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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 VALENCIA DILIGENCIAS PREVIAS 2743/06 AUTO En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Basilia Puertas Medina se presentó escrito interesando la declaración testifical de Dª. Carolina Ligorit Palmero y D. Manuel Velázquez Miranda. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Se interesa la declaración de los doctores, Sra. Ligorit y Sr. Velázquez, médico del Samu y médico forense respectivamente, con base en las manifestaciones de ambos vertidas en la comparecencia del pasado día 13 de junio en las Cortes Valencianas, en el seno de la Comisión de Investigación que se sigue en dicha Institución, en relación con el accidente de metro cuya investigación es objeto del presente procedimiento. Se indica en el mencionado escrito, la necesidad de ambas declaraciones en orden a aclarar el lugar donde aparecieron tras el siniestro, los cuerpos del conductor y la interventora, ante la disparidad de versiones, bien en la cabina del conductor, según la Sra. Ligorit, bien en las vías junto con otros cadáveres, según el informe técnico policial. Se justifica asimismo la necesidad de oír en declaración al Sr. Velázquez, atendiendo a sus manifestaciones sobre el levantamiento de los cadáveres y la realización de las autopsias. Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores, procederá recordar a las partes el contenido del artículo 311 LECrim., que dispone: "El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales". Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 de la LECrim., debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste de la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otros, en Sentencia del Tribunal Supremo de 14/09/06, así como Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 07/07/89, 20/11/89, 27/09/90 y 19/12/90, que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al Juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que venga a propósito del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él. b) Necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no solo pertinente, sino también influyente en la decisión última del Tribunal, valorando dicho requisito sobre parámetros de utilidad. Pues bien, partiendo de lo anterior no cabe sino concluir con que son innecesarias las testificales que propone la parte y para ello basta con mencionar cual es el objeto central del presente procedimiento, la investigación de hipotéticas responsabilidades penales derivadas de la posible falta de las medidas de seguridad exigibles en el sector ferroviario, que fueron las determinantes de las trágicas consecuencias conocidas, a resultas del accidente. Es evidente y palmario que las declaraciones que solicita la parte en nada van a incidir sobre el objeto central de la investigación, lo que justifica la denegación de la diligencia interesada. No obstante lo anterior, que de por sí sería suficiente para satisfacer el derecho de la parte a obtener una respuesta motivada que justifique la denegación de su petición, al objeto de aclarar y dejar sentados determinados extremos sobre los que, atendiendo al contenido de las actuaciones, no planea ninguna sospecha, resulta de interés hacer las siguientes consideraciones: 1º. No existe la más mínima duda del lugar donde aparecieron los cadáveres del maquinista y la interventora tras el accidente. Al Tomo 3 de los autos consta el acta técnico policial V2561T06, relatándose al folio 530 de forma detallada la descripción del lugar de los hechos y el método o sistema utilizado para individualizar la posición de cada uno de los cadáveres y su identificación, quedando reflejada aquella en el anexo de planimetría, constando en el anexo nº 1 la descripción detallada y minuciosa de los cadáveres. En dicho informe, al folio 536 se hace referencia a la inspección del interior del vagón volcado y la indicación de que en las inspecciones previas no se halló ninguna víctima. 2º. Cuestionar sin base objetiva los informes técnico policiales (a cuyos intervinientes se les está atribuyendo la comisión de un delito de falsedad documental) puede suponer como mínimo una falta de responsabilidad y respeto, si tenemos en cuenta el duro, agotador y penoso trabajo que llevaron a cabo los agentes de la policía el día del siniestro y días posteriores, quehacer que también desempeñaron afanosamente otros profesionales que colaboraron con aquellos, como fueron los componentes del Cuerpo de Bomberos. 3º. En el anexo planimétrico obrante tanto a los folios 526 como 588 se puede observar como el cuerpo de la interventora (identificado como cadáver nº 28) es localizado a unos 65 metros de la cabina de la unidad 3736 y el del maquinista (identificado como cadáver nº 24) a 75 metros. En la descripción de ambos cadáveres, consta que el de la interventora se hallaba ubicado debajo de otro cuerpo y las extremidades inferiores del cuerpo del maquinista extendidas bajo el torso del cadáver identificado con el nº 23. Resulta totalmente inverosímil la idea de que bomberos y policías, antes de que compareciera la comisión judicial autorizando el levantamiento de los cadáveres, hubiesen procedido por propia iniciativa a sacar los cuerpos de la cabina, recorrer con ambos 65 y 75 metros respectivamente, para seguidamente levantar otros cuerpos y colocarlos debajo, en medio de una situación extrema de heridos y muertos, con un entorno muy complicado debido a la posición del vagón, la inundación de las vías, la falta de luz... y todo ello sin ningún tipo de fin concreto, dada la intrascendencia que tiene el lugar donde pudieran aparecer los cadáveres. 4º Que los cuerpos de ambos trabajadores de FGV salieron despedidos lo reflejan las lesiones de ambos, propias del arrastramiento y que coinciden con las que presentaban otros fallecidos, lesiones que vienen descritas en los informes de autopsia. En el informe de autopsia del maquinista se hace constar que a lo largo de toda la superficie corporal, especialmente en miembros y cara, se apreciaban multitud de erosiones, excoriaciones y equimosis de tamaño y morfología variados, ninguna de ellas figurada. En el informe de autopsia de la interventora consta que presentaba contusiones y excoriaciones múltiples faciales, excoriaciones múltiples en el tronco y excoriaciones en ambos muslos. Todas estas lesiones son las propias de un arrastramiento. A ello añadir que en el informe de autopsia de la Sra. Hidalgo se refleja que tanto la ropa como el cadáver estaban sucios de grasa negruzca y de barro y en el informe de la autopsia del Sr. Tejedor, que el conjunto de prendas de vestir que portaba se encontraba cubierto de forma desigual por lodo fluido de color marrón grisáceo. 5º. Que en la cabina de la unidad no estaban los cuerpos sin vida del maquinista y la interventora, no solamente viene avalado por el informe técnico policial y la declaración del Policía Nacional Inspector Jefe nº 19444, sino por la declaración de las propias víctimas del accidente. Consta a los folios 377 y 379 las declaraciones en sede policial de D. Víctor B. y D. Rubén P., quienes viajaban en la unidad siniestrada. Los mismos declararon en sede judicial el día 16/05/14, folios 4915 y 4918 respectivamente. D. Víctor B. en su declaración manifestó "....Que el declarante se agarró a una barra y el vagón empezó a dar golpes. Que instintivamente cerró los ojos. Que se levantó y miró a ver si el se encontraba bien. Vio a su amigo y estuvieron buscando a gente. Que abrieron la cabina del maquinista y se introdujeron dentro. Que no había nadie en la cabina. Que la ventana izquierda de la cabina se encontraba abierta.....Que cuando se introdujeron en la cabina todavía no habían llegado los servicios de emergencias....". D. Rubén P. en su declaración manifestó " Que subieron en la Plaza de España a las 13'01, que subieron en la primera puerta y estuvieron parados porque en la puerta de acceso del vagón a la cabina había una chica hablando con el maquinista, que cuando se fue la chica el tren se puso en marcha....Que vio que a su lado estaba su amigo Víctor, que se levantaron y cuando empezó a bajar el polvo es cuando empezaron a escuchar voces de otros viajeros, juntándose todos en la parte delantera....., que la puerta de separación del vagón a la cabina estaba descolgada y por lo tanto había hueco y se podía pasar del vagón a la cabina, que el declarante no se introdujo si bien se asomó y vio que no había nadie en su interior....". Sobran comentarios ante la contundencia de las manifestaciones de las propias víctimas del accidente. 6º. Intentar rodear de misterio la aparición del cuerpo del maquinista en las vías carece de toda lógica. La ventana de la cabina donde se encontraba el maquinista se desprendió como las restantes ventanas del lateral izquierdo por el rozamiento con las vías, conforme se expuso en el informe pericial obrante al tomo 23. En el informe que remitió FGV sobre el estado de la unidad tras el accidente, consta al folio 1229 que en el lateral izquierdo de la unidad 3736 A y 3736 B, lateral tumbado en el suelo, todos los alojamientos donde debían estar ubicados los cristales estaban vacíos, sin cristales. El hueco existente, conforme consta al folio 3900, casi de 80 cm por 80 (764 mm) es el suficiente para permitir la salida al exterior de un cuerpo de complexión normal y mas en las circunstancias de arrastre y vuelco de la unidad. De igual forma, tampoco es descartable, como indicó el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, que el maquinista, una vez consciente de haber perdido el control del tren, se dirigiera hacia el vagón y saliera despedido por una de las ventanas del mismo. 7º Plantear a estas alturas de la investigación, transcurridos 10 años desde la fecha de la tragedia, cuestiones como la suscitada, tendentes a cuestionar la veracidad de los datos que constan en el procedimiento, intentando generar confusión, sin apoyarse en dato objetivo alguno, no responden a lo que debe ser el objeto de una instrucción penal, sino a consideraciones que exceden de esta y que entran en ámbitos de actuación diferentes. Por último, y en lo que atañe a la declaración solicitada del Sr. Velázquez, al margen de lo señalado anteriormente, en cuanto a que su testimonio carece de relevancia en orden a dilucidar la posible existencia de responsabilidades penales, respecto de los trabajadores de FGV sobre quienes recaían competencias en materia de seguridad, cabe añadir dos cosas. En primer lugar, el Sr. Velázquez no estuvo presente en los levantamientos de cadáver por lo que poco o nada de interés puede aportar sobre los mismos; a ello añadir que fue uno de los nueve forenses que llevó a cabo autopsias, en concreto cinco, debiéndose presuponer que por su profesionalidad realizaría su trabajo conforme a la buena praxis forense. En ninguno de los informes que emitió y que constan unidos al procedimiento, hizo constar irregularidad alguna. Resulta llamativo que lo que no cuestionó hace diez años, cuando llevó a cabo su trabajo, lo plantee en este momento. En segundo lugar, el Sr. Velázquez se limita a dar su parecer u opinión, tan respetable como la de cualquiera de los restantes médicos forenses que intervinieron en las autopsias. Ninguna circunstancia especial se da en el mismo, que lleve a considerar su testimonio de mayor relevancia que el de cualquier otro de los forenses que realizaron el mismo trabajo que él. Es mas, de considerarse necesaria la comparecencia de algún médico forense, que no se considera, quien debería ser oído es el médico forense que estaba de guardia el día de los hechos y que acudió al lugar del siniestro con la comisión judicial. PARTE DISPOSITIVA No ha lugar a acordar la declaración como testigos peritos de Dª. Carolina Ligorit Palmero y D. Manuel Velázquez interesada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Basilia Puertas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días o directamente de apelación en el plazo de cinco días. Líbrese oficio a Decanato adjuntando testimonio de las declaraciones del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía nº 19444, de D. Víctor B. A. y D. Rubén P. S., del anexo de planimetría del informe técnico policial V2561T06, de los folios de dicho informe 530-539 y del anexo uno de dicho informe (folios 540-554) y de los informes de autopsia del maquinista y la interventora del tren siniestrado, al que se acompañarán las noticias de prensa relacionadas con las declaraciones de Dª. Carolina Ligorit, sin perjuicio de que el juzgado al que se le reparta el testimonio pueda solicitar de Las Cortes Valencianas el video íntegro de la declaración, al objeto que se reparta entre los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad, para investigar la posible comisión por parte de la Sra. Ligorit de un delito contra las Instituciones del Estado previsto en el artículo 502.3 CP. Así, lo acuerda, manda y firma Nieves Molina Gasset, Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia.