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News criterios doctrinales y jurisprudenciales ■ Operación de préstamos de avalista solidario. Pérdida patrimonial La inclusión de la pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte del avalista requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito. La obligación de pago en la que se incurre por la condición de avalista constituye una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito. A estos efectos habrá que determinar el momento en que se produce la variación o pérdida patrimonial, en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, partiendo del grado de obligación existente con el deudor. En este sentido, si se tratase de préstamos en los que el avalista no se haya obligado solidariamente con el deudor, y de conformidad con el artículo 1830 del Código Civil, mientras este no haya sido declarado fallido, no se le puede exigir al fiador el pago de la deuda. Es en el momento en que se produce la declaración de fallido del deudor cuando el avalista ha de hacer frente al pago de dicha deuda. Cuando realice dicho pago se producirá, a efectos del IRPF, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y ss. de la Ley del Impuesto. Por el contrario, si el avalista se obligara solidariamente al pago de las deudas, como normalmente sucede en los préstamos bancarios, y según los artículos 1144 y 1831 del Código Civil, podrá el acreedor dirigirse contra dicho avalista aun antes de exigir el pago al deudor. Si así sucediera y el avalista pagara la deuda en virtud de ejecución de la fianza o aval bancario, se subrogaría por dicho pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, es decir, se subrogaría en la titularidad del crédito por el importe efectuado frente al prestatario. En este supuesto, la pérdida patrimonial a efectos de su cómputo e inclusión en la declaración del Impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el avalista, sino que únicamente en el caso de que el crédito en cuestión del avalista contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquel todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de este. Comentario a consulta vinculante de la DGT de 16 de septiembre de 2013; V2728-13 IRPF Resolución del TEAC ■ Saldos a compensar de períodos prescritos. Posibilidad de comprobación En un procedimiento de comprobación no se puede regularizar la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo en un período prescrito aun cuando tenga CRITERIO FISCAL 29 ® CISS grupo Wolters Kluwer 79 OCTUBRE 2013 Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS trascendencia sobre los períodos posteriores objeto de las actuaciones, como sucede cuando el resultado es a compensar, dado que la institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización. Los efectos que la declaración de prescripción del derecho de la Administración a liquidar con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a períodos regularizados no prescritos, requiere de una previa consideración, y es que la prescripción es una institución vinculada a un principio esencial que preside las relaciones jurídicas, como es el de Seguridad Jurídica. De este modo, prescrito el derecho a liquidar, la liquidación efectuada por el sujeto pasivo, aunque fuera errónea, ha adquirido firmeza y no puede ser modificada, sin que pueda alterarse por la Administración, ni trasladar a períodos posteriores el resultado de esta alteración, de manera que el efecto de la prescripción debe extenderse a los períodos posteriores. Así, declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un período, esta gana firmeza y, consiguientemente, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración Tributaria. Esta doctrina ha sido objeto de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, citamos sus Sentencias de 14 de septiembre de 2011 (recurso 402/2008), de 5 de diciembre de 2011 (recurso 6741/2009), 19 de enero de 2012 (recurso 3726/2009), de 2 de febrero de 2012 (recurso 441/2008), de 8 de marzo de 2012 (recurso 3780/2008), y de 29 de marzo de 2012 (recurso 16/2009). La prescripción de períodos en los que resultan saldos a compensar en períodos siguientes y que inciden en períodos no prescritos, lleva a considerar los efectos que dicha circunstancia produce respecto del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y en este sentido, si bien iniciado un procedimiento, ya sea de oficio o a instancia de parte, el obligado tributario tiene la carga de la prueba de las cuotas pendientes de compensación que haya consignado en sus autoliquidaciones, surge la cuestión de si, habiéndose extinguido por prescripción el derecho a liquidar por parte de la Administración, deba considerarse lo consignado por el obligado tributario en sus autoliquidaciones. La prescripción del derecho a liquidar de períodos prescritos no impide a la Administración la regularización de aquellos períodos no prescritos tomando como datos saldos a compensar de períodos prescritos, limitándose a incorporar aquellos datos declarados por el obligado tributario, sin extenderse a la verificación de dichos saldos, ya que tales operaciones de comprobación o liquidación están vedadas a la Administración como consecuencia de la prescripción. No se puede revisar con ocasión de la comprobación de un período no prescrito los saldos provenientes de períodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar, aunque sí podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el período no prescrito, o si, en su caso, ya se han compensado en períodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos no prescritos. Resolución del TEAC de 18 de julio de 2013 IVA 30 CRITERIO FISCAL