. Los mecanismos coactivos son ineficaces desde una visión pura, porque a veces no son de alto impacto para que las empresas eviten incumplir el ordenamiento jurídico y porque sus soluciones se presentan cuando ya ha transcurrido el tiempo. Además, su labor de oficio no ha logrado generar validez y eficacia jurídica, esto se demuestra en que se siguen presentando daños y vulneraciones a los derechos de los consumidores. Esto señala que la cultura jurídica no se puede basar en la reparación del daño y la restitución del derecho transgredido. Todo lo contrario. Se debe evitar la causación de daños, porque ello aumenta la validez de las actuaciones humanas y, en consecuencia, se aumenta la eficacia jurídica del ordenamiento jurídico. Si se aumenta dicha eficacia, se aumenta la eficacia del derecho del consumidor. La visión coercitiva del derecho es necesaria, porque si no existieran medios coercitivos el derecho perdería impacto y funcionalidad para promover la buena convivencia. No obstante, la visión preventiva no brinda plena eficacia, e, incluso, tiene un debate de legitimidad debido a que las soluciones no se producen en el preciso momento en que se causa un daño. Los mecanismos coercitivos y reparativos del daño pueden servir para resolver controversias, y ello es importante. Sin embargo, la función del derecho es de generar ambientes de permanente validez y eficacia, lo demás es ajeno al deber ser. No es un ideal, es un mandato. Lamentablemente, cuando se considera que es un simple ideal, el ser se impone sobre el deber ser. En cambio, cuando el ser es conforme con el deber ser se aumenta la calidad de vida, con la consecuente producción de validez y eficacia en las relaciones públicas y privadas. 26 WEBER, M., (2014), Economía y sociedad (p. 702), México D.F., México: Editorial Fondo de Cultura Económica. lvii Por su parte, desde lo cualitativo, igualmente en conexión con las estadísticas expuestas, se pone de presente que la protección al consumidor no opera ex-ante por parte de todas las empresas, sino tan solo de las que poseen un modelo de autorregulación empresarial de ética y debida diligencia. El caso de SERVICIOS ONLINE S.A.S. DESPEGAR.COM resulta contundente para indicar que estas conductas ocurren en el comercio electrónico y que la situación del consumidor en estos eventos es de alta desprotección. Por ello, el control de legalidad en materia de publicidad depende de autoridades públicas (administrativas o judiciales) que actúan, en gran medida, una vez se han causado, e, incluso, consumado, los daños. Si bien la visión preventiva del derecho en este caso se puede ver desde dos órbitas, una preventiva punitiva, en el sentido de establecerse desde la norma general y abstracta consecuencias negativas para el que vulnere el deber ser que dicta una norma, o, una preventiva correctiva, en el sentido de ordenarse, en un caso concreto, reparar los daños que se han causado y asumir las sanciones correspondientes. De esta manera, sirven de referente para que no sucedan futuros casos por temor de ser igualmente obligados a reparar los daños o ser sancionados. De todas maneras, estas visiones no brindan el grado de eficacia esperado frente a los derechos del consumidor, y menos en el comercio electrónico, porque existe un alto grado de informalidad jurídica, bien sea por culpa o por dolo, a cargo del empresario, y una duración bastante prolongada por parte de las autoridades administrativas y judiciales para prevenir daños, o buscar que se reparen los que ya se han causado. En el título VIII del Estatuto del Consumidor colombiano, Ley 1480 de 2011 27, sobre “aspectos procedimentales e institucionalidad”, se consagran unas acciones jurisdiccionales y unas acciones y actuaciones administrativas para proteger los derechos del consumidor; pero en todo caso, se sujetan al adelantamiento de un proceso, tal como señalan las normas de dicho título, y su duración no es de corto 27 Ley N° 1480 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 12 de octubre de 2011. lviii plazo. Además, esto demuestra que existen acciones jurisdiccionales y acciones y actuaciones administrativas para reparar o mitigar los daños que se le causen a los consumidores pero con estos mecanismos no se previenen los daños que se le puedan causar a un consumidor. En el artículo 84 de dicho Estatuto, se consagra: “VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias”. Transcurrido ese plazo de 6 meses, e incluso muchos meses más, toda la publicidad debería ser válida, de hecho la policía administrativa de oficio debe propender porque ello sea así; pero, como denotan los informes presentados, un alto porcentaje de casos están relacionados con publicidad engañosa. La idea es que no se causen daños o se disminuyan significativamente sus posibilidades de causación. En complemento, a continuación se presenta el resultado de un análisis cualitativo, producto de una auditoría jurídica personal e independiente, realizada para medir el nivel de validez (en definitiva: la validez) que posee la publicidad en los portales de comercio electrónico de algunas empresas de gran tamaño presentes en el país. Es importante aclarar que la publicidad presente en las pantallas auditadas tiene la forma de una policitación u oferta mercantil, según el caso. No se trata de anuncios publicitarios abstractos, como puede ser un video en el que se emita un mensaje motivacional e indirectamente se busque conquistar consumidores frente a un determinado producto que aparezca en el anuncio. Criterios de validez aplicados en la auditoría: se tienen en cuenta de forma exclusiva los parámetros que señala el Estatuto del Consumidor, de Colombia, al ser la norma de derecho positivo que aplica de forma imperativa en esta materia. Vale señalar que las empresas a las cuales les aplica un régimen jurídico especial en todo caso se sujetan a la Ley 1480 de 2011 porque consagra los deberes objetivos mínimos lix que deben cumplirse en toda clase de publicidad empresarial, otra cosa será que las normas especiales o sectoriales la complementen o precisen. Los criterios son: Claridad: hace referencia a que la información que se le presente al consumidor sea legible y comprensible. Suficiencia: hace referencia a que se cumpla con todos los deberes de información consagrados en el Estatuto del Consumidor, tanto los generales como los que se contemplan de manera especial para las relaciones de consumo que se establecen en el comercio electrónico. Es decir, que la información que se suministre o proyecte al consumidor sea completa. Veracidad: hace referencia a que la información que se presente al consumidor sea fidedigna y sea susceptible de fuentes objetivas de verificación. Oportunidad: hace referencia a que la información le sea suministrada al consumidor a más tardar al momento en que éste realice el acto de consumo y, de ser posible, antes de ello. Objetividad: hace referencia a que la información relevante que se le presente a un consumidor, es decir la relativa a los elementos esenciales, naturales y, si es del caso, accidentales, del negocio jurídico que se promueva mediante la publicidad, se exponga bajo criterios y elementos que no partan de subjetivismos, arbitrariedades, maquinaciones o restricciones de interpretación por parte de la empresa, sino que se puedan percibir de una manera objetiva por parte de la audiencia de consumidores a la que se dirija o impacte la publicidad. lx Para una adecuada comprensión, Al respecto, el artículo 1501 del Código Civil colombiano define los elementos esenciales, naturales y accidentales de la siguiente manera: <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”. Nota: no se analiza la conformidad entre lo ofrecido y lo entregado porque se desconoce esa situación, al ser un hecho futuro. Igualmente, debido a que en esta tesis se fomenta el derecho preventivo, pretendiendo que la publicidad sea válida desde su proyección al consumidor. Evidentemente, si la publicidad se presenta bajo la forma de una oferta también se busca que tenga como resultado su adecuado cumplimiento; pero el análisis es tanto contractual como extracontractual. Claro está, si al momento de la entrega se incumple con lo ofrecido, también se afectará la validez de la publicidad, pero aquí ya se ha causado el daño. Por supuesto, un criterio de validez del mensaje proyectado es que solo se ofrezca lo que objetivamente (palabra compleja) se va a entregar, o, mejor dicho, que exista conformidad entre lo que se ofrece y lo que se recibe. La idea es que se reduzcan las posibilidades de causar daños y se aumente el cumplimiento, formal y material, de los deberes a cargo de la empresa, porque así es como se aumenta la eficacia de los derechos del consumidor. Niveles de cumplimiento: Rojo: No cumple los criterios o los cumple por debajo del nivel medio. Amarillo: Cumple los criterios en un nivel medio. lxi Verde: Cumple con todos los criterios. Criterios de selección de las empresas: se auditaron diez (10) portales web empresariales elegidos de manera subjetiva con fundamento en que su posición sobresaliente en el mercado colombiano es un hecho notorio. No se auditaron plataformas de aplicaciones digitales debido a que no tienen un nombre de dominio explícito, aunque, claro está, tienen el mismo deber de proteger a sus consumidores. Publicidad objeto de la auditoría: se analizó el nivel de cumplimiento que tiene la publicidad ubicada en las páginas principales, de inicio, de cada uno de los portales empresariales seleccionados. Para asegurar la fuente directa que se auditó se anexa a esta tesis el pantallazo de cada portal revisado (anexo A). Cuadro de Resultados Empresa auditada e indicación de su nombre de dominio Falabella, Colombia http://www.falabella.com.co Mercado Libre, Colombia http://www.mercadolibre.com.co Home Center, Colombia Cotejo de su publicidad frente a los criterios de validez aplicados en la auditoría La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la lxii Nivel de cumplimiento Amarillo: Amarillo: Amarillo: Empresa auditada e indicación de su nombre de dominio http://www.homecenter.com.co Home Sentry, Colombia http://www.homesentry.co Tu Boleta, Colombia http://www.tuboleta.com Éxito, Colombia http://www.exito.com Jumbo, Colombia http://www.tiendasjumbo.co Cotejo de su publicidad frente a los criterios de validez aplicados en la auditoría página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen y el nombre. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el lxiii Nivel de cumplimiento Amarillo: Amarillo: Amarillo: Amarillo: Empresa auditada e indicación de su nombre de dominio Despegar.com, Colombia http://www.despegar.com.co Open English, Colombia http://www.openenglish.com Avianca, Colombia http://www.avianca.com.co Cotejo de su publicidad frente a los criterios de validez aplicados en la auditoría precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra una descripción parcial del producto. Pero se debe hacer clic en otros enlaces, y además registrarse, para llegar a informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. La primera pantalla, es decir la página de inicio, solo muestra alguna información, tal como la imagen del producto y el precio. Pero se debe hacer clic en la imagen para llegar a otros enlaces hasta informarse de una manera mediana sobre lo relativo al producto que se publicita, así como a las particularidades para adquirirlo. Nivel de cumplimiento Amarillo: Amarillo: Amarillo: Conclusiones: la mayoría de estos portales empresariales de comercio electrónico cuenta con una publicidad que no es explícitamente engañosa, pero cuyos anuncios no cumplen con todos los criterios de validez aplicados en la auditoria. Por esta lxiv razón, el nivel de cumplimiento es amarillo, pero debe ser verde ya que es lo que exige de manera imperativa e irrefutable el Estatuto del Consumidor. Presentado el problema se propone la siguiente hipótesis para resolverlo: el derecho preventivo permite aumentar la eficacia jurídica del derecho del consumidor a una información suficiente, veraz y oportuna frente a la publicidad de la empresa, en el comercio electrónico, porque disminuye los riesgos y las amenazas de daño en la emisión e interpretación del mensaje, al ser creado a partir de soluciones de autorregulación que cumplen de antemano con las normas de orden público; aspecto que se puede lograr con alta precisión si se cuenta con idóneos sistemas de publicidad a la medida del perfil del consumidor, porque permite que las normas jurídicas que sean aplicables en cada mensaje se cumplan válidamente desde antes de su emisión y hasta su visualización e interpretación por parte del consumidor. Por ende, la publicidad a la medida no es una carga infundada sino una solución para cumplir el derecho de manera idónea. Incluso, si se diseña de manera estratégica, puede aumentar la rentabilidad de la empresa. De hecho, la publicidad a la medida, efectuada de manera idónea, disminuye tanto las amenazas como los riesgos de daño. No solo las amenazas, que son previsibles, sino también los riesgos, que son imprevisibles. La publicidad es una actividad que implica muchos riesgos de daño, debido a que los mensajes se pueden interpretar de muchas maneras, el único límite para la interpretación es la buena fe del consumidor. Entonces, la empresa debe ser diligente para atender las amenazas y riesgos de daño que presente la publicidad. En la publicidad el riesgo es imprevisible en cuanto a sus efectos, pero es previsible en relación a que es un elemento intrínseco a la publicidad, porque es un mensaje que se presenta a unos receptores, consumidores, que pueden concebirlo de una manera distinta a como lo hace la empresa. Por mucho que la empresa intente conocer al consumidor, no se convertirá en el consumidor; siempre habrá un margen de incertidumbre acerca de la forma en que el consumidor recepcionará el mensaje, o mensajes, de la publicidad. RAMÍREZ ilustra: lxv “En este sentido son riesgosas: (i) las cosas o actividades cuya potencialidad advertimos ex ante, (ii) las cosas o actividades que tornan riesgosas por su forma de empleo “al ejercitarla[s], y (iii) aquellas cuya nocividad no descubrimos sino ex post facto. Bajo ese entendido resultan riesgosas tanto las cosas como las actividades que realizamos, siendo claro que “[l]a empresa puede ser uno de los ámbitos de la actividad riesgosa”. Así, una cosa o actividad es riesgosa, en palabras de Josserand, “desde el momento en que ocasiones daños (…) el perjuicio mismo es el que demuestra el carácter perjudicial de una cosa. El peligro realizado denuncia el peligro en potencia. Lo anterior nos permute concluir que el régimen no se deroga, modifica, ni afecta, por el hecho de que el riesgo se encuentre temporalmente separado, en algunos casos de manera significativa, de la concreción del efecto adverso (periodo de latencia), a condición de que el mismo resulte ser la causa de daño, pues la condición riesgosa atañe a un dato contrastable y verificable, aunque inmediatamente no lo sea. Mediante esta categoría se pretende “colocar el derecho de la responsabilidad en tono con los avances tecnológicos e industriales del mundo contemporáneo y proteger a los particulares contra esos riesgos que el avance de la técnica trae consigo”, en la medida que bajo un régimen subjetivo no se logra la indemnidad de las víctimas, pues un grueso de daños resultan imprevisibles, inevitables e irreversibles”28”. Bajo ese panorama, la empresa debe ser diligente para atender los efectos de la publicidad. No es posible que la empresa argumente, bajo una óptica de promoción y protección al desarrollo, que los nuevos modelos de gestión de la publicidad, tales como los que se realizan por medios digitales, implican riesgos inciertos y que, por lo tanto, no deben atender. Todo lo contrario, ya se sabe que dichos medios implican riesgos y se deben atender con diligencia —el único límite es que algo resulte imposible de atenderse según las variables, formales y materiales, que se presenten en un caso concreto—. Si esto no se hace, se están aumentando los escenarios de causación de daños y vulneración de derechos. Evidentemente la idea es que se permita la publicidad, porque es necesaria, pero se debe realizar de buena fe y con diligencia. 28 RAMÍREZ, D., (2015), El riesgo como fundamento de responsabilidad. Daños causados por productos defectuosos (pp. 50-51), Bogotá D.C., Colombia: Leyer Editores. lxvi Sin embargo, debe aclararse que la publicidad no es una actividad riesgosa. Toda actividad implica riesgos (v. gr. si en un restaurante no se manipulan adecuadamente los alimentos existe el riesgo de una enfermedad para los consumidores, e incluso para quienes trabajan en el restaurante), y la publicidad implica varios riesgos porque no existe certeza sobre la forma en que el consumidor o las entidades públicas la van a interpretar, pero no es una actividad de riesgo directo en su uso. Además, no está sometida al principio de precaución —por medio del cual si una actividad implica, o puede implicar, riesgos o amenazas de daño se prohíbe dicha actividad para evitar esos riesgos y amenazas— ya que aunque existan riesgos la actividad se puede realizar —de hecho es una actividad necesaria para promocionar productos en el mercado cuando el consumidor no los conoce previamente—, lo importante es que se atiendan (mitiguen) los riesgos y las amenazas de daños por medio de una conducta de diligencia mercantil en la gestión de la publicidad; es decir que se somete al principio de prevención por medio del cual se deben prevenir dichas amenazas y riesgos, dentro de lo que sea previsible de acuerdo a los criterios de la diligencia mercantil —es decir, lo previsible para una empresa que se somete a la presunción legal de ser profesional en el ámbito mercantil y de realizar de forma habitual actos de comercio, entre ellos actos publicitarios—, y bajo esa condición se permite la actividad. Desde la óptica del derecho preventivo, la idea es que se atiendan los riesgos de daño y de vulneración de derechos, para que se disminuyan las posibilidades de causarse. Por supuesto, debido a que el riesgo es imprevisible resulta complejo de hacer. Sin embargo, se trata de ser diligente, no solo cumplimento las normas, y ejerciendo las conductas sin culpa o dolo, sino siendo proactivo en evitar que la publicidad pueda implicar alguna vaguedad o ambigüedad frente al consumidor. Si eso se asegura, se evitan, o disminuyen, incluso, las cosas imprevisibles. No se puede saber en concreto lo que se evita, pero si se sabe que se evitan cosas negativas, nocivas —cuando no se presentan daños todo es normal, lo grave es cuando se presentan daños, que pueden ser de diversas magnitudes. Por eso, se deben evitar, además, es lo mejor—. lxvii De tal forma, la publicidad que es válida es la que evita amenazas y riesgos de daños y aumenta la eficacia del derecho del consumidor. Esto es posible con la publicidad a la medida, bien efectuada, debido a que cuando la publicidad se hace teniendo en cuenta el perfil del consumidor se reducen las posibilidades de confusión, ya que se recepciona y comprende mejor el mensaje. Previamente, se señaló que la empresa jamás podrá conocer al consumidor a plenitud, porque son dos entidades diferentes. No obstante, con la publicidad a la medida se pueden presentar mensajes más precisos y válidos, porque no se trata de ser el consumidor sino de actuar para el consumidor. Se trata de pensar y actuar para el consumidor, no por el consumidor. Nada es perfecto, es la condición humana, pero se esto se hace bien, se reducen las amenazas y riesgos de daño, se aumenta la validez de la publicidad y se permite que el consumidor goce de su derecho de su derecho. Además, si se hace una publicidad a la medida que sea idónea, el consumidor la podrá comprender mejor, debido a que no se trata de subrogar al consumidor sino de influir en sus decisiones de consumo. Los conflictos jurídicos, incluyendo dentro de este término a los daños, serán la excepción. Claro está, para lograr la disminución de riesgos y de amenazas de daño, además de hacerse una publicidad a la medida del perfil del consumidor, el contenido de dicha publicidad debe ser válido. Por esa razón, se sugiere la publicidad a la medida, sin perjuicio de cualquier otra forma diligente en que se pueda lograr que la publicidad sea válida y le brinde eficacia al derecho del consumidor. Con este panorama, las empresas tienen que desarrollar mecanismos eficaces para asegurar que su publicidad sea válida para los consumidores. El concepto generalizado sobre dicha validez es que la publicidad no sea engañosa. Sin embargo, más que esto se debe generar una publicidad que cumpla —con adecuada capacidad comunicativa— los criterios informativos, de forma y fondo, que contemplen las normas generales y especiales que sean aplicables en cada caso. lxviii A título ilustrativo, si se trata de una publicidad de productos de salud, de o alimentos, se tiene que cumplir con las disposiciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y demás entidades de este sector, además de las pautas ordinarias establecidas en el Estatuto del Consumidor y en las premisas generales de diligencia empresarial consagradas en el Código de Comercio y el Código Civil. En dicho supuesto, si, además, en la publicidad aparecen menores de edad se debe contar con la autorización de sus padres o, en general, de su representante legal para que se pueda usar su imagen y demás datos personales que se encuentren presentes. Un segundo ejemplo puede ser un sistema experto sobre publicidad para consumidores que analice la publicidad que la empresa va a ubicar en su plataforma de comercio electrónico y le arroje tres resultados antes que el anuncio sea presentado al consumidor: 1) Permitir la publicidad, si esta cumple con todas las normas que apliquen según el tipo de producto, el perfil del consumidor y el campo de acción de la empresa; 2) No permitir la publicidad e indicar que debe ajustar ciertos puntos para que así resulte válida y sea permitida; o 3) No permitir la publicidad porque resulta excesivamente contraria a las normas de protección al consumidor que apliquen en el caso concreto. En este punto se pone de relieve la complejidad que existe en la determinación de la validez jurídica de la publicidad. WITTGENSTEIN señala: “Con la verdad de mis enunciados se prueba que comprendo esos enunciados. Es decir: si hago cierta clase de enunciados falsos no está claro que los comprenda. Lo que ha de ser considerado como prueba suficiente de un enunciado pertenece a la lógica. Pertenece a la descripción del juego del lenguaje. La verdad de algunas proposiciones empíricas pertenece a nuestro sistema de referencia29”. 29 WITTGENSTEIN, L., (2015), Sobre la Certeza (p. 12c), Barcelona, España: Editorial Gedisa. lxix Lo anterior sirve de fundamento para establecer el carácter de validez —más que de verdad—, y dentro de esto el nivel de engaño, que pueda poseer la publicidad; sin embargo surgen los siguientes interrogantes: ¿Quién establece el sistema de referencia? ¿Para quién se establece? Dichos factores no cuentan con una respuesta explícita por parte de las normas escritas del derecho. Sin embargo, aunque desde el punto de vista del lenguaje existan múltiples sistemas de referencia —basados en diversas cosmovisiones realistas o convencionalistas—, a nivel normativo el derecho positivo —abordado de una manera integral y armónica— es el sistema de referencia para determinar la validez de los mensajes entre un emisor y un receptor (el problema es que en múltiples situaciones las connotaciones y denotaciones de su contenido pueden ser diversas —por vaguedad o por ambigüedad, principalmente—). Para el tema particular, el régimen de protección al consumidor supone unos deberes de información a cargo del empresario y en beneficio de éste sujeto privilegiado (el consumidor). Igualmente, consagra el derecho del consumidor a recibir una información suficiente, veraz y oportuna frente a la publicidad. Entonces, el consumidor se protege, tanto por medio del cumplimiento de los deberes de información a cargo de la empresa como por medio del goce de su derecho a una información idónea. La empresa debe ser diligente para cumplir su deber y asegurar la eficacia del derecho del consumidor —no solo se trata de respetar el derecho del consumidor, sino de darle eficacia, formal y material—. Frente a la forma de atender estos aspectos, la empresa es libre para determinar y emplear el sistema de referencia (comunicativo) que considere más acertado en cada caso. Dicha liberalidad tiene como límite de validez el respeto de las premisas de la discrecionalidad —tomar decisiones que no aumenten, sin justa causa, los niveles de riesgo permitido o que no generen o incrementen amenazas de daño que sean previsibles en un contexto específico— y la prohibición de incursión en arbitrariedad —desconocimiento de los derechos de los demás—; aspectos que se establecen con lxx base en los criterios que rigen la diligencia que la empresa tiene a su cargo, dentro de los que se incluye el que se asegure el cumplimiento de tales deberes de información. Lo relevante es que sus mensajes publicitarios cuenten con validez y brinden eficacia jurídica a los derechos del consumidor, aspecto que dependerá de la clase de publicidad pues si es en abstracto (v. gr. Un mensaje donde un artista reconocido se encuentre consumiendo el producto que se busca promover con la publicidad) solo deberá cumplir los deberes ordinarios y especiales de información que le sean aplicables mientras que si se trata de una publicidad presentada bajo la forma de una oferta comercial (v. gr. Un anuncio que establezca en detalle las condiciones de adquisición de un bien o servicio) deberá cumplir tanto estos deberes como los deberes particulares de la oferta de la que se trate. Como se indicó previamente, más que de verdad se trata de validez en la publicidad, la cual se detecta en cada asunto individual. Es decir, depende de la pragmática jurídica y de la capacidad de fundamentación integral, transversal y sistemática del derecho positivo. Dicha validez se logra armonizando las fuentes de orden público — así como las accesorias, es decir accidentales, si así se pactan y son favorables para el sujeto débil de la respectiva relación jurídica— que sean aplicables en cada caso concreto. Si se logra lo anterior se obtiene validez y, en consecuencia, eficacia jurídica. Ese es el concepto de derecho preventivo que se promueve en el presente escrito. Es decir que lo determinante es que el modelo de fundamentación jurídica (detección, sistematización, conceptualización, interpretación, argumentación, instrumentalización y aplicación de las normas vinculantes) de la publicidad sea idóneo. Modelo que se materializa en el mensaje que se le emite al consumidor. Este aspecto que se mide según el nivel de armonía que el mensaje genere entre los derechos y deberes que sean aplicables en cada situación (por mandato de fuentes de orden público o por actos de las partes) a la empresa y a sus grupos de interés (consumidores, lxxi trabajadores, aliados, proveedores, comunidad de impacto, etc.). Dicha armonía se verifica según la eficacia de todos los derechos y deberes presentes en el caso concreto. En definitiva, la empresa cuenta con un amplio margen de libertad sobre el sistema de referencia comunicativa de su publicidad (que en los medios digitales se instrumentaliza en la denominada neutralidad tecnológica, es decir la capacidad para optar por una u otra técnica, procedimiento, servicio, plataforma, infraestructura, tecnología, etc., ya que todas son reconocidas, no se encuentran restringidas —salvo casos especiales— y se encuentran sometidas al derecho) pero lo determinante es que tal sistema asegure, como mínimo, el cumplimiento de las reglas y principios que contemple el derecho positivo para la respectiva clase de publicidad que se vaya a efectuar. En últimas, se trata de fijar y armonizar el contenido y alcance de la libertad de empresa en materia de publicidad cuando se desarrolle al interior de relaciones de consumo (es decir, relaciones entre una empresa y un consumidor), ya que en estos casos se le debe generar eficacia jurídica a los derechos que tiene el consumidor frente a esta clase de mensajes. Con esto se da paso a una visión de empatía en la publicidad, se trata de pensar para el consumidor, la empresa no puede argumentar que su publicidad es válida porque subjetivamente lo considere así —o porque se base en un concepto abstracto, y a veces soberbio, de consumidor promedio, lo que resulta imposible pues cada consumidor tiene su propio perfil—. Todo dependerá de la capacidad comunicativa y del acuerdo del lenguaje objetivo que la publicidad establezca con el consumidor, permitiendo de este modo un mayor grado de seguridad jurídica en este campo. CHOMSKY declara: “Para concluir esta discusión tan inconclusiva, simplemente señalaré que la estructura sintáctica y semántica de las lenguas naturales ofrece evidentemente muchos misterios, tanto de hecho como de principio, y que lxxii cualquier intento de delimitar las fronteras de estos dominio sin duda tiene que ser muy provisional30”. Dicha afirmación queda demostrada en la siguiente transcripción de la obra de CHOMSKY: “Para los propósitos de esta discusión, usemos el término “aceptable” para referirnos a locuciones (´utterances’) que son perfectamente naturales e inmediatamente comprensibles sin tener que sacar el lápiz, y que no tienen nada de extravagantes ni de estrafalarias. Es obvio que la aceptabilidad será cosa de grado, en dimensiones varias. Se podría proponer además varias pruebas (´tests’) operacionales para especificar más precisamente esta noción (p. ej. Rapidez, corrección de recuerdo y reconocimiento, normalidad de entonación). Para nuestro propósito del momento, no hace falta delimitarla con tanto cuidado. Así, p. ej., las oraciones de (1) resultan más aceptables, en el sentido propuesto, que las de (2): (1) (I) I called up the man who wrote the book that you told me about ´telefoneé al hombre que escribió el libro de que me hablaste’. (II) quite a few of the students who you met who come from New York are friends of mine ´no pocos de los estudiantes que conociste que vienen de Nueva York son amigos míos’. (III) John, Bill, Tom, and several of their friends visited us last night ´Juan, Guillermo, Tomás y varios de sus amigos nos visitaron anoche’. (2) (I) I called the man who wrote the book that you told me about up. (II) the man who the boy who the students recognized pointed out is a friend of mine ´el hombre a quien el chico a quien los estudiantes reconocieron señaló es amigo mío’. Las oraciones más aceptables son las que son más probables, más fáciles de entender, menos chapuceras y, en cierto sentido, más naturales. Se tiende a evitar las oraciones inaceptables y, siempre que sea posible, a reemplazarlas, en la realidad del discurso, por variantes más aceptables. No se debe confundir la noción “aceptable” con “gramatical”. El concepto de ACEPTABILIDAD pertenece al estudio de la ACTUACION, 30 CHOMSKY, N., (1999), Aspectos de la teoría de la sintaxis (p. 154), Barcelona, España: Editorial Gedisa. lxxiii mientras que GRAMATICALIDAD pertenece al estudio de la COMPETENCIA. Las oraciones de (2) caen más abajo en la escala de aceptabilidad, pero muy arriba en la escala de gramaticalidad, en el sentido técnico de este término. Es decir, las reglas generativas de la lengua les asignan una interpretación del mismo modo que asignan una interpretación a las oraciones más claramente aceptables de (2). Como la aceptabilidad, la gramaticalidad es, sin duda, cosa de grado (cf. CHOMSKY 1955, 1956, 1961a), pero las escalas de gramaticalidad y de aceptabilidad no coinciden. La gramaticalidad es sólo uno de los factores que contribuyen a determinar la aceptabilidad. Por ello mismo, aunque es posible proponer varias pruebas operacionales para la aceptabilidad, no parece posible inventar un criterio operacional necesario y suficiente para la noción de gramaticalidad, mucho más abstracta y mucho más importante (…)31”. Por ello, es determinante establecer los múltiples subsistemas de perfiles de consumidores que recepcionarán el mensaje (desde lo más abstracto, como son las edades, los dispositivos que usan, el nivel de alfabetización digital, el idioma que maneja, las preferencias comerciales, la clase de género —mujer u hombre—, el lugar de ubicación, el presupuesto, etc., hasta lo más concreto, como es obtener la información de la necesidad específica que tiene un consumidor en particular). Claro está, el consumidor tiene el deber de colaborar otorgando datos completos y veraces para que este perfilamiento sea idóneo. No obstante, es la empresa la que debe establecer que tipos de datos recolecta y para qué tratamientos y finalidades lo hará, aquí se trata de una responsabilidad y diligencia directa de la compañía —si no recolecta datos para el perfilamiento de los receptores, los consumidores, previo a la emisión del mensaje deberá responder por un incremento injustificado del nivel de riesgo permitido sobre la publicidad, dado que aumentan las posibilidades de ambigüedad o vaguedad en la interpretación del mensaje, generando un mayor grado de responsabilidad para la empresa—. En este punto cobra relevancia la publicidad a la medida en el comercio electrónico. Para generar un sistema comunicativo válido es necesario tener claridad sobre los 31 CHOMSKY, N., Ibíd. (pp. 12-13). lxxiv aspectos que rigen la validez del mensaje que se le proyectará al consumidor así como sobre el perfil específico de éste sujeto. De ese modo, la empresa contará con mayores elementos de juicio y aumentará las premisas objetivas para la generación y comunicación de su publicidad. Ahora, se puede considerar que el perfilamiento de un consumidor trae como consecuencia inmediata la vulneración de su derecho a la intimidad en el sentido en que se conocerá su información personal privada o semiprivada —porque los datos personales públicos no requieren de la autorización de su titular para poderse emplear, lo importante es determinar la finalidad por la cual es público ya que solo tienen ese carácter para dicho foco, en los demás usos sí se tendrá que contar con el aval de la persona—. En este punto se debe aclarar, que la publicidad a la medida no puede afectar el derecho a la intimidad que tiene el consumidor. MUÑOZCANO deja clara la definición de intimidad: “Debido a esa disparidad de significaciones, a modo de clarificar el concepto que se desea definir, conviene acudir a las raíces de los términos, para descubrir su origen y su evolución, así como para averiguar la significación actual, de cada uno de los términos que se pretenden definir. Intimus (a, um), se traduce del latín por íntimo, el más íntimo. Su procedencia se encuentra en el adverbio intus, por dentro, o hacia adentro, lo que traducido del término latino, es aquello que se refiere a lo más interior, lo que tiende a demostrar la máxima interioridad. De esta forma, la lengua latina establece que al interior, le corresponde el superlativo intimus. Se puede decir, en primera instancia, que del concepto de íntimo, se aprecia una idea de interioridad, de reducto personal que se pretende ocultar al resto de aquellos con quien convivimos. Se establece una pretensión de ausencia de difusión, de conocimiento por parte de otros; definiciones y acepciones de las que se obtiene la idea que hace separar lo íntimo de lo apartado, de lo oculto o de lo rese4rvado, pues de manera errónea, se identifica lo íntimo con lo secreto, reservado o privado32”. 32 MUÑOZCANO, A., (2010), El derecho a la intimidad frente al derecho a la información (pp. 6970), México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. lxxv Es determinante esta cita porque aclara que el derecho a la intimidad se relaciona con la información del ámbito exclusivamente personal, de carácter individual, que no es de público o colectivo conocimiento, y que se puede autorregular por parte de su titular, estableciendo si desea o no que terceros la conozcan, sin que ello genere daños o vulneraciones a otras personas, pues solo involucra la información del titular. Si un tercero usa la información de la persona sin contar con su autorización, o incumpliendo el alcance de lo autorizado, se vulnera su derecho a la intimidad. Igualmente, esto permite señalar que el derecho a la intimidad del consumidor, y en general de cualquier persona natural, es un derecho distinto al derecho a la protección de sus datos personales, y ambos deben protegerse en la publicidad a la medida porque de lo contrario se afecta su validez. Dichos derechos tienen intersecciones, propiamente cuando se recolectan o usan datos personales que afecten, indebidamente (sin fundamento), la intimidad de la persona, pero son derechos distintos. El derecho a la protección de los datos personales busca que un tercero solo los pueda usar si cuenta con la autorización previa, expresa e informada de su titular —en este caso el titular es el consumidor—. Vale aclarar que las cuestiones relacionadas con la protección de los datos del consumidor se abordan en el segundo capítulo de este escrito. Por ende, validez de la publicidad a la medida depende de la validez en el tratamiento de los datos personales del consumidor. El tratamiento de los datos se debe realizar de buena fe y con diligencia, desde su recolección hasta los demás tratamientos estratégicos que se realicen para emitirle al consumidor una publicidad lo más personalizada posible —entre más precisa mejor—. Además, la empresa debe ser creativa para que el consumidor se motive a entregarle sus datos y, con base en éstos, le optimice su experiencia de contacto y consumo con la empresa, generando así un logro colectivo —la empresa puede influir mejor en las decisiones de consumo del consumidor y éste a su vez disfruta de una mejor experiencia, y más válida. Ahora, se deben respetar las premisas (condiciones) sine qua non que se consagran en las lxxvi normas de protección de datos personales —tales como obtener la autorización previa, expresa e informada del titular de los datos para posteriormente estar facultado para realizar tratamientos sobre los mismos, la determinación proporcional del principio de necesidad para evitar recolectar datos que resulten excesivos e inoficiosos con la labor publicitaria directa, y el contar los adecuados niveles de seguridad de la información en los ambientes donde estén presentes o relacionados tales datos—, so pena de entrar en el campo de la ilegalidad y, en general, de la antijuridicidad (invalidez). Es importante señalar que la norma jurídica general de protección de datos personales en Colombia es la Ley 1581 de 2012, que aplica salvo que exista una norma especial (como es el caso de la Ley 1266 de 2008 en lo relativo a reportes de información personal en centrales de riesgo, entre otros supuestos donde resulta vinculante); sin perjuicio que incluso en esos eventos puede llegar a ser procedente la legislación marco si llega a ser más favorable —siempre que no se lesiona un interés jurídico superior— en una situación específica, cuya validez depende de la conformidad jurídica con las reglas y principios (normas) del derecho positivo del país o países involucrados. Por lo tanto, si se cumplen dichos criterios, de forma integral y transversal, el consumidor contará con un valor agregado en relación a la publicidad que le remiten las empresas con quienes ha establecido un vínculo directo, al paso que la empresa obrará válidamente desde el inicio. El comercio electrónico actual cuenta con múltiples posibilidades para lograr esto (un ejemplo es la inteligencia de negocios soportada en herramientas digitales que realizan una gestión robusta de datos para lograr servicios efectivos, es decir eficientes y eficaces —como es el caso de una minería de datos contemporánea denominada popularmente “Big Data”, cuya eficacia depende, no del volumen de los datos, sino de la calidad, delimitación y utilidad de los mismos. Más que de grandes cantidades de datos se deben tratar los datos que realmente se necesiten y brinden una mejora en la relación con la gestión de los lxxvii bienes y servicios que se encuentren involucrados—); la clave está en que se empiecen a implementar y se creen verdaderas experiencias de goce del derecho en las relaciones de consumo en el campo de la publicidad, que es uno de los primeros encuentros directos entre la empresa y el consumidor —así como en cualquier otro tema donde el cumplimiento de las normas jurídicas se logre de manera preventiva, idónea e innovadora mediante ecosistemas de inteligencia artificial, cuyo trasfondo es humano—. Esto se puede hacer por medio de los sistemas expertos. Un sistema experto jurídico, de inteligencia artificial, es una herramienta digital robusta que permite la autorregulación del derecho que sea aplicable a una relación humana. Se estructura con base en el modelo de fundamentación jurídica que se diseñe e incluya en sus algoritmos de funcionamiento, su estructura operativa se va retroalimentando con la experiencia, permitiendo que su base de hechos y de conocimientos aumente gradualmente y, en consecuencia, su capacidad para solucionar problemas (situaciones entre las partes) para que se eviten, gestionen o mitiguen los riesgos y amenazas de daños y así se cuente con un alto nivel de validez y eficacia jurídica (en definitiva: se tenga validez y eficacia jurídica) de una manera preventiva. Un sistema experto se compone de 3 elementos principales: 1) Una base de conocimientos, que hace referencia a toda la teoría relacionada con el tema o asunto a abordar —en el caso del derecho son las fuentes jurídicas formales y materiales—; 2) Una base de hechos, es decir las circunstancias o variables materiales que va a analizar el sistema —en medicina puede ser la sintomatología del paciente, en derecho son los aspectos fácticos del caso concreto—; 3) Un motor de inferencias, que combina la base de conocimientos y la base de hechos y brinda una solución a la medida de dichas bases. Lo interesante es que las bases de hechos y de conocimientos y, por ende, el motor de inferencias, se van retroalimentando con la experiencia (práctica), cada vez que se lxxviii reconocen nuevas variables se perfecciona el sistema. Claro está, en virtud del mencionado criterio de humanización de la tecnología, no solo se trata de una aplicación tecnológica sino de todo un sistema, analógico y digital, en el que existen seres humanos que lo crean, administrar y, en general, gestionan, así como componentes de hardware, software, red (telecomunicaciones), contenidos, etc. Su éxito, depende de la armonía de todas las variables analógicas y digitales. Entonces, tanto la empresa, como sus proveedores y aliados, deben enfocar y asegurar la idoneidad del sistema. Es importante señalar que el trasfondo de los sistemas expertos, para usos de derecho preventivo, es jurídico —formal y material—, su modelo de gestión es efectuado por seres humanos —dimensión analógica, tangible y antropocéntrica—, que actúan tanto en la oficina trasera (aspecto no visible por el consumidor. V. gr. las oficinas administrativas) como en la delantera (de cara al consumidor. V. gr. el centro de contacto), y su esquema comunicativo frente al consumidor puede ser digital — contenidos digitales— o mixto —contenidos o funciones digitales y mensajes o actuaciones analógicas—, si se le proyectan o brindan elementos en átomos —es decir, insumos analógicos— (como puede ser que un vendedor se apoye de un sistema experto que le indique que tipo de zapato le debe mostrar a un perfil individualizado de potencial comprador, y posteriormente le muestre dicho producto directamente al consumidor en concreto). De esta manera, si se hace de manera idónea, se puede aumentar la confianza, seguridad, armonía, efectividad —eficiencia más eficacia— y legitimidad jurídica de los destinatarios de un sistema (y ordenamiento) jurídico, superando así algunos desencantos del modelo de autorregulación jurídica estatal (tridivisión de poderes y entes especiales) basado en el concepto de la función pública como estructura cardinal de custodia de la eficacia (muchos de sus mecanismos son ineficaces. V. gr. la función judicial no tiene procedimientos de corto plazo para proteger los derechos de un consumidor que ha sido lesionado por un agente internacional en el comercio lxxix electrónico). Todos somos el Estado y de todos depende el cumplimiento (oportuno e integral) del derecho. Incluso, es posible que la publicidad a la medida sea un valor agregado de las empresas si comunica más allá de lo que establezcan los deberes básicos de información consagrados en las normas jurídicas que sean vinculantes (v. gr. una publicidad que incluso permita simular la experiencia de uso del producto en el perfil específico del consumidor que se encuentre interactuando con el sistema digital), aumentando aún más el nivel de validez de la publicidad y el grado de eficacia jurídica de los derechos del consumidor (en definitiva: logrando validez y eficacia). Si se logran sistemas expertos con adecuada calidad, seguridad e información en el relacionamiento y en la gestión de sus variables —es decir si poseen una fundamentada argumentación, interpretación, retroalimentación y aplicación del derecho formal y material— el Estado de Derecho podrá reconocer que el deber ser consagrado en las normas de textura cerrada (silogismos jurídicos) y las normas de textura abierta (principios) podrá ser atendido, de manera oportuna e integral, por medio de la autorregulación, cuya validez depende de la conformidad, formal y material, con todas las normas de orden público que se encuentren vigentes y sean aplicables en el ámbito que abarque el sistema experto. Por lo anterior, las empresas deben innovar acerca de la forma de generar un cumplimento oportuno e integral de las normas jurídicas, las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) son una interesante herramienta para lograrlo. Afirmación que tiene alta relevancia en los modelos de negocio del comercio electrónico, pues los medios digitales brindan múltiples soluciones para lograrlo. Se trata de una sinergia (armónica) entre el derecho y la tecnología. Esto se obtiene si se promueve una cultura de derecho preventivo en materia publicitaria — visión intrínseca—, sumado al diseño de idóneos esquemas de autorregulación para la planeación, creación, emisión y gestión de los mensajes —visión extrínseca—. lxxx Para finalizar, debe tenerse presente que esta tesis se desarrolla alrededor de la institución del negocio jurídico colombiano y, en general, de las normas que analizan los actos jurídicos. El acto jurídico es el género y el negocio jurídico una de sus especies —es un acto jurídico con fines mercantiles—: MUÑOZ aclara: “Por lo expuesto, es menester hacer una distinción entre el acto jurídico y el negocio jurídico. Tanto en el uno como en el otro, existe manifestación de una o varias voluntades, pero el acto tiene una expresión mucho más extensa, que puede ir desde una actuación jurídica hasta un escrito probatorio. En el negocio jurídico tenemos una declaración de voluntad, tendiente a producir un determinado efecto en derecho, o dicho en otras palabras, el negocio jurídico encierra un acto humano de manifestación de voluntad que intenta causar los efectos deseados por la persona que lo ejecuta, siempre que reúna las condiciones y solemnidades legales. Cada negocio tiene una función económico-social que lo caracteriza, según opinión del profesor EMILIO BETI, expresada en su obra Teoría general del negocio jurídico33”. Entonces, el negocio jurídico tiene una naturaleza propia, pero se desarrolla mediante actos jurídicos —es un acto jurídico—. Esto genera que la determinación del fondo y la forma de los negocios jurídicos se hace con base en los actos jurídicos que se encuentren presentes, por lo que los negocios jurídicos se sustenta en la dimensión general de los actos jurídicos, pero enfocado en funciones particulares. Se aclara que en este escrito se abordan los conceptos y fundamentos desde el derecho positivo, normativo34. Por supuesto, se tiene en cuenta tanto los aspectos formales como materiales de las normas (fuentes jurídicas). Sobre esta cuestión, PERELMAN aporta lo siguiente: “La lógica jurídica, especialmente la judicial, que hemos tratado de obtener a través del análisis del razonamiento de los juristas y especialmente de las Cortes de Casación, se presenta, en conclusión, no 33 MUÑOZ, L., (2007), Derecho romano. Comparado con el derecho colombiano (p. 180), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 34 La metodología de aplicación que regirá dicho concepto del derecho es la sintáctica-semánticapragmática, en la cual las normas se clasifican, califican, analizan, interpretan e instrumentalizan según su texto, naturaleza, objeto, alcance y efectos, de conformidad con las variables formales y materiales de cada caso concreto. lxxxi como una lógica formal, sino como una argumentación, que depende de la manera en que los legisladores y los jueces conciben su misión y de la idea que se hacen del derecho y de su funcionamiento en la sociedad35”. Por lo anterior, el derecho positivo requiere de una fundamentación idónea, en las que se armonice lo formal con lo material. No se puede permitir que lo material se imponga sobre lo formal, ni viceversa. La seguridad jurídica y la validez exigen la armonía de ambos elementos. Ahora, lo que se analiza en particular, desde el enfoque señalado de derecho positivo, es la validez de la relación de consumo que se desarrolla entre una empresa y un consumidor colombiano en el comercio electrónico; concretamente en cuanto a la publicidad que dentro de dicha relación la empresa le presenta al consumidor. Lo anterior, con el fin de conceptualizar los elementos de validez de la publicidad y los presupuestos de la eficacia jurídica de los derechos del consumidor frente a la misma. De otra parte, es atinado expresar que esta tesis se estructura bajo un concepto propio de derecho preventivo, que, con base en lo abordado y sentado previamente permite definirse como: la obtención de validez, eficacia y seguridad jurídica en una conducta humana que vaya a causar algún efecto jurídico. Dicho concepto es diferente al principio de precaución en la medida en que en la relación de consumo sí se permite que la empresa emita publicidad, aunque no exista plena certeza de atender, mitigar o erradicar todas las amenazas de riesgo o de daño previsibles que esta pueda causar. Se trata pues de obrar con debida diligencia, lo que se concreta en que la empresa cumpla, en todo momento, las obligaciones a su cargo y proteja, integralmente, los derechos que le asisten al consumidor en esta materia. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el campo de acción espacial de la tesis es la relación jurídica entre empresa y un consumidor colombiano al interior del comercio electrónico, sin perjuicio de que los hallazgos y planteamientos puedan servir en otros 35 PERELMAN, CH., (1979), La lógica jurídica y la nueva retórica (p. 233), Madrid, España: Editorial Civitas, S.A. lxxxii contextos. A su vez, hay que anotar que: el campo de acción temporal va hasta el 25 de enero de 2017, fecha en que se terminó de elaborar este documento. Su estructura se compone de tres partes. En la primera se conceptualizan los elementos de validez jurídica de la publicidad. En la segunda se desarrolla la publicidad a la medida como un mecanismo de aumento de eficacia de los derechos que tiene el consumidor frente a estos mensajes. Por último, se manifiesta una conclusión de cierre. Se pretende abordar esta importante temática con rigor, con precisión. Se considera que: la retroalimentación y mejora es constante, perfectible e insaciable. lxxxiii 1. DETERMINACIÓN DE LA VALIDEZ JURÍDICA DE LA PUBLICIDAD EMPRESARIAL QUE SE PRESENTA AL CONSUMIDOR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO En la introducción se presentó el objeto y alcance de esta tesis, y se culminó con la exposición de una hipótesis en la que se procura aportar una posible solución al problema de investigación. En este capítulo se analizarán y conceptualizarán los elementos de validez jurídica que debe tener la publicidad empresarial frente a los consumidores colombianos, para así fundamentar la existencia del problema que se investiga y la solución del mismo por medio del derecho preventivo. Dichos elementos son aplicables tanto a las relaciones de consumo tradicionales como a las formadas por medio del comercio electrónico, en este último caso con el ánimo de generar mayor seguridad y validez jurídica en su entorno. Lo anterior, con el fin de promover que las empresas tengan una cultura de derecho preventivo; es decir, de brindar validez jurídica desde el inicio de una gestión, en este caso respecto de la publicidad, y así protejan eficazmente a sus consumidores y permitan que éstos gocen de sus derechos. Por ende, el concepto de derecho que se plantea en este escrito no consiste en la reparación de daños (o en la exclusiva evitación de daños) sino en generar eficacia de las normas y validez de las conductas humanas –validez que solo existe si la conducta genera eficacia–; es así como se puede gozar del derecho. 1.1 SOBRE LA VALIDEZ JURÍDICA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO WEBER manifiesta: “Cuando se habla de “derecho”, “orden jurídico”, “preceptos jurídicos”, debe tenerse en cuenta de un modo particularmente riguroso la distinción entre la consideración jurídica y la sociológica. La primera se pregunta lo que idealmente vale como derecho. Esto es la significación o, lo que es lo mismo, qué sentido normativo lógicamente correcto debe corresponder a una formulación verbal que se presenta como norma 1 jurídica. Por el contrario, la última se pregunta lo que de hecho ocurre en una comunidad en razón de que existe la probabilidad de que los hombres que participan en el actuar en comunidad, sobre todo aquellos que pueden influir considerablemente en esa actividad, consideren subjetivamente como válido un determinado orden y orienten por él su conducta práctica. Conforme a eso se define también la relación de principio entre el derecho y la economía36”. Esto supone que la validez es relativa. De esa manera, el concepto de validez se debe fundamentar de manera rigurosa, sistemática e integral. En este caso, se fundamenta por medio del derecho positivo, visto desde una óptica tanto formal como material (es un enfoque propio que regirá la tesis). Esto permitirá precisión, coherencia y contundencia. ROSS presenta una clara definición de derecho positivo y su distinción con el derecho natural: “Dada la manera como el término “positivismo” es usado en general en la filosofía, me parece razonable tomar la expresión “positivismo jurídico” en sentido amplio, como significando una actitud o enfoque de los problemas de la filosofía jurídica y de la teoría del derecho, basado en los principios de una filosofía empirista y antimetafísica. En contraposición, la expresión “derecho natural” es tomada en sentido amplio para designar la actitud o enfoque de los problemas de la filosofía jurídica y de la teoría del derecho, basado en la creencia de que el derecho no puede ser descrito o comprendido exhaustivamente en términos de principios empiristas, sino que requiere una interpretación metafísica, esto es, una interpretación a la luz de los principios y de las ideas inherentes a la naturaleza racional o divina del hombre, principios e ideas apriorísticos que trascienden el mundo de los sentidos37”. Nótese que el derecho positivo no es un sinónimo del formalismo. Se trata es de la fundamentación (clara, coherente, precisa e integral) de las relaciones jurídicas mediante las variables formales y materiales que apliquen en cada evento. La fundamentación es idónea si logra validez, seguridad y eficacia jurídica en el caso 36 WEBER, M., (2014), Economía y sociedad (pp. 700-701), México D.F., México: Editorial Fondo de Cultura Económica. 37 ROSS, A., (2006), El concepto de validez y otros ensayos (pp. 8-9), México D.F., México: Editorial Fontamara, S.A. 2 concreto. ROSS presenta el tratamiento tradicional que ha tenido la expresión validez en el campo del derecho: “Para preparar el camino de lo que diré más adelante quiero señalar que la palabra “validez” es usada en (por lo menos) tres significados diferentes que cumplen tres funciones distintas. Primero, el término es usado en las corrientes exposiciones doctrinarias del derecho vigente para indicar si un acto jurídico, por ejemplo, un contrato, un testamento, o una orden administrativa, tienen o no los efectos jurídicos deseados. Se dice que el acto es inválido, o nulo, si no los tiene. Esta función es interna, en el sentido de que afirmar que un acto es válido es afirmar algo según un sistema de normas dado. El enunciado es un juicio jurídico que aplica reglas jurídicas a determinados hechos. Segundo, el término es usado en la teoría general del derecho para indicar la existencia de una norma o de un sistema de normas. La validez de una norma en ese sentido significa su existencia efectiva o realidad, por oposición a una regla meramente imaginada o a un mero proyecto. Esta función es externa en el sentido de que afirmar que una regla, o un sistema de reglas, existe, es afirmar algo acerca de la regla o del sistema. El enunciado no es un juicio jurídico sino una aserción fáctica que se refiere a un conjunto de hechos sociales. (…) Tercero, “validez” en ética y en derecho natural, como hemos visto, se usa para significar una cualidad apriorística, específicamente moral, llamada también la “fuerza obligatoria” del derecho, que da lugar a una obligación moral correspondiente38”. Estas formas de interpretar la palabra validez son necesarias pero deben complementarse si se desea que el Estado de Derecho sea eficaz en la práctica. La validez no consiste en el respeto de una norma (principio o regla) determinada, sino en que todas las normas involucradas en un asunto sean atendidas debidamente —por esta razón, la ponderación frustra la eficacia jurídica porque hace que unas normas, sobre derechos o deberes, se impongan sobre otras—. La idea es que todas las normas 38 ROSS, A., Ibíd. (pp. 23-24). 3 se cumplan. Por ende, el concepto de validez que se sugiere en esta tesis es el de armonizar y cumplir, mediante la autorregulación, todas las normas jurídicas que sean aplicables en el caso concreto. Desde una visión correctiva del derecho, se ha considerado que el juez es el único que puede lograr la armonía, o imposición-frustración, de las normas aplicables en el caso concreto, al ser un tercero imparcial. Cada extremo del litigio defiende sus intereses y el juez analiza los fundamentos de cada y adopta la decisión que considere más acertada haciendo uso de su independencia y autonomía siempre que se someta al principio de legalidad —asunto complejo que solo podrá determinar si detecta, interpreta, jerarquiza, fundamenta y aplica de manera idónea las normas que salvaguardan la imparcialidad judicial—. Esto significa la ineficacia del Estado de Derecho, porque su deber ser es que se cumplan las normas, se aumente su eficacia constantemente y se eviten los daños. Lamentablemente esto ha generado que la armonización, o imposición-frustración, se genere (o trate de generar) cuando el daño se ha causado o cuando existen probabilidades significativas de causación —por supuesto, cuando los fallos gozan de ejecutoria en un término ágil y consagran condenas adecuadas sirven de referente y evitan que se presenten conductas similares en el futuro, pero en todo caso el daño se ha presentado en dicho caso base y se ha frustrado el goce de un derecho39—. Igualmente, acostumbra a la sociedad al egoísmo, la pérdida del sentido colectivo y afectación de la búsqueda del bien común, la desatención de sus deberes propios, la falta de empatía en cuanto a los derechos de los demás y el poco esfuerzo para crear escenarios y conductas que armonicen las normas aplicables en sus relaciones con los 39 En una conversación con mi madre, Sofía Mora de Escobar, profesional en trabajo social, me expresó que en su opinión cuando un derecho es transgredido nunca se puede restituir y el daño jamás se podrá reparar a plenitud (la visión económica, propiamente cuantitativa, no es suficiente). Habrán intentos y formas de reparación —e incluso de restitución—, pero es algo que por lógica ha perdido su eficacia. 4 demás. Además, la armonía que logra el juez se queda en mandatos, no diseña las soluciones específicas de autorregulación. Del mismo modo, es de resaltar que el derecho procesal exige la determinación y demostración del daño. A diferencia de ello, el goce del derecho evita unos daños que no siempre se determinan y demuestran con precisión. Un ejemplo de esto es la publicidad, porque cuando el consumidor goza de sus derechos frente a ésta se evitan unos daños al mercado que no siempre se pueden detectar con exactitud. Por su parte, cuando la publicidad no le brinda, o no le permite, un goce de los derechos al consumidor, es decir cuando no es válida, solo se reparan los daños demostrables, nunca se atiende el efecto de pérdida de confianza y de validez en el mercado que causa dicha publicidad apartada del derecho. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el daño en materia de publicidad puede ser individual, colectivo o mixto, y tener múltiples naturalezas. Es posible que solo se afecte a un consumidor, en los casos en los que solo se le presente la publicidad a éste (como ocurre en una publicidad personalizada que se le hace al consumidor por medio del sistema de conversaciones en línea, chat, sobre un determinado producto y finalmente no recibe el producto con las cualidades que le indican en tal conversación publicitaria). Igualmente, es posible que se afecte a un grupo de consumidores (como ocurre cuando existe una publicidad engañosa en un sitio web y varios consumidores navegan el sitio pero ninguno adquiere al producto. Aquí lo que se afecta es la confianza y seguridad del mercado). Finalmente el daño puede ser mixto, en el sentido de afectar tanto a consumidores individuales como en su conjunto (como ocurre cuando un sitio web presenta publicidad engañosa y algunos consumidores deciden aceptarla y adquirir el producto promocionado, aquí se afectan tanto los consumidores individuales que aceptan y son engañados como los consumidores que navegan el sitio y al ver la publicidad se afecta su confianza y seguridad en el mercado). 5 Lo complejo (y en muchos casos acertado en atención a la seguridad jurídica — entendida como el control de la incertidumbre—) es que bajo el enfoque del derecho en sede judicial el daño debe ser probado para que tenga reconocimiento jurídico. Por fortuna, esta solo es una visión procesal y litigiosa del daño. La visión sustantiva de daño —que prevalece frente a la procesal— que se sugiere en esta tesis, por medio del concepto de derecho preventivo que se plantea, hace referencia a cualquier lesión o vulneración de un derecho —como es el derecho de los consumidores a gozar de mercados válidos, por medio de la intervención del Estado en la economía— o cualquier incumplimiento de un deber —como es el incumplimiento del deber empresarial de hacer una publicidad válida—. El derecho preventivo busca el cumplimiento oportuno, válido e integral de los deberes y el respeto oportuno, válido e integral de los derechos. Por esta razón, el concepto de daño debe abordarse desde esta óptica; así se generará validez y eficacia jurídica, formal y material. En materia de publicidad el consumidor gozará válida eficazmente de su derecho a la información frente a la publicidad empresarial. Se debe fomentar una nueva visión del derecho (y de los abogados 40). La autorregulación no consiste en crear documentos, modelos o cultura a la medida del interés propio —eso sería anarquía y aquí se parte del reconocimiento del Estado de Derecho Democrático—, sino en generar ambientes de armonía de normas, goce de los derechos y cumplimiento de los deberes (propios y de los demás) y construcción colectiva. La empresa debe ser diligente, objetiva (aunque la imparcialidad sea compleja de lograr porque está dentro de la relación) y tener empatía con todos y cada uno de sus grupos de interés (es decir los perfiles que se relacionan con ésta, tales como los consumidores, trabajadores, socios, aliados, proveedores, entidades públicas, comunidades de impacto, etc.) para asegurar dicha armonía. Esto requiere esfuerzo y creatividad (e incluso innovación) para poder detectar y atender, con fundamento idóneo, todas las normas que sean aplicables. 40 Evidentemente, la labor del juez y de los abogados litigantes debe seguir existiendo, pues es posible que aun cuando se tenga el mayor grado de derecho preventivo, se presenten daños. Pero su labor debe ser excepcional, porque el daño y los conflictos deben ser excepcionales. 6 Esta es la parte práctica del derecho preventivo: la creación (y retroalimentación) y aplicación efectiva (es decir eficiente y eficaz) de soluciones de autorregulación a la medida de cada caso concreto. De hecho, es un deber que lo haga —de aquí se extrae que la creatividad, la innovación y la competitividad no son exclusivamente valores agregados sino que son un deber, pues son la forma de asegurar la validez, seguridad y eficacia jurídica—. Si no lo hace está en el plano de la violación de las normas jurídicas. Así, se permite el goce de los derechos y se asegura el cumplimiento de los deberes. Es decir que el derecho se debe respetar, instrumentalizar y sentir en el mundo material (no es algo meramente formal). Precisamente, para lograr lo anterior, en este estudio se abordan los fundamentos jurídicos que permiten que la publicidad que la empresa le presenta al consumidor en el comercio electrónico sea válida y le brinde eficacia al derecho que tiene el consumidor a obtener una información suficiente, veraz y oportuna frente a la misma. Para iniciar se contextualizará el tema. Una relación de consumo es una especie de vínculo jurídico que se establece entre una empresa y un consumidor, a nivel contractual o extracontractual, dentro de un mercado. Es importante señalar que el término consumidor no hace referencia a ciudadano — aunque es posible que un consumidor sea a la vez un ciudadano, solo que el perfil es diferente cuando actúa como ciudadano a cuando actúa como consumidor porque en el segundo caso, además de poseer derechos civiles y políticos en un Estado, se realiza una relación de oferta y de demanda entre el consumidor y la empresa al interior de un mercado, con las particularidades propias de una relación de ésta índole— sino a cualquier persona, natural o jurídica, que interactúe con una empresa y que deba atender una necesidad, o desee adquirir un producto, que no se relacione directamente con sector comercial (para los casos en que el consumidor sea a la vez un comerciante) u objeto social (para los casos en que el consumidor es una sociedad comercial). Cuando el consumidor es un particular no comerciante, es más sencillo 7 pues siempre será tratado como consumidor así conozca el sector comercial de la empresa con la que se relacione. A su vez, el derecho del consumo es el nombre asignado al sistema —propiamente, subsistema del régimen jurídico de la empresa— encargado de regir las obligaciones y derechos especiales que surgen entre estas partes, con base en que poseen una naturaleza opuesta, para que sus actos (unilaterales, bilaterales o multilaterales) gocen de validez. De lo anterior, surge el interrogante sobre la delimitación jurídica del concepto de validez. Al respecto, RADBRUCH señala: “La teoría del relativismo se ha desarrollado como contrapartida de la doctrina del derecho natural. El derecho natural se apoya en un principio metodológico concreto, a saber, el concepto de que existe una idea de derecho justo unívoca, reconocible y demostrable. La refutación de esta tesis procede de dos raíces, la una pertenece al ámbito de la ciencia experimental y la otra al de la teoría del conocimiento. La historia del derecho y el derecho comparado revelan una ilimitada variedad de realidades jurídicas, en las que no se puede percibir ninguna tendencia a un único ideal. De otra parte, el criticismo kantiano nos probó que sin duda las formas de la cultura y el derecho son universal y absolutamente válidas, pero sus contenidos dependen de las realidades empíricas y, en consecuencia, son completamente relativos41”. Es claro que no existe el concepto de validez, sino conceptos de validez. Por esto, el derecho positivo pretende generar unas premisas sólidas sobre la validez jurídica. No obstante, si el derecho solo se analiza de manera abstracta lo único que se tiene es presunciones de validez, nada más. KAHNEMAN otorga el siguiente planteamiento en relación a la ilusión de validez: “La confianza subjetiva en un juicio no es una evaluación razonada de la probabilidad de que tal juicio sea correcto. La confianza es un sentimiento que refleja la coherencia de la información y la facilidad cognitiva de su procesamiento. Es razonable tomarse en serio el 41 RADBRUCH, G., (2009), Relativismo y derecho (p. 2), Monografías jurídicas (número 6), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 8 reconocimiento de la incertidumbre, pero las afirmaciones de confianza plena nos dicen ante todo que un individuo ha construido en su mente una historia coherente, no necesariamente que la historia sea verdadera42”. Por lo tanto, para lograr un adecuado, más no verdadero, criterio de validez se debe contar con una adecuada fundamentación, que permita sustentar la validez. MEJÍA anota: “Pero la proyección epistemológica de la filosofía del derecho tiene que satisfacer las exigencias, no solo genéticas, sino estructurales mínimas de una teoría jurídica. Dos rasgos estructurales de toda teoría son la universalidad y la sistematicidad: aquella hace referencia a la posibilidad de ser utilizada en el análisis de toda situación, según los principios y presupuestos fijados por ella, teniendo en cuenta diferencias y particularidades específicas; esta se refiere a criterios de orden, coherencia y unidad que permitan su aplicación y desarrollo sistemáticos, criterios de los que se puedan derivar proyecciones prácticas concretas. Sin pretender entrar en disquisiciones puntuales, la teoría (en este caso, la que se deriva de la reconstrucción del estatuto epistemológico de la filosofía del derecho) debe cumplir dos tipos de funciones: una función explicativa y una función heurística, ambas interdependientes y complementarias. La función explicativa posibilita la clasificación conceptual de los diferentes problemas mientras que la función heurística proporciona marcos para la solución de los problemas prácticos concretos. Ambas funciones tienen que ser congruentes con el sistema de derecho positivo (validez) y el contenido material de justicia del ordenamiento (legitimidad), de lo que en últimas depende la estabilidad (eficacia) del sistema social. El núcleo del planteamiento teórico se centra así en una tríada de elementos fundamentales: los principios o valoraciones, las reglas y las soluciones paradigmáticas43”. De esa forma, la validez no puede depender de criterios parcializados, o, incluso, radicales, sino de fundamentos jurídicos abordados de una manera sistemática e 42 MEJÍA, Ó., (2013), Legitimidad, validez y eficacia (pp. 416-417), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 43 ARAMBURO, M., (2015), “Modernizar la responsabilidad extracontractual. Un mapa de problemas” (pp. 189-190), Modernización de las obligaciones y los contratos, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. – Universidad de los Andes. 9 integral. De hecho, más que de lograr justicia se trata de lograr validez, porque, como se ha indicado previamente, el primer concepto es muy subjetivo. La justicia puede ser un referente —cuya validez depende de estar fundamentada en el derecho positivo— pero no un elemento determinante. La validez, en un Estado de Derecho Democrático, generará como consecuencia legitimidad. Además, la validez, conllevará a la eficacia. Para el objeto de este escrito, la validez se debe fundamentar en los conceptos relacionados con la relación que se desarrolla entre la empresa y el consumidor, denominada relación de consumo. En concreto, se determinarán los criterios de la publicidad de la validez empresarial, para, posteriormente, establecer que cuando se obtiene esa validez se genera una eficacia sobre los derechos del consumidor a una información suficiente, veraz y oportuna en relación con la publicidad. En las relaciones de consumo es necesario abordar los aspectos particulares de las normas del derecho del consumo, los cuales servirán de fundamento idóneo para atender cada caso. Sobre esta área del derecho, ARAMBURO expresa: “Uno de los sectores del ordenamiento que, advenido en la segunda mitad del siglo XX, ha puesto en duda la summa divisio entre derecho público y derecho privado, es el derecho del consumo. Ha llegado, incluso, a poner en cuestión la diferencia entre derecho civil y comercial (que tienden incluso a la unificación, en materia de obligaciones y contratos), no solo por la contratación masiva sino porque, como ha puesto de presente POLANÍA, “la relación de consumo pone en cuestión el efecto relativo del vínculo que se estructura a partir del acuerdo de voluntades, en la medida en que ata frente al consumidor no solo a quien le proveyó el bien o servicio, sino a todos aquellos que intervinieron en la producción, importación, distribución, difusión publicitaria del bien e incluso intermediación financiera, de modo que opera una extensión, una comunicación de responsabilidad, impensable en el acotado mundo del contrato”. Algunos atribuyen a dos fenómenos el auge del derecho del consumo: la crisis o decadencia del modelo de contratación codificado (crisis que habría comenzado a perfilarse, si bien lejanamente, a partir de la Revolución industrial, con el surgimiento de la intervención pública, la producción en masa, las nuevas tecnologías, etc.) y la insuficiencia del derecho de la competencia para proteger 10 adecuadamente a los consumidores. Lo primero acaba por reconocer el pie de desigualdad en el que se traban las relaciones contractuales en un altísimo número de casos, lo que rompe con uno de los principios del derecho contractual decimonónico que, al mismo tiempo, se había construido sobre la idea de un modelo de competencia perfecta, sin disfunciones. Una vez reconocidas las disfunciones, se necesita la intervención del Estado (por mínima que sea) para proteger a sujeto que queda en desventaja. Al mismo tiempo el derecho del consumo ha puesto en duda la ya discutida distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, hasta el punto de encontrar decisiones judiciales que señalan que la responsabilidad regulada por el Estatuto del Consumidor es de naturaleza autónoma, ni contractual ni extracontractual44”. El derecho del consumo establece deberes y derechos específicos para las relaciones de consumo, pero en todo caso tiene que interpretarse y aplicarse de manera sistemática con todo el régimen jurídico que se encuentre vinculado en un caso concreto, con especial énfasis en las normas generales de la empresa al ser la estructura básica para el manejo de los mercados de carácter privado. VALDERRAMA ilustra la perspectiva actual del derecho del consumo de la siguiente manera: “El derecho del consumo es aquel conjunto de normas tendientes a proteger a los consumidores en sus acciones cotidianas de consumo. En esa medida el derecho del consumo debe mantener una constante conexión con la realidad económica, social, y cultural, pues solo de esta forma es posible garantizar un adecuado nivel de protección a los consumidores, a la altura de las circunstancias que afrontan a diario en su vida cotidiana. Si bien reflejar las condiciones actuales económicas, culturales y sociales es aplicable a todas las ramas del derecho, ello se hace más patente en esta rama del derecho, teniendo en cuenta su impacto directo y significativo en la vida de los ciudadanos y considerando que las prácticas económicas y comerciales que afectan a los consumidores sufren permanentes modificaciones. De igual forma, en atención a que los consumidores juegan un rol fundamental en el crecimiento y desarrollo de las economías, la protección de los mismos se constituye en un elemento esencial, 44 ARAMBURO, M., (2015), “Modernizar la responsabilidad extracontractual. Un mapa de problemas” (pp. 189-190), Modernización de las obligaciones y los contratos, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. – Universidad de los Andes. 11 destinado a preservar la confianza por parte de estos en el mercado. Y esto solo puede lograrse de manera efectiva en la medida en que las políticas de consumo respondan a las realidades que afrontan los consumidores en su cotidianidad. La era digital y el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la globalización y liberalización del comercio, las crecientes preocupaciones por la protección del medio ambiente y por los problemas de salud pública, entre otros, son situaciones que afectan directamente las tendencias del derecho del consumo en el mundo45”. Para una adecuada comprensión, a continuación se exponen las definiciones de consumidor y de empresa en el derecho positivo colombiano. El numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480)46 consagra la siguiente definición de consumidor: “Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Esta es la definición directa que se empleará en la presente tesis. No se acude a enfoques externos o extensivos debido a que es una conceptualización clara y pertinente con los fines de esta tesis. Otro asunto es que: las implicaciones que se deriven del presente trabajo puedan aplicarse o abordarse en relación con otros sujetos que tengan una situación de asimetría en una relación jurídica, bien sea contractual o extracontractual. Vale aclarar que el consumidor no necesariamente se encuentra presente en las sociedades consumistas, pues puede existir en toda clase de sociedad y de economía 45 VALDERRAMA, C., (2013), “Las tendencias del derecho del consumo” (p. 655), Del derecho comercial al derecho del mercado, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 46 Ley N° 1480 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 12 de octubre de 2011. 12 en la que éste interactúe con una empresa. Por supuesto, en las sociedades consumistas tiene un alto protagonismo y está sujeto a un alto nivel de conductismo por parte de la empresa debido a que constantemente está bombardeado por la publicidad, y por las estrategias y tácticas de mercadeo, tanto en los medios convencionales como en los digitales. BAUMAN aclara: “Si la cultura consumista es la forma en que los miembros de una sociedad de consumidores actúan “irreflexivamente” —o, en otras palabras, sin pensar en aquello que es relevante para ese propósito de aquello que descartan por irrelevante, sin pensar en lo que los entusiasma y en lo que les resulta indiferente o desabrido, en lo que los atrae y en lo que los repele, en lo que los empuja a actuar y en lo que los llama a la fuga, en lo que desean y en lo que temen, sin pensar hasta qué punto temores y deseos se compensan unos a otros—, entonces la sociedad de consumidores (o de consumo) refiere a un conjunto específico de condiciones de existencia bajo las cuales son muy altas las probabilidades de que la mayoría de los hombres y mujeres adopten el consumismo antes que cualquier otra cultura, así como las de que casi siempre hagan todo lo posible por obedecer sus preceptos47”. En esta tesis, resulta más preciso hablar de consumidor que de ciudadano porque su enfoque no solo abarca a los ciudadanos, sino a todo sujeto que tenga un contacto con una empresa y que se involucre en la definición sobre consumidor que otorga el Estatuto del Consumidor en Colombia, en la referida Ley 1480 de 2011. Además, se concreta su perfil de consumidor al interior de un mercado. No todo consumidor es estrictamente un ciudadano (puede serlo también un extranjero, residente, etc.), pero todo ciudadano sí es un consumidor cuando interactúa frente a una empresa, siempre que se encuentre dentro de una relación de consumo en los términos y dentro de los parámetros que establece el mencionado Estatuto. Ahora bien, pueden existir normas sectoriales o especiales, como son las relativas al consumidor financiero, que aplican de forma prevalente sobre dicho Estatuto, ya que 47 BAUMAN, Z., (2007), Vida de consumo (p. 77), México D.F., México: Editorial Fondo de Cultura Económica. 13 lo especial prevalece sobre lo general. Igualmente, los demás Estatutos de protección al consumidor (tales como la Ley 1328 de 2009 para el consumidor de productos financieros y la Ley 142 de 1994 para el consumidor de servicios públicos domiciliarios) y, en general, todo el sistema de normas de orden público vigentes en el país, pueden complementar o aclarar el contenido, objeto, alcance o aplicación de la Ley 1480, según cada caso concreto. De otra parte, la empresa es definida en el artículo 25 del Código de Comercio colombiano, Decreto 410 de 1971, de la siguiente manera: “<EMPRESA - CONCEPTO>. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. En complemento, el artículo 515 del referido Código contiene esta conceptualización de establecimiento de comercio: “<DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. A su turno, las estructuras jurídicas principales por medio de las cuales se ejerce una empresa son tres, los comerciantes, las sociedades y las asociaciones que se creen entre comerciantes o sociedades, pero en este último caso no se crea una persona jurídica distinta a los asociados, por lo que la responsabilidad recae sobre los individuos u organizaciones que la conformen, según las cláusulas y normas que rijan dicha relación. 14 El artículo 10 del Código de Comercio colombiano define a los comerciantes así: “<COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”. Por su parte, el artículo 98 de la citada norma mercantil concibe a las sociedades del siguiente modo48: “<CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Precisadas las calidades de consumidor y empresa, cobra importancia delimitar el campo de aplicación del derecho del consumo. Esto se resuelve citando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1480, en el que se establece su objeto: “OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía 48 Cabe señalar que en la actualidad es posible constituir sociedades de un solo socio, siendo un tema de debate permanente pero reconocido en el derecho positivo. Tal es el caso de la Ley 1258 de 2008 sobre la sociedad por acciones simplificada, cuyo artículo primero establece: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”. 15 respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados”. En definitiva, el derecho del consumo aplica siempre que se encuentre presente, directa o indirectamente, una relación de consumo. Otra cosa será establecer el contenido y alcance del término relación de consumo al interior del derecho positivo colombiano. Para ello, es pertinente citar la siguiente reflexión de BIX: “Un tema recurrente en la filosofía del derecho moderna es el de la (in)determinación jurídica: el problema de si hay respuestas correctas — y respuestas correctas únicas— a los conflictos y cuestiones jurídicas, incluyendo los problemas más difíciles (e.g., SOLUM, 1987, 1996; KRESS, 1989; COLEMAN y LEITTER, 1993; LEITER, 1995). A su vez, tanto los problemas que se han planteado con respecto a si hay respuestas correctas para los conflictos jurídicos, como las soluciones ofrecidas, derivan frecuentemente en discusiones sobre la naturaleza fundamental de la moral, el lenguaje y el derecho: 1. ¿Tienen las cuestiones morales —a veces, a menudo o nunca— respuestas correctas únicas?; 2. ¿Está el lenguaje indefectiblemente indeterminado, al menos en los casos dudosos (quizá por la vaguedad o la textura abierta), o puede una teoría semántica adecuada llegar a mostrar que el lenguaje está en gran medida, o completamente, determinado?; y 3. ¿Cuál es la conexión entre el derecho y la autoridad y cómo influye o debería influir dicha relación en la interpretación jurídica y en la toma de decisiones judiciales? (…)49”. Entonces, más que hablar de una respuesta correcta, lo que se sugiere es una conceptualización fundamentada. De hecho, la relación de consumo es la que se forma entre una empresa y un consumidor. Lo que es complejo es fijar los límites de las prestaciones que se crean en dicha relación. KAUFMANN brinda contundentes elementos al respecto: 49 BIX, B., (2008), Lenguaje, teoría y derecho (pp. 87-88), Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho (número 51), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 16 “Pero es importante ahora la comprobación de que en los discursos normativos no hay objetos sustanciales. Es falso, no obstante, cuando de ahí se sigue que a tales discursos falta completamente algo que, aun cuando todavía en un estado fragmentario, existe fuera del discurso. Todo jurista sabe que no hay un proceso sin objeto procesal que le confiera identidad y que las diferentes reglas de los diversos procesos legales (civiles, penales, administrativos, etc.) se basan en diferencias del objeto procesal. Más también sabe que, de una parte, ese objeto procesal no se da ya terminado como objeto procesal antes del proceso, sino que solo en el proceso adquiere sus contornos precisos, pero que precede, de otra parte, al proceso como un suceso histórico con carácter de relación jurídica. Objeto de las ciencias normativas —ética, teoría de la norma, ciencia del derecho—, jamás son sustancias, sino nexos, relaciones. El gran paso que ha dado PEIRCE, a saber, de la lógica aristotélica y kantiana, que solo conoció predicados de cualidad, a una lógica de predicados de relación, tiene primeramente que ser realizado en la filosofía del derecho y la teoría jurídica. Por cuanto la teoría del discurso solo designa reglas formales, esto es, como se argumenta racionalmente —las condiciones de una “situación dialogante ideal”—, ella solo puede estar autorizada para la comprobación de que un consenso se ha producido formalmente de modo correcto, pero no puede afirmar el logro de la verdad (exactitud) de un contenido de algo, por ejemplo, de normas. El discurso racional, que busca el consenso como tal, nada dice de lo que es verdadero y correcto, y tampoco qué debemos hacer. Él no reemplaza el saber ni la experiencia del interlocutor, sino que presupone estas habilidades. Solo hasta que los interlocutores dan un contenido, un tema, al discurso, que no es el discurso mismo (en lo cual la fijación precisa del tema ocurre las más de las veces en el adelantamiento del discurso), puede este conducir hacia resultados verdaderos o correctos50”. Se reitera, bajo estas premisas, lo importante de la validez jurídica es que exista una debida e integral fundamentación. Incluso, para establecer las prestaciones entre las partes. Un punto clave es que no se debe abordar la validez bajo el enfoque formal del cumplimiento directo de una norma específica. La validez se logra según las variables presentes en un caso concreto, incluyendo todas las normas generales y especiales que resulten aplicables. Se debe obtener un equilibrio sistemático entre todas esas 50 KAUFMANN, A., (2014), La filosofía del derecho en la posmodernidad (pp. 64-65), Monografías jurídicas (número 7), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 17 normas. Es importante precisar que la validez no se liga a la utilidad, es algo diferente, porque la validez se relaciona con el deber ser, que consiste en cumplir la funcionalidad perseguida por las normas jurídicas, mientras que la utilidad se vincula con el ser y los efectos que en dicho plano se puedan generar. En muchos casos la libertad se fundamenta, erróneamente, en un criterio de utilidad. Por ejemplo, una empresa pretende realizar un servicio de transporte innovador donde no se van a expedir facturas pero los consumidores gozarán de vehículos de alta calidad y pagarán un precio bajo. Puede argumentar que los consumidores se van a beneficiar —lo que solo sucede en el corto plazo, es decir cuando aún no se han presentado los efectos nocivos de tal decisión—, pero no se detiene a mirar si dicha innovación incumple algunas normas (lo que además, afectará el bien común en el mediano o largo plazo). Por esta razón es que el derecho preventivo busca una constante: validez, seguridad y eficacia jurídica. Cuando las personas no se ven afectadas todo transcurre con normalidad, lo grave es cuando se presenta el daño y se vulneran los derechos. Aquí, la incertidumbre es mayor y los efectos negativos se complejizan. HEGEL postula la riesgosa pero tangible relación entre la libertad y la utilidad de esta manera: “La conciencia ha encontrado en la utilidad su concepto. Pero éste es, de una parte, todavía objeto y, de otra parte, y precisamente por ello, todavía fin, en posesión del cual no se encuentra todavía la conciencia de un modo inmediato. La utilidad es todavía predicado del objeto, no es sujeto ella misma; es decir, no es todavía su realidad inmediata y única. Es lo mismo que antes se manifestaba así: que el ser para sí no se mostraba aún como la sustancia de los demás momentos, con lo que lo útil no sería inmediatamente otra cosa que el sí mismo de la conciencia y ésta se hallaría, así, en posesión de ello. Ahora bien, esta recuperación de la forma objetiva de lo útil ya ha acaecido en sí, y de esta conmoción interior surge la real conmoción de la realidad, la nueva figura de la conciencia, la libertad absoluta51”. 51 HEGEL, G. W. F., (2009), Fenomenología del espíritu (p. 343), Buenos Aires., Argentina: Editorial Fondo de Cultura Económica de Argentina S.A. 18 Por ello es que el derecho es restrictivo, establece límites. No todo se puede justificar en términos de utilidad o beneficio. HEGEL analiza el concepto de utilidad de una forma esclarecedora: “La esencia tiene aquí en ella, ante todo, la escisión, de tal modo que pertenece a dos tipos distintos de consideraciones; de una parte, la esencia debe tener en ella misma la diferencia y, de otra parte, precisamente por ello, se reúnen aquí los dos modos de considerar; en efecto, los momentos abstractos del puro ser y de lo negativo, por efecto, los momentos abstractos del puro ser y de lo negativo, por medio de los cuales se diferencian los dos tipos de consideraciones, se unifican luego en su objeto. El universal común a ambas es la abstracción del puro temblor en sí mismo o del puro pensarse a sí mismo. Este simple movimiento de rotación alrededor del eje tiene necesariamente que desdoblarse, ya que es movimiento solamente en tanto que diferencia sus momentos. Esta diferenciación de los momentos deja tras sí la cáscara vacía del puro ser, que no es ya en sí mismo ningún pensamiento real, ninguna vida, pues es, en tanto que diferencia, todo contenido. Pero la que se pone fuera de aquella unidad es, con ello, el cambio de los momentos que no retorna a sí, del ser en sí, del ser para otro y del ser para sí —es la realidad tal y como es objeto la conciencia real de la pura intelección —es la utilidad52”. El derecho no es utilitarista, lo que sí tiene es una utilidad. El derecho es el deber ser. Su utilidad es que se cumpla con el deber ser consagrado en las normas del derecho positivo. Por ello el funcionalismo jurídico es diferente y antagónico al utilitarismo, a pesar que en ejercicio de la función del derecho se beneficien a algunas mayorías en ciertos casos. Y de hecho, ello no debería ser así, en abstracto lo que se debe hacer es salvaguardar el interés general (o, mejor aún, el bien común), no el de las minorías o el de las mayorías, salvo que por excepción un caso concreto conlleve a un tratamiento especial y diferencial. En tal sentido, VELÁSQUEZ afirma: “La libertad en el desarrollo de la actividad económica y la iniciativa privada no son absolutas. Se encuentran limitadas por los principios y fines del Estado, razón por la cual, este puede intervenir, en su calidad de director general de la economía, en consecuencia el alcance de la 52 HEGEL, G. W. F., Ibid. (pp. 340-341). 19 libertad económica puede ceder, en especial tratándose del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación53”. Ahora, frente a la liberalidad de la empresa debe tenerse presente que su límite es la validez de la consensualidad mercantil, y este límite aplica tanto en los escenarios tradicionales como en los digitales. En principio la empresa cuenta con plena capacidad legal pero no goza de una capacidad de ejercicio absoluta sino relativa, porque sus actividades siempre tienen que ser conformes con la normatividad imperativa que les aplique. Dicho de otra manera, no puede abusar de sus derechos. Este abuso del derecho consiste en afectar los derechos de otros cuando desarrolla actos de comercio, como ocurre con el consumidor frente a la publicidad engañosa y, en general, invalida. En materia de la determinación del abuso del derecho JOSSERAND plantea la siguiente fórmula: “Todo se reduce, pues, a discernir por una parte el espíritu, la función el derecho controvertido, y por otra el móvil a que el titular ha obedecido en el caso concreto. Si hay concordancia, el derecho se ha ejercido correctamente, es decir, impunemente; si hay discordancia, el ejercicio se convierte en abuso y es susceptible de entrar en juego la responsabilidad del agente. El móvil se convierte así en el centro mismo del problema. Constantemente la jurisprudencia francesa y la belga se inspiran en el motivo legítimo o ilegítimo, que ha guiado al titular del derecho; constantemente se refieren a la noción del interés serio y legítimo, y el propio legislador francés obedece a veces a esta terminología: cuanto vale el móvil a que el agente ha obedecido, tanto vale, jurídicamente el acto que ha cumplido bajo su influencia54”. De hecho, como premisa general para la validez de la conducta humana, el ordenamiento jurídico colombiano impone el deber de actuar de buena fe. Dicha premisa es tanto un principio como una regla (concreta) que impera en toda actuación 53 VELÁSQUEZ, C., (2008), Instituciones de derecho comercial (p. 169), Medellín, Colombia: Librería Señal Editora. 54 JOSSERAND, L., (2009), Del abuso del derecho y otros ensayos (pp. 5-6), Monografías jurídicas (número 2), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 20 de los particulares, las empresas y quienes ejercen función pública. Acerca de esta cuestión se puntualiza: “1. Consagración normativa del principio de buena fe En materia objetiva Fue consagrado de manera expresa en el Código Civil colombiano de 1887 sobre el modelo del Código chileno, en el que Andrés Bello, a diferencia del Código francés, que trata lo atinente a la ejecución de buena fe y a la integración del contrato en disposiciones separadas, no solo los reúne en un mismo texto en el artículo 1603, en el que dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe”, sino que los conjuga en una relación de dependencia utilizando la expresión “y por consiguiente”, con lo que hace derivar de la buena fe la necesidad de integrar el contrato, no solo con lo expresamente pactado sino con todos aquellos deberes que emanan “precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”. El Código de Comercio de 1971 lo recoge en el art. 871 en lo relativo a la ejecución e integración de los contratos, adicionando la integración en lo atinente a la costumbre y a la equidad natural y alude en el art. 863 a su aplicación en el periodo precontractual. Con la reforma constitucional de 1991, el principio de buena fe ha sido elevado a precepto constitucional en el art. 83, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Otras disposiciones de carácter legal recogen de manera expresa el deber de respetar el principio de buena fe en materia societaria, financiera, bursátil, de competencia, de consumidor, de servicios públicos domiciliarios, entre otros. En materia de buena fe subjetiva La regla general se consagra en el Código Civil, en el art. 768, que la contempla respecto de la prescripción adquisitiva, identificando la buena fe con la “conciencia”, a cual, al tenor de la norma, se presume. Otras aplicaciones de la buena fe subjetiva en el Código Civil se encuentran en la adquisición de bienes muebles en establecimientos comerciales (art. 947), en la resolución de contratos cuya condición resolutoria no ha sido publicitada (art. 1548), en los negocios simulados frente a terceros (art. 1766), en los pagos realizados a un falso acreedor (art. 1634), en los negocios celebrados con el heredero putativo a quien por decreto judicial se haya otorgado la posesión efectiva de bienes de la herencia (art. 766). En materia comercial, la buena fe subjetiva encuentra aplicación expresa 21 en el art. 834 del Código de Comercio, relativo a los presupuestos de este tipo de buena fe cuando se actúa por medio de mandatario y en el caso de nulidad de contratos frente a terceros de buena fe (art. 105) 55”. Lo anterior es de suma pertinencia debido a que la publicidad tiene una naturaleza tanto extracontractual como precontractual y contractual. Y en efecto, desde que un consumidor entra en contacto con la empresa, aplica el artículo 863 del Código de Comercio colombiano, que reza: “<BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL>. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. Y para concretar el concepto de buena fe en las relaciones de consumo, es decir aquellas relaciones jurídicas que se establecen entre una empresa y un consumidor, el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia consagra: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. De esto se extrae que la empresa debe tener la intención de cumplir con todas las obligaciones a su cargo; además, supone que sus actuaciones deben demostrar dicha intención. Así, el artículo 333 de la Carta Política brinda elementos complementarios 55 A.A.V.V., (2012), “Informe Colombia” (pp. 207-208), El derecho de los contratos en Latinoamérica, Bogotá D.C., Colombia: Ediciones de la Fundación Fernando Fueyo Laneri – Universidad del Rosario – Universidad Externado de Colombia. 22 para instrumentalizar la buena fe en la actuación de las empresas. Literalmente dispone: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Por lo tanto, no es viable afirmar que la libertad es ilimitada, so pena de incurrirse en censuras, poderes de facto o cualquier otro atropello injustificado. Simplemente, se trata de reconocer que el Estado de Derecho protege a la iniciativa privada empresarial pero bajo la condición que estas sean la base del desarrollo. La publicidad es parte de la actividad de la empresa, por lo tanto debe generar desarrollo. No solo para la empresa sino para el Estado, incluyendo dentro de éste al consumidor. A propósito, CONTRERAS considera: “En verdad, el mercadeo resulta de las interacciones sociales en el mercado en busca de crear valor para los individuos, las empresas y la sociedad. Siguiendo la perspectiva del macromercadeo, la estrategia del mercadeo está determinada por el consumidor, la sociedad, la empresa y en general las instituciones del mercado, por lo tanto la función principal de la empresa, desde la perspectiva del mercadeo como disciplina social, es la de ayudar en el proceso de transformación del producto tangible e intangible integrando recursos naturales, organizacionales para grupos 23 de individuos con gustos homogéneos mejorando los índices de intercambio con los siguientes parámetros: creando superioridad financiera, fomentando empresas socialmente responsables, formulando propuestas de valor económicamente viables para el desarrollo de productos, socialmente incluyentes y ambientalmente amigables56”. Esa es la responsabilidad empresarial —lo social está incluido en ese concepto, no debe hacerse una alusión por aparte, al ser un elemento intrínseco de la empresa, a nivel jurídico—, generar desarrollo. Todo el mercadeo, y la publicidad como una de sus partes, debe generar desarrollo. Si no se logra, la empresa tendrá problemas de sostenibilidad —incluida la rentabilidad—, pues una empresa debe tener receptividad en la sociedad, debe solucionar problemas, actuar para el consumidor, generar impactos positivos y respetar los deberes y derechos implicados. Desarrollo significa que las empresas deben generar empleos adecuados, competitividad, creatividad, innovación, publicidades válidas, productos de calidad, respeto por las normas que le sean aplicables, ingresos para el erario público, altos niveles de servicio al cliente, aumento de la calidad de vida y en definitiva una mejora y conformidad jurídica en los mercados. Por esta razón, la autorregulación que aquí se propone es incompatible con el neoliberalismo radical en el que no se tiene en cuenta al Estado de Derecho. El Estado es el director de la economía y por esta razón las empresas deben sujetarse, cumplir y salvaguardar el deber ser jurídico que se dicten en las normas de orden público. Lo contrario es una anarquía, carente de sustento bajo el concepto del derecho positivo que emplea en esta tesis. Sobre este punto STIGLITZ señala: “Los que se oponen a la normativa siempre se quejan de que es mala para los negocios. La normativa que impide la contaminación, por 56 CONTRERAS, G., (2010), Fundamentos, paradigmas y principios de mercadeo (p. 93), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 24 supuesto, es mala para las empresas que, de lo contrario, habrían contaminado. La normativa que impide el trabajo infantil es mala para las empresas que habrían explotado a los niños. La normativa que impide que las compañías estadounidenses participen en sobornos o en abusos contra los derechos humanos puede ser mala para las empresas que participan en sobornos y abusos contra los derechos humanos. Como hemos visto, las recompensas privadas y las rentabilidades sociales a menudo difieren; y cuando lo hacen los mercados no funcionan bien. La tarea del gobierno es alinearlas. Incluso si fuera cierto, como algunos han afirmado, que la nueva normativa de la banca va a estrangular la innovación, aun así tendríamos que ponderar los beneficios de la normativa frente a sus costes. Si la normativa es capaz de evitar otro cuasi hundimiento del sistema bancario, los beneficios serían enormes, probablemente el orden de varios billones de dólares. Y una normativa bien diseñada, efectivamente, consiguió garantizar la estabilidad de nuestro sistema financiero durante décadas, de modo que la normativa puede dar resultado. Por añadidura, ese periodo de estricta normativa financiera también fue una época de un rápido crecimiento económico, un periodo en que los frutos de ese crecimiento estuvieron mejor repartidos de lo que están hoy en día. Por el contrario, durante el periodo de «liberalización», el crecimiento de los ingresos de un ciudadano típico fue mucho menor que durante la etapa de mayor regulación. Hay un motivo muy simple para el fracaso de la liberalización: cuando la rentabilidad social y las recompensas privadas están mal alineadas, toda la actividad económica se ve distorsionada, incluida la innovación. La innovación del sector financiero fue concebida no para mejorar el bienestar de los estadounidenses, sino para mejorar el bienestar de los banqueros. Por lo menos durante un tiempo, lo logró; pero fracasó estrepitosamente a la hora de mejorar las condiciones de vida del estadounidense corriente, o incluso de espolear el crecimiento en el conjunto de la economía del país57”. Esto demuestra que todo mercado está regulado, otro problema es que la regulación sea imparcial. No existe tal visión de plena libertad por parte de las empresas. Desde el punto de vista jurídico es inviable porque sería reconocer que estas organizaciones están por fuera del sistema o por encima de él. Ello no es factible en el derecho 57 STIGLITZ, J. E., (2012), El precio de la desigualdad. El 1% de la población tiene lo que el 99% necesita (pp. 236-237), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Taurus. 25 positivo normativista, porque se trata de fuentes jurídicas que establecen el deber ser al que se rigen todas las personas naturales o jurídicas (ser) dentro del ordenamiento nacional. MUÑOZ brinda una clara definición de fuente jurídica (fuente del derecho): “Fuente es un punto de partida o de creación, que se puede identificar con el término causa. Fuente del derecho, no es otra cosa que inquirir la razón de ser del mismo. La ley es apenas una manifestación externa del derecho58”. Cada fuente jurídica tiene una naturaleza, contenido y un alcance. Según los efectos que cause una relación o actuación jurídica, se determinarán las fuentes que aplican. Ninguna persona, natural o jurídica, puede desconocer o incumplir las fuentes jurídicas que les sean vinculantes, según las variables formales y materiales que se presenten en cada caso. Por ende, frente a la postura que afirma que las compañías están por encima del Estado, se debe precisar que el Estado se compone de varios elementos y las empresas son uno de ellos. Además, siempre que se actúe o cause efectos en un Estado se deben respetar sus fuentes jurídicas. Puede una empresa se encuentre por encima del Gobierno, si para un caso concreto se cuenta con pruebas pertinentes y conducentes al respecto, como puede ocurrir en relación con la capacidad económica de negociación en un asunto particular. Pero esto es distinto a afirmar que la exigencia de cumplimiento del derecho por parte del Estado ha perdido eficacia; esto está demostrado en las cifras y demás fundamentos presentados previamente; pero, en todo caso, el poder coercitivo formal (tanto jurídico a nivel institucional como de la fuerza pública a nivel oficial) lo detenta de manera monopólica y válida. Si bien es cierto que las empresas pueden tener mayor poder económico que los Gobiernos, esto no es tan relevante porque este es solo un escenario del ser (y el derecho es el deber ser, como se ha afirmado en múltiples 58 MUÑOZ, L., (2007), Derecho romano. Comparado con el derecho colombiano (p. 61), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 26 ocasiones), aunado al hecho que el Gobierno solo es un componente del Estado (poder ejecutivo) así como lo es también la empresa. PIKETTY aborda este aspecto de la siguiente manera: “El “regreso del Estado” no se plantea para nada de la misma manera en la década iniciada en 2010 que en los años treinta, por una simple razón: el peso del Estado es mucho mayor hoy de lo que era entonces y, en cierta medida, es aún mayor de lo que jamás había sido. Por eso la crisis actual se traduce al mismo tiempo en una acusación a los mercados y un planteamiento crítico del peso y el papel del poder púbico. Esta segunda cuestión no ha cesado desde los años 1970-1980 y jamás terminará: a partir del momento en que el gobierno empezó a tener en la vida económica y social el papel central que adquirió en las décadas de la posguerra, es normal y legítimo que ese pape sea permanentemente debatido y cuestionado. Para algunos puede parecer injusto, pero es inevitable y natural. De ello resultan a veces cierta confusión e incomprensiones violentas que confrontan posiciones al parecer irreconciliables. Algunos reclaman con vehemencia el regreso del Estado en todas sus formas, lo que hace suponer que habría desaparecido; otros exigen su inmediato desmantelamiento, sobre todo ahí donde está más ausente: los Estados Unidos, donde ciertos grupos asociados al Tea Party desean suprimir la Reserva Federal y volver al patrón oro. En Europa, las justas verbales entre “griegos perezosos” y “alemanes nazis” no siempre tienen un carácter amistoso. Nada de eso facilita la resolución de los problemas. Sin embargo, ambos puntos de vista, antimercado y antiestado, tienen su parte de verdad: es necesario inventar nuevas herramientas para retomar el control de un capitalismo financiero que se ha vuelto loco, renovando y modernizando, profunda y permanentemente, los sistemas de impuestos y gastos, que son el corazón del Estado social moderno y que alcanzaron un grado de complejidad tal, que a veces amenaza gravemente su inteligibilidad y su eficacia socioeconómica. Esta doble tarea puede parecer insuperable y, en realidad, constituye un inmenso reto para nuestras sociedades democráticas en el siglo que se inicia. Sin embargo, es necesaria e inevitable: es posible convencer a una mayoría de ciudadanos de que hay que crear nuevas herramientas públicas (además a escala internacional), si al mismo tiempo no se 27 demuestra que las herramientas vigentes funcionan correctamente (…)59”. En este sentido, se infiere que en Colombia se permite la empresa, siempre que se trate de una buena empresa60, y el criterio social (en definitiva, pro homine, que significa pro persona, en beneficio de la persona) es un referente para su actuar y, por tanto, le impone límites. Sobre el concepto pro homine, entendido como un principio de interpretación de las normas jurídicas, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido lo siguiente: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos 59 PIKETTY, T., (2015), El capital en el siglo XXI (pp. 521-522), Bogotá D.C., Colombia: Ediciones Fondo de Cultura Económica Colombia Ltda. 60 Así lo ha expresó con claridad la profesora Magdalena Correa en su clase sobre la libertad de empresa al interior del programa del doctorado en derecho de la Universidad Externado de Colombia. 28 fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”61”. La dignidad humana es un concepto ambiguo, sin embargo, es un importante referente para interpretar el derecho positivo con adecuada validez, porque sirve de horizonte para que toda decisión jurídica (preventiva o correctiva) se someta al principio de favorabilidad y a la eficacia integral de los derechos que se consideren como necesarios para brindar protección material a una persona, cuyos derechos se encuentren en riesgo de vulneración o en estado de transgresión, en un caso concreto. Sin embargo, un problema del principio de interpretación pro homine es que puede desviarse a proteger a una persona sobre otra. Lo importante, es que se pueda detectar cual es la persona que tiene la posición de debilidad frente a la otra, así es como se puede aplicar con fundamento este principio. De esa manera, el principio de interpretación pro homine no puede permitir abusos de derechos, todo lo contrario, tiene que buscar una armonía de derechos y privilegiar, por excepción, a personas que se encuentren en estados de debilidad demostrable, porque el horizonte directo del principio es el bien común, que incluye la protección de los más vulnerables en los casos de indefensión general o de relacionamiento con personas que posean un poder de dominación, o de privilegio, relevante para el derecho, en un caso particular. Por lo tanto, solo es posible ejercer la iniciativa privada si está dentro de los límites del bien común y si se enfoca en cumplir las normas de la manera más favorable, y armónica, para salvaguardar los derechos de todas personas naturales que compongan 61 Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-438 de 2013, Referencia: expediente D-9389, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”, Actores: Marco Romero Silva y otros, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 29 sus grupos de interés (tales como: consumidores, trabajadores, proveedores, aliados, socios, etc.). A la vez, los derechos colectivos no pueden vulnerar derechos individuales, bajo el argumento de representar y salvaguardar el interés general, o, el bien común. El principio de interpretación (y aplicación) pro homine no consiste en proteger al consumidor de manera arbitraria, consiste en asegurar la validez de las relaciones de consumo y dentro de esto se incluye la protección especial al consumidor dada su condición de parte débil de la relación, pero también es posible que se proteja de forma especial a la empresa, si se demuestra que en un caso concreto esta es la parte débil (como ocurre en el caso en que el consumidor le presente información falsa y la empresa le diseña una oferta basada en eso). Por esta razón, el derecho preventivo aumenta la eficacia de los derechos del consumidor, porque aumenta la favorabilidad y armoniza los derechos, y deberes, de la empresa con los derechos, y deberes, del consumidor. Inclusive, en el artículo 34 de la Ley 1480 se instrumentaliza, con fundamento, el principio de interpretación pro homine en favor del consumidor en relación a los contratos que éste suscriba con la empresa, resultando de alta pertinencia para los casos en que desee adquirir el producto que es promocionado mediante la publicidad, consagrando expresamente: “INTERPRETACIÓN FAVORABLE. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”. De lo anterior, se extrae que lo importante es que la iniciativa privada respete y brinde eficacia a los derechos de cada uno de los individuos que conformen los grupos de interés en los que se gestiona el objeto social o la labor mercantil que esté involucrada. Se trata de una empresa que realmente genera desarrollo en el país. Estos son los criterios jurídicos, del país (consagrados en el citado artículo 333 de la 30 Constitución Política) para que una empresa tenga el reconocimiento y el carácter de constitucional, así como de validez en el derecho privado —si la empresa logra una armonía entre los derechos y los deberes que tienen las personas que hacen parte de sus grupos de interés—. Sobre la visión humanista del derecho AGUDELO RAMÍREZ sostiene: “La filosofía y el humanismo se constituyen en referentes concretos para depurar aquellas regulaciones normativas que en el ámbito de lo jurídico no dan respuesta al hombre, por cuanto no regulan ni eficazmente ni de forma correcta las conductas de relación de interferencia entre los hombres. El Derecho no puede agotarse en meras formas, ni explicarse desde la perspectiva unidimensional de la validez formal. Han de explorarse sus contenidos, ya que las normas jurídicas deben tener por destinatarios hombres reales y no seres abstractos que difícilmente podrán coincidir con cada particularidad, con cada hombre individual. Es por esto que el Derecho debe someterse a un juicio crítico desde basamentos filosóficos específicos. Es imprescindible la aproximación a las grandes problemáticas planteadas desde la filosofía en torno al hombre. Por medio de un estudio previo de orden filosófico es posible abordar responsablemente la cuestión ¿Qué es el hombre? y así poder proyectar el Derecho positivo de cara a lo realmente humano, aunque no sea posible responder de manera definitiva a la referida pregunta por el ser del hombre. Los ordenamientos jurídicos han de tener en cuenta esta realidad humana, tan paradójica, tan compleja y tan diversa, para luego dirigir las normas hacia unos contenidos mínimos de justicia62”. Esto permite ilustrar que la razón de ser del derecho es el ser humano y su entorno, incluyendo dentro de dicho concepto a los demás seres vivos. Sin embargo, resulta más adecuado hablar de validez que de justicia para efectos de aplicar el mencionado principio pro homine, debido a que cuenta con mayores elementos objetivos para fundamentar una decisión. La justicia depende de quien la predica. La validez depende de la armonía que exista entre los derechos y los deberes, consagrados en el 62 AGUDELO RAMÍREZ, M., (2001), Humanismo jurídico. El derecho desde una actitud humanista (p. 11), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Leyer. 31 derecho positivo, a cargo de las partes en un caso concreto. No se trata de una simple visión formal del derecho, se trata de una armonía entre lo formal y lo material — pues es en el caso concreto donde se detectan las normas aplicables, los deberes y derechos de las partes, y la eficacia que existe en el respeto de tales deberes y derechos—. Como se observa, la validez genera la eficacia de los derechos y de los deberes. Cuando esto se obtiene de manera oportuna, permanente e integral se está en presencia del derecho preventivo. No solo se busca evitar daños, se pretende la construcción de ambientes de goce y disfrute material de lo consagrado en las normas jurídicas, e inclusive se pueden brindar elementos que vayan más allá de los contenidos mínimos establecidos o perseguidos por las normas. Es en este momento donde se presentan los valores agregados y el aumento de la calidad de vida. Aquí está la publicidad a la medida del consumidor en el comercio electrónico. Lo anterior conlleva a que las empresas deban cumplir unos deberes objetivos de conducta en sus gestiones, tanto internas como frente al mercado. Se afirma que el cumplimiento de dichos deberes se mide por medio de la responsabilidad objetiva, en la que no se analiza la culpa, es decir el grado de diligencia o negligencia, de la empresa sino que simplemente se verifica si se realizó o no la conducta señalada en una norma jurídica. Analizando las normas del derecho del consumo colombiano, CAYCEDO infiere: “Frente a la cuestión inicialmente planteada se concluye que la responsabilidad civil en el derecho de protección al consumidor es un esquema propio dentro del ámbito de la responsabilidad civil que marca distancias frente a los esquemas tradicionales de la responsabilidad civil, y que se configura conforme al criterio constitucional con un desarrollo legal que tiende a un sistema de responsabilidad civil sin culpa y ajeno a la relatividad contractual63”. 63 CAYCEDO, C., (2013), “Esquema de la responsabilidad civil en el derecho de protección al consumidor en Colombia” (p. 110), La responsabilidad civil en el nuevo estatuto del consumidor, 32 Es decir, no se constata la existencia de un nexo causal entre el hecho generador del daño y la culpa del presunto causante del daño, solo se analiza el hecho generador. Además, la carga de la prueba, sobre la responsabilidad y la generación del daño, se le traslada a la empresa, siendo algo diferente a la regla general en la que el afectado con un daño es quien debe probarlo. Se presume la responsabilidad, <y, por ende, la culpa de la empresa. Sobre la tendencia a la responsabilidad objetiva en ciertas relaciones jurídicas, como ocurre en las de consumo, ARAMBURO indica lo siguiente: “Con todo, como ha señalado LE TORNEAU, hay razones para considerar que la culpa debe seguir siendo el criterio general de atribución de responsabilidad civil: razones éticas (que hacen suponer que el individuo tiene consciencia y libertad), económicas (pues una responsabilidad objetiva fundada en riesgo, asegura, “incita al inmovilismo”) y prácticas (el universalismo de la regla de la culpa, su ductilidad y la función preventiva que cumple). Pero bien puede suceder que el legislador consagre hipótesis, generales o específicas, de responsabilidades sin culpas, aunque no se consideren económicamente viables. Tal es la razón por la cual los fenómenos de objetivación de la responsabilidad pueden ser graduales. En otras palabras: no hay una única responsabilidad sin culpa. Si el establecimiento de responsabilidades “objetivas” depende de la diferente y limitada posibilidad del agente demandado para defenderse (pues su defensa se ve reducida a la causalidad y a la existencia y cuantía del daño), es posible entender que puede haber responsabilidades “más objetivas” que otras. Esto quiere decir que en el plano teórico la responsabilidad objetiva tout court es una sola —esto es: la que no admite posibilidades de defensa del demandado—, mientras que en la práctica hay un espectro de posibilidades que tienden hacia la responsabilidad objetiva. Así, por ejemplo, el primer escalón en ese espectro podría estar integrado por hipótesis en las que no hay, en estricto sentido, responsabilidad objetiva sino subjetiva, pero facilitan la tarea probatoria del demandante incorporando presunciones en contra del agente u otros mecanismos de facilitación probatoria. Y en adelante, hasta llegar a la responsabilidad objetiva plena, las posibilidades son muy variadas64”. Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, facultad de ciencias sociales, programa de derecho. 64 ARAMBURO, M., (2015), Op.cit. (pp. 186-187). 33 Sin embargo, debe resaltarse que aunque la responsabilidad objetiva es el método directo, y el enfoque consagrado en la Ley 1480, para establecer si una empresa cumplió o incumplió un deber de conducta definido de forma explícita en una norma, como lo es el deber de no emitir publicidad engañosa, esto no es suficiente. Siempre se tiene que analizar la responsabilidad desde un enfoque mixto, tanto a nivel objetivo como a nivel subjetivo. Para determinar la responsabilidad de una empresa se tiene que analizar la culpa. De hecho, siguiendo su naturaleza, la figura de la responsabilidad objetiva lleva implícita una presunción legal de culpa (no es una presunción de derecho), por ende, admite prueba en contrario. En definitiva, se trata de responsabilidad, no se pueden generar divisiones radicales, y confusiones, sobre los componentes de una misma figura, lo que prevalece es que los criterios esenciales y naturales de la responsabilidad se puedan configurar de manera idónea. La Ley 1480 es solo una parte del ordenamiento jurídico, por ende, su contenido y alcance se debe armonizar con los demás regímenes que conforman el ordenamiento, como son el régimen de la empresa y el régimen de la responsabilidad civil. Por supuesto, dicha armonización se debe realizar teniendo presente la naturaleza particular del consumidor y la protección especial que tiene en el ordenamiento, pero también los derechos de la empresa en relación con la protección de la iniciativa privada mercantil como base del desarrollo —si actúa dentro de los límites del bien común—, el debido proceso y la seguridad jurídica. No se puede afirmar que el cumplimiento de un deber se puede medir simplemente con el efecto final que se refleje mediante la observación, como por ejemplo el castigar de inmediato a una empresa cuando en su página web se proyecte una publicidad engañosa, cuando es posible que ésta sea diligente, incluso en su esquema de seguridad de la información, y siempre proyecte una publicidad válida, pero un delincuente (hacker negro), contratado por una empresa que le compita, haya penetrado su sistema de información digital, mediante una técnica imprevisible, con el fin de alterar su publicidad y permitir que la competencia haga uso de esa situación 34 para desacreditarla. El caso concreto exige un estudio de forma y de fondo con rigor, salvo en los casos de admisión voluntaria de culpabilidad. De hecho, el derecho preventivo necesita del caso concreto para poderse aplicar con rigor, solo de esa manera puede atender y armonizar las cuestiones de forma y de fondo que se encuentren involucradas para de esa manera obtener validez en la conducta o instrumento y brindar eficacia a los deberes y derechos que se encuentren presentes. Sobre este punto, cobra relevancia lo expresado por DIGUIT: “Toda la doctrina pragmatista puede resumirse en esto: un concepto responde a una realidad en la medida en que tiene una eficacia moral y social; y como necesariamente hay una escala de valores morales y sociales, hay también grados correspondientes de verdad conceptual. Es decir, un pensamiento es verdad —al decir de Bouglé en Les valeurs sociales—, un concepto lo es si responde a una necesidad social y moral. ¿Hay escala de valores sociales? No puede responderse negativamente, pero se pueden graduar por su intensidad y valor, y según esta graduación y como correspondiente existe una escala en las verdades de los conceptos65”. Por esa razón, aunque se pretenda separar el derecho de la moral, no es posible. Las normas del derecho positivo reflejan la moral que una sociedad considere como adecuada. Así, la validez es un reflejo de la moral. En ese orden de ideas, el Congreso de la República es una corporación pública que tiene el mandato directo para crear leyes, ninguna otra rama o agente del sector público o privado puede crear leyes. Es posible que se creen otras clases de normas, como actos administrativos y esquemas autorregulatorios, pero no leyes. Cuando el ejecutivo puede crear Decretos con fuerza de Ley, se trata de situaciones especiales. De este modo, la democracia supone que las mayorías son representadas en el Congreso y por lo tanto la moral general se refleja en las leyes. Si alguna Ley va en contra de lo que se considera como la moral general, la cual debe consagrarse en alguna norma de rango igual o superior a la Ley 65 DIGUIT, L., (1924), El pragmatismo jurídico (pp. 63-64), Madrid, España: Librería Española y Extranjera de Francisco Beltrán. 35 que se ataque, o incluso puede encontrarse plasmada en una norma de rango inferior pero más especializada que la Ley que se somete a análisis, es posible que se eleven acciones judiciales para que se derogue o modifique. De hecho, la Constitución Política es el cuerpo normativo que consagra la moral general bajo un esquema de categoría superior y que permea a las demás normas jurídicas. Es por ello que ninguna norma puede contrariar a la Constitución. Ahora, una cosa es que en la actuación de la empresa no se pueda contrariar, infringir o desconocer la Constitución, y otra muy distinta es que cada institución o categoría jurídica pierda importancia, precisión o especialidad producto de su deber de armonía, compatibilidad y conformidad con la Constitución Política 66. Por tal razón, en esta tesis se emplea el concepto de Estado de Derecho, de corte democrático, que en definitiva incorpora límites al derecho y en enfoque al bien común y al interés general; no se emplea el concepto de Estado Social de Derecho al ser impreciso (sin desconocer que su teleología general es bondadosa y humanitaria). Cada campo del derecho se enfoca en el análisis específico de su objeto, con lo cual de sujetarlo en abstracto a los principios, derechos, lineamientos y criterios consagrados en la Constitución desconocería que el derecho es un sistema de fuentes y conllevaría a una fuente única, la Constitución, cuando esta es la norma prevalente y prioritaria pero no es ni debe ser excluyente de las demás. La sistematización es tanto de las normas como de las instituciones públicas que se encuentran relacionadas directa o indirectamente con este campo del derecho. Por lo que cada caso concreto debe estudiarse desde el derecho general y el derecho especial, esto para romper esta presunta y errónea visión autorreferencial del derecho del consumo. El derecho del consumo hace parte de un sistema, hace parte de su 66 En diálogos directos con el profesor Humberto Mora Osejo, él afirmaba que de promoverse la constitucionalización del derecho se estaría indicando que lo demás no tiene importancia; por tanto, lo que es imperativo es que no se la contraríe. Además, aclaraba que el derecho constitucional no es sinónimo de Constitución Política de 1991, sino que se trata de un sistema más complejo que se viene desarrollando de tiempo atrás. 36 contenido y no está por encima de él. De esta forma, existe una prevalencia de normas y entidades respecto de las relaciones de consumo. El pilar de este sistema es el régimen jurídico de la empresa. Y solo una de sus partes es el derecho del consumo, que en definitiva no es una nueva área jurídica sino la reivindicación y agilización de los deberes que son vinculantes cuando se presenta una asimetría en una relación jurídica. Claro está que para este campo se presenta una particularidad que brinda además precisión y es que tal relación jurídica se forma entre una empresa y un consumidor, y se denomina: “relación de consumo”. Dado que ambos sujetos son diferentes en su naturaleza es menester el establecimiento de unos parámetros de conducta específicos que brindan validez a los vínculos que entre ellos se creen. Algo muy distinto es que el mercado goza de la mencionada consensualidad mercantil; sin embargo, como se indicó previamente, la misma se sujeta a unos límites, que en concreto son: el no contrariar el orden público y el cumplir con los deberes que les contemple una norma jurídica, según su actividad y de acuerdo a cada uno de los grupos de interés con los que interactúe o afecte, en su gestión empresarial. En esta tesis se reconoce la presencia e importancia del Estado en el mercado. El derecho tiene un alto nivel coercitivo para asegurar una convivencia social de la mejor forma posible (deber ser) y, el Estado interviene tan activamente en la economía, que brinda pautas de validez de la publicidad. Esto es necesario que lo haga porque la oferta y la demanda no siempre tienen presente el orden público. Entonces, lo que se trata es de aterrizar las normas generales y especiales que apliquen a un caso concreto de publicidad según sus particularidades. Con ello se logra mayor precisión, lo cual conlleva a un aumento de la seguridad jurídica; en definitiva, se promueve una manera de lograr eficacia jurídica. 37 Dicho deber ser solo es el que esté consagrado en una norma jurídica positivizada. No se pueden emplear criterios personales (subjetivos) que se aparten de su naturaleza, contenido y funcionalidades formales; para eso el Estado cuenta con una rama legislativa que representa el interés general, así como con autoridades de regulación. El permitir que otra rama del sector público, o un individuo o persona jurídica en el sector privado, vaya más allá de la norma apelando a criterios personales no es válido. En este punto, es necesario manifestar que en la presente obra se sustenta que el derecho es distinto a la moral (aunque el derecho refleje la moral que lo cree). Pero no porque el ser humano creador, interpretador o aplicador del derecho no la tenga (somos sujetos, no objetos) sino porque los mecanismos para dicha creación, interpretación y aplicación deben ser exclusivamente los formalmente establecidos para ello. Todo lo demás afecta la seguridad jurídica. De hecho, el comercio electrónico (así como cualquier otra innovación) está ligado a la moral porque su realización depende de los conceptos de lo bueno y de lo malo en un contexto determinado. No obstante, sus únicos límites de validez son los que impone el derecho positivo por medio de las normas que sean vinculantes. A su vez, todo lo que no contraríe ni contravenga este derecho positivo está permitido. En el comercio electrónico se presentan innovaciones muy interesantes y mal haría el derecho en frustrarlas injustificadamente. Lo que es imperativo es que los operadores deónticos de mandar, permitir, prohibir o castigar que consagren las normas se deben respetar completamente. Lo contrario da paso a escenarios de invalidez, nulidad, inexistencia, ineficacia, ilegalidad, ilicitud, daño, responsabilidad, entre otras. De otra parte, no debe confundirse la norma jurídica con la Ley. Norma es: todo tipo de fuente jurídica formal, es decir producida conforme a los procesos, procedimientos y lineamientos que establecen los principios y las reglas del Estado de Derecho, y que tienen fuerza vinculante general al ser de orden público o que en virtud a que este las reconoce como válidas, lo cual hace referencia a que no contraríen ninguna norma de orden público tienen, fuerza vinculante particular; es decir que: son imperantes para 38 regir una relación especial o concreta. De esta manera una norma es toda estructura que establezca obligaciones o derechos y que se haya producido válidamente, siendo las principales la Constitución Política, la Ley, la regulación, la jurisprudencia y los instrumentos de autorregulación que se encuentren presentes en caso concreto. Cada norma tendrá pertinencia, prevalencia, interpretación y aplicación según su naturaleza, objeto y alcance, criterios que sujetos se clarifican según las particularidades de cada asunto. Todo lo demás es ajeno a considerarse como contemplador o generador del deber ser. Cada norma tiene un peso específico según cada caso concreto, siendo la Ley la norma de mayor peso, desde un punto de vista abstracto. ROUSSEAU contempla el concepto de Ley así: “Pero ¿qué es entonces una ley? Mientras nos contentemos con atribuir a esta palabra ideas metafísicas, continuaremos razonando sin entendernos, y cuando se haya dicho lo que es una ley de la naturaleza no por eso se sabrá mejor lo que es una ley del Estado. Ya he dicho que no existía voluntad general sobre un objeto particular. En efecto, ese objeto particular está en el Estado o fuera del Estado. Si está fuera del Estado, una voluntad que le es extranjera no es general con respecto a él, y si este objeto está en el Estado, forma parte de él; entonces se establece entre el todo y su parte una relación que hace de ellos dos seres separados, de los cuales la parte es uno, y el todo es el otro menos esa misma parte. Pero el todo menos una parte no es el todo, y, mientras esta relación subsista, no hay todo, sino dos partes desiguales. De donde resulta que la voluntad de una de ellas no es tampoco general con relación a la otra. Pero, cuando todo el pueblo decreta sobre sí mismo, solo se considera a sí mismo, y si se establece entonces una relación es del objeto en su totalidad, considerado bajo un punto de vista, al objeto en su totalidad bajo otro punto de vista, sin ninguna división del todo. Por lo cual la materia objeto de decreto es general, al igual que la voluntad que decreta. A ese acto es al que yo llamo una ley. Cuando digo que el objeto de las leyes es siempre general, entiendo que la ley considera a los súbditos en cuanto cuerpos, y a las acciones como 39 abstractas, nunca a los hombres como individuos ni a las acciones como particulares. Así, la ley puede decretar que habrá privilegios, pero no puede concederlos específicamente a nadie. La ley puede establecer muchas clases de ciudadanos, y hasta señalar las cualidades que darán derecho a formar parte de estas clases, pero no puede nombrar a éste o a aquél para ser admitidos en ellas; puede establecer un gobierno real y una sucesión hereditaria, pero no puede elegir un rey ni nombrar una familia real: en una palabra, toda función que se relacione con algo individual no pertenece al poder legislativo67”. Con esto se reitera que la norma formal, y por tanto vinculante, solo es aquella que se ha producido con un debido proceso, incluyendo aquí autoridades competentes. Por esta razón, las únicas normas imperativas generales, erga omnes, son la Constitución y la Ley, las demás son fuentes auxiliares y se convertirán en imperantes si en un caso concreto existe un nexo con su objeto, naturaleza y alcance. Pero jamás serán normas generales por naturaleza, tal vez sí como consecuencia o reacción. Ahora, es lamentable que se afirme que se debe ir más allá de una norma para lograr la justicia. Con las normas formales que existen se puede es lograr validez, la justicia es un concepto relativo y un ideal (el cual ojalá se logre en cada caso, si ello resultaré procedente). Claro está que en el Estado de Derecho Contemporáneo dicha validez tiene que basarse en el un criterio pro homine. En este punto, un ideal supremo pero a la vez un generador de inseguridad jurídica, debido a su naturaleza abstracta, ambigua y vaga, es el concepto de Estado Social de Derecho adoptado en la Constitución Política de Colombia de 1991; es un aspecto que complejiza la generación de ambientes de seguridad jurídica. Frente a dicho concepto CORREA afirma: “Se trata pues de un concepto esencial, de inmediata y directa aplicación, con valor jurídico de plena validez, que viene a convertirse en la columna vertebral de cualquier interpretación de la Ley fundamental y de los diferentes subsistemas o perspectivas de análisis que sobre ella se 67 ROUSSEAU, J., (1993), El contrato social (pp. 36-37), Barcelona, España: Ediciones Altaya S.A. 40 requieran. Es decir que no solo resulta determinante para la comprensión de la Constitución Económica y dentro de ella de la libertad de empresa, sino también para el estudio y aplicación de las normas de derechos constitucionales (fundamentales o no) –vistas en particular o en conjunto–, de las relacionadas con los principios sociales y económicos o con los derechos e intereses colectivos, bienes jurídicos objetivos, y de las disposiciones que contemplan competencias y habilitaciones a los poderes públicos en sus diferentes instancias, cuya hermenéutica debe estar guiada por las finalidades y condicionamientos –deberes positivos– que impone el carácter social y de derecho del Estado. Por lo mismo también se convierte en pauta de interpretación de la totalidad del sistema jurídico interno (Derecho público y Derecho privado), toda vez que la integridad de las normas de derecho debe reflejar tal semblante68”. Dicho concepto etéreo, se suma a una significativa problemática en la creación del derecho consistente en la priorización, imposición o desviación de intereses al momento de establecer normas. En el Congreso de la República se cuenta con un modelo de democracia tanto representativa como participativa, y la primera modalidad puede conllevar a que los congresistas protejan el interés de sus representados por encima del interés general a la hora de postular, modificar, frustrar o aprobar Leyes. De hecho esta es una actitud válida de cara al sistema electoral del país porque el voto es programático y el miembro del legislativo está facultado para representar a su grupo de electores y no a todos los habitantes del país, pero en todo caso se transgrede la imparcialidad en el desempeño de estas funciones públicas. Sobre esta particularidad STIGLITZ sostiene: “La tesis central de este capítulo y del capítulo anterior es también que la desigualdad no es únicamente una consecuencia de las fuerzas de la naturaleza, de las abstractas fuerzas del mercado. Por mucho que quisiéramos que la velocidad de la luz fuera mayor, no podríamos hacer nada el respecto. Sin embargo, la desigualdad es, en gran medida, consecuencia de unas políticas gubernamentales que configuran y dirigen las fuerzas de la tecnología y de los mercados, y las fuerzas sociales más en general. Eso lleva implícita una nota de esperanza, pero también de 68 CORREA, M., (2010), Libertad de empresa en el Estado Social de Derecho (p. 101), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 41 desaliento: de esperanza, porque significa que esta desigualdad no es inevitable, y que mediante un cambio de políticas podemos lograr una sociedad más eficiente y más igualitaria; de desaliento, porque los procesos políticos que dan forma a esas políticas son muy difíciles de cambiar69”. Este fenómeno es en todo caso resuelto por el derecho a través de los mecanismos de participación ciudadana y de los mecanismos deliberatorios y aprobatorios de los proyectos de Ley. Otra cosa es que estos no se cumplan en debida forma o se incumplan, resultando de esta manera ineficaces; esto, para decir, que el deber ser rige la conducta humana y es indistinto a que se presenten desviaciones de la conducta humana en relación al derecho positivo vigente en un determinado momento. Entonces, aunque los empresarios ejerzan presión para que les permitan una mayor libertad en sus actividades o les impongan las menores cargas posibles (como lo es el que existan los más mínimos deberes frente al consumidor y que éste tenga los más mínimos derechos frente a la compañía), la función del derecho es integradora y pretende que exista validez en cada hecho, acto o negocio jurídico que cause efectos en el orden público colombiano. Con lo anterior se pone de presente la importancia el derecho del consumo porque establece unos criterios, deberes y derechos especiales para que la relación que se forma entre una empresa y un consumidor sea válida (permitiendo que éste último sujeto goce, eficazmente, de su derecho a una información idónea). Vale aclarar que el derecho del consumo no es un sinónimo del Estatuto del Consumidor sino que se trata de todo un sistema de fuentes jurídicas para que dicha relación de consumo sea válida y eficaz. 69 STIGLITZ J. E., Op. cit. (pp. 133). 42 ROPPO manifiesta lo siguiente: “Hasta ahora he ilustrado algunos elementos del acervo en materia de contratos B2B, ocupándome principalmente de aquellos que contemplan una política de protección a las empresas débiles en sus operaciones con empresas que tienen un poder contractual y de mercado superior. Si comparamos este paradigma normativo con el paradigma normativo de los contratos con el consumidor, encontramos una similitud y una diferencia. La similitud radica en el hecho de que las dos disciplinas tienen como objetivo corregir las asimetrías de la posición de mercado de las partes contratantes, debido a la cual, una de ellas es la parte débil y requiere protección legal frente a la otra. A la luz de estos datos, podemos decir que las dos disciplinas tienen que ver con los ´contratos asimétricos´. La diferencia es la siguiente. Con referencia a los contratos B2B asimétricos ya mencionados, la parte protegida es, desde la perspectiva del abastecimiento del mercado, el proveedor de bienes y servicios, es decir, la parte que ejecuta la prestación característica del contrato, el proveedor es la parte débil mientras que el cliente se constituye como la parte fuerte. Lo contrario ocurre con los contratos con el consumidor: la parte débil, a quien se le otorga protección legal es obviamente el consumidor, quien actúa como cliente, ubicado en el lado de la demanda del mercado donde compra bienes y servicios y paga por ellos: mientras que la parte fuerte es la empresa que provee sus bienes y servicios (la prestación característica del contrato)70”. Y complementa: “El legislador europeo ha percibido y expresado la necesidad de una protección general del cliente que vaya más allá de los casos en los cuales el cliente es un consumidor, aun cuando se ha concentrado en el contexto limitado de la protección a este último (…) 71”. Dichas citas conllevan a que el derecho se enfoque en proteger cualquier clase de asimetría, infundada, y no solo las relativas a los consumidores. Esto es de recibo, 70 ROPPO, V., (2011), “Del contrato con el consumidor a los contratos asimétricos: perspectivas del derecho contractual europeo” (p. 189), Revista de Derecho Privado número 20, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 71 ROPPO, V., Ibíd. (pp. 187-188). 43 pero, por cuestiones de precisiones, cada asimetría se debe tratar según la naturaleza de la relación involucrada. Es decir que la asimetría en las relaciones de consumo tiene un tratamiento especial porque los sujetos y el contenido del vínculo son especiales. Ahora, cabe anotar que el derecho del consumidor no es simplemente efectuar adecuados contratos, es todo un sistema que busca evitar la causación de daños (contractuales y extracontractuales) a un sujeto especial, denominado consumidor, en las relaciones que establezca con una empresa, la que se encuentra sometida a unas barreras jurídicas de entrada o de salida del mercado, fundamentadas válidamente en el derecho positivo. No es un régimen de protección directa al mercado, porque ese campo se aborda de forma completa a través de todo el régimen jurídico de la empresa, pero si beneficia al mercado porque le impone una serie de deberes contundentes a la empresa para que su actividad económica sea válida de cara a los consumidores, al ser actores protagónicos y determinantes en un mercado democrático. En la protección al consumidor se le imponen unos límites específicos a la empresa ya que se encuentra involucrado el bien común al interior del mercado. La empresa debe asegurar el fomento de la libre competencia, el desarrollo, ejercicio y goce de la función social de la empresa; el control por abusos de posición dominante en los mercados; A su turno, a propósito del fenómeno de la parte débil en un contrato, debilidad que se presenta de manera general en las relaciones de consumo de carácter contractual o extracontractual, CORTÉS postula: “Es evidente, entonces, que el principio tradicional de libertad contractual debe ser revisado con frecuencia, en aras de superar situaciones que no participan de la supuesta igualdad de las partes, y debe por ende actualizarse en pro de tutelar los derechos de los contratantes. El sujeto débil, consumidor, trabajador, arrendatario de vivienda, y en general todo aquel que pueda sufrir una injusticia de seguirse los cánones tradicionales de la libertad contractual, debe ser 44 protegido, pero no se puede llegar al límite de cercenar toda libertad a dicha parte débil por una supuesta protección; los factores económicos y sociológicos, es cierto, no pueden hacerse de lado, pero un análisis que esté basado exclusivamente en ellos es incompleto, pues no se puede olvidar y reafirmar que se trata ante todo de un problema jurídico. La prepotencia de las instancias económicas no le resta valor a la teoría general de los contratos, con su permanente llamado a principios generales, principios contenidos en el código civil, firmes y a la vez flexibles y capaces de ajustarse a las nuevas situaciones; esta aptitud de los principios para adecuarse a la realidad le devuelve al código la centralidad sistemática, que parece perder al no poder ver las leyes especiales como simple especificación de sus disposiciones; la centralidad del código viene pues, de su fuerza de irradiación al sistema, que suple con creces la pérdida de fijeza y plenitud. Un derecho moderno de contratos, se repite, no puede inspirarse en la concepción tradicional de la libertad contractual, entendida como poder absoluto del individuo para afectar sus intereses; la posibilidad de encontrarse en una situación de desventaja es cada vez mayor, y es una cuestión de política legislativa el propender por una protección eficaz, siempre que una de las partes concurra a contratar en condiciones de inferioridad: medidas preventivas, cláusulas generales del contrato, reglas de responsabilidad en correspondencia con la libertad contractual, procedimientos expedidos de tutela, y, en fin, fortalecimiento del contrato como instrumento adecuado para sortear cualquier dificultad72”. Con lo que queda claro que ningún derecho es absoluto. Las facultades jurídicas siempre tienen que respetar la frontera del orden público. ROPPO a su vez señala: “El concepto de ´contratos asimétricos´ incluye el de contratos con el consumidor. En este marco, los contratos con el consumidor representan una parte importante (digamos la más importante), pero no la única. El concepto es más amplio y su alcance va más allá de las relaciones B2C. Podría ser útil definir sus límites73”. Siendo entonces adecuado señalar que algunos contratos asimétricos pueden ser válidos, lo que no es de recibo jurídico es que se desconozcan las reglas imperativas. 72 CORTÉS, E., (2009), La culpa contractual en el sistema jurídico latinoamericano (pp. 43-45), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 73 ROPPO, V., Op. cit (p. 215). 45 Por ejemplo, el consumidor puede negociar el precio del producto con la empresa y aunque existe asimetría la condición de validez es que la empresa le presente toda la información procedente al consumidor. Si éste se encuentra bien informado y toma una u otra decisión frente a la empresa esto será válido. Por eso es que el derecho consagra fuentes jurídicas generales y especiales. Las generales aplican en todo momento, incluso cuando las especiales también aplican. Esto sucede, a título ilustrativo, con los parámetros de diligencia que establece el Código Civil y los deberes de diligencia que consagra el Estatuto del Consumidor. Para poder determinar el alcance de lo segundo se debe acudir a lo primero. Lo que no puede ocurrir es que una norma general desconozca o contraríe una norma especial, porque esta guarda mayor enfoque con el tema a abordar. El único evento en que esto puede ocurrir es cuando la norma general se imponga por defender un criterio de favorabilidad que resulte aplicable. Todo esto tiene que considerarse en el derecho del consumo, así es como se obtiene la fundamentación idónea de éste régimen jurídico. Para precisar los supuestos del derecho del consumo, debe reiterarse que el derecho es el deber ser, por medio del cual se busca que los seres humanos actúen cumpliendo unos requisitos o características específicas que se imponen en las normas, de acuerdo al contexto y a la actividad que se desee realizar, más aun cuando se desea obtener una utilidad económica con dicho proceder. Aquí cobra vigencia el Código de Comercio colombiano, mediante el cual se exigen unos requisitos para poder efectuar válidamente actos de comercio. Estos requisitos son de dos clases, unos generales aplicables a todo aquel que los realice y otros especiales según la clase específica de acto de comercio que se pretende desarrollar, se encuentran aquí los actos que se ejecutan al interior de una relación de consumo. De otra parte, el derecho del consumo no es autorreferencial, puede ser especial pero no independiente o autónomo a plenitud, para su adecuada interpretación y aplicación debe concebirse dentro de todo el sistema jurídico. Por esta razón, su verdadero alcance tiene que determinarse al interior del régimen jurídico de la empresa, el 46 régimen jurídico de la responsabilidad civil (extracontractual y contractual), y el régimen jurídico imperativo general o especial que aplique en cada caso concreto donde se encuentren presentes relaciones de consumo. Ahora, se puede pensar que el derecho del consumo fomenta la igualdad entre la empresa y el consumidor. Sobre la igualdad LÓPEZ establece: “Con cargo a todo lo anterior es que tiene sentido que la mayoría de las discusiones filosóficas sobre la igualdad no se detengan a discutir el concepto de igualdad como tal, sino que se enfoquen en la discusión relativa al contenido de la igualdad, esto es, en la respuesta a la pregunta: ¿igualdad de qué? Ahora bien, parafraseando a RAWLS se podría decir que las respuestas a esa pregunta se refieren a concepciones de la igualdad más que a conceptos diferentes de la igualdad. Sobre esta base resulta necesario diferenciar entre lo que acá se denomina el concepto de igualdad de las concepciones de la misma, puesto que uno solo es el concepto pero múltiples sus concepciones74”. Sin embargo, no puede degradarse la seguridad jurídica del caso concreto a una visión de igualdad necesaria entre el consumidor y la empresa, son personas diferentes con intereses igualmente diferentes. Solo exista la igualdad formal, ante la Ley —y las demás fuentes jurídicas que sean aplicables en un evento específico—, pero respetando que tienen perfiles diferentes. Incluso, lograr la igualdad sería degradar la naturaleza de cada parte (empresa y consumidor). SEN plantea: “Si la igualdad es importante, y la capacidad constituye, en efecto, un rasgo central de la vida humana (como he tratado de sostener en este libro), ¿no sería justo suponer que debemos exigir igualdad de capacidad? Tengo que decir que la respuesta es no, por varias razones. Podemos, por supuesto, atribuir significación a la igualdad de capacidad, pero ello no implica que tengamos que exigirla incluso si entra en conflicto con otras importantes consideraciones. A pesar de su significación, la igualdad de capacidad no derrota de un solo golpe todas 74 LÓPEZ, L., (2012), El principio de igualdad en la actividad financiera (p. 61), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 47 las otras consideraciones de peso (incluidos otros significativos aspectos de la igualdad), con las cuales puede entrar en conflicto75”. Por lo tanto, la empresa y el consumidor tienen capacidades diferentes, y se debe reconocer esa situación. Lo que se pretende, en el denominado derecho del consumo, es que las relaciones de consumo tengan validez. No igualdad, porque es un concepto abstracto y relativo, además porque la igualdad material no existe, como se ha indicado desde el punto de vista de las capacidades de cada persona, natural o jurídica. No es necesario que el consumidor que tenga igualdad material con la empresa para que esté protegido. Esta aclaración permite concluir que la validez de estas relaciones no frustra en ningún momento a la libertad de empresa, todo lo contrario, le otorga premisas para su adecuado ejercicio frente al consumidor. Entonces, se debe resaltar que no existen antinomias entre el régimen de libertad de la empresa y el régimen de protección al consumidor, porque ambos aspectos se pueden armonizar en cada situación donde se encuentren presentes. Sobre las antinomias, KANT dictamina: “En la introducción a esta parte de nuestra obra hemos mostrado que toda ilusión trascendental de la razón pura descansa en raciocinios dialécticos, cuyo esquema nos proporciona la lógica, en los tres modos formales de raciocinio en general, así como las categorías encuentran su esquema lógico en las cuatro funciones de todos los juicios. La primera especie de esos raciocinios sofísticos referíase a la unidad incondicionada de las condiciones subjetivas de todas las representaciones en general (el sujeto o el alma), en correspondencia con los raciocinios categóricos, cuya mayor, como principio, expresa la relación de un predicado con un sujeto. La segunda especial del argumento dialéctico tendrá pues, como contenido, por analogía con los raciocinios hipotéticos, la unidad incondicionada de las condiciones objetivas en el fenómeno; así como la tercera especie, que vendrá en el capítulo siguiente, tendrá por tema la unidad incondicionada de las condiciones objetivas de la posibilidad de los objetos en general. Pero es digno de notarse que el paralogismo trascendental, con respecto a la idea del sujeto de nuestro pensar, no produce ilusión más que por un 75 SEN, A., (2016), La idea de la justicia (p. 325), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Taurus. 48 lado; y no se ha podido encontrar para la afirmación de lo opuesto la más mínima apariencia, por conceptos de razón. La ventaja está por completo de parte del pneumatismo, aun cuando éste no puede negar el defecto hereditario de convertirse en humo, a pesar de la ilusión favorable, cuando se sujeta a la prueba del fuego de la crítica. Muy de otro modo sucede cuando aplicamos la razón a la síntesis objetiva de los fenómenos. Aquí piensa la razón hacer valer su principio de la unidad incondicionada, con mucha apariencia, sin duda; pero pronto se enreda en tales contradicciones, que se ve obligada a renunciar a su exigencia, en sentido cosmológico. Muéstrase aquí en efecto un nuevo fenómeno de la razón humana, una antítesis natural, que nadie necesita sutilizar y llenar de trampas, ya que la razón cae en ella por sí misma y sin remedio. Cierto es que de este modo evita la razón el sopor de una convicción ficticia, producto de una ilusión unilateral; pero al mismo tiempo cae en la tentación o de abandonarse a un desesperado escepticismo o de adoptar un dogmatismo tenaz y sostener con testarudez ciertas afirmaciones, sin dar oídos ni hacer justicia de la aserción opuesta. Ambas cosas son la muerte de una sana filosofía, aunque la primera en todo caso podría llamarse la eutanasia de la razón pura76”. En este punto se concluye que el método dialéctico no es suficiente a primera vista para superar las antinomias. Sin embargo, la debida fundamentación para tomar una decisión sobre la prevalencia o, mejor aún, armonización de dos o más normas jurídicas que se encuentren confrontadas es en definitiva un método dialéctico. Es el nombre más preciso que se puede asignar, aunque se le quiera denominar a esta metodología como ponderación, prevalencia, proporcionalidad, razonabilidad, jerarquización, interpretación, argumentación, entre otros calificativos. En definitiva, es un método dialéctico, porque la decisión (síntesis) solo es válida en el derecho positivo si parte de una debida motivación, de carácter sistemático, la cual solo es procedente si se tienen en cuenta las tesis y las antítesis confrontadas, es decir los contenidos, funciones y efectos de las normas en conflicto. Lo que conlleva a que 76 KANT, M., (2012), Crítica de la razón pura (p. 247), México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 49 no existan las antinomias sino más bien problemas en la aplicación del derecho, cuya solución se logra a partir del método dialéctico. KANT complementa lo anterior con estas apreciaciones: “Hemos visto más arriba que los conceptos puros del entendimiento independientemente de todas las condiciones de la sensibilidad, no pueden representarnos objetos puesto que las condiciones de la realidad objetiva les faltan y no encuentran nada más que simples formas de pensamiento. Sin embargo, podemos presentarlos in concreto cuando se aplican a los fenómenos, pues estos últimos constituyen por sí propiamente la materia exigida por el concepto de la experiencia, la cual no es otra cosa que un concepto del entendimiento inconcreto. Pero las ideas están todavía más alejadas de la realidad objetiva que las categorías; puesto que no podemos encontrar fenómenos donde puedan ser representadas in concreto. Contienen cierta perfección a la cual no llega ningún conocimiento empírico posible, y la razón no mira en ellas más que una unidad sistemática, a la que intenta aproximar la unidad empírica posible, pero sin alcanzarla jamás plenamente. Lo que yo llamo ideal parece todavía más alejado de la realidad objetiva que la idea, y, por esto, yo entiendo la idea, no como simple e in concreto, sino también in individuo; es decir, considerada como una cosa singular determinable, y determinada completamente por la idea77”. Es por ello que el derecho positivo establece unos axiomas abstractos pero que se deben concretar en cada caso específico; es allí donde se instrumentalizan los criterios de precisión, coherencia y fundamentación en la interpretación y aplicación del derecho. Es en este punto donde se genera validez jurídica, porque se trata de una interpretación y actuación conforme al derecho imperativo, sistemático, que rija una determinada situación. Lo que es importante de manera primordial es que la publicidad empresarial sea válida de cara al consumidor. Al cumplir dichos parámetros se genera validez. Y, al ver este asunto detenidamente cobra importancia lo dicho por KELSEN: 77 KANT, M., Ibíd. (p. 328). 50 “La validez de una norma positiva no es otra cosa que el modo particular de su existencia. Una norma positiva existe cuando es válida, pero se trata de una existencia especial, diferente de la de los hechos naturales, aunque la norma se encuentre en estrecha relación con tales hechos. Para que una norma positiva exista es preciso que haya sido creada por un acto, a saber, por un hecho natural que transcurra en el espacio y en el tiempo. Por otra parte, una norma regula la conducta de los individuos; se aplica, pues, a hechos que también transcurren en el espacio y en el tiempo. Cada norma debe determinar en qué lugar y en qué momento debe realizarse la conducta que prescribe, de tal manera que su validez tiene un carácter a la vez espacial y temporal. Cuando una norma es válida solo para un lugar y un tiempo determinados, no se aplica sino a los hechos que transcurren en ese tiempo y en ese lugar. Su validez espacial o temporal es limitada. Por el contrario, cuando una norma es válida siempre y en todas partes, se aplica a los hechos cualesquiera sean el lugar y el tiempo en que se produzcan. Su validez es ilimitada, pero ello no significa que sea independiente del espacio y del tiempo, pues los hechos a los cuales una norma se aplica transcurren siempre en un lugar y en un tiempo determinados. Una norma no tiene solamente una validez espacial y una validez temporal. Tiene también una validez material, si se consideran los hechos particulares, las diversas conductas a las cuales se aplica, sean del orden religioso, económico o político. Tiene, por último, una validez personal, referida a los individuos cuya conducta regula. Estas dos clases de validez, material y personal, son ilimitadas cuando la norma puede aplicarse a cualquier hecho que sea o a la humanidad entera. Tal es el caso de la Constitución de un Estado Federal cuando distribuye el ámbito material de validez de las normas jurídicas entre el Estado central y los diversos Estados federados o cuando una norma moral se refiere, en principio, a todos los seres humanos. Existe todavía otra relación entre la validez de una norma y los hechos a los cuales se aplica. Veremos más adelante que una norma cesa de ser válida cuando los individuos cuya conducta regula no la observan en una medida suficiente. La eficacia de una norma es, pues, una condición de su validez78”. 78 KELSEN, H., (2013), Teoría pura del derecho (pp. 35-36), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Libros Hidalgo. 51 Este autor precisa que dentro del contenido jurídico de la validez se encuentra la eficacia. Sin embargo, cabe anotar que se trata de una validez vista desde el punto de vista de una norma en abstracto, y no del contenido de un acto jurídico en concreto. Es por esta razón, que es necesario, determinar la validez específica de la publicidad al interior de las relaciones de consumo. Para terminar, en cuanto a la completitud del derecho del consumo para fijar con claridad los lineamientos que rigen las relaciones de consumo debe tenerse en cuenta que: ni el Estatuto del Consumidor ni ninguna otra norma jurídica van a otorgar una respuesta explícita. Por tanto, se reitera que el derecho es un conjunto de fuentes normativas, por lo cual, los lineamientos precisos del derecho del consumo solo se pueden obtener al conocer, interpretar y aplicar sistemáticamente las fuentes que resulten procedentes en cada caso. Sobre este aspecto, ALCHOURRÓN y BULYGIN predican: “En el cap. VII, al hablar del postulado de la plenitud hermética del derecho (§ 4), distinguimos entre la afirmación de que todo orden jurídico es completo y la exigencia de que todo sistema normativo sea completo. Esta distinción fue formulada muy claramente por Carnelutti, a quien citamos en aquel contexto. Hemos tratado de mostrar que el postulado de la plenitud hermética, en cuanto afirmación de que todos los sistemas jurídicos son necesariamente completos (= cerrados), carece de justificación. Pero de ahí no se sigue que la exigencia de completitud sea injustificada: una cosa es afirmar que la completitud es un hecho y otra, muy diferente, decir que los sistemas normativos deban ser completos. Esta última cuestión es la que nos interesa ahora. ¿Cuál es el estatus de esta exigencia? Parece claro que no es un enunciado descriptivo de alguna realidad, susceptible de ser verdadero o falso. Tampoco es una norma de conducta, ya que no establece ninguna obligación, prohibición ni permisión, en una palabra, no prescribe ninguna conducta. Parece razonable concebirla como una regla ideal, en el sentido que von Wright da a esta expresión. Ella establece cómo debe ser un sistema normativo, esto es, indica qué propiedades o características debe reunir para ser considerado un buen sistema 52 normativo. Al establecer una pauta o criterio para juzgar los sistemas, esta regla expresa un ideal: el ideal de completitud normativa. Contrariamente a la opinión sustentada por muchos juristas, sostendremos que este ideal no está ligado a ninguna posición política, moral o filosófica determinada. Se trata de un ideal puramente racional en el sentido de que se halla íntimamente ligado a la actividad racional por excelencia: la de explicar, fundamentar, dar razones. Vamos a caracterizar brevemente esta actividad, en lo que tiene que ver con sistemas normativos79”. Así, cuando se brinda una explicación que cumple un rigor racional (armónico con el respeto jurídico) se puede llegar a abordar un asunto con calidad. Cada sistema, ordenamiento, régimen, categoría, institución, concepto o elemento son únicos, aunque entrelazados con otros, y mediante una debida fundamentación se obtienen las razones de tal situación. Así, en el campo del derecho del consumo es necesario reconocer que el fenómeno de la publicidad engañosa es diferente al de la efectividad de la garantía, al del derecho de retracto y al de las causales de resolución del contrato. Su objeto, naturaleza y efectos son diferentes, aunque pueden tener intersecciones o correlaciones, según cada situación específica. A modo ilustrativo, en materia de publicidad, aplican unos deberes de información a cargo de la empresa. Esto permite que el consumidor goce de su derecho a una información suficiente, veraz y oportuna frente a dicha publicidad. Es decir, si la empresa cumple esos deberes, de forma idónea, el consumidor tendrá eficacia en relación al derecho descrito. Si no se cumplen, se presenta una publicidad engañosa, producto de la negligencia o de la mala fe de la empresa. Frente a los deberes de información, propiamente desde la óptica precontractual —que en todo caso involucra la óptica extracontractual, si se trata de publicidad—, RENGIFO sostiene: “Durante la etapa precontractual pueden surgir diferentes tipos de deberes de información (Erklärungspflichten). Hay por lo menos tres 79 ALCHOURRÓN, C., BULYGIN, E. (2013), Sistemas normativos (pp. 233-234), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Astrea S.A.S. – Universidad de Medellín. 53 grandes tipos: particulares, intermedios y generales. Un deber de información particular es el que ha sido establecido para algunos contratos específicos como la compraventa, el arrendamiento, etcétera. Un deber de información intermedio es el que se ha instaurado para un grupo o categoría definida de contratos, como los contratos de consumo, los contratos de adhesión, etcétera. Por último, un deber de información general es el que se ha ordenado para todos los contratos. En el régimen civil vigente, el deber de informar los vicios ocultos de la cosa vendida sería un deber particular. El deber de suministrar información relevante en las relaciones de consumo es un deber intermedio. Por último, el deber de informar sobre las posibles situaciones que puedan afectar la validez de un contrato es un deber general80”. Entonces, si se presenta un incumplimiento, omisión, en cualquier deber de información activa consistente en indicar (en tiempo, modo y lugar) de forma objetiva, clara, suficiente, veraz y oportuna las cualidades reales y verificables del producto ofertado, o incluso adquirido, las consecuencias principales son dos. De una parte, existe publicidad engañosa en la etapa de promoción del producto a nivel extracontractual y, de otra parte, existe un vicio en el contrato adquisitivo del producto que conlleva a que los efectos causados se retrotraigan y por ende se le devuelva el dinero al consumidor (además de tenerse que reparar los daños que este haya sufrido con dicha situación). En este supuesto no se trata de una efectividad de la garantía, pues aquí no se desea obtener el producto ya que no es el mismo que el promocionado. Lo que se presenta es un vicio en el consentimiento del consumidor con ocasión de la omisión en el deber de información a cargo de la empresa. Esto podría conllevar a una ineficacia de pleno derecho del negocio jurídico, al contrariar las normas —reglas y principios— de orden público del Código de Comercio colombiano, incluyendo dentro de este cuerpo normativo al Estatuto del Consumidor. MUÑOZ anota: 80 RENGIFO, M., (2016), La formación del contrato (p. 48), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 54 “Para la validez de todo contrato deben darse las siguientes condiciones esenciales: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitos. A) Consentimiento El consentimiento se ha definido como el acuerdo de dos o más personas que se entienden, para producir un efecto jurídico determinado. Este consentimiento existe desde que las partes convienen en la propuesta que una de ellas hace a la otra. La oferta o pollicitatio de una de las partes, no produce efectos en derecho sin la aceptación de la otra. a) Condiciones del consentimiento. Para su validez deben observarse los siguientes requisitos: a’) que sea recíproco; b’) que vaya dirigido a un mismo objeto; c’) que se tenga conocimiento de dicho objeto, y d’) que sea libre. b) Vicios del consentimiento. El consentimiento puede estar afectado de vicios, tales como el error, el dolo y la violencia81”. En complemento, debe precisarse que en las relaciones de consumo la validez de la publicidad pretende dos cosas principales: asegurar la validez del consentimiento del consumidor y asegurar que la empresa cumple con los deberes de información que apliquen según la clase de producto que se promueve o la naturaleza del anuncio que se presente. Si esto se cumple, la publicidad es válida. Esto exige que se actúe de buena fe, y con diligencia. Ahora, la empresa le debe reparar al consumidor los daños que le cause con la alteración de su consentimiento, bien sea por culpa o dolo. Es relevante señalar que a diferencia de la regla general, en la que la policitación (incluida la oferta mercantil) solo produce efectos con la aceptación, en el derecho del consumo el efecto de la ineficacia es parcial, porque sí frustra los efectos del negocio jurídico en relación con los deberes el consumidor haya tenido a cargo con ocasión de dicho vínculo, pero no ocurre lo mismo en relación a la empresa. La publicidad es vinculante para la empresa, en todo momento, no importa si se ha aceptado o no, porque la publicidad 81 MUÑOZ, L., (2007), Derecho romano. Comparado con el derecho colombiano (pp. 182-183), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 55 es un mensaje que produce efectos —que pueden ser directos o indirectos, particulares o generales, individuales o colectivos, o varios a la vez— desde que se le presenta al consumidor. Por lo tanto, está obligada a responder por todos los efectos cause la publicidad, efectos que se determinan bajo la óptica de la buena fe y la diligencia mercantil. No se trata de una nulidad absoluta, porque ésta requiere de declaración judicial. Lo que sí podría ser es un evento de nulidad relativa, que se puede superar si el consumidor le permite a la empresa que le aclare la información o entregue el bien adecuado, según el caso. No obstante, más allá de cuestiones de forma (que sirven para delimitar cada asunto), la empresa siempre debe asumir las consecuencias de fondo de su publicidad. 1.2 SOBRE LA VALIDEZ JURÍDICA DE LA PUBLICIDAD EMPRESARIAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO En el subcapítulo anterior se precisaron los criterios de validez de las relaciones de consumo, en este espacio se abordaran dichos criterios en relación específica con la publicidad empresarial. RIOU presenta una afirmación contundente, que hace evidente el problema jurídico de la asimetría de información y de la capacidad de acción que existe entre la empresa y el consumidor en materia de publicidad: “A finales de la década de 1990 la publicidad se podía resumir en dos mecanismos publicitarios, paso obligatorio de las grandes marcas: La “convicción-persuasión”: mi producto es el mejor y lo compruebo. Mi yogur es bueno porque contiene extractos naturales de fresa, ¡tómenlo! Este mecanismo se centraba en una característica del producto que servía de punto de contraste ante las otras marcas. Se buscaba entonces convencer al consumidor de la superioridad que representaba esta ventaja del producto. La “proyección-identificación”: asociar el producto con una imagen estereotipada. Este mecanismo alimentó notablemente las profusas campañas “lifestyle” o “campañas estilo de vida”. Fueron durante largo tiempo una moda exclusiva de las marcas de barras de 56 chocolate y de las gaseosas: el producto era utilizado por un grupo de hermosos jóvenes que evidenciaban buena salud, se les mostraba incluso practicando alguna actividad de moda (deportiva de preferencia). Consciente o inconscientemente queremos parecernos a esos jóvenes y, entonces, consumir el producto. ¡Estos viejos hilos argumentativos hace rato caducaron! Nuevas formas de comunicación aparecieron, privilegiando la seducción, la refutación de modelos tradicionales y la diversión. La marca deja de ser lo que le da valor al producto; se transforma en un verdadero espectáculo publicitario donde prevalecen los siguientes mecanismos: Fragmentación de las campañas en varios filmes sin homogeneidad ni relación unos con otros (…). El producto no es necesariamente el héroe (…). Las marcas comprendieron que acostumbrados a los medios (…). Varias marcas aprovechan el vacío ideológico para dar sus puntos de vista sobre la vida y el rol del individuo en la sociedad (…). Numerosas campañas no dudan más en mezclar los contrarios (…)”82. los consumidores están Como se observa, lo que resulta creativo y eficiente para la empresa, a la hora de hacer su publicidad, puede resultar confuso, abusivo o, en general, inválido frente al consumidor, y frente al ordenamiento jurídico en general. Es importante aclarar que la publicidad hace parte de un género denominado mercadeo. La publicidad es una forma de mercadeo. Es la forma de promocionar los productos, en este caso, empresariales. Incluso, de acuerdo con la definición consagrada en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480, la publicidad es toda forma de influir en las decisiones de consumo es publicidad, lo que abarca algo mucho más allá de la promoción de productos —por ejemplo, un esfero o una hoja con el logotipo de la razón social de la 82 RIOU, N., (2008), La publicidad. La ficción de hoy (pp. 19-21), Bogotá D.C., Colombia: Panamericana Editorial. 57 empresa, o de alguna de sus marcas, es publicidad—. CONTRERAS brinda la siguiente definición de mercadeo: “Antes de finalizar, hay que repetirlo. El mercadeo se entiende como un proceso creativo de aprendizaje. En otras palabras, para comprender las decisiones de consumo de los individuos se requiere entender los sistemas de aprendizaje de las actividades humanas. Es decir, “el mundo económico no puede ser entendido como un estado de permanencia sino como un proceso evolutivo de aprendizaje cultural” en donde las instituciones informales sustentan el intercambio económico (LOZANO, 1999). Los mercados se deben entender como un proceso de elecciones individuales racionales e irracionales; como diría DRUCKER: los mercados no son solo creados por Dios sino por las empresas y los consumidores. En otras palabras, mercadeo es más que el intercambio mercantil de bienes y servicios, es parte de un proceso social más complejo. Por último, conviene detenerse aquí un momento a fin de señalar cómo el mercadeo crea valor: encontrando nuevas formas de competir, es decir, nuevos productos, creando relaciones de valor, creando redes, nuevos métodos de acercarse al consumidor rompiendo barreras de espacio y tiempo, identificando cambios en los deseos y necesidades de los consumidores, identificando o creando nuevos segmentos y alineando procesos dentro de la organización, conduciendo la visión, valores y capacidades organizacionales hacia el mercado, en breve encontrando nuevas formas de diferenciar la empresa, pero sobre todo respetando al consumidor como persona, simplemente, creando relaciones recíprocas de intercambio83”. Entonces, el mercadeo debe tener adecuado fundamento humano. De no ser así, no cumpliría sus cometidos. A propósito de eso, el derecho preventivo es un elemento de mercadeo, quien lo emplea sobresale en el mercado. Por su parte, BUITRAGO aclara: “Dentro del proceso y desarrollo de la legislación publicitaria, es necesario para una adecuada interpretación, tener en cuenta la existencia de los elementos esenciales de la comunicación publicitaria, como son los siguientes: Fuente, Emisor, Mensaje, Medio, Receptor, Destino y como complemento a todos la Retroalimentación. 83 CONTRERAS, G., (2010), Fundamentos, paradigmas y principios de mercadeo (p. 95), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 58 F—E—M—M—R—D FUENTE (ANUNCIANTE) Es aquí donde nace la propuesta de anuncio. Es la persona natural o jurídica, que propone como dueño de un servicio, producto o marca, el inicio de una de venta. El anunciante es aquella persona que paga al publicista o agencia de publicidad y al medio de comunicación, para que le anuncie un producto o marca determinada. El anunciante es la fuente, inventor, ordenante y responsable de la publicidad. Como tal, tiene unos derechos y deberes84”. De esta manera, para los fines de este escrito, la empresa hace referencia al anunciante. En complemento, BUITRAGO indica: “EMISOR (AGENCIA – PUBLICISTA) Agencia viene del Latín: agentia, que se deriva de agens - entes, que significa “el que hace”. Se constituye en un emisor primario, toda vez que es el verdadero codificador del mensaje, utilizando una comunicación verbal y no verbal (fotografías, imágenes, etc.) de acuerdo a las circunstancias y a las indicaciones del anunciante. Desarrolla la propuesta de acuerdo a las orientaciones del anunciante85”. De forma consecuente, BUITRAGO establece: “MENSAJE (ANUNCIO) Se constituye en el contenido del aviso, es el anuncio codificado propiamente dicho, puede ser verbal o no verbal. Generalmente se emplea más el no verbal, esto es la imagen. Es el soporte esencial en la 84 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (pp. 11-12), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 85 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (pp. 12-13), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 59 credibilidad del mismo, de ahí la importancia de la seriedad y veracidad del anuncio86”. Igualmente, BUITRAGO indica: “MEDIO Es una tercera persona involucrada en el proceso publicitario, la cual, a pesar de que interviene en el mismo, su papel primordial se concreta a ser el vehículo que pone en contacto al anunciante con el consumidor, a fin de que este último reciba el mensaje87”. A su vez, BUITRAGO expresa: “RECEPTOR El receptor de la publicidad es toda aquella persona que de una u otra manera recibe el mensaje del anuncio (decodifica), pero no necesariamente es el consumidor potencial del producto o servicio que se anuncia88”. Posteriormente, BUITRAGO define: “DESTINATARIO El destinatario de la publicidad estará conformado por el grupo de personas que por reunir unas condiciones determinadas (sexo, edad, nivel cultural y de educación, características económicas, grupo social, etc.) son consumidoras habituales o potenciales de un producto. Así, por ejemplo, a pesar de que un hombre puede recibir o percibir un anuncio de toallas higiénicas, este hecho no lo convierte en consumidor de ese 86 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (p. 14), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 87 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (p. 15), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 88 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (p. 15), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 60 producto, ni en destinatario de esa publicidad. CONSUMIDOR: Destinatario real o potencial al cual se dirige el anuncio89”. Por último, BUITRAGO contempla: “RETROALIMENTACIÓN O COMUNICACIÓN DE RETORNO El comunicólogo Wilber Schramm, estipula que la “comunicación de retorno”, es la que nos muestra cómo llegó la codificación del mensaje, es decir, cómo se hizo la decodificación del contenido. Es la respuesta del destinatario, y se prueba con la compra o la concurrencia al producto o servicio. Esto permite que el emisor recodifique, refuerce o cambie el mensaje con la finalidad de asegurarse que este se entienda de manera coherente y planeada. Ejemplo caso Alka-Seltzert, cuando se cambió a doble tableta, la retroalimentación fue la compra o empleo de dos tabletas90”. Ahora, a nivel jurídico, la publicidad es determinante para fijar la naturaleza, el objeto y el alcance de las relaciones de consumo que nacen con ocasión de su empleo. Sirve para comunicarse con los consumidores en un mercado, esta es su naturaleza extracontractual, y como elemento contundente en la formación de contratos que surgen con ocasión de ella, esta es su naturaleza contractual —aquí la publicidad es una causa contractual, e, incluso, puede configurar el objeto de un contrato—. En ese orden, RENGIFO plantea: “¿Cómo se forman los contratos? ¿Qué reglas y principio orientan este proceso? Según el derecho civil, los contratos se forman mediante una secuencia de a lo sumo cinco etapas: tratos preliminares, oferta, aceptación, conclusión y perfeccionamiento. En la etapa de los tratos preliminares las partes intercambian la información necesaria para decidir si les conviene o no vincularse a un contrato. En la etapa de la oferta, una de las partes declara su intención firme e inequívoca de celebrar el contrato con otra. En la etapa de la aceptación, el destinatario de la oferta se adhiere a la propuesta de contrato. Luego, en 89 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (pp. 15-16), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 90 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (p. 16), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 61 la etapa de la conclusión, se determina si oferta y aceptación han formado o no el consentimiento. Es en esta etapa en la que se determina el momento y el lugar de la celebración del contrato. Por último, en la etapa del perfeccionamiento, el contrato da comienzo a la producción de sus efectos propios91”. En atención a esto, la publicidad debe asegurar que cuando se aplica en algunas o todas las etapas de la formación del contrato sus elementos le darán validez a dicha formación. La conclusión será el medidor porque todo debe corresponder. Si la publicidad no ha sido válida, se podrá afectar esta etapa. Sin embargo, como se ha sostenido previamente, todos los efectos negativos que cause la publicidad inválida deben ser asumidos por la empresa. El consumidor tiene el derecho a exigir su cumplimiento, salvo que éste haya incurrido en alguna culpa propia de su perfil. Otro aspecto interesante de la publicidad es que facilita el intercambio de los mensajes promotores de los productos de la empresa al consumidor. Si así lo prefiere la empresa, no se tendrá que negociar un contrato con cada consumidor sino que puede aplicar una simple adhesión (si es válida). Tampoco se tendrá que invitar a los consumidores a los establecimientos de comercio de la empresa, porque pueden observar sus mensajes en lugares externos —dejando claro que la publicidad es un bien y, si es del caso, servicio no compensado de manera inmediata, de la empresa—. En cuanto a la necesidad, las particularidades y los efectos de la publicidad empresarial, SHINA manifiesta: “Ningún producto podría ingresar al mercado sin una publicidad que lo promocione eficazmente, En nuestros días, el costo más elevado de todos los que intervienen en la formación del precio de un producto es la publicidad y el mercadeo. Mucho antes que el producto, su mensaje llega al consumidor. Las cosas se hacen necesarias antes de que existan. En verdad, lo único que existe es el deseo, y saciarlo con la compra de un bien es tan inútil 91 RENGIFO, M., (2016), La formación del contrato (p. 12), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 62 como intentar apagar con alcohol la hoguera donde arden las vanidades y angustias del hombre perplejo por la finitud. Lo que se consume es una necesidad falsificada por los sistemas de comercialización que despliegan grandes corporaciones. La publicidad masiva, principalmente canalizada por medios audiovisuales, ejerce un control preocupante sobre la sociedad. Examinemos un poco este asunto. Los programas televisivos con mayor índice de audiencia son sostenidos por anunciantes que pagan cifras exorbitantes por poner sus productos unos segundos al aire. La relación entre las productoras de espectáculos televisivos y los anunciantes que financian esos entretenimientos hace que sea imposible diferenciar si el anuncio sostiene al programa, o si su conductor es un distribuidor de lujo de los productos del anunciante. Los contenidos de los programas son manejados por los financistas del espectáculo; la simple amenaza de retirar su pauta publicitaria condiciona al más audaz conductor televisivo, o a la diva más atrevida. También, desde luego, al diario más independiente. Ni que hablar cuando el esponsor es el propio Estado, quien con sus normas publicitarias favorece o destruye a una empresa periodística; la política no está exenta de los caprichos de la propaganda mediática, ni de las imágenes trastornadas por el mercadeo. En otro trabajo vimos cómo la corporación de empresas, utilizando la publicidad, coacciona a la libertad de expresión imponiendo contenidos, o censurando aquellos que no se adaptan a su imagen institucional. El vidrioso tema de la publicidad, además de afectar directamente a los consumidores de bienes y servicios, toca muy de cerca al de la libertad de expresión92”. A su turno, RENGIFO presenta una importante reflexión sobre la publicidad empresarial: “Al igual que la sociedad de consumo, la publicidad tiene una cara positiva y una negativa. El aspecto positivo de la publicidad reside en que ha mejorado los problemas de comunicación entre vendedores profesionales y consumidores habituales. La publicidad contribuye a mejorar la calidad de la información, en la medida en que presenta las cosas en términos accesibles para el público en general. Las ventas de los productos mejoran en función de las estrategias de mercadeo. Sin 92 SHINA, F., (2014), Daños al consumidor, análisis de la Ley 1480 en Colombia (pp. 53-54), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Astrea S.A.S. – Universidad de La Sabana. 63 embargo, la publicidad tiene aspectos negativos bien conocidos en nuestro tiempo. En ocasiones, puede funcionar como una técnica sistemática y consciente de manipulación de los gustos y decisiones de los consumidores. Infortunadamente, algunas empresas emplean publicidad que apela a factores psicológicos más o menos ocultos como el temor a contraer enfermedades (usual en jabones, detergentes, desinfectantes), la atracción sexual explícita (común en la venta de perfumes, lociones, ropa de marca), la nostalgia por tiempos dorados, el miedo a la soledad o al fracaso, etcétera. El problema más grave en lo que tiene que ver con la publicidad está en la tendencia que tienen algunos anuncios a exagerar las bondades de los productos. Este fenómeno se conoce por lo común como publicidad engañosa (…)93”. Entonces, la publicidad debe ser válida para que así el consumidor pueda gozar de su derecho a una información suficiente, veraz y oportuna frente a la misma. El vínculo jurídico que se forma entre el consumidor y la empresa, como consecuencia de la publicidad, implica que la empresa realice ciertas conductas para superar la asimetría de información que existe entre ésta y el consumidor, y así lograr una relación válida. Esto significa que: las relaciones de oferta y demanda que se forjan en un mercado, entre una empresa y un consumidor, por medio de la publicidad, se deben convalidar a través del establecimiento de unas prestaciones jurídicas positivas y negativas. Dichas prestaciones se encuentran a cargo de ambos intervinientes, pero es la empresa la que tiene el deber de emitir una publicidad válida. El consumidor tiene el deber de actuar de buena fe. La empresa tiene que presentar una publicidad válida, para ello debe cumplir tanto unos deberes negativos de conducta —que consisten en no hacer publicidad engañosa, no alterar el consentimiento del consumidor y no presentar una publicidad que de alguna manera le pueda causar un daño al consumidor— como unos deberes positivos de información —consistentes en presentarle al consumidor una información suficiente, veraz y oportuna en su publicidad—, unos deberes positivos de calidad de sus productos —consistente en ofrecer productos que cumplan con la calidad mínima del estado del arte que se 93 RENGIFO, M., (2016), La formación del contrato (p. 10), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 64 encuentre vigente o con la calidad superior que se anuncie o insinué en la publicidad o que se derive de ella de buena fe— y unos deberes de cumplimiento —consistentes en que debe hacer todo para cumplirle al consumidor todo lo que se ha indicado en la publicidad, en el caso en que el consumidor decida adquirir lo que ahí se promocione o señale—. Esto supone unos gastos e inversiones para la empresa, pero dicho aspecto no demerita su razón de ser debido a que son los deberes propias de diligencia mercantil a las que se encuentra sometido todo comerciante o empresa que desee operar en el país. Incluso, cuando en la publicidad se promueven productos de manera gratuita debe aclararse que la gratuidad no es sinónimo de omisión o exclusión de deberes, porque los deberes surgen es según la clase de acto jurídico, independiente de su carácter gratuito u oneroso. Claro está, cuando el ánimo de lucro se presenta en actos de comercio los deberes son especiales, porque se involucra la diligencia mercantil. La publicidad se somete a dicha diligencia mercantil porque es un acto de comercio. No obstante, existen límites, porque nadie está obligado a lo imposible. En virtud de dicha diligencia no se tienen que asumir los deberes a cargo del consumidor, como es el deber a estar informado y el deber de ser diligente con sus actos de consumo. Lo que sucede es que la empresa le tiene que cumplir plenamente los deberes a su cargo para que de esa manera el consumidor tenga adecuados elementos para cumplir con sus deberes. Sin embargo, la publicidad, en general, no implica deberes de asistencia técnica porque no se le tiene que decir al consumidor lo que le resulta mejor adquirir, es más bien una forma de influir en sus decisiones de consumo. La publicidad a la medida del consumidor tampoco implica dichos deberes de asistencia técnica porque se trata de presentar una forma de influir en las decisiones de consumo según el perfil de cada consumidor, pero no es un mensaje que señale que técnicamente atiende sus 65 requerimientos. Solo será una asistencia técnica si se presenta bajo la forma de una oferta para atender unos requerimientos específicos previamente elevados por el consumidor. Ahora, retomando el tema de la diligencia mercantil, dicho criterio tiene un referente directo para su adecuado cumplimiento en relación a la actividad publicitaria de la empresa frente al consumidor. Se trata del concepto de consumidor promedio, nombrado en la introducción. En la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia se define de la siguiente manera: “¿Quién es el consumidor medio o racional? Corresponde al parámetro que en la mayoría de países se emplea para evaluar la publicidad. Según este criterio, el consumidor medio o racional es la persona que interpreta la publicidad en la forma natural en la que le es transmitida, sin darle a las palabras e imágenes un alcance distinto del que naturalmente tienen, e interpretándolas en una forma superficial, sin realizar un análisis profundo o detallado, tal como lo haría una persona que no tiene un conocimiento especializado del producto o servicio anunciado. En ese sentido, para evaluar si la publicidad es engañosa debemos remitirnos a la interpretación que un consumidor medio realizaría, pues es aquella que busca entender el contenido y las afirmaciones en forma natural y obvia, tal como la mayoría del público a la que se dirige la publicidad lo haría. Por el contrario, una interpretación absurda, irracional o descabellada que realice una persona no será aquella a tener en cuenta, pues no representa el entendimiento general que los consumidores le dan a los anuncios94”. Es un concepto es sumamente abstracto y, por lo tanto, genera múltiples complejidades en su aplicación. Resulta pertinente analizar la figura del consumidor promedio con el término dolus bonus, conceptualizado de la siguiente manera: 94 Disponible en http://www.sic.gov.co/informacion-enganosa Último acceso: 24 de enero de 2017 a las 5:00 p.m. hora legal colombiana. 66 “El también llamado dolo bueno o tolerable es el en que incurre, por ejemplo, la empresa al introducir un producto o servicio en el mercado con el apoyo de una propaganda comercial que exagera o deforma la verdad sobre lo anunciado. Se entiende que este tipo de engaño menor o relativo es aceptable si se mantiene dentro del margen tolerado por los usos y la moral. La legislación moderna interviene progresivamente para evitar la publicidad engañosa. En todo caso, se opone al dolo auténtico o dolus malus, que es el que da lugar a la posible anulación del contrato95”. Como se observa, esta especial modalidad de “dolo” hace referencia a la intención legal y lícita de promover las bondades de un producto empresarial mediante manifestaciones que buscan que sobresalga frente a la competencia. Entonces, tiene que tener un límite para que no afecte al consumidor, es decir que no debe existir mala fe. En definitiva no es un dolo propiamente dicho sino que se trata del ejercicio de la libertad de empresa en este campo publicitario. Es una facultad de la empresa para promocionar, de buena fe y con diligencia, sus productos. La diligencia no solo consiste en proteger al consumidor sino en desarrollar de la mejor manera los actos de comercio (acto mercantil), entre ellos la publicidad. Debido a que el consumidor es el sujeto débil de la relación de consumo no se le puede confundir o engañar de ninguna manera; ya se observó que el criterio objetivo para medir si un anuncio es válido o no es el del consumidor promedio. Sin embargo, no existe un consumidor promedio sino consumidores, de diferentes perfiles, percepciones, etc. Ninguna norma determina con exactitud la metodología de protección a ese consumidor promedio a la hora de presentarle publicidad; tan solo dicta unos criterios y límites. De hecho, hacer lo contrario, conllevaría a una afectación o injerencia injustificada a la libertad de empresa. Sin embargo, el problema no está resuelto de 95 Disponible en http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/dolus-bonus/dolus-bonus.htm Último acceso: 10 de enero de 2016 a las 5:15 p.m. hora legal colombiana. 67 fondo con estos supuestos. De esta manera, es un deber de diligencia de la empresa el conocer su audiencia y el entregarle publicidad válida. LUHMANN analiza la publicidad así: “Después de la verdad, la publicidad. En el campo de los medios de comunicación, la publicidad es uno de los fenómenos más misteriosos. ¿Cómo pueden algunos miembros bien situados en la sociedad, ser así de tontos para invertir tanto dinero en la publicidad, solo para confirmar su fe en la simpleza ajena? Es difícil no cantar aquí la abalanza de la necedad, pero la publicidad funciona, y lo hace bajo la forma de autoorganización de la estupidez. De súbito, todo aquello de lo que se sospechaba, en la publicidad adquiere el carácter de verdad. Lo que la publicidad intenta es manipular, y trabaja con doblez para lograr que este presupuesto de manipulación que la acompaña, quede firmemente establecido. La publicidad toma sobre sí, por así decirlo, los pecados de los medios de comunicación de masas —como si así los otros tipos de emisiones informativas obtuvieran su salvación—. Quizá esta sea la razón por la que la publicidad juegue con las cartas abiertas. En la publicidad se resuelven, de un solo golpe, los tan discutidos problemas de la sospecha de los motivos. La publicidad declara abiertamente sus intenciones, pero refina y esconde con frecuencia los medios que utiliza. En la actualidad, la publicidad no pretende describir los objetos que se ofertan en todos sus detalles informativos, de manera que se sepa de su existencia y a qué precios están en el mercado. Se hace propaganda, sirviéndose de medios psicológicos muy complejos que calan hondo y que evaden la tendencia crítica de a la esfera cognitiva. Solo en casos extremadamente cortos se tomará en cuenta la atencionalidad consciente, de modo que quede poco tiempo para las decisiones pensadas o para la apreciación crítica. La falta de tiempo se compensa con lo drástico de la homogenización de todo. A esto se añade el que las cápsulas publicitarias cambian de temas de representación, de momento a momento, sin ninguna consideración por la «intertextualidad». La Ley de la interrupción adquiere aquí su validez, con la esperanza de reactivar el recuerdo de lo que inmediatamente se ha visto. La memoria se impregna con el recuerdo de lo siempre nuevo pero, sobre todo, con el olvido. La novedad de la información sirve más bien de coartada, con el pretexto de que para comprar algo hay que observar determinados nombres o signos ópticos. Esto no influye para nada, sobre el hecho de creer que la finalidad de la publicidad y su motivación abierta sea la de engañar. 68 Más bien, hay que sospechar lo contrario: justo porque el publicista deja en claro su interés por la publicidad, puede él comportarse de manera tan carente de genio con respecto a la memoria y a los motivos personales de los espectadores. Ya se saben las consecuencias jurídicas del engaño consciente, pero no se ha sacado las consecuencias del autoengaño de los espectadores. Cada vez más publicidad se basa en que no se conozcan los motivos de sus lisonjeados. Se sabe lo que es la publicidad, pero no cómo se dejan lisonjear los espectadores. Al espectador se le sugiere que ejerza su libertad de decisión, lo que quiere decir, que a partir de sí mismo quiera lo que él realmente no hubiera querido96”. Por esta razón, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) impone deberes imperativos a la empresa para que no se produzca, o se evite, la publicidad engañosa y, más aún, para que se presente una publicidad válida frente a los consumidores. Y así su cumplimiento implique una serie de cargas económicas, esto está fundamentado en que existe un sujeto denominado consumidor que tiene el derecho a ser protegido y ejercer las prerrogativas que esta normatividad le otorga. Cosa diferente es que abuse de ellas, pues estaría en el plano de la invalidez ya que se extralimitaría el actuar que le permiten las normas positivas. Por su parte, la empresa tiene que asumir dichas prestaciones en la medida en que su perfil es de ejecutante de actos de comercio. No obstante, la empresa también es protegida desde el derecho porque es la base del desarrollo —junto con los demás actores que participan en el desarrollo— e inclusive por esta razón se le permite que haga publicidad, pero debe ser una publicidad válida, es decir conforme con el ordenamiento jurídico. El único deber ser que rige a la publicidad es el de las normas formales, incluyendo, claro está, a la Constitución Política. Todo lo que se haga más allá de dichas normas debe ser coherente y armónico con ellas. Por esta razón el mercado no es libre, sino que debe sujetarse a unas disposiciones jurídicas. Lo contrario sería afirmar que el ser (el mercado) rige al deber ser (el derecho producido válidamente en un Estado). Es determinante que se respete la división de poderes. Esto es de suma importancia en el 96 LUHMANN, N., (2007), La realidad de los medios de masas (pp. 66-67), Barcelona, España: Anthropos Editorial. 69 derecho del consumo pues establece la distribución de competencias como un factor de seguridad jurídica en este campo. Se postula lo anterior en la medida en que las relaciones de consumo deben gozar de normas e instituciones organizadas. Así se controlan los presuntos vacíos, la falta de instituciones en casos concretos y la generación de interpretaciones parciales en la materia. Por ello, la visión sistemática es la que permite abordar el tema de manera idónea. Se trata de reconocer que el derecho del consumo: crea, interpreta y aplica por mecanismos y entes formales del Estado de Derecho. Un imperativo para el establecimiento de la validez jurídica de la publicidad es la correspondencia entre lo ofrecido por la empresa y lo presentado materialmente o entregado a título adquisitivo al consumidor. Sobre este punto NEUMANN manifiesta: “La concepción más próxima y por así decirlo, natural, de verdad se basa en la relación de una afirmación con la realidad, ésta comprendida como algo que viene dado previamente al lenguaje. Según eso una oración es verdadera justamente cuando refleja un hecho de manera acertada. Este concepto de la verdad elaborado por ARISTÓTELES y TOMÁS DE AQUINO, considerado por KANT como presupuesto y sustentado por WITTGENSTEIN en el Tractatus lógico-philosophicus, es generalmente convincente y completamente suficiente tanto para amplios espacios de la comprobación de hechos de la jurisprudencia como para nuestra orientación en la vida cotidiana. La crítica a la teoría de la correspondencia de la verdad, que fue y es practicada por parte de las posiciones más exigentes de la teoría del conocimiento, carece de fundamento en tanto no le cuestiona su competencia universal, sino también cualquier competencia parcial al criterio de la coherencia entre afirmación y realidad. Cuando en anteriores trabajos HABERMAS argumenta que la teoría de la correspondencia intenta, “en vano, salir del campo de la lingüística, único dentro del que la pretensión de la validez de actos de habla puede ser aclarada”, con el recurso a una realidad por fuera del lenguaje, eso convence con respecto a la definición de la verdad, pero no con respecto a los criterios de la verdad. Que la definición de verdad esté 70 inevitablemente ligada al campo del lenguaje no significa que los criterios de verdad solo pueden ser considerados exclusivamente en representación lingüística. Aunque HABERMAS puede indicar que las pretensiones de verdad, vistas de un modo pragmático, siempre son tratadas dialogalmente y en tanto no dejan el campo del lenguaje. Pero dialogar al mismo tiempo es hablar sobre algo y en esa medida existe una referencia previa al lenguaje, a la que puede acudirse para la definición del concepto de la verdad. HABERMAS entre tanto ha modificado su posición y en nuevos trabajos ha reconocido expresamente la referencia fáctica, “el aguijón realista”, en el concepto de la verdad. Según él, el concepto discursivo de la verdad debería ser modificado para poder hacerle justicia a las connotaciones ontológicas que nosotros ligamos a la “percepción de los hechos”. Es un hecho que aserciones con capacidad de certeza pueden fracasar frente a la resistencia del mundo objetivo, y es tan solo una concesión verbal de HABERMAS a su concepción anterior, cuando no menciona al mundo objetivo, sino que habla del “mundo objetivo reconocido como idéntico por todos los participantes”. Si durante el intento de parqueo nosotros nos metemos en un espacio demasiado estrecho, lo hacemos entre los automóviles allí dispuestos, no entre los reconocidos comunitariamente como otros vehículos97”. De hecho en el Estatuto del Consumidor se consagra el criterio de la correspondencia, entre lo ofrecido y lo entregado, para establecer si una publicidad es engañosa o no. Esta afirmación se sustenta en el conjunto de parámetros que contiene dicha norma alrededor de la publicidad. El numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 define a la publicidad así (se cita de nuevo para una mejor comprensión): “Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”. En relación a la definición que consagra la Ley 1480 JAECKEL establece: 97 NEUMANN, U., (2006), La pretensión de verdad en el derecho (pp. 22-24), Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho (número 38), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 71 “Ahora bien, frente a la nueva noción contenida en la Ley 1480-11, la misma desborda el alcance normal que se le suele dar a la publicidad, y por su amplitud puede abarcar algunas formas de comunicación que normalmente no son consideradas como publicidad. Por ejemplo, si como lo define la Ley 1480-11, se considera que constituye publicidad “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”, habrá que concluir que las instrucciones y descripciones de los productos constituyen publicidad, pues ellas pueden influir en un eventual comprador para que adquiera el producto, a, igual que constituirá publicidad cualquier propuesta comercial que haga una persona para que sean adquiridos sus servicios, independientemente de que sea una carta personal o sea un anuncio impersonal. Ahora bien, ¿qué pasa con un artículo de prensa o una columna de opinión en la que un periodista hace una reseña de un bien, elogia un producto que probó o comenta sobre un restaurante o lugar que visitó? La columna o el artículo de prensa son comunicaciones que tienen como finalidad influir en las decisiones de consumo, pues no es otra la intención con la que una persona recomienda un producto o informa de su existencia. ¿Debe considerarse que estos artículos o columnas son publicidad y, lo que es más, que frente a la misma es responsable el anunciante?, ¿quién es el anunciante?, ¿es el productor, que en ese caso no ha escrito la columna ni el artículo, o es el periodista que no conoce el producto y está amparado por el derecho a la información y a la opinión? No cabe duda que la publicidad y la información son formas de comunicación, sin embargo, al existir en la Ley 1480-11 una definición para “información” y otra para “publicidad”, al igual que un título regulatorio para cada una de ellas, es forzoso concluir que entre estas dos figuras existen diferencias que justifican que hayan sido definidas y reguladas por aparte98”. En complemento con lo anterior JAECKEL señala: 98 JAECKEL J., (2013), “Publicidad engañosa” (pp. 273-274), Perspectivas del derecho del consumo, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 72 “Así las cosas, contrario a algunas opiniones, entre la información y la publicidad no existe una relación de género (información) a especie (publicidad), pues si existiera, la publicidad forzosamente tendría que tener como mínimo los mismos elementos que caracterizan el género, y como se vio, el elemento fundamental de la información -que es la comunicación de características objetivas de los productos- no es un elemento de la esencia de la publicidad, pues la ley reconoce que puede haber publicidad en la que no se haga referencia a elementos objetivos y a características de los productos que se anuncian, sino que sea publicidad simplemente subjetiva99”. A pesar de lo expresado por este autor, es claro que todo tipo de acción o elemento comunicativo que tenga como efecto la promoción de un producto es publicidad; pero, llegar a reducir el criterio de publicidad a algunas de sus modalidades sería desconocer que el fin último del derecho del consumo en materia de publicidad es evitar que se emitan mensajes que lleguen a afectar de alguna manera al consumidor. La publicidad es información, solo que es una información que se presenta en varios lenguajes, tales como el escrito, el oral, el visual o el corporal —que, en definitiva, es visual—, mediante varias clases de documentos, como son los documentos de audio, de imagen, de texto, o multimedia (es decir, los que emplean varios medios, como ocurre con un video donde se promocione, directa o indirectamente, un producto y aparezcan textos, sonidos e imágenes). Lo que sucede es que la publicidad tiene una naturaleza propia, no es cualquier clase de documento. Es un documento en el que se busca promocionar un producto y, a la vez, informar adecuadamente al consumidor en relación con dicho producto —ese es el deber ser, si esto no se cumple la publicidad no será válida—. Por supuesto, el alcance del deber de información dependerá de la forma en que se presente la publicidad. Si es un mensaje abstracto donde se busque atraer al consumidor pero no detallarle el producto (como ocurre cuando una persona famosa aparece feliz y se reúne con sus familiares a consumir el producto) el deber de informar se limita a no presentar mensajes confusos o falsos en relación con el producto. Si es un mensaje 99 JAECKEL, J., Ibíd. (p. 275). 73 concreto en el que se especifiquen particularidades del producto (como ocurre en un portal de Internet en el que se presenten ofertas comerciales indicando el precio y tamaño del producto) sí se tiene que informar todo en detalle. En esta dirección, CICERÓN aclara: “Así que, siendo verdadera la definición de Aquilio, se ha de apartar de todas nuestras acciones el engaño y la disimulación. De modo que el hombre de bien no fingirá, ni callará cosa alguna por comprar ni vender con más conveniencia. Es también prohibido el dolo malo por las leyes, como se ve en la de la tutela de las Doce Tablas, y en la ley Letoria contra los perjuicios de los menores, y fuera de las leyes también por aquellos juicios en que se añade la fórmula de la buena fe. También en los otros juicios tienen grande autoridad estas palabras: así como acerca de la dote de la mujer, en que se añade como sea mejor y más justo, y en la venta de confianza en que se dice: se debe obrar bien como entre buenos. Ahora, pues, donde va puesta la fórmula: como sea mejor y más justo, ¿qué arbitrio ni parte puede tener el engaño? Y cuando se dice: obrar bien como entre buenos, ¿puede hacerse alguna cosa con doblez o malicia? El dolo malo consiste, según dice Aquilio, en el fingimiento y simulación. Esto supuesto, se ha de desterrar de cualquier contrato toda mentira, de manera que ni el vendedor use de fraude con el comprador ni tampoco éste contra aquel que algo le vendiere; y si se abocaren las dos partes, basta una sola palabra del uno y del otro. Queriendo comprar una heredad Quinto Escévola, hijo de Plubio, pidió al vendedor le dijese su último precio: hízolo así y dijo Escévola que él la estimada en más, añadiendo de un golpe cien mil sextercios. Nadie dirá que esta acción no es de un hombre de bien; pero niegan que sea propia de un sabio; porque pudiendo, debió comprar más barato. La lástima es ésta, que distinguen la sabiduría de la bondad- Y así dijo Ennio: que sabía poco el sabio que a sí mismo no se sabía aprovechar. Muy bien dicho si fuéramos los dos conformes en qué es saberse aprovechar. Veo que Hecatón, natural de Rosas, y discípulo de Penecio, en aquellos libros que escribió a Tuberón sobre las obligaciones, dice que es propio de un sabio que nada obra contra las costumbres, institutos y leyes, tener cuenta con su hacienda, porque no solo queremos ser ricos para nosotros mismos, sino también para nuestros hijos, amigos y parientes; pues las riquezas de los particulares son las riquezas de la ciudad. A éste seguramente que no le agradaría aquel hecho de Escévola de que poco ha hice mención; porque él afirma que solo dejaría de hacer por su propio interés lo que no fuera lícito: hombre por cierto ni de gran mérito 74 ni acreedor a mucha alabanza. Sea, pues, el dolo malo simulación o disimulación, cierto que hay muy pocas cosas en que no intervenga; y si el hombre de bien es aquel que aprovecha a cuantos puede sin hacer agravio a nadie, en verdad que tendremos harta dificultad en encontrarle. Nunca es, pues, útil el pecar, porque siempre es malo; y siempre útil ser hombre de bien porque siempre es bueno100”. Como se observa, no se puede caer en trampas formales para desconocer el fondo de un deber ser jurídico, el que en materia de publicidad consiste en que el mensaje cumpla con todos los criterios de diligencia en su contenido y efectos. Desde lo jurídico, la publicidad no es otra cosa que un documento (información) que puede ser simple (es decir en un formato de texto, de audio, o de imagen) o complejo (es decir ser una obra multimedia, donde se encuentren presentes varios medios en la obra, tales como audio, imagen o texto) y, en cualquier caso, debe ser un documento válido, o sea un documento que comunique de manera suficiente, veraz y oportuna los elementos esenciales, naturales y, si es del caso, accidentales, del negocio jurídico que se desea ofrecer, promocionar o impulsar frente a un consumidor. Al tratarse de publicidad, la comunicación de tales elementos debe hacerse de manera creativa y eficiente, según cada caso, como ocurre con el comercio electrónico donde se presentan múltiples posibilidades mediante contenidos digitales interactivos. El artículo 1501 del Código Civil colombiano establece: “<COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. 100 CICERÓN, M. T., (2012), Libro III. Cap. XV (pp. 114-115), Los oficios o los deberes, México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 75 De hecho, es un deber de la empresa que toda su publicidad sea válida frente a toda la audiencia a la que se dirija o impacte, protegiéndose así tanto al consumidor (en concreto y en abstracto) como al mercado. Con lo anterior, se deja establecido que la publicidad es en definitiva un mensaje generador de efectos jurídicos, por lo que resulta vinculante para su emisor. Frente a este punto, RENGIFO sostiene: “e) En la actualidad, la publicidad es considerada un vehículo de información precontractual. En efecto, un fabricante, proveedor o expendedor ejecuta el deber de información a través de instrumentos escritos que se proponen al consumidor, con publicidad gráfica, por medios masivos y por las vías de la información oral. Esas precisiones del oferente realizadas con la ayuda de las nuevas tecnologías de la información, son vinculantes para el empresario, en esencia, por el grado de confianza que generan. Pues bien, y en razón de la fuerza vinculante de la publicidad, en caso de discrepancia entre la publicidad y el contrato puede surgir el fenómeno de la responsabilidad civil por incumplimiento co1tractual. Así mismo, en el evento en que la publicidad sea engañosa, se puede generar un vicio del consentimiento con la consiguiente invalidez del negocio basada en el error e, incluso, un reclamo de reparación del perjuicio en razón de la invalidez referida, de conformidad con la hipótesis de responsabilidad in contrahendo prevista por Ihering ya hace más de un siglo17. En efecto, frente a esta última posibilidad se tiene establecido que la parte que conociendo o debiendo conocer la existencia de una causa de invalidez del contrato, no le informa de ello a la otra parte, debe resarcirla del daño sufrido precisamente por haber confiado esta última, sin su culpa, en la validez del contrato. O también, la parte que suministró información mendaz deberá resarcir el daño al interés negativo de la parte que incurrió en gastos, o se privó de otros negocios, por esperar confiadamente la formación del contrato al que la falsa información lo había alentado101”. No cabe duda que es la publicidad es plenamente oponible a la empresa y el consumidor le puede exigir el cumplimiento de los elementos que surjan de ella. Incluso, artículo 29 de la Ley 1480 consagra el siguiente imperativo: 101 RENGIFO, E., (2010), “El deber precontractual de información” (pp. 14-15). Disponible en http://www.rengifoabogados.com/sites/default/files/El%20Deber%20Precontractual%20de%20Inform acion.pdf Último acceso: 29 de agosto de 2016 a las 5:00 p.m. hora legal colombiana. 76 “FUERZA VINCULANTE. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”. Tan es así que solo por excepción la publicidad puede ser objetada o desvinculada de la empresa. En tal sentido, el artículo 32 del Estatuto del Consumidor dispone: “CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. El anunciante solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la publicidad fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. Respecto a este escenario, GIRALDO, CAYCEDO y MADRIÑÁN determinan: “El artículo 32, establece las causales de exoneración de la responsabilidad respecto de la publicidad engañosa. Dichas causales siguiendo la regla general en materia de eximentes de responsabilidad, pueden resumirse en una sola, esta es, la ocurrencia de un hecho extraño. Ello, por cuanto la ley señala la exoneración del anunciante obligado, cuando demuestre la existencia de fuerza mayor ocaso fortuito, o la adulteración o suplantación de la publicidad por un tercero el cual debe entenderse totalmente ajeno al anunciante. Al igual que para la información, para que esta última causal sea de recibo, la adulteración o suplantación de la publicidad debe haber sido efectuada sin que el productor o expendedor haya podido evitarlas. Por ello, respecto de la exoneración por la adulteración o suplantación de la publicidad, el productor o expendedor deberán demostrar diligencia para evitar la modificación de la información mínima, como parte de su defensa. A manera de ejemplo, no será causal de exoneración el argumento del anunciante de no haber revisado la publicidad antes de su difusión o que su software de precios no operó en debida forma respecto del precio publicitado102”. Ahora ¿Qué sucede cuando la publicidad tiene un objeto ilegal, como puede ser la venta libre de armas de guerra en Colombia? En este punto, cabe citar lo consagrado en el artículo 1502 del Código Civil colombiano establece: 102 GIRALDO, A.; CAYCEDO, C.; MADRIÑAN, R., Op.cit. (pp. 96-97). 77 “<REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Por lo tanto, solo surgen vínculos jurídicos cuanto tienen una fuente que sea conforme al orden público. Ahora, se deben diferenciar dos conceptos. La ilegalidad y la ilicitud. La ilegalidad supone la transgresión de una norma jurídica vinculante. La ilicitud tiene dos connotaciones, la ilegalidad y actuar en contravía con los criterios de la moral —en este último caso la moral no debe estar fijada, expresamente, en una norma jurídica de derecho positivo, porque de ser así se trataría de ilegalidad—. Entonces, para la óptica moral de la ilicitud, que tiene el riesgo de la subjetividad, al igual que sucede con la ética, la publicidad de algunos productos no sería vinculante, como podría ocurrir en el caso de la promoción de productos religiosos que critiquen los dogmas del cristianismo. Dicha publicidad no está prohibida expresamente, ni afecta, directamente, el derecho de alguna persona, por lo que se protege el pluralismo y la libertad, en este caso, empresarial. Por lo anterior, la empresa solo se puede exonerar de responsabilidad frente al consumidor, en el sentido de cumplirle la oferta, cuando el objeto sea ilegal. En todo caso, tendrá que responder ante las entidades competentes, e incluso ante la sociedad civil si se lesionó algún derecho o interés jurídico tutelable, por haber promocionado productos ilegales. 78 Es tan directa la responsabilidad jurídica que tiene la empresa sobre su publicidad que el artículo 30 de la Ley 1480 determina lo siguiente: “PROHIBICIONES Y publicidad engañosa. RESPONSABILIDAD. Está prohibida la El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”. Para comprender el concepto de publicidad engañosa el numeral 13 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor la define de la siguiente forma: “Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”. Respecto a la publicidad engañosa, JAECKEL manifiesta: “Una de las herramientas más importantes y eficientes con la que cuentan los empresarios para dar a conocer sus productos y, por ende, para competir en el mercado, es sin duda alguna la publicidad. No obstante lo anterior, y si bien de labios para afuera la mayoría de reguladores reconocen la importancia de la publicidad, en la práctica parecería que estas mismas autoridades presumieran de antemano que toda pieza publicitaria es sospechosa y que, salvo que el anunciante demuestre que no existe la menor posibilidad de que su publicidad engañe a ningún consumidor, se debe condenar al anunciante en aras de proteger al consumidor a toda costa, a quien, al igual parecería que dichas autoridades presumen como un ser ingenuo, descuidado o cuando menos limitado mentalmente. No cabe duda que la publicidad engañosa puede generar perjuicios para el consumidor, eventualmente podría afectar al competidor, e incluso, en determinadas ocasiones podría generar efectos negativos y significativos en la competencia económica. Sin embargo, dentro del total de mensajes 79 publicitarios que se difunden a diario, aquellos que pueden ser calificados como engañosos son la excepción103”. Sobre este punto, se debe señalar que la publicidad engañosa está ligada a un deber negativo de conducta consistente en no emitir publicidad engañosa al consumidor, luego al ser un deber negativo de conducta no significa que hacer lo contrario a este deber conlleve a que toda publicidad que se brinda al consumidor sea válida, sino que es un deber que explícitamente busca que no se emita publicidad engañosa. La validez de la publicidad dependerá tanto de no emitirse publicidad engañosa como de cumplirse con todos los deberes, y dentro de éstos las obligaciones involucradas según la relación jurídica que se establezca, así como de asegurarse de que todos los derechos que estén presentes, según cada caso de publicidad, gocen de eficacia. Como ya se ha visto, el engaño es todo aquel factor que genere un vicio del consentimiento a causa de un error o alteración de la voluntad. Como el consumidor es ajeno a los deberes mercantiles (no es un profesional), la empresa tiene que ser muy cuidadosa con su publicidad ya que se puede engañar al consumidor, incluso sin quererlo, y éste tiene el derecho a exigir el cumplimiento de lo establecido en la publicidad. El artículo 29 de la Ley 1480 consagra el siguiente imperativo: “FUERZA VINCULANTE. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”. Ahora, es necesario citar las normas complementarias relacionadas con la información, ya que esta se encuentra presente en la publicidad. En el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 1480 se define: “Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la 103 JAECKEL, J., (2013), Op. cit. (p. 271). 80 calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. Esta definición de información, guarda plena sintonía con el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 20 de las Constitución Política de 1991: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. En complemento con esto y, asegurando ese derecho en el campo de las relaciones de consumo, el artículo 23 del Estatuto del Consumidor consagra este deben general a cargo de los productores y proveedores: “INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes”. 81 Dicho Estatuto consagra además una obligación específica en materia de información para las relaciones de consumo que se establezcan en el comercio electrónico. El literal b) del artículo 50 dispone como obligación para los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional, lo siguiente: “b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. Cuando la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar en qué escala está elaborada dicha representación”. Sobre este punto, se resalta que toda publicidad que tenga como ánimo, contenido o efecto efectuar una policitación o una oferta mercantil debe cumplir con los deberes generales de información que consagra el Estatuto así como estos deberes especiales de información para el comercio electrónico. Del mismo modo, y teniendo en cuenta que el fondo prevalece sobre la forma, aunque los proveedores o expendedores se encuentren ubicados por fuera del territorio nacional tienen el deber de proteger al consumidor colombiano mediante el cumplimiento de todas estas prestaciones relacionadas con la publicidad, porque el Estatuto tiene como motivo, objetivo, objeto y fin, prioritario y prevalente, que los consumidores colombianos sean protegidos y gocen efectivamente de sus derechos, tanto en el comercio tradicional como en el electrónico. En el artículo 1 del Estatuto se expresa: “Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así 82 como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: 1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad. 2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. 3. La educación del consumidor. 4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten. 5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Para brindar mayor precisión sobre el derecho-deber de información en las relaciones de consumo es determinante que se reconozca la correlación entre las prerrogativas jurídicas que se otorgan a favor del consumidor y las correspondientes obligaciones (cargas) que éste asume104. En los literales 1.1. a 1.4. del artículo 3 del Estatuto del Consumidor se consagran los siguientes derecho del consumidor, de alta relevancia en materia de publicidad: “1. Derechos: 1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado. 1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores. 104 Todo derecho implica a la vez un deber. 83 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. 1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa”. Vale aclarar que este escrito pretende la eficacia del derecho del consumidor consagrado en el numeral 1.3., ya que es el relacionado con la información frente a la publicidad y el que se puede gozar si se presenta una publicidad válida. Los demás derechos también pueden obtener eficacia si la empresa actúa bajo el derecho preventivo que aquí se promueve. En concordancia, sobre la naturaleza y alcance de los derechos del consumidor, la Corte Constitucional colombiana sostiene: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)105”. Por su parte, los literales 2.1. y 2.2. del mismo artículo señalan los siguientes deberes del consumidor, los cuales guardan alta pertinencia en relación con la publicidad: “2. Deberes. 105 Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-1141 de 2000, Referencia: expediente D-2830, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 29 (parciales) del Decreto 3466 de 1982, “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, Actores: Sigifredo Wilches Bornacelli y Pablo José Vásquez Pino, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 84 2.1. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación. 2.2. Obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas”. En tal escenario, la armonía que sugiere el derecho preventivo también involucra a los deberes del consumidor. Son deberes que aplican tanto a nivel extracontractual como contractual. No obstante, la empresa siempre tiene que informarle al consumidor los aspectos relacionados con sus productos. El consumidor tiene que informarse pero en abstracto, no tiene que conocer las particularidades de cierto producto, marca, etc. Todo lo dicho, pone de presente que la publicidad tiene una naturaleza tanto contractual, como extracontractual. Sobre la responsabilidad civil extracontractual que existe en materia de publicidad empresarial, ARAMBURO señala: “Pero en el sistema (propiamente) extracontractual de publicidad también hay instituciones que merecen atención en tanto se trata de un régimen aparentemente especial cuyas reglas generales podrían quedar en el texto normativo que regule la responsabilidad. En particular se trata de la responsabilidad que agrava al medio de comunicación que emite publicidad engañosa de un tercero, de manera solidaria con este. En estricto sentido, lo que hay aquí es una responsabilidad excepcional, que solo nace con un factor de atribución calificado (dolo o culpa grave). Nuevamente, y recordando lo dicho en el apartado sobre la técnica legislativa, sería conveniente que en materia de calificación de los diferentes criterios de imputación, se incluyeran disposiciones generales sobre la forma en la que deben operar los distintos criterios, de tal manera que en las leyes especiales simplemente se remita a aquellas normas generales. Otro supuesto problemático del Estatuto (que más que modernización merece una revisión) es considerar al mismo tiempo derecho y deber la recepción de información sobre la calidad de los productos. Al margen de consideraciones de teoría de las normas jurídicas y sobre el tipo de derecho subjetivo del que se trata en cada caso (que darían lugar a preguntarse, por ejemplo, ¿cuál es la conducta correlativa al deber de 85 informarse: un derecho a que el consumidor se informe? ¿A quién corresponde ese derecho? ¿Cómo se ejerce?), ante un supuesto de hecho que involucrara tanto el derecho a la información como el deber de informarse, en materia de responsabilidad surgida pueden pasar dos cosas: 1) que al juez se le dificultare distinguir el derecho del deber y, por tanto, no pudiera establecerse si la no información constituye el supuesto de hecho de la norma invocada para que naciera la responsabilidad o el supuesto de hecho de la norma que exoneraría de responsabilidad por culpa de la víctima, consistente en no haberse informado; 2) que ante la prueba de que hubo información cumplida como derecho y como deber) el juez debiera, en todo caso, decidir. Imperando el llamado principio “proconsumidor”, se traduciría, ni más ni menos, en una presunción de responsabilidad no desvirtuable para el productor o distribuidor106”. Tal apreciación permite ilustrar que los criterios de responsabilidad demandan mayores exigencias de diligencia. Entonces, la diligencia se debe atender en el plano de la acción y no de la reacción o confrontación. Siendo entonces vital que la publicidad sea válida en todo momento. En concreto, la validez de la publicidad depende de cuatro aspectos (criterios) principales que se proponen: 1) Que no sea engañosa (deber negativo de conducta). 2) Que cumpla con todos los deberes de información que apliquen según la clase de producto y modelo de gestión empleado, lo que implica deberes positivos (dar o hacer) y negativos (no hacer). 3) Que sus efectos no causen, ni tengan la potencialidad de causar algún daño al consumidor, o vulneración de sus derechos, así no se causen daños concretos, dentro de la capacidad de previsibilidad mercantil —lo que implica deberes de dar, hacer o no hacer para evitar eventos de causación de daño o de vulneración de derechos—. 106 ARAMBURO, M., Op. cit. (pp. 193-194). 86 4) Que no solo informe sino que además comunique (transmita) adecuadamente la información que se deba conocida por el consumidor en virtud de los deberes de información señalados en el punto anterior —lo que implica, igualmente, deberes de dar, hacer o no hacer para que el anuncio se comunique adecuadamente—. Se podría decir que con los dos primeros aspectos se obtiene validez. Sin embargo, solo sería una validez formal. Para lograr una validez adecuada, es decir, formal y material, se deben cumplir los cuatro aspectos, y cualquier otro que resulte relevante en un caso concreto para lograr presentar una publicidad que sea válida frente al consumidor. Por esa razón, la libertad de la empresa a nivel publicitario tiene como límite el cumplimiento de dichos elementos. Aunque se trate de una publicidad en abstracto, es decir la que no se presenta bajo la forma de una policitación u oferta mercantil sino que es un anuncio genérico, como puede ser en el que aparezca una persona famosa y esté consumiendo el producto en un ambiente atractivo para el consumidor, tiene que cumplir de manera idónea con los deberes de información y, en general, de acción, que apliquen según la naturaleza del producto que se promociona. Para dejar clara la primera condición de validez que se sugiere para la publicidad (la cual se va relacionando con las demás condiciones), es decir que no sea engañosa, se continúa con el análisis de esta figura. SHINA aborda el tema de la publicidad engañosa en las relaciones de consumo así: “Se entiende por “engañosas” aquellas que pueden generar en el consumidor un estado de confusión o error respecto de un producto determinado. Ese error, que a la postre lo va a perjudicar, puede actuar en diversas direcciones. Puede haber generado una conciencia equivocada respecto de las bondades del producto. También es probable que, aun pagando un precio menor por el producto, éste resulte ser de una calidad despreciable, o de una durabilidad muy inferior, o de prestaciones distintas de las que se pensó que iba a obtener107”. 107 SHINA, F., Op. cit. (pp. 55-56). 87 Debido a esto, el engaño puede afectar dos elementos principales: la percepción del consumidor y la reputación de la empresa. En cuanto a la configuración de publicidad engañosa y a la responsabilidad que se genera a partir de la misma, GIRALDO, CAYCEDO y MADRIÑÁN formulan lo siguiente: “Adicionalmente, la responsabilidad por publicidad opera con la sola demostración de que la publicidad no corresponde a la realidad o que por ser insuficiente tiene la capacidad de inducir a error o confusión al consumidor. De igual forma, puede demostrarse que la publicidad ha sido diseñada, preparada o presentada de tal forma, o que ha omitido cierta información importante, que es capaz de producir engaño al consumidor para la adquisición de un producto en unas condiciones determinadas que no son reales. Lo anterior, aunado al hecho de que las causales de exculpación son regladas y limitadas a ciertas circunstancias, la responsabilidad derivada de la publicidad engañosa se puede considerar como una responsabilidad estricta del anunciante108”. JAECKEL pronuncia lo siguiente: “Para evitar que el consumidor sea engañado, la mayoría de las normas suelen fundamentar su reglamentaciones basadas en el "principio de veracidad", según el cual, aquellas afirmaciones que se refieran a características, cualidades, cantidades, precios etc. de los bienes o servicios que se ofrezcan al público, deben ser ciertas y comprobables. No obstante lo anterior, el principio de veracidad mencionado debe ser entendido dentro del contexto general de transparencia que persiguen las normas que afectan la publicidad, en las que la descalificación de una actuación se concreta en la capacidad que tiene el mensaje para engañar al destinatario del mismo y no simplemente en la de establecer la veracidad o no de una afirmación, pues un análisis en el que la única consideración existente sea un enfrentamiento de una afirmación o una imagen con una realidad, es un análisis superficial que no tiene en cuenta la realidad de la comunicación, ni la forma como los consumidores perciben los mensajes. Como se verá, existen piezas publicitarias que siendo literalmente ciertas inducen a engaño y mensajes que a pesar de que objetivamente no pueden ser comprobados, no engañan al consumidor. En consecuencia, se induce a engaño al consumidor, cuando el mensaje que se difunde genera en su destinatario una representación distorsionada de la realidad que busca transmitir y 108 GIRALDO, A.; CAYCEDO, C.; MADRIÑAN, R., Op. cit. (pp. 93-94). 88 no necesariamente cuando las afirmaciones que contiene una pieza publicitaria sean literalmente falsas y por lo tanto imposibles de probar109”. Tanto el criterio de razonabilidad, como el criterio de la reducción al absurdo, establecidos por las reglas de la experiencia y por la lógica no formal, resultan debatibles, ya sea a nivel general como en específico frente a la publicidad empresarial, porque lo razonable y lo absurdo, ligado a lo racional, son aspectos con un alto grado de subjetivismo. Solo un ser humano sumamente engreído, además de excluyente, podrá pensar que su prójimo no está dentro del promedio porque entiende el anuncio de una forma diferente a éste. Además, en el comercio electrónico no se puede usar el término de consumidor promedio (analizado previamente pero complementado a continuación a propósito del comercio electrónico) porque, como se ha indicado previamente, existen múltiples perfiles de consumidores —con los medios tradicionales de comunicación masiva, tales como la televisión y la radio, se tenían ciertas posibilidades de segmentar la audiencia, e incluso de generar parrillas de programación de los contenidos bajo un ambiente estable; pero ello no asegura que los receptores de los mensajes sean homogéneos. Esto se agudiza en el comercio electrónico, porque los receptores pueden tener diversos orígenes, visiones y normas jurídicas para su protección. Claro está, la tecnología permite segmentar, o limitar, a los receptores de los mensajes por medio de países, perfiles de consumo, exigencias jurídicas, etc., pero esto solo lo hacen las empresas que reconocen que no existe un consumidor promedio sino que las cosas se deben hacer a la medida del consumidor y del ordenamiento jurídico que le aplique, entre más a la medida sea más idóneo resultará—. 109 JAECKEL, J., (2005), “Publicidad engañosa: análisis comparativo” (p. 59), Boletín Latinoamericano de Competencia número 20, Disponible en: http://ec.europa.eu/competition/publications/blc/bol etin_20_1_es.pdf Último acceso: 12 de enero de 2016 a las 5:00 p.m. hora legal colombiana. 89 Ahora, no es acertado afirmar que si un argumento se reduce al absurdo este pierde peso y se vuelve falaz, y menos en el escenario de la publicidad mercantil. Veamos un caso, si un menor de edad observa un anuncio en donde le señalan que si consume determinada bebida a la hora del desayuno tendrá tanta energía que inclusive podrá volar en las mañanas, es plenamente factible que éste salte por la ventana y sufra lesiones o fallezca. Entonces, debe tenerse en cuenta que en principio, y de manera abstracta, un menor de edad tiene plena capacidad legal, de conformidad con el artículo 1503 del Código Civil colombiano, que establece: “<PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD>. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. Sin embargo, dicho artículo se debe interpretar y aplicar en consonancia con el artículo 1504 del mismo Código, que consagra: “<INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. <Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” Para una interpretación precisa de los dos artículos precedentes, el artículo 34 del Código en referencia en el que se dispone: 90 “<PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos”. El aparte final de dicho artículo debe interpretarse y aplicarse en sintonía con los dos primeros artículos de la Ley 27 de 1977, que determinan, respectivamente: “Artículo 1º.Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”. “Artículo 2º.En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años”. De tal manera, no se puede interpretar a la presunción legal del consumidor promedio de una manera radical, ciega y soberbia a la hora de determinar su contenido y alcance. Todo dependerá de cada caso concreto; por esta razón es que la presunción legal admite prueba en contrario, en este caso el criterio del consumidor promedio es una presunción legal que se puede desvirtuar. Incluso, el artículo 52 de la Ley 1480 consagra un deber especial: “PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN COMERCIO ELECTRÓNICO. Cuando la venta se haga utilizando herramientas de comercio electrónico, el proveedor deberá tomar las medidas posibles para verificar la edad del consumidor. En caso de que el producto vaya a ser adquirido por un menor de edad, el proveedor deberá dejar constancia de la autorización expresa de los padres para realizar la transacción”. Precisamente, esa es la razón de ser del derecho del consumo en el contexto de la publicidad, proteger a un sujeto o grupo que no conoce de antemano la intención 91 objetiva (ni subjetiva) del anunciante. Por ello es que se establecen deberes imperativos a cargo de la empresa, lo cuales deben cumplirse sin lugar a exoneraciones basadas en que el perfil o accionar de un consumidor determinado no es el de un consumidor promedio. Más aún si se tiene en cuenta que el carácter de consumidor no está subordinado a la mayoría de edad, todas las personas, naturales o jurídicas, que establezcan una relación de consumo con una empresa son catalogadas como consumidores, sin distinción de la edad. Para lo que sí es relevante la edad es para clasificar el tipo de contenido, o, en general, de mensaje, que se emite, en este caso publicidad, porque según la edad que se tenga el mensaje será interpretado y comprendido de una manera distinta. Por esta razón es que la empresa tiene el deber de segmentar y conocer muy bien su audiencia y asegurar, dentro de lo posible y previsible, que un consumidor que no sea parte de esa audiencia no pueda observar o acceder al mensaje. Lo determinante es que la empresa responde frente a todos los consumidores que observen su publicidad válidamente, es decir que estén legitimados para verla, bien sea por causas de orden público (v. gr. un menor de edad no puede exigir que le cumplan una publicidad en la que se indica una promoción por la compra de cierto número de cigarrillos, ya que este producto es de venta restringida a mayores de edad) o porque la empresa es diligente y presenta leyendas válidas para delimitar el alcance de su publicidad (v. gr. que la publicidad contenga una frase, con una letra que cumpla los criterios de buena fe y protección al consumidor, que indique que el producto solo se vende en cierto país). En este punto, el deber de diligencia demanda que la publicidad se realice de la forma más precisa según el perfil de cada consumidor que la observará porque de lo contrario tendrá que asumir los efectos negativos de los conflictos interpretativos o de cumplimiento que puedan causarse. En complemento, como se manifestó anteriormente, en el comercio electrónico existe la posibilidad de controlar la visualización y el acceso de los contenidos digitales a 92 través de medidas técnicas, como son las restricciones a las direcciones IP 110 en un territorio determinado, el tener que registrarse para poder obtener un perfil de usuario e interactuar con la plataforma, el control parental —en este caso, es un deber de los padres o, en general, del representante legal, del menor o incapaz configurar dicho sistema de control. Lo anterior no es algo posible de realizar por la empresa ya que no tiene acceso directo a los equipos, o, al menos, en principio, no legalmente, salvo que la empresa instale la plataforma, máquina o herramienta de comercio electrónico directamente en las instalaciones físicas del consumidor, y en ese momento el representante de la compañía le indique al cliente, consumidor, que existe esa opción y podrá ayudarle a configurarla. El deber de la empresa en este caso es: brindar y contar con un sistema de control parental sobre sus plataformas y darle al consumidor un manual de usuario; en palabras sencillas, claras y completas, sobre la manera de configurar dicho control parental—, entre otras herramientas. En complemento, el padre puede configurar el control parental que tenga su dispositivo (v. gr. televisor, tableta, computador portátil, computador de escritorio, teléfono móvil, etc.). 110 En el portal http://www.mon-ip.com se define la dirección IP de la siguiente manera: “Una dirección IP es una etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a un interfaz (elemento de comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente una computadora) dentro de una red que utilice el protocolo IP (Internet Protocol), que corresponde al nivel de red del Modelo OSI. Dicho número no se ha de confundir con la dirección MAC, que es un identificador de 48bits para identificar de forma única la tarjeta de red y no depende del protocolo de conexión utilizado ni de la red. La dirección IP puede cambiar muy a menudo por cambios en la red o porque el dispositivo encargado dentro de la red de asignar las direcciones IP decida asignar otra IP (por ejemplo, con el protocolo DHCP). A esta forma de asignación de dirección IP se denomina dirección IP dinámica (normalmente abreviado como IP dinámica)”. Disponible en: http://www.mon-ip.com/es/mi-ip/ Último acceso: 11 de enero de 2016 a las 4:30 p.m. hora legal colombiana. En definitiva una dirección IP es suministrada por la empresa proveedora del servicio de acceso a Internet, como es el caso de la Empresa de Telefonía de Bogotá, ETB, S.A. E.S.P., e identifica a una máquina, es decir a un computador, bien sea de escritorio o móvil. Para los fines de esta tesis, dentro del concepto de computador se incluyen también las tabletas, los teléfonos móviles inteligentes, los televisores inteligentes, etc. La dirección IP no identifica al ser humano detrás de una máquina, para identificar e individualizar a un ser humano se requerirá de toda una serie de pruebas, obtenidas, recolectadas, soportadas o presentadas tanto en soportes tradicionales como digitales. Sin embargo, la dirección IP servirá de indicio y las evidencias digitales acerca de las redes por dónde viajan los contenidos, los sistemas de información digital que usa tanto la empresa como el consumidor, y los componentes físicos del computador o computadores tanto de la empresa como del consumidor servirán de pruebas idóneas, y su conducencia y pertinencia dependerán de cada caso concreto. 93 Las fuentes objetivas de verificación de la intención del anunciante son imposibles de lograr porque la intención es un elemento intrínseco. Lo que se debe analizar es la forma como se materializa la intención del anunciante. Como nadie puede alegar su propia culpa, el anunciante debe demostrar su diligencia asegurando que cumple con todos los deberes jurídicos que le resulten aplicables y evitando que su publicidad sea engañosa. De tal forma, su lenguaje debe ser claro, sencillo, fluido y comprensible por un consumidor no experto en el área que vaya a abordar la publicidad. Se trata de comunicar (transmitir) más que de informar de manera simbólica y solemne. Esta es la cuarta condición de validez propuesta. El diccionario de la lengua española de la real academia española define a la acción de informar de la siguiente manera: “informar Del lat. informāre 'dar forma', 'describir'. 1. tr. Enterar, dar noticia de algo. U. t. c. prnl. 2. tr. Dicho de una persona o de un organismo: Completar un documento con un informe de su competencia. 3. tr. Fil. Dar forma sustancial a algo. 4. tr. ant. Formar, perfeccionar a alguien por medio de la instrucción y buena crianza. 5. intr. Dicho de un cuerpo consultivo, de un funcionario o de cualquier persona perita: Dictaminar en asunto de su respectiva competencia. 6. intr. Der. Dicho de un fiscal o de un abogado: Hablar en el estrado111”. 111 Disponible en http://dle.rae.es/?id=LY5PzSO Último acceso: 25 de enero de 2017 a las 7:45 a.m. hora legal colombiana. 94 Por su parte, este diccionario define la acción de comunicar en los siguientes términos: “comunicar Del lat. communicāre. 1. tr. Hacer a otro partícipe de lo que uno tiene. 2. tr. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo. 3. tr. Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito. U. t. c. prnl. 4. tr. Transmitir señales mediante un código común al emisor y al receptor. 5. tr. Establecer medios de acceso entre poblaciones o lugares. El puente comunica los dos lados de la bahía. U. t. c. prnl. 6. tr. Consultar con otros un asunto, tomando su parecer. 7. tr. ant. comulgar. 8. intr. Dicho de un teléfono: Dar, al marcar un número, la señal indicadora de que la línea está ocupada por otra comunicación. 9. prnl. Dicho de cosas inanimadas: Tener correspondencia o paso con otras. 10. prnl. Extenderse, propagarse. El incendio se comunicó a las casas vecinas112”. Finalmente, resulta relevante citar las definiciones de información y comunicación que consagra el referido diccionario. En cuanto a la información, se expresa: “información Del lat. informatio, -ōnis 'concepto', 'explicación de una palabra'. 112 Disponible en http://dle.rae.es/?id=A5G2vNP Último acceso: 25 de enero de 2017 a las 8:10 a.m. hora legal colombiana. 95 1. f. Acción y efecto de informar. 2. f. Oficina donde se informa sobre algo. 3. f. Averiguación jurídica y legal de un hecho o delito. 4. f. Pruebas que se hacen de la calidad y circunstancias necesarias en una persona para un empleo u honor. U. m. en pl. 5. f. Comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materiadeterminada. 6. f. Conocimientos comunicados o adquiridos mediante una información. 7. f. Biol. Propiedad intrínseca de ciertos biopolímeros, como los ácidos nucleicos, originada por la secuencia de las unidadescomponentes. 8. f. desus. Educación, instrucción113”. La comunicación es concebida en el diccionario en esta forma: “comunicación Del lat. communicatio, -ōnis. 1. f. Acción y efecto de comunicar o comunicarse. 2. f. Trato, correspondencia entre dos o más personas. 3. f. Transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor. 4. f. Unión que se establece entre ciertas cosas, tales como mares, pueblos, casas o habitaciones, mediante pasos, crujías, escaleras, vías, canales, cables y otros recursos. 5. f. Medio que permite que haya comunicación (‖ unión) entre ciertas cosas. 6. f. Papel escrito en que se comunica algo oficialmente. 113 Disponible en http://dle.rae.es/?id=LXrOqrN Último acceso: 25 de enero de 2017 a las 8:15 a.m. hora legal colombiana. 96 7. f. Escrito sobre un tema determinado que el autor presenta a un congreso o reunión de especialistas para su conocimiento ydiscusión. 8. f. Ret. Petición del parecer por parte de la persona que habla a aquella o aquellas a quienes se dirige, amigas o contrarias, manifestándose convencida de que no puede ser distinto del suyo propio. 9. f. pl. Correos, telégrafos, teléfonos, etc.114”. Todo lo anterior permite establecer que la comunicación involucra información, bajo una visión de derecho. Lo que sucede es que desde la naturaleza de la comunicación solo se presenta información cuando se transmitiendo un mensaje veraz y objetivo. Acerca de esta situación, SFEZ explica: “6. LA TEORÍA DE LA INFORMACIÓN. La cientificidad del modelo precedente está reforzada por la teoría de la información. El fenómeno que consideramos es reducido: no se trata más que del mensaje en su nivel técnico, esto es, sin la intervención de contenido semántico alguno. Nos desembarazamos del problema complejo del significado. El mensaje sin contenido significante se reduce a la producción de unidades discretas, en sucesión. Es una ilación. Para que esta ilación de unidades pueda llegar al extremo de la cadena sin ser deformada deben respetarse ciertas condiciones: — concernientes al canal transmisor; — concernientes al propio mensaje115”. Sin embargo, bajo la óptica jurídica la publicidad, como forma de comunicación, siempre es información porque está sujeta a unos deberes de conducta que pretenden asegurar que el consumidor goce, eficazmente, de su derecho a recibir una información suficiente, veraz y oportuna. Por supuesto, el alcance de dicho derecho del consumidor depende de la clase de publicidad que se haga. Una publicidad presentada bajo la forma de una oferta mercantil o policitación es diferente a una publicidad abstracta en la que simplemente aparezca una persona famosa 114 Disponible en http://dle.rae.es/?id=CGv2o6x Último acceso: 25 de enero de 2017 a las 8:25 a.m. hora legal colombiana. 115 SFEZ, L., (2007), La comunicación (p. 35), Buenos Aires, Argentina: Amorrortu editores S.A. 97 consumiendo el producto de la empresa. Igualmente, es distinto promover productos textiles a productos del sector salud, porque los segundos se sujetan a un mayor control jurídico. En cada caso, varían los deberes formales de la publicidad. En este nivel se llega a una intersección entre la comunicación y el derecho en materia de publicidad. La publicidad, al ser información (desde la óptica jurídica), debe transmitirle el mensaje al consumidor de una manera válida. Para lograrlo, debe emplear adecuadas formas y técnicas de comunicación. A propósito de este hallazgo, SFEZ señala: “No se trata aquí de oponerse a la comunicación. En efecto, ¿por qué no comunicarnos? Pero, como se ha visto a lo largo de este pequeño libro, comunicar no quiere decir nada en sí mismo. Existen varias comunicaciones posibles, por lo menos tres: la representativa, la expresiva, la que confunde, que actualmente tiende a comprender todo el universo y pretende ser la única comunicación posible. Esta comunicación que confunde parce peligrosa y a ella le oponemos una política de buen juicio e interpretación116”. Para brindar un panorama conceptual sobre la comunicación que confunde, se transcribe lo dispuesto por SFEZ: “Este aplastamiento, esta confusión generalizada, los debemos a un nosentido inicial: cuando se toma representar por expresar o expresar por representar. Cuando se cree que lo que se nos da a ver como representación es la representación misma de la realidad del mundo sensible, o aun cuando se interpreta la realidad sensible, inmediata, como una puesta en escena, una ilusión óptica. Aquí están las trampas de las sociedad Frankenstein: aquí anida su germen tautista, es decir, totalitario117”. Entonces, la publicidad no puede alterar la realidad material de los productos que promueve. No puede representar el producto, sino que debe expresar su naturaleza. 116 117 SFEZ, L., Ibid. (p. 137). SFEZ, L., Ibid. (p. 135). 98 Esto aplica tanto para productos tangibles como intangibles (v. gr. servicios de consultoría jurídica) porque ambos poseen una naturaleza que se le debe expresar con idoneidad al consumidor. A su vez, solo se podrá representar el ambiente que rodea al producto siempre que no se afecte la apreciación o naturaleza del producto frente al consumidor. Todo esto genera un acuerdo del lenguaje entre las partes, evita conflictos, le otorga eficacia al derecho que tiene el consumidor de recibir una información suficiente, veraz y oportuna frente al producto y le brinda un margen de acción claro a la empresa para que haga su publicidad con creatividad, validez y eficacia. Por último, SFEZ establece: “La «información» que comunica el sistema de la publicidad ocupa un lugar tan importante en la vida contemporánea, que resultamos cegados por la evidencia del fenómeno y dejamos de «verlo». Inaugurada en el siglo XIX por la propaganda, la vinculación entre la imagen y lo discursivo forma el núcleo de lo que ahora llamamos publicidad. Su desarrollo, desde el siglo XIX hasta nuestros días, está marcado por etapas o configuraciones que tienen la ventaja de ofrecer con claridad, desplegándolas ante nuestros ojos, las características de las tres metáforas comunicativas: máquina, organismo, Frankenstein. Las describiré de la siguiente manera: 1. La propaganda o la comunicación-representación (máquina). 2. El sistema de publicidades o la expresión publicitaria (organismo). 3. La mediación generalizada de la publicidad o la publicidad tautista (Frankenstein)118”. Por todo lo anterior, se concluye que lo determinante para que la publicidad sea válida frente al consumidor es que nunca se afecte el goce de su derecho a recibir una información idónea ni se le presente una situación que pueda causarle algún daño. Así se trate de una publicidad abstracta siempre se debe asegurar que el consumidor accede a una información idónea, entendida como aquella que cumple con los 118 SFEZ, L., Ibíd. (pp. 111-112). 99 criterios de proteger válida y eficazmente a éste sujeto especial. A título ilustrativo, si es un contenido digital, audiovisual, en el que un reconocido atleta usa determinada clase de tenis no se debe abusar del derecho a la publicidad haciendo que en la pieza se presenten bajo unos efectos que les generen un color más atractivo que el color que efectivamente reciba el consumidor que los adquiera. La empresa puede ejercer su derecho a hacer publicidad de la manera que mejor lo considere, pero tiene como límite los derechos de los demás, la salvaguarda del interés general y el cumplimiento de las normas de orden público que le apliquen según la clase de publicidad de la que se trate. De hecho, el diccionario de la lengua española de la real academia española otorga la siguiente definición de derecho, en su primer adjetivo: “derecho Del lat. directus. 1. adj. Recto, igual, seguido, sin torcerse a un lado ni a otro119”. Por ende, el derecho (en un Estado de Derecho Democrático) pretende una armonía de los deberes y derechos involucrados en cada caso concreto. Ese es el deber ser. El ser (caso concreto) debe corresponder con dicho deber ser. Ese es el concepto de validez jurídica que se ha fijado en la presente tesis. Si dicha armonía permite que los derechos se gocen y los deberes se cumplan en el plano material se está frente a la eficacia jurídica que se sugiere en este escrito. Es decir, la eficacia es cuando el ser convierte el deber ser en una realidad material. Claro está, para lograr dicha validez y eficacia se requiere de seguridad jurídica, es por esta razón que se necesita una teoría jurídica fundamentada con rigor y una visión práctica, que acerque lo formal y lo material, para que todas las fuentes jurídicas se puedan extraer y atender de manera idónea según las particularidades de cada caso. 119 Disponible en http://dle.rae.es/?id=LY5PzSO Último acceso: 25 de enero de 2017 a las 7:45 a.m. hora legal colombiana. 100 He aquí el concepto de derecho preventivo propuesto. No solo se trata de evitar daños, que es un desarrollo del principio del derecho romano neminem laedere: nadie debe hacer daño a otro —aspecto que se debe analizar y exigir en la publicidad de productos nocivos, como es el caso de los alimentos que afectan la salud, en donde si bien es el consumidor el que acepta la adquisición y consumo del producto, la empresa está incorporando en el mercado productos nocivos cuyos efectos muchas veces desconoce el consumidor, y aunque éste tenga el deber de estar informado dicho deber se debe concebir bajo su perfil de consumidor ni bajo al perfil de una empresa que sí se reputa profesional en su mercado o mercados de acción. De hecho, debe existir mayor transparencia en la publicidad de estos productos. También se debe analizar cuando la publicidad fomenta el consumismo, es decir un consumo ilimitado e infundado, porque esto afecta los intereses económicos, e incluso los pilares éticos, del consumidor—, sino de generar validez, eficacia y seguridad jurídica en cada caso concreto. Esa es la razón de ser del derecho. A propósito de esto, la primera disposición del Código Consolidado de Prácticas Publicitarias y Mercadotecnia de la Cámara de Comercio Internacional —se trata de un documento guía, de alto prestigio internacional, que pueden adoptar o tener como referente las partes que lo convengan, o todo aquel interesado en el establecimiento de buenas prácticas y el aumento de la validez en el campo de la publicidad— consagra: “Artículo 1 – Principios básicos Todo mensaje comercial debe ser legal, decente, honesto y veraz. Todo mensaje comercial debe ser preparado con el debido sentido de responsabilidad social y profesional y debe ser conforme con los principios de la leal competencia generalmente aceptados en los negocios. Ningún mensaje deberá ser hecho en forma tal que perjudique la confianza del público en la publicidad120”. 120 Disponible en http://www.iccwbo.org/Advocacy-Codes-and-Rules/Document-centre/2011/Publici dad-Comercial-y-Mercadotecnia/ Último acceso: 25 de enero de 2017 a las 7:55 a.m. hora legal colombiana. 101 De lo anterior, es extrae que la publicidad debe ser válida, no solo desde el punto de vista formal sino también en cuanto a los efectos materiales que cause. En relación con este panorama, RENGIFO afirma: “El abuso del derecho a la luz de una concepción individualista era un menor apéndice de la responsabilidad civil y específicamente de la extracontractual, razón por la cual no había necesidad de estructurarlo como fuente independiente de obligaciones (la responsabilidad civil tradicional busca en esencia indemnizar la violación de derechos subjetivos individuales); puesto el abuso en su dimensión social y, si se quiere, supra-individual, en la medida en que conceptualmente la figura se presenta como una violación de un deber jurídico que impide lesionar un interés ajeno, ya sea individual o social, no protegido por una expresa norma del ordenamiento jurídico, merece ser tratado como fuente independiente de obligaciones por cuanto detenta un perfil jurídico propio que desborda los linderos de la tradicional responsabilidad civil. En la medida en que los derechos ya no son absolutos por considerarse que ellos están inmersos en la realidad social, se les ha reducido su alcance y en consecuencia, con mayor frecuencia, se pueden observar casos de ejercicio anormal, disfuncional o excesivo. En otras palabras: la responsabilidad por el abuso se desprende en últimas del cambio de perspectiva en cuanto a la justificación del derecho y del cambio en sus criterios de interpretación: el derecho más que un sistema lógico, es un conjunto de reglas inmersas en la realidad social y su hermenéutica en muchas oportunidades se vale de los valores o principios imperantes en la sociedad donde ha de aplicarse. Se recuerda que la responsabilidad por el abuso del derecho surge cuando se infringe un deber genérico no contenido en una norma positiva121”. Vale aclarar que cuando la empresa abusa de su derecho a hacer publicidad incurre en una responsabilidad por vulnerar el Estatuto del Consumidor (y en general las normas de protección al consumidor), situación que faculta al consumidor para ejercer una acción judicial de protección al consumidor (u otras acciones, tales como la acción de grupo, popular o penal, si se cumplen los requisitos respectivos), en defensa de sus derechos vulnerados e intereses lesionados, e instaurar una denuncia administrativa, 121 RENGIFO, E., (2014), Las facultades unilaterales en la contratación moderna (pp. 162-163), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. 102 para proteger el interés general. El consumidor puede agotar varios mecanismos o solo uno de éstos, según resulten procedentes. No es una responsabilidad genérica por abuso del derecho porque existe un régimen especial en esta materia. Por ende, se debe diferenciar entre el abuso de un derecho (que puede ocurrir en múltiples eventos) a la clase de responsabilidad que se derive de tal circunstancia. Ahora, en el evento en que una persona, natural o jurídica, que no tenga la naturaleza de consumidor en el caso concreto, sea afectada por dicha acción de la empresa, y no exista uno o varios regímenes jurídicos explícitos que consagren las disposiciones para atender el asunto, se podrá acudir a la responsabilidad genérica por abuso del derecho. Sobre este punto, RENGIFO establece: “De todas formas, y con base en todo lo expresado en estas líneas, la acción por abuso del derecho debe ser principal y directa; y debe serlo porque, a más de ser fuente autónoma de responsabilidad, el artículo 830 del Código de Comercio al diseñar normativamente la figura, el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que causa, está indicando que el afectado tiene una acción directa contra el causante del daño. No otra puede ser la conclusión122”. Por ende, la validez jurídica de la publicidad no permite una persuasión ordinaria e ilimitada. Se trata de convencer al público de adquirir un producto pero cumpliendo unos criterios de forma y de fondo. De forma, al hacer referencia a los deberes de información. De fondo, al referirse a la diligencia general de la empresa en cuanto a sus actos de comercio. Así, desde la óptica del derecho, la publicidad mercantil no es un mero acto de conductismo sino una experiencia comunicativa con el consumidor porque se dirige a que éste comprenda adecuadamente lo que se le ofrece y disfrute de mercados idóneos. Al decir: “mercados idóneos”, se hace referencia a aquellos que se aproximan de la mejor manera posible a los mercados perfectos. Éstos últimos son aquellos que no poseen fallas del mercado, o sea donde la oferta y la demanda funcionan 122 RENGIFO, E., Ibíd. (p. 165). 103 correctamente. Y como no existe ningún mercado perfecto, el derecho consagra un conjunto de deberes y derechos que pretenden su más válido funcionamiento. Es por esta razón que el derecho del consumo le impone unas prestaciones especiales a la empresa en materia de publicidad para ajustar la asimetría que existe entre ésta y el consumidor. No se trata de presentarle al consumidor una publicidad que contenga información verdadera, sino veraz. Sobre este punto vale la pena distinguir entre la información veraz y la información verosímil. La primera hace referencia a una información cierta, donde se presente una relación de coincidencia entre lo que se ofrece y lo que se entregue al consumidor (si éste desea adquirir el producto publicitado). La segunda significa una información que sea creíble, que no exceda lo viable en la realidad espacio-temporal que se encuentre vigente e imperante al momento de emitir la publicidad. En principio, la validez de la publicidad no exige como requisito sine qua non que se cumpla esta última clase de información de manera abstracta ya que atentaría contra la libertad creativa de quienes elaboran el anuncio; pero, estos creativos deben asegurar que su libertad de oficio no atente contra los derechos del consumidor porque se presentaría un abuso del derecho. Entonces, la información verosímil sí será exigible sobre los elementos esenciales, naturales y accidentales del negocio jurídico que se promueva mediante la publicidad. Sobre lo demás será una cuestión optativa. En tal sentido, la empresa debe conocer cuáles son los elementos esenciales, naturales y accidentales de sus negocios jurídicos para que de esta forma su publicidad sea plenamente válida123. La publicidad puede presentarle historias al consumidor, pero el límite es que en las exageraciones no se desconozca que la empresa tiene más información sobre sus productos que el consumidor, razón por la 123 Las empresas deben tener áreas de investigación jurídica. Así tendrán mayor claridad sobre el mapa jurídico que les aplique en cada caso. 104 que no lo puede confundir en cuanto a los elementos esenciales, naturales o accidentales del negocio jurídico que se le promueve. Es decir que la empresa tiene el derecho a la libertad para diseñar su publicidad pero tiene como límite el cumplimiento de las normas de orden público o de autorregulación (de la empresa, del medio por el que se difunda el mensaje, de algún gremio publicitario o de cualquier otro grupo de interés) que le apliquen de acuerdo a las variables involucradas en cada caso (como es que un menor de edad aparezca en la publicidad). Si esto se cumple, la publicidad gozará de una protección jurídica especial porque como al tener la facultad de potenciar las ventas de la empresa, se convierte en vital para su existencia y desarrollo, y por esta razón se hace necesaria para el Estado en la medida en que la empresa (válida) es la base del desarrollo, tiene una función social y se somete al límite del bien común. Para determinar la validez de la publicidad, es pertinente citar lo establecido por HABERMAS: “La semántica intencional se basa en la idea contraintuitiva de que la comprensión del significado de una expresión simbólica puede reducirse a la comprensión de la intención de un hablante H de dar a entender algo a un oyente O con ayuda de una indicación o un indicio. De esta forma, lo que es un modo derivativo de entendimiento, al que el hablante puede recurrir cuando tiene obstruido el camino del entendimiento directo, queda convertido en el modo original del entendimiento. El intento de la semántica intencional de reducir lo que la expresión simbólica x significa, a lo que H quiere decir (meint) con x o da indirectamente a entender con x, fracasa, porque para un oyente una cosa es entender lo que H quiere decir (meint) con x, esto es, entender el significado de x, y otra muy distinta conocer la intención que H persigue al hacer uso de x, esto es, el fin que H quiere conseguir con su acción. H solo habrá ejecutado con éxito su intención de mover a O a un acto intencional de significado si O reconoce la intención de H de comunicar con él y entiende qué es lo que H ha querido decir al realizar tal intención de comunicarse. Pero el solo reconocimiento por parte de O de la intención de H de comunicarse con él no basta para que O entienda lo que H quiere decir, esto es, acerca de qué quiere comunicarse con él. 105 Para una teoría de la acción comunicativa solamente resultan instructivas aquellas teorías analíticas del significado que parten de la estructura de la expresión lingüística y no de las intenciones del hablante. En todo caso, ha de mantener a la vista el problema de cómo por medio del mecanismo del entendimiento las acciones de los distintos actores se coordinan entre sí, esto es, forman una red que cubre el espacio social y el tiempo histórico. El modelo orgánico de Karl Bühler puede considerarse representativo de este tipo de planteamientos articulados en términos de la teoría de la comunicación. Bühler parte del modelo semiótico de un signo lingüístico que es utilizado por el hablante (emisor) con la finalidad de entenderse con un oyente (receptor) sobre objetos y estados de cosas. Bühler distingue tres funciones en el uso del signo: la función cognitiva de exposición de estados de cosas, la función expresiva de mostración de vivencias del hablante y la función apelativa de invitaciones o exigencias dirigidas a destinatarios. Desde este punto de vista, el signo lingüístico funciona a la vez como símbolo, síntoma y señal: «Es símbolo en virtud de su correspondencia con los objetos y estados de cosas; síntoma (indicium) en virtud de su dependencia del emisor cuya interioridad expresa; y señal, en virtud de su apelación al oyente cuyo comportamiento interno y externo gobierna como cualesquier otras señales de tráfico» No necesito entrar en la recepción y crítica de la que este modelo del lenguaje ha sido objeto en las ciencias del lenguaje y en la psicología, porque las precisiones decisivas (con una excepción) han provenidos todas de la filosofía analítica del lenguaje; o cuando menos, las tres corrientes más importantes de filosofía analítica del significado, cuando se las inscribe en este modelo de Bühler, permiten precisar la teoría de la comunicación desde dentro, es decir, mediante un análisis formal de las reglas de uso de las expresiones lingüísticas, y no desde fuera, esto es, a través de la reformulación cibernética del proceso de transmisión. Esta re-configuración del modelo orgánico de Bühler en términos de la teoría del significado nos traslada de la concepción objetivista del proceso de entendimiento como un flujo de información entre el emisor y el recepto al concepto pragmático formal de una interacción entre sujetos lingüística e interactivamente competentes, mediada por actos de entendimiento124”. Claro está que si la empresa interactúa con un consumidor no promedio debe analizar como presentarle una publicidad válida. A nivel abstracto, la publicidad a la medida 124 HABERMAS, J., (2010), Teoría de la acción comunicativa (pp. 319-320), Madrid, España: Editorial Trotta S.A. 106 no es un deber empresarial, pero si se emite de forma personalísima a un perfil específico de consumidor sí es un deber empresarial que dicha publicidad concreta sea válida. Por ello, existe una responsabilidad extracontractual en relación a la publicidad, aquí se trata de una visión abstracta donde se busca proteger tanto al consumidor como al mercado. En esa medida, resulta obligatorio que la misma empresa realice una verificación interna del control de legalidad que aplica sobre sus productos y sobre el anuncio a emitir. La empresa tiene que constatar que ha satisfecho todos los requisitos y cargas que le aplican según el tipo de publicidad a realizar, evitando así la causación de un daño o la incursión en un incumplimiento jurídico. Lo anterior conlleva a que la publicidad debe ser vista tanto desde un enfoque de acto jurídico empresarial (unilateral), el cual es extracontractual, como desde un enfoque de causa del negocio jurídico (que puede ser de libre discusión o de adhesión), el cual es contractual. En los dos casos se debe asegurar que cumpla con todos los elementos de validez que sean aplicables a cada uno, pero si se trata de la publicidad vista como un acto jurídico sus efectos se producen desde que se emite el anuncio aun cuando éste adolezca de algún vicio. Esto demuestra que si bien la publicidad es en principio un acto jurídico, no está supeditada al cumplimiento exegético de sus criterios formales generales porque es un acto jurídico especial. Es especial porque causa efectos directos en el mercado, mal podría decirse que si implica errores del consentimiento o incorpora un dolo pierde sus efectos. Al contrario, obliga al anunciante desde que éste la exterioriza al mercado. Otra cosa será que si el consumidor desea adquirir los productos publicitados se interpreten en su favor todos los errores o fraudes en que ha incurrido la empresa. Sobre este particular, se pone de manifiesto que la publicidad puede ser a la vez una causa del negocio jurídico. Debido a ello, no puede presentarse ningún error sobre el consentimiento del consumidor, salvo que se interprete en su favor en caso de 107 celebrarse dicho vínculo obligacional (inclusive, aunque no se haya perfeccionado). Esta es la razón por la que la publicidad debe brindar información tanto veraz como verosímil en las cuestiones relevantes del negocio jurídico que se llegue, o, al menos, pretenda suscribir con el consumidor posteriormente. Se debe evitar el error. Frente a la figura del error, OVIEDO ALBÁN considera: “Independientemente de las conclusiones específicas derivadas de este capítulo, como conclusión general de lo expuesto en los párrafos anteriores podemos afirmar que en el Derecho chileno y colombiano, se puede considerar que el supuesto de error en la sustancia o calidad esencial coincide con el de vicio redhibitorio, pues tanto el error como el vicio, atienden a un concepto subjetivo-funcional, que considera principalmente la sustancia o calidad convenida y en su defecto las normales. Esta coincidencia a la que podemos arribar desde una perspectiva interpretativa, explica la razón por la cual en la jurisprudencia chilena y también en la colombiana, se encuentran casos que han sido calificados como vicios redhibitorios a partir de que la cosa no cuenta con la calidad o sustancia convenida, lo cual sirve para demostrar que los supuestos coinciden. También los casos en que se ha asumido que las categorías típicas de vicios redhibitorios falladas de forma coincidente por tribunales de ambos países, como son los defectos de composición de los bienes, de construcción o diseño de los mismos, de insuficiencia material, de salubridad o elaboración de envase, puede ser analizadas al tiempo desde la perspectiva del error en la sustancia o calidad esencial, lo que demuestra que los supuestos coinciden. Por lo anterior, la coincidencia de supuestos de hecho nos sirve para analizar la posible concurrencia de acciones, tema que veremos en el capítulo quinto125”. Por lo tanto, cuando se evita el error, además de asegurar la no incursión en complejidades para cumplir lo promovido indebidamente, se evitan las acciones de responsabilidad. A su vez, en cuanto a la fase y naturaleza precontractual que tiene la publicidad, es claro su ligamen con los criterios generales de la causa y el objeto 125 OVIEDO ALBÁN, J., (2015), La garantía por vicios ocultos en la compraventa (pp. 165-166), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. ‒ Universidad de La Sabana. 108 contractual. Es un elemento que determina, de manera parcial o completa, los supuestos y criterios a los que se sujetará el contrato, en el evento en que el consumidor desee adquirir el producto promocionado. Sobre este punto, es pertinente señalar lo afirmado por RENGIFO: “La extensión del contenido del deber de información no es definible en términos abstractos, en cuanto debe ser en concreto graduada con base en las condiciones personales y profesionales de las partes y según la naturaleza y el objeto del contrato. Pero sí es pertinente decir que todo aquello que sirva para robustecer y fortalecer el consentimiento debe ser informado. De ahí que se haya dicho que la información debe ser exacta, suficiente y completa. Y que “En el curso de los tratos preliminares, cada parte tiene el deber de informar a la otra sobre todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho, que conoce o debe conocer, y que permitirían a la otra parte adquirir conciencia de la validez del contrato y del interés en su celebración”, tal como señala el proyecto de Código Europeo de Contratos. El deber precontractual de información debe tener carácter general y, por lo tanto, operar en cualquier tipo de contrato. En nuestro derecho privado ese deber de informar está consagrado, no como principio general, sino en hipótesis específicas: cuando se reglamenta el tema de los vicios ocultos de la cosa en materia de compraventa, arrendamiento, comodato y mutuo; en los contratos de seguro terrestre y marítimo; en el contrato de transporte terrestre de cosas y en el Estatuto del Consumidor en donde se le impone al productor avisar al consumidor acerca de la calidad e idoneidad de los bienes o servicios que ofrece, de su nocividad, de sus condiciones de correcta utilización, de su fecha de expiración. Ante este estado de cosas, es decir, ante la ausencia como principio o regla general de la contratación, se recurre a la teoría tradicional de los vicios del consentimiento (el error principalmente) o la idea según la cual el deber de información hace parte del deber genérico de comportarse de buena fe. Y la buena fe permea, por supuesto, todo el iter contractual y cualquier tipo negocial126”. Tal afirmación reitera lo sostenido previamente, en relación al acudimiento de las fuentes generales como medio para darle sentido a las fuentes especiales. Los deberes 126 RENGIFO, E., (2010), “El deber precontractual de información” (pp. 36-37). Disponible en http://www.rengifoabogados.com/sites/default/files/El%20Deber%20Precontractual%20de%20Inform acion.pdf Último acceso: 29 de agosto de 2016 a las 5:00 p.m. hora legal colombiana. 109 de información del Estatuto del Consumidor deben fundamentarse en las reglas generales sobre buena fe, diligencia y deberes de información del Código Civil (y del Código de Comercio, frente a la empresa). En complemento, MOSALVE indica: “Pero la consolidación final de la doctrina de la culpa in contrahendo se dio en el entorno del derecho del consumo y en su nombre, con la tipificación de los deberes secundarios de conducta, en especial el de información por lo decisivo que resulta para el consumidor, el respeto a su derecho esencial a ser adecuadamente informado9 y por el rol profesional del deudor sobre el que recae marcadamente, así como por su contenido, fuente diferenciable y autónoma de la prestación objeto de la relación de consumo. La evolución de la elaboración originaria de Ihering, hoy día está presente al interior de la relación de consumo, no solamente en la fase previa (en la publicidad y su vinculación e integración contractual, en las negociaciones, en la oferta, la policitación y sobre todo en el consentimiento informado que debe caracterizar la declaración del consumidor) sino también en la fase pos-contrato, en cuanto a su contenido, regla de validez (conocimiento y aceptación previo de los clausulados generales de la contratación), incluso en cuanto a la conformidad contractual, periodos de reflexión y en la valoración de los productos defectuosos. Por fortuna parte de lo anterior se encuentra consagrado de forma novedosa en el ámbito colombiano, en la Ley 1480 de 2011 por la cual se adopta el Nuevo Estatuto del Consumidor (en adelante nec), el cual rige desde el 12 de abril del 2012127”. En consonancia con lo descrito, no se puede permitir que una empresa realice maquinaciones y formalismos infundados, tales como el establecimiento de condiciones y restricciones por medio de letra ilegible, incomprensible, imparcial, o en general abusiva (carente de validez), o la exposición de interpretaciones subjetivas por parte de la empresa en protección exclusiva de sus intereses, en la publicidad. Se debe cumplir con todo lo que se indica o extraiga del mensaje publicitario, y solo será válida una restricción o condición a la publicidad si ésta es informada debidamente, es decir de una manera suficiente, veraz y oportuna. 127 MONSALVE, V., (2012), “La responsabilidad precontractual por violación de la obligación de información en la nueva Ley de protección al consumidor” (pp. 223-224), Revista Vniversitas número 125, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Pontificia Universidad Javeriana. 110 Por eso, más allá de evitar errores, la publicidad debe cumplir con los cuatro criterios de validez que han sido señalados previamente, los cuales se reiteran: 1) Que no sea engañosa; 2) Que cumpla con todos los deberes de información que apliquen según la clase de producto y modelo de gestión empleado; 3) Que sus efectos no causen, ni tengan la potencialidad de causar, algún daño al consumidor, dentro de la capacidad de previsibilidad mercantil; y 4) Que no solo informe sino que además comunique (transmita) adecuadamente la información que se deba conocida por el consumidor en virtud de los deberes de información señalados en el punto anterior. Debe recordarse que el derecho del consumo es el deber ser que rige las relaciones de consumo y, por tal razón, la publicidad (el ser) debe ceñirse a las premisas perseguidas por normas que en dicho sistema especial se consagran, generando así eficacia jurídica en dicha actividad. Por ende, existe un deber de cumplimento eficaz del derecho, más allá de argucias formales. Al respecto, NEME establece: “Ahora bien, como se expresara anteriormente, la ‛fides’ así entendida responde a una concepción formal que no tiene en cuenta cabalmente las exigencias de la buena fe, conforme a la cual no basta el cumplimiento literal de los compromisos asumidos, el mantener la palabra empeñada en los términos estrictamente convenidos, pues la ‛bona fides’ comporta, además, adoptar en el cumplimiento del propio compromiso una conducta leal, propia de una persona honesta, que atienda los especiales deberes de conducta que se deriven de la naturaleza de la relación jurídica y de las finalidades perseguidas por las partes128”. Dicha eficacia del derecho, en su conjunto, se logra a partir de una dimensión integral de las normas. Esto quiere decir que para determinar las funcionalidades perseguidas por el derecho del consumo en materia de publicidad se tiene que mirar y atender todo el Estatuto en su conjunto, así como a las demás normas que resulten aplicables en un evento determinado, porque de analizarlo de manera aislada se obtienen 128 NEME, M., (2011), La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a la buena fe en materia contractual (p. 165), Roma e America diritto romano comune, Monografie número 3, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 111 criterios sumamente parciales, es decir falaces. Para precisar esto, GARCÍA MÁYNEZ expresa: “1. Doy el nombre de ontología formal del derecho a un conjunto sistemático de principios apriorísticos, válidos universalmente, que expresan una serie de conexiones esenciales entre grandes formas de manifestación de la conducta jurídicamente regulada: lo prohibido, lo ordenado, lo permitido y lo potestativo. A diferencia de estos principios, que como acabo de decir, se refieren a las distintas formas de manifestación de la conducta regulada por el derecho, los de la lógica jurídica están referidos a las normas reguladoras de tal conducta. Los últimos son principios sobre juicios jurídicos; los otros versan sobre formas jurídicas de manifestación del comportamiento129”. Por ende, tanto en la naturaleza extracontractual como contractual de la publicidad se pueden presentar casos sencillos donde aplica la teoría de la subsunción y el asunto se resuelve al aplicar la norma que explícitamente dicta la solución. Pero existen casos complejos donde la solución no está consagrada de forma explícita en una norma. Esto conlleva a dos opciones, que la norma se deba interpretar extensivamente para poder darle una solución o que se analice si las normas entre sí están correlacionadas y en su conjunto brindan una solución explícita, o al menos lo menos implícita posible, para que de este modo se resguarde la seguridad jurídica. La primera opción tiene el defecto del excesivo subjetivismo, la segunda solución es mejor porque reconoce que el derecho es un sistema de normas interrelacionado e interdependiente y solo es válida una decisión si tiene coherencia con dicho lo establecido en dicho sistema y en nada más. A su turno, frente la responsabilidad solidaria entre el medio de comunicación y el anunciante, es necesario citar de nuevo el artículo 30 de la Ley 1480: 129 GARCÍA MÁYNEZ, E., (2010), Principios supremos de la ontología formal del derecho y de la lógica jurídica (p. 9), México D.F., México: Ediciones Coyoacán S.A. de C.V. 112 “PROHIBICIONES Y publicidad engañosa. RESPONSABILIDAD. Está prohibida la El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”. En la Sentencia C-592 del año 2012130 se intenta desglosar el contenido y alcance de la publicidad engañosa y se analiza la responsabilidad jurídica que se puede generar a cargo de los medios de comunicación en este campo. El fallo determinó la constitucionalidad de un aparte del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), cuyo texto es el siguiente —se subraya el texto que se consideró inconstitucional por parte del demandante—: “ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”. En dicha sentencia, la Corte Constitucional determina: “3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o 130 Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-592 de 2012, Referencia: expediente D-8908, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, Actor: José Gregorio Hernández Galindo, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 113 al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas. En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones.”. Igualmente, la Corte Constitucional señala: “Entre la libertad de expresión, considerada como garantía constitucional, y la publicidad comercial existe una diferencia ontológica en virtud de la cual esta última no goza del mismo grado de protección jurídica y respecto de ella el Estado puede ejercer un control más intenso. 4.1. Según el artículo 78 superior, la ley regula la información que debe suministrarse al público para la comercialización de los distintos bienes y servicios; así, la Constitución permite y ordena una regulación en esta materia atendiendo a su naturaleza mercantil y al ánimo de lucro que le es inherente, sin que el constituyente dedique textos similares en cuanto a la difusión de ideas políticas, religiosas o de índole similar. Es decir, desde la Carta Política hay una marcada diferencia entre la libertad de expresión como postulado que identificó al Estado liberal y la difusión de mensajes comerciales o publicitarios, respecto de los cuales el control es ontológicamente diferente y, por ende, más estricto”. Finalmente, la Corte establece: “6.2. Como se observa, el artículo 78 de la Constitución no distingue entre productores, proveedores y medios de comunicación. Sin embargo, considera la Sala que los medios de comunicación son destinatarios de esta norma, por cuanto hacen parte, muchas veces en forma inescindible, de la cadena de comercialización de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores. En esta medida es razonable que el legislador, en ejercicio de su potestad de intervención en la economía, establezca el ámbito de responsabilidad de quienes conforman el circuito que empieza en la producción de un bien o en la oferta de un servicio y concluye en su 114 consumo o utilización, más aun cuando el inciso primero del artículo 78 superior consagra el deber del legislador de ejercer control sobre la información que debe suministrarse al público”. Es menester aclarar que el artículo 30 de la Ley 1480 debe ser abordado de una manera integral con el contrato subyacente a la emisión de un contenido por parte del medio de comunicación. Propiamente, se hace referencia al contrato de concesión de espacio, de naturaleza atípica. En esta modalidad de negocio jurídico el concedente le brinda al concesionario un espacio dentro su establecimiento para que éste último promueva algún producto. Nótese que es un contrato diferente al de arrendamiento comercial, ya que en este último caso cada parte actúa dentro de su propio establecimiento de comercio. De esta forma, es claro el deber de diligencia que tiene el concedente del espacio sobre los contenidos que vaya a emitir el concesionario al interior del medio de comunicación, más aún cuando obtiene un lucro por dicho negocio. Aquí no se está hablando de un control de contenidos en que se incurra en censura, ya que existe una justa causa y, más aun, un deber de diligencia. En este campo, BUITRAGO sostiene: “El artículo 42 de la Constitución Nacional de 1886, establecía solamente la garantía para la prensa (medio impreso), hoy con la Carta Política actual se concibe la LIBERTAD PARA TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA, esto es, prensa, radio televisión y cinematografía. Esta libertad de medios está en concordancia con la última acepción del artículo 20, que reza: “NO HABRÁ CENSURA”. O sea, la responsabilidad siempre será posterior y sujeta a leyes preexistentes. Jamás se podrá hablar de libertades absolutas e ilimitadas, porque estamos en un Estado de Derecho y por lo mismo sujetos a las normas, que por otra parte son de carácter obligatorio. La libertad es sinónimo de responsabilidad, jamás de irresponsabilidad, de tal manera que la libertad es hacer lo que se puede hacer y no que se quiera hacer, esas delimitaciones las configura la ley. 115 En uno de sus libros dice GEORGE ORWELL: “La libertad significa tener el derecho de decirle a la gente lo que no quiere oír.131”. No cabe duda que todo derecho implica unos deberes, pues como, se indicó previamente, nadie se encuentra facultado para abusar de sus derechos afectando a otras personas. Tan es así, que en materia de libertad de pensamiento y de expresión RUÍZ postula: “Al examinar la libertad de expresión hemos de tener en cuenta diversos aspectos. Por una parte, no es cierto que todo pensamiento, por el mero hecho de haber nacido en el intelecto humano, cuente con el derecho de ser difundido por todo el cuerpo político. Por otra parte, no solo la censura y los métodos policiales, sino cualquier restricción directa a la libertad de expresión, aunque inevitables en ciertos casos de necesidad, son el peor camino para asegurar los derechos del cuerpo político a defender la libertad y la moralidad general. Porque cualquiera de esas restricciones va contra el espíritu mismo de una sociedad democrática. Una sociedad con esta característica sabe que las íntimas energías subjetivas del hombre, la razón y la conciencia, son los resortes más valiosos de la vida política. Al mismo tiempo podemos decir que intentar acallar la verdad por la fuerza valiéndose de métodos opresores no sirve de nada; la verdad acaba por brotar, y entonces lo hace con una intensidad muy superior. No obstante lo anterior, Jacques Maritain, señala algo muy importante y hace una distinción muy atinada: “La libertad de expresión es un derecho humano, pero es solo un derecho ‛substancialmente’ y no ‛absolutamente’ inalienable. Hay límites para la libertad de expresión inevitablemente exigidos por el bien común y por esa misma libertad, que se convertiría en autodestructora si fuese ilimitada”. Al respecto, Todorov connota en forma muy precisa que “se puede disfrutar de una ilimitada libertad de expresión; pero hay que estar dispuesto a asumir las responsabilidades de las propias declaraciones, particularmente cuando tienden a actuar sobre el prójimo antes que atenerse a la búsqueda de la verdad”. Esta afirmación es avalada por Alfonso López Quintás al considerar, que una vez que alguien ha obtenido plena libertad para expresarse sin coacción externa alguna, es ese alguien quien adquiere la obligación de medir el alcance de su libertad y atenerme a él. Pues la libertad de expresión debe ser comparada al precio de una esforzada 131 BUITRAGO, E., (2007), Derecho de la comunicación (p. 19), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 116 preparación y ha de ejercitarse en función del bien de los demás. Por consiguiente, hay que reconocer que la libertad de expresión no es absoluta132”. Se puede observar que el derecho a la libertad de expresión (así como el derecho a la libertad de pensamiento, y en general el derecho a la libertad), es un derecho civil, ahora convertido también en un derecho humano y en un derecho fundamental, según el instrumento y contexto que se aborde; por tanto, solo se otorga a las personas naturales. Las personas jurídicas no tienen esta clase de derechos. Lo que ocurre es que los miembros que componen la empresa sí son titulares de tales derechos. Pero es algo muy distinto. Y si se trata de publicidad que un consumidor le presenta a otro el tema es diferente, aquí no se habla de derecho del consumo sino de un derecho civil entre personas no comerciantes. En el estado actual del arte se debe reconocer que el concepto de medio de comunicación abarca a todo medio digital presente en el comercio electrónico ya que impacta o puede impactar a una audiencia abierta o cerrada de navegantes. Entonces los derechos y límites sobre la libertad de expresión los cobijan igualmente. A su vez, los medios de comunicación, tradicionales o digitales, sí deben fomentar buenas prácticas sobre los contenidos que permitan a sus anunciantes pues esto es lo que distingue a un medio de otro, su calidad, seriedad y compromiso con el cumplimiento legal. En cuanto a la responsabilidad solidaria que establece el Estatuto, debe tenerse en cuenta que es procedente debido al tipo de relación y de contrato que tienen con los anunciantes. A su vez, el numeral 10 del artículo 5 de Estatuto en análisis define: “Promociones y ofertas: Ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor. Se tendrá también por promoción, el ofrecimiento de 132 RUÍZ, V., (2011), El derecho a la libertad de expresión e información en los sistemas europeo e interamericano (p. 180), México D.F., México: Editorial Universidad Iberoamericana. 117 productos con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos”. En cuanto a la publicidad que contenga promociones y ofertas, GIRALDO, CAYCEDO y MADRIÑÁN otorgan estas aseveraciones: “Con base en esta definición, el artículo 33 de la ley 1480 señala que los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley para la información y la publicidad que el anunciante suministre al consumidor. Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la misma Ley 1480. Para evitar que el anunciante pueda excluir su responsabilidad ante información poco clara o insuficiente, el parágrafo segundo del artículo, prescribe que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Adicionalmente, la Ley 1480 establece una norma supletiva en los casos en los cuales las fechas de inicio y terminación de las promociones u ofertas no hayan sido indicadas expresamente o cuando se indique que la promoción se realiza hasta agotar existencias. Para ello el parágrafo final del artículo establece que cuando se omita la fecha de la promoción u oferta, ésta estará vigente hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma por los mismos medios que se dio a conocer la promoción133”. Lo anterior demuestra que en materia de publicidad la teoría de oponibilidad no tiene condicionamientos. Sobre esto, JARAMILLO establece: “Así pues, en el ámbito del Derecho del consumo colombiano (ley 1480 de 2011), désele sepultura a expresiones o situaciones tales: como que si no responde el destinatario en cinco o siete días hábiles la presente comunicación, o no lo hace a partir del segundo aviso, o no devuelve de inmediato la cosa a él enviada, téngase conforme plenamente, o por obligado, entre otros supuestos más. Al fin y al cabo, la medida ex lege 133 GIRALDO, A.; CAYCEDO, C.; MADRIÑAN, R., Op. cit. (pp. 98-99). 118 en cita (prohibición), se erige en un claro, oportuno y pertinente mecanismo de protección adicional del consumidor (tutela legislativa). Y también exceptúese o inaplicase, en tal virtud, el milenario adagio: qui tacet, consentire videtur (el que calla, parece que consiente), al tiempo que el manido refrán: ´el que calla otorga´, y abrásele camino en el campo del consumo a otro muy elocuente: ´el que calla, no dice nada´134”. Lo que si puede hacer la empresa es establecer plazos o condiciones en sus ofertas — como toda promoción, directa o indirecta, de un producto es publicidad e, incluso, toda forma de influir en las decisiones de consumo es publicidad, cualquier clase de oferta es publicidad, incluso una cotización o un mensaje de texto sobre una temporada de descuentos— las cuales serán válidas si se comunican con claridad, oportunidad y suficiencia y si no resultan abusivas. En lo demás, la publicidad es vinculante desde el momento en que se le presenta al consumidor. De hecho, la óptica de la relatividad de los contratos no tiene cabida, porque la publicidad obliga a la empresa frente a todo tipo de consumidores que la visualicen, o a los que se dirija, no solo en relación a los que adquieran el producto que se promociona. La publicidad genera efectos frente a toda la audiencia que la observe. Otra cosa es que el contrato posterior que se suscriba entre la empresa y el consumidor generará un vínculo directo entre dichas partes. Sobre este último aspecto, la Ley 1480 le exige a la empresa que realice comercio electrónico el deber de publicar en su portal de Internet las condiciones generales de sus contratos. Al respecto, el literal d) del artículo 50 consagra: “ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: 134 JARAMILLO, C., (2015), La compraventa en el derecho del consumo (pp. 258-259), Colección Ensayos (número 27), Bogotá D.C., Colombia: Grupo Editorial Ibáñez ‒ Pontificia Universidad Javeriana. 119 d) Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar”. Por esta razón, el contrato debe ser válido para todos los consumidores, no solo para el consumidor que lo suscriba. Solo por excepción, cuando el contrato sea de libre discusión y la empresa y el consumidor pacten, de mutuo acuerdo, unas cláusulas diferentes al modelo general esto será válido y solo vinculará a dichas partes. Sin embargo, todo depende del tipo de producto (bien o servicio) involucrado —ya que pueden ser productos sometidos a un menor o mayor grado de control jurídico, según sus implicaciones e importancia para el interés general— y de la forma en que se presenta la publicidad —bien sea anuncios o cualquier otra forma de publicidad, como pueden ser esferos promocionales, modelos que presentan verbalmente un producto o decoración estratégica en el mobiliario de un establecimiento de comercio—. Si, por ejemplo, se fija un precio público, que es la regla general de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1480, esto no puede ser modificado entre las partes, so pena de afectar, injustificadamente, a los demás consumidores. En los contratos de adhesión, lo importante es que las cláusulas del contrato correspondan a lo que se señale en la publicidad, si se trata de una publicidad bajo la forma de una oferta mercantil. Finalmente, tanto en los contratos de libre discusión como en los de adhesión, es determinante que no se incluyan cláusulas abusivas y que el modelo de contrato se publique de una forma que el consumidor lo pueda conocer y comprender adecuadamente, previo a adquirir el producto. En complemento, debe tenerse presente que la publicidad obliga a lo que en ella se expresa así como a los efectos que cause en relación a su naturaleza y contenido; esto se debe en atención a que en definitiva se trata de un acto jurídico de la empresa (por lo tanto le es vinculante). Dicha oponibilidad podrá ser inter partes, inter pares o erga 120 omnes, según el público que impacte. Pero además es una responsabilidad civil extracontractual general pues afecta al mercado. Es necesario precisar que la publicidad puede involucrar ofertas mercantiles o policitaciones, pero no toda policitación u oferta mercantil es una publicidad. De esta manera, serán irrelevantes las teorías de la remisión (o emisión) y de la recepción cuando la oferta mercantil o la policitación se presenten bajo la forma de una publicidad a un consumidor, porque es vinculante de pleno derecho desde que se emite ya que aquí se trata de una relación de consumo y no de un contrato comercial en el que en ninguno de los extremos existe un consumidor. Ahora bien, existen ciertos productos que por su naturaleza o efectos tienen un régimen de publicidad restringida y especial. Tal es el caso de los productos nocivos o los productos de ciertos sectores como los relativos a la salud, en donde el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, controla y dicta lineamientos para su comercialización (y dentro de ello, su publicidad). En relación con la publicidad de productos nocivos el artículo 31 del Estatuto del Consumidor postula: “PUBLICIDAD DE PRODUCTOS NOCIVOS. En la publicidad de productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud, se advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como las contraindicaciones del caso. El Gobierno podrá regular la publicidad de todos o algunos de los productos de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, no podrá ir en contravía de leyes específicas que prohíban la publicidad para productos que afectan la salud”. Nótese entonces que la publicidad válida no es necesariamente la publicidad que no es engañosa. La publicidad válida es aquella que cumple con todas las obligaciones 121 que exija la normatividad, general o especial, que sea aplicable. Esta es la segunda condición de validez que se ha propuesto. También, debe abordarse lo relativo a la publicidad de productos que sean defectuosos o que puedan convertirse en tales como consecuencia de la omisión de deberes de información, y la consecuente responsabilidad que se genera para los productores y los proveedores de los mismos. Sobre esta situación GIRALDO, CAYCEDO y MADRIÑÁN dictaminan: “Adicionalmente, debe señalarse que la publicidad también resulta esencial en la determinación de la responsabilidad solidaria de productores y expendedores por producto defectuoso, ya que brindar información sobre el uso adecuado del mismo, hace parte de la obligación de seguridad que la Ley 1480 le impone a éstos. En consecuencia, de violarse la obligación de brindar información de seguridad del producto en la publicidad a consumidores y usuario, de conformidad con estas normas, puede llevar a la responsabilidad civil por producto defectuoso, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley 1480135”. Con todo lo anterior, se infiere que la publicidad genera obligaciones directas de la empresa frente al consumidor. Claro está, si el proveedor no hizo la publicidad, sino que fue el productor o un tercero contratado por el productor, y ahí se indica dicha información de manera inadecuada, éste no tiene ninguna responsabilidad en la materia. Su responsabilidad, es este campo, se ciñe a explicarles a los consumidores sobre la forma en que se debe usar el producto. Por supuesto, responderá frente al consumidor, en el sentido en que si esperaba un producto distinto al que el proveedor le entrega o se le había indicado previamente una forma de uso distinta, con ocasión de lo que indique o implique la publicidad, deberá hacerle efectiva su garantía — reparando o cambiando el producto por uno de iguales o superiores características, o reembolsándole el dinero de forma adecuada. Estas opciones se deben agotar en un orden acorde a la anomalía del producto y siempre en procura de la mayor protección de los derechos del consumidor— o indicarle al consumidor que, si lo prefiere, se puede dirigir directamente contra el productor; es una decisión del consumidor pero 135 GIRALDO, A.; CAYCEDO, C.; MADRIÑÁN R., Op. cit. (p. 96). 122 el proveedor le debe señalar cual es la vía más ágil y expedita. Si el proveedor responde frente al consumidor, posteriormente dicho proveedor podrá dirigirse ante el productor para que este le responda. Ahora, el deber de información sobre el correcto uso del producto, a cargo de productores y proveedores, surge por el hecho mismo de la publicidad. El deber no está ligado exclusivamente a un vínculo contractual, puede ser también generado en ocasión de relaciones jurídicas extracontractuales (que a la vez podrán conllevar a un contrato) como ocurre en este caso. Dicha obligación consiste en cumplir con lo que dicha publicidad indique o implique. A propósito de este punto, HINESTROSA aclara: “El rasgo característico de la obligación es su objeto: deber de conducta determinada a cargo del deudor y en beneficio del acreedor, técnicamente denominado prestación. La prestación puede consistir tanto en un acto (positiva) como en su abstención (negativa), proyectable aquel en la entrega de un bien o en la atribución de un derecho real sobre él por tradición (dar, dare rem), o en un servicio (hacer). Igualmente, a prestación puede ser simple o compleja, esta porque prevenga varios actos o abstenciones o porque exija o prevenga la cooperación de varias personas136”. A su vez, la subsanabilidad de los requisitos de la oferta mercantil o de la policitación tiene una manifestación especial en materia de publicidad, cuando exista de por medio una relación de consumo. En este campo las sanciones de nulidad, ineficacia o inexistencia del acto jurídico se atienden de una manera específica. Cuando se emite una publicidad que adolezca de algún vicio jurídico la única manera de sanearlo es mediante el derecho-deber de rectificación. Es decir, que el error, la fuerza, la culpa o el dolo no se sanean bajo la regla general de ajustar el acto jurídico para que ahí sí produzca posteriormente los efectos deseados, sino que el acto jurídico 136 HINESTROSA, F., (2007), Tratado de las obligaciones (p. 57), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 123 publicitario produce efectos inclusive si en su creación o contenido están presentes estas causales. Sobre la vinculatoriedad (oponibilidad) de la publicidad engañosa, así como en relación a su posibilidad de corrección, GIRALDO, CAYCEDO y MADRIÑÁN establecen: “Debe considerarse que una publicidad engañosa tiene efectos frente a los consumidores desde el momento en que la publicidad es dada a conocer al público y hasta el momento de su corrección. La corrección de la publicidad engañosa por medio de la cual se configura la cesación de los efectos de la misma, puede ser voluntaria o mediante orden administrativa, la cual, a su vez, puede ser definitiva o preventiva. En todo caso, debe entenderse que su corrección debe ser igualmente pública y adelantada en la misma forma en que se desarrolló la publicidad engañosa. No obstante, debe recordarse que a efectos de la responsabilidad administrativa del anunciante, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la sanción administrativa por publicidad engañosa no requiere de la existencia de un daño a los consumidores, sino de la demostración de la inconsistencia entre lo indicado en la publicidad y la realidad137”. De no permitirse la rectificación se generaría un daño continuo a la empresa, de carácter injustificado, pero de permitirse que la publicidad errónea o engañosa no sea oponible para la empresa tergiversaría el régimen del derecho del consumo y podría conllevar a casos de enriquecimiento sin justa causa por parte de la empresa cuando esta no cumpla con lo que su publicidad señale o cause y argumente evasivas al respecto. En definitiva se trata de la regla de la prohibición de venire contra factum propium, derivada el principio de la buena fe, en donde nadie puede negar sus propios actos y debe asumir las consecuencias de los mismos. En dicho aspecto DIEZ-PICAZO señala: 137 GIRALDO, A.; CAYCEDO, C.; MADRIÑAN, R., Op. cit. (p. 93). 124 “Las cosas presentan un cariz diverso cuando el problema se contempla desde el punto de vista llamado del enriquecimiento sin causa. Sin entrar por el momento en mayores precisiones, no hay dificultad en admitir que la regla de la interdicción del enriquecimiento sin causa impone a la persona que ha obtenido un valor económico, la obligación de restituirlo atendiendo al hecho de que la obtención de ese valor presentaba determinadas taras o anomalías. La cuestión estriba entonces en puntualizar cuáles de estas anomalías o taras determinan la obligación restitutoria138”. Con este contexto se observa que es muy difícil retrotraer las cosas a su estado inicial en materia de una publicidad engañosa o no válida. De tal manera, la asunción de responsabilidad de la empresa consistirá tanto en reparar los daños que esta pueda causar, así como, en cumplir con lo que denote o connote dicha publicidad. Es por eso que la publicidad no debe tener la potencialidad de causar algún daño, previsible desde la diligencia mercantil. En eso consiste la tercera condición de validez propuesta. Otra cosa será que mediante la rectificación se ajuste en debida forma la publicidad y con ello se eviten daños futuros, pero lo acontecido previamente (es decir hasta que se rectifique el mensaje publicitario) es plenamente oponible a la empresa y válido para que los consumidores lo exijan. Y, precisamente, si el consumidor desea adquirir el producto promocionado por la publicidad y bajo las condiciones que allí se señalen, tiene todo el derecho de hacerlo y de exigirlo así. Frente a la eficacia contractual JIMÉNEZ sostiene: “Un contrato o negocio jurídico es eficaz cuando siendo válido es capaz de desplegar todos sus efectos en el derecho. Si el contrato es un instrumento para la creación de obligaciones, sus efectos jurídicos deben ser la realización y ejecución de sus obligaciones. Por el contrario, se reputará un contrato ineficaz cuando adoleciendo de algún defecto en su conformación (ausencia de algún requisito de existencia o presencia de 138 DIEZ-PICAZO, L., (2011), La doctrina del enriquecimiento sin causa (pp. 70-71), Bogotá D.C., Colombia: Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. 125 algún vicio del consentimiento) se reputa inexistente o nulo y por lo tanto no puede producir ningún efecto en derecho139”. Nótese que bajo la teoría general del contrato y del negocio jurídico —incluyéndose al negocio jurídico como el género y al contrato como la especie, desde una visión tradicional. En definitiva todos son actos jurídicos— la eficacia se logra si no se presenta un vicio en su formación o ejecución. En el derecho del consumo existe un tratamiento especial y consiste en que el negocio jurídico que se realice entre un consumidor y una empresa, basado en una publicidad engañosa o no, válida o no, es eficaz de pleno derecho porque el empresario debe ser diligente en su obrar y debe proteger los derechos del consumidor de manera imperativa; y, en caso en que por su negligencia o intención emita una publicidad que no sea válida, debe asumir unilateralmente las consecuencias de ello y permitir que el negocio bilateral o multilateral con el consumidor o consumidores produzca plenos efectos jurídicos. De otro lado, cabe indicar que para que la rectificación sea válida esta debe hacerse en el mismo modo, tiempo (equivalente en sus efectos) y lugar al de la primera publicidad emitida. Un ejemplo que ilustra lo anterior es que si una empresa emite una publicidad engañosa en un periódico de circulación nacional un día domingo, deberá rectificarlo en el mismo periódico de circulación nacional y en un día domingo igualmente (pues en otros días la audiencia o en general el impacto puede variar, frustrando así una efectiva rectificación). Con lo anterior se observa que transcurre un tiempo relevante entre la publicidad original y la rectificada, por lo que el primer anuncio es vinculante durante todo ese periodo. De lo cual se infiere entonces que causales de nulidad (absoluta o relativa), ineficacia e inexistencia no son oponibles a los consumidores, indistinto a cual sea su naturaleza. Cualquier clase de publicidad es vinculante ipso facto desde que sea transmitida a un consumidor por cualquier medio, temporalidad o contexto. 139 JIMÉNEZ, F., (2015), Teoría del contrato y del negocio jurídico (p. 87), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. 126 En definitiva, se trata de reiterar que el fondo prima sobre la forma, porque así se trate de un anuncio publicitario que contenga una policitación, una oferta mercantil o que simplemente que promocione o impulse un producto (bien o servicio) empresarial de manera abstracta es obligatorio en su contenido y efectos para quien lo emite (así como para el medio de comunicación, si este se produce en un medio distinto al del anunciante). Si dicho anuncio posee algún vicio, esta formalidad no frustra que el mensaje sea válido para los consumidores y, el empresario debe cumplir con lo que ahí se indique o con lo que de ahí se pueda interpretar. Si el mensaje es ambiguo o vago esto obedece a una culpa o dolo de la empresa y por tanto ella debe asumir sus implicaciones. Además, estas ambigüedades o vaguedades deberán interpretarse en favor del consumidor porque este es el receptor, es un sujeto que tiene la presunción legal de no ser experto en ámbitos comerciales, no tiene en principio capacidad negocial directa con la empresa ni desarrolla contratos de libre discusión sino de adhesión, y es quien goza del derecho a recibir una publicidad idónea y oponible a cargo de quien la emite. Bien se ha dicho que la publicidad tiene una naturaleza contractual y extracontractual. Por lo cual está vinculada tanto al mercado como al consumidor, en ambos casos tanto en abstracto como en concreto según cada relación de consumo que se cree. Mal podría decirse que los vicios del acto jurídico publicitario solo se pueden analizar y calificar desde un enfoque contractual. De esta manera, se concluye que aunque la publicidad tenga algún vicio del consentimiento, o en general de forma (adsolemnitatem), desde el punto de vista contractual ello es irrelevante desde la óptica y efectos extracontractuales que causa la publicidad en un mercado. Así, se reitera que toda publicidad existe y es vinculante desde que se emite y, es indistinta, a si su contenido presenta algún vicio o particularidad que pueda reducir o frustrar los efectos de un acto jurídico en general, dado que la publicidad es un acto jurídico especial. 127 También, debe indicarse que si bien se pueden presentar vicios sobre los productos que se publicitan en este caso no se trata de una publicidad ineficaz, pues, como se ha dicho, toda publicidad es vinculante desde que se emite a uno o varios consumidores. Además, toda publicidad es válida si cumple con los criterios normativos descritos anteriormente; entonces, el tema aquí es de garantías. El Estatuto del Consumidor contempla todo un sistema de efectividad de las garantías sobre los productos (bienes y servicios) que una empresa le transmita a un consumidor. Dichas garantías son concretadas en tres posibilidades: la reparación del producto, la restitución del producto por uno de iguales o mejores características, o el reembolso del dinero pagado por el consumidor. Es decir que si la publicidad contiene productos no válidos el problema tiene solución, pero además es una cuestión diferente e indirecta a la publicidad como tal. Por último, se resalta que en materia de publicidad son vigentes tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva, en definitiva ambas configuran el concepto general e idóneo de la responsabilidad jurídica. La primera en la medida en que el derecho del consumo protege en abstracto al consumidor, al mercado y al orden público mediante el establecimiento de una serie de deberes a cargo de la empresa. La segunda toda vez que se debe analizar cada caso concreto para salvaguardar la seguridad jurídica y la coherencia de todo el sistema jurídico en la aplicación de este régimen especial. De lo que se trata es de cumplir con los criterios sistemáticos de la diligencia mercantil al momento de crear y emitirle publicidad al consumidor. 1.3 SOBRE LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO En este subcapítulo se particularizará el vínculo que se forma entre una empresa y un consumidor en el contexto de la actividad mercantil que se desarrolla a través de medios digitales. Al respecto, FARALLI plantea: 128 “En los últimos treinta años la sociedad ha conocido transformaciones profundas y asombrosamente rápidas: la informática ha entrado en la vida de todos en diferentes niveles, provocando una suerte de revolución, comparada por algunos a aquella producida por la introducción de la imprenta; la investigación en el ámbito médico, y más en general en el ámbito científico, permite posibilidades cada día mayores de dominar la naturaleza (fecundación artificial, trasplante de órganos, clonación, etc.), generando dramáticos interrogantes referidos a los límites de la intervención sobre la vida humana y no humana; grandes flujos migratorios provenientes de los países más pobres hacia los países industrializados han cambiado la fisonomía de los viejos Estados nacionales, determinando una situación de marcado pluralismo jurídico y poniendo en crisis conceptos consolidados como los de soberanía, ciudadanía, etc.140”. Estos cambios resultan significativos y generan nuevos ratos. Sin embargo, el concepto de informática no se relaciona exclusivamente con lo digital. Se vincula con la gestión de la información (plasmada en cualquier soporte). Por ende, el derecho se ha enfocado en la gestión de la información de tiempo atrás (v. gr. el análisis del documento) y lo que se debe hacer es instrumentalizar los fundamentos generales de la informática (así como de los otros temas estructurales) en los medios digitales. Claro está, la informática realizada en medios digitales tiene sus particularidades. Esto se pone de relieve con lo dicho por GARCÍA: “Internet y en general el entorno digital, basado en las TICs, es hoy un medio de decisiva y creciente centralidad en la vida social y personal. Al tiempo, y posiblemente a resultas de lo anterior, Internet es escenario de algunos de los más relevantes conflictos por el dominio político, económico y social de nuestro mundo. Será pues en gran medida en la Red, y a causa de la Red, donde se decidirá el destino de lo que en años venideros deba y pueda entenderse por libertad, por democracia o por igualdad. En esta misma línea, a forma Rodotà (2010) que Internet constituye el más importante reto que los derechos y libertades han de afrontar en el mundo de hoy. Más aún si tenemos en cuenta que el entorno digital se ve decisivamente caracterizado hoy en día por la irrupción de las tecnologías Big Data, 140 FARALLI, C. (2007), La filosofía del derecho contemporánea. Los temas y desafíos (p. 99), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 129 que vienen transformando “el dato” en una mercancía de alto valor, a la par que imparablemente inundan a las personas con verdaderos “océanos de información”, cada vez mejor procesada: el resultado será una especie de “Internet total”, disponible en cualesquiera tiempo y lugar. Es pues natural que algunos vean en Internet, como elemento clave de las TICs, uno de los dos factores determinantes del surgimiento de toda una cultura de generación de derechos, los llamados derechos “de acuarta generación141”. Cuando se trata de una publicidad empresarial presentada a un consumidor en el comercio electrónico, debe aclararse que dicha publicidad es considerada como un mensaje de datos en el ordenamiento colombiano. Por mensaje de datos debe entenderse lo estipulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 (esta es la Ley que reconoce expresamente la validez jurídica de las actuaciones y relaciones jurídicas desarrolladas en medios y contextos electrónicos): “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Por su parte, en el artículo 5 de dicha Ley se reconoce una equivalencia funcional entre los medios, soportes y entornos físicos y los digitales, de la siguiente manera: “RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. El término mensaje de datos puede resultar confuso o innecesario, porque simplemente se trata de documentos creados o gestionados en medios digitales, sirve para señalar de manera expresa que todos los actos y negocios jurídicos que se realicen en ambientes digitales tienen reconocimiento, y sometimiento, jurídico. 141 GARCÍA, P. (2014), Derechos y libertades, internet y tics (p. 13), Valencia, España: Editorial Tirant Lo Blanch. 130 La equivalencia funcional no significa una analogía ni el que todo tenga la misma esencia, sustancia, objeto, naturaleza, o modus operandi. Significa que es una equiparación de funciones entre diferentes sistemas, entornos, objetos, estructuras, sujetos o en general variables presentes en diferentes contextos. Lo que sí es posible es que las normas comerciales, o generales, apliquen por analogía cuando un tema no sea abordado expresamente por alguna norma jurídica. Cobra relevancia la facultad de detectar todos los puntos de contacto entre una situación sui generis y situaciones tipificadas o presupuestadas en las normas jurídicas. Si no existen puntos de contacto no cabe la analogía, porque la seguridad jurídica demanda un control a las interpretaciones extensivas. Lo relevante es lograr una adecuada calificación jurídica de las diversas situaciones para concluir el grado de validez de las analogías en cada caso concreto. El artículo 1 del Código de Comercio colombiano consagra lo siguiente: “<APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL>. Aplicabilidad de la Ley Comercial. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.”. Respecto a figura de la analogía, LÓPEZ y CALDERÓN indican: “Entonces, la analogía procede en aquellos casos en los cuales: a) En el sistema formal de fuentes no existe una norma que regule de modo específico el supuesto objeto de juzgamiento o examen o, dicho de otra forma, existe una laguna o un vacío; b) El ordenamiento se ocupa de disciplinar una hipótesis semejante a la que se juzga o examina; c) La razón que explica la regla en el supuesto regulado también puede preverse respecto a aquel que no ha sido regulado; y 131 d) La norma que pretende ser aplicada no reviste la condición de taxativa, exceptiva o sancionatoria142”. En relación a los contenidos digitales, éstos son equivalentes funcionales a todo tipo de documento —bien sea señales de humo, papiros, impresos, manuales, verbales, tabulados, digitados en máquina de escribir, magnéticos, telemáticos, etc.— porque su función esencial es la misma, declarar o constituir un derecho o un deber; por tanto sus efectos también son equivalentes aunque operen de manera distinta. Establecido lo anterior, las premisas y consecuencias consagradas en las normas del Estado de Derecho aplican sin sujeción a la clase de soporte (v. gr. átomos o bits) que se encuentre involucrado en una determinada relación jurídica, su interpretación y aplicación depende de los efectos, contractuales o extracontractuales, que ahí se causen. Esto contribuye a la seguridad y a la validez jurídica de las actuaciones que se efectúan por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Por lo tanto, no se necesita de un nuevo derecho ni de nuevas normas a la medida del modus operandi de los contenidos digitales, porque el fondo no cambia (y de hecho la forma tampoco, puesto que sigue siendo un documento y debe cumplir todas las formalidades y particularidades que se establezcan según la clase de documento). Lo importante es que exista claridad sobre la vigencia del derecho en ambos medios, físicos (atómicos) y digitales. No se requiere de un nuevo derecho sustantivo o procesal para atender los modelos de negocio que se efectúan en entornos digitales, el derecho aplica según los efectos que se causen en cada caso, sin distinción a la forma tecnológica en la que se realicen las relaciones jurídicas. Puede existir una disrupción sobre la manera de producir un bien o prestar un servicio, tal es el caso de la evolución del transporte por medio de carruajes impulsados por caballos al vehículo automotor, pero no existe disrupción jurídica, la forma y el fondo del derecho no cambian en razón a los avances tecnológicos. 142 LÓPEZ, Y.; CALDERÓN, J.J., (2016), La analogía en asuntos de derecho privado (pp. 23-24), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. – Editorial Universidad del Rosario. 132 En eso consisten los fundamentos esenciales del derecho, si ello no existiera no sería posible hablar de validez, eficacia y seguridad jurídica. Por supuesto, se pueden crear nuevas Leyes, porque la vida es dinámica, pero lo importante es que no se atropellen o desconozcan dichos fundamentos de base, tales como la buena fe, la diligencia o el debido proceso. Además, no es recomendable que se creen tantas normas, por el contrario, se deben aplicar las que ya existen y solo si se constata que resultan insuficientes para abordar un problema jurídico se deben crear nuevas normas. Aspecto difícil de lograr porque el derecho se compone de reglas y de principios, dando así un panorama transversal. La buena fe aplica tanto en la venta de un caballo como en la teletransportación (si llegase a existir). Es posible que se creen algunas normas para atender un tema de trámite, como por ejemplo en lo relativo a los criterios que debe cumplir el denominado servicio UBER143 para contar con una autorización de funcionamiento por parte del Estado, autorización que desarrolla el contenido de una solemnidad jurídica pero que sigue sujetándose a los presupuestos generales del derecho. Entonces, no se trata de un problema estructural de fondo o de forma, es una labor de la policía administrativa para permitir que una empresa ingrese a un mercado y opere de una manera distinta a como lo hace la mayoría, regulación que se debe realizar con celeridad e idoneidad. El Estado es el director de la economía y debe velar por la calidad de vida de sus habitantes, so pena de responsabilidades por omisión, o, incluso acción, si realiza mal su actividad regulatoria, o legislativa, para los casos en que la competencia es del Congreso. Por esta razón, el Estado debe producir el modelo de autorización de una manera idónea (verificando si se trata de un nuevo servicio y, en tal caso, brindando un claro panorama a la medida de sus variables). De lo contrario, se causan daños, determinados o determinables. La determinación del daño que puede causar el Estado, bien sea El Ejecutivo, El Legislativo o El Judicial, cuando no atiende estos 143 Disponible, a nivel de portal de Internet, en: https://www.uber.com/ Último acceso: 29 de agosto de 2016 a las 6:00 p.m. hora legal colombiana. También es posible descargar la aplicación de software en una tienda de aplicaciones móviles, como puede ser App Store o Google Play. 133 fenómenos con diligencia, es compleja, porque se afecta la calidad de vida de los habitantes, no solo se trata de daños materiales concretos. El derecho procesal exige que el daño debe encontrarse delimitado y probado, pero cuando se afecta la pluralidad de la oferta en un mercado que goza de libertad (controlada) y, en consecuencia, los daños que pueden sufrir los consumidores no se delimitan completamente en el corto plazo, debido a que son daños que se van manifestando en el corto, el mediano y el largo plazo —por esto es que el derecho preventivo es necesario: algunos daños solo se presentan en el mediano y largo plazo, pero si desde el corto plazo todo se realiza con validez, seguridad y eficacia jurídica se reducen sus posibilidades de causación en el corto, mediano y largo plazo y, lo más importante, se permite que las personas, naturales y jurídicas, disfruten de los efectos positivos perseguidos por las normas jurídicas (respeto, ejercicio y goce de derechos, cumplimiento de deberes y obtención material del deber ser establecido en las fuentes jurídicas al interior del ser)—. En todo caso, y ligado a lo anterior, lo relativo a los derechos y deberes de las partes involucradas en la gestión del servicio de UBER ya tiene respuesta en el sistema de fuentes jurídicas que aplican en Colombia, tales como el Código de Comercio y el Código Civil. Algunos afirman que los códigos decimonónicos no se crearon para atender fenómenos como el comercio electrónico, pero, se reitera, el mundo jurídico no ha cambiado tanto porque las premisas y las consecuencias jurídicas de fondo no se modifican porque se presentes nuevos modus operandi, o, incluso, modus vivendi, lo relevante es determinar los elementos esenciales, naturales y, de aplicar, accidentales de cada acto o negocio jurídico, así como los efectos que se causan — incluso, por medio de los efectos que se vayan a causar se puede detectar los elementos esenciales, naturales y accidentales involucrados, lo importante es que empresa no cause dichos efectos frente a sus grupos de interés si antes no ha atendido y autorregulado las variables que se extraen de los elementos esenciales, naturales y accidentales que se han detectado. Cuando los atiende, de manera oportuna, continua 134 e integral, genera derecho preventivo—. De esta manera, se detectan las normas a las que se debe someter cada gestión realizada por medios digitales. SAVIGNY afirma: “¿Cuáles son las causas del nacimiento del Derecho General o en qué consisten las fuentes jurídicas? Se podría suponer que el nacimiento del Derecho sea diferente por completo según la influencia del azar o de la arbitrariedad humana, de su inteligencia y sabiduría. Pero a esta suposición se opone el hecho indudable que en todas partes donde aparezca en la conciencia una relación jurídica, desde hace largo tiempo existía para la misma una regla, que, por ende, no hace falta ni siquiera sería posible inventar. En atención a esta cualidad del Derecho general, en virtud de la cual siempre tiene ya existencia real y dada en cualquier estado en el que puede ser buscado, lo denominamos Derecho positivo144”. En el comercio electrónico se presentan y desarrollan relaciones jurídicas, por lo tanto, existen normas, determinadas o determinables, que les aplican, según sus variables, formales y materiales, específicas. A propósito, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887145 consagra: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Lamentablemente, los tecnicismos (v. gr. afirmar que la naturaleza de la Internet es libre y que nadie la puede controlar o hablar de códigos de programación que no todos comprenden), los términos confusos (v. gr. el contrato informático, el consumidor electrónico o el derecho digital) y el uso de palabras en idioma extranjero 144 SAVIGNY, F., (2005), Las fuentes jurídicas y la interpretación de la ley. Los fundamentos de la ciencia jurídica (p. 14), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Leyer. 145 Ley N° 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 28 de agosto de 1998. 135 (v. gr. las palabras social media, start-up o marketing, e, incluso las palabras hardware y software —vale anotar que éstas dos últimas palabras son utilizadas en esta tesis porque son de uso común y se comprende su significado de manera mayoritaria; sin embargo en la página 158 se indica su nombre en español, para fomentar que se utilicen en el idioma oficial nacional y sea más clara su comprensión—) afectan la aplicación del derecho. Sobre este punto, LOCKE considera: “1. El funesto abuso de las palabras. Aparte de la imperfección que es natural en el lenguaje, y de la oscuridad y la confusión que tan difíciles son de eludir en el uso de las palabras, hay varias faltas y descuidos voluntarios de los que los hombres son culpables en este tipo de comunicación, que hacen estos signos menos claros y precisos en su significado de lo que tendrían que ser146”. Es mejor emplear palabras sencillas, claras, pertinentes y comprensibles, tanto para los conocedores del tema como para los no conocedores, pues los simples formalismos no rigen la aplicación del derecho, lo que rige al derecho es la naturaleza, contenido y alcance de las relaciones jurídicas. De hecho, la publicidad también debe seguir esta regla de simplicidad, completitud y comprensibilidad en el lenguaje que emplee, así el consumidor la comprenderá mejor y la empresa podrá determinar con mayor precisión las normas que le aplican a dicha publicidad y controlar más los efectos de su publicidad. Incluso, la empresa debe ser diligente en detectar y conocer a los consumidores que observarán la publicidad antes de presentárselas —debe estudiar la audiencia, directa e indirecta, de la publicidad—; es decir que debe planear la publicidad para asegurar que sus efectos sean adecuados y válidos. A propósito de esto, SEN establece: “En mis obras anteriores sobre teoría de la decisión y de la elección racional, he abogado por la importancia de prestar especial atención a los «efectos comprehensivos» que incluyen las acciones emprendidas, la 146 LOCKE, J., (2014), Ensayo sobre el entendimiento humano (p. 386), México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 136 capacidad de acción implicada, los procesos empleados, etcétera, junto con los efectos simples separados de procesos, capacidades y relaciones: lo que he llamado «efectos de culminación». Esta distinción puede ser esencial para ciertos problemas en economía, política, sociología y teoría general de las decisiones racionales y de juegos. Da la casualidad de que la decisión también resulta crucial para evaluar el alcance del razonamiento basado en consecuencias puesto que una consecuencia es más que una secuela. La valoración de los efectos comprehensivos puede ser parte integral de la evaluación de los estados de cosas y por tanto una pieza fundamental en la evaluación de las consecuencias147”. Por ende, la diligencia mercantil exige que la empresa prepare su publicidad de una manera idónea, analizando su naturaleza, atendiendo el contenido, previendo sus efectos y asegurando que sea válida. En el comercio electrónico, esto es posible debido a las múltiples posibilidades de creatividad que existen, debido a la amplia gama de funciones para crear contenidos digitales. Lo importante es que se tenga en cuenta el perfil del receptor de dichos contenidos, es decir el perfil del consumidor, porque se debe asegurar que los comprenda bien y que se respeten los derechos que éste sujeto posea de acuerdo al ordenamiento jurídico del lugar en el que se encuentre ubicado. Todo lo anterior permite afirmar que no existe el ciberespacio. Tampoco existe el comercio virtual, es una contradicción, porque lo virtual es una apariencia de lo real. Existe el comercio, y se puede realizar por diversos medios, como el digital. El comercio electrónico es comercio, realizado por medios digitales. El mundo solo es uno y aplicarán las normas jurídicas de cada territorio que penetre un proyecto digital, aquí no cabe la libre elección de la norma aplicable porque se trata de relaciones de consumo, por lo que prevalece el principio de favorabilidad para el consumidor y se le aplica lo que más le convenga, bien sean sus normas locales o bien sean las normas de autorregulación que establezca la empresa. Debe tenerse en cuenta que la favorabilidad también abarca tanto los aspectos sustantivos como procesales, por ejemplo la jurisdicción y la competencia —elementos procesales que a la vez 147 SEN, A., (2016), La idea de la justicia (pp. 246-247), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Taurus. 137 contienen elementos sustantivos—, por lo que no es posible argumentar que es más favorable someter al consumidor a una jurisdicción y competencia externa al lugar donde se encuentra, salvo que él lo decida y no deba asumir cargas infundadas por esa decisión. A modo ilustrativo, el arbitraje en materia de consumo solo es posible si ambas partes lo deciden de mutuo acuerdo y sí el consumidor encuentra una ventaja significativa en acudir a este mecanismo en lugar de la jurisdicción ordinaria. Si se somete al consumidor a un arbitraje de costo elevado que no pueda pagar, y la empresa no le ofrece otros mecanismos de solución de controversias, se tratará de una cláusula abusiva. En este caso, la jurisdicción ordinaria es la regla general y el arbitraje (jurisdicción especial) es la excepción. Entonces, la favorabilidad consiste en aplicarle al consumidor las reglas generales, salvo que por excepción las partes estipulen, válidamente, otra cosa. De aquí la importancia del derecho preventivo, las normas de autorregulación deben ser iguales o, de preferencia, más favorables a lo que esté consagrado en las normas locales que le apliquen al consumidor. La empresa que lo haga gozará de validez, le brindará eficacia a los derechos del consumidor y aumentará sus valores agregados. Es decir que la dirección del derecho sigue siendo LENGUAJE (entendido como el deber ser, es decir las normas que establecen derechos, garantías, deberes — incluyendo acá el concepto general de obligación jurídica—, y en general premisas o consecuencias) a MUNDO (entendido como el ser, en este caso significan los contenidos digitales), y no al revés como erróneamente se piensa. Entonces, lo que se debe hacer, es un embudo de lo general a lo particular, donde según las variables de cada proyecto de contenidos digitales se detecte la normatividad general y especial que le sea aplicable y sea aterrizado dicho DEBER SER mediante instrumentos de autorregulación (SER) —jurídicos y no jurídicos; es 138 decir: administrativos, técnicos, organizacionales, estratégicos, etc. — (tales como políticas, manuales, términos y condiciones, y en general buenas prácticas). Lo importante de dicha autorregulación será que el enfoque sistémico que se adopte no incurra en un abuso del derecho por desconocimiento (o desatención) de las fuentes jurídicas de orden público, bien sea nacional o bien sea extranjero o internacional según las variables en las que se desarrolle la relación humana de contenidos digitales. Inclusive, el artículo 5 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, Convenio de Roma de 1980, consagra: “Contratos celebrados por los consumidores 1. El presente artículo se aplicara a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros . 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual: - si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera cumplimentado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o - si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el pedido del consumidor en ese país, o - si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor hubiera ido de ese país a un país extranjero y hubiera pasado el pedido, a condición de que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con el fin de incitar al consumidor a comprar . 139 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3, estos contratos se regirán por la ley del país en que el consumidor tuviera su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente artículo. 4. El presente artículo no se aplicará: a) a los contratos de transporte; b) a los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto a aquel en que tenga su residencia habitual. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el presente artículo se aplicará a los contratos que, por un precio global, comprendan prestaciones combinadas de transporte y alojamiento148”. Debe aclararse que dicho Convenio ha sido derogado por el Reglamento (CE) N o 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Sin embargo, este nuevo instrumento también contempla la protección para el consumidor en materia de fijación de la norma aplicable en las relaciones de consumo. El artículo 6 dispone: “Contratos de consumo 1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional («el consumidor») con otra persona («el profesional») que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades. 148 80/934/CEE: Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, Diario oficial de las Comunidades Europeas, 01/Vol. 03. 140 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1. 3. Si no se reúnen los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, la ley aplicable a un contrato entre un consumidor y un profesional se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4. 4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos: a) contratos de prestación de servicios, cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual; b) contratos de transporte distintos de los contratos relativos a un viaje combinado con arreglo a la definición de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (15); c) contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE; d) derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero y derechos y obligaciones que constituyan los términos y condiciones que regulan la emisión, la oferta de venta al público o las ofertas públicas de adquisición de valores negociables, y la suscripción y el reembolso de participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando no constituyan la prestación de un servicio financiero; e) los contratos celebrados dentro de un sistema que entre en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra h)149”. 149 Reglamento (CE) N o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). 141 En complemento, el literal a) del numeral 1, del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, establece: “Exclusiones 1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con: a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos150”. De esa manera se protege el principio de favorabilidad en beneficio del consumidor. Sin embargo, el artículo 3 de la referida Convención permite la siguiente libertad entre las partes: “Autonomía de las partes Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o exceptuar o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones151”. Se extrae que es posible que las partes modifiquen u omitan lo consagrado en el literal a) del numeral 1, del artículo 2 de la Convención, o en cualquier otra disposición. Sin embargo, solo será válido si se pacta de mutuo acuerdo y el consumidor comprende las consecuencias —de aquí la importancia del deber de información, suficiente, veraz y oportuna, a cargo de la empresa. No solo aplica en la publicidad sino en todo contacto, directo o indirecto, con el consumidor—. Esto tiene justificación, la autonomía de la voluntad, vista desde el consumidor, permite que éste renuncie o modifique sus derechos ordinarios. De hecho, el artículo 15 del Código Civil colombiano establece: 150 Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, aprobada mediante la resolución A/RES/60/21 de la Asamblea General de Naciones Unidas, Nueva York, 23 de noviembre de 2005. 151 Ibíd. 142 “<RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. Lo contrario sería obligar al consumidor a que siempre se deba cumplir con la norma de su lugar de residencia, o, en general, con la norma que sea más favorable para él, aun cuando esta situación encarezca los productos o, de cualquier otra manera, complejice la relación de consumo. Lo determinante es que no se vulneren las normas de orden público del país de residencia del consumidor, porque son imperativas. Por esta razón, el artículo 16 del Código Civil colombiano consagra: “<DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. En la autorregulación solo se pueden complementar las normas imperativas con disposiciones que sean, incluso, más favorables a los mínimos que dichas normas establezcan, pero jamás se puede contrariar su contenido, reducir su objeto, alcance o efectos o desconocer la existencia de tales normas. Sobre la autonomía de la voluntad, KANT conceptúa: “La autonomía de la voluntad es la constitución de la voluntad, por la cual es ella para sí misma una ley —independientemente de como estén constituidos los objetos del querer—. El principio de la autonomía es, pues, no elegir de otro modo sino de éste: que las máximas de la elección, en el querer mismo, sean al mismo tiempo incluidas como ley universal. Que esta regla práctica es un imperativo, es decir, que la voluntad de todos ser racional está atada a ella necesariamente como condición, es cosa que por mero análisis de los conceptos presentes en esta afirmación no puede demostrarse, porque es una proposición sintética; habría que salir del conocimiento de los objetos y pasar a una crítica del sujeto, es decir, de la razón pura práctica: pues esa proposición sintética, que manda apodícticamente, debe poderse conocer enteramente a priori. Mas este asunto no pertenece al capítulo presente. Pero, por medio de un simple análisis de los conceptos de la moralidad, sí puede muy bien mostrarse que el citado principio de la autonomía es el único principio de 143 la moral. Pues de esa manera se halla que su principio debe ser un imperativo categórico, el cual, empresa, no manda ni más ni menos que esa autonomía justamente152“. Por esa razón, la autonomía de la voluntad no supone una libertad plena. Por el contrario, es una liberalidad dentro del marco jurídico. Como la autonomía de la voluntad debe generar un imperativo categórico, es decir una norma universal, siempre tiene que ser conforme a la moral. La moral se refleja en el derecho positivo. Es decir, el orden público es la moral. Todo esto significa que la autonomía de la voluntad no solo tiene efectos entre las partes, es una conducta con efectos generales, aunque el vínculo directo sea entre las partes. En el derecho del consumo se pone de relieve esta situación, porque las posturas que adopten la empresa y el consumidor se realizan dentro de un mercado, y esto involucra el orden público; sumado al hecho que el consumidor no tiene la misma naturaleza de la empresa y que como se ha indicado esto implica que éste sujeto tenga una protección especial en el ordenamiento jurídico, por eso existe un régimen particular de protección al consumidor. Lo anterior significa que el principio de la relatividad de los contratos no aplica en las relaciones de consumo, siempre está en juego el orden público y, por ende, el interés general. La relatividad supone que el contrato solo obliga y afecta a las partes. Bajo esa dimensión, la autonomía de la voluntad tiene un margen más amplio. Sin embargo, el interés particular pleno solo existe en las relaciones donde se permite una autonomía de la voluntad basada en la consensualidad, cuya validez exige que la relación jurídica tenga extremos de la misma naturaleza, bien sea de empresa a empresa, de consumidor a consumidor, de organismo especial a organismo especial, e incluso, según el caso, de Estado a Estado. En donde existe simetría se permite una mayor autonomía de la voluntad y el efecto se la relatividad del contrato será más fuerte, claro está, si es una relación de Estado a Estado, será una excepción a dicho 152 KANT, M., (2013), Fundamentación de la metafísica de las costumbres (p. 57), México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 144 efecto, porque se involucra el interés general. Cuando hay asimetría, la autonomía de la voluntad tiene más límites. El efecto de la relatividad del contrato se basa en la definición jurídica del contrato. El artículo 1495 del Código Civil colombiano otorga la siguiente definición: “<DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. Como se observa, el Código se enfoca en una visión intrínseca del contrato, donde solo se tienen en cuenta a las partes, se excluye una visión extrínseca, donde se podrían analizar los efectos que el contrato le puede causar a terceros. Por eso, existen corrientes tales como el análisis económico del derecho y el derecho tributario—y, en general, fiscal—, en donde se detectan y analizan esos efectos, entre otras labores. Más aun, el concepto de orden público, exige que se tengan en cuenta esos efectos, porque el contrato no solo involucra a las partes. El contrato se celebra entre las partes, pero su ejecución, e, incluso, terminación, puede involucrar o afectar a terceros. El derecho preventivo debe estar presente en todas las etapas del contrato. Por eso, en la fase precontractual, la publicidad debe ser válida entre las partes y frente a terceros, ya que la publicidad puede ser tanto la causa de un contrato (dimensión contractual) como un acto jurídico que no es la causa de un contrato (dimensión extracontractual), en los casos en los que el consumidor observa la publicidad pero no adquiere el producto que se promociona. Claro está, si la publicidad se presenta bajo la forma de una oferta mercantil —no se incluye acá a la policitación, en su sentido concreto, pues ésta sí tiene una audiencia indeterminada—, en principio tendrá un receptor definido (público determinado), aquí no se involucraran directamente a terceros. No obstante, siempre se debe respetar el público, bien sea que se trate de una publicidad en abstracto o de una publicidad bajo la forma de una policitación u oferta mercantil. 145 De esta manera, aunque se pueda pensar que la empresa goza de autonomía de la voluntad para hacer su publicidad, tiene como límite el respeto de las normas imperativas. Nótese que la autonomía de la voluntad no solo es contractual, también es extracontractual. En ambos casos, el límite de la autonomía es que los actos o negocios jurídicos que se elaboren por medio de dicha autonomía gocen de validez. Ahora, el principio de la relatividad de los contratos se relaciona la naturaleza y el efecto jurídico que tiene el contrato. El contrato es un vínculo jurídico que tiene la naturaleza de Ley entre las partes. En definitiva, supone que el contrato es vinculante y oponible entre las partes. Al respecto, el artículo 1602 del Código Civil colombiano dispone: “<LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Sin embargo, además de ser una Ley para las partes, tiene que ser válido de cara al orden público. No se puede transgredir una norma de orden público. En este caso, el contrato no será Ley para las partes. Solo es vinculante cuando resulta conforme con el orden público. Por lo señalado, las normas supletivas son las que se pueden autorregular con mayor libertad, pero no bajo la libertad que otorga la consensualidad mercantil para relaciones entre empresas, o en donde se presume que ambas partes pueden negociar de manera simétrica, sino con base en una autonomía de la voluntad particularizada al perfil del consumidor y en el reconocimiento de la diferencia de la naturaleza jurídica que tienen la empresa y el consumidor. Por eso, el alcance de la autorregulación de las normas supletivas tiene unas limitaciones particulares en esta materia. En las relaciones de consumo, lo supletivo en principio es imperativo, salvo que las partes definan lo contrario de mutuo acuerdo y jamás se vulnere una norma de orden público, como se ha dejado claro. 146 Por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 1480 consagra, en subsidio de acuerdo entre las partes, una garantía mínima legal de 1 año para los bienes muebles nuevos. Se cita dicho artículo: “TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”. Entonces, las partes pueden aumentar o disminuir dicha garantía legal, debido a que es una norma supletiva. Es una norma que solo aplica cuando las partes han guardado silencio sobre ese tema. Igualmente, esta norma se puede ver como una presunción legal que admite prueba en contrario. Si las partes prueban haber acordado otra cosa se desvirtúa esa regla general. El elemento determinante que rige la validez de dicha autorregulación es que el consumidor conozca de manera suficiente, veraz y oportuna las consecuencias de adoptar una decisión distinta a la enmarcada en esta norma supletiva sobre garantía legal. Si conoce que la garantía bajará, o, incluso, que no existirá ninguna, pero que el precio baja como consecuencia de ello y decide asumir 147 ese riesgo de manera consiente, el contrato tendrá validez frente a ese aspecto. Ahora, si las partes no acuerdan algo distinto, aplica, imperativamente, dicha norma supletiva. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con el derecho que tiene el consumidor de elevarle reclamaciones directas a la empresa, o de ejercer la acción de protección al consumidor ante las autoridades públicas competentes, pues se trata de disposiciones imperativas. En éste último supuesto se podría pensar que sí es supletiva porque las partes pueden acordar una renuncia a ejercer dichas reclamaciones o acciones, pero no es posible porque el consumidor solo podrá saber si es producto funciona mediante su uso, no tiene un giro ordinario de negocios relacionado con ese producto. Si se pacta una cláusula que le limite ese derecho, o que afirme que el consumidor asume el riesgo de los posibles defectos que llegue a tener un producto comercial, será abusiva. Incluso, el artículo 42 de la Ley 1480 consagra expresamente: “CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho”. Cualquier cláusula que afecte la forma en que el consumidor pueda ejercer sus derechos es abusiva, la razón es que las normas que establecen los derechos del consumidor son de orden público, son imperativas. Al respecto, JARAMILLO manifiesta una reflexión, enfocada en el derecho de retracto pero aplicable a temas similares: 148 “A su turno, el art. 43, numeral 2 del Nuevo Estatuto, es perentorio al disponer que “Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que “…2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor, que por ley les corresponden”, por manera que por la vía de restricción o estipulación contractuales, el derecho de retracto se torna intocable, y con potísima razón. De otro modo, podría ser blanco de ataques inconsultos, en sí mismos lesivos de sus caros intereses: “la facultad de retracto”153”. El consumidor es tratado de forma diferente a la empresa porque no tienen el mismo perfil. Tienen facultades de análisis y decisión, pero su actuación está protegida por normas de orden público, por eso las normas imperativas no se pueden desconocer o renunciar en el ejercicio de sus facultades o de las facultades de la empresa. En principio, la empresa tiene una mayor información y poder que el consumidor. Es por ello que se crea un régimen especial para la protección al consumidor. Se reconoce que los extremos de una relación jurídica de consumo —es decir, la empresa es un extremo y el consumidor es el otro— no son iguales. Por lo tanto, no se basan en el concepto general de autonomía de la voluntad para fijar las pautas que regirán sus vínculos jurídicos. De hecho, si la publicidad contiene alguna cláusula abusiva, como sucede con algunas condiciones y restricciones abusivas que se incluyen en el anuncio, se debe interpretar en el sentido más favorable para el consumidor y como una conducta antijurídica de la empresa. La empresa y el consumidor gozan de autonomía, pero es más restringida, debido a que no se trata de oferentes y demandantes, o de acreedores y deudores, en abstracto sino de un consumidor y una empresa en concreto, y cada uno tiene una naturaleza jurídica propia. Reconociendo esa diferencia, se brindan normas que le generen validez a dichas relaciones, no justicia, validez. La validez de la relación de consumo se obtiene cuando se concilia la naturaleza de la empresa con la naturaleza del consumidor, situación que se presenta cuando se cumplen los deberes y se respetan los derechos involucrados. 153 JARAMILLO, C., (2015), La compraventa en el derecho del consumo (p. 364), Colección Ensayos (número 27), Bogotá D.C., Colombia: Grupo Editorial Ibáñez ‒ Pontificia Universidad Javeriana. 149 En relación con lo anterior, FAYAD postula: “No existen intereses más importantes que otros en una sociedad que concibe al hombre como un fin en sí mismo, existen necesidades que son comunes, las cuales determinan el camino que debemos procurar recorrer juntos como sociedad mientras deliberamos la forma como satisfaremos tales necesidades, mucho más allá de la prevalencia entre intereses154“. No se trata de proteger al consumidor de forma radical, a ultranza, como tampoco a la empresa, porque esto entraría en el plano de la arbitrariedad. Se trata de conciliar sus deberes y derechos, En definitiva, se trata de armonizar los derechos y deberes del consumidor con los derechos y deberes de la empresa. Si se logra dicha armonía se obtiene validez. La validez se basa en la discrecionalidad —para que la discrecionalidad sea idónea se deben abordar las normas de una manera sistemática, integral, armónica y fundamentada—. Por supuesto, la armonización se debe hacer teniendo en cuenta que el consumidor y la empresa tienen una naturaleza diferente. Por regla general, el consumidor no conoce el producto ni tiene la misma capacidad de negociación que posee la empresa. La empresa tiene el ánimo de conquistar mercados, además de buscar el desarrollo del Estado, si se trata de una empresa que actúa con validez jurídica. Cuando la relación jurídica tiene extremos (partes) de la misma naturaleza, la autorregulación se puede realizar con mayor libertad. Por ejemplo, si en ambos extremos de una relación jurídica se encuentran empresas es posible autorregularlo todo —siempre que no se afecte el orden público involucrado—, con base en el principio de la consensualidad mercantil, porque se presume que no existe una asimetría de información como tampoco de capacidad de acción (poder negocial). Si por excepción, una empresa demuestra que se encontraba en situación de asimetría 154 FAYAD, F., (2015), Formación, producción e interpretación del derecho (p. 101), Bogotá D.C., Colombia: Leyer Editores. 150 frente a otra empresa, podrá ser protegida, no en calidad de consumidora, sino de sujeto o extremo contractual débil. Se reitera, lo anterior solo es válido si existe una libre discusión. En los contratos de adhesión siempre se debe aplicar el principio de favorabilidad en atención a los intereses y derechos del consumidor, a menos que se presente alguna causal de exoneración de la empresa que esté reconocida en el derecho positivo y no resulte lesiva de las normas de orden público sobre protección al consumidor. Por lo dicho, si la empresa considera que puede fijar las normas de autorregulación de la mano del consumidor se podrá tener un modelo jurídico a la medida, en donde ambos resulten beneficiados. Si alguien se afecta si un motivo válido, se vicia el modelo. Según las variables del caso concreto se debe determinar si es más aconsejable la adhesión o la libre discusión, pero en ambos eventos debe existir validez. A propósito de la asimetría contractual, los límites a la libertad contractual y las cláusulas abusivas, RODRÍGUEZ YONG expresa: “De los distintos instrumentos y acciones desplegadas para la consecución de este objetivo, se destacan la promulgación de leyes especiales como las normas sobre protección al consumidor o sobre el contrato de adhesión, la exigencia de deberes de información a cargo de los empresarios, la incorporación de la publicidad en el contrato, el establecimiento de requisitos formales para su celebración, la interpretación de cláusulas ambiguas, la imposición de cláusulas imperativas, la creación de mecanismos extrajudiciales para la resolución de conflictos y la intervención de autoridades administrativas (Ragel y Pertíñez, 2011, p. 281; Díez-Picazo, 1993, p. 132; Suescún, 1996, pp. 252-267). A estos instrumentos debe sumarse la doctrina de las cláusulas abusivas desarrollada por la jurisprudencia, la cual tiene tres propósitos fundamentales que legitiman o justifican su razón de ser: a) Controlar y castigar el ejercicio abusivo de la autonomía privada; 151 b) Proteger a aquella parte del contrato que no ha tenido la posibilidad de participar en la determinación de su contenido o en algunas de sus cláusulas y que, por tanto, se limita a aceptar lo dispuesto por la otra parte, y c) Mantener el equilibrio y la justicia contractual entre las partes 155”. Entonces, la validez de la autorregulación entre una empresa y un consumidor se obtiene si existe coherencia con el régimen de protección al consumidor, ya que jurídicamente es concebido como un sujeto que, en principio, es débil frente a la empresa. La excepción es que se demuestre que no era débil en un caso concreto. De todas formas, como se aclaró previamente, sí es posible que el consumidor haga uso de la autonomía de su voluntad y llegue a construir ambientes de logro colectivo con la empresa. El horizonte de la validez no debe ser la justicia, porque es algo subjetivo —aunque se afirme que la justicia si se puede medir en un caso concreto, según sus variables, la medición es subjetiva. El derecho no es de fórmulas o reglas exactas—. Tampoco debe ser la igualdad, porque la empresa y el consumidor no son iguales, ni deben serlo. Lo que establece el derecho son los criterios de validez y pretende que esos criterios se cumplan, es decir que haya eficacia. El límite es no abusar de las facultades de autorregulación, es decir, no desconocer las normas de orden público imperativas, y si las partes no convienen otra cosa, o el convenio no es válido por alguna razón, tampoco se podrán desconocer las supletivas, pues al convertirse en imperativas, como se dejó sentado, tendrán la naturaleza de normas de orden público. Ahora, en armonía con la equivalencia funcional, los silogismos del derecho positivo (es decir las normas jurídicas de orden público) podrán aplicar con claridad y creatividad en los escenarios de contenidos digitales ya que se atenderá a la finalidad funcional de los silogismos y no a una lectura estática del contenido de los silogismos 155 RODRÍGUEZ YONG, C., (2013), Una aproximación a las cláusulas abusivas (pp. 27-28), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. – Editorial Universidad del Rosario. 152 (el contenido de los silogismos son las premisas y las consecuencias jurídicas del ser y el deber ser perseguido por una norma). Para comprender la naturaleza e importancia de la Ley 527 de 1999 es menester citar a REMOLINA: “Poco a poco, algunos países han adoptado legislaciones tendientes a regular los nuevos retos del comercio electrónico. Colombia ha sido uno de los pioneros en la implementación de este tipo de legislación en el mundo. La Ley 527 de 1999, por ejemplo, es una respuesta al fenómeno del creciente número de transacciones comerciales a través del intercambio electrónico de datos. Esta Ley recoge el Modelo de ley sobre comercio electrónico aprobado en 1996 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Ella facilita el empleo de las técnicas de comunicaciones modernas en todas las actividades, dotando de un conjunto de reglas internacionalmente aceptadas que imprimen certeza jurídica a los actos realizados a través o con el uso de la tecnología156”. Ahora, si bien son múltiples los escenarios y variables que se pueden analizar, el objeto exclusivo de esta tesis es: la promoción de la eficacia jurídica de la validez de la publicidad que las empresas emiten a los consumidores colombianos al interior del comercio electrónico. De esta forma, no se trata de un estudio de derecho comparado ni de un comercio electrónico con variables internacionales; se trata del establecimiento de la validez y de la eficacia jurídica que debe tener la publicidad empresarial que se emite en una plataforma de comercio electrónico cuando se le presente a un consumidor ubicado en el territorio colombiano, porque en virtud del principio de favorabilidad le aplica el Estatuto del Consumidor de la República de Colombia. Sobre las normas de protección al consumidor en el comercio electrónico, DEVIS y RINCÓN manifiestan: 156 REMOLINA, N., (2005), Comercio electrónico (pp. 141-142), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. – Universidad de los Andes. 153 “Las iniciativas regulatorias de protección a los usuarios, adoptadas por países con mercados convergentes, se basan, entre otras, en el establecimiento de comités consultivos para el consumidor y de foros para promover la participación de este en la formación de políticas, en la imposición de la obligación de servicio universal, en el desarrollo de agendas específicas sobre los objetivos prioritarios de la política y en la introducción de iniciativas regulatorias específicas para mejorar opciones del consumidor, como la preselección y portabilidad numérica, el desarrollo de estándares y códigos de asuntos relacionados con consumidores por parte de la industria, el desarrollo y funcionamiento de programas de educación del consumidor, que incluyen difusión de información sobre la calidad, el establecimiento de nuevos indicadores de calidad y la creación de programas específicos para aspectos relacionados con internet y el comercio electrónico —por ejemplo, la privacidad, el fraude y las leyes cibernéticas—157“. Para que no exista duda razonable sobre la determinación de la aplicación del Estatuto del Consumidor para los consumidores, ubicados en Colombia, es necesario citar el artículo 25 de la Ley 527 de 1999: “LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual”. Sobre esta situación, se deja plena certeza que tanto la Ley 527 de 1999 como la Ley 1480 de 2011 aplican cuando un consumidor colombiano observa una publicidad empresarial en el comercio electrónico, a pesar que los instrumentos de 157 DEVIS, I.; RINCÓN, E., (2008), Derecho de los usuarios de las Telecomunicaciones (p. 18), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad del Rosario. 154 autorregulación que posea la empresa indiquen o pretendan otra cosa (tales como los términos y condiciones de uso de una plataforma de comercio electrónico), más por el reiterado principio de favorabilidad complementado con el derecho de acceso efectivo a la justicia y el derecho al goce material de las prerrogativas que el Estatuto del Consumidor le otorga a este sujeto especial. Tradicionalmente la norma aplicable se ha analizado desde el enfoque contractual. ALJURE soporta esta afirmación: “El enunciado clásico para hallar la ley aplicable a un contrato internacional, en ausencia de autonomía de la voluntad, es relativamente simple: el juez competente aplica su propia regla de conflicto, que le indica cuál es la ley sustancia que regulará el contrato. Sin embargo, muchos problemas relativos a la interpretación de la regla de conflicto surgen alrededor de este enunciado: (1) la autonomía de la voluntad; (2) la remisión a un sistema legal nacional o a un conjunto de normas no nacionales, como la lex mercatoria y (3) los aspectos del contrato sobre los que recae la norma escogida. Una vez analizados estos tópicos, abordaremos (4) el derecho colombiano y, finalmente, (5) lo que sobre la materia traen los tratados internacionales más relevantes. Significa lo anterior que hay cinco grandes aspectos por analizar: la regla de conflicto y su relación con el principio de la autonomía de la voluntad; el sistema legal nacional o anacional al que puede remitir la regla de conflicto o al que se pueden referir las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad; el contrato mismo, es decir, si se puede escindir, de tal suerte que le sean aplicables dos o más leyes sustanciales; las consideraciones del derecho colombiano, con sus particularidades, y los tratados internacionales158”. No obstante, se debe resaltar que en materia de derecho del consumo existen relaciones tanto contractuales como extracontractuales, tal es el caso de la publicidad. Ninguna relación de consumo desarrollada frente a consumidores colombianos, ni el plano contractual, ni menos aún en el plano extracontractual, es ajena al Estatuto del Consumidor. Además, en virtud del fuero real y personal que tiene un consumidor 158 ALJURE, A., (2011), El contrato internacional (p. 47), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. 155 colombiano le aplica imperativa e irrevocablemente el ordenamiento jurídico nacional. Así lo establece el artículo 18 del Código Civil colombiano: “OBLIGATORIEDAD DE LA LEY. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. Se debe reconocer, de manera imperativa, que dicho Código aplica en las relaciones de consumo, en virtud de lo consagrado en el artículo 822 del Código de Comercio colombiano, en el que se dispone: “<APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL>. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”. De otra parte, el literal b) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 159 consagra la siguiente definición sobre comercio electrónico: “Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de 159 Ley N° 527 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 21 de agosto de 1999. 156 mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carrete.160”. A su vez, en el artículo 49 de la Ley 1480 (Estatuto del Consumidor) se conceptualiza el comercio electrónico así: “Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios161”. En definitiva, el comercio electrónico hace parte del concepto “comercio” solo que se realiza en medios digitales. RINCÓN aborda el tema del comercio electrónico de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que para analizar correctamente esta forma de realizar negocios, se debe partir de una definición más amplia, la cual explique que cuando se trata de comercio electrónico, estamos frente a una nueva forma de hacer transacciones comerciales dotadas de características especiales, que las diferencian del comercio tradicional. Las diferencias radican esencialmente en los siguientes aspectos: (a) las operaciones se realizan por vía electrónica, a través de un mensaje de datos; (b) el lugar donde se encuentren las partes, en principio no es relevante; (c) no queda prueba en papel sobre el acuerdo o pago, siempre y cuando, así lo acuerden las partes; (d) el bien que se importa electrónicamente no pasa ningún tipo de inspección ni aduana (en caso del denominado comercio electrónico directo); (e) en la mayoría de casos no hay intermediarios; y (f) cada empresa, por pequeña que sea, puede llegar a tener presencia mundial, pues su acceso y presencia en los diferentes mercados es ilimitada162”. 160 Ley N° 527 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 21 de agosto de 1999. 161 Ley N° 1480 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 12 de octubre de 2011. 162 RINCÓN, E., (2015), Derecho del comercio electrónico y de internet (p. 11), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. 157 Esto resulta importante porque el modus operandi del “comercio electrónico” es dinámico. Las normas sustantivas (y procesales) gozan de plena aplicación. Lo complejo es atenderlas debido a las múltiples variables presentes (hecho que también ocurre en otros campos). Sobre este tema PEÑA sostiene: “Antes de la expedición de la Ley 1341 se expidió la Resolución 1732 de 2007, que es el régimen de protección de los derechos de los usuarios o suscriptores de servicios de telecomunicaciones. Los usuarios de la sociedad de la información, al igual que los usuarios tradicionales, deben ser protegidos en cuanto a la conformidad de los bienes y servicios virtuales que adquieren. Así mismo en relación con la información disponible para las transacciones electrónicas. En particular, la construcción de la sociedad de la información trae consigo retos en cuanto a la protección de usuarios y consumidores en: a. el comercio electrónico móvil; b. la protección de los productores digitales; c. la protección de los niños en un ambiente digital; d. la resolución de disputas de asuntos derivados del consumo de productos y servicios en línea; e. la seguridad en los pagos electrónicos; f. la protección de la información personal y la privacidad163”. Se debe tener en cuenta que para desarrollar un proyecto de comercio electrónico, principalmente se requiere de: i) Equipo informático, conocido comúnmente como Hardware (que es el término en inglés), es decir todos los elementos físicos que permiten procesar y gestionar la información digital (tales como el servidor, la pantalla, y las tarjetas gráfica y de memoria); ii) Programa informático, conocido comúnmente como Software (que es el término en inglés), es decir un sistema de información digital programado por un ser humano que permite que otro ser humano se comunique con el hardware a través de las funciones (comandos) configurados en dicho sistema (programa de computador); iii) Contenidos digitales (de audio, imagen, texto, o sus mezclas entre sí, es decir, obras multimedia) que proyecta el software, los cuales se encuentran almacenados en el hardware, y que permiten que de esa forma el ser humano pueda comprender con sus propios sentidos (principalmente la visión y la 163 PEÑA, D., (2010), “La sociedad de la información y la Ley de tecnologías de la información y las comunicaciones” (p. 217), Comentarios a la Ley de tecnologías de la información y las comunicaciones - TIC (Ley 1341 de 2009), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 158 audición, pero también el tacto, el olfato y el gusto en ciertos software de inteligencia artificial) las actividades, operaciones y en general acciones que realiza el hardware y el software; iv) Redes, es decir los insumos (telemáticos) que permiten que los contenidos digitales, y en general cualquier clase de documento (sea simple o robusto) , en el sentido jurídico, viajen en el espacio, es decir a la distancia, desde un emisor hacia un receptor; v) Seres humanos; encargados de diseñar, programar, desarrollar, operar, administrar, soportar, mantener, actualizar, innovar, y en general gestionar el proyecto de comercio electrónico; y vi) Lugar físico, en donde se ubican todos o cada uno de los v elementos descritos anteriormente. Con esto se infiere que el comercio electrónico ni es intangible, ni es impersonal ni es ajeno al derecho. Todo lo contrario, debe someterse al derecho porque en definitiva se trata de actos de comercio realizados o que causan efectos en uno o varios Estados, según cada caso. Respecto al daño que se puede causar en el comercio electrónico, PEÑA expresa: “El daño se constituye como la fuente de la responsabilidad y genera la obligación de entregar una suma de dinero derivada de la merma patrimonial o la afectación espiritual que sufre un sujeto por la actividad y el incumplimiento de un deber de otro. Los sujetos pueden ser concretos cuando se le atribuye a un sujeto la obligación de actuar de una determinada forma por la ley o como consecuencia de una relación jurídica previamente adquirida entre dos personas (p. ej., un contrato). Los deberes genéricos surgen de la obligación que corresponde a cualquier sujeto de actuar conforme a los dictados del derecho. Dependiendo del incumplimiento de alguno de los deberes enunciados surgirá la responsabilidad concreta o abstracta, si se cumplen los demás requisitos que su atribución determina. En internet o en general en la realización de actividades informáticas o mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones puede surgir para un sujeto un deber concreto o genérico. 159 Existirá, por tanto, para el proveedor de servicio hosting (si así se hubiere estipulado en el contrato correspondiente) el deber concreto de proveer al cliente el espacio en disco de manera permanente, de forma que le permita mantener su página web en correcto funcionamiento; el desarrollador de un sitio deberá realizar las actividades necesarias para la creación del sitio, del diseño gráfico, del software, de los motores de búsqueda y todos aquellos elementos incorporados a la página web correspondiente; el proveedor de acceso a internet deberá suministrar a sus clientes mecanismos técnicos de bloqueo para la protección de material ilegal, ofensivo, indeseable, relacionado con menores de edad, conforme a lo establecido por la normatividad colombiana, caso en el que existe igualmente un deber concreto que, de incumplirse, es susceptible de generar responsabilidad en concreto (puesto que el contrato no es la única fuente de este tipo de responsabilidad pero sí la más abundante, en este caso el deber se deriva de la ley que establece una particular obligación a un sujeto determinado, independiente de que se pacte o no en el contrato). A diferencia de otros espacios en donde la doctrina y la jurisprudencia con relativa facilidad identifican los daños producidos, la participación en redes abiertas como internet introduce una serie de supuestos y posibilidades diversas que hacen complejo identificar los posibles daños por la novedad que esta situación genera y por el requerimiento de conocimientos técnicos; por esto debemos detenernos en identificar cuáles son los daños que pueden producirse, qué intereses jurídicos pueden verse lesionados y qué tipo de conductas puede llevar a esta situación, como ya fue adelantado en el numeral cuarto de este estudio: - La alteración, inutilización o destrucción de datos o programas electrónicos que se encuentran en redes o soportes informáticos, derivados de la difusión o transmisión de virus informáticos. - La lesión de intereses jurídicos protegidos derivada del suministro de información incorrecta, falsa o errónea. - La alteración y perjuicio moral o patrimonial que pueden traer consigo la difusión de contenidos ilícitos, como pueden ser: pornografía, pornografía infantil, conductas discriminatorias o xenófobas, proclamas propiciadoras del terrorismo, la delincuencia o la violencia. - Intromisión y perjuicio producido en el honor, buen nombre e intimidad de una persona (teniendo en cuenta en este punto que se trata de un medio en donde la información viaja libremente, a gran velocidad, sin controles o límites previos, con cobertura mundial y resulta realmente 160 difícil retirar definitivamente una información cuando ésta ya ha sido difundida). - La recopilación de datos sin autorización y su posterior utilización indebida. - El registro abusivo de nombres de dominio, de manera que se afecte con ellos intereses previamente adquiridos a través de otros signos protegidos por normas de propiedad intelectual. - El daño moral o patrimonial producido por el acceso no autorizado a un programa o a una fuente de información en soporte digital. - La alteración o destrucción de un servidor por el envío masivo de información que tiene como única finalidad su saturación. Ésta es apenas una enunciación de los daños más comunes producidos en internet, a los cuales se les deberá dar el tratamiento de cualquier otra lesión de intereses jurídicos para poder así determinar la responsabilidad de los sujetos que produjeron la conducta164”. Con lo expuesto, se pone de presente que el comercio electrónico presenta un ambiente de gran interactividad cuyos problemas jurídicos son los tradicionales pero con algunas variables propias. Sin embargo, las normas del Estado de Derecho colombiano tienen plena aplicación en este contexto debido al referido principio de la equivalencia funcional. Lo importante es que se cumplan de manera integral y oportuna. 1.4 SOBRE LA VALIDEZ JURÍDICA DE LA PUBLICIDAD EMPRESARIAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO En este subcapítulo se instrumentalizarán los fundamentos jurídicos que rigen los vínculos entre la empresa y el consumidor en materia de publicidad al interior del comercio electrónico. Es importante aclarar que, desde la óptica del perfil de los 164 PEÑA, D., (2007), Responsabilidad civil en la era digital (pp. 48-51), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 161 extremos de una relación jurídica, el comercio electrónico puede ser: de empresa a empresa, de empresa a consumidor, de consumidor a consumidor, de consumidor a una entidad pública, de consumidor a una organización no gubernamental, de empresa a una entidad pública, de empresa a una organización no gubernamental, de una organización no gubernamental a una entidad pública, de una organización no gubernamental a otra organización no gubernamental y de una entidad pública a otra entidad pública. Lo relevante es que en materia de publicidad empresarial todos los receptores se reputan como consumidores, salvo que se pruebe lo contrario, porque no poseen la misma información que la empresa, son potenciales adquirentes de los productos que se promocionan —siempre concebidos bajo la calidad de personas naturales. Cuando se argumente que la publicidad se recepcionó u observó en calidad de persona jurídica, pública o privada, no consumidora, cambia la cuestión— y desarrollan su relación con la empresa, en cuanto al producto promovido, a partir de dicha publicidad. En ese orden, toda publicidad empresarial debe asegurar que protege adecuadamente a los consumidores que la recepcionarán un observarán. Por esta razón, la publicidad debe cumplir con todos los deberes de información que le aplique según cada circunstancia —sumado al hecho que, detrás de la publicidad, la empresa debe ser diligente en crear o comercializar productos idóneos bajo condiciones válidas. Esto aumenta la validez de la publicidad—. BURGOS proporciona los siguientes planteamientos sobre el deber de información en este campo: “Acceso a la información. La interactividad permite acceder a toda la información que requiera el cliente sobre el producto de manera instantánea, permite conocer las aplicaciones del objeto que pretende comprar, conocer las existencias en bodega, qué objetos de similares características ofrece dicho proveedor, observar cuál es la apariencia de dicho producto en diferentes colores o modelos y, de esta misma manera, crea una multitud adicional de posibilidades que dependen de la creatividad del empresario Todos estos elementos pueden ser aprovechados eficientemente por parte del proveedor, de manera que le permita al consumidor conocer a fondo las características del artículo 162 que pretende adquirir, y así evitar futuros inconvenientes. Esta opción depende de la voluntad del oferente y de la disponibilidad de prestar dicho servicio, lo cual, se ha demostrado, no cumple con los condicionamientos requeridos y generan la vulneración del derecho a la información de los consumidores. ¿Cuál debe ser entonces la información que se suministre al consumidor?, ¿cómo evitar la vulneración de esta obligación?, ¿con qué requisitos se debe cumplir?, ¿cómo aprovechar los beneficios de la interactividad en favor del consumidor? El suministro de la información por parte del consumidor. Si bien el proveedor ofrece información, el recurso de la interactividad permite además solicitar al consumidor, o al usuario de una página determinada, que suministre una serie de datos que dejen delimitar su perfil, con objetivos diversos. La finalidad de esta técnica en algunos casos es identificar al usuario que accede a la página, conocer sus gustos y aficiones; sin embargo, en continuas oportunidades la obtención de esos datos busca negociar con bases de datos para obtener un provecho económico, realizar spam y técnicas que alteran la privacidad e intimidad de las personas165”. Por tanto, toda conducta humana que se realice dentro de un Estado de Derecho debe ceñirse a los postulados de la buena fe. Además, para que exista plena validez de una relación jurídica, no puede omitirse ninguna información relacionada con los elementos de existencia del acto jurídico involucrado o que se vaya a desarrollar. En el caso de la publicidad, ésta debe informar dichos elementos (esenciales, naturales y, si es del caso, accidentales) respecto del producto y modalidad de negocio que se esté promocionando frente al consumidor. Ahora, si se va a perfilar al consumidor con base en sus datos personales, con el fin de asegurar que los requisitos de existencia (incluyendo dentro de este concepto a los elementos de existencia) y de validez del negocio jurídico (acto jurídico de naturaleza mercantil) se cumplen de manera idónea, así como para cumplir las condiciones de validez de la publicidad, se debe contar con su autorización previa, expresa e informada. Si esto se realiza, la empresa podrá disfrutar de las bondades que permite 165 BURGOS, A., (2007), El consumidor y los contratos en internet (p. 25), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 163 dicho perfilamiento, tanto en materia de publicidad como en cualquier otra materia que la empresa considere estratégica (v. gr. si se conoce el perfil del consumidor en el área de servicio al cliente se podrá lograr una comunicación más amena, con base en el lenguaje que sea más cercano a él). Por supuesto, la empresa tiene el derecho a una libertad relativa sobre aspectos como el precio que fija, ya que según el sector involucrado existirá un régimen de precios libre, vigilado, o regulado, pero sobre los elementos de la sustancia, probatorios y solemnes no existe tal posibilidad deliberativa y se deben cumplir a cabalidad. Así, todos estos últimos elementos deben ser informados de manera objetiva y plena en la publicidad, porque se responde por todo lo previsible según el tipo de anuncio (bien sea que se presente en texto, audio, voz, imagen, o sus mezclas, es decir multimedia). Dicha información debe indicarse de una manera comprensible, clara y completa para el consumidor con el que interactúe o se vincule la empresa. Sobre este aspecto, el artículo 1502 del Código Civil colombiano consagra: “<REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. A su vez, el artículo 845 del Código de Comercio colombiano señala: 164 “<OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES>. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”. Sin embargo, si el ánimo, contenido o efecto de la publicidad, según cada caso, es solo promover las bondades de un producto, tal como se afirmó previamente, esto no se debe confundir o calificar como una policitación u oferta mercantil, según se dirija a una audiencia indeterminada o determinada, porque no toda publicidad es una policitación u oferta mercantil aunque exista publicidad que si puede estar bajo alguna de estas formas. De tal manera, si no es una publicidad que implique dichas figuras jurídicas, las cuales tienen normas que dictan el contenido mínimo de información que deben poseer, el deber de informar solo se vinculará y aplicará respecto de las variables específicas que contenga el anuncio, pues su naturaleza es distinta a la de una policitación u oferta mercantil, y en ese sentido nadie está obligado a lo imposible. En ese orden, la validez formal de la publicidad se sujeta al cumplimiento de dos condiciones, formales, directas (previamente señaladas): 1) Que no sea engañosa (deber negativo de conducta); y 2) Que la publicidad cumpla con todas las normas, generales y especiales, que le apliquen según la clase de producto que se promueva. De esta manera, la publicidad protege los derechos individuales y colectivos que se encuentren involucrados en cada caso. Pero además, como se anotó previamente, la validez material de la publicidad, exige que se cumplan las siguientes condiciones complementarias (igualmente expresadas en páginas anteriores): a) Que su contenido o efecto no tenga la potencialidad de causarle un daño jurídico al consumidor, indistinto a si se le causan daños concretos al consumidor, o de vulnerarle sus derechos, lo que no siempre se relaciona con un daño o amenaza o riesgo de daño —la vulneración de un derecho es una afectación a 165 una prerrogativa jurídica concedida válidamente por el derecho positivo, que implica deberes positivos (dar o hacer) y negativos (no hacer) por parte de las personas que se relacionan con el titular de la prerrogativa, por eso la vulneración es un incumplimiento a esos deberes, además de poderle causar daños específicos al titular del derecho afectado, y de trasgredir, en abstracto, el orden público y las expectativas de seguridad jurídica de la sociedad, en general, incluyendo en el concepto de seguridad jurídica el control de la incertidumbre, o mejor, la existencia de certeza, en la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes, y la confianza en el ordenamiento jurídico—; y b) Que no solo informe sino que además comunique (transmita) adecuadamente la información que se deba conocida por el consumidor en virtud de los deberes de información señalados en el punto anterior —lo que implica, igualmente, deberes de dar, hacer o no hacer para que el mensaje se comunique adecuadamente—. Si se cumplen las cuatro condiciones se tendrá validez. La validez es tanto formal como material. No es posible separar, atender aisladamente, los dos componentes de la validez, pues de hacerlo se vicia la validez —ya no habrá validez—. Lo que pasa, es que en las relaciones de consumo, aunque la publicidad no tenga validez si es vinculante, la empresa siempre debe cumplir con lo que presente y transmita su publicidad—. Ahora, los criterios para medir la validez de la publicidad no exigen que los efectos de la publicidad puedan conllevar o no a la concreta existencia de un daño concreto, pues la idea es que no suceda o, al menos, que se disminuyan los daños que sean previsibles desde la diligencia mercantil. La validez se enfoca en que las cosas se hagan bien, desde los cuatro aspectos mencionados, no solo a que se eviten daños previsibles —que también se evitarán, si se hacen bien las cosas—. En todo caso, si se configuran daños, el consumidor podrá indicar que se ocasionaron debido a una publicidad engañosa, si se sintió engañado de alguna manera que se relacione de buena fe con la publicidad, y la empresa tendrá la carga de la prueba de desvirtuarlo, so pena de responder. Como se observa, la validez pretende que la empresa presente una publicidad adecuada al derecho y que el consumidor pueda disfrutar de sus 166 derechos frente a la misma, es decir, que sus derechos tengan eficacia, formal y material. Frente a la primera condición formal, si la publicidad se presenta bajo la forma de un mensaje abstracto, como puede ser el caso de un comercial donde una estrella de cine conduce un vehículo de una marca determinada para demostrar lo cómodo y veloz que es, lo importante es que no le genere confusiones o engaños al consumidor. Este es un punto muy sensible ya que la comprensión de los mensajes es un aspecto de alta subjetividad, que además depende de la capacidad comunicativa del emisor, factor que se complejiza en el comercio electrónico debido a que la empresa y el consumidor pueden ser de culturas diferentes. KAHNEMAN plantea el concepto de ilusión de entender, de la siguiente manera: “Al financiero, filósofo y estadístico Nassim Taleb se le ha considerado también un psicólogo. En El cisne negro introdujo la noción de falacia narrativa para describir cómo historias dudosas del pasado conforman nuestras opiniones sobre el mundo y lo que esperamos del futuro. Las falacias narrativas surgen inevitablemente de nuestro continuo intento de dar sentido al mundo. Las historias explicativas que la gente halla convincentes son simples; son más concretas que abstractas; otorgan mayor significación al talento, a la estupidez y a las intenciones que al azar, y se centran en unos pocos acontecimientos llamativos que sucedieron más que en otras incontables cosas que no llegaron a suceder. Cualquier acontecimiento reciente y reseñable es candidato a constituir el núcleo de una narración casual. Taleb sugiere que los humanos constantemente nos engañamos construyendo explicaciones endebles del pasado que creemos verdaderas. Las buenas historias proporcionan una explicación coherente de las acciones e intenciones de las personas. Siempre estamos dispuestos a interpretar el comportamiento como una manifestación de propensiones generales y rasgos de la personalidad, causas que enseguida relacionamos con efectos. El efecto halo al que me he referido páginas atrás contribuye a la coherencia, puesto que nos inclina a establecer una correspondencia entre nuestro parecer sobre todas las cualidades de una persona y nuestro juicio relativo a un atributo particularmente significativo. Si, por ejemplo, pensamos que un lanzador de béisbol es apuesto y atlético, es probable que asimismo lo consideremos bueno 167 lanzando la pelota. Los halos también pueden ser negativos: si pensamos que un jugador es feo, es probable que subestimemos su capacidad atlética. El efecto halo contribuye a que nuestras narraciones explicativas sean simples y coherentes exagerando la consistencia de evaluaciones: la buena gente solo hace cosas buenas y la mala gente cosas malas. El enunciado «Hitler amaba a los perros y a los niños» es chocante por muchas veces que lo hayamos oído, porque cualquier rasgo amable en alguien tan maligno contraría las expectativas puestas por el efecto halo. Las inconsistencias reducen la sencillez de nuestro pensamiento y la claridad de nuestros sentimientos166”. Además, de la mano del entendimiento se encuentra presente el concepto de la realidad material. Existen objetos u elementos que no tienen una única dimensión o interpretación. Sobre este punto, HEGEL plantea: “La esencia pura misma no tiene en ella diferencia alguna, por lo que la diferencia la aborda de tal modo que para la conciencia se revelan dos puras esencias de este tipo o una conciencia doble de dicha esencia. La pura esencia absoluta solo es en el puro pensamiento o, mejor dicho, es el puro pensamiento mismo; por tanto, es simplemente más allá de lo finito, de la autoconciencia, y solamente la esencia negativa. Pero, de este modo, es precisamente el ser, lo negativo de la autoconciencia. Y como negativo de la autoconciencia, es también referido a ella; es el ser exterior que, referido a la autoconciencia, dentro de la cual se dan las diferencias y las determinaciones, cobra en él las diferencias de ser gustado, visto, etc.; y la relación es la certeza sensible y la percepción. Si se parte de este ser sensible al que necesariamente pasa aquel más allá negativo, pero abstrayéndose de estos modos determinados de la relación de la conciencia, lo que queda es la pura materia como el oscuro tejer y moverse en sí mismo. Es esencial, aquí, considerar que la pura materia solo es lo que resta si hacemos abstracción de la vista, del tacto, del gusto, etc., es decir, la materia no es lo visto, gustado, tocado, etc.; lo que se ve, se palpa, se gusta, no es la materia sino el color, una piedra, una sal, etc.; la materia es más bien la pura abstracción; y así se da aquí la pura esencia del pensamiento o el pensamiento puro mismo, como lo absoluto no diferenciado en sí, no determinado, carente de predicados167”. 166 167 KAHNEMAN, D., Op. cit. (pp. 261-262). HEGEL, G. W. F., Op. cit. (p. 339). 168 Por esta razón, la publicidad debe transmitir una información que no se encuentre susceptible de mayores debates interpretativos y que no implique riesgos o amenazas de daño para el consumidor, e incluso para la empresa —pues la idea es que la empresa también se proteja, de posibles requerimientos o conflictos, haciendo una publicidad válida. Es decir que la empresa debe obrar de forma diligente y esto permite que sea una empresa que genera desarrollo y que, a la vez, protege sus intereses—. Que sea indiscutible en su comprensión, lo que no significa que sea aburrida sino, más bien, idónea. BURGOS y PEÑA ponen de relieve esta problemática: “Como fue enunciado para el consumidor, por ejemplo, la primera duda está en la presentación e información en línea de los productos o servicios. ¿Equivale la calidad a lo que voy a recibir luego? Las reglas de conformidad de los bienes y servicios deben ser ampliadas de tal manera que el consumidor a distancia pueda, por ejemplo, devolver en un plazo establecido luego de recibir “efectivamente” los bienes o servicios adquiridos. ¿De quién estoy adquiriendo un bien? ¿Es serio el comerciante que me vende? Aún más ¿es quién es? (…)168”. Esto implica que la empresa le debe presentar al consumidor una información válida, incluida la publicidad. La validez permitirá que el consumidor se sienta seguro, confiado y atraído por una plataforma de comercio electrónico. La obtención de la validez requiere que la empresa actúe de manera diligente, ya que las partes se relacionan por medios digitales y, por esa razón, la percepción del mensaje puede ser más subjetiva, al carecer de uniformidad respecto del conocimiento objetivo del producto que es promovido así como en relación a las pantallas de recepción. A título ilustrativo, algunos consumidores podrán emplear un teléfono móvil mientras que otros una tableta, un computador portátil, un computador de escritorio, un 168 BURGOS, A.; PEÑA, D., (2006), “El derecho del consumo en la sociedad de la información” (p. 31), Derecho económico. Colección Enrique Low Murtra (tomo V), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 169 televisor inteligente, unas gafas de realidad virtual, una tecnología de realidad aumentada —para generar un ambiente especial, que sea perceptible por los sentidos, basando en la mezcla de átomos y elementos digitales. Un ejemplo de ello es el juego Pokémon GO169en el que el jugador emplea un dispositivo digital, como puede ser un teléfono móvil, para jugarlo y el juego le va indicando que realice diversas actividades en el medio analógico, presencial, pero todo los efectos que causa éste sujeto se reflejan en la pantalla, o cualquier otro medio de visualización de dicho dispositivo, y si desempeña bien las actividades solicitadas va ganando el juego—, o un mecanismo de proyección hologramas. La validez jurídica de cada iniciativa depende del respeto de las normas, tanto de orden público como de autorregulación, si estas últimas no resultan abusivas, que sean aplicables en cada contexto. Incluso, en el comercio electrónico es posible medir con alta precisión diversas variables relacionadas con la publicidad que se presente en este medio, tales como el número de usuarios que la ven y las zonas geográficas en donde la ven. La medición puede realizarse sobre factores generales, tales como la edad de los consumidores, o específicos, tales como el número de veces que comparten el anuncio en una red social —cuando el anuncio ha sido publicado en una red social, o cuando desde la plataforma se permite que se comparta a una red social—, los números de conversiones (ventas) logradas como consecuencia de la publicidad, siendo posible detectarlo cuando, por ejemplo, el anuncio contiene un botón de compra que lleve a un resumen de la compra y un posterior sistema de pago en línea, las opiniones, positivas o negativas, que tienen los consumidores sobre el anuncio, si se tiene una herramienta de encuestas o, en general, de conversación con los usuarios, o el número de consumidores que han indicado en la plataforma que les gusta el anuncio, etc. Todo depende de las funcionalidades que tenga la plataforma, y demás componentes, 169 Disponible en español, a nivel de portal de Internet, en: http://www.pokemongo.com/es-es/ Último acceso: 29 de agosto de 2016 a las 4:00 p.m. hora legal colombiana. También es posible descargar la aplicación de software en una tienda de aplicaciones móviles, como puede ser App Store o Google Play. 170 de la empresa o de los servicios que sus proveedores o aliados le brinden en este campo. A propósito, ANZURES ilustra lo siguiente: “Con la decisión de muchas de las grandes marcas de lanzar sus famosos “mejores anuncios del Super Bowl” primero en YouTube y después en el Super Bowl, la fórmula parecía entenderse: mientras que a ciencia cierta no se puede verificar quién está viendo un spot vía Tv regular, con YouTube sabes que la audiencia hace clic por gusto y convicción, e incluso está dispuesta a compartirlo y recomendarlo si logra captar su atención. Por eso, en esta nueva realidad virtual, el secreto es concentrarse en el desarrollo de buenos contenidos (Content Marketing) para que estos, a su vez, sean compartidos por todos los cibernautas ávidos de presumir y de ser los primeros en hacerlo170”. De hecho, aquí se ilustra como el consumidor se vuelve el medio. Es decir, el consumidor es el medio más efectivo de publicidad. Por eso, la obra de ANZURES se titula “El consumidor es el medio”. Porque genera un voz a voz con sus conocidos, y éstos confían más en él que en una empresa lejana, salvo que también la conozcan, claro está. En complemento, también se puede afirmar que el consumidor es el medio, no solo para hacer publicidad, sino que es el medio que como tal determina la publicidad. El consumidor es el receptor de la publicidad, es el que la interpreta y le da un alcance. El consumidor configura el mensaje final de la publicidad, configura el efecto final de la publicidad. Un caso ilustrativo de la segunda condición, relativa a que la publicidad cumpla con todas las normas que sean aplicables de acuerdo a la clase de producto que se promocione, es el de la publicidad de productos de tabaco. Existen unos deberes 170 ANZURES, F., (2013), El consumidor es el medio (p. 164), Bogotá D.C., Colombia: Editado por Fernando Anzures. 171 especiales, consagrados en la Ley 1335 de 2009 y sus normas complementarias171. Los artículos 14 y 15 de la referida Ley consagran, respectivamente: “Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley. Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados”. Por esta razón, está permitida la publicidad de productos de tabaco, como puede ser realizar un evento en donde se permita probar los productos de manera gratuita, pero está prohibido realizarla en medios de comunicación masivos. En este caso, se busca desmotivar el consumo de esta clase de productos, al ser nocivos para la salud, En todo caso, se permite la libertad de empresa, siempre que dichos límites sean respetados. 171 Ley N° 1335 “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 21 de julio de 2009. 172 Otro ejemplo de la segunda condición es el consagrado en el artículo 2.2.2.33.4. del Decreto 1074 de 2015, en relación con la publicidad cuya audiencia sean menores de edad172: “Artículo 2.2.2.33.4. Deberes del anunciante respecto de la información y publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes. Toda información y publicidad, dirigida a niños, niñas y adolescentes deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensión media propias de personas de su edad. Por lo tanto, frente a dicha publicidad e información, el anunciante deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Evitar el uso de imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento o características. 2. En toda información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un producto, se encuentra prohibido: 2.1. Indicar o representar una edad diferente de la requerida para que el niño, niña y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto. 2.2. Exagerar el verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto. 2.3. No informar que las baterías o accesorios que se muestran en el anuncio no están incluidos en el empaque del producto o que se venden por separado. 2.4. No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de baterías o algún elemento complementario. 3. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia que supongan un costo para el consumidor, deberá informarse expresamente su valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus padres. 172 Decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 26 de mayo de 2015. 173 4. No deberá contener imágenes o información de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres. 5. No deberá contener imágenes o información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas alcohólicas, salvo que se trate de campañas de prevención. 6. No deberá usar imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto, puede generar efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte de un grupo. 7. No deberá afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo y cena). 8. No podrá utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del producto. Parágrafo. En los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación será responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, solo si se comprueba dolo o culpa grave”. Es claro que según la audiencia, se establecen unos deberes acordes con la naturaleza de dichos receptores. Esto asegura la validez de la publicidad, pues los mensajes tendrán mayor comprensión, y generaran un impacto válido, en la audiencia. Sin embargo, no solo se deben fijar parámetros cuando la publicidad se dirija a una determinada audiencia, sino, en general, cuando una determinada audiencia (como pueden ser los menores de edad) puedan ver la publicidad, aunque no se dirija a ellos. Este es un problema de los medios masivos de comunicación (medios abiertos), pues muchas personas pueden ver la publicidad. Los medios no masivos de comunicación (medios cerrados) pueden tener un mayor control sobre esto, incluso pueden diseñar modelos de autorregulación, respetuosos del orden público, donde se fijen las reglas de juego para visualizar la publicidad, o para realizar cualquier otra actividad que el medio permita. Por ejemplo, si el modelo de autorregulación establece que ningún menor de edad puede ver la publicidad sin la compañía de un adulto, será 174 responsabilidad del adulto el asegurar que el menor solo pueda ver la publicidad cuando esté con su compañía. De hecho, como se ha manifestado anteriormente, tanto el medio de comunicación — bien sea de la empresa o de un tercero— como el dispositivo del consumidor, pueden permitir que se configure un control parental. Es un deber de diligencia de los adultos configuren dicho control parental, pues la empresa tiene el deber de diligencia de cumplir los deberes de información que lleguen a aplicar, y de diseñar el modelo de autorregulación de visualización y aceptación de la publicidad —y constatar que el medio de comunicación, si es de un tercero, también cuente con un modelo de autorregulación—, incluso para los medios masivos, porque ambos medios deben contar con modelos de autorregulación para asegurar que la publicidad que se emita es válida, pero no está obligada a lo imposible —no puede evitar que un menor vea su publicidad, si el adulto, por omisión, no configuró el control parental, o, por una acción negligente, lo configuró mal—. Otro evento ilustrativo de la segunda condición, es en materia de publicidad alusiva a productos que generan beneficios para el medio ambiente. En el artículo 2.2.2.33.4. del mencionado Decreto 1074 de 2015 se establece: “Requisitos. La publicidad de las cualidades, características o atributos ambientales de cualquier producto, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Deberá tratarse de una aseveración objetiva y comprobada. 2. Las pruebas, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en la aplicación de procedimientos técnicos y científicos reconocidos. El anunciante mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información que demuestre sus afirmaciones. 3. La afirmación debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, actualizada, comprensible, precisa e idónea y no omitir información relevante que pueda inducir en error a los consumidores. 175 4. Las afirmaciones ambientales deben indicar si la cualidad, característica o atributo publicitado se predica del producto, de su embalaje o de una porción o componente de ellos, y además especificar el beneficio ambiental que representa. 5. En caso de que la publicidad se fundamente en la comparación de un producto antiguo con uno nuevo de la misma marca, deberán especificarse las características ambientales del producto anterior y las del nuevo producto. 6. Si se desarrolla publicidad comparativa con fundamento en marcas distintas, deberán especificarse las características ambientales de los productos comparados”. Un último caso que resulta pertinente para instrumentalizar la segunda condición de validez de la publicidad es el dispuesto en el artículo 2.2.2.33.4. del referido Decreto 1074 de 2015, sobre los deberes de información en las ventas a distancia —el comercio electrónico es una venta a distancia, por lo que resulta de alta importancia—: “2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 1. Su identidad e información de contacto. 2. Características esenciales del producto. 3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. 4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda. 5. Las formas de pago que se pueden utilizar. 6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio. 176 7. La disponibilidad del producto. 8. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda. 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011. 11. El plazo de validez de la oferta y del precio. 12. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011”. Estos casos que instrumentalizan las dos condiciones formales de validez, deben ser complementados con el cumplimiento de las dos condiciones materiales de validez. La primera consiste en que la publicidad no tenga como objeto o efecto causar daños a consumidor, por lo que se deben atender las amenazas y riesgos de daños que sean previsibles, midiéndose lo previsible con base en la diligencia mercantil, es decir bajo una perspectiva de personas que conocen el comercio y sus efectos, generales o particulares. La segunda condición consiste en asegurar que la publicidad le comunique adecuadamente los mensajes al consumidor, que no solo cumpla formalmente con los deberes formales de información sino que además éstos les sean transmitidos de forma adecuada, lo adecuado significa que sea comprensible por el consumidor, no solo por la empresa. El derecho preventivo permite que se cumplan estas cuatro condiciones de validez (2 formales y 2 materiales). Si ello se logra la publicidad será válida y, en consecuencia, le otorgará eficacia al derecho del consumidor a obtener una información suficiente, veraz y oportuna frente a ella. Así, la empresa podrá gozar de su derecho a la libertad de empresa en materia publicitaria y el consumidor podrá gozar de su derecho a la información frente a la publicidad. 177 Todo lo dicho, permite manifestar que en ejercicio de la libertad de empresa se pueden realizar diversas actividades publicitarias en los medios digitales —algunos empleados por medio de Internet y otros utilizados por otras formas de conexión (modelos publicitarios en línea), o, incluso, sin conexión (modelos publicitarios fuera de línea), como es el caso de un software o de una pantalla que opere en un ambiente determinado—. Existen muchas opciones y posibilidades. Además, se pueden crear nuevas formas de publicidad, dado que se trata de un entorno con múltiples variables funcionales. Lo importante es que siempre se respete el orden público, tanto por parte de la empresa como por parte del consumidor. En todo caso, la empresa es la que tiene, bajo su cargo directo el deber de diligencia, sobre su publicidad. Sobre la publicidad en Internet, BUITRAGO establece: ““In genere” Existen varias clases de publicidad por Internet, siendo las más importantes las siguientes: BANNERS: Es toda aquella forma de publicidad que se utiliza en la web. Se ubica en las partes altas y laterales de una página web, en forma generalmente de recuadro. Existen los Banner animados y estáticos, flotantes, animados y expandibles. BOTONES: Son puntos pulsantes atrás y adelante. Con estos javascript se pueden crear estos pulsantes, los cuales, dentro de la página html, simulan los homónimos botones de los navegadores. Hay otras formas de botones que dan diferentes indicaciones. CORTINILLA: Recurso introductivo a una página. WEBLOG: Información necesaria de un producto, empresa o servicio. INTERACTIVO: Que índice al receptor en general a su inclusión temática. CINTILLO: Son esas distracciones gráficas rectangulares que aparecen en la parte superior de las páginas Web. En octubre de 1994, HortWired, pagó por poner anuncios de publicidad en World Wide Web, fue el primero en vender cintillos. 178 INTERSTICIALES: Es un anuncio animado que aparece en la pantalla mientras la computadora descarga un sitio Web sobre el cual el usuario ha hecho clic. INTRO EN FLASH: Son banners animados. LAYERS: Formatos flotantes que se superponen al contenido de la página moviéndose por la pantalla. Son ventanas que no se pueden eliminar, hay que esperar a que se vayan. MINISITES; Son más páginas que se ofrecen al cliente para consolidar su presencia en el Internet. Estas se llaman “Gates Way Pages” (páginas de entrada) y cumplen una función muy peculiar en el Marketing por Internet. POP UP O VENTANA EMERGENTE: Es una ventana independiente que puede aparecer cuando el usuario carga una página, puede contener gráficos, animaciones, audio o una combinación de éstas. Son las ventanas que emergen automáticamente (generalmente sin que el usuario la solicite) mientras se accede a ciertas páginas web. Se utilizan para mostrar un anuncio publicitario de manera intrusita (caso MSN). Hoy existen vacunas o programas anti pop up. POP UNDER: Anuncio en página emergente, es un formato que aparece en una ventana aparte, debajo de una ventana abierta. Estos formatos aparecen ocultos hasta que la ventana anterior se mueve. Son una variedad de los que son los “pop up”. Son vistos por los usuarios, hasta que este cierra las ventanas que está utilizando. BUSCADORES INTERNACIONALES: Google, Yahoo!, AltaVista, Goto. También existen buscadores nacionales y regionales: Yupi, Patagón, El Sitio, entre otros. IPAD: Robapágina, solapa. PUBLIREPORTAJES: Es una figura en el fondo no ética. PATROCINIO: Cabezote, pestaña, desplegable, banner flotante o expandible. FORMATOS DE ALTO IMPACTO: Aquellos que impactan visualmente, como los Flash. CORREO DIRECTO: Mensajes enviados por los televidentes o por la misma programadora o espacio respectivo. 179 FORMATOS TRADICIONALES: Cuando se hacen directamente por el presentador173”. Todos estos conceptos brindan comprensión sobre la forma en que se realiza publicidad en medios digitales y permiten detectar algunas de las variables que se deben atender al momento de diseñar el modelo de derecho preventivo que vaya a aplicar. De otro lado, en el comercio electrónico los anuncios pueden ser emitidos en plataformas de propiedad o administración directa del anunciante o en las de un tercero. Cuando son prestadas por un tercero, pueden estar gestionadas directamente por dicho productor o proveedor o pueden existir intermediarios para su realización. Esto es irrelevante de cara al consumidor porque frente a él responden solidariamente el productor y el proveedor. Es claro que el medio de comunicación responde si no efectuó una debida diligencia, en definitiva, diligencia, en la determinación de los anuncios que se emiten por su canal (medio), bien sea análogo o digital. Por eso todo modelo de gestión publicitaria debe asegurar que la publicidad sea válida y esto se logra autorregulando cada aspecto, incluidos los proveedores (en el caso de aplicar). Ahora, sobre la formación del consentimiento en la contratación electrónica POLANCO formula: “OFERTA–ACEPTACIÓN-. Teorías sobre el momento del perfeccionamiento. Existen dos teorías del perfeccionamiento de los contratos que se sintetizan en: el contrato nace cuando el aceptante emite su aceptación, o el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al conocimiento del oferente. Cada una de ellas tiene su respectiva variable. La expedición y la recepción. TEORÍA DE LA EMISIÓN: el momento de la perfección del contrato es aquel en el que el aceptante emite su declaración de voluntad. La proyección de esta teoría es la TEORÍA DE LA EXPEDICIÓN, no siendo 173 BUITRAGO, E., (2015), Derecho publicitario (pp. 206-208), Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 180 suficiente la simple declaración de aceptar, sino que se debe procurar comunicarla al oferente. TEORÍA DE LA COGNICÓN: el momento de la perfección del contrato es aquel en que la aceptación llega al conocimiento del oferente, ya que se trata de una declaración de voluntad de carácter recepticio. La proyección de esta teoría es la TEORÍA DE LA RECEPCIÓN, en la cual se considera perfeccionado el contrato cuando la voluntad de aceptación llega al ámbito o círculo de intereses del oferente174”. Como se ha indicado previamente, en las relaciones de consumo en las que se presente publicidad no aplica ninguna teoría particular para que la publicidad sea vinculante para la empresa. Si el consumidor decide adquirir lo que se promocione o indique en la publicidad, basta con que exprese su aceptación pura y simple. En relación con esto, RENGIFO aclara: “La respuesta de aceptación debe ser manifiesta, legítima, recepticia, determinada, congruente y oportuna (o tempestiva). El número de requisitos se explica por la necesidad de establecer una clara correspondencia entre la oferta y la aceptación175”. En ese sentido, lo que es vinculante para la empresa es lo que anuncie, indique o genere su publicidad. El consumidor acepta dicha publicidad, no puede exigir algo diferente a lo que se extraiga de la publicidad. El vínculo jurídico se forma sobre lo que implica la publicidad, sobre nada más. En cuanto a las posibles causales de exoneración de la responsabilidad de la empresa, en materia de consentimiento del consumidor, o del suyo propio, se resalta que en el estado del arte del comercio electrónico es previsible un ataque informático ordinario. Por ello no será una causal de exoneración el que un hacker negro (el que obra con dolo) penetre un sistema de información digital, una plataforma tecnológica, o una 174 POLANCO, H., (2010), Formación del consentimiento en la contratación electrónica (p. 23), Bogotá D.C., Colombia: Grupo Editorial Ibáñez – Universidad del Cauca. 175 RENGIFO, M., (2016), La formación del contrato (p. 134), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 181 infraestructura, involucrando dentro de esta a las redes y al servidor, y altere la publicidad. Y no es así porque se puede contar con un adecuado sistema de gestión de seguridad de la información. Incluso, ya existen normas técnicas al respecto como lo es la ISO 27001 y todas las demás normas sobre la materia emitidas por la Organización de Estandarización Internacional (ISO, por sus siglas en inglés). Sobre esta temática es pertinente citar lo anotado por CANO: “De esta forma concluimos que quienes se dedican a esta disciplina emergente como lo es la informática forense, deben ser profesionales con los más altos niveles de ética y respeto por las instituciones, honestos, con experiencia, imparciales y serios en sus dictámenes, pues en ellos está el soporte de las decisiones que sobre los hechos analizados se tomen. En cuanto a la formación pudimos observar que en Estados Unidos existen múltiples programas académicos y de certificaciones, mientras que en Colombia no existe esa cultura ni el desarrollo de la informática forense en el país, razón por la cual se dificulta aplicar más esta teoría. Existe preocupación y deseos por avanzar en el tema, pero no se toman acciones a corto plazo ni mucho menos a futuro, de acuerdo con las necesidades urgentes que la problemática afronta. Se debe, como lo recomienda el estudio de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, evaluar las actuales autoridades legales, para su adecuación. El país requiere revisar su Código Penal con el fin de determinar si está actualizado para encarar los actuales y futuros delitos contra la ciberseguridad; desarrollar un entendimiento entre fiscales, jueces, legisladores, sobre ese aspecto, y capacitar al personal destinado a ejercer las funciones de perito informático176”. Con esto se reitera que el problema del derecho en el comercio electrónico no es de falta de normas aplicables sino de cumplimiento de las mismas. Detrás del denominado comercio electrónico se encuentran seres humanos encargados de gestionarlo o de participar en él, entonces no se debe seguir en la nebulosa de 176 CANO, J., (2010), El peritaje informático y la evidencia digital en Colombia. Conceptos, retos y propuestas, (pp. 168-169), Bogotá D.C., Colombia: Ediciones Uniandes. 182 considerarlo como un contexto ajeno al derecho. Todo lo contrario, es un subsistema más que se somete al Estado de Derecho, no está ni por encima ni fuera de él. 1.5 CONCLUSIONES El deber ser jurídico de toda actuación humana, incluida la empresarial, es que goce de validez desde el inicio. El consumidor tiene un perfil jurídico propio, que lo diferencia de las demás personas naturales y jurídicas. Lo mismo ocurre con la empresa. El perfil del consumidor y el de la empresa presentan una intersección cuando se unen en virtud de una relación de consumo. La validez jurídica tiene que ser analizada y determinada desde un enfoque sistemático y armónico de las normas positivas. La validez jurídica no admite que se parcialice el enfoque sistemático de las normas positivas hacia el consumidor o la empresa, debe ser siempre vista según cada relación jurídica establecida. En este caso, conforme a las particularidades de las relaciones de consumo. No existe una fórmula exacta para determinar la validez jurídica, todo depende del caso concreto y de la debida, transversal e integral fundamentación que se haga. Si se cumple con todos los criterios, sistemáticos, de validez jurídica de la publicidad, se protegerá al consumidor, en debida forma y fondo, en esta materia. 183 La validez jurídica no es estática sino dinámica, por lo tanto la empresa debe retroalimentar constantemente sus gestiones para asegurar dicho cometido. La validez jurídica, formal y material, es la manifestación y finalidad del Estado de Derecho Democrático. Cuando el Estado de Derecho Democrático refleja validez jurídica, ex-ante, en las relaciones humanas que en su interior se establecen, genera ambientes de mayor calidad de vida. La validez jurídica aplica en todos los escenarios del Estado de Derecho Democrático, incluidas las relaciones de consumo que se establecen en el comercio electrónico. La emisión de publicidad válida para el consumidor es un deber de diligencia empresarial, bien sea en el comercio tradicional o en el comercio electrónico (ambos son comercio). La publicidad se convierte en una institución jurídica con premisas y fundamentos particulares que permiten obtener su validez según las variables del caso concreto. 184 2. LA EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR POR MEDIO DE LA PUBLICIDAD A LA MEDIDA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO En el capítulo anterior se conceptualizaron y precisaron los elementos de validez jurídica que debe tener la publicidad frente a un consumidor colombiano. Ahora, lo que resulta necesario es que dicha validez genere la eficacia jurídica del derecho del consumidor a recibir una información suficiente, veraz y oportuna en relación a dicha publicidad, al interior del comercio electrónico. De ello trata el presente capítulo. 2.1 SOBRE LA EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN LA PUBLICIDAD A LA MEDIDA ARISTÓTELES aclara las formas de razonamiento de la siguiente manera: “§ 2. Cuatro son los géneros posibles de razonamiento en la discusión: instructivo, dialéctico, ejercitativo, contencioso. El instructivo parte de los principios propios de cada ciencia, y no de las opiniones particulares del que responde; porque es preciso que el discípulo crea en aquello que se le dice. El dialéctico es el que concluye silogísticamente la contradicción, partiendo de principios probables. El ejercitativo parte de principios sentados por el que responde, y que debe necesariamente conocer el que se supone en posesión de la ciencia; cual sea el método que debe seguirse en este caso, ya se ha dicho en otra parte. Por último, el razonamiento contencioso procede de principios que parecen probables pero no lo son; es silogístico o parece serlo177”. Esto sirve para establecer que el razonamiento que aborda la presente propuesta es de naturaleza dialéctica. Se parte de reconocer los elementos de validez jurídica que se han presentado, analizado, conceptualizado y fundamentado en el capítulo anterior. Se continua con reconocer que en el comercio electrónico es posible realizar una 177 ARISTÓTELES, (2013), Tratados de lógica (pp. 466-467), México D.F., México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 185 publicidad a la medida, que atienda dichos aspectos de validez, por medio de perfilamiento del consumidor, a través del tratamiento, principalmente la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y el uso, de sus datos personales, pero que dicho tratamiento debe ser válido jurídicamente porque están en juego, entre otros, el derecho a la intimidad y el derecho al gestionamiento adecuado de los datos personales de este sujeto. Finalmente, se obtiene como síntesis el que la publicidad a la medida, realizada válidamente, conlleva a que se aumente la eficacia de los derechos del consumidor en esta materia, ya que es protegido y a goza de sus prerrogativas, ex-ante, en relación con la publicidad empresarial. La afirmación de ANZURES ilustra el contexto: “Qué cómodo resultaba para las empresas tener un solo producto y crear una única pieza de comunicación para hablarle a una única audiencia. En ese entonces (hace diez años), el target se podría definir y se hablaba de marketing regional, de publicidad por países y por ende, las marcas con un simple spot y una alta frecuencia, eran lo suficientemente convincentes como para lograr premios, audiencias e índices de ventas positivos. ¡Qué tiempos aquellos! ¿No lo creen?178”. La publicidad no puede seguir siendo general. Debe tener un mayor grado de precisión frente a los perfiles de los consumidores. De esa forma, se aumentará la eficacia del derecho del consumidor a una información suficiente, veraz y oportuna en relación con la publicidad. BOBBIO expone el concepto de la eficacia de la siguiente manera: “El problema de la eficacia de una norma es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige (los llamados destinatarios de la norma jurídica) y, en caso de ser violada, que se la haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto. Que una norma exista en cuanto norma jurídica, no significa que también sea constantemente cumplida. Nos limitaremos a hacer constar que hay 178 ANZURES, F., (2013), El consumidor es el medio (p. 21), Bogotá D.C., Colombia: Editado por Fernando Anzures. 186 normas que son cumplidas universalmente de manera espontánea (y son las más eficaces); que otras se cumplen por lo general solo cuando van acompañadas de coacción; que otras no se cumplen a pesar de la coacción, y las hay que se violan sin que ni siquiera se aplique la coacción (y son las más ineficaces). La investigación para determinar la eficacia o ineficacia de una norma es de carácter histórico-social, y mientras se orienta al estudio del comportamiento de los miembros de un determinado grupo social, se diferencia tanto de la investigación de carácter filosófico sobre la justicia de la norma, como de la más típicamente jurídica acerca de su validez. También aquí, para usar la terminología docta, aunque en un sentido diferente del acostumbrado, se puede decir que el problema de la eficacia de las reglas jurídicas es el problema fenomenológico del derecho179”. Cuando una norma no se cumple, es ineficaz. Lo grave de esto es que la ineficacia afecta la confianza en el ordenamiento jurídico y aumenta las posibilidades de vulneración de derechos y causación de daños así. El destinatario de la norma sobre publicidad engañosa es la empresa, porque debe cumplir con un deber negativo de conducta, no hacer una publicidad que sea o resulte engañosa. Sin embargo, el destinatario de la norma sobre el derecho a una información suficiente, veraz y oportuna frente a la publicidad es el consumidor. Ello implica que al consumidor que la empresa debe asegurar la eficacia de la norma sobre no emitir publicidad engañosa pero también debe asegurar la eficacia de la norma sobre el derecho que tiene el consumidor frente a su publicidad. Si cumple con ambas normas, y además con las normas sobre deberes de información que le apliquen según la clase de producto que se promociona, la publicidad será válida, desde una óptica formal. Pero, esto no genera, necesariamente, la eficacia material del derecho del consumidor, podría presentarse una simple eficacia formal —la empresa puede afirmar que cumple la norma con ceñirse estrictamente a lo que ahí se le indique, sin analizar si la forma en que lo está haciendo es adecuada o no, es decir, si produce o no el deber ser deseado en la norma—. Además, es importante que 179 BOBBIO, N., (2016), Teoría general del derecho (pp. 20-21), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 187 la información le sea presentada de una manera adecuada para él, que la pueda comprender. Por esto, la empresa debe comunicarse de manera idónea con el consumidor, no solo le debe informar sino que se debe comunicar con él —debe transmitirle de forma adecuada los mensajes—. Por esa razón, la publicidad a la medida, bien hecha, puede aumentar la eficacia del derecho del consumidor, en el comercio electrónico. El comercio electrónico permite lograr dicha publicidad a la medida, con unos beneficios bastante interesantes. Por supuesto, existen riegos, y retos, pero si se gestionan de manera idónea se puede aumentar la eficacia de los derechos del consumidor frente a la publicidad empresarial. PEÑA sostiene: “La actividad comercial ha dominado el desarrollo de internet en los últimos tiempos. Las empresas puntocom, especialmente diseñadas para la red con modelos de negocios revolucionarios, fracasaron por razones aún pendientes. Un balance no definitivo indica que el menosprecio de las reglas económicas tradicionales, la sobreestimación de un consumo virtual y la especulación de los mercados llevaron al fracaso a la primera fase de empresas dedicadas al negocio electrónico. La euforia de los primeros tiempos de la revolución digital se reemplazó por una visión nueva de las empresas de las empresas tradicionales que han encontrado en internet un novedoso medio de distribución y mercadeo de productos y servicios. Internet dejó de ser “revolucionario” y se convirtió en una herramienta particularmente útil para mejorar el servicio al cliente y para lograr mayor interactividad en la relación entre empresas y consumidores. Las empresas, cada día de manera más creciente, consolidan su cadena de suministro y distribución integrándose en forma horizontal y vertical con otras empresas, utilizando los medios electrónicos para tal fin180”. Por eso, es determinante respetar la equivalencia funcional entre el denominado comercio tradicional y el denominado comercio electrónico. Las reglas económicas y jurídicas no cambian en su fondo, aunque los negocios innovadores puedan aumentar 180 PEÑA, D., (2003), El contrato por medios electrónicos (pp. 96-97), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 188 los valores agregados de los modelos de negocio y de gestión, resultando de suma importancia el respeto por los aspectos sustanciales, estructurales, de cada área del conocimiento. El comercio electrónico es un medio, no un fin en sí mismo (no es autorreferencial), depende tanto de sus variables internas (intrínsecas) como de las variables externas (extrínsecas), entre ellas las normas jurídicas. Siempre se encuadra dentro de uno o más Estados, y dentro de uno o varios mercados. Ahora, es interesante resaltar las bondades del comercio electrónico porque es posible brindar contenidos más precisos según el perfil del consumidor, claro está, si se hace bien. Con ello se pasa de un modelo de publicidad abierta a un modelo de publicidad cerrada, incluso personalizada, según la forma en que cada empresa lo desee realizar y de acuerdo al nivel de validez jurídica de la publicidad y de eficacia de los derechos del consumidor que se desee obtener. Se está pasando de una gestión de medios masivos, o mejor dicho, despersonalizados —porque en el comercio electrónico también existen medios masivos, ya que lo masivo es todo lo que se ponga a disposición de una masa, de un grupo abierto de receptores—, de comunicación a una gestión de medios de comunicación personalizados. La plataforma digital NETFLIX181 es un ejemplo de ello, porque proyecta ofertas de contenidos según las preferencias de consumo del usuario, es decir del consumidor, las cuales se tratan de conocer mediante preguntas que se le realizan al momento del registro y detectando las clases de contenidos que va visualizando al interior de la plataforma —por supuesto, el usuario siempre tiene el control y puede decidir consumir otros contenidos que estén disponibles y sean distintos a los que se le presentan como sugerencia en la plataforma—. Claro está, pueden llegar a existir ofertas de contenido mucho más personalizadas que el anterior ejemplo, es lo que se 181 Disponible para Colombia, a nivel de portal de Internet, en: https://www.netflix.com/co/ Último acceso: 29 de agosto de 2016 a las 5:00 p.m. hora legal colombiana. También es posible descargar la aplicación de software en una tienda de aplicaciones móviles, como puede ser App Store o Google Play. 189 pretende en este escrito, pero el mismo ilustra adecuadamente el mensaje que se desea transmitir en este punto. A primera vista, se podría decir que esa plataforma presenta productos a la medida (pueden llegar a serlo) y no publicidad a la medida. Sin embargo, debe recordarse que la publicidad es toda forma de promoción de un producto. Los contenidos digitales, bien sea que se trate de series, de documentales, de películas, etc., son un producto. Cada vez que aparecen sugerencias de consumo de productos se está realizando publicidad. Cada pequeño anuncio sobre un contenido es una publicidad. A continuación, se presentan algunas pantallas que se le presentan al consumidor al momento de crear su cuenta de usuario en la citada plataforma NETFLIX, para perfilarlo y ofrecerle contenidos a la medida. Esta pantalla permite que el consumidor pueda personalizar su experiencia de consumo de contenidos según la clase de equipo que va a utilizar para disfrutar el servicio. Si tiene varios dispositivos podrá asegurar que en cada se proyectarán los contenidos de forma idónea, salvo eventos especiales o extraordinarios. 190 Esta pantalla permite señalar si algún menor de edad ingresará a la plataforma en calidad de usuario. Con ello, se le enfocarán los contenidos de acuerdo a su edad, pero, además, esto permitirá un control parental. El alcance de visualización material de los contenidos que observará un menor de edad es un deber de los padres o representantes legales, porque son quienes tienen la custodia sobre los actos del menor. Por esa razón, deben activar y configurar oportunamente, es decir de forma previa a que el menor haga uso del servicio, el control parental tanto del equipo en el que correrá la plataforma, pudiendo ser, entre otros, un computador personal, una tableta, un teléfono móvil o un televisor inteligente, como de la plataforma propiamente dicha. Si los padres o representantes legales del menor no configuran adecuadamente el control parental, o incluso así lo configuren bien pero se cause algún daño, tendrán que responder por todos los efectos que cause el menor cause con sus acciones. Esta es una máxima de la responsabilidad civil. La plataforma tiene el deber de clasificar los contenidos y de no proyectar contenidos prohibidos o restringidos. 191 Esta última pantalla da la opción de transmitir las preferencias temáticas de consumo. De esta forma, la plataforma le presentará sugerencias de contenidos afines a dicha elección inicial. Además, la plataforma continua perfilando al consumidor por medio de los contenidos que va visualizando a lo largo del tiempo, así se va retroalimentando y perfeccionando la capacidad de personalización de las ofertas de contenidos. Un punto importante sobre el que debe existir claridad es acerca de la titularidad (propiedad) y responsabilidad de la publicidad a la medida. La empresa es la dueña y directa responsable de dicha publicidad porque es la que la crea. Es decir, la compañía es quien tiene el pleno derecho de dominio (uso, goce y disposición) sobre la publicidad. Esto incluye la propiedad de los bienes corporales e incorporales en los que se presente la pieza publicitaria, salvo que alguno de ellos pertenezca a un tercero —como puede ser el caso en el que la pieza publicitaria se proyecte al interior de un software de un tercero, la pieza, comprendida como un contenido digital, pertenecerá a la empresa, pero el software es de propiedad del tercero—. 192 Cuando a publicidad a la medida se presenta bajo la forma de un contenido digital, se trata de una propiedad sobre bienes incorporales, ya que se trata de obras artísticas, científicas o literarias, más no de obras corporales propiamente dichas (como lo podría ser una casa). Dichas obras son creadas con ocasión de actividades intelectuales de seres humanos. En este caso, la propiedad que tiene la empresa sobre las obras que configuran la publicidad se denomina propiedad intelectual. La propiedad intelectual es un género que se compone de dos especies, derecho de autor y propiedad industrial. Esta es la forma que aplica en Colombia. Es posible que una creación se pueda proteger por ambas vías, pero cada una tiene una función diferente. El derecho de autor protege la forma en que se concreta una idea en un soporte, generando una obra artística, científica, literaria o especial, como puede ser el software, comprendido como una obra literaria, ya que se compone de secuencias alfanuméricas (códigos), pero que puede tener otros elementos adicionales, como los manuales técnicos y de usuario o cualquier otro aspecto relevante —la clasificación se realiza según la naturaleza de cada obra—. De hecho, es importante que se permita la inscripción de obras multimedia —actualmente solo se tiene la posibilidad de inscribir obras individuales, no multimedia, es decir obras tienen múltiples medios: texto, audio, imagen, video, etc.—; así se reconoce que existen estas obras y es más eficaz protegerla en su conjunto a tener que inscribir, de manera individual, cada obra literaria, científica o artística que la conforme. La propiedad industrial se encarga de proteger las creaciones humanas con fines industriales o comerciales, dentro de esta área se encuentran las nuevas creaciones (tales como las patentes) y los signos distintivos (como son las marcas). Esta clase de propiedad intelectual debe cumplir con un mayor rigor para que pueda ser protegida por el derecho, mientras que los derechos de autor no exigen ningún mérito especial, existen desde que se cree una obra, original, cualquiera. Sobre la propiedad industrial, CANAVAL establece: 193 “La propiedad industrial comprende la protección jurídica por parte del Estado de creaciones o invenciones susceptibles de aprovechamiento en el comercio o de aplicación en la industria, como la industria agrícola, pecuaria, artesanal, química, electrónica y manufacturera. Para que estas creaciones sean susceptibles de protección, deben contener una novedad para la ciencia o la tecnología aplicables a la industria y al comercio, buscando así un progreso de la humanidad. Se clasifica en: las nuevas creaciones, que son productos o procedimientos que tengan un nivel inventivo y marquen un avance en el estado actual de la técnica; los signos distintivos, esto es, distinciones que utiliza un empresario o un establecimiento de comercio para identificar e individualizarse en la industria y el comercio, dejando claro que aquellas creaciones deben tener una utilidad y aplicabilidad científica y tecnológica182”. El derecho de autor existe desde el momento en que se crea una obra, otra cosa es que para fines probatorios se sugiere inscribir la obra en el registro público nacional de derecho de autor —aquí, el registro es declarativo del derecho—. Actualmente, la entidad nacional encargada del registro de estas obras es la Dirección Nacional de Derecho de Autor. A diferencia de lo anterior, la propiedad industrial solo existe cuando se concede la inscripción de la respectiva creación en el registro público nacional de propiedad industrial, por ello el registro es constitutivo del derecho. Para esta época, la entidad nacional encargada del registro de la propiedad industrial es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura de propiedad industrial. Por lo anotado, una pieza publicitaria se compone de una o de varias obras que tienen derechos de autor. En principio, la propiedad industrial no se encuentra presente en la publicidad —salvo que en un caso específico se pueda presentar—. A modo ilustrativo, es posible que se diseñe un mecanismo sumamente original para hacer publicidad mediante simuladores, aquí se podría afirmar que existe una propiedad industrial en la publicidad. Sin embargo, en este supuesto, el anuncio solo tiene obras con derechos de autor, la propiedad industrial se encuentra es en la herramienta que 182 CANAVAL, J.P., (2008), Manual de propiedad intelectual (p. 31), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad del Rosario. 194 permite su gestionamiento, pero no en el anuncio como tal. Está detrás del anuncio, no en el anuncio. Igualmente, se podría sostener que en un anuncio puede estar presente un diseño industrial o una marca, y esto configura la existencia de propiedad industrial. No obstante, el diseño industrial —área que abarca a los dibujos y los modelos industriales. Los dibujos industriales son bidimensionales, como por ejemplo una gráfica detallada sobre los componentes y funcionalidades de un vehículo automotor específico, mientras que los modelos son tridimensionales, como por ejemplo la conocida cajita feliz de McDonald's— protege que ningún tercero use la creación sin autorización de la empresa y la marca tiene como función identificar productos (bienes o servicios) en un mercado. Si una marca llega a hacer parte de la obra publicitaria es solo para identificar el producto, pero como tal no es una propiedad industrial intrínseca a la publicidad. Aparece en la publicidad pero no está creando o generando algo diferente, está en la obra publicitaria. Puede a la vez protegerse como un logo (obra artística) al interior del anuncio publicitario. Otra cosa es que si en un anuncio se emplea, sin autorización o interés legítimo, la marca, registrada —o, al menos protegido como una obra artística bajo la naturaleza de logo, mediante el régimen de derecho de autor—, de un tercero se está incurriendo en una infracción. Por ende, la propiedad de los anuncios que se presentan al consumidor bajo la modalidad de publicidad a la medida se basa principalmente en el derecho de autor — si detrás del anuncio existe todo un sistema de propiedad industrial también se protege, pero su naturaleza y alcance es diferente al de la propiedad sobre el anuncio—. Sobre la protección, RÍOS RUIZ indica: “El derecho de autor no protege las ideas, pues éstas son libres y no son apropiables por nadie, por novedosas y originales que fueren. El derecho de autor protege la concreción, expresión y materialización de las ideas (ley 23 de 1982 art. 6°: dec. Andina 351 de 1993, art. 7°). 195 Es decir, se protege la manera como el autor concibe el mundo exterior, lo manifiesta mediante su intelecto, lo plasma en todo tipo de obra artística, científica o literaria y torna en concreto lo etéreo. El derecho de autor no protege ideas, sino que son objeto de protección de tal disciplina la materialización y concreción que el autor hace de las ideas generales y abstractas. Como se dijo, las ideas no pertenecen a nadie, pues son libres y puede utilizarlas cualquier persona 183”. Lo determinante es que es la empresa la que crea la publicidad a la medida, es la que crea las obras. Por esa razón, la empresa es la propietaria y responsable directa de la publicidad. El consumidor simplemente le brinda sus datos personales, la empresa, incluso, es quien debe perfilarlo adecuadamente —por eso debe establecer los tipos de datos que solicitará así como los tratamientos y las finalidades que aplicará. Además, debe diseñar un sistema idóneo de interpretación de los datos que suministre el consumidor, porque si los datos no se interpretan bien la publicidad a la medida no servirá—. Si se hace bien, dicha publicidad evitará los riesgos de confusión o engaño y permitirá que el consumidor goce de sus derechos relacionados con la información de la empresa y sus productos —es decir, se aumenta la eficacia de sus derechos en esta materia—. La publicidad puede ser abierta, es decir dirigida a un público indeterminado, o cerrada, es decir dirigida a un público determinado. Sobre la publicidad abierta, HABERMAS afirma: “Distinguí dos clases de medios capaces de aligerarle la carga al arriesgado y costoso mecanismo de coordinación que es el entendimiento. Por un lado, los medios de regulación sistémica, a través de los cuales los subsistemas se diferencian del mundo de la vida, y, por otro lado, las formas generalizadas de comunicación, que no sustituyen al entendimiento lingüístico, sino que simplemente lo condensan y que, por lo mismo, permanecen ligadas a los contextos del mundo de la vida. Mientras que los medios de control desligan la coordinación de la acción de la formación lingüística de un consenso y la neutralizan frente a la alternativa de acuerdo o falta de entendimiento, en el otro caso se trata de una especialización de los procesos lingüísticos de formación de 183 RÍOS RUIZ, W., (2009), La propiedad intelectual en la era de las tecnologías (p. 23), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. – Universidad de los Andes. 196 consenso, que sigue dependiendo de la posibilidad de echar mano de los recursos del trasfondo que para la acción comunicativa representa el mundo de la vida. Los medios de comunicación de masas pertenecen a esas formas generalizadas de comunicación. Liberan a los procesos de comunicación de la provincialidad que suponen los contextos limitados en el espacio y en el tiempo y hacen surgir espacios de opinión pública implantando la simultaneidad abstracta de una red virtualmente siempre presente de contenidos de comunicación muy alejados en el tiempo y en el espacio y poniendo los mensajes a disposición de contextos multiplicados184”. Por eso, entre más abstracta es la publicidad es más imprecisa, pero entre más información transmita es más posible incurrir en posibilidad engañosa, porque se entregan o presentan más variables. Por lo tanto, la publicidad abstracta puede gozar de validez jurídica más directa que la publicidad a la medida donde se involucran y analizan más variables; sin embargo, esta última publicidad es la que brinda mayor eficacia en los derechos del consumidor si sus mensajes son entendidos adecuadamente por el consumidor. Por esta razón, PEÑA manifiesta: “La publicidad en línea representa un gran potencial para el futuro del mercadeo. La posibilidad de envío sin costo de miles de correos electrónicos a personas previamente identificadas permite un mayor y mejor acceso a los consumidores185”. La publicidad que se realiza en el comercio electrónico permite proyectarse con mayor idoneidad, siempre que la empresa se haya preparado bien. Es posible que la empresa diseñe mecanismos estratégicos para recolectar los datos personales de sus consumidores, actuales y futuros, previo a proyectarles la publicidad. Un ejemplo de ello es el diseño de rifas, en las cuales la empresa le solicita al consumidor un conjunto de datos personales, que la empresa considera necesarios y útiles para relacionarse comercialmente con dicho sujeto, siendo una forma de relacionarse el poderle presentar una publicidad a la medida de los datos éste que suministre, y a 184 HABERMAS, J., Op. cit. (p. 926). PEÑA, D., (2007), Responsabilidad civil en la era digital (p. 64), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 185 197 cambio le permite participar en dicha rifa. Incluso, es posible una relación más directa, en la que el consumidor desee crear su cuenta de usuario en la plataforma de comercio electrónico de una determinada empresa y al momento de realizar su registro le soliciten ciertos datos personales y le indiquen porque razones, y para que actuaciones, los requiere la empresa, siendo posible que aquí se le diga que una razón es precisamente presentarle una publicidad a la medida de su perfil para que goce de una mejor experiencia de usuario en la plataforma. Por supuesto, toda recolección y, en general, tratamiento de datos personales, debe contar con la autorización previa, expresa e informada del titular de dichos datos (en este caso, se hace referencia al consumidor). Si el consumidor conoce con claridad las clases de datos personales que le van a recolectar, los tratamientos (operaciones) que se van a efectuar sobre tales datos, y las finalidades por las cuales se van a tratar sus datos (como puede ser el enviarle correos electrónicos con promociones sobre los productos de la empresa, o el proyectarle publicidad a la medida cuando ingrese a la plataforma de comercio electrónico de la empresa) y decide otorgar su consentimiento, la empresa podrá usarlos con tranquilidad. Es en este momento donde la empresa podrá brindarle valores agregados a sus consumidores por medio de la gestión estratégica de los datos personales debidamente recolectados y empleados. Es importante señalar que el tema de la protección de los datos personales se analizará en rigor en páginas posteriores. Como se observa, todo depende de la idoneidad que tenga la publicidad a la medida. Lo relevante es que el receptor la pueda comprender adecuadamente. Sobre este punto, y como consecuencia de la diversificación de los medios de comunicación, existe un importante fenómeno que señala GARCÍA CANCLINI: “El cine amplió su acción comunicacional gracias a la televisión y el video. Pero esta expansión ha transformado el proceso productivo y las maneras de ver las películas. En vez de llegar a las salas para buscar "la intimidad en medio de la multitud", como decía Carlos Monsiváis, en esa 198 comunidad devota que se forma en el oscuro silencio frente a la pantalla, la televisión y el video fomentan la sociabilidad restringida de la pareja o la familia, con una concentración débil en el filme: permite las distracciones y hasta realizar otras actividades mientras se sigue la narración. También cambiaron, como veremos, los modos de informarse sobre lo que hay para ver, de desarrollar los gustos y relacionarse con la historia cinematográfica y con la historia nacional186”. Debido a esto, los contenidos digitales que se proyecten como consecuencia de la publicidad a la medida deben presentar mensajes que reduzcan la complejidad frente a las posibilidades de imprecisión en la interpretación del mensaje y aumenten los niveles de concentración del receptor —aspectos que nunca se podrán reducir, o erradicar, plenamente porque dependen de la condición humana y de las variables externas que se encuentren presentes en el entorno, es decir todo lo que ocurra por fuera de la pantalla o medio en el que se proyecte el contenido digital—. La afirmación de ANZURES ilustra el contexto: “La Web 2.0 redujo nuestra paciencia y esto a su vez también implica mayores niveles de estrés y menores índices de concentración, asociados con todo este entorno virtual en donde la polifuncionalidad está a la orden del día. Y esa falta de paciencia también afecta al mercadeo, porque el consumidor no tiene el tiempo para prestarte atención y cuando lo hace, quiere que no seas intrusivo. Nos referimos a las redes sociales que en 2013 están cumpliendo sus 17 primaveras. Las nuevas generaciones asimilaron las plataformas tecnológicas como una forma de aprender y por supuesto de comunicarse187”. Por esa razón, la publicidad a la medida tiene que ser muy bien diseñada, tanto desde el punto de vista estético y funcional como desde el punto de vista de la logística requerida para cumplir con todas las normas jurídicas que resulten aplicables, entre 186 GARCÍA CANCLINI, N., (1995), Consumidores y ciudadanos. Conflictos multiculturales de la globalización (p. 134), México D.F., México: Editorial Grijalbo, S.A. de C.V. 187 ANZURES, F., (2013), El consumidor es el medio (pp. 132-133), Bogotá D.C., Colombia: Editado por Fernando Anzures. 199 ellas las relativas a la protección de los datos personales del consumidor —como se ha señalado previamente, para poder recolectar los datos personales del consumidor se debe contar con su autorización, previa, expresa e informada; así se evita una sensación de intrusión (sumado al control de la contaminación audiovisual) y se aumenta la eficacia de los derechos del consumidor, ya no solo frente a la publicidad sino frente a la gestión de sus datos personales por parte de la empresa—. Todo esto permite observar que la publicidad a la medida que aquí se propone no es simplemente la proyección de contenidos comerciales con base en los datos personales que otorgue un consumidor. Es todo un sistema de gestión preventiva, física (atómica, o, si se quiere, analógica) y digital, cuyo resultado final será el contenido digital presentado al consumidor al interior de la herramienta de comercio electrónico que posea la compañía. Dichos factores los debe cumplir toda clase de publicidad, genérica o a la medida debe cumplir, so pena de llegarse a afectar su validez; lo interesante es que en el comercio electrónico se tienen más posibilidades de lograrlo. Por ende, se deben armonizar muy bien todas las variables humanas, técnicas y jurídicas. Un aspecto importante es el relacionado con los proveedores de servicios en el comercio electrónico, comúnmente denominados como proveedores de servicios en línea, porque el éxito de la publicidad a la medida también depende de ellos. Sobre esta cuestión, PEÑA indica: “La terminología usual describe a los intermediarios en la red como los proveedores de servicios de internet o internet Service Providers (ISP). Sin embargo, no es fácil establecer categorías de intermediarios por cuanto en una etapa del desarrollo del comercio electrónico, como la que vivimos hoy en día, la convergencia entre telecomunicaciones e informática propicia la prestación de diversas funciones por proveedores de servicios. Estos proveedores de servicios agrupan a empresas tradicionales de telecomunicaciones, empresas propietarias de portales de internet e, incluso, bancos, en el caso de medios de pago. 200 Por el contrario, es más realista clasificar a los intermediarios por las funciones que cumplen. En general, los intermediarios en la red global permiten el acceso a los usuarios a internet, alojan las páginas web en sus servidores, permiten el uso de plataformas tecnológicas para servicios en línea, facilitan las herramientas para el pago electrónico. La clasificación se puede hacer aún más especifica si se toman características aún más determinadas de los servicios prestados como, por ejemplo, si la actividad se limita simplemente a transportar información en la red global sin ningún tipo de alteración o modificación del contenido, o si se realiza una actividad de almacenamiento temporal, catching, de información para facilitar la consulta de los usuarios. Otras actividades definidas por la conformación técnica de la red global son el arrendamiento de espacio, hosting, en los servidores para que terceros almacenen sus páginas web y éstas puedan ser consultadas por otros usuarios; y la provisión de bases de datos especializadas, motores de búsqueda que permiten la localización de determinados contenidos en la red. También es usual que se permita a los usuarios publicar información en boletines electrónicos o tener conversaciones interactivas entre usuarios188”. Es así como se requiere de una diligencia transversal por parte de todas las personas, naturales y jurídicas, que tienen incidencia en la creación, producción, proyección, y en general gestión, de la publicidad a la medida. Tanto la empresa como sus grupos de interés deben ser idóneos. En eso consiste la protección al consumidor, y la salvaguarda del mercado; de esa forma es como se obtiene una eficacia, material y formal, de los derechos del consumidor. Esto exige adecuados procesos de selección de los proveedores y la suscripción de contratos que aseguren que el destinatario final de la publicidad será protegido y, más aun, que sus derechos tendrán eficacia. En este aspecto, cobra relevancia la responsabilidad solidaria entre el productor y el proveedor de la publicidad. Sin embargo, como se indica a lo largo del escrito, la publicidad a la medida no configura necesariamente un negocio jurídico, pues en los eventos en los que el consumidor no desee adquirir el producto promocionado se trata 188 PEÑA, D., (2007), Responsabilidad civil en la era digital (p.57), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 201 es de un acto jurídico. Lo relevante es que la responsabilidad solidaria se enfoca en los productos que el proveedor o el productor le presenten al consumidor. La publicidad es un producto porque un mensaje es un producto. Es un servicio gratuito de información y entretenimiento, si es que la publicidad le brinda alguna experiencia positiva al receptor, de cara al consumidor. Aunque en algunos casos se deba pagar para acceder a un ambiente que posea publicidad, como sucede en el caso de los parques temáticos, en los cuales sus personajes realizan publicidad, el importe es para acceder a las instalaciones no pare recibir publicidad; de hecho es una estrategia empresarial donde los consumidores son llevados a sentir publicidad y a veces no son conscientes de ello, el límite jurídico es que no altere la autonomía de su voluntad, cuyo contenido, alcance y límites se consagran en el derecho positivo. Lo relevante, es que aunque se trate de un acto jurídico a título gratuito, aunque tenga la pretensión de promover productos, la empresa debe cumplir una serie de deberes y respetar los derechos del consumidor. De cara a la empresa, la publicidad es un medio de promoción de sus productos. Sobre la doble naturaleza de la publicidad, vale la pena citar lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-830 del año 2010189: “7. Uno de los aspectos en que se expresa las libertades económicas es la posibilidad de publicitar los productos y servicios, a fin de incentivar su consumo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto la publicidad como la propaganda son expresiones de las citadas libertades y que, por ende, logran reconocimiento constitucional como aspectos que integran tales derechos. A este respecto, la Corte ha definido a la propaganda como la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través de cualquier 189 Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-830 de 2010 Referencia: expediente D-8096, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 “Disposiciones por medio de la cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”, Actor: Pablo J. Cáceres Corrales, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 202 medio de divulgación. A su vez, ha denotado a la publicidad como la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional con el propósito antes indicado. La importancia nodal publicidad en la sociedad contemporánea y sus profundas implicaciones con distintas aristas del derecho constitucional son asuntos que cobran una especial relevancia para esta decisión. En los tiempos actuales, en donde prima el intercambio comercial y el permanente flujo de información que incentiva la adquisición de bienes y servicios, el ejercicio de la publicidad interesa en grado sumo al orden jurídico. Para la presente sentencia, es pertinente adentrarse en tres planos de vinculación entre la publicidad y el derecho constitucional, a saber, (i) la publicidad como actividad protegida por las libertades económicas; (ii) la relación entre la publicidad y los derechos del consumidor; y (iii) la publicidad como discurso constitucional reconocido. Pasa la Corte a exponer los aspectos centrales de cada uno de los planos mencionados”. Por lo tanto, la publicidad es una actividad que puede resultar necesaria para desarrollar relaciones comerciales entre la empresa y el consumidor. Sin embargo, su validez solo se obtiene si se armoniza la libertad de la empresa con el respeto de los derechos del consumidor y la prevalencia del interés general, salvo que en un caso concreto deba priorizarse en un derecho individual si existe una adecuada fundamentación. Es claro que la sociedad se compone de consumidores, pero las relaciones humanas no siempre tienen un ánimo comercial directo, como es el caso de proteger el derecho a la salud limitando la publicidad sobre cierta clase de productos que puedan resultar nocivos. La Corte Constitucional de Colombia señala una forma interesante para armonizar los derechos de la empresa y de los consumidores, incluyendo aquí a la sociedad en general, en la Sentencia C-010 del año 2000190: “No es contradictorio, ni en sí mismo viola la Carta, que la ley prohíba la publicidad comercial a una actividad, que es legal, puesto que es válido que las autoridades establezcan distintas formas de “mercado 190 Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-010 de 2000 Referencia: expediente D-2431, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º (parcial) 7º literales c) y f), 8º inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966 “Por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión”, Actor: Ernesto Rey Cantor, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 203 pasivo” para aquellas ocupaciones que son toleradas, pero que la sociedad juzga necesario desestimular. Sin embargo, para que una medida de esa naturaleza no sea discriminatoria, ni violatoria del pluralismo, tienen que existir no sólo razones muy claras que expliquen esa interdicción, o restricción de la publicidad, sino que además la medida debe ser proporcionada al logro del objetivo que se pretende alcanzar”. En la misma providencia, la Corte hace más explícita su afirmación con estas palabras: “La ley puede regular en forma más intensa el contenido y alcance de la divulgación de la publicidad comercial, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. En términos generales, y conforme a los criterios metodológicos establecidos por esta Corporación, una regulación de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal legítimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible sólo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categorías discriminatorios, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la intervención estatal en la economía y en la información de mercado.”. La proporcionalidad entre el medio y el fin que se persigue tiene el problema del subjetivismo y la arbitrariedad, pero puede servir como criterio complementario para apoyar la fundamentación en un caso concreto. Es mejor hablar de validez, la que se logra armonizando, los derechos, deberes y obligaciones que se encuentren presentes en una situación específica. Así se obtiene el deber ser perseguido por las normas imperativas y las normas de autorregulación, las que son válidas si no contrarían a las primeras —en la autorregulación sí es posible contrariar, modificar o complementar una norma supletiva, porque, precisamente, son supletivas—. 204 Aunque la labor de armonización involucre el subjetivismo, la validez se obtiene cuando dicha actividad se realiza bajo una adecuada discrecionalidad jurídica, en donde se deben determinar y atender, de manera sistemática e integral, todas las variables que se encuentren presentes en cada asunto. Ningún producto humano es perfecto, pero se trata de generar ambientes en donde se goce, materialmente, del derecho; esto se obtiene si cada quien cumple con sus deberes y obligaciones y si el efecto de ello es que los derechos de los demás cuenten con eficacia, material y formal. Ese es el derecho preventivo. Ahí está la armonía, la validez y la eficacia. La publicidad tiene dos caras, por eso es tan importante que cuente con validez frente a su doble naturaleza funcional y su única naturaleza jurídica —indistinto a sus variables, siempre se tratará de publicidad cuando se promocione un producto, en este caso, empresarial—, que a la vez puede ser un bien si se presenta bajo la forma de un objeto, determinado o determinable. En el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1480 se consagra expresamente la siguiente definición de producto: “8. Producto: Todo bien o servicio”. Por esa razón, la publicidad debe ser de calidad. Debe ser un producto de calidad, tanto en sus componentes como servicio como en sus componentes como bien, si este último elemento se presenta en un caso concreto. En el artículo 6 de la Ley 1480 se indica el deber de diligencia que tienen productores y proveedores en relación con la calidad de los productos, así como la responsabilidad solidaria que se configura entre ellos en el caso de incumplir con este deber: “CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 205 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores. 2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley. 3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley. PARÁGRAFO. Para efectos de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que ordena el control y la vigilancia sobre la calidad y seguridad de los mismos”. Los criterios de calidad de la publicidad son los relacionados con los deberes de información que tiene la empresa frente al consumidor. En el primer capítulo se detallan y analizan con claridad. En complemento, dado que el consumidor puede desconocer quiénes son los proveedores que tiene la empresa para el funcionamiento de su plataforma de comercio electrónico, porque una plataforma se presenta a nombre de una empresa y no indica quienes son sus proveedores, e incluso es la empresa la que se relaciona directamente con los consumidores, salvo que tenga tercerizado el servicio al cliente, la empresa es la que responderá directamente frente a él sobre los efectos que cause el mensaje. Si la validez de la publicidad a la medida, o la eficacia de los derechos del consumidor, se afectó por la culpa de uno o varios proveedores la empresa podrá repetir contra ellos frente a los daños que se generen y haya asumido la empresa. No obstante, si el consumidor decide dirigirse directamente contra un proveedor, en los casos en que lo pueda identificar y contactar, éste tendrá que responderle directamente, y si la causa del daño es imputable a la empresa se podrá repetir contra esta. Con lo expuesto, se puede afirmar que la publicidad a la medida puede aumentar la eficacia de los derechos del consumidor pero requiere de una articulación idónea de todas las variables involucradas. En eso consiste el derecho preventivo que se formula. Si solo se tratará de una aplicación tecnológica para cumplir con precisión el 206 derecho el tema sería muy sencillo. Pero, conforme al principio de humanización de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), detrás de toda plataforma tecnológica o sistema de información existe un ser humano encargado de diseñar, administrar y en general gestionar un proyecto de esta naturaleza. Por ende, siempre existe un sujeto o sujetos responsables a nivel jurídico. Como cada sujeto puede gestionar las TIC según sus propias consideraciones, con lo cual existe un riesgo de subjetivismo sobre los contenidos digitales que se arrojen, aspecto que ocurre en todo escenario debido a la naturaleza misma de la condición humana, debe existir un trabajo en equipo enfocado en asegurar que la publicidad que se le presente al consumidor sea válida y, por ende, que brinde eficacia sobre los derechos del consumidor. Al analizar este fenómeno, LANIER postula (se presenta una cita extensa debido a que su alcance es pertinente): “Hace pocos años, cuando Rama y yo coincidimos en una conferencia en la que los dos seríamos expositores, le hice una sencilla propuesta para amplificar la idea de bouba/kiki a Julieta y el sol. Imagínate que tuvieras un vocabulario de tan solo cien palabras. (Esta experiencia te resultará familiar si has viajado a alguna región cuyo idioma no hablas.) En ese caso, tendrías que utilizar creativamente tu pequeño vocabulario para arreglártelas. Ahora lleva esa condición a un extremo. Imagínate que tuvieras un vocabulario de tan solo cuatro nombres: kiki, bouba, Julieta y sol. Cuando las opciones son reducidas, se amplifica la importancia de lo que de otra forma podría parecer una sintesia trivial o de otros elementos vulgares. Julieta no es puntiaguda, de modo que combina mejor con bouba o el sol, ambos redondeados mejor que con kiki. (Si Julieta fuera dada a estallidos de ira o sonidos agudos, kiki supondría un competidor, pero no es el caso de la joven.) Hay más coincidencias menores que emparentan a Julieta con el sol antes que bouba. Si hay que ampliar un pequeño vocabulario para que cubra una gran porción de terreno, la más mínima diferencia entre las cualidades de las 207 palabras supone prácticamente un mundo de distancia. El cerebro es tan proclive a las asociaciones que amplificará cualquier posible vínculo por mínimo que sea para conseguir uno utilizable. (La metáfora tiene muchísimas más posibilidades de lo que parece en la pieza de teatro, por supuesto. Julieta se oculta como el sol, pero cuando muere, no regresa como lo hace el sol. O bien quizá el arquetipo de Julieta regresa una y otra vez, como el sol. Una buena metáfora surge en una comunidad creciente de ideas que interactúan entre ellas). Asimismo, una gran parte del argot más expresivo proviene de personas con una educación limitada que hacen un uso creativo de las palabras. Esto se puede aplicar a las lenguas pidgin, la jerga de la calle, etc. Las palabras más evocadoras a menudo son las más comunes, utilizadas en los contextos más amplios. Por ejemplo, nu?, en yiddish, y «pues», en español. Uno de los motivos por los que me fascina la metáfora del sol es que se relaciona con un conflicto que ha estado en el seno de la informática desde su origen: ¿puede describirse el significado de forma compacta y precisa, o es algo que solo puede aparecer en una forma aproximada basada en las asociaciones estadísticas entre grandes cantidades de componentes?191”. Es por esta razón que el derecho positivo impone unos axiomas (normas) que no se pueden desconocer o vulnerar. Lo que sí se puede hacer, de forma válida, es crear teoremas con base en dichos acciones. Precisamente, el teorema que aquí se propone es el de una publicidad a la medida, por medio de herramientas tecnológicas (pero siendo un sistema que abarca tanto lo tecnológico como lo tradicional), cuya validez radica precisamente en que es conforme con las normas de orden público (generales o especiales) que resulten aplicables en cada caso; resultando así válida dicha propuesta de innovación en cada situación donde vaya a operar. LANIER plantea la siguiente innovación, relacionada con la publicidad a la medida (se expone otra cita extensa debido a que su alcance es de alta pertinencia e ilustración): 191 LANIER, J., (2014), Contra el rebaño digital (pp. 219-220), Barcelona, España: Editorial Debate. 208 “Imagínate que tuviéramos la capacidad de transformarnos a voluntad, con la rapidez con que pensamos. ¿Qué clase de lenguaje lo haría posible? ¿Sería la misma vieja conversación de siempre, o podríamos «decirnos» cosas nuevas? Por ejemplo, en lugar de decir: «Tengo hambre; vamos a cazar cangrejos», podrías simular la transparencia de tu cuerpo para que tus amigos vieran tu estómago vacío, o podrías convertirte en un videojuego sobre la caza de cangrejos para que tú y tus colegas pudierais practicas un poco antes de caza. Yo llamo a esa posibilidad «comunicación postsimbólica». Puede resultar una idea difícil de concebir, pero es tremendamente excitante. No preconizaría la aniquilación del lenguaje tal y como lo conocemos — la comunicación simbólica seguiría existiendo—, sino que daría lugar a la ampliación intensa de significado. Se trata de una transformación extraordinaria que la gente podría experimentar algún día. Tendríamos la opción entonces de eliminar el «intermediario» de los símbolos y crear directamente experiencia compartida. Una forma fluida de concreción podría resultar más expresiva que la abstracción. En el terreno de los símbolos, podrías expresar una cualidad como lo «rojo». En la comunicación postsimbólica, podrías encontrar un cubo rojo. Lo vuelcas sobre tu cabeza, y podrías descubrir que por dentro es cavernoso. Allí estarían flotando todas las cosas rojas: paraguas, manzanas, rubíes y gotas de sangre. El rojo del interior del cubo no sería el rojo eterno de Platón. Sería concreto. Puedes ver por ti mismo lo que tienen en común los distintos objetos. Es un nuevo tipo de concreción tan expresiva como una categoría abstracta. Tal vez sea un ejemplo árido y académico. Tampoco yo quiero aparentar que lo entiendo por completo. La concreción fluida sería un ámbito expresivo totalmente nuevo. Requeriría nuevas herramientas, o instrumentos, para que las personas pudieran adquirirla. Me imagino un instrumento virtual similar a un saxofón con el que se pudiera improvisar en la realidad virtual tanto tarántulas doradas como un cubo con todas las cosas rojas. Si supiera cómo crearlo, lo haría, pero no lo sé. Me parece una incógnita fundamental si es posible siquiera crear dicha herramienta de tal forma que saque al improvisador del mundo de los símbolos. Incluso si utilizaras el concepto de rojo en el curso de la 209 creación del cubo de todas las cosas rojas, no habrías alcanzado ese objetivo. Dedico mucho tiempo a ese problema. Estoy intentando crear una nueva forma de desarrollar software que escape de los límites de los sistemas simbólicos preexistentes. Se trata de mi proyecto fenotrópico. El objetivo del proyecto es hallar una forma de crear software que rechace la idea del protocolo. En su lugar, cada módulo de software debe utilizar técnicas de reconocimiento de patrones emergentes y genéricas —similares a las que ya he descrito, que pueden reconocer caras— para conectar con otros módulos. La computación fenotrópica podría dar como resultado un tipo de software menos confuso e impredecible, pues al no haber protocolos no habría errores de protocolo. También señalaría un camino para escapar de la prisión de ontologías predefinidas y ancladas como MIDI en los asuntos humanos. Espero que la comunicación postsimbólica demuestre que un humanista blandengue como yo puede ser tan radical y ambicioso con la ciencia y la tecnología como cualquier totalitario cibernético y, al mismo tiempo, seguir creyendo que la gente debería ser considerada de forma distinta, como encarnando una categoría especial. Para mí, la perspectiva de un concepto de la comunicación totalmente distinto es más apasionante que una construcción como la Singularidad. Cualquier gadget, incluso uno grande como la Singularidad, se vuelve aburrido al cabo de un tiempo. Pero una profundización del significado es la aventura más intensa posible a nuestro alcance192”. Comprendida la publicidad a la medida, lo importante desde el derecho preventivo es que la publicidad sea válida ipso facto al momento en que se proyecte al consumidor, porque así se genera eficacia del derecho de antemano (ex-ante). Por otro lado, al tener en cuenta que la publicidad medida es un mecanismo de autorregulación vale la pena señalar que el sector de la publicidad en Colombia cuenta con un organismo gremial denominado Unión Colombiana de Empresas Publicitarias (UCEP), en que se dictan algunos parámetros sobre la diligencia en esta materia. En la página web de la UCEP se define su naturaleza y objetivos así: 192 LANIER, J., Ibíd. (pp. 241-242). 210 “Nosotros La Unión Colombiana de Empresas Publicitarias (UCEP) es la asociación que representa la industria publicitaria y en particular a las agencias creativas y de medios en Colombia. La UCEP es una entidad sin ánimo de lucro constituida en 1971 para agremiar agencias de publicidad. Posteriormente, fue reformada para acoplarse a las nuevas realidades del mercado que exigen una mayor amplitud en el concepto de “empresa publicitaria”, pues los intermediarios que participan de la planeación estratégica de un anunciante se convierten en actores determinantes dentro de la industria publicitaria. Nuestra razón de ser La UCEP fue creada con unos propósitos muy claros tendientes a buscar la profesionalización del sector y convertirse en la vocera de sus afiliados ante la opinión pública y los medios de comunicación, de los requerimientos de la industria y defensora por excelencia de sus actividades y exigencias a nivel nacional ante las diferentes ramas del poder público. Uno de los mayores logros de esta agremiación lo constituyen la credibilidad y respeto que ha conseguido tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Buscamos que este gremio pueda asumir de manera colectiva los esfuerzos aislados que empresas del sector publicitario han tenido que abocar a fin de defender derechos e intereses comunes a la industria. Recogiendo bajo un mismo gremio a los distintos actores de la industria publicitaria se hace más fácil la búsqueda de acuerdos entre los distintos sectores creados en la UCEP cuando las necesidades así lo requieran y la negociación ante terceros cuando sea pertinente, ello si se tiene en cuenta que se tiene un gremio fuerte y representativo. La UCEP se define como un “tanque de pensamiento” que acompaña a los afiliados en el desarrollo estratégico de actividad comercial, participando en la elaboración de estudios y conceptos, y dando directivas que les permitan anticipar escenarios futuros, dentro de las 211 reglas del libre mercado y como resultado de la evolución natural de las actividades que concurren con otros actores del sector publicitario193”. Es pertinente presentar la siguiente definición que contempla la UCEP acerca del concepto de autorregulación publicitaria: “En mercados cada vez más globales, competitivos, integrados y complejos, resulta clave que las empresas adhieran de manera activa y voluntaria a un código de conducta ética, en beneficio del consumidor, de la sana competencia, de las diferentes audiencias y de la credibilidad de la industria en general194”. La UCEP cuenta con dos iniciativas principales de autorregulación a las que se someten sus afiliados para la eficacia de los derechos del consumidor en relación a la publicidad. La primera de ellas es la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria (CONARP), que es concebida en la página web de la UCEP de la siguiente manera: “La Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria – CONARP, fundada por representantes de la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias –UCEP, la Asociación Nacional de Anunciantes –ANDA y la International Advertising Association – IAA, es la máxima entidad autorreguladora de la publicidad en Colombia, encargada de velar por el respeto de las normas señaladas en el Código de Autorregulación Publicitaria, a través de flexibles y eficaces mecanismos de respeto y vigilancia de las normas que rigen los contenidos de mensajes publicitarios emitidos a través de todos los medios de comunicación en el país, lo cual la identifica como un mecanismo alterno de resolución de conflictos en materia publicitaria195”. 193 Disponible en http://www.ucepcol.com/#!nosotros/cqn6 Último acceso: 12 de enero de 2016 a las 5:14 p.m. hora legal colombiana. 194 Disponible en http://www.ucepcol.com/#!abcautorregulacion/cgp9 Último acceso: 12 de enero de 2016 a las 5:15 p.m. hora legal colombiana. 195 Disponible en http://www.ucepcol.com/#!conarp/cjce Último acceso: 12 de enero de 2016 a las 5:20 p.m. hora legal colombiana. 212 La segunda de ellas es el Código de Autorregulación Publicitaria196. En la página web de la UCEP se presenta la siguiente descripción acerca de este instrumento: “Expedido por la CONARP, el Código es una regulación ponderada, con principios y conductas universales de respeto a la veracidad de la información, la decencia, la honestidad y a los derechos del consumidor y de los competidores, sin limitar la creatividad en aquellos aspectos que trascienden lo objetivo de la comunicación de las características del producto o servicio. Conscientes de su existencia y efectividad, sus lineamientos constituyen una guía útil para quien hace publicidad y para quien recibe la información que a través de ésta se le suministra197”. Sobre este modelo autorregulatorio, VILLALBA expresa: “El control legal de la actividad publicitaria se manifiesta en los ordenamientos jurídicos de dos formas, ya sea a través de leyes que regulen específicamente el tema o por medio de códigos de conducta que asumen voluntariamente los publicistas, sin que sean vinculantes para ellos y mucho menos coercible su aplicación. En países como España coexisten los dos sistemas. En Colombia existe un Código de Autorregulación Publicitaria y además una normatividad dispersa que involucra diferentes aspectos de la actividad publicitaria. El sistema de auto-regulación publicitaria está a cargo de la Comisión de Autorregulación Publicitaria CONAR198”. Debe tenerse en cuenta que si bien no es vinculante desde el punto de vista del orden público, sí es vinculante desde el punto de vista de la autorregulación al ser un esquema de adhesión. Además sirve de prueba para demostrar la diligencia y compromiso de validez en la emisión de publicidad por parte de las empresas, siempre y cuando así lo sea y se pueda exponer de manera tangible dicha afirmación, por medio de su publicidad. 196 El texto completo de este Código se encuentra disponible en el siguiente enlace http://media.wix.com/ugd/3455e7_799d2f146d164ab79a620ee0e95e3b5b.pdf Último acceso: 12 de enero de 2016 a las 5:25 p.m. hora legal colombiana. 197 Ibídem. 198 VILLALBA, J. C., (2013), “La publicidad engañosa en el derecho del consumo. Examen normativo a propósito de la reforma al Estatuto de protección al consumidor colombiano” (p. 149), Derecho del consumo. Problemáticas actuales, Bogotá D.C., Colombia: Grupo Editorial Ibáñez – Universidad Santo Tomás. 213 Esas buenas prácticas son un claro referente acerca de la promoción de la validez jurídica desde el momento en que se va a iniciar una acción humana. Precisamente, en esto consiste el derecho preventivo que se formula en la tesis. Se trata de un ambiente de válida autorregulación, donde se cumplan las normas que sean aplicables en cada caso concreto, de una manera voluntaria, idónea e integra. HEGEL presenta una afirmación que resulta de alta pertinencia en relación con esta propuesta de derecho preventivo: “Al llegar a esta su verdad, la autoconciencia moral abandona, pues, o más bien supera en sí misma la separación de que ha brotado la deformación, la separación en sí y del sí mismo, del puro deber como del puro fin y de la realidad como una naturaleza y una sensibilidad contrapuestas al fin puro. Retornando de este modo a sí misma, la autoconciencia moral es espíritu moral concreto que no se da en la conciencia del puro deber una pauta vacua contrapuesta a la conciencia real; sino que el puro deber, al igual que la naturaleza contrapuesta a él, son momentos superados; el espíritu moral es, en unidad inmediata, esencia moral que se realiza, y la acción figura moral inmediatamente concreta199”. HEGEL complementa dichas premisas con lo siguiente: “Este ser para otro es, por tanto, la sustancia que es en sí, diferente del sí mismo. La buena conciencia no ha abandonado el puro deber o el en sí abstracto, sino que es el momento esencial que consiste en comportarse hacia los otros como universalidad. Es el elemento común de la autoconciencia, y ésta la sustancia en que el acto tiene subsistencia y realidad; el momento del ser reconocido por los otros. La autoconciencia moral no tiene este momento del ser reconocido, de la pura conciencia, que existe; y ello hace que no sea, en general, operante, realizadora. Para ella, su en sí es o bien la esencia irreal abstracta o bien el ser como una realidad que no es espiritual. Pero la realidad que es de la buena conciencia es una realidad que es sí mismo, es decir, una existencia consciente de sí, el elemento espiritual del ser reconocido. El obrar es, por tanto, solamente el traducir su contenido singular al elemento objetivo, en el que es universal y reconocido, y precisamente esto, el ser reconocido, convierte el acto en realidad. Reconocido, y con ello real, es 199 HEGEL, G. W. F., Op. cit. (p. 370), 214 el acto porque la realidad existente se articula de un modo inmediato con la convicción o con el saber, o el saber de su fin es de modo inmediato el elemento de la existencia, el reconocimiento universal. En efecto, la esencia del acto, el deber, consiste en la convicción de la buena conciencia acerca de él; y esta convicción es precisamente el en sí mismo; es la autoconciencia en sí universal o el ser reconocido y, con ello, la realidad. Lo hecho con la convicción del deber es, por tanto, de modo inmediato, algo que tiene consistencia y existencia. Aquí, ya no hay, pues, para qué hablar de una buena intención que no ha llegado a realizarse ni de que al bien le vaya mal, sino que lo que se sabe como deber se ejecuta y convierte en realidad, precisamente porque lo que responde al deber es lo universal de todas las autoconciencias, lo reconocido y, por tanto, lo que es. Pero, tomado como separado y por sí solo, sin el contenido del sí mismo, este deber es el ser para otro, lo transparente que solo tiene la significación de la esencialidad inconsistente en general200”. Por eso, se debe tener presente que si bien la empresa es abordada por el derecho como una actividad económica abstracta, la cual puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas, siempre se gestiona por seres y depende de todos y de cada uno de ellos generar conciencia sobre la protección de los derechos del consumidor. Es un tema tanto de cultura organizacional (conciencia colectiva) como de conciencia individual. Y, para que el modelo sea preciso, se deben analizar y atender sistemáticamente todas las variables que estén relacionadas con la empresa en sus relaciones con el consumidor o en las implicaciones que su actuar 201 pueda causarle a éste. De hecho, desde el derecho romano existe el deber de evitar el daño, pero abordado de otra manera. Al respecto SAN MARTÍN sostiene: “Realizando una síntesis de lo dicho en este capítulo, podemos señalar que el “deber” de evitar el daño era ampliamente reconocido por los juristas romanos, tanto en materia contractual como extracontractual. Su 200 HEGEL, G. W. F., Idem. Por actuar se hace referencia a toda acción u omisión, positiva o negativa, que efectúe la empresa y que cause algún efecto jurídico. En ella se incluyen conceptos tales como actividad, gestión, acto, entre otros. 201 215 fundamento se encontraba en la culpa del perjudicado, en virtud de ésta se establecía un nexo causal entre el daño sufrido y la actitud negligente del mismo sujeto. Así, ya en los tiempos de QUINTO MUCIO estaba asentada la idea de que en la determinación del an debeatur (actione teneri, non teneri) y del quantum respondeatur incidía la culpa del perjudicado, es decir, se consideraba si el perjudicado había o no mantenido un comportamiento acorde con la actitud del diligens pater familias. Efectivamente, en el mundo romano la diligentia era un valor que debía ser respetado conforme lo haría bonus vir, o sea, en la vida de relación de los romanos tenían el “deber de actuar diligentemente”, pues el bonus vir debía ser cuidadoso, atento y escrupuloso, tanto en lo propio como en lo ajeno. En una frase, debía comportarse con la diligencia del bonus pater familias y la falta de dicha diligencia –la negligencia– constituía culpa. Por su parte, la culpa sustancialmente indicaba el comportamiento reprochable de aquel a quien debían ser atribuidas las consecuencias de un determinado hecho propio, en razón de que, pudiendo hacerlo, no había mantenido un comportamiento acorde al modelo de conducta preestablecido: el diligens pater familias202”. Como se observa es un modelo de diligencia diferente, consistente en evitar o mitigar los daños previsibles cuando se va a ser el perjudicado de los mismos. Sin embargo, fundamenta la tesis que se propone en este texto porque en definitiva fomenta la autorregulación individual y colectiva de cara a evitar la generación de daños propios y de terceros, en este caso el consumidor. Y a la vez comporta un deber de lealtad y diligencia del consumidor consistente en que en todo caso mitigue, o al menos no aumente, los daños que una publicidad engañosa le pueda causar, siempre que lo pueda hacer; sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene a que le cumplan con lo que la publicidad señale. Además, debe precisarse que la empresa no puede interpretar su diligencia en relación con los deberes del consumidor como sujeto de especial protección. Por el contrario, la empresa debe partir de la base que es la responsable y garante de la protección al consumidor. Esto se fijará conforme a las circunstancias de cada caso, según la clase de producto, la audiencia (si es determinable) y el modelo de publicidad, ya sea abierta (mensaje genérico) o concreta (oferta). 202 SAN MARTÍN, L., (2009), La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio históricocomparado (p. 129), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 216 No es solo una diligencia para mantener o no elevar el quantum indemnizatorio que asumirá la empresa, es una diligencia que busca evitar o disminuir la causación de daños. Sobre la seguridad jurídica en materia de responsabilidad por daño extracontractual (RDE), GARCÍA AMADO afirma: “Ya que en un entramado así de ficciones se debe, paradójicamente, al propósito de ligar el ámbito normativo de la RDE con el mundo “real, sentando correspondencias necesarias entre estructuras jurídicas y estructuras ontológicas o prejurídicas, es relativamente común que se acabe viendo en el daño una alteración indebida de un orden previo que el derecho debe mantener incólume o reconstruir cuando ha sido alterado, en lugar de contemplarlo, bajo un prisma puramente normativo, como un supuesto normativamente construido y al que el derecho liga una determinada obligación, en este caso la de reparar203”. Finalmente, este planteamiento de derecho preventivo significa que la empresa debe ser diligente con la celebración y la ejecución de los contratos subyacentes a la publicidad, es decir todos los contratos que celebre con sus trabajadores o con terceros para temas publicitarios deben ser idóneos en cuanto al producto que le entreguen y en cuanto a que se constate que los mismos presenten una publicidad válida, previo a emitirla al consumidor, y en caso en que no lo sean se ajusten debidamente y así sea esta una conditio sine qua non para su emisión. Ligado en cierto modo con esta propuesta, FELBER postula una economía del bien común en estos términos: “La alternativa que aquí se presenta y que permita a nuestras relaciones tener éxito se basa en la corrección del desastroso programa cultural que ha fomentado valores en la economía contrarios a los que rigen la sociedad. En el futuro deben recompensarse e incentivarse también en las relaciones económicas los valores humanos fundamentales que han permitido que la existencia humana y social tenga éxito. Para ello 203 GARCÍA AMADO, J.A., (2013), “Razones para una teoría normativista de la responsabilidad civil extracontractual” (pp. 269-270), La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 217 tendríamos que desligar las falsas guías éticas —búsqueda de beneficio y competencia— del marco de incentivos legítimos y añadir las guías que sí sirven a la mayoría: confianza, cooperación, solidaridad y voluntad de compartir. El marco de incentivos para los individuos activos en la economía tiene que cambiar radicalmente de la búsqueda de beneficios y la competencia a la búsqueda del bien común y la cooperación. El nuevo objetivo de las empresas es producir el mayor aporte posible al bienestar general. La meta individual de cada actor económico será determinada en los objetivos constitucionales consensuados. En un segundo paso, producir el mayor aporte posible para el bienestar se convierte en el nuevo significado en el marco del éxito empresarial204”. Esto reitera que la empresa, y cualquier ente o sujeto, debe ejercer sus derechos y cumplir sus deberes atendiendo al bien común. El Estado de Derecho Democrático exige que esto se haga, porque de lo contrario se frustrará la calidad de vida y la eficacia de las normas jurídicas. FELBER complementa su planteamiento así: “Nuestro objetivo más importante no es que el «balance social» o el «balance universal» de las empresas se denomine «balance del bien común», el nombre es secundario. Lo importante es que el balance, mediante el cual las empresas rinden cuentas a la sociedad que las acoge, cumpla con ocho criterios obligatorios: 1. Compromiso. Que la voluntariedad no conduce al fin lo han probado innumerables instrumentos de la responsabilidad social corporativa. 2. Totalidad. Sería muy poco medir solo los aspectos ecológicos o solo la calidad de los puestos de trabajo. 3. Capacidad de medición. Los resultados deben ser medibles, es decir, objetivamente valorados. 4. Comparabilidad. Todas las empresas deberían rendir cuentas con los mismos objetivos/indicadores. De otra manera no se podría recompensar a aquellos que tuvieran éxito. 5. Claridad. El balance no solo debe ser comprensible para los consultores de las empresas o los auditores del bien común. Debe serlo para todos: clientes, empleados y el búlico en general. 204 FELBER, C., (2012), La economía del bien común (p. 47), Barcelona, España: Editorial Deusto. 218 6. De carácter público. El balance del bien común debe ser visible para todos y estar disponible por internet. 7. Auditoría externa. Para evitar que las empresas se valoren a sí mismas, como pasa con algunos instrumentos de responsabilidad social corporativa. 8. Consecuencias jurídicas. Quien más haga por la sociedad debe, según el principio del beneficio justo, ser recompensado por ello.205”. Sin embargo, debe aclararse que los deberes jurídicos no deben significar en primera instancia un incentivo económico para la empresa, porque se trata de un deber ser impuesto por el aparato normativo del país. Otra cosa es que como consecuencia se tengan incentivos. La autorregulación es válida y el hecho de interpretar el contenido y alcance de una norma no le resta efectos jurídicos a dicha construcción de buenas prácticas en cada compañía. Lo mismo hace un juez y sus fallos son vinculantes. Cosa distinta sería que la empresa se apartara del texto de una norma, y más aún si esta es imperativa. De hecho, la Ley 222 de 1995 consagra dos deberes principales en la administración (y en general gestión) de una empresa constituida bajo el modelo de sociedad, pero que repercuten a toda clase de empresa debido a que el punto común de todas es que realizan actividades económicas de carácter privado o mixto, es decir públicoprivadas. Estos son la lealtad y la diligencia, aspectos base de un buen gobierno societario. La lealtad significa que prevalece el interés de la empresa, es decir lo mejor para el desempeño de su objeto social, sobre el de sus miembros (no solo los socios, sino todos sus miembros, involucrando aquí a todos los grupos de interés que tenga la empresa). Por diligencia se entiende el recto e idóneo desempeño de sus actividades y actuaciones, lo cual redundará indirectamente en el beneficio de todos los grupos de interés. Entonces, el derecho preventivo es por sustracción de materia un deber legal (ex-ante) en las empresas. 205 FELBER, C., Ibíd. (p. 57, 60). 219 El artículo 23 de esta Ley señala expresamente: “DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”. En el sector privado todo lo que no está prohibido expresamente por una norma jurídica está permitido. Pero otra cosa es que las empresas vayan más allá del simple cumplimiento normativo para mejorar sus gestiones y sus relaciones con el consumidor. Los sellos de confianza son una interesante iniciativa de autorregulación 220 empresarial para proteger los derechos de los consumidores. BURGOS los explica con claridad: “Los sellos o símbolos de confianza, denominados trustmark, se relacionan directamente con los MASC, en la medida en que, en la práctica actual, para poseerlos el proveedor de bienes o servicios requiere acogerse a un código de conducta determinado, en el cual se obliga a resolver sus disputas por medio de los métodos alternativos. El sistema de confianza se inicia cuando el comerciante solicita el sello de confianza a una institución que actúa como intermediaria y que lo otorgará solamente tras comprobar el cumplimiento de los parámetros establecidos por el código de conducta creado por ella misma. Una vez asignado, la entidad que certifica al comerciante vigila la conformidad y aplicación posterior de dichos lineamientos. A su vez el comerciante deberá pagar al órgano por poseer el sello de calidad. Este sistema da al consumidor fiabilidad a la hora de negociar con un determinado comerciante que ofrece sus servicios en línea, y, si lo desea, podrá dirigirse directamente al tercero de confianza con el fin de complementar la información requerida. Los MASC en línea, en la mayoría de los casos, sirven de complemento a esta estructura. Así, la institución que propone el código puede poseer al mismo tiempo un órgano encargado de conocer de las reclamaciones de los consumidores sobre empresas adheridas al código. El empresario, al aceptar el código y colocar el trustmark en su página web, se somete a estos órganos para resolver sus conflictos206”. Para ilustrar la aplicación de los sellos de confianza es pertinente contemplar lo expresado por BURGOS respecto a la labor que en esta materia desarrolla la organización Better Business Bureau (BBB) On Line: “La BB es una compañía radicada en los Estados Unidos de América, sin ánimo de lucro, con 85 años de existencia y cuyo sustento se deriva del patrocinio, principalmente, de la empresa privada. Tiene como finalidad el promover y fomentar la relación ética entre la empresa y los consumidores sobre la base de la educación de estos últimos y de la autorregulación de las compañías. En la actualidad lleva a cabo el programa más grande de trustmark en la red. 206 BURGOS, A., Op. cit. (p. 117). 221 Con gran prestigio en el mercado tradicional, en 1995 BBB incorpora sus servicios en el mercado digital, en el que busca promover la confianza del consumidor en internet mediante la generación de cuatro servicios en línea a través del portal [www.bbonline.org] que son: el sello de confianza, sello de privacidad, métodos alternativos de solución de conflictos, e información y educación al consumidor. Los sellos de confianza y privacidad se establecen como un mecanismo por el cual el consumidor logra encontrar en internet páginas web dignas de confianza, al tiempo que permite a los negocios identificarse como tales. Los estándares para otorgar el sello de confianza son: - El sitio debe suministrar información de acceso al público, respecto al propietario de la compañía, ubicación, dirección, teléfono, lo cual se comprueba mediante una visita a las instalaciones físicas de la empresa. - La empresa debe haberse constituido por lo menos un año antes de la solicitud, excepto en los casos en que la nueva empresa sea producto de la escisión de otra. - La empresa debe aceptar responder puntualmente a cualquiera de las quejas remitidas por la oficina y realizar los esfuerzos necesarios para resolver de buena fe los conflictos planteados. - Corresponde a la empresa asumir la participación en el programa de autorregulación establecido por la BBB y retirar de la red toda información comercial cuando se compruebe la inconformidad con las pautas publicitarias. - Se obliga la empresa a someter los conflictos surgidos con el consumidor, previa aceptación de éste, a los medios alternativos de resolución de disputas regulados por BBB on line. Una vez se realiza el estudio pertinente, y ante el cumplimiento de los requisitos establecidos, la página web podrá fijar en un lugar visible el sello de confianza. Al mismo tiempo, ingresa en las bases de datos que posee BBB on line y a las cuales pueden acceder los consumidores que deseen conocer acerca de los negocios confiables. Sin embargo, BBB on line no garantiza que el negocio que hace parte del programa prestará a satisfacción los servicios o bienes, puesto que simplemente certifica que la empresa antes del ingreso al programa no poseía queja alguna por parte de sus clientes. 222 Respecto a los medios alternativos de solución de conflictos previstos por BBB, la participación en el programa de confiabilidad obliga al empresario a resolver los conflictos que se presenten con el consumidor, por medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (bien sea los que brinda directamente la BBB u otro órgano que respete los estándares previstos pro ésta). La BBB administra cuatro tipos diferentes de resolución de conflictos: la conciliación, la mediación, el arbitraje y el arbitraje obligatorio207”. Como se observa, los sellos de confianza son un gran referente a tener en cuenta para el desarrollo del modelo de autorregulación que diseñe cada compañía. Pero, más allá de tener documentos, certificaciones, avales, sustentos, o, en general, pruebas inertes, se debe sensibilizar y apropiar a todo el personal que se relaciona con el consumidor o que le causa efectos de algún modo. Porque las buenas prácticas, o los instrumentos jurídicos, de nada sirven si no se aplican integral, sistemática y transversalmente pues terminaría en meros eufemismos. La eficacia del derecho precisamente consiste en su aplicación funcional, es decir: que se cumplan con los fines que pretende la norma en su concepción y contenido e igualmente que a función de seguridad y cumplimiento se logre. De hecho la exposición de motivos de una norma es un referente directo para determinar su función jurídica. También se puede extraer de las premisas y supuestos que contempla una norma. Así se extrae el consecuente por medio del antecedente. Igualmente, se determina la función jurídica con base en que las normas jurídicas son un género que tiene dos especies, reglas y principios, y cada una de ellas permite la válida aplicación de una norma. Por esta razón, el derecho preventivo que aquí se propone no se relaciona simplemente con establecer buenas prácticas, como puede ser el indicar en un manual de protección al consumidor los deberes de información que la empresa debe cumplir cuando efectúe publicidad, ni tampoco se trata de un esquema de verificación de la debida diligencia de una empresa por medio de una auditoría (interna o externa); se trata es de lograr una validez jurídica ex-ante en todas las relaciones o efectos que la 207 BURGOS, A., Ibíd. (pp. 119-121). 223 publicidad de la empresa genere frente al consumidor. La validez requiere tanto de actos formales, como son los instrumentos de buenas prácticas y los conceptos positivos que dictamine una auditoría, establecimiento o revisión de debida diligencia, como de actos materiales, que son los que realizan propiamente las personas naturaleza que componen, se vinculan o asociación con la compañía. Además, la validez jurídica exige que tanto dichos actos materiales como formales cumplan de manera sistemática con todas las normas, generales o especiales, que le lleguen a aplicar a una gestión publicitaria de la organización. Debe tenerse en cuenta que en la empresa existen dos principales maneras de relacionarse o impactar al consumidor. La primera de ella es la parte frontal de la organización (conocida comúnmente como front office) que hace referencia a todos los escenarios de la compañía en los cuales se interactúa directamente con el consumidor, tales como la recepción, el centro de contacto, los chats en vivo, los mecanismos comunicativos que tenga una plataforma de comercio electrónico, etc. La segunda es la parte trasera de la organización (conocida comúnmente como back office) que hace referencia a todas las actividades que desarrollan los trabajadores, contratistas, directivos, socios y aliados (entre otros) sin tener un diálogo o contacto directo con el consumidor, pero que sí le afectan. De esta manera, la publicidad a la medida será presentada en el front office pero será consecuencia de todo un trabajo de back office. Son independientes y se encuentran entrelazados. Esta es la forma en que se puede diseñar la publicidad a la medida de una manera discrecional pero no arbitraria. Así mismo, permite que se tenga una instancia inicial de reflexión, análisis, conceptualización, planeación, diseño, sensibilización, apropiación y ejecución del modelo autorregulatorio que construirá y adoptará la organización en esta materia para que posteriormente se tenga la consecuencia de una publicidad a la medida que cuente con plena fundamentación, coherencia y validez de cara al consumidor, a las normas de orden público que sean aplicables, y al Gobierno empresarial de la compañía. 224 2.2 SOBRE LA EFICACIA JURÍDICA QUE BRINDA LA PUBLICIDAD A LA MEDIDA FRENTE A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO Los medios masivos de comunicación no se basan en una dimensión individual del receptor. Por el contrario, intentar unificar al receptor por medio de las audiencias a las que se dirige el mensaje. MOLINA y MORÁN presentan una clara definición del concepto medios masivos de comunicación: “Medios masivos son aquellos que llegan a públicos indiscriminados, un gran número de personas sin identificación concreta, simultáneamente y en la misma forma. Por lo general, en ellos la información va sólo del emisor al receptor y la retroalimentación es indirecta o casual. Se oponen a los medios dirigidos o enfocados208”. El problema de los medios masivos de comunicación es que la audiencia puede interpretar el mensaje de diversas maneras, al componerse por una pluralidad de sujetos. En la publicidad se pretende que toda la audiencia comprenda adecuadamente el mensaje, o, al menos, que se convenza de él, para que así se les influya, positivamente, sobre sus decisiones de consumo. Desde la óptica jurídica, la publicidad tiene que ser comprendida por el consumidor y la empresa tiene que responder frente a él por todos los efectos que cause la publicidad. Lo difícil es que en los medios masivos es muy complejo que esto se logre, pues se dirigen a una masa, que no siempre se encuentra delimitada o se puede determinar. Sobre el concepto de masa, MARTÍN-BARBERO señala: “Masa designa, en el momento del cambio, el modo como las clases populares viven las nuevas condiciones de existencia, tanto en lo que ellas tienen de opresión como en lo que las nuevas relaciones contienen de demanda y aspiraciones de democratización social. Y de masa será la cultura que llaman popular. Pues en ese momento, en que la cultura 208 MOLINA, J.; MORÁN, A., (2013), Viva la publicidad viva 5. Emoción, síntesis y experiencia interactiva para branding (p. 147), Bogotá D.C., Colombia: Lemoine Editores. 225 popular tendía a convertirse en cultura de clase, será esa misma cultura la minada desde dentro y transformada en cultura de masa. Sabemos que esa inversión venía gestándose de tiempo atrás, pero ella no podía hacerse efectiva sino cuando, al transformarse las masas en clase, la cultura cambiara de oficio, y se convirtiera en espacio estratégico de la hegemonía pasando a mediar, esto es, cubrir las diferencias y reconciliar los gustos. Los dispositivos de la massmediación se hallan así ligados estructuralmente a los movimientos en la legitimidad que articula la cultura: una socialidad que realiza la abstracción de la forma mercantil en la materialidad tecno-lógica de la fábrica y el periódico, y una mediación que cubre el conflicto entre las clases produciendo su resolución en el imaginario, asegurando así el consentimiento activo de los dominados. Pero esa mediación y ese consentimiento sólo fueron posibles históricamente en la medida en que la cultura de masa se constituye activando y deformando al mismo tiempo señas de identidad de la vieja cultura popular, e integrando al mercado las nuevas demandas de las masas209”. Es lamentable que el hombre sea comprendido como una masa. Es clara su singularidad. Claro está, pueden existir algunos rasgos comunes entre grupos humanos. MCLUHAN sostiene: “En una cultura como la nuestra, con una larga tradición de fraccionar y dividir para controlar, puede ser un choque que le recuerden a uno que, operativa y prácticamente, el medio es el mensaje. Esto significa simplemente que las consecuencias individuales y sociales de cualquier medio, es decir, de cualquiera de nuestras extensiones, resultan de la nueva escala que introduce en nuestros asuntos cualquier extensión o tecnología nueva. Así, por ejemplo, con la automatización, es cierto que los nuevos esquemas de asociación humana tienden a eliminar puestos de trabajo. Ése es el resultado negativo. El lado positivo es que la automatización crea funciones para la gente o, lo que es lo mismo, una intensificación de su implicación en su trabajo y asociaciones humanas, que la precedente tecnología mecánica había destruido. Mucha gente estaría dispuesta a decir que el significado o mensaje no es la máquina sino lo que se hace con ella. Respecto a las maneras en que la máquina ha modificado las relaciones con los demás y con nosotros mismos, no importaba en absoluto que ésta produjera copos de maíz o Cadillacs. La reestructuración del trabajo humano asumió formas impuestas por la 209 MARTÍN-BARBERO, M., (1991), De los medios a las mediaciones. Comunicación, cultura y hegemonía (p. 135), Naucalpan de Juárez, Estado de México, México: Ediciones Gustavo Gili, S.A. de C.V. 226 técnica de la fragmentación, esencia de la tecnología de la máquina. La esencia de la tecnología de la automatización es precisamente lo contrario. Es profundamente integral y anticentralista del mismo modo que la máquina era fragmentaria, centralista y superficial en su configuración de los esquemas de relaciones humanas 210”. Por esta razón, se debe generar un adecuado ambiente de comprensión del mensaje, aspecto de alta relevancia en materia de publicidad. El modelo general ya no puede ser un esquema unidireccional, en el que la empresa emite la publicidad y el consumidor simplemente la recibe, sino que tiene que ser un esquema bidireccional, en el que la empresa se comunica con el consumidor y le presenta una publicidad personalizada, según su perfil. Esto asegura, en mayor medida, la comprensión del mensaje y, por ende, la validez de la publicidad. Incluso, el estado del arte el comercio electrónico lo permite, luego es un deber de diligencia asegurar que la publicidad, en este medio, sea comprendida de forma adecuada por el consumidor; bien sea a través de la publicidad a la medida (personalizada) o cualquier otra forma que sea idónea para cumplir este deber ser. El consumidor no es un mero sujeto pasivo de la publicidad, es un sujeto activo pues es el que le da el alcance final al mensaje, es quien lo interpreta. De esta manera, se tiene que reconocer que ya no solo se trata de masas sino de individuos. Si se delimitan y armonizan las variables que existen en el proceso de comunicación de mensajes entre el emisor y el receptor se aumentará el grado de comprensión integral del mensaje, es decir que se logra un mensaje final producto de la armonía de la comprensión individual que tenga la empresa y que tenga el consumidor frente al consumidor: siendo importante aclarar que dicha armonía también debe presentarse en relación con el medio en el que se le presenta el mensaje al consumidor porque existen muchos canales de emisión (tales como televisión, Internet, vitrinas en los establecimientos de comercio ubicados en locales tradicionales, o vallas publicitarias 210 MCLUHAN, M., (1996), Comprender los medios de comunicación. Las extensiones del ser humano (pp. 29-30), Barcelona, España: Ediciones Paidós Ibérica S.A. 227 tradicionales) y dispositivos de visualización (tales como pantallas, gafas o ambientes simulados y cada uno generará una percepción diferente del mensaje). Los canales y los dispositivos pueden ser analógicos o digitales. Es posible que tanto el canal como el dispositivo sea digital (v. gr. en los contenidos digitales presentes en un portal de Internet) o analógico (v. gr. una valla que el consumidor pueda observar con su sentido de la vista). Sin embargo, también es posible que se mezclen canales o dispositivos analógicos y digitales (v. gr. Un papel que contiene un afiche con efectos y se observa con unas gafas digitales que permiten una visualización de alta definición. También, es posible que se trate de una campaña publicitaria que emplee varios canales (radio, prensa, televisión tradicional, Internet, eventos, etc.) y dispositivos (sentidos humanos naturales, gafas, pantallas, etc.). Lo importante es que la publicidad nunca engañe o sea confusa frente al consumidor. Claro está, la empresa no está obligada a lo imposible, solo a lo previsible desde la diligencia mercantil. Por ende, si el consumidor observa una publicidad presentada en soportes analógicos mediante una herramienta digital que altere el mensaje, y la empresa no ha indicado que se puede usar una herramienta digital para verlo, no tendrá que responder por ello. Tanto los canales como los dispositivos configuran el medio de comunicación de la publicidad, no se pueden aislar porque todos generan un único cuerpo comunicativo cuyo receptor final es el consumidor. Además, tanto canales como dispositivos hacen parte de la publicidad que finalmente observa el consumidor. Lo que finalmente observa el consumidor es el mensaje final, esa es la publicidad de cara al consumidor. Por eso, la publicidad se compone de la pieza publicitaria, el canal por el que se emite y el dispositivo por el que se visualiza. Entonces, si la empresa armoniza su visión individual con la visión que el consumidor pueda tener sobre el mensaje (empatía) y con los medios por los que se presentará el mensaje, se tendrá una mejor publicidad. Así, se tendrán mayores posibilidades para la comprensión del mensaje. 228 Resulta relevante lo dictaminado por PUTNAM: “En suma, el intento de examinar el “significado” o la referencia fracasa por la misma razón que fracasa el intento de examinar la razón misma: la razón puede trascender aquello que examina211”. Este autor complementa lo expuesto de la siguiente manera: “Por cierto, lo “epistemológico” y lo “ontológico” están, según mi perspectiva, íntimamente relacionados. La verdad y la referencia están íntimamente conectadas con las nociones epistémicas; la textura abierta de la noción de objeto, la textura abierta de la noción de referencia, la textura abierta de la noción de significado y la textura abierta de la razón misma están todas mutuamente interconectadas. A partir de estas interconexiones habrá que progresar la tarea filosófica seria212”. Entonces, todos los objetos y, en general, elementos, relacionados con la publicidad (mensaje, canales, dispositivos, productos, perfil de la empresa, contexto del mensaje, ambiente exterior del que el consumidor hace parte, entorno interno en el que está el consumidor, etc.) son una referencia para el consumidor. No se trata de una referencia para establecer la verdad de la publicidad, porque, como se ha señalado, es un tema subjetivo. La referencia sirve para determinar la validez de la publicidad. En todo caso, lo relevante es la publicidad que se le presente al consumidor y los efectos que ésta pueda causar frente a dicho sujeto. En el comercio electrónico, comprendido como un medio de comunicación e interacción, es posible lograrlo. El estado del arte actual de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) es posible emitir mensajes a la medida de las particularidades del receptor. ANZURES presenta un interesante ejemplo de esta afirmación, explicando las bondades que tienen las redes sociales digitales para conocer más al consumidor: 211 PUTNAM, H., (2000), Representación y realidad. Un balance crítico del funcionalismo (p. 182), Barcelona, España: Editorial Gedisa, S.A. 212 PUTNAM, H., (2000), Representación y realidad. Un balance crítico del funcionalismo (pp. 183184), Barcelona, España: Editorial Gedisa, S.A. 229 “En las redes sociales el usuario es quien decide qué ver, compartir y comentar, por lo que el trato hacia él debe evolucionar hacia una experiencia más amigable, en donde las marcas pueden llegar a ser parte de la conversación pero no a dictaminar su rumbo. Mientras que en radio, prensa y televisión se presentaba un esquema unidireccional que no permite al usuario participar activamente, la capacidad de escucha de las redes sociales se constituye en una de sus características más enriquecedoras213”. El comercio electrónico permite que se conozcan los perfiles de la audiencia en un alto grado, y más aún si se trata de una publicidad a la medida con base en los datos personales (de diverso volumen, precisión y naturaleza) que los consumidores le entreguen, válidamente, a una plataforma o elemento digital que posea una empresa. Si no los datos personales no se recolectan válidamente, se puede generar la vulneración de varios derechos. Por esta razón, la empresa debe generarle confianza al consumidor, respecto a su compromiso con la protección de sus derechos y a la idoneidad de la plataforma de comercio electrónico que se encuentre involucrada. Sobre este fenómeno, ANZURES indica: “Cada vez que los impactos tecnológicos afectan el campo de las comunicaciones, los cambios en las relaciones sociales, hábitos y costumbres no se hacen esperar. Ocurrió con la llegada del telégrafo y de la comunicación vía telefónica, y está sucediendo ahora con el impulso del escenario online bidireccional o multidireccional. Cuando el teléfono se convirtió en la mejor herramienta para acortar distancias entre las personas, llegaron las críticas sobre la pérdida de intimidad y el aislamiento social que esa innovación podría generar; mientras ahora, más de un siglo después de esa invención, los cuestionamientos en torno a las tecnologías online de comunicación son los mismos214”. 213 ANZURES, F., (2013), El consumidor es el medio (p. 153), Bogotá D.C., Colombia: Editado por Fernando Anzures. 214 ANZURES, F., (2013), El consumidor es el medio (p. 132), Bogotá D.C., Colombia: Editado por Fernando Anzures. 230 De esa manera, la empresa debe obtener válidamente los datos del consumidor, para que éste se sienta bien y disfrute de las bondades de la innovación, para este caso, en materia publicitaria. Cuando se hace referencia a una recolección y uso válido de los datos personales del consumidor significa, como se ha indicado previamente, que: se debe contar con su autorización previa, expresa e informada para así posteriormente realizar los tratamientos que se han consentido sobre dichos datos. Esto es así en la medida en que la mayoría de los datos personales que se deben capturar del consumidor para perfilar y emitir publicidad a la medida son de carácter restringido, es decir, su uso solo es posible si su titular lo autoriza, ya que los datos personales son de titularidad de las personas naturales; las personales jurídicas, y de hecho las mismas personas naturales que deseen hacer tratamientos y no hagan parte de una persona jurídica, solo pueden poseer y gestionar datos personales de terceros sujetos sí se tiene una justa causa para ello. La válida gestión de los datos personales es un derecho fundamental de cada individuo, es decir de cada titular de tales datos y, a su vez, porque está ligado a otros derechos de primer orden, es decir fundamentales, como lo son la intimidad, el buen nombre, la honra, la seguridad, y la libertad. El artículo 15 de la Constitución Política de 1991 determina: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de 231 libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. Es un mandato general que resulta vinculante para todas las personas que traten (gestionen) datos personales de terceros. La Ley 1581 de 2012215 desarrolla el artículo 15 de la Carta Política. Para comprender adecuadamente dicha Ley es pertinente citar las definiciones que contempla en el artículo 3: “Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos o el Tratamiento de los datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”. 215 Ley N° 1581 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 18 de octubre de 2012. 232 En concordancia, el Decreto 1377 de 2013216, reglamentario de la Ley 1581 de 2012, contempla en adición las siguientes definiciones: “Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: 1. Aviso de privacidad: Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales. 2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva. 3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. 4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país. 5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable”. 216 Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 27 de junio de 2013. 233 A su vez, en el artículo 5 de la Ley1581 se indican los derechos de los titulares de datos personales: “El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Revocar la autorización o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”. En el estado actual de las cosas, los únicos datos personales que se pueden recepcionar y emplear sin tener que contar con la autorización del titular son los datos personales públicos, es decir aquellos que expresamente son catalogados como tales en alguna fuente jurídica. De esta manera, la regla general es que siempre se debe contar con la autorización del titular para realizar válidamente tratamientos sobre sus 234 datos personales. Por ello, no se permite la publicidad invasiva. De hecho, algunas plataformas digitales cuentan con bloqueadores de publicidad, e incluso, existen licencias de uso de softwares bloqueadores de publicidad que puede adquirir directamente el consumidor y emplear en varios ambientes (v. gr. AdBlock Plus, disponible, actualmente, en el sitio web https://adblockplus.org/es/); esto permite que decida visualizar o bloquear la publicidad. Sin embargo, tales soluciones se enfocan en cierta clase de anuncios o elementos, porque, cabe recordar, la publicidad es toda forma de influir en las decisiones de consumo, con lo cual, jamás se podrá bloquear plenamente (v. gr. varios textos de la plataforma generan un efecto influyente en el consumo). Precisamente, la publicidad a la medida que aquí se propone es solicitada por el consumidor, cambiando así de paradigma. No obstante, los medios de comunicación y las plataformas de comercio electrónico podrán seguir presentando publicidad abstracta, pero si optan por una publicidad más precisa aumentarán la eficacia jurídica de la protección de los derechos del consumidor en este campo. En este sentido el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 consagra: “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. Este aspecto se vislumbra en el principio de libertad, incorporado en el literal c) de la Ley 1581, el cual señala: “Principio de libertad: El Tratamiento solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”. En complemento con ello, el artículo 12 de la misma Ley dispone: 235 “Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”. Entonces, la autorización válida es la que se realiza de forma previa, expresa e informada. Previa: hace referencia a que se debe obtener a más tardar al momento de la recolección del dato o datos personales. Expresa: significa que se debe otorgar por manifestaciones y actos positivos, claros y explícitos del titular, lo expreso no significa por escrito o textual sino que hace referencia a que sea claro. Informada: conlleva a que se le deben indicar al titular, de manera completa y comprensible, todos los tipos de datos que se le desean recolectar, todas las finalidades por las cuales se desean emplear, y todos los tratamientos que van a realizarse sobre tales datos. En la publicidad a la medida, se le debe informar que los datos se recolectarán, entre otros, para presentarle dicha publicidad especial. Es decir que la validez jurídica en este campo consiste en que solo se pueden gestionar datos del titular, de forma exclusiva, concurrencial y excluyente, respecto a las clases de datos, tratamientos y finalidades que éste autorice expresamente, o que una fuente jurídica permita explícitamente. Inclusive, existe el tipo penal (delito) de violación de datos personales, que se configura cuando se tratan datos personales sin 236 estar autorizado o facultado válidamente para realizarlos, consagrado del siguiente modo en el artículo 269F de la Ley 1273 de 2009217: “Artículo 269F: Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por su parte, la empresa, como responsable del tratamiento de los datos personales del consu2midor, debe garantizar la efectividad de los derechos que posee este sujeto en calidad de titular. En ese sentido artículo 8 de la Ley 1581 establece: “Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; 217 Ley N° 1273 “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado "de la protección de la información y de los datos"- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 5 de enero de 2009. 237 d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorización o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”. El Decreto 1377 de 2013, complementa el anterior artículo en relación al derecho de revocatoria de la autorización, el derecho de acceso, y los derechos de actualización, supresión y rectificación. En el artículo 9 de dicho Decreto establece: “Revocatoria de la autorización o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada. Si vencido el término legal respectivo, el responsable o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”. Del mismo modo, en los artículos 21 y 22 del Decreto, se establece, respectivamente: 238 “Artículo 21. Del derecho de acceso. Los responsables y encargados del tratamiento deben establecer mecanismos sencillos y ágiles que se encuentren permanentemente disponibles a los Titulares con el fin de que estos puedan acceder a los datos personales que estén bajo el control de aquellos y ejercer sus derechos sobre los mismos. El Titular podrá consultar de forma gratuita sus datos personales: (i) al menos una vez cada mes calendario, y (ii) cada vez que existan modificaciones sustanciales de las Políticas de Tratamiento de la información que motiven nuevas consultas. Para consultas cuya periodicidad sea mayor a una por cada mes calendario, el responsable solo podrá cobrar al titular los gastos de envío, reproducción y, en su caso, certificación de documentos. Los costos de reproducción no podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente. Para tal efecto, el responsable deberá demostrar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando esta así lo requiera, el soporte de dichos gastos. Artículo 22. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento”. Es un deber que los responsables del tratamiento, en este caso, la empresa, garanticen la efectividad de todos estos derechos que le asisten al titular, en este caso, el consumidor. Acerca de esta cuestión, el Decreto 1377 contempla como mecanismo idóneo a nivel documental, y de autorregulación en general, que todo responsable del tratamiento debe contar con una política del tratamiento, conforme se describe en su artículo 13: “Artículo 13. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de Tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en 239 conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 5° del presente decreto, deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”. En armonía con estas Políticas, en los artículos 14 y 15 de este Decreto se desarrolla un segundo mecanismo, complementario pero subordinado al anterior, denominado Aviso de Privacidad. Al respecto, los mencionados artículos determinan: “Artículo 14. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales. Artículo 15. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información: 240 1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo. 3. Los derechos que le asisten al titular. 4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos. En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este decreto”. Por último, debe dejarse muy claro que los modelos de publicidad a la medida que posea una empresa deben clasificar y custodiar muy bien los tipos de datos personales que manejen, porque para perfilar a un consumidor se requiere realizarle un tratamiento sobre sus datos personales sensibles, debido a que se deben conocer aspectos íntimos de esa persona, tales como sus gustos y preferencias de consumo, su rango de edad y su lugar de ubicación geográfica. El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 define los datos sensibles de la siguiente manera: “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos 241 de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. De esta forma, sí es posible tratar estos datos sensibles pero siempre que se cuente con la autorización, válida, por parte del consumidor. El primer inciso y el literal a) del artículo 6 de la Ley en mención, permiten que se empleen datos sensibles siempre que se cumpla con lo que se indica a continuación: “Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización”. En el Decreto 1377 de 2013 se establecen los siguientes lineamientos, para que los datos sensibles se puedan tratar válidamente: “De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6° de la citada ley. En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: 1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso. Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. 242 De esta manera, el formato de autorización debe asegurar que se cumplan tanto los requisitos generales de toda autorización como estos requisitos especiales en materia de datos sensibles, e informarle al titular que no está obligado a suministrarlos. Lo importante sobre este último punto es que: se le aclare al titular (consumidor) que no está obligado a suministrar sus datos, pero que si lo hace podrá obtener publicidad a la medida; en caso contrario, puede que no visualice ninguna publicidad o que tan solo visualice la publicidad genérica, que optativa y diligentemente haya decidido tener un portal de comercio electrónico. Debido a que los datos sensibles comportan mayores riesgos y amenazas de daños para su titular, para este caso el titular es el consumidor, cobra vigencia el principio de seguridad, inmerso en el literal g) del artículo 4 de la analizada Ley 1581 de 2012, que es conceptualizado así: “La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos”. De otra parte, el Decreto 1377 de 2013 consagra unos parámetros específicos para los tratamientos de datos de menores de edad. En tal sentido, el artículo 12 dispone: “Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos: 243 1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto. Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto. La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto”. Todos los deberes referidos anteriormente para la validez de los tratamientos que se realicen sobre los datos personales tienen que contar con una posibilidad de verificación en cuanto a su cumplimiento; es decir, se debe demostrar la debida diligencia y validez de los tratamientos de datos personales que efectúe una empresa. Sobre este punto, los artículos 26 y 27 del Decreto 1377 de 2013, por medio de los cuales se desarrolla el capítulo VI sobre “Responsabilidad demostrada frente al tratamiento de datos personales”, consagran: “Artículo 26. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 244 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. Artículo 27. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 26 anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas políticas deberán garantizar: 1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este decreto. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente decreto”. 245 Por esta razón, la empresa que desee realizar publicidad a la medida con un alto grado de precisión, es decir recolectándole un alto volumen de datos sensibles y, si es del caso, datos de menores de edad, al consumidor, tiene que cumplir estos deberes específicos. En concreto, tiene que contar con una infraestructura tanto física como digital adecuada, es decir idónea en seguridad de la información; a la vez tiene que capacitar a todo su personal, en los diversos niveles, en materia de protección de datos personales y en materia de seguridad de la información —son dos temas y objetos diferentes pero interrelacionados ya que los datos se gestionan mediante redes, equipos y sistemas de información—; y, tiene que tener un organigrama administrativo en donde exista un área, sujeto o comité encargado de asegurar, y no solo auditar internamente, que todos los tratamientos se realicen válidamente y dar soporte para el cumplimiento de las normas de protección de datos personales, generales y especiales, que apliquen en la organización. Como la persona jurídica es la que tiene el rol de responsable del tratamiento, ésta es la que responde ante el titular, pero internamente cada una de las personas naturales que hacen parte del equipo de trabajo, en los diferentes niveles, o externamente los proveedores y aliados, entre otros, son sujetos obligados a que todos los tratamientos que se realicen sean plenamente válidos. De hecho, es una obligación de resultado el que se cumpla con las disposiciones de esta Ley, y sus Decretos Reglamentarios, por ende tiene que diseñarse un modelo de protección de datos personales en cada una de las compañías. Tal modelo debe partir de unas políticas y procedimientos en la materia: el diseño de unos formatos adecuados de autorización y de atención de las consultas y reclamos de los titulares en esta temática; el establecimiento de cláusulas contractuales y acuerdos sobre debida diligencia y cumplimiento jurídico en el tratamiento de datos personales frente y para todos los miembros de la persona jurídica y para emplear válidamente los datos personales de los grupos de interés con los que ésta se relacione; el contar con un sistema de información centralizado, que puede ser desde algo muy básico realizado en Excel, hasta algo mediano o robusto, según se desee y requiera, que 246 contenga, describa y relacione las circunstancias y tratamientos que existen frente a cada una de las bases de datos y de datos personales independientes que se gestionan en la organización; y culmine en un mantenimiento permanente de dicho modelo para asegurar que en todo momento se cumple, retroalimenta y atiende la normatividad de protección de datos personales que es vinculante en la empresa218. Sobre la autorregulación en esta materia, REMOLINA señala: “La autorregulación se refiere a las pautas creadas por una organización para establecer sus políticas y compromisos respecto del tratamiento de los datos personales. La Comisión Europea la ha definido como el conjunto de normas “que se aplican a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por miembros del sector industrial o profesión en cuestión”. La autorregulación busca que, entre otras cosas, los administradores de bancos de datos establezcan sus propios códigos de conducta o “códigos de honor” y los cumplan frente a sus clientes y los ciudadanos respecto de los datos personales. Internacionalmente, este mecanismo ha sido tanto alabado como cuestionado por la falta de efectividad y cumplimiento por parte de algunas compañías219”. 218 El Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012” indica que todo responsable del tratamiento debe contar con unas políticas de protección de datos personales. Así mismo, establece el criterio de responsabilidad demostrada para determinar si una empresa realiza tratamientos de datos personales válidos o no, en definitiva se trata de una adecuada diligencia en el cumplimiento de los deberes que cobijen a una compañía en relación con la recolección, uso y en general gestión de datos personales. Igualmente, el Decreto 886 de 2014 “Por el cual se reglamenta el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, relativo al Registro Nacional de Bases de Datos” establece que todo responsable del tratamiento de datos personales debe inscribir sus bases de datos ante este registro nacional, en definitiva se trata de describir cada base de datos mediante los tipos de datos, finalidades, gestiones, y las medidas de seguridad técnicas, jurídicas y administrativas que tiene cada una así como la organización en general. Esto sirve para que la autoridad pública nacional de protección de datos personales, que actualmente es la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, conozca el estado del arte y el nivel de riesgo y de amenazas sobre las gestiones, tipos de datos y finalidades que en materia de tratamientos de datos personales poseen o realizan las compañías en el país o con efectos frente al mismo. 219 REMOLINA, N., (2013), Tratamiento de datos personales. Aproximación internacional y comentarios a la Ley 1581 de 2012 (pp. 23-24), Bogotá D.C., Colombia: Legis Editores S.A. 247 En definitiva, se debe asegurar la validez jurídica en los tratamientos que se realicen sobre datos personales y ejercer una debida diligencia en su gestionamiento. Sobre la diligencia en este tema, UPEGUI determina: “Este principio incorpora de un lado, la obligación genérica de adelantar el proceso de administración de datos de manera adecuada; y del otro, los deberes de circulación restringida de la información, individualidad en el manejo de los archivos o bases de datos, y seguridad de la información personal. Estas dos caras del principio de diligencia recogen en buena medida la necesidad de juridizar el proceso de administración de datos con énfasis en la existencia de una responsabilidad especial del administrador de datos. En el primero caso, “la existencia de una obligación genérica de velar por que el proceso de administración de datos sea adelantado de manera adecuada funge como una especie de cláusula de cierre de carácter normativo del régimen de datos personales”. Aunque somos conscientes de que esta estrategia no es la mejor, por los problemas de indeterminación que implica, aceptamos también que estos escollos no son inhabilitantes, como no lo han sido para el desempeño normativo de los demás principios del régimen. De otra parte, consideramos que su aparición en el contexto de la jurisprudencia sobre habeas data es un reflejo de la intensa búsqueda de la juridización de la actividad de protección de datos personales. El contenido de este deber genérico de diligencia está representado en buena parte por el contenido de los demás principios, en especial el de calidad; pero su contenido no se agota allí, como puede apreciarse con la inclusión de algunas reglas técnicas (en particular en materia de seguridad de la información) y con algunas reglas que la Corte ha precisado para conjurar las consecuencias de un manejo ligero, desordenado e irresponsable de la información personal220”. De tal suerte que las gestiones de publicidad a la medida deben ser graduales, debido a que implica diversas cargas jurídicas, técnicas y operativas para la empresa. Se reitera que la publicidad a la medida es una opción, no es un deber, pues el deber como tal es que la publicidad sea válida. Lo interesante y el beneficio de la publicidad a la medida es que aumenta el nivel de eficacia de la protección de los derechos al 220 UPEGUI, J.C., (2008), Habeas data. Fundamentos, naturaleza, régimen (pp. 405-406), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. 248 consumidor en el comercio electrónico porque le presenta contenidos con menor riesgo de ambigüedad o vaguedad y brinda una mejor experiencia al consumidor. Además, aumenta las posibilidades de venta porque la empresa le comunica sus productos al consumidor de una manera más precisa e innovadora. Pero dicha comunicación no se desarrolla en el plano de un contrato, es decir que la publicidad a la medida no genera un contrato de prestación de servicios con el consumidor, como pudieran ser de capacitación, de asesoría, o de asistencia técnica. No es contrato cuyo objeto sea la entrega de cierta clase de información. Simplemente se trata de presentarle contenidos más precisos al consumidor y, si en desarrollo de esta modalidad la empresa cumple con los deberes de información que establece el Estatuto del Consumidor, tanto para las relaciones de consumo generales como para las realizadas en el comercio electrónico,. Será deber del consumidor estar informado, dentro de su carácter de sujeto débil de la relación, claro está, sobre las cualidades y calidades que dicho mensaje le está comunicando válidamente. A título ilustrativo, si la publicidad a la medida consiste en: promover la venta de unas camisas de color blanco, verde y azul, e inclusive de forma innovadora la publicidad se presenta en súper ultra alta definición, vía holograma de tercera dimensión o pantalla de tecnología de punta, y muestra muy bien los colores en la pantalla, y así mismo cuenta con la posibilidad de un simulador de experiencia de uso o visualización del producto para conocer, según la altura del consumidor, qué talla le queda mejor, e igualmente, según el color de piel que posea el consumidor le expone cómo le quedaría cada color de camisa. Por parte del consumidor será su deber conocer qué significa y qué es un color blanco, qué significa y qué es un color verde, y qué significa y qué es un color azul, salvo que se trate de un sujeto con una condición especial, como puede ser un discapacitado o un miembro de un grupo minoritario particular, como un indígena o un analfabeta, porque allí la empresa debe asegurar que estos sujetos le comprendan el mensaje. Si se llegase a tratar de un incapaz legal, absoluto o relativo, el asunto no presenta mayor dificultad ya que su 249 representante legal es quien actúa en su nombre, la única particularidad será determinar si el representante legal tiene una condición especial o no. Igualmente, será deber del consumidor otorgar bien su información personal, es decir sus datos personales, para que así la altura y el color de piel que éste señala sí sean fidedignos. La empresa lo que sí debe asegurar es que no se le soliciten datos infundados al consumidor, tales como una creencia religiosa o preferencia sexual para presentarle publicidad sobre una camisa, salvo que se trate, por ejemplo, de una camisa icónica. Nótese además que la empresa en ningún momento le sugiere un color o talla específica, simplemente le expone contenidos según los datos que otorga el consumidor. Ahora, en el caso en que la empresa tome partido y le sugiera algo en específico, no se tratará tampoco de un contrato sino de una simple interlocución con el consumidor. La calificación de una elación jurídica como contrato consiste en que exista un acuerdo de voluntades y acá no se ha presentado ello, simplemente unas ofertas previas, pero para que sea un contrato se requiere de la aceptación del consumidor. En complemento, si bien algunas empresas no desean brindar toda la información estratégica sobre la gestión comercial de sus productos, tienen el deber de al menos brindarle al consumidor una información mínima. Por ello, la publicidad a la medida permitirá que tanto las empresas transparentes como las que efectúan maquinaciones carentes de fundamento jurídico protejan en mayor medida a sus consumidores. Un ejemplo básico de ello es el de la red social Facebook. En esta plataforma se cuenta con unas políticas creadas para los anunciantes donde se establecen una serie de prohibiciones según el tipo de producto que se vaya a promocionar o de acuerdo al público al que se vaya a dirigir porque es posible segmentar la audiencia. El proceso publicitario de esta red social tiene un control previo de los anuncios, y solo se publican si se han revisado y se confirma que cumplen con sus parámetros. En el anexo B, de esta tesis, se citan apartes relevantes de este instrumento. 250 Con lo anterior se puede notar que la tecnología es un apalancador del derecho. Existen muchas soluciones técnicas que permiten que la eficacia jurídica aumente. En el caso de la publicidad mercantil ha quedado demostrada esta afirmación por medio de la publicidad a la medida que se le puede hacer al consumidor dentro del comercio electrónico interactivo. Y, claro está, con el paso del tiempo se irán aumentando, perfeccionando y creando más soluciones de publicidad a la medida. Lo importante es que, bien se trate de este tipo de publicidad o de cualquier otra, se cumplan los criterios de validez que se han estructurado y sustentado a lo largo de esta tesis. Frente a la naturaleza jurídica de la publicidad a la medida, que se plantea como mecanismo de aumento de la eficacia jurídica en la protección al consumidor, es pertinente aclarar dos aspectos. Esto busca que se materialice aún más la propuesta que se contiene en esta tesis. En primer lugar, ya existen modelos de este tipo de publicidad, como el citado caso de la red social Facebook, donde se aumenta la eficacia jurídica. Sin embargo, a pesar de todas sus virtudes, no es un modelo de alta precisión porque en todo caso se basa en una segmentación mediana de la audiencia. Es posible que se diseñen plataformas de comercio electrónico aún más exactas en cuanto al perfilamiento del consumidor y la publicidad que en consecuencia se le proyecte. Lo anterior se logra por medio de sistemas que recolecten los datos personales de cada consumidor y según el prospecto que se logre de él se le emitirá un anuncio inter pares. No se trata de una publicidad personalísima, sino de una publicidad que previamente se ha diseñado y que se comunica según cada tipo de perfiles de consumidor que tenga la compañía. Es decir, que no es una publicidad ni intuito personae ni erga omnes, porque lo sumamente detallado presenta un escenario donde resulta imposible hacer rentable ipso facto la actividad publicitaria y lo sumamente abstracto genera el problema de la alta complejidad en la interpretación del mensaje que transmite la publicidad. En la medida en que más consumidores indeterminados observen la publicidad más riesgo de comprensión relativa o confusión existirá. 251 Es una publicidad entre pares, es decir en un justo medio entre lo macro y lo micro. Lo anterior significa que la empresa debe preestablecer una serie de perfiles de consumidores y sobre cada grupo de perfiles definir qué tipo de publicidad le otorgará. Claro está que la empresa que desee realizar publicidad única y a la medida exacta de cada consumidor lo podrá hacer, en este caso deberá analizar los costos y el nivel de retorno de inversión que esto le reporte. En segundo lugar, la naturaleza jurídica de esta publicidad a la medida sigue siendo la de un acto jurídico unilateral de la empresa. Así el consumidor entregue sus datos personales para que la empresa lo perfile esto no significa que se vuelva parte del acto jurídico. El único deber que este sujeto posee es el de lealtad, concretado en entregar datos personales que sean veraces y claros para que así la empresa lo pueda perfilar adecuadamente. De manera complementaria, y teniendo en cuenta el planteamiento de la publicidad a la medida previamente descrito, se observa que en el comercio electrónico es posible hablar de un constructivismo en relación a la publicidad. Y ello es así en la medida en que si se trata de una relación interactiva entre la empresa y el consumidor, donde este último le entrega sus datos personales para que la primera lo perfile y le presente publicidad dirigida en base a ello, entonces se genera un esquema de logro colectivo. Gana el consumidor al tener anuncios de calidad y que le comunican adecuadamente (e incluso de una forma bastante precisa con base en su perfil) y gana la empresa en la medida en que fideliza a dicho consumidor, además de evitar sanciones y problemas jurídicos por incumplimiento del régimen del derecho del consumo a nivel publicitario. Igualmente gana el mercado porque se fomentan mercados cada vez más cercanos al perfecto. Finalmente gana el Estado porque se salvaguarda ex-ante el orden público, así se genera un aumento de la eficacia jurídica en la protección al consumidor frente a la publicidad de la empresa en el comercio electrónico en el país. Es decir, con este planteamiento de derecho preventivo se obtiene el óptimo de Pareto porque se mejora la situación del consumidor sin desmejorar la situación de la 252 empresa (a contrario sensu, se mejora). Se podría decir que ello no es así porque la empresa debe invertir más de lo normal, en el rubro publicitario, para poder desarrollar una publicidad a la medida. Pero es que todo valor agregado tiene esa naturaleza. En últimas, es una inversión estratégica que tiene un efecto positivo (favorable) gradual en el corto, mediano y largo plazo. Esto logra efectividad, que es la unión entre eficiencia y eficacia. Eficiencia porque la empresa gestionará de mejor manera. Eficacia porque se cumplirá el derecho desde el inicio y se atenderán oportunamente todas las amenazas y riesgos de daños previsibles antes que se presenten daños221. Entonces debe existir una debida diligencia en la instrumentalización de modelos de mitigación de amenazas y gestión de riesgos de daños, en el particular en materia de publicidad pero extensible a cualquier otro asunto. Es importante aclarar que la publicidad a la medida no hace parte de la categoría de los tratos preliminares porque el consumidor no realiza actos unilaterales dirigidos a formar un posible negocio jurídico, sino que simplemente brinda sus datos personales para que le presenten un mensaje a la medida de su perfil. Sobre los tratos preliminares RENGIFO sostiene: “En este capítulo se estudiará con detenimiento la etapa de los tratos preliminares. Los tratos preliminares (Vorverhandlungen), también denominados tratativas o discusiones preparatorias, dan comienzo al proceso de formación del contrato. Los tratos preliminares pueden definirse como un conjunto de actos y operaciones que los participantes en una negociación realizan con el propósito de discutir un contrato y preparar lo necesario para su celebración. Durante los tratos preliminares se produce un intercambio de información relativo a la conveniencia del negocio, se identifican los intereses comunes y los intereses contrapuestos, se renuncia a algunas pretensiones a cambio de 221 En el año 2014, el profesor Juan Carlos Henao expresó en su clase de Responsabilidad civil, al interior del programa de Doctorado en Derecho de la Universidad Externado de Colombia, que el abogado tradicionalmente se enfocaba en el daño causado y el consumado, pero que esto debía cambiar y se debían atender las amenazas y riesgos de daño para así evitar la generación de daños. 253 otras, se regatea, se fijan puntos de acuerdo parcial, se decide si habrá lugar al negocio, se preparan las minutas, todo ello teniendo como propósito la celebración del contrato. Los tratos preliminares pueden efectuarse verbalmente o por escrito, entre personas presentes o ausentes, sin que importe el medio de comunicación escogido (correo, teléfono, fax, mensajes de datos, etc.). La duración de los tratos preliminares no está preestablecida, es indeterminada, y puede prolongarse todo el tiempo que lo requieran los participantes. La etapa de los tratos preliminares es contingente: si un contrato se concluye sin haberse sorteado esta etapa, en nada se afecta su validez. Finalmente, en esta etapa pueden intervenir tanto las partes interesadas como sus mandatarios y representantes. También pueden participar terceros que por sus conocimientos técnicos pueden servir para aclarar diversos puntos del negocio o para fijar los elementos del contrato (precio, calidad de los bienes, etc.). Los participantes se denominan genéricamente “negociadores” “o tratantes”222”. Por lo anterior, se tiene claro que la publicidad a la medida no es una etapa de negociación activa entre las partes, ni bajo una modalidad contractual de libre discusión ni bajo una modalidad contractual de adhesión ─es posible que en este tipo de contratos se desarrollen tratos preliminares si el consumidor objeta o sugiere la modificación de alguna clausula preestablecida y la empresa lo acepta─. Cuando se perfila al consumidor no se le están presentando espacios de interacción sobre el contenido o alcance de un posible contrato. Solo servirá de causa y objeto de un negocio jurídico cuando el consumidor se interese en el mensaje que se le presente, y dicho mensaje tenga la naturaleza de una oferta comercial o de una policitación, no de una publicidad en abstracto —donde no se presenta ninguna oferta concreta sino una forma genérica de incluir en las decisiones de consumo, como puede ser un anuncio en el que aparece una persona en un ambiente atractivo consumiendo el producto que se promociona, o incluso, un pocillo con el logo de la razón social de la empresa o de alguna de sus marcas—, pudiendo en este caso llegarse a agotar una fase de tratos preliminares si las partes así lo desean, o consolidándose el vínculo jurídico 222 RENGIFO, M., (2016), La formación del contrato (p. 27), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. 254 contractual con la aceptación pura y simple de la publicidad por parte del consumidor. La publicidad a la medida es un valor agregado, pues es ir más allá de la publicidad válida ordinaria. No se trata de un deber legal directo ni de la construcción de una etapa, contractual o extracontractual, de libre discusión sino de una opción voluntaria. En principio, la publicidad a la medida no es ni un bien ni un servicio esencial porque, desde su naturaleza directa, no es inherente a la finalidad social del Estado. Sobre este punto es importante indicar lo consagrado en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. De lo anterior, se extrae que la publicidad a la medida no tiene la finalidad de proteger el interés general, sino que se enfoca en el interés particular del consumidor que observa el mensaje, aunque como toda conducta empresarial sí tiene el deber de velar por el interés general en abstracto y por salvaguardar los derechos objetivos y subjetivos que tengan los consumidores en un caso concreto; cosa distinta es que tenga como efecto la protección del mercado y por ende del interés general. Tampoco se somete al principio de legalidad que le aplica a la función pública, en el sentido de solo poderse hacer con base en criterios específicos consagrados de manera previa y expresa en una norma jurídica —no es ni una facultad reglada ni una facultad 255 discrecional, desde la óptica de la función pública, ni se somete a reserva de Ley—, por el contrario, es posible realizar toda clase de publicidad a la medida siempre que no contraríe una norma jurídica que resulte vinculante en una situación determinada —se somete al principio de consensualidad mercantil, con los límites propios de la protección al consumidor—. Por esta razón, en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia se consagra: "Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La publicidad a la medida es un acto mercantil privado (o la causa de un negocio mercantil, en los casos en los que el consumidor decide adquirir el producto que le es promocionado) que difiere de los conceptos de servicio público y de función pública. Claro está, que, en virtud del derecho de acceso a la información, en algunos casos sí resultará obligatorio, como un deber jurídico indirecto derivado de la diligencia mercantil, o concluso como un deber legal directo, el realizar publicidad a la medida, como es el caso de los consumidores que poseen discapacidades. A modo de referencia, y para demostrar la tendencia de los contenidos y mecanismos a la medida, la Ley 1680 de 2013223 establece que las entidades públicas deben contar con un software especial para que las personas con ceguera o baja visión puedan acceder a la información. En el artículo 1 de esta Ley se consagra su objeto de la siguiente forma: “El objeto de la presente ley es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad”. 223 Ley N° 1680 “Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con bala visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 20 de noviembre de 2013. 256 Respectivamente, el artículo 2 de la mencionada Ley presenta las siguientes definiciones: “Definiciones. Para efectos de la presente ley se tienen las siguientes definiciones: Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos. Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10° desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada. Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los sistemas operativos y de las aplica”. A su vez, en los artículos 6 y 7 de la referida norma se precisa, respectivamente: “Software lector de pantalla. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia”. Implementación del software. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción. 257 Parágrafo. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación”. Por último, en los artículos 8 y 9, citados en su orden, se indican las siguientes obligaciones expresas: “Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal. Accesibilidad Y usabilidad. Todas las páginas web de las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. Si bien esta Ley se enfoca en la función pública, sirve de referente para determinar que las medidas técnicas son una herramienta que puede permitir un mayor ejercicio de los derechos, según las circunstancias concretas que estén presentes. En materia de la publicidad a la medida para las relaciones de consumo, se debe aclarar que dicho planteamiento está enfocado a las que se establecen en el comercio electrónico interactivo224. Se dice esto ya que para que se pueda hacer una publicidad a la medida según el perfil del consumidor, se requiere de un medio digital interactivo que pueda recolectar los datos personales de este sujeto y que pueda proyectársela en una pantalla o medio visualizable, bien sea suministrado por la empresa, como puede ser el caso de una máquina de tecnologías de la información y las comunicaciones ubicada en un ambiente físico, o bien sea en un dispositivo que el mismo consumidor posea, como pueden ser unas gafas de realidad virtual, un computador personal o 224 Porque el comercio electrónico es en definitiva todo tipo de acto o negocio jurídico entre consumidores, empresas, personas o entes que desarrollen función pública, o mezclas entre estos perfiles en los extremos negociales, en el cual se encuentre presente un medio o ambiente digital, inclusive una simple valla publicitaria digital. Sin embargo, una de sus clases es el interactivo y es sobre este donde se puede hacer una idónea publicidad a la medida. 258 cualquier otra clase de dispositivo cuyos contenidos sean perceptible por los sentidos humanos225226. Dicho medio debe tener la capacidad de recolectar los datos personales de cada consumidor y posteriormente presentarle como resultado el anuncio ajustado a sus particularidades de perfil. Aquí se trata entonces de sistemas de inteligencia artificial, que pueden ir desde lo más básico, como simplemente procesar los datos y arrojar publicidad según el perfil de consumidor que más se ajuste a los perfiles previamente configurados en el sistema, o hasta lo más robusto y novedoso, como un sistema capaz de crear nuevos o más precisos perfiles de consumidores con base en los datos 225 En virtud del concepto de Internet de las cosas (inclusive se habla de Internet del todo), se debe tener presente que el dispositivo que puede tener un consumidor para generar u observar la publicidad a la medida ya no se liga exclusivamente a máquinas tales como un computador portátil, una tableta, un computador de escritorio o un teléfono celular inteligente, sino que se vincula o relaciona con todo tipo de elemento que permita una gestión de comercio electrónico, como lo es un televisor, un reloj, o unas gafas inteligentes. La empresa Hipertextual define el concepto de Internet de las cosas de la siguiente manera: “Es un término del que escuchamos hablar constantemente. Internet de las cosas, Internet of Things o IoT por sus siglas en inglés, es un concepto un poco abstracto pero que ha estado ganando bastante popularidad en los últimos meses. La idea que intenta representar queda bastante bien ilustrada por su nombre, cosas cotidianas que se conectan al Internet, pero en realidad se trata de mucho más que eso. Para entender de qué va el Internet de las cosas debemos también comprender que sus fundamentos no son en lo absoluto nuevos. Desde hace unos 30 años que se viene trabajando con la idea de hacer un poco más interactivos todos los objetos de uso cotidiano. Ideas como el hogar inteligente, también conocido como la casa del mañana, han evolucionado antes de que nos demos cuenta en el hogar conectado para entrar al Internet de las cosas. El Internet de las cosas potencia objetos que antiguamente se conectaban mediante circuito cerrado, como comunicadores, cámaras, sensores, y demás, y les permite comunicarse globalmente mediante el uso de la red de redes. Si tuviéramos que dar una definición del Internet de las cosas probablemente lo mejor sería decir que se trata de una red que interconecta objetos físicos valiéndose del Internet. Los mentados objetos se valen de sistemas embebidos, o lo que es lo mismo, hardware especializado que le permite no solo la conectividad al Internet, sino que además programa eventos específicos en función de las tareas que le sean dictadas remotamente”. Disponible en http://hipertextual.com/archivo/2014/10/internet-cosas/ Último acceso: 12 de enero de 2016 a las 6:00 p.m. hora legal colombiana. 226 En el comercio tradicional se pueden emitir anuncios publicitarios digitales, pero en principio estos no son no personalizados. Lo máximo que se podrá hacer es segmentarlos según la audiencia a la que se dirijan, pero en todo caso podrá ser observado por cualquier persona que tenga la opción de visualizarlos, escucharlos o sentirlos por algún medio posible. De todas formas, en el comercio tradicional podrán crearse sistemas digitales de publicidad a la medida en donde cada consumidor pueda interactuar con el anuncio y darle sus datos para que sean procesados y le expongan el anuncio conforme a esas variables de información y perfilamiento que suministre. 259 específicos que cada usuario le otorgue y en ese sentido entregarle una publicidad lo más personalísima posible. Es una inteligencia artificial porque es una actividad realizada por máquinas, digitales, sin perjuicio y resaltando que en todo caso siempre existen seres humanos detrás de dichas máquinas, bien sea en todo momento o bien sea en algunos momentos. Sobre la inteligencia artificial CUADRADO manifiesta: “Considerando lo expuesto, podemos distinguir la doble perspectiva de la Inteligencia Artificial. Por un lado, se considera el objeto de análisis, el comportamiento humano inteligente y, por otro, el elemento de síntesis, los procesos computables. Por tanto, la Inteligencia Artificial tiene una componente de ciencia de lo natural y otra de ciencia de lo artificial227”. Por ejemplo, se pueden crear sistemas expertos jurídicos sobre publicidad a la medida. BOURCIER y CASANOVAS describen sus elementos: “Un sistema experto se compone de cuatro elementos esenciales: a. Base de conocimientos: Conjunto de conocimientos expresados bajo la forma de reglas de producción del tipo SI ENTONCES que constituye la memoria del sistema a largo plazo. b. Base de hechos: Almacena los hechos y datos particulares o individuales de un caso pendiente de resolución. Esta base se enriquece de forma continua con el razonamiento de la máquina. c. Mecanismo de inferencia o intérprete: Programa encargado de explotar los conocimientos y los hechos de la base, y de conducir los razonamientos. d. Interfaz: Estructura en la que las preguntas y respuestas se hacen de acuerdo con los casos planteados y que gestiona las funcionalidades del diálogo228” 227 CUADRADO, N. (2004), Aplicación de los sistemas expertos en el campo del derecho (p. 75), Madrid, España: Editorial Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones. 228 BOURCIER, D.; CASANOVAS, P. (2014), Inteligencia artificial y derecho (pp. 71-72), Barcelona, España: Editorial Universitat Oberta de Catalunya (UOC). 260 Se infiere entonces que un sistema experto se caracteriza por su naturaleza informática. Es así debido a que el soporte de acción son los datos y en general el contenido que en él se incorpore, propio de la ciencia o campo que vaya a tratar el sistema. Y, claro está, cuenta a su vez con un medio tecnológico que permite su procesamiento, cuya naturaleza concreta es un sistema de información. Como se ha señalado en la introducción, un sistema experto se compone de 3 elementos principales: 1) Una base de conocimientos, que hace referencia a toda la teoría relacionada con el tema o asunto a abordar —en el caso del derecho son las fuentes jurídicas formales y materiales—. 2) Una base de hechos, es decir las circunstancias o variables materiales que va a analizar el sistema —en medicina puede ser la sintomatología del paciente, en derecho son los aspectos fácticos del caso concreto—. 3) Un motor de inferencias, que combina la base de conocimientos y la base de hechos y brinda una solución a la medida de dichas bases. Por ello, se pueden crear sistemas expertos que presenten una publicidad a la medida del perfil de cada consumidor, perfil que se obtiene mediante la recolección — autorizada por el consumidor—, análisis y gestión idónea de sus datos personales. Dicha publicidad evitará los riesgos de confusión o engaño y permitirá que el consumidor goce de sus derechos relacionados con la información de la empresa y sus productos. Pero además, un sistema experto puede evitar daños porque es posible que se configure con diversas condiciones para disminuir los riesgos y amenazas de daños. Es importante que se tenga en cuenta que más allá de un sistema experto, entendido como una herramienta digital, se trata de todo un sistema de gestión empresarial —porque se involucran diversas variables humanas, técnicas y organizacionales—. Todo el sistema debe gestionarse de manera armónica e idónea. 261 Lo interesante es que las bases de hechos y de conocimientos y, por ende, el motor de inferencias, se van retroalimentando con la experiencia (práctica), cada vez que se reconocen nuevas variables se perfecciona el sistema. Claro está, en virtud del mencionado criterio de humanización de la tecnología, no solo se trata de una aplicación tecnológica sino de todo un sistema, analógico y digital, en el que existen seres humanos que lo crean, administrar y, en general, gestionan, así como componentes de hardware, software, red (telecomunicaciones), contenidos, etc. Su éxito, depende de la armonía de todas las variables analógicas y digitales. Entonces, tanto la empresa, como sus proveedores y aliados, deben enfocar y asegurar la idoneidad del sistema. En cuanto a su funcionalidad pueden aplicarse tres métodos de razonamiento principales. De una parte se encuentra el método deductivo por medio del cual se logran resultados mediante inferencias lógicas desde lo general a lo particular. Por su parte, existe el método inductivo mediante la obtención de soluciones partiendo desde lo especial hasta lo general. Finalmente, goza de aplicación el método analógico a través del análisis de los elementos susceptibles de símil entre dos a más parámetros involucrados, siendo uno (s) de ellos titular de unos tratamientos comúnmente aceptados y el otro (s) quien (s) al carecer de los mismos se fundará en el tratamiento otorgado a éste (os). A modo ilustrativo, puede existir un sistema experto sobre publicidad para consumidores, que analice, ex-ante, la publicidad que la empresa va a ubicar en su plataforma de comercio electrónico y le arroje tres resultados antes que el anuncio sea presentado al consumidor: 1) Permitir la publicidad, si esta cumple con todas las normas que apliquen según el tipo de producto, el perfil del consumidor y el campo de acción de la empresa. 2) No permitir la publicidad e indicar que debe ajustar ciertos puntos para que así resulte válida y sea permitida. 262 3) No permitir la publicidad porque resulta excesivamente contraria a las normas de protección al consumidor que apliquen en el caso concreto. Si la empresa anunciante no es la titular del medio de comunicación (plataforma) en la que se va a presentar la publicidad, la validez del sistema de derecho preventivo sobre análisis de la publicidad depende de las premisas y consecuencia que se encuentren fijadas en el modelo de autorregulación del medio de comunicación, modelo que debe ser armónico con el orden público que aplique según su campo de acción y forma de gestión. Es decir, el medio debe tener un modelo de autorregulación sobre control y gestión de la publicidad que se va a difundir por su conducto. No se trata de una censura, sino todo lo contrario, del cumplimiento de la diligencia en materia de publicidad y de protección de los derechos del consumidor. Claro está, ninguna norma del modelo puede resultar abusiva o contraria al orden público (normas imperativas). A continuación se presenta una gráfica operativa de un sistema experto229: 229 Disponible en http://ow.ly/WSztm Ultimo acceso: 12 de enero de 2016 a las 5:55 p.m. hora legal colombiana. 263 Este será un alto grado de derecho preventivo, en el cual se reducen las posibilidades de ambigüedad o vaguedad en la interpretación del anuncio publicitario. Pero, para que realmente sea así se necesita que el anunciante cumpla con un deber adicional. Se trata del contenido del anuncio, porque si bien el procesamiento de datos personales del consumidor permite que se le particularice la publicidad esto no es suficiente. Nada se gana con un mensaje comercial a la medida, si el trasfondo es ajeno a las premisas de información legal. Puede ocurrir que una vez reconocido el perfil del consumidor, el medio le arroje una publicidad sumamente precisa pero ilegal (bien sea de forma o de fondo). A nivel de ejemplo, una persona interesada en un vehículo con ciertas propiedades, y de una marca definida, podrá observar un anuncio en el que le muestren un modelo de vehículo que dicha marca posea con las características deseadas, pero ¿eso asegura que el anuncio sea válido? ¿Qué pasa si el vehículo anunciado tiene defectos de fábrica? ¿Qué sucede si las preguntas hechas por la empresa para la recolección y perfilamiento del consumidor son nebulosas, bien sea de buena o de mala fe? Y así se pueden presentar un sinfín de situaciones que alteren su validez. Por ello, la empresa debe tener buenas prácticas internas. No basta con tener un mecanismo inteligente de procesamiento de datos personales del consumidor para hacer publicidad a la medida. Las tecnologías de la información y las comunicaciones simplemente son un medio más con el que cuenta la empresa. Vale citar lo indicado por AMADEO BAÑULS y SALMERÓN: “Existe un acuerdo general en la literatura acerca de la existencia de cuatro tipos principales de Sistemas de Información. Los sistemas de procesamiento de transacciones (TPS), también denominados EDP, sirven al nivel operativo. Los sistemas de soporte a decisiones (DSS) y los sistemas de información gerencial (MIS) sirven a nivel táctico. Los sistemas de información para directivos (EIS) dan soporte al nivel estratégico. 264 No obstante, algunos autores proponen otros sistemas, como los de trabajo del conocimiento (KWS) y automatización de oficinas (OAS) (Laudon y Laudon, 2002), los de trabajo en grupo (WSS) e interorganizativos (IOS) (Haag et al., 2002) o sistemas de soporte a la toma de decisiones en grupo (GDSS) (DeSantics y Gallupe, 1987)230”. En ese sentido, una compañía puede contar con diferentes sistemas de información y dichas herramientas pueden operar en la intranet o en la extranet, es decir en la red interna o en la red externa. Si es en la red interna se trata de la labor que desarrolla la empresa por detrás de lo que observa o recibe el consumidor, si es en la red externa se trata de un impacto y, según el caso, interacción directa, con el consumidor. Entonces, la diligencia mercantil genera que se atienda una adecuada gestión de la publicidad, que finalmente se proyectará al consumidor al interior del proyecto de comercio electrónico, tanto en sus redes y plataformas netamente corporativas como en sus redes y plataformas con los consumidores. En este último caso la publicidad debe ser válida y conforme en cada uno de los diferentes dispositivos de visualización que una persona puede usar, tales como: teléfonos móviles, tabletas, computadores híbridos, televisores inteligentes, computadores portátiles, computadores de escritorio, etc. (e inclusive asegure una publicidad igualmente válida para quienes no pueden o no desean incorporarse al comercio electrónico, claro está, bajo el supuesto que la empresa gestione sus negocios tanto por canales tradicionales como digitales, de lo contario no estará obligado a ello porque es libre de elegir su modelo de negocio y de gestión). Por ello, es mejor que tenga la opción de definir el perfil del consumidor mediante la recolección de sus datos personales y así le entregue una publicidad lo más ajustada a éste. Es importante tener en cuenta que la publicidad a la medida busca generar una publicidad más válida. Sin embargo, un factor determinante es el grado de confianza 230 AMADEO BAÑULS, V.; SALMERÓN, J., (2011), Fundamentos de la prospectiva en sistemas de información (pp. 31-32), Bogotá D.C., Colombia: Ecoe Ediciones. 265 que tiene el consumidor frente a los productos y marcas de una empresa. Si el consumidor ya conoce algunos productos o marcas de la empresa, tendrá más confianza y no se requerirá una logística tan compleja para presentarle publicidad, incluso, referenciará a esa empresa dentro de su comunidad de conocidos. Sobre este punto, ANZURES sostiene: “Es sencillo. Si no eres honesto nadie va a escucharte. Si no intentar ser lo más simple posible, se hace más compleja la comprensión del mensaje, y si no eres cercano, ¿Cómo vas a pretender que te escuchen? Honestidad, simpleza y cercanía, tres pilares fundamentales en la amplificación del mensaje voz a voz231”. Para que la publicidad sea válida es necesario que se haga con honestidad, pero, además, con diligencia. No basta con obrar de buena fe —que en su contenido exige que no se presente la culpa, además del obrar honesto, respetuoso y transparente frente al prójimo—, se debe ser proactivo, visionario y cuidadoso para que la publicidad cumpla con todos los criterios de validez. Entonces, la reputación es determinante. Por supuesto, si la empresa, además, efectúa una publicidad a la medida, aumentará esa reputación y le mejorará la experiencia al consumidor. Además, aunque el consumidor ya se encuentre fidelizado, la publicidad a la medida asegura, en un mayor nivel, que el anuncio sea válido y que se aumente la eficacia de los derechos del consumidor en esta materia. Ahora, sobre la publicidad a la medida también se debe señalar que no se trata de un servicio de valor agregado, de telecomunicaciones, en los términos que señala el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República de Colombia: “Servicio en régimen de transición (Título X, L. 1341/09). Son los servicios que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de 231 ANZURES, F., (2013), El consumidor es el medio (p. 219), Bogotá D.C., Colombia: Editado por Fernando Anzures. 266 difusión o cualquier otra combinación de estos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones232”. Y para precisar este punto, se cita igualmente la definición que trae el artículo 2 del Decreto 3055 de 2003 sobre esta clase de servicios, Decreto que modificó el Decreto 600 de 2003 “por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990”: “Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al usuario la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio, a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido por el usuario del servicio”. Con estos elementos, se concluye que la publicidad a la medida no es un servicio de valor agregado, porque no se trata necesariamente de un servicio de telecomunicación en el sentido en que si bien emite una publicidad a un consumidor que se encuentra a la distancia esta publicidad no supone ningún beneficio o prestación directa en favor del consumidor. Simplemente es un acto jurídico unilateral de la empresa para promover sus productos de una forma más precisa según el perfil del consumidor, y éste solo otorga sus datos para tal fin. Además, sería infundado el que ahora para que 232 Disponible en http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-5050.html Último acceso: 12 de enero de 2016 a las 6:30 p.m. hora legal colombiana. 267 una empresa realice publicidad a la medida se le exija una licencia de valor agregado. Su naturaleza es otra y muy distinta, simplemente es un valor agregado en el modelo de negocio de la empresa. El mercadeo, en general, y la publicidad en particular, se basa en brindar valores agregados. Esto aumenta las posibilidades de adquisición de los productos. Lo importante es que sea un valor agregado positivo, tanto para el consumidor como para la empresa. Si se hace mal, no será un valor agregado, será algo nocivo para la empresa. Es decir, lo que no genera valor, es una ficción de valor agregado. El comercio electrónico brinda muchas posibilidades para brindar valores agregados en materia de publicidad. La afirmación de ANZURES permite comprender los valores agregados en el mercadeo: “RECAPITULANDO 1. Cuando los clientes son tocados a través de las emociones humanas, la racionalidad pierde validez. 2. Si la experiencia es satisfactoria, el precio pasa a un segundo plano. Vende experiencias, no productos. 3. Estamos en la era del marketing de individuos, no de masas. Personaliza tu experiencia por nichos y tribus. 4. Dale al consumidor la experiencia de probar. Si el producto es bueno, el voz a voz entrará en acción. 5. Muchas tiendas comprenden perfectamente el arte de la generación de experiencias mediante la exitosa fórmula: ver, tocar, experimentar y comprar. 6. Involucra al usuario en experiencias únicas. Si dichas experiencias son aplicadas en el público correcto, la conexión será inmediata233”. 233 ANZURES, F., (2013), El consumidor es el medio (pp. 352-353), Bogotá D.C., Colombia: Editado por Fernando Anzures. 268 Lo importante es que los valores agregados que se creen guarden armonía con los criterios de validez de la publicidad y de eficacia de los derechos del consumidor. Ahora, debe aclararse que no se promueve el modelo, sino un modelo de derecho preventivo que debe tener cada compañía según sus particularidades propias, empleando, según lo consideren, tanto herramientas y variables físicas como digitales, y centrando todo en la cultura e interiorización que todo ser humano presente en el actuar de la compañía debe emitirle o asegurarle una publicidad válida al consumidor. Se llega al grado de validez y de eficacia que se sugiere en este escrito. El derecho preventivo en este nivel ya no solo se preocupa por cumplir los criterios legales explícitos de la publicidad sino que, en general, busca que las empresas aseguren los deberes y derechos que sistemáticamente se encuentran presentes o relacionados (directa o indirectamente) en sus gestiones de publicidad. Desde la referida diligencia mercantil se atiende este punto. Se deben controlar los riesgos y amenazas de daño, so pena de asumir responsabilidades por culpa (negligencia) o dolo. El orden público es lo imperativo en la gestión publicitaria de las empresas, así como en cualquier otra cuestión. Es este deber ser jurídico es el que rige la conducta de empresas y personas (naturales), por ende la tecnología (el ser) se somete a sus mandatos y efectos. Por lo anterior, las empresas pueden crear y emitir anuncios publicitarios de la manera que mejor consideren, pero siempre bajo el respeto las normas jurídicas generales y especiales que les sean aplicables. Se propone una sencilla fórmula de validez y eficacia del derecho: los teoremas publicitarios son válidos en la medida en que sean conformes con los axiomas jurídicos que operen en un determinado escenario. Entonces, no se trata de una censura a los medios de comunicación, masivos o no, ni de una transgresión a la libertad de expresión, ni de una reducción al derecho de acceso a la información. Es simplemente el establecimiento fundamentado de unos criterios y límites a la actividad publicitaria (en este caso en relación a las empresas). 269 Las empresas podrán hacer todo aquello que discrecionalmente les permita el Estado de Derecho234 y no podrán hacer nada que arbitrariamente desconozca las reglas y los principios jurídicos que de manera irrefutable sean vinculantes. De conformidad con el sistema de fuentes jurídicas que gobiernan la actividad publicitaria empresarial en Colombia es indiscutible que no se puede presentar un anuncio que viole total o parcialmente su contenido normativo. Estas fuentes jurídicas pueden ser originarias y derivadas, así como primarias o secundarias235. Dicha caracterización se hace de acuerdo a su objeto y a su prevalencia236. Esto sirve para detectar, sistematizar, interpretar, armonizar, aplicar y fundamentar con idoneidad cada norma jurídica que sea aplicable en el modelo de derecho preventivo. Las fuentes originarias son todas las normas jurídicas (entendidas como reglas o principios) que por primera vez desarrollan un tema. A título ilustrativo, el Estatuto del Consumidor es la norma originaria sobre el establecimiento de deberes, derechos y lineamientos a la hora de desarrollar relaciones de consumo en el país. Las fuentes derivadas son las normas jurídicas que nacen en desarrollo, en relación o como consecuencia de una fuente originaria. Aquí se encuentra la regulación sectorial, la legislación especial, o inclusive la legislación general (en este último caso es derivada ya que instrumentaliza un aspecto base y abstracto de la Constitución Política). Un ejemplo de estas fuentes son los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de publicidad empresarial. Las fuentes primarias son las que desarrollan el orden público imperativo y por lo tanto aplican ipso facto. No son negociables ni se pueden obviar. Se deben cumplir 234 Hoy contemplado como un Estado Social de Derecho en la Constitución Política de Colombia de 1991, pero en definitiva es un Estado de Derecho (y su función social actual es tanto explícita como implícita) que no puede convertirse en algo abstracto y de alta inseguridad jurídica con extensiones y nomenclaturas confusas, tecnócratas y relativas debido a las interpretaciones subjetivas que permite dicha denominación. 235 Esta caracterización es subjetiva del autor de esta tesis, con el ánimo de exponer los planteamientos de manera clara, coherente, precisa y contundente. 236 Actualmente, la principal norma originaria del país es la Constitución Política de 1991. Rige la aplicación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, pero respeta la autonomía e independencia relativa de cada fuente (salvo que resulte contraria a su texto). 270 sin lugar a dudas. A modo de referencia, una fuente primaria en materia de diligencia mercantil es el Código de Comercio colombiano. Las fuentes secundarias son las que resguardan el orden público pero aplican de manera supletiva o complementaria, es decir cuando no existe norma primaria específica sobre una materia o cuando cubren los vacíos o desarrollan particularidades sobre un área concreta que una fuente primaria no ha contemplado. Sobre las fuentes secundarias es pertinente señalar que pueden existir oficiales o materiales. Las oficiales son las que se consagran en el derecho positivo y las materiales las que surgen de las prácticas humanas (no se trata de la costumbre mercantil pues esta sería oficial). Sobre las materiales se puede expresar que no son vinculantes, debido a que esta tesis asume un enfoque positivista normativista, pero sirven de criterio de interpretación y aplicación así como de prueba de debida diligencia, en ciertos casos. Un tipo de estas fuentes son las normas de la Organización de Estandarización Internacional (ISO, por sus siglas en inglés), en temas como calidad de los productos o seguridad de la información. Producto de lo expresado, las empresas pueden hacer todo tipo de anuncio publicitario que no riña, desconozca o vulnere las fuentes jurídicas que les apliquen según su actividad. Con esto se fomenta a la libertad de empresa de naturaleza constitucional y legal. Es decir a la empresa que genera desarrollo y que por lo tanto respeta el orden público jurídico. Lo que deben hacer las empresas es detectar las fuentes de derecho que les apliquen (para este caso en relación con la publicidad), establecer los deberes y derechos que se extraen de cada una de ellas, cumplir con todos los parámetros que les señalen y asegurar que el consumidor gozará, materialmente, de su derecho a una información suficiente, veraz y oportuna frente a la publicidad, según las variables presentes en cada caso. De ahí en adelante podrán ser plenamente creativas, fidelizar 271 consumidores, ser competitivos y generar todos los valores agregados que dentro de la hermosa grandeza y capacidad del ser humano lleguen a producir. Cerrando así esta tesis. 2.3 CONCLUSIONES Entre más abstracta sea la publicidad tiene menos riesgo de generar confusión o engaño, porque entre menos información indique o transmita la empresa menos se comprometerá, y entre más a la medida sea la publicidad será más riesgosa porque implica más variables de compromiso de la empresa frente al consumidor. Sin embargo, la publicidad a la medida es mucho más precisa frente a cada consumidor y por ende disminuye el riesgo de confusión o engaño del mensaje. No toda publicidad a la medida genera validez jurídica, solo se generara esto si el anuncio cumple con todos los requisitos generales y especiales que apliquen según su naturaleza, objeto, alcance y efectos. Además, la publicidad a la medida solo será válida si los datos personales del consumidor se recolectan y, en general, se tratan válidamente. Esta tesis no promueve un único modelo de publicidad a la medida, ni el modelo de publicidad a la medida, plantea es que la publicidad a la medida, válida, aumenta la protección del consumidor en este campo. Un sistema de derecho preventivo puede aumentar la eficacia jurídica del derecho del consumidor frente a la publicidad de la empresa en el comercio electrónico en Colombia siempre que, en primer lugar, brinde y genere validez sobre dicha publicidad. 272 El derecho preventivo aumenta la validez y, por tanto, la eficacia jurídica solo en la medida en que atienda todas las fuentes jurídicas, generales y especiales, aplicables a un caso concreto (pues de eso depende que se genere la validez jurídica). Un sistema de derecho preventivo, y sus correspondientes modelos, estrategias, instrumentos, procesos, procedimientos y en general acciones, no tiene fin, es un sistema de retroalimentación y gestión permanente. No es autorreferencial. Un sistema experto puede ser un interesante mecanismo que haga parte de un sistema de derecho preventivo, en el cual se sistematizan las normas, generales y especiales, y los diversos perfiles de consumidor que maneje una empresa, para así facilitar la gestión de la publicidad a la medida. Pero solo es un medio, no es un fin en sí mismo. La publicidad a la medida si bien genera un nuevo modus operandi empresarial también genera que el derecho sea eficaz, por lo tanto no es un gasto sino una inversión y, más aún, es un deber de la empresa el que su publicidad sea válida. Por lo tanto, es un deber de la empresa el brindar eficacia jurídica a los derechos del consumidor, tanto a nivel general como a nivel específico frente a la publicidad (bien sea en el comercio electrónico o en otros escenarios). La impunidad que puede existir en el derecho punitivo o compensatorio no es excusa para dejar de cumplir el derecho, porque el derecho no es el ser sino el deber ser consagrado en todas y cada una de las fuentes jurídicas aplicables a cada caso concreto. La compensación económica, cuando se causa un daño, no es un mecanismo integral para cubrir el deber ser que consagran las fuentes jurídicas aplicables a la protección al consumidor en Colombia. Los daños pueden ser tanto patrimoniales 273 como morales (individuales y colectivos —y, más aún, daños al mercado y a la calidad de vida—). La responsabilidad no solo es de las empresas en sentido abstracto, sino también de sus miembros en sentido concreto. Inclusive, se puede llegar a levantar el velo corporativo —generando la correspondiente responsabilidad civil y, según el caso, penal o especial— cuando los seres humanos que administran, dirigen, coordinan u operan una empresa incumplen los deberes de lealtad y de diligencia propios de la responsabilidad empresarial, estén constituidas como sociedad o no. La función directa de las normas jurídicas es que todos gocemos efectivamente, es decir eficiente y eficazmente, de nuestros derechos. A su vez, que todos cumplamos con nuestros deberes cabal, oportuna y diligentemente. El derecho preventivo, no punitivo ni correctivo sino generador de validez jurídica ex-ante, aumenta el nivel de la eficacia jurídica y de la calidad de vida. Se debe promover la cultura del derecho preventivo como un mandato, un deber y un derecho de todos. 274 CONCLUSIÓN DE CIERRE La publicidad a la medida —como una forma de derecho preventivo—, realizada idóneamente, sí aumenta la eficacia jurídica del derecho del consumidor a una información suficiente, veraz y oportuna frente a la publicidad empresarial en el comercio electrónico porque le genera validez jurídica, de antemano, al mensaje; de esta manera se evitan múltiples amenazas y riesgos de daño sobre los efectos jurídicos que pueda causar la emisión, recepción e interpretación del mensaje, pero, lo más importante: el ser coincide con el deber ser (dando paso a un derecho pro homine). Por lo tanto, el concepto de derecho que se plantea en esta tesis brinda validez, eficacia y seguridad jurídica en esta materia. 275 BIBLIOGRAFÍA ARTÍCULOS EN LIBROS A.A.V.V., (2012), “Informe Colombia”, El derecho de los contratos en Latinoamérica, Bogotá D.C., Colombia: Ediciones de la Fundación Fernando Fueyo Laneri – Universidad del Rosario – Universidad Externado de Colombia. ARAMBURO, M., (2015), “Modernizar la responsabilidad extracontractual. Un mapa de problemas”, Modernización de las obligaciones y los contratos, Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis S.A. – Universidad de los Andes. BURGOS, A.; PEÑA, D., (2006), “El derecho del consumo en la sociedad de la información”, Derecho económico. Colección Enrique Low Murtra (tomo V), Bogotá D.C., Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. CÁRDENAS, J.P., (2016), “Derecho comercial en el siglo XXI. Presente y futuro”, Derecho comercial. 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Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 12 de octubre de 2011. Ley N° 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 28 de agosto de 1998. Ley N° 1581 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 18 de octubre de 2012. Ley N° 1680 “Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con bala visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 20 de noviembre de 2013. Ley N° 222 de 1995 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 20 de diciembre de 1995. Ley N° 27 de 1977 "Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años". Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.E., Colombia, 4 de noviembre de 1977. Ley N° 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 21 de agosto de 1999. 290 Reglamento (CE) N o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Resolución N° 524, Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, 10 de enero de 2014. PORTALES DE INTERNET http://www.secretariasenado.gov.co http://media.wix.com http://www.enciclopedia-juridica.biz https://www.boe.es http://eur-lex.europa.eu http://www.uncitral.org/uncitral/es/ http://www.google.com.co http://www.hipertextual.com http://www.rae.es http://www.mintic.gov.co http://www.sic.gov.co 291 http://www.ucepcol.com https://www.dnp.gov.co https://www.facebook.com http://www.rengifoabogados.com htpp://www.mon-ip.com http://ow/y/WSztm http://www.pokemongo.com/es-es https://www.netflix.com/co http://www.iccwbo.org http://www.juridia.co 292 ANEXOS Anexo A. Pantallazos de los portales de comercio electrónico auditados A continuación se exponen los pantallazos de las páginas principales de los portales web empresariales que fueron objeto de la auditoría independiente, cuyos resultados se publican en la introducción de esta tesis. Fue realizado el 12 de septiembre de 2015 de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. hora legal colombiana. Falabella, Colombia http://www.falabella.com.co 293 Mercado Libre, Colombia http://www.mercadolibre.com.co/ 294 Home Center, Colombia http://www.homecenter.com.co/homecenter-co/ 295 296 Home Sentry, Colombia http://www.homesentry.co/ 297 298 Tu Boleta, Colombia http://vive.tuboleta.com/ 299 Éxito, Colombia http://www.exito.com/ 300 301 302 Jumbo, Colombia http://www.tiendasjumbo.co/ 303 304 305 Despegar.com, Colombia http://www.despegar.com.co/ 306 307 Open English, Colombia http://www.openenglish.com.co 308 Avianca, Colombia http://www.avianca.com.co/es-co/ 309 Anexo B. Apartes de las Políticas de publicidad de la red social Facebook A continuación se exponen algunos puntos relevantes de esta política237. Se debe indicar que la red social Facebook es un producto de la empresa Facebook Inc., con domicilio en Palo Alto, California, Estados Unidos de América. En Colombia, respectivamente, existe una sociedad denominada Facebook Colombia S.A.S., la cual hace parte de un grupo empresarial cuya sociedad matriz es Facebook Global Holdings II LLC, con domicilio fuera de Colombia. Dichas políticas aplican de manera general a toda la red social, ubicada en el nombre de dominio www.facebook.com, sin distinción al país vinculado en una relación de consumo específica: “Proceso de revisión de anuncios Antes de que los anuncios se muestren en Facebook o Instagram, se revisan para garantizar que cumplan nuestras Políticas de publicidad (antes conocidas como "Normas de la publicidad"). Por lo general, la mayoría de los anuncios se revisan en un plazo de 24 horas, aunque, en algunos casos, el proceso puede llevar más tiempo. A continuación te indicamos los tres motivos más comunes por los que los anuncios no pasan nuestra revisión. (…) Material restringido por motivos de edad Algunos anuncios no se aprueban porque pueden tratar de mostrar fotos o mensajes a un público que es demasiado joven. Por ejemplo, los anuncios de bebidas 237 Disponible en https://www.facebook.com/policies/ads Último acceso: 12 de enero de 2015 a las 5:20 p.m. hora legal colombiana. 310 alcohólicas deben cumplir ciertas normas que incluyen restricciones según la edad impuestas por las leyes sobre publicidad de bebidas alcohólicas de los lugares a los que están dirigidos. Obtén más información sobre esta política. Si hemos rechazado alguno de tus anuncios y tienes alguna pregunta al respecto, ponte en contacto con nosotros. Cosas que debes saber 1. Las Políticas de publicidad se aplican a (1) todos los anuncios y contenidos de carácter comercial distribuidos por Facebook o adquiridos a través de Facebook, en los servicios de Facebook o fuera de ellos, incluidos los anuncios comprados según las condiciones estándares de la AAAA y el IAB, (2) los anuncios que se muestran en las aplicaciones de Facebook y (3) los anuncios de Instagram. Tu uso de los productos y servicios publicitarios de Facebook forma parte de "Facebook" en virtud de su Declaración de derechos y responsabilidades (https://www.facebook.com/legal/terms, en lo sucesivo, la "DDR") y está sujeto a dicha declaración. Si utilizas Instagram o determinados productos o servicios publicitarios relacionados con Facebook, puede que estés sujeto a otras condiciones o normas. 2. Los anunciantes son responsables de conocer y cumplir todas las leyes y normativas aplicables. El incumplimiento puede tener una serie de consecuencias, incluida la cancelación de los anuncios que hayas publicado y la eliminación de tu cuenta. 3. No utilizamos información personal confidencial para segmentar los anuncios. Los temas que elijas para segmentar tu anuncio no reflejan las creencias personales, las características ni los valores de los usuarios. 4. Si vas a administrar anuncios en representación de otros anunciantes, deberás administrar el contenido de cada uno de estos anunciantes o clientes en cuentas publicitarias separadas. No debes cambiar el anunciante o cliente 311 asociado a una cuenta publicitaria existente; tendrás que crear otra cuenta. Tienes la responsabilidad de garantizar que todos los anunciantes cumplan las Políticas de publicidad. 5. Nos reservamos el derecho de rechazar, aprobar o eliminar cualquier anuncio, según nuestro propio criterio y por el motivo que estimemos oportuno, incluidos los anuncios que afecten de manera negativa a nuestra relación con los usuarios o que promuevan contenido, servicios o actividades contrarios a nuestra posición frente a la competencia, nuestros intereses o nuestra filosofía publicitaria. 6. En el caso de políticas que exijan permisos previos por escrito, estos podrán ser concedidos por Facebook o por una empresa de Facebook. 7. Estas políticas son susceptibles de sufrir cambios en cualquier momento. Contenido prohibido 1. Los anuncios no deben constituir, facilitar ni promover productos, servicios o actividades ilegales. Los anuncios dirigidos a menores no deben promocionar productos, servicios o contenido que sean inapropiados, ilegales o inseguros, ni que exploten, engañen o ejerzan una presión indebida en los grupos de edades a los que van dirigidos. 2. Los anuncios no deben promocionar la venta ni el uso de: a. Medicamentos con receta o drogas ilegales o para uso recreativo b. Tabaco o productos relacionados con el tabaco c. Suplementos que Facebook considere poco seguros, según su propio criterio d. Armas, munición o explosivos e. Productos o servicios para adultos (excepto anuncios sobre planificación familiar y anticonceptivos) 312 3. Todos los anuncios deben cumplir nuestras Normas comunitarias. Los anuncios de Instagram deben cumplir las Normas comunitarias de Instagram. Asimismo, los anuncios tampoco deben incluir: a. Contenido que infrinja los derechos de terceros, incluidos derechos de autor, de marca comercial, privacidad, publicidad u otro derecho personal o de la propiedad. b. Contenido para adultos, como desnudos, representaciones de personas en posiciones explícitas o sugerentes, o actividades que sean demasiado sugerentes o sexualmente provocativas. EJEMPLO Las imágenes no deben ser demasiado sexuales, incluir desnudos, mostrar demasiada piel o escote, o centrarse innecesariamente en determinadas partes del cuerpo, aunque sea con fines artísticos o educativos. Evita utilizar imágenes con una excesiva carga sexual. Evita utilizar imágenes sexualmente sugerentes. c. Contenido escandaloso, sensacionalista, irrespetuoso o excesivamente violento. 313 EJEMPLO No está permitido utilizar imágenes de terror, sangrientas o escabrosas, puesto que podrían impactar a los usuarios o generar una respuesta negativa. Evita utilizar imágenes que pudieran impactar o asustar a las personas que las vean. Evita utilizar imágenes violentas o de confrontación. d. Contenido en el que se mencionen atributos personales de forma expresa o implícita. Por ejemplo, no se permiten anuncios que hagan alusión, directa o indirectamente, a cuestiones relacionadas con la raza, el origen étnico, la religión, las creencias, la edad, la orientación o identidad sexual, las prácticas sexuales, discapacidades o enfermedades (físicas o mentales), la situación financiera, antecedentes penales o el nombre de una persona. EJEMPLO: RAZA, RELIGIÓN O NOMBRE No se permite hacer referencia a los atributos personales de un individuo. El uso de la palabra "otros" también podría ser motivo de rechazo de tu anuncio. Conoce hoy mismo a hombres de color. Conoce a Encuentra a otros solteros de color. mujeres cristianas. ¿Eres cristiano? Compra esta camisa, Greg. 314 Camisetas personalizadas. En estas frases se describe un servicio o un producto. No se describe a una persona. Evita utilizar expresiones donde se mencionen, de forma implícita o explícita, la raza, la religión o el nombre de una persona. e. Contenido falso, fraudulento o engañoso, como afirmaciones, ofertas o prácticas comerciales que puedan inducir a engaño. f. Contenido que explote temas políticos o sociales controvertidos con fines comerciales. g. Sonido o animaciones flash que se reproduzcan automáticamente sin la interacción del usuario ni que aumenten de tamaño en Facebook cuando alguien hace clic en el anuncio. h. Páginas de destino que no funcionen o impidan al usuario salir de ellas. i. Spyware, malware o cualquier tipo de software que genere una experiencia inesperada o engañosa, incluidos los enlaces a sitios que contengan este tipo de productos. j. Errores gramaticales o de puntuación. Debe hacerse un uso correcto de símbolos, números y letras. k. Imágenes que ilustren funciones inexistentes. EJEMPLO Las imágenes no pueden representar funciones inexistentes, como un botón de reproducir que denote la presencia de una función de video o un botón de cerrar que no cumpla su cometido. 315 Evita utilizar El botón de esta imagen imágenes que describe con exactitud muestren elementos lo que ocurre si alguien engañosos, hace clic en el anuncio. botones como de reproducir. l. Imágenes que contengan fotografías del antes y el después o imágenes que contengan resultados inesperados o improbables. EJEMPLO No se permiten imágenes que hagan hincapié en un "ideal" de cuerpo o de partes del cuerpo, ni imágenes que muestren resultados inesperados o improbables, como las imágenes de tipo "antes y después". Esta imagen se centra en los hábitos saludables y no en los atributos físicos. 316 Evita utilizar imágenes del antes y el después. Contenido restringido 1. Alcohol: los anuncios que promocionan el alcohol o hacen referencia a él deben: (i) cumplir todas las leyes locales aplicables y los avisos obligatorios o establecidos del sector, así como otras normas, licencias y aprobaciones y (ii) aplicar unos criterios de segmentación por edad y país coherentes con las normas de segmentación de Facebook y la legislación local aplicable. Ten en cuenta que los anuncios que promueven el consumo de alcohol o hacen referencia a este hábito están prohibidos en algunos países, entre otros: Afganistán, Brunéi, Bangladés, Egipto, Gambia, Kuwait, Libia, Noruega, Pakistán, Rusia, Arabia Saudí, Turquía, Emiratos Árabes Unidos o Yemen. MÁS INFORMACIÓN Segmentación: estará sujeta a todas las leyes, las normativas y los códigos del sector aplicables, así como a las presentes normas. Los anuncios de alcohol solo pueden ir dirigidos a los siguientes grupos de edad: 1. Mayores de 25 años en la India y en Suecia 2. Mayores de 21 años en Camerún, Micronesia, Islas Lanka Palaos, Salomón, y Sri Estados Unidos 3. Mayores de 20 años en Japón, Islandia, Tailandia y Paraguay 4. Mayores de 19 años 317 en Canadá, Corea del Sur y Nicaragua 5. Mayores de 18 años en cualquier otro país (excluidos los especificados en la sección 3.1 de las presentes Políticas de publicidad) 2. Citas: los anuncios de servicios de citas en internet únicamente están permitidos con la autorización previa de Facebook. Deben cumplir los requisitos de segmentación y las normas de calidad aplicables a este tipo de servicios, disponibles aquí. 3. Apuestas/juegos de habilidades en internet con dinero real: los anuncios que promocionen o faciliten apuestas, juegos de habilidades o loterías online con dinero real (incluidos casinos en internet, apuestas deportivas, bingos o póquer) solo están permitidos con la autorización previa de Facebook. 4. Loterías estatales: las loterías a cargo de entidades gubernamentales se pueden anunciar en Facebook siempre que los anuncios estén destinados a los usuarios apropiados según la legislación aplicable en la jurisdicción en la que aparecerán y solo a usuarios de la jurisdicción en la que esté disponible la lotería. 5. Farmacias en internet: los anuncios de farmacias (en internet o físicas) solo se permiten previa autorización por escrito. 6. Complementos alimenticios: los anuncios que promocionan suplementos dietéticos y productos de herboristería solo pueden ir dirigidos a mayores de 18 años. 7. Servicios mediante suscripción: los anuncios de servicios mediante suscripción o que promocionen productos o servicios que incluyan opciones negativas, renovación automática, productos facturados tras una prueba sin 318 cargo o marketing móvil deben satisfacer los requisitos aplicables a los servicios mediante suscripción, disponibles aquí. Segmentación 1. No debes usar opciones de segmentación para discriminar, acosar, provocar o denigrar a los usuarios ni para llevar a cabo prácticas de publicidad abusivas. 2. Si diriges tus anuncios a públicos personalizados, debes cumplir las condiciones aplicables a la hora de crear un público. Posicionamiento 1. Relevancia: todos los componentes del anuncio, incluidos el texto, las imágenes u otros medios, deben ser pertinentes y adecuados para el producto o servicio que se ofrece y el público que ve el anuncio. 2. Precisión: los anuncios deben representar claramente a la empresa, el producto, el servicio o la marca que se esté anunciando. 3. Páginas de destino: los productos y los servicios promocionados en el texto del anuncio deben coincidir con los que se promocionan en la página de destino, y el sitio de destino no debe ofrecer ningún producto o servicio prohibido, ni enlazar a ellos. Imágenes con texto 1. El texto de los anuncios no debe ocupar más del 20 % de la imagen. EJEMPLO La política del 20 % de texto no incluye: 319 • Imágenes de productos que incluyan texto en el propio producto, por ejemplo, portadas de libros o de álbumes, pósteres de películas, etc. • Texto insertado en imágenes de juegos y aplicaciones. • Dibujos animados en los que el texto sea parte del dibujo. La política del 20 % de texto sí incluye: • Logotipos y eslóganes. • Imágenes con texto superpuesto, por ejemplo, marcas de agua. • Imágenes que están modificadas de forma evidente para incluir texto en el producto con el objetivo de eludir la política. Ten en cuenta que el texto quedará registrado aunque solo ocupe una pequeña parte de un recuadro de la cuadrícula. La cantidad de texto de Lo único que se considera esta imagen supera el texto en esta imagen es el límite establecido por logotipo de la parte inferior la política del 20 % de izquierda. texto y no se permitiría en un anuncio (…)”. 320