Download DEL MESTRE, Elián. Exigibilidad de los Desc en el Sistema
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Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer wikipedia , lookup
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Derechos sociales EXIGIBILIDAD DE LOS DESC EN EL SISTEMA INTERAMERICANO: ¿HACIA LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO MECANISMO DE PROTECCIÓN EXTRACONVENCIONAL O HACIA UNA INNOVACIÓN HERMENÉUTICA DE LOS MECANISMOS CONVENCIONALES? Elián Del Mestre Paraná/343154162406 / eliandelmestre1@gmail.com /Argentino/FcjsUnl Partiendo de la existencia de dos paradigmas ideológicosque se traducen en dos modelos de regulación jurídica diferentes de los DDHH en el mundo, llegaremos a la conclusión de que la actual arquitectura normativa del sistema interamericano de DDHH responde al modelo del derecho privado clásico, que pretende establecer una línea divisoria y de jerarquías entre los DESC y los DCyP, que se manifiesta especialmente en la diferencia de exigibilidad de los derechos contenidos en la Convención Americana de DDHH y en el Protocolo de San Salvador. Estudiaremos cómo la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana pretende destruir este paradigma y romper esta pared divisoria entre los derechos protegidos por la Convención y por el Protocolo, haciendo aplicación del Protocolo para proteger derechos que están contenidos en él pero no cuentan con mecanismos de exigibilidad, dando lugar a la construcción de un nuevo mecanismo de protección extraconvencional o a una innovación hermenéutica de los mecanismos convencionales de protección de los DESC,que apunta a un camino de unicidad de derechos, dentro del modelo de derecho social. De los dos paradigmas ideológicos La distinción entre derechos CyP y DESC refleja dos paradigmas político-ideológicos diferentes que se plasmaron en dos modelos de regulación jurídica, que tienen íntima vinculación con el rol que asume el estado y con las relaciones entre individuo y sociedad.Por un lado tenemos el modelo del derecho privado clásico, 1 y por el otro el modelo de derecho social2. Si bien el modelo del derecho social es correctivo del modelo de 1 Que según Curtis se trata de la transcripción en términos jurídicos de los presupuestos de la economía política clásica, que parte de una concepción liberal del estado. Presupone que el mercado es mecanismo ideal de creación y distribución de las riquezas, y por tanto otorga un rol fuerte a la figura del individuo. La sociedad se considera en equilibrio o en situación de estabilidad. La desestabilización o el desequilibrio que se genere requerirá mecanismos de reequilibrio. El estado cumple un rol mínimo de mantenimiento de un marco legal e institucional confiable que fomente la previsibilidad de las transacciones, la protección de la situación de equilibrio y su restablecimiento en los casos en que la modificación se haya producido mediante mecanismos no permitidos.Estos presupuestos, traducidos a términos jurídicos generan la construcción de sujetos de derechos individuales; la equivalencia de los sujetos de derecho, expresada en nociones tales como igualdad formal ante la ley y la igualdad de las partes contratantes; la consagración del principio de la autonomía de la voluntad y del contrato como mecanismo válido para intercambiar bienes y servicios; la limitación de las funciones del estado a la creación de reglas generales y abstractas, a la protección de bienes jurídicos individuales y de las condiciones institucionales de equilibrio económico, al restablecimiento del equilibrio económico ante la producción ilícita de un daño o el incumplimiento de lo pactado contractualmente, y en los casos de afectaciones más graves la imposición de sanciones penales. Este modelo no se define por el carácter de las obligaciones del estado, ya que la definición de los derechos, su protección y su reestablecimiento en caso de violación supone obligaciones positivas del estado, o por lo menos intervención del estado, no sólo abstención. Ver Curtis, Christian,“Los derechos sociales como derechos”. 2 El modelo de derecho social no es un modelo que sustituya completamente al modelo de derecho privado clásico, sino que es un modelo correctivo de lo que se consideran disfunciones de este último. Se funda en la modificación o crítica de alguno de los presupuestos y postulados del derecho privado clásico. Se pretende la intervención del estado derecho privado clásico, además de ruptura también existe continuidad entre estos modelos. La distinción entre estos paradigmas no se refiere al objeto de regulación, sino a su modo de regulación3. Esto significa que un mismo objeto puede ser regulado en términos de cualquiera de los dos modelos, como es el caso del derecho de propiedad, que es posible pensarlo en una regulación de cariz social de los mismos derechos civiles. Es difícil afirmar que el modelo de derecho social sea un paradigma completo o maduro. Los problemas de adecuación del diseño de las acciones procesales tradicionales, la falta de desarrollo de garantías específicas, la falta de concreción de los derechos sociales como verdaderos derechos subjetivos, constituyen una muestra de la falta de plenitud. Las soluciones que se vienen articulando al respecto son indicios de una evolución aún incipiente, aunque claramente definida en el sentido de la concreción de este modelo, y esto es lo que estásucediendo con la jurisprudencia de la Corte IDH en relación a la aplicación del Protocolo de SS. De los mecanismos de protección de los DESC en el Sistema Interamericano Hoy tenemos una Convención Americana que no reconoce DESC y que mucho menos los garantiza, y que sólo se limita a establecer la obligación de los estados de realizar un cuando el funcionamiento del mercado no garantice resultados aceptables. La construcción de este modelo jurídico es a través de donde se realizan las funciones del estado social o estado de bienestar. Los postulados del modelo de derecho social son: la introducción de la dimensión colectiva, que incorpora conceptos colectivos como los de clase social, grupo, etnia, raza, género, y la idea de mediación social de toda acción individual y de toda interacción humana; la generación de riqueza deja de ser el único factor de análisis del resultado económico. A ella se le agregan otros factores tales como la igualdad y la equidad. De manera que la intervención del estado pueda justificarse a partir de otros valores; la sociedad se considera en estado de conflicto permanente, esto genera mecanismos de negociación y tregua que se renuevan constantemente; las funciones que se le asignan al estado se multiplican, ya que el estado asume la regulación política de la economía, y decide qué áreas de la acción humana quedarán libreadas al funcionamiento del mercado y qué áreas quedaran parcial o totalmente desmercantilizadas. La orientación de esta acción estatal se dirige a redistribuir o estabilizar ingresos, haciendo accesibles bienes y servicios a sectores de la población desfavorecidos por el mercado. Es que el estado pretende así equiparar o compensar desigualdades sociales que se consideran indeseables. El estado desmercantiliza o interviene en áreas que se juzgan esenciales para el mantenimiento de estándares mínimos de vida para todo ser humano: trabajo, salud, educación transporte, vivienda, consumo, medio ambiente, etc. Estos presupuestos traducidos a términos jurídicos generan la introducción de dimensiones colectivas en el derecho, por ejemplo, la construcción de sujetos colectivos (sindicatos, asociaciones de consumidores), de categorías colectivas o grupales de cuya pertenencia depende el tratamiento jurídico recibido (trabajador, consumidor, beneficiario de un servicio social, miembro de un grupo vulnerable ), la articulación de instancias colectivas de negociación que desplazan a las individuales (CCT); la consideración de desigualdades materiales, de poder político, económico y de información entre distintas clases de sujetos de derechos, justificadas a través del trato desigual de sujetos ubicados en distintas posiciones. Se generan, en consecuencia, acordes con ese tratamiento desigual, principios de interpretación (favor operario, favor consumatori) y reglas procesales (inversión de la carga de la prueba, o el establecimiento de presunciones procesales a favor de la parte más débil; el establecimiento de limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad: el establecimiento de mínimos de interés público indisponibles por los individuos (el orden público laboral, el orden público del consumo), la nulidad de cláusulas abusivas o engañosas, el control estatal de la oferta pública de bienes y servicios, etc; el desplazamiento o limitación del ámbito de actuación de mecanismos contractuales. La desmercantilización se expresa en el avance del derecho público sobre el derecho privado. El estado asume funciones de promoción de oportunidades de grupos sociales desaventajados o históricamente postergados en ámbitos como el acceso al trabajo, la educación y la actividad política; la ampliación de las funciones estatales: el estado agrega nuevas áreas permanentes de intervención, a través de su gestión directa en regulación y control, de la tutela de bienes colectivos, o de su actuación como mediador en ámbitos de negociación y de conflictos colectivos. Se diversifican las funciones de la justicia, que amplía sus esferas de actuación a la solución de conflictos que surgen de la aplicación de regímenes jurídicos especiales (trabajo, consumo, seguridad social); la incorporación de acciones procesales colectivas, donde el actor legitimado representa intereses grupales o invoca la tutela de bienes colectivos (como el amparo colectivo, las acciones de clases, las acciones colectivas de las asociaciones de consumidores).Ver Curtis, Christian, “Los derechos sociales como derechos”. 3 Ver Curtis, Christian, “Los derechos sociales como derechos”. desarrollo progresivo en materia de DESC en el art. 26. Obviamente la aprobación de la convención implicó un vacío normativo respecto de los DESC en el sistema interamericano, sin embargo, el compromiso de un desarrollo progresivo de los mismos por parte de los estados a través del art. 26, llevó a que se adopte un protocolo adicional en materia de DESC, que si bien reconoce estos derechos, tiene un mecanismo de protección bastante defectuoso, en comparación con el mecanismo de la convención para proteger los DCyP. Es un instrumento que define derechos cuyo goce sólo se garantiza en un determinado horizonte, donde los estados partes se asumen únicamente el compromiso de adoptar medidas internas o de cooperación para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. Es decir, la nada misma. Respecto a los medios de protección convencionales del PSS es muy limitado, mucho más limitado que los medios de protección de la Convención, ya que el sistema de informes periódicos no es muy efectivo para la real tutela de los derechos ni para garantizar su vigencia efectiva, el sistema de denuncias interestatales presupone la aceptación previa de esta competencia especifica de la comisión por parte de los estados, y el sistema de denuncias individuales, que es similar al adoptado por la Convención, pero se encuentra limitado por el art. 19.6 del mismo protocolo. Es decir que el protocolo, en su art. 19.6, no permite el sistema de denuncias individuales, salvo respecto a unos pocos derechos que se protegen un poco más y que pueden acceder a este mecanismo de protección: como es el caso del derecho a la educación y los derechos sindicales, con la excepción de la huelga, es decir, sólo el derecho a la libre sindicalización. El resto de los derechos contenidos en el protocolo no gozan de la posibilidad de llegar a la comisión, y mucho menos de llegar a la corte, por medio de denuncias individuales. A existir tantas variables que condicionan y limitan el acceso a la comisión y a la corte, de casos que se vinculen con la violación directa del protocolo, se tornan importantes los mecanismos extraconvencionales que la comisión ha desarrollado y, a lo que apunta este trabajo, a lo que podemos dar en llamar innovaciones en el marco de los mecanismos convencionales. En la actualidad es tan minúscula la cantidad de casos que pueden llegar a cumplir los requisitos que hasta ahora la corte aún no ha declarado directamente la violación del protocolo de SS. La comisión claramente ha desarrollado y consolidado dos mecanismos importantes de protección de los derechos humanos: el estudio de comunicaciones procedentes de particulares y el estudio de la situación de los DDHH en cualquier estado miembro de la OEA, con la posibilidad de investigaciones in loco. Lo novedoso y lo que pretende rescatar este trabajo es la Jurisprudencia de la corte interamericana de DDHH que tiende a garantizar derechos protegidos en el protocolo de SS y que no cuentan con mecanismos convencionales para acceder a la corte. Analizando la jurisprudencia reciente de la corte con respecto a casos relacionados con la aplicación del protocolo de SS, se logra observar cómo se está gestando este nuevo mecanismo extraconvencional o se está generando una innovación hermenéutica de los mecanismos convencionales de protección de los DESC. Hay casos que llegan a conocimiento de la corte a través del sistema de denuncias individuales como consecuencia de una violación por parte de un estado de ciertos DCyP, con la particularidad de que a su vez se encuentran vulnerados alguno de los DESC reconocidos por el protocolo de SS. La corte, mediante sus sentencias de fondo, logra justiciar estos últimos, aunque de manera indirecta y sin hacer referencias explícitas a la violación del protocolo. Digamos que la corte ha desarrollado una práctica para proteger los DESC sin declarar la violación al protocolo de manera directa. ¿Hacia la construcción de un nuevo mecanismo de protección extraconvencional o hacia una innovación hermenéutica de los mecanismos convencionales de de protección de los DESC? Si bien los derechos en el protocolo de SS no son exigibles ni justiciables mediante los mecanismos estipulados en la convención, con excepción de la educación y la libre sindicalización, y por lo tanto, una violación a los mismos no tiene posibilidad de acceder a la función jurisdiccional de la corte, aún así la misma ha desarrollado prácticas que han permitido justiciar los DESC. Estas prácticas están relacionadas principalmente con la intención de unir, entrelazar e interconectar los DCyP y los DESC. Al llevar a la práctica la afirmación de que los DDHH son un todo indisoluble y no hay diferencias reales entre las dos categorías de derechos, la corte puede lograr dicha exigibilidad si vincula la violación de los DESC a la violación de DCyP que ha motivado la denuncia individual. La corte está realizando una auténtica interpretación social de los DCyP, y esto tiene que ver con que la corte está ayudando, desde su rol limitado, al crecimiento progresivo del paradigma del derecho social dentro del sistema interamericano. Existe una vasta jurisprudencia emitida por la corte sobre casos que involucran la aplicación del protocolo de SS, aunque los mismos no se hayan iniciado como consecuencia de su violación directa y que resulta de esta vinculación entre los DCyP y los DESC. Es una estrategia que implica suponer que algunos de los DCyP no se pueden proteger de manera adecuada sin proteger simultáneamente otros DESC, extendiéndoles de cierta forma a estos últimos la protección de la que gozan los primeros. 4Claramente la 4 En el caso Furlan c/República Argentina, en la sentencia la corte entendió que el estado argentino es responsable por la vulneración de la Convención ADDH en su artículo 8.1, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián; por la vulneración al derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21,; por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1; es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1; por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25; por el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c. La corte hace aplicación del protocolo de SS y lo incorpora en el análisis. La sentencia de fondo destaca dos cuestiones a tener en cuenta: a) el hecho de que Sebastián era un niño en el momento del accidente (por lo que tiene en cuenta el corpus iuris internacional de protección de los niños y niñas), b) el hecho de que el accidente le ha otorgado la condición de adulto con discapacidad (por lo que también se debe tener en cuenta el estándar de protección y de garantías de los derechos de las personas con discapacidad). El derecho a la niñez y a la protección de los minusválidos son derechos defendidos no sólo por la convención sino también por el protocolo de SS. En la sentencia de fondo la corte remite al art. 18 del protocolo para reivindicar los derechos de las personas con discapacidad, y en este caso particular, para reivindicar el derecho de Sebastián a recibir atención especial. En la sentencia se sostiene que el estado no solo tiene la responsabilidad de abstenerse de violar los derechos, sino que tiene la obligación de tomar medidas positivas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Una de las medidas que el estado debe tomar, es promover prácticas de inclusión social. Al decir esto la corte está justiciando y haciendo efectivos los art 18a, 18b, y 18c del protocolo relativo a la protección de los minusválidos. A su vez, dentro de las reparaciones que la corte estipuló, se menciona que el estado debía adoptar ciertas medidas para que, en los casos en que una persona sea diagnosticada con problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, la familia reciba algún tipo de instructivo por parte del estado. En el caso particular la corte mencionó la entrega a los familiares de una cartilla con un resumen de los derechos y la normativa que protege a las personas con discapacidad. Esto se puede relacionar de manera directa con el art. 18b del protocolo, que indica que los familiares deben recibir de parte del estado una formación especial y asesoramiento para ayudarlos a resolver los problemas que aparezcan. Aquí se puede percibir como la corte, sin mencionar de manera directa, intenta hacer efectivas las disposiciones del protocolo. tendencia actual de la corte es la de mejorar la aplicación del protocolo de San Salvador y de involucrarlo cada vez más en las deliberaciones y toma de decisiones por parte de los miembros de la corte, por ejemplo, al utilizarlo como fuente para especificar los deberes enunciados en la convención americana. Y esta tendencia no es sólo una cuestión regional, ya que en el sistema europeo se puede encontrar la misma intención de evolucionar hacia el modelo de derecho social, recurriendo a la idea de la unicidad de derechos, y de la artificialidad de las categorías, lo que permite llegar a la exigibilidad de los DESC5. Esperemos que la vigencia plena del modelo de derecho social en el mundo es sólo una cuestión de tiempo. Ya se que se trate de un nuevo mecanismo extraconvencional que se está gestando, ya sea que se trate de una nueva interpretación sistémica de la convención y del protocolo, se está abonando, desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la concepción del derecho social de entender que los DCyP y los DESC no constituyen categorías de derechos separadas, sino un todo indisoluble, como reza el preámbulo del protocolo, y por tanto exigibiles y justiciables. Los derechos esenciales del hombre solo pueden garantizarse si existen mecanismos que aseguren su protección, por lo que no resulta suficiente para su realización enumerarlos o reconocerlos en instrumentos. Se ha demostrado la necesidad de mejorar los medios de protección de los DESC en el sistema interamericano. Si bien es cierto también que los órganos de protección de los DDHH han logrado proteger los DESC, aunque sea de manera indirecta y parcial, resulta fundamental que esa protección no quede librada a interpretaciones sino que se encuentre asegurada por medios convencionales, por lo que es necesario que los estados tomen las decisiones políticas correspondientes y le otorguen exigibilidad normativa inmediata a los DESC, porque los derechos sin garantías no son derechos. Resulta fundamental en este fallo el voto concurrente de la jueza MargaretteMayMacaulay que, si bien estuvo de acuerdo con la sentencia del tribunal, decidió realizar una aclaración, en la que explaya las razones por las que el caso Furlan se podría haber resuelto justiciando de manera directa los DESC. Para ello la jueza se remitió a la jurisprudencia de la corte sobre el asunto, y trajo a colación una opinión consultiva emitida por la misma corte sobre el alcance de la declaración americana, en que la corte indica que “no se puede interpretar y aplicar la carta de la OEA en materia de DDHH, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la declaración”. Por lo tanto, en lo que refiere al caso, se podría haber remitido de manera directa a los estándares sobre derecho a la salud y a la seguridad social que contempla la declaración para decidir sobre la responsabilidad del estado. “En el caso Furlan, el protocolo de SS hubiera resultado útil para interpretar los alcances de la convención americana respecto de los derechos involucrados. Al momento de interpretarse la convención americana, debería haberse realizado una interpretación sistémica de ambos tratados, tomando en cuenta el propósito de los mismos. Esto permitiría una mejor interpretación de la obligación del estado de garantizar los derechos mencionados”. La jueza culminó su voto concurrente con la conclusión de que la violación por parte del estado del derecho a la salud y a la seguridad se explican por la falta de adopción de medidas especiales de protección exigidas por el principio de no discriminación en este tipo de casos. Por lo tanto la jueza considera que el estado ha violado, aparte de los derechos que la corte ha considerado violados, el art. 26 en relación al art. 5 y 1.1 de la convención. 5 Se utiliza el derecho a no ser discriminado como forma de judicializar DESC, esta obligación de los estados de prohibir la discriminación y de proteger contra ella a las personas en forma igual, no se refiere al ejercicio de ningún derecho en particular, y por lo tanto es aplicable a en relación a cualquier derecho, incluyendo los DESC. También se utiliza la garantía del debido proceso como medio alternativo de protección de los DESC: lo mismo que lo anterior, es que la amplitud de la norma y el conjunto de garantías de procedimiento que comprende, explican por lo que ha servido para brindar protección a derechos consagrados en otros instrumentos de DDHH.Ver AbramovichVictor y Curtis Christian, en “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”.ps 20-24. Bibliografía: AbramovichVictor y Curtis Christian, “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”. Curtis Christian, “Los derechos sociales como derechos.