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Nº 53, mayo de 2015
Doctrina
Competencia del juez del concurso para el
conocimiento de acciones de trascendencia
patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del
concursado tras la aprobación judicial del convenio.
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Antonio Caba Tena
Abogado
Socio de Dictum Abogados
son directo resultado de disposiciones legales, al margen, por
I. Introducción
lo tanto, de la voluntad de deudor y acreedores o con
independencia de que los quieran o no. En el primer grupo se
El convenio es el instrumento previsto por la Ley Concursal
(en adelante LC) para que los propios interesados, puestos de
acuerdo y mediante la regulación de sus anteriores relaciones
obligatorias, busquen la mayor satisfacción posible de los
créditos, por una vía distinta de la liquidación, siempre con
preceptiva sanción judicial y sin posibilidad de contravención
de las normas legales que regulan la fase de convenio, ni las
que disciplinan con carácter general el propio procedimiento
concursal y las consecuencias –procesales y sustantivas– de
todo tipo que se producen desde su incoación.
encuentran los efectos del convenio sobre los créditos. En el
segundo los llamados efectos sobre el propio concurso.
No hay discusión sobre que la aprobación judicial del
convenio no pone término al concurso, ya que las propias
declaraciones de cumplimiento o de incumplimiento forman
parte del procedimiento (arts. 139 a 141 LC), que, por tanto,
continúa después de dicha aprobación.
La conclusión del concurso –si el convenio no resulta
incumplido– se produce, mediante Auto, una vez declarado
su cumplimiento, transcurrido el plazo de caducidad de las
Como negocio jurídico que es, crea una reglamentación o
precepto (lex privata) al que han de acomodar su
comportamiento aquéllos a los que vincule. Sus efectos se
producen, mayoritariamente, ex voluntate, aunque algunos
acciones de declaración de incumplimiento (dos meses desde
la publicación del auto de cumplimiento del convenio) o con
la firmeza de la resolución desestimatoria de las mismas (art.
141 LC).
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Nº 53, mayo de 2015
II. De la deficiente redacción del
artículo 133.2 LC
10.7.2012, consideró que el artículo 8.1º LC hay que ponerlo
Entre las consecuencias que por ley se producen con la
legal, que, dentro del título III relativo a “los efectos de la
aprobación judicial de la propuesta de convenio previamente
declaración de concurso”, regulan los efectos sobre las
aceptada por los acreedores, se encuentra la norma del
acciones individuales; más en concreto con el artículo 50.1 LC
artículo 133.2 de la LC, la cual, con deficiente técnica
(que mandata la abstención de los jueces de los órdenes civil
legislativa, preceptúa que «[d]esde la eficacia del convenio
y social ante quienes se interponga demanda de la que deba
cesarán todos los efectos de la declaración de concurso,
conocer el juez del concurso, de conformidad con lo previsto
quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan
en la Ley Concursal).
en relación con los artículos 50 y siguientes del mismo texto
en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e
información establecidos en el artículo 42, que subsistirán
Así, el Tribunal Supremo considera que, una interpretación
hasta la conclusión del procedimiento».
sistemática de tales normas, poniendo en coherente
conexión la ubicación del artículo 50 LC dentro del título III
II. De la dicción de los artículos 8.1º LC y 86 ter.1.1º de la Ley
con lo dispuesto en el artículo 133.2 LC (cese de los efectos
Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ)
de la declaración de concurso, excepto algunos, tras la
aprobación del convenio), con lo establecido en el artículo
Por su parte, y de otro lado, el artículo 8.1º de la LC (que
143.2 LC en relación con el 141.3 y 4 LC, que determinan la
constituye un correlato del art. 86 ter.1.1º LOJP), atribuye al
apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de
juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para
incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante dicha
conocer de «[l]as acciones civiles con trascendencia
fase de las normas contenidas en el título III que dispone el
patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado
artículo 147 LC, el juez del concurso deja de tener
con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre
competencia para el conocimiento de las acciones y
capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se
procedimientos con trascendencia para el patrimonio del
refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la LC desde la
…».
firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la
declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto,
III. De la errónea invocación por la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
del artículo 133.2 LC, para, sobre su
base, determinar la competencia para
el conocimiento de las acciones que
afecten al patrimonio del concursado
convenido tras la aprobación del
convenio
hasta la apertura de la fase de liquidación; lo que, además –
según el alto Tribunal– se encontraría en armonía con que
durante ese espacio temporal el concursado recupera su
actividad profesional o empresarial a través precisamente del
convenio.
Pues
bien,
discrepamos
respetuosamente
con
dicha
interpretación, habida cuenta de que son las referidas
Entablada que fueron dos acciones con trascendencia
normas, los artículos 8.1º LC y el 86 ter.1.1º LOPJ, las que
patrimonial para la masa activa del deudor concursado
arrogan de forma «exclusiva y excluyente» la competencia
convenido y tras los correspondientes conflictos negativos de
para las acciones de posible afectación a la masa activa del
competencia planteados entre los Juzgados de Primera
concurso al juez que conoce del procedimiento concursal, y lo
Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, la Sala de lo Civil de
hacen sin ningún tipo de limitación temporal; hallándonos
nuestro más alto Tribunal, en sendos Autos de 14.5.2012 y
ante normas procesales de orden público que en modo
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alguno pueden ser sustituidas por las previsiones que se
repondrá en el cargo o nombrara a otra. Esto evidencia que
contengan en el convenio, que es a lo único que se refiere el
ambas normas aluden únicamente a los efectos que la
artículo 133.2 LC cuando habla del “cese de los efectos de la
aprobación del convenio o la apertura de la fase de
declaración de concurso”, puesto que, a renglón seguido,
liquidación, según el caso, conllevan sobre las facultades de
dispone que tales efectos quedarán “sustituidos por los que,
administración y disposición del deudor concursado sobre su
en su caso, se establezcan en el propio convenio”.
patrimonio.
Por tanto, como bien indicó Sanjuán (“El cese de los efectos
de la declaración de concurso tras la aprobación del convenio
con los acreedores. A propósito del auto de 14 de mayo de
2012 del Tribunal Supremo”, en Diario La Ley, nº 7910, LA LEY
7825/2012), la sustitución de efectos a que alude el artículo
133.2-I LC, sólo puede determinarse y concretarse a partir del
contenido del propio convenio y de las materias disponibles o
no que la propia Ley Concursal recoge, con la limitación de las
normas de orden público (competencia jurisdiccional entre
IV. Conclusión
En definitiva, se infiere claramente que el legislador, cuando
dispone en el artículo 133.2 LC el cese de los efectos de la
declaración de concurso y, no olvidemos, su sustitución por
los que, en su caso, se hayan previsto en el convenio
aprobado, se está refiriendo, al igual que hace en el artículo
145.1 LC –al prever los efectos sobre el concursado como
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación– a la
situación de éste respecto al ejercicio de sus facultades de
ellas) que no podrán afectarse.
administración y disposición sobre su patrimonio, pero no a la
Pero es que, a mayor abundamiento, para realizar una
correcta interpretación sistemática del artículo 133.2 LC no
hay que referirla –como hizo erróneamente, a nuestro juicio,
el alto Tribunal en las dos aludidas resoluciones– al artículo
143.2 LC en relación con el 141.3 y 4 LC, sino al artículo 145.1
del mismo texto legal, que dispone que la situación del
concursado durante la fase de liquidación será la de
suspensión del ejercicio de sus facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos
establecidos para ella en el título III de la Ley especial;
preceptuando en su párrafo segundo que, cuando en virtud
de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el
artículo 133.2, la administración concursal hubiera cesado, el
competencia para el conocimiento de las acciones con
trascendencia para la masa activa, puesto que, habida cuenta
del carácter de orden público de las normas procesales del
artículo 8.1º LC y 86 ter.1.1º LOPJ, la competencia exclusiva y
excluyente del juez del concurso para el conocimiento de las
mismas se extiende desde la declaración de concurso hasta
su conclusión por alguna de las causas que, de forma
limitativa, recoge el artículo 176 LC y entre las que no se
encuentra la aprobación judicial del convenio; por lo que la
competencia para el conocimiento de las acciones con
trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio
del concursado tras la aprobación judicial del convenio es del
juez del concurso y no de los juzgados de primera instancia.
juez, acordada la apertura de la fase de liquidación, la
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