Download modificación artículo 250 del reglamento sanitario de los alimentos
Document related concepts
Transcript
CONSULTA PÚBLICA: MODIFICACIÓN ARTÍCULO 250 DEL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS En la presente propuesta de modificación se elimina la alusión a las mantecas por considerarse parte de las grasas comestibles, se elimina la exigencia de rotulación del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos en el caso de ser ingredientes de productos alimenticios distintos de las grasas y aceites comestibles, permitiendo dicha rotulación en forma facultativa. Esta modificación tiene como finalidad simplificar el rotulado de ingredientes en los productos a los que se refiere. Finalmente, se excepciona de la rotulación del fruto, semilla o especie animal en las grasas y aceites comestibles que corresponden a aceite de pescado o marino, y las margarinas. En estos productos, por la naturaleza de las capturas y el procesamiento de ellos, no es posible identificar la especie de la cual provienen. Dice Artículo 250.- La distribución y comercialización de los aceites, mantecas y grasas comestibles deberá realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su fraccionamiento en el punto de venta. Se propone Artículo 250.- La distribución y comercialización de las grasas y aceites comestibles, deberá realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su fraccionamiento en el punto de venta. Para efectos de rotulación de los aceites, mantecas y grasas comestibles como alimentos o ingredientes alimenticios, será obligatoria la individualización del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos y/o ingredientes. Se deberá declarar si los aceites, mantecas y grasas comestibles se sometieron a proceso de hidrogenación parcial y/o interesterificación y/o fraccionamiento, según sea el caso. En las mezclas de aceites, mantecas y grasas comestibles que se comercialicen como productos terminados, se deberá declarar esta condición en el listado de ingredientes como "mezcla de aceites vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas animales", según corresponda, listando primero el aceite, manteca o grasa que esté en mayor proporción. Se deberá incluir en el rótulo la tabla nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 y último inciso del artículo 116, del presente reglamento. Para efectos de rotulación de las grasas y aceites comestibles como productos terminados se aceptarán, como nombre específico del alimento, las denominaciones aceite, manteca, margarina y grasa “vegetal”, “animal” o “combinado/a”, sin necesidad de especificar en el nombre del alimento el fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos. En su listado de ingredientes, será obligatoria la individualización del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales ingredientes y si se sometieron a procesos de hidrogenación total o parcial, interesterificación y/o fraccionamiento, así como su listado en orden decreciente de proporciones. Para efectos de rotulación de los productos alimenticios distintos de las grasas y aceites comestibles que contengan como ingredientes mezclas de grasas y aceites, en su listado de ingredientes se podrán agrupar estas grasas y aceites entre paréntesis bajo la denominación genérica de “aceite vegetal”, “grasa vegetal”, “manteca vegetal“, “grasa animal” o “manteca animal”, según corresponda, listando en dicho paréntesis los aceites, mantecas o grasas en orden decreciente de proporciones, con la individualización del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales ingredientes y si se sometieron a procesos de hidrogenación total o parcial, interesterificación y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, el aceite de pescado y el marino podrán rotularse en términos genéricos con la expresión “Aceite de pescado” o “Aceite marino”, sea como producto final o como ingrediente de otro producto, y la margarina vegetal, animal o combinada podrá rotularse en términos genéricos con la expresión “Margarina vegetal”, “Margarina animal” o “Margarina combinada”, sólo como ingrediente de otro producto, sin necesidad de especificar en todos estos casos el fruto, semilla o especie animal de que provienen, pero informando en el listado de ingredientes que corresponda si se sometieron a procesos de hidrogenación total o parcial, interesterificación y/o fraccionamiento.