Download El préstamo de dinero efectuado por el accionista a favor de la
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
El préstamo de dinero efectuado por el accionista a favor de la empresa ¿debe generar necesariamente intereses? I. Consideraciones generales Los agentes económicos, en particular las empresas, suelen contraer obligaciones como parte del desarrollo de la actividad negocial. Esta es quizás la forma más frecuente de “financiarse” toda vez que se mantiene un período de pago que oscila entre los 30 ó 90 días dependiendo de la modalidad adoptada. Sin embargo, no debe perderse de vista que, en resumidas cuentas, la forma más frecuente de financiamiento a la que recurren las empresas estriba en el aumento de pasivos, esto es, la generación de cuentas por pagar, bajo cualquier figura, que puede ser desde la más convencional –préstamos y/o sobregiros bancarios– hasta aquellas que revisten cierto grado de complejidad –como puede ser la emisión de bonos u otra clase de obligaciones–. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es claro también que las empresas se proveen de recursos con el incremento de su patrimonio, la figura más frecuente no es otra que el aumento de capital. Así pues, la emisión de acciones supone de inmediato el incremento del patrimonio de la empresa y como correlato la obtención de recursos dinerarios (en el caso de la entrega de dinero) en favor de ésta. Es objeto del presente Informe dar a conocer algunos aspectos en torno a una de las formas de financiamiento más generalizada en el ámbito empresarial: El mutuo o préstamo dinerario realizado por el accionista mayoritario en favor de la empresa de la cual es socio. Cabe resaltar en primer término que, cuando hacemos referencia a que el accionista es uno mayoritario, lo que pretendemos manifestar es que entre ambas partes (empresa y accionista) se presenta la figura de la vinculación económica. Asimismo, permítasenos precisar que para los efectos del presente Informe, el accionista no es otro que una persona natural domiciliada en el Perú conforme con lo regulado en el artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). II. Accionista y empresa: ¿vinculación económica? Como es de conocimiento, el artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR) señala las situaciones en virtud de las cuales se entiende que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas. Para el caso que nos ocupa podemos afirmar que resulta de aplicación lo prescrito en el numeral 1 del referido artículo. En efecto, de acuerdo al citado numeral existe vinculación económica cuando: “Una persoINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE na natural (...) posea más del 30% del capital de otra persona jurídica, directamente (...)”. Tal como hemos indicado en el contexto del caso materia de estudio partimos de la premisa antes indicada. Vale decir que, cuando manifestamos que el accionista ostenta la categoría de “mayoritario”, lo que pretendemos dar a entender es que entre el accionista y la empresa, de la cual es socio, se da la figura de la vinculación económica, esto es, son considerados (accionista y empresa) partes vinculadas acorde con lo regulado en el artículo 24º del RLIR, toda vez que el citado accionista –partimos de esta premisa– posee más del 30% del capital social de la empresa de la cual es socio. Por su parte, conviene destacar que si se tiene en mente lo dispuesto por el artículo 26º de la LIR, el cual regula el supuesto de la “presunción de intereses” que genera todo préstamo en dinero, conforme a las disposiciones en él contenidas, no debe dejarse de lado que dicho artículo señala expresamente en su último párrafo que las disposiciones contenidas en él resultan de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación económica entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. Sin perjuicio de ello, el citado párrafo finaliza afirmando que de presentarse la vinculación económica es de aplicación lo regulado en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR. Como sabemos, este último artículo trae a colación el denominado concepto de “valor de mercado”. En efecto, lo que sugiere este artículo es que, para efectos del IR, el valor de los bienes, servicios y demás prestaciones, será el de mercado (1). III. El Contrato de Mutuo A efectos de definir el asunto del epígrafe se hace imprescindible recurrir a lo prescrito en el artículo 1648º de nuestro Código Civil. Así, se señala a la letra que: “Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad”. Por su parte, el artículo 1663º del Código Civil señala a la letra como sigue: “El mutuatario debe abonar intereses al mutuatante, salvo pacto distinto”. Como podemos apreciar de la lectura del artículo citado, el mutuo es por excelencia un contrato de carácter oneroso, salvo que se pacte lo contrario, la onerosidad viene dada por el abono de los intereses a cargo del mutuatario en favor del mutuante. A su vez, es claro que las partes contratantes pueden dejar expresa constan- cia que el mutuo dinerario no generará intereses por el uso del dinero. De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior y siendo el propósito del presente informe abordar la temática del préstamo dinerario a cargo del accionista mayoritario en favor de la empresa de la cual es socio, conviene hacer la siguiente precisión: Lo relevante para el tema materia del presente informe es dar a conocer, de alguna manera, cuáles son las implicancias tributarias en el caso que se celebre un contrato de mutuo en virtud del cual se hayan pactado intereses; y otro supuesto a considerar será aquel contrato de mutuo sin intereses. IV. Contrato de Mutuo Dinerario con intereses Según hemos señalado, partimos de la premisa que el préstamo dinerario ha sido otorgado por el accionista mayoritario (parte vinculada) en favor de la empresa de la cual es socio. Siendo ello así, la pregunta que surge a continuación es la siguiente: ¿qué tasa de interés habrá de pactarse para el caso propuesto para obtener así el denominado “interés a valor de mercado”? De acuerdo con lo manifestado en el último párrafo del rubro II del presente informe, es claro que tratándose de partes vinculadas habrá de considerarse lo estipulado en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR el que a la letra señala: “(...) Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 4. Para las transacciones entre partes vinculadas (...), los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-A” (de la LIR, se entiende). No cabe duda que el artículo 32-A de la LIR hace alusión directa al concepto de “precios de transferencia”. No siendo el propósito del presente informe abordar la temática del referido concepto (precios de transferencia) nos permitiremos señalar que para efectos de su aplicación deberá estarse a lo regulado en el inciso a) del citado artículo 32-A de la LIR. Así, respecto de dicho inciso habrá de considerarse que las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado. Cabe señalar que, el referido artículo hace mención expresa de 3 tres supuestos adicionales en los cuales resulta Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Derecho Tributario de aplicación las normas de precios de transferencia. Adicionalmente, sugerimos la lectura de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT (14.11.2006), la misma que regula la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada informativa de transacciones con partes vinculadas, la obligatoriedad de contar con estudio de precios de transferencia, así como sus excepciones. El referido dispositivo legal es materia de comentario en la presente edición. De lo expuesto podemos colegir que lo que se habrá de tomar en cuenta, para efectos de la absolución de la interrogante inicialmente planteada así como para su implicancia fiscal, es el denominado “valor de mercado” de aquél interés que habrá de generarse por los préstamos de dinero. Sobre el particular, reiteramos que el “valor de mercado” de dicho interés es sólo para efectos tributarios. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, consideramos que para el caso propuesto se podría barajar, preliminarmente, la siguiente postura: considerar como “valor de mercado” del interés generado por el préstamo otorgado – desde una perspectiva fiscal– como aquel obtenido de la aplicación de la TAMN (en el caso que el préstamo sea en moneda nacional) o de la aplicación de la TAMEX (en el caso que el préstamo sea en moneda extranjera, principalmente dólares americanos). Ello, bajo los lineamientos que como patrón de referencia podemos recoger conforme a lo prescrito en el artículo 51º del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, publicado el 30.12.92 (2). El referido artículo 51º a la letra reza: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero”. En armonía con lo dispuesto en el artículo arriba citado así como en los párrafos precedentes podemos graficar lo expuesto como sigue: 1) Tasa máxima en Moneda Nacional Menos de 180 días = TAMN MN (en función al plazo retorno de capital De 180 a 360 días = TAMN + 1 720 días = TAMN + 2 2) Tasa máxima de Moneda Extranjera ME (no depende del plazo de retorno) = TAMEX 4.1. Obtención de renta por parte del accionista Respecto al punto en cuestión cabe seFuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados ñalar que, el préstamo otorgado por el accionista mayoritario en favor de la empresa al redituarle los respectivos intereses es claro que éstos últimos calificarán como renta de segunda categoría. Ello, de conformidad con lo regulado en el inciso a) del artículo 1º de la LIR y en concordancia con lo prescrito en el inciso a) del artículo 24º del citado cuerpo legal. 4.2. Deducibilidad del gasto financiero Respecto a lo indicado en el presente título, cabe señalar que la deducibilidad del gasto generado por el préstamo de dinero otorgado por el accionista se encontrará sujeta al tratamiento dispensado por el último párrafo del inciso a) del artículo 37º de la LIR (3). V. Contrato de Mutuo Dinerario sin intereses En relación al asunto de la referencia, podemos señalar que este deviene en uno indesligable del concepto de “valor de mercado” regulado en el artículo 32º de la LIR, siendo a su vez el numeral 4 del referido artículo el que trata, en rigor, lo relacionado con las transacciones entre partes vinculadas. Cabe señalar que el citado numeral remite, de igual forma, a lo regulado en el artículo 32-Aº del aludido cuerpo legal. Dentro del contexto normativo arriba citado, el valor de mercado resulta de observación en el caso de transacciones que se realicen a cualquier título. Así lo expresa el primer párrafo del artículo 32º de la LIR cuando a la letra señala: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios, y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado(...)”. Entendemos que cuando la norma emplea la terminología “a cualquier título” lo hace en alusión a que las referidas transacciones pueden concretarse a título oneroso o gratuito. En ese orden de ideas, y para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el contrato de mutuo dinerario celebrado entre el accionista mayoritario (prestamista) y la empresa (prestataria) de la cual es socio no genera intereses –recuérdese que no se han pactado intereses por tanto cabe inferir que el préstamo es a título gratuito– consideramos que de igual manera debería aplicarse, como patrón de referencia para efectos de considerar el valor de mercado, las tasas indicadas en el rubro IV del presente informe, esto es, la TAMN (en el caso que el préstamo sea en moneda nacional) o de la aplicación de la TAMEX (en el caso que el préstamo sea en moneda extranjera, principalmente dólares americanos). 5.1. ¿Obtención de renta por parte del accionista? Respecto a la interrogante planteada, cabe reiterar que habrá de tenerse en cuenta la regulación prevista por el artículo 32º de la LIR así como la del artículo 32º-A del referido cuerpo legal, en particular aquella contemplada en el inciso c) del artículo antes citado (32-Aº) relacionado con el “Ajuste del valor” – ya sea aquél (valor) asignado por la Administración Tributaria o por el contribuyente– el cual (ajuste) surtirá efecto tanto para el adquirente como para el transferente en la medida que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en el país. Asimismo, habrá de tenerse en cuenta lo estipulado en el segundo párrafo del inciso c) del mentado artículo 32-Aº, el que a la letra reza: “(...) El ajuste por aplicación de la valoración de mercado se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas (...)”. En atención a las normas glosadas podemos inferir que de determinarse el denominado “interés a valor de mercado”, como consecuencia de la aplicación de los dispositivos legales arriba señalados, éste (“interés a valor de mercado”) se efectuará al final del ejercicio gravable. Siendo ello así, consideramos que nos encontraremos, de igual manera, ante rentas de segunda categoría las cuales serán reconocidas y determinadas a la culminación del ejercicio. VI. Reflexiones finales Definitivamente el tema materia del presente informe no ha agotado los tópicos que pudiesen presentarse en torno a uno de los temas que mayor debate genera en el ámbito empresarial: el valor de mercado y su vinculación con los precios de transferencia, temas por demás álgidos. Ha sido intención del presente Informe, exponer un punto de vista en torno a uno de los temas que podemos afirmar genera controversias en el medio tributario respecto de su correcta aplicación, esto es, el concepto de “valor de mercado del interés” vinculado a los préstamos de dinero otorgado por el accionista mayoritario. En línea con lo manifestado en el párrafo precedente, permítasenos, a título de conclusión, comentar 2 aspectos: El primero, referido a la repercusión financiera –fiscal del otorgamiento de un préstamo, bajo la premisa que éste se haya concedido sin interés previamente pactado. Al respecto, podemos afirmar que bajo el supuesto esbozado no cabría reconocimiento contable alguno de gasto financiero a cargo de la empresa, toda vez que no se han pactado intereses. Sin embargo, como hemos señalado, el accionista sí obtendría renta gravable (renta de segunda cateINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE Informe Especial goría) a ser determinada al final del ejercicio. Exponemos de manera esquemática lo señalado precedentemente: ENDEUDAMIENTO NO RETRIBUIDO, EN MONEDA EXTRANJERA ENDEUDAMIENTOS ENTRE PARTES VINCULADAS NO RETRIBUIDOS TRATAMIENTO TRIBUTARIO Artículo 26º del TUO de la LIR, presume que todo préstamo en dinero genera un interés presunto, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad. NO APLICABLE A PRESTAMOS ENTRE PARTES VINCULADAS. ENDEUDAMIENTOS ENTRE PARTES VINCULADAS NO RETRIBUIDOS REGLAS APLICABLES A PARTES VINCULADAS Aún cuando no se pacte el pago de intereses, procede aplicar las reglas de Precios de Transferencia (Art. 32-A Ley y 108º Rgto. LIR) INTERESES PRESUNTOS No procede desvirtuar Presunción con Libros de Contabilidad del Deudor. ENDEUDAMIENTOS ENTRE PARTES VINCULADAS NO RETRIBUIDOS EFECTOS ■ ■ Deudor (empresa) no deduce gasto por intereses. Acreedor (accionista mayoritario) genera rentas de segunda categoría que se calcula de acuerdo a valor de mercado. INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE ANALISIS COMPARATIVO ENTRE NO VINCULADOS Se puede desvirtuar con Libros de Contabilidad. Caso contrario, se calcula INTERÉS PRESUNTO, en función a la LIBOR del último semestre del año anterior. EJERCICIO 2005: 4.18% ENTRE PARTES VINCULADAS NO SE DESVIRTUA Interés se calcula de acuerdo a valor de mercado TAMEX. Actualmente 10.67% El segundo, podría explicarse al ensayar una respuesta a la siguiente interrogante: en el caso de un préstamo otorgado con anterioridad al ejercicio 2006 y que finalizará con posterioridad a dicho ejercicio, ¿resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR, así como las del artículo 32º-A del citado cuerpo legal? Sobre el particular, somos del parecer que por el ejercicio 2006 resultarán de aplicación los artículos antes citados. Ello por cuanto no solo ha de tenerse en cuenta las modificaciones que ha sufrido el artículo 32º de la LIR, sino porque adicionalmente las obligaciones formales tales como a la presentación de una declaración jurada informativa de las transacciones realizadas entre partes vinculadas, así como otras obligaciones formales adicionales, contenidas en el inciso g) del artículo 32º-A de la LIR, resultan de estricto cumplimiento a partir del 1 de enero de 2006. Así lo estipula la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 190-2005-EF (31.12.2005), norma modificatoria de la RLIR. Sin perjuicio de reconocer que el tema no se ha agotado, consideramos que lo desarrollado en el presente informe pretende, de alguna u otra manera, estimar un parámetro a tener en cuenta para el caso materia de análisis, vale decir, el concepto de un “interés a valor de mercado” bajo los supuestos planteados (préstamos con pacto previo de intereses, así como aquellos préstamos sin pacto previo de intereses). NOTA (1) Consideramos que la intención del legislador radica fundamentalmente en que sólo para efectos del IR –y por añadidura del propio artículo 32º también para el IGV– se ha de tributar en función al “valor de mercado”. Entendemos que con ello lo que se quiere expresar es que si en el caso se pretendiese realizar una venta a un valor menor que el de mercado ésta operación tendrá el debido reflejo y registro contable según los valores de la operación. Empero, para efectos fiscales se procederá – vía papeles de trabajo– a considerar como base de cálculo de los citados impuestos al “valor de mercado” y no el valor de la transacción registrada contablemente. Se regulariza así el tributo que se hubiese omitido de considerar únicamente el valor de la transacción como base de cálculo de los mencionados impuestos. (2) Consideramos que, además de lo dispuesto por el artículo 51º del Decreto Ley Nº 26123, un razonamiento inicial nos llevaría a afirmar que la empresa, de solicitar un financiamiento, lo haría recurriendo al Sistema Financiero. En tal sentido, las tasas a tomarse en cuenta no serían otras que la TAMN y la TAMEX. (3) Para mayores alcances respecto del tratamiento tributario a seguir conforme con lo prescrito en el mencionado inciso a) del artículo 37º de la LIR, y en general, sobre la deducibilidad de los gastos por intereses provenientes de préstamos otorgados tanto por sujetos “vinculados” como “no vinculados”, véase la obra editada por el Estudio Caballero Bustamante intitulada “Enfoque Empresarial del Impuesto a la Renta. Ejercicios Gravables 2005-2006”. Volumen I. Págs. 178 a 182. ■ Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados