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1 Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Acta Farma, S.L. La Sección estimó la reclamación declarando que existía infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (Principio de legalidad) en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y el artículo 44.3 c) de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición. Frente a dicha resolución Acta Farma, S.L. (Acta Farma) interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 16 de junio de 2015. Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs Acta Farma, S.L. “Revidox ADN. Radio” Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Acta Farma, S.L. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en radio, que promociona un complemento alimenticio y en el que se escucha: “Revidox ADN […] protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo. Puede usted pedir el Revidox ADN en su farmacia habitual (…)”. Con carácter previo el Jurado se pronunció acerca de la alegación invocada por la reclamada, en la que puntualizaba que la campaña publicitaria objeto de análisis había finalizado, entendiendo que no se daban los presupuestos previstos en el artículo 13.2 del Reglamento del Jurado de AUTOCONTROL. Una vez aclarado lo anterior, y entrando al análisis del fondo del asunto, el Jurado consideró que la declaración de propiedades saludables utilizada en la publicidad: “Revidox ADN […] protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo” incurriría en una infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, en relación con el Reglamento nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en tanto no se había acreditado su correspondiente autorización e inclusión en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas. Frente a dicha conclusión, la Sección consideró que no cabía oponer las alegaciones de la reclamada, según las cuales la alegación puesta en tela de juicio resultaría lícita al apoyarse en sendos dictámenes científicos de la “European Food Safety Authority”. Por último, la Sección consideró que la publicidad analizada vulneraba la citada norma 2 2 del Código de AUTOCONTROL también en relación con el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición, dado que en la publicidad se realizaba una alusión a la venta en farmacias del producto promocionado. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución Acta Farma, S.L. (Acta Farma) interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 16 de junio de 2015. 3 Texto Completo de la Resolución del Jurado: Acta Farma, S.L. vs Resolución Sección Tercera de 12 de mayo de 2016 “Revidox ADN. Radio” En Madrid, a 16 de junio de 2016, reunido el Pleno del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por D. José Antonio Gómez Segade, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por Acta Farma, S.L., contra la Resolución de la Sección Tercera del Jurado de 12 de mayo de 2016, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 26 de abril de 2016, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en adelante, “AUC”) presentó una reclamación en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Acta Farma, S.L. (en adelante, “Acta Farma”). 2.- Se dan por reproducidos los elementos publicitarios reclamados, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la Resolución de la Sección Tercera de 12 de mayo de 2016 (en adelante, la “Resolución”). 3.- Mediante la citada Resolución, la Sección Tercera del Jurado acordó estimar la reclamación presentada, declarando que la publicidad contravenía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). 4.- El día 27 de mayo de 2016, Acta Farma presentó recurso de alzada frente a la Resolución, al no encontrarse conforme con su contenido. Con carácter previo la mercantil indica que la pretensión de AUC de que la comunicación comercial cesase carecía de sentido ya que con carácter previo a la interposición de la reclamación la difusión de la publicidad ya había cesado definitivamente. Una vez aclarado lo anterior, Acta Farma establece que el producto Revidox ADN está compuesto por las cantidades mínimas exigidas tanto de selenio como de Vitamina B2 (riboflavina) para la lícita utilización de la declaración de propiedades saludables “protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo”. En este sentido, argumenta que dicha declaración se encuentra ajustada al Reglamento (UE) Nº 432/2012 de la Comisión de 16 de mayo de 2012 por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de 4 propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños y que se encuentra debidamente autorizada. En concreto indica que en el citado Reglamento 432/2012 se establece, por una parte, en relación con la Riboflavina: contribuye a la protección de las células del estrés oxidativo, protección del ADN, proteínas y lípidos del daño oxidativo y, por otra parte, que el selenio contribuye a la función normal del sistema inmune, mantenimiento de la función normal del sistema inmune, protección de las células del estrés oxidativo y protección del ADN, proteínas y lípidos del daño oxidativo, aportando para sustentar dichas alegaciones varios documentos del registro de la Unión Europea de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a los alimentos. A la vista de lo anterior, la mercantil entiende que la utilización de la alegación relativa a “proteger y reparar el ADN” se encuentra amparada por la EFSA. Asimismo respecto a la utilización del término “reparar” considera que ésta tiene el mismo sentido que “proteger”, motivo por el cual dicha alegación es conforme a los Principios Generales de Flexibilidad en la redacción de declaraciones de propiedades saludables. Por todo lo anterior, Acta Farma solicita la estimación del presente recurso. 5.- Trasladado el recurso a AUC, ésta ha presentado escrito de impugnación en el que se ratifica en las alegaciones recogidas en su escrito de reclamación al tiempo que se adhiere a los argumentos reflejados en la Resolución recurrida. A mayor abundamiento, hace hincapié en lo referido a la falta de autorización de la Comisión para determinadas alegaciones, a la no mención en la publicidad de algunos de los ingredientes a los que se refiere el recurso, a la inducción a error en la utilización de términos en acepciones no habituales para un consumidor medio y a la referencia sobre la venta en farmacias. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo a su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en lo referente a la puntualización efectuada por la recurrente en la que insiste en que la cesación de la publicidad ya se había producido con carácter previo a la interposición de la reclamación, este Jurado no puede sino coincidir plenamente con la Sección Tercera en el sentido de la imposibilidad de la aplicación del artículo 13.2 del Reglamento del Jurado de Autocontrol. Dicho artículo, tal y como recordó la Sección, establece que: “No se tramitarán reclamaciones sobre anuncios que no se hubieran difundido en los doce meses anteriores, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.3 de este Reglamento. Tampoco se tramitarán aquellas reclamaciones que el reclamado acepte, siempre que éste se comprometa por escrito a cesar de manera definitiva la difusión de la comunicación comercial cuestionada”. 5 En relación a dicho precepto y tal y como indicó la Sección Tercera, para que proceda la aplicación del segundo apartado de éste deben concurrir dos requisitos: en primer lugar, el reclamado debe aceptar la reclamación y, en segundo lugar, el reclamado debe comprometerse por escrito a cesar en la difusión de la publicidad reclamada. Pues bien, aunque, como indica la recurrente la difusión de la publicidad ya había cesado, no consta en poder de este Jurado compromiso alguno por parte de Acta Farma de aceptación expresa de la reclamación, ni compromiso en firme alguno de no volver a difundirla en el futuro. Por dicho motivo, este Pleno debe confirmar la resolución de la Sección en este punto. 2.- Una vez dicho lo anterior, y entrando al análisis del fondo del asunto, este Pleno, tal y como hiciera la Sección, debe analizar la publicidad a la luz de la norma 2 del Código de Conducta de Autocontrol, la cual recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. Así las cosas, este Pleno, tras analizar detalladamente la pieza publicitaria, considera, tal y como hizo la Sección, que en la misma se incluye la referencia “Revidox ADN […] protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo”, alegación ésta que debe entenderse como una declaración de propiedades saludables de las previstas en el artículo 13 del Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante “Reglamento 1924/2006”). Pues bien, como ya indicó la Sección, el Reglamento 1924/2006 condiciona la utilización de estas declaraciones de propiedades saludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas (artículo 13.3). En este sentido, el artículo 1 del Reglamento 432/2012 (UE) de la Comisión, de 16 de mayo de 2012 por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (en adelante “Reglamento 432/2012”) dispone que: “1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo”. 3.- Por lo tanto, para el empleo o utilización de este tipo de declaraciones, las mismas tienen que estar incluidas en las listas de declaraciones de propiedades saludables autorizadas aprobada por el Reglamento 432/2012. 6 En el supuesto que nos ocupa, Acta Farma insiste en que la alegación “Revidox ADN […] protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo” se encuentra incluida en la lista de declaraciones autorizadas, aportando al efecto varios documentos del registro de la Unión Europea de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a los alimentos en los que constan varias declaraciones autorizadas en relación al Selenio y la Riboflavina. Pues bien, en relación a este punto este Pleno, tras un exhaustivo examen del Reglamento 432/2012, no ha podido identificar la alegación empleada en la publicidad con ninguna de las declaraciones de propiedades saludables aprobadas ni pendientes de aprobación por la Comisión. Sin embargo ha localizado las siguientes declaraciones de propiedades saludables autorizadas invocadas por la recurrente y relativas al Selenio y a la Riboflavina: “El selenio contribuye a la protección de las células frente al daño oxidativo”, “El selenio contribuye al funcionamiento normal del sistema inmunitario” y “La riboflavina contribuye a la protección de las células frente al daño oxidativo”. 4.- En relación a dichas alegaciones este Jurado debe recordar lo dispuesto en el considerando (9) del Reglamento 432/2012, el cual establece que: “Una de las finalidades del Reglamento 1924/2006 es garantizar que las declaraciones de propiedades saludables sean veraces, claras, fiables y útiles para el consumidor. Este objetivo debe tenerse presente en la redacción y la presentación de las declaraciones. Cuando el texto de las declaraciones tenga el mismo significado para los consumidores que el de una determinada declaración autorizada de propiedades saludables porque demuestra que existe la misma relación entre la salud y una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, estas declaraciones deben estar sujetas a las mismas condiciones de uso que la declaración autorizada de propiedades saludables”. Además de lo anterior, se debe traer a colación el documento de Principios Generales de Flexibilidad en la redacción de declaraciones de propiedades saludables, elaborado por los expertos de los Estados miembros que asisten al Grupo de Trabajo de la Comisión Europea sobre declaraciones de propiedades nutricionales y saludables. Dicho documento prevé en su primer principio lo siguiente: “Si la redacción de una declaración de propiedades saludables está adaptada, el primer principio a respetar es que el texto adaptado debe significar lo mismo para un consumidor que la declaración autorizada en el registro (…) En la práctica, esto significa que una declaración no debe hacerse “más fuerte” que la declaración autorizada”. Teniendo en cuenta lo anterior, la declaración utilizada en la publicidad no puede entenderse que se corresponda con las declaraciones autorizadas en el citado reglamento 432/2012. En efecto, la declaración utilizada en la publicidad alude a la “protección y reparación del ADN” mientras que en las declaraciones autorizadas hacen referencia a la “protección de las células frente al daño oxidativo” así como al “funcionamiento normal del sistema inmunitario”. De esta forma, la alegación incluida en la publicidad se ha hecho “más fuerte” que las declaraciones en las que dice basarse el recurrente, en contra de lo establecido tanto en el preámbulo del 7 Reglamento 1924/2006 como en el primero de los Principios Generales de Flexibilidad en la redacción de declaraciones de propiedades saludables. 5.- En relación a este punto Acta Farma considera que los conceptos “proteger” y “reparar” son sinónimos, motivo por el cual entiende que la utilización del término “reparar” en la publicidad resulta conforme a los citados Principios Generales de Flexibilidad en la redacción de declaraciones de propiedades saludables. Pues bien, este Pleno debe adherirse completamente al criterio establecido por la Sección Tercera y no puede acoger la argumentación de la recurrente. Esto es así en la medida en que entiende que la alusión a “reparar el ADN” transmite un claro efecto de recuperación de algo que previamente no funcionaba correctamente o se encontraba dañado, mientras que, por el contrario, el término “proteger” no tiene por qué conllevar una previa situación de necesidad de ayuda. 6.- Asimismo, este Pleno debe recordar, al igual que hizo la Sección, que el tercer principio del citado documento de Principios Generales de Flexibilidad en la redacción de declaraciones de propiedades saludables, establece lo siguiente: “Los términos y condiciones del Registro establecen que las declaraciones de propiedades saludables deberían ser realizadas sólo para el nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimento para las que hayan sido autorizadas y no para el producto que los contiene. Esto se debe a que la declaración autorizada describe la relación particular de salud que la EFSA estableció como sustentado en la evidencia científica”. Según lo anterior, este Pleno debe acoger completamente el razonamiento de la Sección Tercera en el sentido de que la publicidad reclamada infringiría el citado tercer Principio en la medida en que vincula el efecto beneficioso (esto es, la protección y reparación del ADN frenando el envejecimiento desde el mismo núcleo) con el propio producto y no con los concretos nutrientes que lo producen que, según la información aportada, se corresponden con el Selenio y la vitamina B2 (riboflavina). En base a todo lo expuesto este Pleno considera que la utilización en la publicidad de la declaración de propiedades saludables “Revidox ADN […] protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo” infringe la citada norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el Reglamento 1924/2006. 7.- Adicionalmente, en el presente caso el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Autocontrol también debe ser puesto en relación en el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición, que prohíbe en la publicidad de alimentos: “(…) c) La referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia”. Con respecto a este extremo, este Jurado debe confirmar nuevamente el pronunciamiento de la Sección, según el cual la publicidad reclamada infringiría el principio de legalidad recogido 8 en la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el citado precepto, en la medida en que la misma contiene una alusión relativa a la distribución del complemento alimenticio a través de oficinas de farmacia (“Puede usted pedir el Revidox ADN en su farmacia habitual”). En atención a todo lo hasta aquí expuesto, el Pleno del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Acta Farma, S.L., contra la Resolución de la Sección Tercera del Jurado de 12 de mayo de 2016. 2º.- Imponer a Acta Farma, S.L. el pago de las tasas que eventualmente pudieran devengarse ante Autocontrol, por la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por los órganos directivos de Autocontrol.