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269-2008 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce. El presente Proceso Contencioso Administrativo ha sido promovido por la Sociedad C. IMBERTON, Sociedad Anónima de Capital Variable que puede abreviarse C. IMBERTON, S.A. de C.V., del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, por medio de su Apoderado General Judicial licenciado Carlos Juan José Regalado Paz, contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Impugna la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las once horas quince minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho, donde resuelve: Confirmar la Resolución DJCA Número 326 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las siete horas con treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete. Han intervenido en el proceso: la sociedad actora en la forma antes mencionada; el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas como autoridad demandada; y las licenciadas Carmen Aída Flores Martínez y Ana Roxana Campos de Ponce, esta última en sustitución de la primera en representación del Fiscal General de la República. L CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA a) Autoridad demandada y acto impugnado. La parte actora interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión del acto administrativo descrito en el preámbulo de esta sentencia. b) Circunstancias. La Sociedad actora manifiesta que según Declaración de Mercancía 470025, Referencia N° 13312930, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, tramitada ante la Aduana Terrestre de San Bartolo, clasificó los productos PEDIALYTE SOLUCIÓN sabor CEREZA, sabor MANZANA y NATURAL de 500 ML, en el inciso arancelario N° 3004.90.91 como medicamento con 5% de Derechos Arancelarios a la Importación. Dicha Aduana emitió Auto de Apertura a Procedimiento Administrativo N° 0893, basado en la hoja de Discrepancias Número 4073, de fecha once de octubre de dos mil seis, elaborada por el Contador Vista actuante donde a su criterio dichos productos deberían de haberse consignado en la posición arancelaria N° 22.02.90.10 a la cual le corresponde pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación el 10%. Mediante Resolución N° 1243 pronunciada por la Aduana Terrestre de San Bartolo a las once horas de veinte de diciembre de dos mil seis, se le determinó complemento de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y Multa del 300%. Por lo que interpuso recurso de revisión en la Dirección General de Aduanas donde ésta mediante Resolución N° 326 de las siete horas con treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete, resolvió modificar la Resolución pronunciada por la Aduana Terrestre de San Bartolo en el sentido de revocar la sanción por incorrecta clasificación arancelaria en los productos denominados "PEDIALYTE y confirmar los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA). El presente caso radica en el hecho de que para la autoridad aduanera los productos PEDIALYTE SOLUCIÓN sabor CEREZA, MANZANA y NATURAL de 500 ML; no son medicamentos para uso humano y de parte de la actora son medicamentos para uso humano por su formulación, concentración, indicaciones terapéuticas y porque están registrados como tales ante el Consejo Superior de Salud Pública. c) Derechos que se consideran violados. La sociedad demandante considera que con la emisión de la resolución impugnada se han violentado los artículos 2, 8, 11, 12, 65, 68 y 69 de la Constitución; 14° literal g) del Código de Salud y 1°, 2°, 3° y 6° del Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, que se refieren a definiciones medicamentos. Debido a que la autoridad demandada no tiene facultad para establecer si un producto es medicamento porque dicha competencia es exclusiva del Consejo Superior de Salud Pública. d) Petición. La sociedad demandante solicita que esta Sala declare en sentencia definitiva, que es ilegal la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las once horas quince minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Se tuvo por parte a la sociedad demandante, por medio de su Apoderado General Judicial licenciado Carlos Juan José Regalado Paz. Se requirió informe a la autoridad demandada sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuía y que remitiera el expediente administrativo. No se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado. 3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA Se tuvo por rendido el informe requerido a la autoridad demandada, quien manifestó que efectivamente, pronunció el acto objeto de la impugnación. Se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de este proceso; y se dio por recibido el expediente administrativo en los términos relacionados en la razón de presentación suscrita por el Secretario de esta Sala, el que se ha tenido a la vista. En el segundo informe el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, manifiesta que la controversia radica en la clasificación en el correspondiente inciso arancelario, ya que para la contribuyente se deben clasificar en el código 3004.90.91 con un DAI de 5% y para la Administración Aduanera en el código 2202.90.10 con un DAI del 10%. Sobre las propiedades profilácticas y terapéuticas que la demandante les confiere a los productos PEDIALYTE, debe señalarse que de conformidad a lo establecido en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, no son susceptibles de clasificarse dentro de la partida 3004 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), "los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad"; partiendo de lo anterior, debe entenderse por uso profiláctico aquel tratamiento que se lleva a cabo para prevenir la aparición de enfermedades. Por lo que teniendo en claro en qué consisten las propiedades profilácticas y terapéuticas que se le atribuyen a los medicamentos se logró observar que las mercancías importadas no cumplen dichas propiedades para que se consideren como tales, por lo cual no son susceptibles de clasificarse en el inciso arancelario 3004.90.91, debido a que no tratan ni previenen enfermedad alguna, ya que el producto en cuestión es una solución para la restitución de líquidos, que puede administrarse para la deshidratación leve a moderada, la cual no es una enfermedad. Que de conforme a los aduanálisis (SIC) de fechas cuatro y siete de mayo de dos mil siete (folios 237 a 245 del expediente administrativo), emitidos por el departamento de laboratorio de la Dirección General de Aduanas, PEDIALYTE SUERO ORAL es una bebida acuosa no alcohólica que contiene agua, glucosa, cloruro de sodio, cloruro de potasio, cloruro de calcio, aromatizantes, saborizantes y colorantes, indicado para reponer los líquidos perdidos en el ejercicio y en la deshidratación leve, y PEDIALYTE R. S. SUERO ORAL, es una bebida acuosa no alcohólica que contiene agua, glucosa, cloruro de sodio, citrato de sodio y citrato de potasio, indicado para reponer los líquidos por deshidratación. Señalaron además que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado correspondiente a la partida 3004 "Las diversas disposiciones enunciadas en el texto de la partida no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales naturales o artificiales) que siguen su propio régimen. ... Además, esta partida no comprende los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, se presentan comúnmente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el capítulo 22 (...)", consecuencias, para que los productos importados fueran susceptibles e ser clasificados en el inciso arancelario 3004.90.91, es decir, para que se consideren a efectos arancelarios como medicamentos, deberían poseer propiedades profilácticas o terapéuticas en la atención de una enfermedad, propiedades que no ostentan, puesto que los productos relacionados están referidos a mejorar el estado nutricional de las personas en caso de deshidratación. Con relación a la competencia del Consejo Superior de Salud Pública, el Código de Salud en el artículo 14 literales a), g), i), k) y n), menciona que entre las atribuciones del referido Consejo, se encuentra velar por la salud de la población en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; autorizar la inscripción, importación, fabricación y expendio de especialidades Químico Farmacéuticas, suplementos vitamínicos y otros productos o sustancias que ofrezcan una acción terapéutica, fabricados en el país o en el extranjero, con o sin receta siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento; llevar un registro público de las autorizaciones, de las especialidades químico farmacéuticas y otras sustancias que ofrezcan acción terapéutica; regular el consumo de sustancias o productos químicos cuyo uso sea capaz de crear hábitos nocivos a la salud; así mismo clasificar previo a su publicación o difusión, la propaganda de todos los productos que se han de ofrecer al público como medio de prevención y curación de las enfermedades. Las inscripciones de especialidades farmacéuticas realizadas por el Consejo sobre los productos citados, lo que comprueban es que son productos que no causan daño a la salud, si se utilizan en la forma adecuada, ya que poseen licencia para ser importados y vendidos dentro del territorio nacional, además de que fueron tramitados en legal forma para su introducción. De igual manera señala, que el hecho que los productos sean considerados como especialidades farmacéuticas y que no causan daño a la salud de la población, no les confiere automáticamente la calidad de medicamentos para efectos arancelarios, ya que para ser clasificados como tal deben circunscribirse a lo establecido en el SAC, que constituye la clasificación arancelaria oficial de las mercancías sujetas a importación y exportación a nivel Centroamericano. 4. TÉRMINO DE PRUEBA. El juicio se abrió a pruebas por el término de ley. La parte actora presentó escrito en el que pidió se solicitara informe al Consejo Superior de Salud Pública, el cual se requirió y éste fue presentado en el plazo establecido. Se dio intervención a la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, en calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República en sustitución de la licenciada Carmen Aída Flores Martínez. 5. TRASLADOS. Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al contestar los traslados la parte actora así como la autoridad demandada reiteraron, respectivamente, lo expuesto tanto en la demanda, como en el informe justificativo. Por su parte la representación fiscal esencialmente manifestó, que la Dirección General de Aduanas es la entidad competente en materia de clasificación arancelaria y el ente encargado de recaudar los derechos e impuestos de las diversas salidas e ingresos de mercancías, por lo que la representación fiscal concluyó que el acto impugnado ha sido emitido conforme a la ley. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que este Tribunal fije con exactitud el objeto de la controversia. La sociedad C. IMBERTON, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia C. IMBERTON, S.A. DE C.V., impugna la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las once horas quince minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho, donde resuelve: Confirmar la Resolución DJCA Número 326 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las siete horas con treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete. Lo anterior como consecuencia de una supuesta inexactitud arancelaria al haber clasificado los productos PEDIALYTE SOLUCIÓN sabor CEREZA, sabor MANZANA y NATURAL de 500 ML, en el código arancelario número 3004.90.91 como medicamentos con un DAI del 5%; debiendo haberse declarado, en el inciso arancelario N° 2202.90.10 que es el correspondiente al agua, incluidas el agua mineral y la gaseada con DAI del 10%. Aduce dicha ilegalidad a que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas no tiene facultad para establecer si un producto es medicamento porque dicha competencia es exclusiva del Consejo Superior de Salud Pública. 2. ANALISIS DEL CASO A. De la facultad del Consejo Superior de Salud Pública y de la DGA. Es necesario analizar el alcance de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico al Consejo Superior de Salud Pública y su incidencia respecto de los productos en cuestión, para lo cual se realiza el estudio del Código de Salud. El Consejo Superior de Salud Pública se rige por normas jurídicas de carácter sanitario, el mandato constitucional en el artículo 68 establece "un consejo superior de la salud publica velara por la salud del pueblo...", el cual establece competencia que en materia sanitaria posee el CSSP; sin embargo en ningún momento hace referencia en forma expresa a la atribución de registro y autorización de importación de especialidades farmacéuticas, ya que la referida competencia se encuentra establecida en la legislación secundaria, específicamente en el artículo 14 literal "g" del Código de Salud, el cual establece que entre las atribuciones del Consejo están "... g) autorizar la inscripción, importación fabricación y expendio de especialidades químico-farmacéuticos, suplementos vitamínicos y otros productos o sustancias que ofrezcan una acción terapéutica fabricadas en el país o extranjero, con o sin receta previa y previo informe favorable de las juntas respectivas y siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento" en todo caso, la facultad de "autorizar la importación" está referida como obligación no tributaria relacionada, contener el control de la internación de medicamentos, sus titulares y profesionales responsables (químicos farmacéuticos) quienes deberán responder por cualquier efecto adverso que pudieran generar dichos productos a la salud de la población; pero tal autorización no produce efectos jurídicos de carácter arancelario, los cuales se rigen por normas y autoridades especiales en materia arancelaria. En los reglamentos técnicos centroamericanos, se define como medicamento o producto farmacéutico: " aquella sustancia simple o compuesta, natural o sintética empleada para el diagnóstico, tratamiento y prevención de las enfermedades de los seres humanos, o para modificar una función fisiología de los seres humanos"; por otra parte, de conformidad a lo establecido en el articulo 1 del Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, se define como especialidad farmacéutica "cualquier medicamento, preparación o combinación de ellos manufacturados para el expendio, contenidos o no en envases especiales rotulados, con el nombre original o peculiar exclusivo del fabricante. Se entiende por medicamento toda sustancia de cualquier origen que se destine a usos preventivos o curativos". La parte actora manifiesta que los productos son medicamentos porque el Consejo Superior de Salud Pública así lo ha determinado; que para que se puedan vender o importar medicamentos éstos deben estar previamente autorizados por parte del Consejo. Es necesario señalar que la autorización concedida por el Consejo, para la importación y comercialización del producto objeto de análisis debe de interpretarse dentro de la función que le corresponde realizar dentro de la Administración Pública, la cual es velar por la salud de la población. Las inscripciones de especialidades farmacéuticas, realizadas por el Consejo, comprueban que son productos que no causan daño a la salud, si se utilizan en la forma adecuada; que poseen licencia para ser importados y vendidos en el territorio nacional; y que fueron tramitados en legal forma para su introducción. La calidad de medicamentos para efectos arancelarios la establece el SAC, que constituye la clasificación arancelaria oficial de las mercancías sujetas a importación y exportación a nivel Centroamericano, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, contiene la nomenclatura para la clasificación y codificación oficial de mercancías susceptibles de importación al país, así como los derechos arancelarios que gravan dicha actividad. La competencia legal del Consejo Superior de Salud Pública en cuanto a establecer si un determinado producto debe clasificarse como especialidad farmacéutica o medicamento, para efectos de su inscripción en el Registro Público de Medicamentos, se circunscribe al ámbito sanitario, ya que en base al Principio de Especialidad de las Normas Jurídicas, las normas sanitarias en tanto normas especiales se aplican con preferencia a las demás normas de carácter general, en el ámbito sanitario. La Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, es el "órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda facultada por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación; así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos, a que esté sujeto la salida de mercancías ..."; su función privativa es el ejercicio de la potestad aduanera con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los Tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías. Lo anterior evidencia que la Dirección General de Aduanas es el encargado de (en aplicación de las normas en materia aduanera, Tratados, Convenios, entre otros) determinar los tributos y derechos a cancelar por un importador de mercancías. Es decir que es la entidad competente en materia de clasificación arancelaria y el ente encargado de recaudar los derechos e impuestos de las diversas salidas e ingresos de mercancías entre ellas se incluyen la lista de productos en mención. Por otra parte, de conformidad a lo que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y las diversas reglas generales de interpretación del sistema arancelario centroamericano, normas que por su carácter especial son de obligatorio cumplimiento en materia aduanera. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos resuelve que la actuación de la Autoridad Aduanera ha sido conforme a la normativa que regula la clasificación arancelaria de las mercancías, y que la ubicación determinada en el SAC para los productos en estudio, fue establecida de conformidad a lo regulado por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y lo establecido al respecto en el SAC, los que tienen por objeto definir los diferentes ámbitos a considerar al momento de efectuar la clasificación de los productos importados para su uso y consumo definitivo dentro del territorio Aduanero Nacional, materia que es ajena al ámbito" que se norma a través del Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, por lo que desestima la afirmación de la sociedad actora. Ante las anteriores posturas antagónicas esta Sala hace las siguientes acotaciones: de conformidad a los criterios de interpretación de la norma en términos generales no puede aceptarse la concepción que supone que la tarea de los ejecutores de las mismas es aplicarlas mecánicamente a los casos que estudia, sin la posibilidad de realizar un análisis integral de las mismas con la finalidad de hacer su correcta aplicación. En dicho sentido, esta Sala es del criterio que cuando de normas que han de incidir negativamente en la esfera jurídica de los administrados se trate, debe hacerse la interpretación más favorable al administrado. Según el informe requerido al Consejo Superior de Salud Pública éste manifiesta que el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS (TAIIA) ha emitido resoluciones en relación a especialidades farmacéuticas registradas ante el Consejo, siendo el caso de los productos farmacéuticos siguientes CEBION, KAIDON, TEBOKAN, ESCLEROVITAN y DAYAMINERAL; los cuales en principio son clasificados por la Dirección General de Aduanas como SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS aplicándoseles los aranceles de importación correspondientes a esta clase de productos los cuales son más altos que los que corresponden a especialidades farmacéuticas. Al tramitar los recursos legalmente establecidos, el TAIIA ha fundamentado sus resoluciones en las licencias emitidas por el CSSP, determinando que no pueden ser considerados como Suplemento Alimenticio, debido a que los referidos productos se inscriben ante el Consejo como especialidad farmacéutica. Los usuarios presentan como prueba documental copias certificadas de las licencias de registro sanitarios otorgadas por el Consejo y alegan que es la "... Única entidad autorizada legalmente en nuestro país para determinar la naturaleza de dichos productos, según lo establecido por los artículos 68 de la Constitución y 14 literal g) del Código de Salud...". Que la competencia legal del Consejo Superior de Salud Publica en cuanto a establecer si un determinado producto debe clasificarse como especialidad farmacéutica o medicamento, para efectos de su inscripción en el Registro Público de Medicamentos, no se circunscribe al ámbito sanitario, ya que en base al Principio de Especialidad de las Normas Jurídicas, las normas sanitarias en tanto normas especiales se aplican con preferencia a las demás normas de carácter general. B) Equívoca clasificación arancelaria por parte de la Dirección General de Aduanas El Aduanalisis que menciona el TAIIA se refiere únicamente a las cualidades organolépticas del producto, es decir, que sólo reflejan color, sabor, olor e identificación de los principios activos y ello no es determinante, ya que no reflejan en lo absoluto ninguna de las cualidades propias del producto, como son la composición de su fórmula cuali-cuantitativa, indicaciones, uso y efectos preventivos y terapéuticos, por lo que dicha resolución es ilegal. En ese orden, es preciso indicar que el Arancel de Aduanas, es un instrumento jurídico de política comercial, cuyo objeto son los gravámenes que inciden sobre las mercancías en el momento en que estas atraviesan una frontera, o lugar equivalente, y se presenta en forma de lista, rol o catálogo de productos, organizados en columnas con arreglo a un método, en las que figuran los tipos impositivos correspondientes. El método utilizado en el ordenamiento y presentación de los productos constituye su nomenclatura, la que para poder cumplir con sus fines se encuentra estructurada en partidas, que corresponden a unas designaciones, conceptos o descripciones que, de forma simple y detallada indican sus contenidos, y que, en el caso que nos ocupa, debe reunir las características siguientes: (i) facultar la clasificación de todas las mercancías; (ii) permitir que los artículos equivalentes, semejantes o análogos respondan a un mismo orden clasificatorio; (iii) admitir la inclusión de nuevos artículos mediante la utilización de los parámetros existentes. El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es la nomenclatura utilizada en la región, como base del Arancel Centroamericano de Importación. Esta nomenclatura también es utilizada para las exportaciones y todo lo relacionado con el comercio exterior, sirviendo como marco de referencia para las negociaciones comerciales con terceros países en lo que concierne a listados de desgravación arancelaria, normas de origen, etc. La nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) se presenta codificada a seis dígitos, donde los cuatro primeros corresponden a la partida y los dos últimos a la subpartida, dicho código de seis dígitos es internacional. Teniendo entonces como base dicha nomenclatura, el SAC contiene las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado. Agregado a eso tiene las Notas Complementarias Centroamericanas, y en lo que se refiere al código numérico, éste consta de ocho dígitos donde los dos últimos corresponden a las aperturas o desgloses hechos por la región. La sociedad demandante ha clasificado el producto en el código 3004.90.91 con un DAI de 5%. Por su parte la DGA ha clasificado los productos antes descritos en la partida arancelaria 2202.90.10 con un DAI de 10%. Después de la lectura de la información consignada en los expedientes administrativos, se ha determinado que: (i) el producto se encuentra registrado en el Consejo Superior de Salud Pública como especialidad químico farmacéutica; (ii) que dentro de sus indicaciones terapéuticas esta curar la deshidratación en el ser humano; e (iii) que de acuerdo a la Real Academia Española, en su décimo segunda edición, se entiende por medicamento toda aquella Sustancia que, administrada interior o exteriormente a un organismo animal, sirve para prevenir, curar o aliviar la enfermedad y corregir o reparar las secuelas de esta. Que si bien es cierto, la deshidratación es un estado fisiológico del ser humano y no una enfermedad, dicho estado causa cierta sintomatología tanto física como neuropsíquicos, para lo cual el medicamento antes descrito tiene una acción terapéutica para los mismos. En vista de lo antes expuesto, se advierte que la partida arancelaria consignada por la sociedad actora en la declaración de mercancías para el producto PEDIALYTE SOLUCIÓN es la correcta. De ahí que en el presente caso el acto administrativo impugnado deviene en ilegal. 3. CONCLUSIÓN Por todo lo anteriormente apuntado se colige que el acto emitido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas adolece de la ilegalidad alegada por la Sociedad demandante. En razón de ello, y habiéndose establecido lo anterior, este Tribunal no entrará a valorar los demás puntos de ilegalidad establecidos por el actor. 4. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO. Como medida para restablecer el derecho violado, déjese sin efecto el acto administrativo declarado ilegal en esta sentencia. II FALLO: POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las disposiciones citadas, artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (vigente al momento de admitir la demanda), 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre e la República, esta Sala FALLA: A. Declárase ilegal el acto contenido en la resolución de las once horas quince minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por medio de la cual se confirmó la Resolución DJCA Número 326 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las siete horas con treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete que determina Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA). B. Como medida para restablecer el derecho violado, déjese sin efecto el acto administrativo declarado ilegal en esta sentencia. C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. D. Devuelvas, el expediente administrativo a su oficina de origen. Notifíquese. ----------------------AYALA G.------E R. NUÑEZ---------DUEÑAS-----J. R. ARGUETA.---------------------------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ------------ ILEGIBLE RUBRICADAS.----------------------------------------------------