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Resolución de 15 de abril de 2016, de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Coyote System, SAS. La Sección estimo la reclamación declarando que existía infracción de la norma 13 (Principio de Autenticidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. Resumen de la Resolución: Particular vs Coyote System, SAS “Carta Posible Infracción De Tráfico - Coyote People Inside” Resolución de 15 de abril de 2016, de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Coyote System, SAS. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida a través de una carta, remitida en el interior de un sobre en cuya parte izquierda, con letras de gran tamaño y en negrita, se puede leer: “Posible infracción de tráfico”. El formato de la carta se asemeja al de una sanción de tráfico, y solo en la parte superior izquierda y en letra de reducido tamaño se lee: “esto es una simulación de una multa de tráfico”. En la parte final de la carta, y en hoja separada, se promueven ciertos productos de la reclamada. La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad no cumplía de forma suficiente con las exigencias derivadas de la norma 13 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en la medida en que bajo la apariencia externa de sanciones de tráfico, se pretende promocionar avisadores de radares sin que quede desvelada inequívocamente la finalidad publicitaria. 1 Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular Vs. Coyote System SAS “Carta Posible Infracción De Tráfico - Coyote People Inside” En Madrid, a 15 de abril de 2016, reunida la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Manuel Otero Lastres, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra la empresa Coyote System, SAS, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 30 de marzo de 2016, un particular presentó un escrito de reclamación contra la empresa Coyote System, SAS. 2.- La reclamación se dirige contra una carta publicitaria envuelta en un sobre en blanco del que es responsable la empresa Coyote System, SAS, en cuya parte izquierda con letras de gran tamaño y en negrita se puede leer: “Posible infracción de tráfico”. Al abrir el sobre y leer el contenido de la carta inserta en él, el consumidor encuentra el formato propio de una multa de tráfico y solo en la parte superior izquierda y en letra de muy pequeña dimensión se afirma que: “esto es una simulación de una multa de tráfico”. En la parte final de la carta, y en hoja separada, se promueven ciertos productos de la reclamada. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la Publicidad Reclamada es ilícita, puesto que simula exactamente el formato de una sanción de tráfico, cuando en realidad es una mera publicidad, y provoca en el destinatario un efecto inmediato de alarma y enfado cuando cae en la cuenta de que no se trata de una sanción, sino de una mera publicidad de detector de radares. 4.- Trasladada la reclamación a Coyote System, SAS, ésta presentó escrito de contestación el 11 de abril de 2016 en el que defiende en esencia que la publicidad reclamada no contradice el principio de autenticidad, pues en el interior de la carta se observa claramente el logotipo, o si se prefiere la marca de la empresa, por lo que el consumidor medio enseguida se apercibe de que no se trata en verdad de una multa, sino de una mera publicidad de ciertos productos de la empresa. 2 II.- Fundamentos deontológicos 1.- En atención a los antecedentes de hecho expuestos y del tenor de la reclamación presentada, esta Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz de los principios recogidos en el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo el “Código de Conducta Publicitaria”). En particular, el supuesto de hecho que nos ocupa ha de ser analizado en atención a lo dispuesto en la norma 13 del Código de Conducta Publicitaria, que recoge el denominado principio de autenticidad en los siguientes términos: “La publicidad será identificable como tal sea cual sea su forma o el medio utilizado”. Como ya ha declarado este Jurado en numerosas ocasiones [entre otras, en su resolución de 16 de enero de 2014 emitida en el asunto Particular vs Marcandi LTD (Madbid)], el principio de autenticidad obliga al anunciante y al medio a procurar que todo mensaje publicitario sea fácilmente identificable como tal. La razón última de este principio consiste en procurar que el consumidor pueda captar la naturaleza publicitaria del mensaje, para así poder tenerla presente a la hora de valorar el origen y el valor de la información que se le proporciona. Por tanto, cuando se infringe el principio de autenticidad -esto es, cuando el mensaje publicitario no es fácilmente identificable y aparece disfrazado bajo la apariencia de un mensaje de otra naturalezase incurre en un supuesto de publicidad encubierta incompatible con la norma 13 del Código de Conducta Publicitaria. 2.- En el presente caso, esta Sección del Jurado ha analizado con detenimiento la publicidad reclamada, para determinar si nos encontramos en presencia de un supuesto de publicidad encubierta; esto es: aquella que por su forma de presentación y tono de su contenido, sus destinatarios no perciben como tal publicidad y que es contraria a la norma 13 del Código de Conducta Publicitaria. Pues bien, la publicidad reclamada se configura con una clara apariencia de una sanción de tráfico y enmascara su naturaleza promocional. Y ello, no solo porque en el sobre que contiene la supuesta sanción así lo indica, sino además porque la carta en él contenida se estructura de forma parecida a la que suele configurarse una sanción de tráfico; esto es: lugar, hecho que se notifica, datos del vehículo, datos del interesado, normativa que se aplica, etc. Por si no fuera suficiente, que ya de por sí lo es, esa supuesta carta se envía al domicilio de los consumidores. Por todo ello, puede concluirse que la publicidad reclamada, tanto por su configuración como por el lugar en el que se envía, se halla revestida de una naturaleza distinta (esto es: bajo la apariencia de una sanción de tráfico) de la real, que no es otra que una clara finalidad publicitaria que la reclamada no desvela inequívocamente, pues no en vano, con tal publicidad pretende ensalzar el producto promocionado (un avisador de radares). En consecuencia, esta Sección entiende que, bajo la apariencia externa de sanciones de tráfico, se presenta un mensaje cuya auténtica naturaleza es de carácter promocional, y a través del cual se pretenden promocionar avisadores de radar que la reclamada comercializa. Así las cosas, esta Sección considera que la publicidad que analizamos no cumple de forma suficiente con las exigencias establecidas en la norma 13 del Código de Conducta Publicitaria. 3 3.- Frente a la anterior conclusión no cabe alegar – como hace la reclamada que el consumidor medio se apercibe de que no se trata en verdad de una multa, sino de una simple publicidad de ciertos productos de la empresa reclamada, pues el logotipo de esta última se observa claramente en la carta, por lo que el destinatario no lo toma en serio. Tres son al menos las razones que llevan al Jurado a rechazar este argumento de la reclamada: i) en el sobre tan solo se indica que el interior contiene “una posible multa” sin que aparezca el logotipo o marca de la empresa; ii) la carta contenida en el interior del sobre tiene claramente el formato propio de una multa de tráfico; iii) la advertencia acerca de que el folleto “es una simulación de una multa de tráfico” se encuentra sólo en la parte superior izquierda y en letra de reducida dimensión, por lo que puede pasar desapercibida al consumidor medio. Por las razones expuestas, la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1.- Estimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de la que es responsable la empresa Coyote System, SAS. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 13 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 3º.- Instar a la empresa Coyote System, SAS el cese de la publicidad reclamada. 4