Download Descargar - Asociación Española de Profesores de Derecho
Document related concepts
Transcript
Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo SERVICIOS SOCIALES Y CRISIS ECONÓMICA: LOS LÍMITES DEL ESTADO ASISTENCIAL 1 José Luis Carro Fernández-Valmayor Catedrático de Derecho administrativo - Universidad de Santiago de Compostela Luis Miguez Macho Profesor titular de Derecho administrativo - Universidad de Santiago de Compostela RESUMEN: La actual crisis económica ha dado lugar a una profunda crisis financiera del sector público que pone en peligro el sistema de prestaciones que configura el Estado del Bienestar. Se produce así la paradoja de que, cuando mayores son las necesidades sociales a las que ese sistema debe atender, menor es la capacidad de las Administraciones públicas para dar respuestas a las mismas. En este contexto, la presente Comunicación plantea una reflexión general sobre la posición constitucional de los derechos socioeconómicos de prestación en el Estado social y democrático de Derecho y las consecuencias que de la misma se derivan para la configuración de la Administración prestacional, con especial atención a la función que le corresponde al Estado como garante de la igualdad básica de las condiciones de vida en un sistema descentralizado territorialmente. SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. DESARROLLO. 2.1. LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE PRESTACIÓN COMO DERECHOS CONDICIONADOS: EL NÚCLEO INDISPONIBLE DE PRESTACIONES ESENCIALES Y LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR Y LA ADMINISTRACIÓN. 2.2. CRISIS ECONÓMICA Y ADMINISTRACIÓN PRESTACIONAL: LAS TRANSFORMACIONES DEL SISTEMA DE SERVICIOS SOCIALES. 2.3. LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD BÁSICA DE CONDICIONES DE VIDA EN UN ESTADO DESCENTRALIZADO TERRITORIALMENTE. 3. CONCLUSIONES. 4. BIBLIOGRAFÍA. 1. INTRODUCCIÓN Esta Comunicación se formula en relación con la ponencia “El Derecho público de la crisis económica”, presentada por el profesor Antonio EMBID IRUJO al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo. Su objeto es el análisis de las repercusiones que la actual situación de grave crisis económica está produciendo sobre el régimen jurídico de los servicios públicos de carácter social y asistencial, en el marco de una reflexión más amplia sobre los derechos socioeconómicos de prestación, las transformaciones de la configuración de la Administración prestacional y la garantía de la igualdad de condiciones básicas de vida en un Estado descentralizado territorialmente. El punto de partida de esta reflexión es lo que se podría llamar la paradoja del Estado asistencial en momentos de crisis económica como la presente: tal como se explica en la ponencia antes mencionada, ésta ha dado lugar a una profunda crisis financiera del sector público, debido a la merma de ingresos fiscales que produce la reducción de la actividad económica ocasionada por la propia crisis y a las limitaciones para incurrir en déficit que imponen tanto las exigencias del proceso de integración europea como el sobrecoste a que está sometida la deuda pública española por la desconfianza de los mercados internacionales en nuestra economía; las consiguientes restricciones presupuestarias amenazan el sistema 1 Esta comunicación ha sido elaborada en el marco del Proyecto de Investigación Derechos socioeconómicos y sistema de prestaciones en un Estado multinivel (DER2009-07183), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. 1 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo de prestaciones erogadas o garantizadas por las Administraciones públicas a través de los servicios de carácter social y asistencial, justo cuando mayores son las necesidades sociales a las que debe subvenir. En este contexto, lo primero que habría que plantearse es una revisión de los términos del debate sobre la naturaleza y eficacia jurídica de los derechos fundamentales socioeconómicos, reabierto en España en los últimos tiempos con ocasión de la inclusión de amplias tablas de los mismos en los nuevos Estatutos de Autonomía y, en la actualidad, por la repercusión de la crisis económica. Ello suscita, a su vez, la cuestión de los límites de la libertad de configuración del legislador y de la Administración en el desarrollo de los derechos socioeconómicos de prestación y, en relación con la misma, en esta Comunicación se analizarán sucintamente las transformaciones que está experimentando la Administración prestacional para hacer frente a las drásticas restricciones presupuestarias. Finalmente, se dedicará un último apartado a abordar los problemas específicos que plantea la función del Estado como garante de la igualdad básica de las condiciones de vida de todos los ciudadanos en un sistema descentralizado territorialmente como el español. 2. DESARROLLO 2.1. Los derechos socioeconómicos de prestación como derechos condicionados: el núcleo indisponible de prestaciones esenciales y la libertad de configuración del legislador y la Administración El debate sobre la naturaleza y eficacia jurídica de los derechos fundamentales socioeconómicos, especialmente aquellos que incorporan un contenido prestacional, ha estado presente de manera permanente desde los mismos inicios de la constitucionalización del Estado social. Cuando empezaba a apuntar la actual crisis económica, la discusión había reverdecido en nuestro país con motivo de la inclusión de amplias tablas de principios y derechos de carácter eminentemente socioeconómico en los nuevos Estatutos de Autonomía aprobados a partir del año 2006. Haciéndose eco de este interés, el IV Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, celebrado en Valladolid los días 6 y 7 de febrero de 2009, dedicó precisamente dos de sus ponencias al tema “Derechos sociales y Estatutos de Autonomía” 2 . Además de la cuestión de la constitucionalidad de la inclusión de dichas tablas de derechos en los Estatutos de Autonomía, ambos trabajos se ocuparon también por extenso de la naturaleza y eficacia jurídica de los derechos socioeconómicos, alineándose con las posturas doctrinales que defienden su plena juridicidad, que niegan que ésta se deba identificar de modo necesario con la configuración en toda su extensión como derechos subjetivos perfectos accionables directamente ante los órganos 2 Se trata de las ponencias de F. LÓPEZ MENUDO “Los derechos sociales en los Estatutos de Autonomía” y de N.M. GARRIDO CUENCA “La titularidad de los derechos sociales y de ciudadanía en los nuevos Estatutos de Autonomía, y en particular del extranjero”, ambas recogidas en el volumen Derechos sociales y Estatutos de Autonomía. Denominaciones de origen. Nuevo estatuto del PDI universitario, AEPDA, Valladolid, 2009, págs. 13-111 y 113-231. 2 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo jurisdiccionales y que resaltan su eficacia, en todo caso, como mandatos dirigidos a los poderes públicos autonómicos 3 . En relación con esto último, hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 247/2007, de 12 de diciembre, sobre el nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, había declarado en su fundamento jurídico decimoquinto que los Estatutos de Autonomía no pueden establecer por sí mismos derechos subjetivos en sentido estricto, sino sólo directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos que “habrán de ser tomadas en consideración por este Tribunal Constitucional cuando controle la adecuación de las normas autonómicas al correspondiente estatuto”. Con posterioridad, la reciente sentencia 31/2010, de 28 de junio, sobre el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha abundado en esta línea en su fundamento jurídico decimosexto, que niega que los derechos recogidos en los Estatutos de Autonomía puedan venir considerados como derechos fundamentales y distingue entre los derechos estatutarios que son verdaderos derechos subjetivos y aquellos otros que son, en realidad, mandatos a los poderes públicos autonómicos. Sin embargo, por lo que se refiere al plano de la eficacia de esos “derechos” o principios rectores que son mandatos a los poderes públicos autonómicos y, en especial, al legislador, llama la atención que la sentencia 31/2010 omita la alusión que hace la sentencia 247/2007 al control por el Tribunal Constitucional de su cumplimiento, cuestión de importancia capital, pero que suscita serios problemas, y no sólo por las dificultades que plantea la legitimación activa para acudir al Tribunal en tales casos 4 . Todo lo expuesto devuelve el debate sobre los derechos fundamentales socioeconómicos al ámbito constitucional. Debe recordarse a este respecto que, en lo que se refiere a los derechos socioeconómicos de contenido prestacional, la Constitución española de 1978 adopta, pese a la riqueza de su contenido, una posición en cierto modo ecléctica entre los textos constitucionales que no contienen un catálogo de los mismos, como el alemán de 1949, y aquellos otros, como el italiano de 1946 o el portugués de 1976, que proclaman un elenco de derechos socioeconómicos completo, sistemático y con vocación de aplicación inmediata. Nuestra Ley fundamental reconoce, por su parte, con gran amplitud esta clase de derechos, pero la mayoría de los que consisten en prestaciones positivas de los poderes públicos están recogidos en 3 Véase LÓPEZ MENUDO, “Los derechos sociales en los Estatutos de Autonomía”, cit., págs. 102-103, y GARRIDO CUENCA, “La titularidad de los derechos sociales y de ciudadanía en los nuevos Estatutos de Autonomía, y en particular del extranjero”, cit., pág. 157 y sigs. 4 Véase LÓPEZ MENUDO, “Los derechos sociales en los Estatutos de Autonomía”, cit., pág. 104. En realidad los problemas de legitimación sólo afectan al recurso de inconstitucionalidad, lo que deja a salvo la vía de la cuestión de inconstitucionalidad. El obstáculo mayor es otro: a la luz del artículo 28, apartado primero, de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, sería dudoso que el Tribunal pudiese controlar la adecuación de una ley autonómica al respectivo Estatuto de Autonomía por motivos estrictamente sustantivos y no competenciales, y menos en materias que no forman parte del contenido de los Estatutos previsto por la Constitución. De ahí que el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña pretendiese introducir a través de su artículo 76, apartado cuarto, una especie de control previo de “estatutoriedad” de las leyes autonómicas, justamente en relación con los “derechos” reconocidos por el propio Estatuto, pero, como es sabido, este precepto ha sido declarado inconstitucional y anulado por la sentencia 31/2010 en lo referente al carácter vinculante de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias. 3 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo el capítulo III del título I, titulado “De los principios rectores de la política social y económica”, de manera que su exigibilidad inmediata ante los tribunales se ve limitada por el apartado tercero del artículo 53. No obstante, como ya se ha dicho, hoy se acepta generalmente que ello no priva de toda efectividad jurídica a esos preceptos ni los convierte en meras normas programáticas, pues, en todo caso, han de ser utilizados por el Tribunal Constitucional a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley, al igual que cualquier otra norma constitucional, y deben constituir, por imposición expresa del mismo apartado tercero del artículo 53, uno de los criterios informadores de la práctica legislativa, judicial y administrativa 5 . Esto ha llevado a algún sector doctrinal a caracterizar a los derechos socioeconómicos de prestación como “derechos sociales condicionados” 6 , en la medida en que su eficacia se ve condicionada a la previa existencia de estructuras organizativas destinadas a erogar o garantizar las prestaciones que configuran su contenido material, como son los servicios públicos de carácter social y asistencial; una vez que estas estructuras han sido previstas por el legislador y establecidas de manera efectiva por la Administración, aquéllos ya pueden dar lugar a derechos subjetivos inmediatamente exigibles que encuentran su fundamento último en la propia Constitución 7 . Ahora bien, los derechos socioeconómicos de prestación están sujetos también a un segundo condicionamiento, distinto del organizativo ya aludido, de tipo económico, porque es posible que surjan dificultades materiales insuperables (básicamente de carácter financiero) que hagan imposible su plena satisfacción 8 . En momentos de grave crisis financiera del sector público como el actual, la imposibilidad de incrementar el gasto puede suponer un límite al total cumplimiento de los deberes públicos de garantía de prestaciones a los particulares, incluso aunque estén recogidos en la propia Constitución. Frente a esto, en la actualidad se sostiene, sobre la base de la doctrina constitucional comparada, que los derechos socioeconómicos de prestación deben garantizar al individuo un núcleo indisponible de prestaciones esenciales (o, si se quiere, un mínimo vital indispensable) vinculado a la dignidad de la 5 Sobre esta cuestión sigue siendo de importancia capital el conocido estudio de E. GARCÍA DE ENTERRÍA La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3ª edición, Civitas, Madrid, 1983, pág. 68 y sigs. Un análisis completo de la eficacia jurídica de los principios rectores de la política social y económica de la Constitución española puede encontrarse, entre otros trabajos, en E. COBREROS MENDAZONA, “Reflexión general sobre la eficacia normativa de los principios constitucionales rectores de la política social y económica del Estado”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 19, 1987, págs. 27-59, J.R. COSSIO DÍAZ, Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 251 y sigs., y S. MUÑOZ MACHADO, Servicio público y mercado, I. Los fundamentos, Civitas, Madrid, 1998, pág. 107 y sigs. Para una reconsideración actual del tema, puede acudirse a las ponencias ya citadas de LÓPEZ MENUDO, “Los derechos sociales en los Estatutos de Autonomía”, y GARRIDO CUENCA, “La titularidad de los derechos sociales y de ciudadanía en los nuevos Estatutos de Autonomía, y en particular del extranjero”. 6 Véase A. BALDASSARRE, “Diritti sociali”, Enciclopedia giuridica, Treccani, Roma, 1990, pág. 30. 7 Véase S. MUÑOZ MACHADO, “La crisis del Estado del Bienestar y la cuestión de la reversibilidad de los derecho sociales: el caso de los minusválidos”, La integración social de los minusválidos, Escuela Libre Editorial, Madrid, 1993, págs. 28-29. Sobre la debilidad de la posición del individuo en el momento anterior al establecimiento por los poderes públicos de las necesarias estructuras prestacionales, véase L. MIGUEZ MACHO, Los servicios públicos y el régimen jurídico de los usuarios, Cedecs, Barcelona, 1999, pág. 121 y sigs. 8 Véase F. MERSUSI, Servizi pubblici instabili, Il Mulino, Bologna, 1990, págs. 30-31. 4 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo persona que sería equivalente al contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales al que alude el artículo 53, apartado primero, de la Constitución 9 . Se trataría así de dar también una respuesta matizada a la conocida controversia sobre la irreversibilidad de las conquistas sociales, que la doctrina mayoritaria no acepta con carácter general 10 , sin perjuicio de que se admita que puede haber supuestos en que la Constitución protege, a través de técnicas como la de la garantía institucional, la existencia de determinadas estructuras prestacionales públicas 11 . Esto último suscita, a su vez, otra cuestión de gran interés para los servicios de carácter social y asistencial en momentos de crisis económica: los límites de la libertad de configuración del legislador y la Administración a la hora no tanto de garantizar un nivel concreto de prestaciones esenciales a los individuos como de establecer los instrumentos de garantía prestacional. La pregunta, en suma, es si, fuera de los casos en que la Constitución consagra una estructura prestacional determinada, como la escuela pública o el régimen igualmente público de Seguridad Social, el legislador y, en su caso, la Administración serían libres de prescindir de la tradicional configuración de los servicios de carácter social y asistencial como servicios de titularidad pública gestionados preferentemente de manera directa por la propia Administración y reemplazarla por otras formas de realización de los derechos socioeconómicos de prestación. 2.2. Crisis económica y Administración prestacional: las transformaciones del sistema de servicios sociales La Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2006 titulada “Aplicación del programa comunitario de Lisboa. Servicios sociales de interés general en la Unión Europea” (COM(2006) 177 final) menciona en su apartado 1.2, entre otros aspectos generales de la modernización de los servicios sociales que se está emprendiendo en los Estados miembros de la Unión, la “externalización de las áreas del sector público hacia el sector privado, con unas autoridades públicas que pasan a ser reguladoras, guardianas de una «competencia regulada» y de una buena organización a escala nacional, local o regional” y el “desarrollo de colaboraciones público-privadas institucionalizadas y recurso a otras formas de financiación complementarias de la financiación pública”. La actual situación de crisis económica está llamada a intensificar estos procesos que, aunque distintos, coinciden en el rasgo común de que son formas de privatización aplicadas al ámbito de los servicios públicos de carácter social y asistencial, lo 9 Véase J.L. CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, “Derechos fundamentales socio-económicos y prestaciones esenciales”, Derechos fundamentales y otros estudios en homenaje al prof. Dr. Lorenzo Martín-Retortillo, vol. I, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2008, pág. 377 y sigs., donde se analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional italiano, la teorización alemana sobre el mínimo vital o existencial y los desarrollos que en una línea similar ha realizado el Consejo Constitucional francés en torno al objetivo valor constitucional de determinadas prestaciones esenciales. 10 Como síntesis del estado actual de la cuestión, puede acudirse a MUÑOZ MACHADO, “La crisis del Estado del Bienestar y la cuestión de la reversibilidad de los derecho sociales: el caso de los minusválidos”, cit., págs. 30 y sigs., así como a CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, “Derechos fundamentales socio-económicos y prestaciones esenciales”, cit., pág. 381, y a la extensa bibliografía citada por este último. 11 Ése sería el caso de la Seguridad Social, según han sostenido autores como L. PAREJO ALFONSO (véase Estado social y Administración pública. Los postulados constitucionales de la reforma administrativa, Civitas, Madrid, 1983, pág. 88). 5 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo que obliga a valorarlas desde la perspectiva antes apuntada de su compatibilidad con las tareas prestacionales que dimanan de la cláusula del Estado social y de los mandatos de acción que la Constitución impone en este terreno a los poderes públicos. El abandono de tareas de carácter social y asistencial al sector privado tiene un sentido considerablemente distinto a la liberalización de los servicios públicos de relevancia económicoempresarial llevada a cabo a partir de los años ochenta del siglo pasado. No se puede olvidar que en el ámbito social y asistencial nunca ha habido publicatio, entendida como reserva a la titularidad pública de una entera actividad con exclusión de la libre iniciativa privada, sino que siempre han convivido organizaciones prestacionales públicas que actúan sin sujeción a las reglas del mercado, por financiarse con cargo a los impuestos o a cotizaciones sociales, o, en todo caso, sólo parcialmente con cargo a las tarifas que abonan los usuarios, y el desarrollo por el sector privado de las mismas actividades, con o sin fines de lucro, bajo un régimen de intervención pública de policía y no concesional 12 . Por consiguiente, cuando el sector público asistencial abandona ciertas tareas al sector privado o no llega a asumirlas, por lo general lo único que se ve afectado es el equilibrio entre servicios públicos de carácter social y asistencial y actividades privadas con el mismo objeto, no la existencia de los primeros globalmente considerada; un equilibrio, por lo demás, que históricamente es variable, pues depende de circunstancias tales como las tendencias ideológicas predominantes en cada momento o las propias disponibilidades financieras de los poderes públicos. El dato fundamental que en estos casos permite determinar si sigue existiendo una actividad pública, si no ya directamente prestacional, al menos de garantía prestacional, que pueda considerarse cumplimiento de las cláusulas y mandatos constitucionales de contenido social, es el tipo de control público que se mantenga sobre las actividades privadas de contenido asistencial. Si las mismas se someten a una intervención pública orientada a garantizar prestaciones a los individuos, que incluya no sólo la mera regulación u ordenación de la actividad, sino también su financiación pública a través de subvenciones y su coordinación con el sector público asistencial, con el fin de configurar un sistema coherente de prestaciones con garantía pública, difícilmente se podrá argumentar que se esté sobrepasando los límites de la discrecionalidad del legislador y la Administración a la hora de elegir las formas de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de contenido social. La segunda forma de privatización de la gestión de los servicios sociales a la que alude la Comunicación de la Comisión sobre los servicios sociales de interés general, que, por supuesto, no es incompatible con la anterior, consiste en recurrir a la financiación privada de los mismos a través de fórmulas de colaboración publico-privada, institucionalizada o no. Aunque pueda resultar sorprendente, 12 Véase J. TORNOS MAS y A. GALÁN GALÁN, La configuración de los servicios sociales como servicio público. Derecho subjetivo de los ciudadanos a la prestación del servicio, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2007, págs. 19-20. 6 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo esto comenzó antes de la actual crisis, en plena etapa de crecimiento económico, como consecuencia de las normas de disciplina presupuestaria impuestas por la Unión Europea que limitaron las posibilidades de incurrir en déficit a las instancias públicas nacionales, y afecta en general a todo el ámbito de las infraestructuras públicas muy costosas 13 . En el ámbito social y asistencial, se ha recurrido a estas fórmulas sobre todo para la construcción y mantenimiento de infraestructuras sanitarias, pero se puede extender también a otros sectores. Sin embargo, estas fórmulas plantean serias dudas desde diferentes puntos de vista, que entre nosotros ha analizado detalladamente Francisco José VILLAR ROJAS 14 . Sea cual sea la vía jurídica a través de las que se articulen, si se aplican en servicios públicos de carácter social y asistencial en que los usuarios no pagan un precio por las prestaciones que reciben, como son a día de hoy los sanitarios, está claro que la retribución del colaborador privado la tendrá que abonar la Administración, que, de esta manera, no sólo se hará cargo abiertamente de los costes de gestión, sino también de forma encubierta de la financiación de la infraestructura, difiriéndola, eso sí, a largo plazo. En teoría, ello no impide que se pueda considerar que el colaborador privado asume un riesgo empresarial que justifique la no imputación de todo el gasto a la Administración, en la medida en que la remuneración se haga depender de factores como los niveles de frecuentación del servicio y de calidad de las prestaciones, pero en este tipo de servicios públicos el establecimiento y cuantificación de estos factores es siempre problemático, porque obliga a valorar con criterios de mercado prestaciones excluidas del mismo precisamente por consideraciones de carácter social 15 . En definitiva, el recurso a la financiación privada de las infraestructuras que sirven de base a determinados servicios de carácter social y asistencial no vulnera las cláusulas y mandatos constitucionales de contenido social si ello no conlleva la mercantilización de prestaciones con garantía pública que tienen que estar fuera del mercado por imposición de la Constitución, pero la consecuencia de tal restricción es que esta forma de privatización de la gestión de los servicios de carácter social y asistencial, lejos de reducir el gasto público, lo único que hace es disfrazarlo y, en su caso, diferirlo a las generaciones futuras. 2.3. La garantía de la igualdad básica de condiciones de vida en un Estado descentralizado territorialmente La incidencia de la actual situación de crisis económica sobre los servicios públicos de carácter social y asistencial tiene una última faceta a la que hay que hacer necesaria referencia. En un Estado 13 Véase L. MIGUEZ MACHO, “Las formas de colaboración público-privada en el Derecho español”, Revista de Administración Pública, núm. 175, 2008, págs. 164-165, y la bibliografía allí citada. 14 Véase su capital estudio “La concesión como modalidad de colaboración privada en los servicios sanitarios y sociales”, Revista de Administración Pública, núm. 172, 2007, págs. 141-188. 15 Véase VILLAR ROJAS, “La concesión como modalidad de colaboración privada en los servicios sanitarios y sociales”, cit., pág. 177 y sigs. 7 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo descentralizado territorialmente como es el nuestro, donde las competencias sobre este tipo de servicios ha sido asumidas por las Comunidades autónomas 16 , existe el riesgo de que el legítimo ejercicio de tales competencias ahonde las diferencias de condiciones de vida entre unas zonas y otras del territorio nacional, a despecho de las cláusulas constitucionales que proclaman que “las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales” (artículo 138, apartado segundo) y que “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado” (artículo 139, apartado segundo). Ese riesgo se acentúa en momentos de crisis económica, pues no todas las Comunidades autónomas se hallan en idénticas condiciones para hacer frente a tal situación ni, por consiguiente, para mantener sus estructuras prestacionales. Una vez que la última jurisprudencia constitucional, como se ha puesto de relieve en la presente Comunicación, ha dejado claro que no hay más derechos fundamentales que los que consagra la Constitución, y que los mandatos que los nuevos Estatutos de Autonomía dirigen a los poderes públicos tienen una eficacia limitada al ámbito autonómico y no generan directamente derechos subjetivos perfectos, se hace necesario analizar cuál es la posición que les corresponde a las instancias generales o centrales del Estado a la hora de garantizar la igualdad básica de todos los españoles en el disfrute de los derechos constitucionales socioeconómicos de prestación, y si cabe reconocer a aquéllas facultades en este ámbito que se sobrepongan, sin anularlos, a los mandatos prestacionales de los Estatutos de Autonomía 17 . Tales facultades podrían encontrar un fundamento constitucional en la cláusula primera del artículo 149, apartado primero, de la Constitución, que le atribuye al Estado competencia sobre “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional sobre este título competencial dista de ser completamente clarificadora 18 . La sentencia del Tribunal Constitucional que se ha ocupado de la cuestión de manera más completa ha sido la 61/1997, de 20 de marzo, pero en relación con una materia, el urbanismo, y un derecho constitucional, el de propiedad, un tanto alejados del ámbito de los derechos socioeconómicos de prestación (si bien el derecho constitucional a una vivienda digna podría considerarse un punto de conexión entre ambos). En todo caso, lo que el Tribunal no aclara ni en ésa ni en otras sentencias es el alcance que pueden tener las “condiciones básicas” a las que alude el artículo 149, 16 Sobre las competencias que conserva el Estado en relación con los servicios sociales, véase, por todos, M. ALMEIDA CERREDA, “Las competencias de los municipios en materia de servicios sociales”, Tratado de Derecho Municipal, 3ª edición, Iustel, Madrid, 2011, en prensa. 17 Acerca de esta cuestión, véanse las reflexiones desarrolladas por J.L. CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR en “Pluralismo territorial y Estado social en la perspectiva nacional y comunitaria”, Revista de Estudios de la Administración Local, núm. 291, 2003, pág. 213 y sigs., con referencias también al estado de la cuestión en Italia y Alemania. 18 Sobre la misma, véase CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, “Pluralismo territorial y Estado social en la perspectiva nacional y comunitaria”, cit., págs. 219-220. 8 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo apartado primero, primera, de la Constitución en relación con los derechos socioeconómicos de prestación. Doctrinalmente se ha defendido con fundamento que pueden servir para establecer estándares generales en el ejercicio y disfrute de los derechos socioeconómicos de prestación en todo el territorio nacional 19 y el legislador estatal ha invocado el artículo 149, apartado primero, primera, de la Constitución en tal sentido al menos en un caso de gran trascendencia, el de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia, que presenta, además, la particularidad, de ser de los pocos textos legales que se basan desde el punto de vista competencial exclusivamente en el título que nos ocupa (disposición final octava de la ley) 20 . Resulta, por lo demás, muy significativo que, a pesar de las incertidumbres que rodean la invocación del artículo 149, apartado primero, primera, de la Constitución, sólo una Comunidad autónoma, la de Navarra, haya impugnado la norma ante al Tribunal Constitucional, para acabar desistiendo del proceso 21 . Sentado este precedente, podría entenderse abierta la puerta a una utilización más frecuente por el Estado del artículo 149, apartado primero, primera, de la Constitución en el ámbito de los derechos socioeconómicos de prestación, lo que, como ya se ha dicho, resulta especialmente interesante en una situación de aguda crisis económica que puede poner en grave riesgo el sistema prestacional público en algunas Comunidades autónomas. No obstante, no hay garantías de que la unanimidad política alcanzada en el caso de la Ley de dependencia pudiese extenderse a otros supuestos, en un marco tan conflictivo y problemático como es el de la distribución competencial en el Estado autonómico español. 3. CONCLUSIONES No es nuevo que una situación de profunda crisis económica suscite dudas sobre la sostenibilidad del actual modelo constitucional del Estado social y de su sistema de prestaciones a los individuos, configuradoras del llamado “Estado del Bienestar”. Ello ya ocurrió con anterioridad, a raíz de las grandes crisis energéticas de los años setenta del pasado siglo, que produjeron el cambio de paradigma económico del keynesianismo al neoliberalismo que hoy sigue imperando en los países democráticos desarrollados. Dicha transición conllevó profundas transformaciones en las técnicas de intervención pública en la economía, cuyas últimas consecuencias aún se están experimentando en la actualidad a través del proceso comunitario de liberalización de las actividades de servicios, pero no tantas ni tan profundas en el sector 19 Véase CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, “Pluralismo territorial y Estado social en la perspectiva nacional y comunitaria”, cit., pág. 220. 20 Para un análisis detallado de la aplicación del título competencial del artículo 149, apartado primero, primera, de la Constitución a la Ley de dependencia, puede acudirse a F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, “La distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en materia de dependencia”, La protección de la dependencia. Comentarios a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, págs. 59-72. 21 Recursos de inconstitucionalidad núms. 2250-2007 y 2313-2007, presentados respectivamente por el Gobierno y el Parlamento de Navarra (Boletín Oficial del Estado núm. 93 de 2007, de 18 de abril). El desistimiento fue declarado por sendos autos del Tribunal Constitucional de 22 de enero y 11 de marzo de 2008 (Boletín Oficial del Estado núms. 36 de 2008, de 11 de febrero, y 72 de 2008, de 24 de marzo). 9 Comunicación al VI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo público asistencial, que experimentó sólo un redimensionamiento y no un cambio de las estructuras jurídicas e institucionales que lo conforman. La crisis económica de nuestros días, que ha acabado derivando en una grave crisis financiera del sector público, plantea, en este sentido, problemas nuevos, al hacer inviable el recurso al déficit público y al endeudamiento para hacer frente a los compromisos sociales de los poderes públicos. En un contexto constitucional donde esos compromisos están firmemente asentados, ello obliga a explorar nuevas vías de satisfacción de los derechos socioeconómicos de prestación que den mayor protagonismo a la colaboración del sector privado, sin mercantilizar prestaciones tan vinculadas a la dignidad de la persona que deben quedar al margen del mercado por obvios motivos sociales. Igualmente, el modelo vigente de distribución de competencias en los Estados descentralizados territorialmente, que en este ámbito suele otorgar el protagonismo a las instancias territoriales sobre las centrales, puede verse sometido a una cierta reconsideración ante la necesidad de garantizar en todo el territorio nacional unas condiciones básicas uniformes en el disfrute de los derechos socioeconómicos de prestación. 4. BIBLIOGRAFÍA ALMEIDA CERREDA, M.: “Las competencias de los municipios en materia de servicios sociales”, Tratado de Derecho Municipal, 3ª edición, Iustel, Madrid, 2011, en prensa. BALDASSARRE, A.: “Diritti sociali”, Enciclopedia giuridica, Treccani, Roma, 1990. CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, J.L.: “Pluralismo territorial y Estado social en la perspectiva nacional y comunitaria”, Revista de Estudios de la Administración Local, 291, 2003, págs. 213-230. “Derechos fundamentales socio-económicos y prestaciones esenciales”, Derechos fundamentales y otros estudios en homenaje al prof. Dr. Lorenzo Martín-Retortillo, vol. I, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2008, págs. 373-394. COBREROS MENDAZONA, E.: “Reflexión general sobre la eficacia normativa de los principios constitucionales rectores de la política social y económica del Estado”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 19, 1987, págs. 27-59. COSSIO DÍAZ, J.R.: Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3ª edición, Civitas, Madrid, 1983. GARRIDO CUENCA, N.M.: “La titularidad de los derechos sociales y de ciudadanía en los nuevos Estatutos de Autonomía, y en particular del extranjero”, Derechos sociales y Estatutos de Autonomía. Denominaciones de origen. Nuevo estatuto del PDI universitario, AEPDA, Valladolid, 2009, págs. 113-231. LÓPEZ MENUDO, F.: “Los derechos sociales en los Estatutos de Autonomía”, Derechos sociales y Estatutos de Autonomía. Denominaciones de origen. Nuevo estatuto del PDI universitario, AEPDA, Valladolid, 2009, págs. 13-111. MERUSI, F.: Servizi pubblici instabili, Il Mulino, Bologna, 1990. MIGUEZ MACHO, L.: Los servicios públicos y el régimen jurídico de los usuarios, Cedecs, Barcelona, 1999. “Las formas de colaboración publico-privada en el Derecho español”, Revista de Administración Pública, 175, 2008, págs. 157-215. MUÑOZ MACHADO, S.: “La crisis del Estado del Bienestar y la cuestión de la reversibilidad de los derecho sociales: el caso de los minusválidos”, La integración social de los minusválidos, Escuela Libre Editorial, Madrid, 1993, págs. 13-34. Servicio público y mercado, I. Los fundamentos, Civitas, Madrid, 1998. PAREJO ALFONSO, L.: Estado social y Administración pública. Los postulados constitucionales de la reforma administrativa, Civitas, Madrid, 1983. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F.: “La distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en materia de dependencia”, La protección de la dependencia. Comentarios a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, págs. 21-72. TORNOS MAS, J., y GALÁN GALÁN, A.: La configuración de los servicios sociales como servicio público. Derecho subjetivo de los ciudadanos a la prestación del servicio, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2007. VILLAR ROJAS, F.J.: “La concesión como modalidad de colaboración privada en los servicios sanitarios y sociales”, Revista de Administración Pública, núm. 172, 2007, págs. 141-188. 10