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NOTA SE Nº 1184 a 1197 BUENOS AIRES, 16 SEP 2005 A CEPH, ENARGAS y DISTRIBUIDORAS S. / D. Me dirijo a usted, en el marco del Expediente de referencia y continuando con lo dispuesto por medio de las Notas S.S.C. N° 1302 a 1312 todas de fecha 31 de agosto de 2005, a los fines de proseguir con lo dispuesto por el Decreto N° 181/2004, la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004 y la Resolución S.E. N° 752/2005. Al respecto, es necesario insistir en esta oportunidad con las expresas disposiciones contenidas en los puntos 6 y 7 de las mencionadas Notas N° 1.302 a 1.312, emitidas por el señor Subsecretario de Combustibles el 31 de agosto de 2005 y, en particular, referirme a sus efectos inmediatos. a) Si ocurrido el 23 de septiembre de 2005, un usuario de entre los alcanzados por las disposiciones de los artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la Resolución S.E. N° 752/2005, no hubiese contratado con o por lo menos elegido a un proveedor de gas natural para abastecerlo, que cuente con volúmenes para hacerlo remanentes del total comprometido por ese productor, por efectos del ACUERDO homologado por la mencionada Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004, la prestataria de distribución correspondiente deberá asignar a ese usuario un productor, de acuerdo al procedimiento establecido en las Notas antes mencionadas. Si ese productor no fuese identificado de alguna de las maneras previstas en toda la normativa referenciada, el consumo de ese usuario generará un desbalance, que será imputado a la prestataria en su calidad de cargador y cuyo costo (por reposición y eventuales multas) esa prestataria no podrá repetir sobre ninguno de sus usuarios. b) Por otro lado, los consumos que alguno de los usuarios alcanzados por los efectos de las disposiciones de los mencionados artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la Resolución S.E. N° 752/2005, hubiesen realizado a partir del pasado 1° de Septiembre, deberán ser facturados por alguno de los productores que hubiesen inyectado gas con destino a la Zona de distribución correspondiente, por efectos del ACUERDO y las normas que lo reglamentaron; y ello así, por hasta los volúmenes que corresponden a lo dispuesto por el Artículo 5° del ACUERDO (Abril 2003-Marzo 2004). Los volúmenes que estos usuarios pudiesen consumir por encima de éstos y que no tengan otro arreglo de suministro, deberán ser facturados por la prestataria de distribución, por cuenta y orden del mismo productor que abastece a ese usuario o de otro proveedor al que hubiese tenido que recurrir esa prestataria para obtener esos volúmenes. Por lo tanto, salvo desbalances de usuarios con arreglos de suministro conocidos o productores identificados (acorde lo dispuesto por los apartados 1 y 2 de las mencionadas Notas S.S.C. N° 1.032 a 1.312, ya aludidas), la prestataria no podrá facturar gas a los usuarios arriba mencionados. Atento a los efectos del proceso instrumentado por la Resolución S.E. N° 752/2005, que a la fecha alcanza a los usuarios identificados en los artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la misma, es necesario adaptar las especiales instrucciones impartidas por esta Secretaría mediante la Nota N° 426 del 17 de mayo de 2004. En esa inteligencia, se dispone que: 1. Los productores de gas natural deberán identificar especialmente las confirmaciones diarias de volúmenes de gas natural que realicen en beneficio de “Nuevos Consumidores Directos” (tal la definición dada a los mismos por efectos de la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004), informando al respecto, y en cada oportunidad, a las transportistas y a las prestatarias de servicios de distribución de gas natural involucradas. 2. Los productores deberán ingresar al sistema de registro de contratos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS cada uno de los contratos con “Nuevos Consumidores Directos” que hayan suscripto, utilizando en la opción (campo) “tipo de servicio”, el que específicamente habilite la administradora de ese mercado (MEGSA) para contratos de venta de gas a “Nuevos Consumidores Directos”. De haberlos ya registrado, deberán modificar el registro para incluir en el campo “tipo de servicio” el concepto específicamente habilitado por MEGSA a esos efectos, o dar de baja el registro actual y reemplazarlo por otro adaptado que incluya el concepto específico de “Nuevo Consumidor Directo” en el campo correspondiente. MEGSA podrá disponer otras alternativas de registración que permita a las transportistas y prestatarias de distribución identificar los volúmenes confirmados para “Nuevos Consumidores Directos”. 3. Las transportistas deberán considerar, en cumplimiento de las disposiciones de la Nota S.E. N° 426/2004 y de las que el ENARGAS dictó para implementarlas, que los volúmenes confirmados por cada productor a “Nuevos Consumidores Directos” con destino en una determinada Zona de distribución, deben deducirse de los que oportunamente indicara el ENARGAS que deben ser inyectados por ese productor para la licenciataria de esa misma Zona de distribución y con primera prioridad, en cumplimiento de las disposiciones de la mencionada Nota S.E. N° 426/2004 y de la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004, hayan sido o no esos volúmenes contratados entre ese productor y esa licenciataria. Todo ello en la medida en que el volumen confirmado al usuario sea igual o menor que el perfil de consumo de los últimos DOCE (12) meses de ese usuario, previos a la firma del ACUERDO (Abril 2003 a Marzo 2004). A esos efectos, la solicitud de que un usuario realice a un productor, por sí o a través de una prestataria de distribución o de un comercializador, por hasta volúmenes alcanzados por las disposiciones de los artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la Resolución S.E. N° 752/2005, serán consideradas, a efectos de las disposiciones de esa misma Resolución, como Declaraciones Juradas, y atento a ello, los receptores de esas solicitudes deberán conservar copia fiel de las mismas, y si se realizan por medios electrónicos, autenticarlas. En el caso en que el productor y el usuario hubieran pactado volúmenes superiores, estos no podrán descontarse de los que deben entregarse a prestatarias de distribución por efecto de las disposiciones de la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004. Los productores deberán identificar de manera permanente y constatable, en la información de confirmación de volúmenes que envíen a las transportistas y las distribuidoras, los volúmenes que corresponden a los originados exclusivamente en las disposiciones de la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004. A esos efectos deberán acordar con las transportistas la modalidad de identificación que resulte efectiva para el cumplimiento de estas disposiciones. 4. Los productores deberán indicar a las transportistas las correspondientes “referencias secundarias” correspondientes a cada uno de esos “Nuevos Consumidores Directos”, indicando asimismo las correspondientes prioridades de inyección, respetando las impuestas por la Resolución S.E. N° 939/2005. 5. Los transportistas deberán considerar a los volúmenes a suministrar a prestatarias de distribución y Nuevos Consumidores Directos, exclusivamente como resultado de las disposiciones de la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004 y estén o no confirmados por los productores que suscribieron y adhirieron al ACUERDO, como partes integrante de los asignados en virtud de las disposiciones de la Nota N° 426/2004 y asignarles a ambos el mismo tratamiento conforme lo dispuesto en la mencionada Nota. 6. Si una prestataria de distribución entendiera que una transportista hubiese deducido en exceso o de manera incorrecta un cierto volumen, del que tiene contratado o asignado en aplicación de la Nota S.E. N° 426/2004, deberá reclamar ante esta Secretaría quien, con la colaboración del ENARGAS, podrá ordenar a la transportista que reduzca la deducción efectuada, cuando esa prestataria de distribución le aporte evidencia suficiente, respecto del eventual error cometido. 7. La deducción de volúmenes antes descripta no deberá condicionar el abastecimiento de gas natural para los demás usuarios de las prestatarias de distribución, y ello así, por efecto de lo dispuesto en el Artículo N° 16 de la Resolución S.E. N° 752/2005. 8. Esta Secretaría, en uso de sus atribuciones, requerirá a MEGSA que adapte el registro de contratos del MEG a efectos de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones de la presente. La presente será remitida a cada licenciataria del servicio de distribución de gas natural por redes y a la Subdistribuidora REDENGAS S.A., para que éstas pongan en conocimiento a cada uno de sus usuarios alcanzados por las disposiciones de los Artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la Resolución S.E. N° 752/2005 y a sus prestatarias de distribución autorizadas (a fin de que estas procedan de idéntica manera), y ello así, utilizando los mismos medios empleados para comunicar las Notas S.S.C. N° 992 a 1001 del 1° de Julio de 2005, y a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), a fin de que la misma la difunda entre los productores de gas natural que suscribieron o adhirieron al ACUERDO homologado por la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004. Asimismo, se solicitará a MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) S.A. que de publicidad a la presente en su “página web”. Asimismo, copia de la presente y de las anteriores Notas S.S.C. N° 1.302 a 1.312 del 31 de agosto de 2005, deberán ser remitidas al ENARGAS. Saludo a usted atentamente. Ing. DANIEL CAMERON SECRETARIO DE ENERGIA