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REVISTA JURÍDICA MECANISMOS JURIDICOS DE DEFENSA FRENTE A LA MOROSIDAD Abril 2011 La recuperación de IVA en supuestos de impago de la contraprestación Javier Ruigómez García La actual coyuntura económica que al parecer no tiene un despejado horizonte al menos en la cercanía, está suponiendo una dura prueba de resistencia para el tejido empresarial, en especial para las PYMES, quienes ven recortada al tiempo su cuenta de resultados y el acceso a vías de financiación. Si a ello unimos que a la tradicional carga que supone actuar de intermediarios recaudatorios en el impuesto sobre el valor añadido la administración tributaria les viene imponiendo la adicional de adelantar y en muchos casos soportar definitivamente el tributo debido por sus deudores, se intuye fácilmente la necesidad de conocer y en la medida de lo posible evitar, las consecuencias económicas de tales obligaciones en el ámbito del IVA. A estos efectos y aunque lleva algún tiempo en vigor, conviene recordar la última modificación producida en materia de modificación de la base imponible del IVA, de la mano del Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de Abril de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. Entre otras y con la finalidad de no trasladar al empresario mayores consecuencias económicas de las que ya de suyo soporta con la actual crisis, intenta y así lo explicita en la exposición de motivos, adoptar medidas que aligeren las cargas impositivas de las empresas, siendo la que nos ocupa la flexibilización de los requisitos para la recuperación del impuesto sobre el valor añadido en el caso de impago de facturas con la esperanza de favorecer la actividad empresarial (más bien no entorpecerla) y acelerar el proceso de recuperación económica. Veamos un resumen práctico de las opciones del contribuyente, contenidas en el art. 80 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (LIVA), para modificar la base imponible del impuesto alejando así la carga tributaria que no le corresponde de sus declaraciones tributarias. Dejando al margen las situaciones comunes del comercio, que originan minoraciones de la base imponible, esto es, las devoluciones de envases y embalajes reutilizables y los rappels y bonificaciones concedidos tras efectuada la operación, nos centraremos en determinadas circunstancias excepcionales que pueden causar una modificación de la base imponible del impuesto y sus consecuencias. Dentro del elenco de situaciones previstas el art. 80 LIVA, a pesar de que en su apartado segundo contempla como causa determinante de la posible modificación de la base la ineficacia de la operación por resolución (judicial, administrativa o acorde con los usos de comercio), hemos de tener presente que el mero impago de la operación desencadenante del devengo del IVA no implica la resolución por sí misma y por tanto no genera sin más el derecho a la modificación de la base imponible. Existen sin embargo situaciones de impago que sí generan la posibilidad de modificar la base imponible de las facturas emitidas y por tanto recuperar el impuesto repercutido e ingresado a las arcas tributarias, son esas las que nos interesan en este práctico acercamiento a las últimas modificaciones del art. 80 LIVA. 1 REVISTA JURÍDICA MECANISMOS JURIDICOS DE DEFENSA FRENTE A LA MOROSIDAD Abril 2011 En primer lugar menciona la normativa analizada las situaciones concursales en las que se halle inmerso el deudor. En estos supuestos cabe la rectificación de la repercusión del impuesto siempre que la operación se haya devengado con anterioridad al auto de declaración de concurso y la modificación de la base se realice en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE del citado auto de declaración de concurso. También es posible la rectificación de las cutas repercutidas por minoración de la base imponible en los supuestos de incobrabilidad de los créditos derivados de las operaciones llevadas a cabo a resultas de que estas han devenido total o parcialmente incobrables. Para que un crédito se considerase a los efectos del art. 80.Cuatro LIVA incobrable hemos visto como el legislador ha pasado de exigir un plazo de dos años (hasta diciembre de 2.008) al actualmente vigente de un año desde el devengo del impuesto sin haber sido satisfecho. Sin embargo el Real Decreto-Ley 6/2.010 ha venido a suavizar este requisito para aquellos empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones a efectos del IVA no hubiere superado en el año natural anterior de 6.010.121,14 €, por lo que desde la entrada en vigor de esta modificación el 14 de abril de 2.010, para estos contribuyentes el plazo que ha de transcurrir desde el devengo de la operación hasta considerar el crédito incobrable a efectos de la modificación de la base imponible se reduce a seis meses. En el supuesto de que la operación haya sido estructurada a través de plazos o con pago aplazado el plazo (de un año o de seis meses) contará desde el vencimiento del plazo o plazos impagados y la modificación de la base será proporcional a las cantidades (plazos) impagados. Además del transcurso del tiempo y de que la operación ha de estar reflejada en los libros registros del impuesto, la norma requiere la existencia de una intimación formal al deudor para obtener el cobro de las cantidades debidas. En este punto se ha suavizado el requisito preexistente mediante la inclusión dentro del elenco de alternativas de reclamación, junto con la judicial, el requerimiento notarial, menos traumático en muchas ocasiones para el pequeño empresario receloso ante los costes y trámites judiciales, especialmente para deudas no muy cuantiosas. Esta flexibilización del requisito de intimación, también procedente del Real Decreto –Ley 6/2.010 abre la puerta a devoluciones del impuesto que de otro modo pesarían sobre los balances de muchos contribuyentes. Una matización a tener en cuenta es que en el supuesto de destinatarios de las operaciones que no sean empresarios o profesionales a efectos del IVA, la base de las operaciones susceptibles de ser modificadas ha de ser superior a 300 euros. Asimismo, desde la entrada en vigor del RD-Ley 6/2.010 se contempla por el legislador, adecuando la norma a una realidad palpable, la posibilidad de que la deuda incobrable proceda de un ente público. De esta manera, cuando una operación sujeta a IVA resulte impagada por un ente público la justificación de la solicitud formal de pago a efectos de la modificación de la base descansa en una certificación expedida por el órgano competente del ente en cuestión reconociendo la obligación de pago y cuantía de la misma. Existen supuestos en los que a pesar de darse las condiciones anteriores no procede la modificación de la base imponible, son aquellos sobre los que existe una garantía que la norma considera suficiente para el cobro, esto es, garantía real, afianzamiento por entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca, contratos de seguro de crédito…en la parte no garantizada, así como aquellos entre partes vinculadas, objeto de tradicional sospecha por parte de la autoridad tributaria. 2 REVISTA JURÍDICA MECANISMOS JURIDICOS DE DEFENSA FRENTE A LA MOROSIDAD Abril 2011 El adeudo o afianzamiento por entes públicos ha dejado de ser garantía suficiente de cobro a los efectos del presente análisis, como hemos visto anteriormente. Es de reseñar que tampoco cabe modificar la base imponible en el supuesto de que el deudor no esté establecido a efectos del IVA en España. Tampoco es susceptible de acogerse a la posibilidad contemplada para el caso de créditos incobrables, aquella operación que haya devenido tal y el deudor se encuentre en concurso de acreedores, por lo que si se nos pasa el plazo previsto para la modificación en supuestos de concurso, perderemos la opción de modificar la base imponible y por tanto de recuperar el impuesto soportado. Haremos, por último un breve repaso de los requisitos para efectuar la modificación de la base en los supuestos en los que proceda: - Cumplimiento de los deberes formales de facturación y registro de las operaciones cuya base se pretenda modificar. Se ha de emitir una factura nueva que rectifique la originaria y ser remitida al deudor. - Ya hemos mencionado que en el supuesto de concurso de acreedores esta ha de realizarse antes de que transcurra un mes desde la publicación del auto de declaración de concurso. En el supuesto de créditos incobrables el plazo de modificación es de tres meses desde que haya transcurrido el término de un año (seis meses en el supuesto de los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de seis millones en el año natural anterior al devengo de la operación) que determina la incobrabilidad. - Comunicación a la administración tributaria en el plazo de un mes desde la modificación a través de escrito enumerando la concurrencia de las condiciones y requisitos para la modificación de la base y acompañando tanto la factura rectificativa como copia de los documentos acreditativos del concurso o intimación al pago o, en su caso certificación del ente público. Hemos de tener en cuenta que esta comunicación es preceptiva y su incumplimiento determina la imposibilidad de modificar la base imponible pretendida. - El deudor que recibe la factura rectificativa por modificación de la base imponible ha de minorar el importe de las cuotas deducibles en el importe de las cuotas rectificadas y ha de hacerlo en el periodo de declaración correspondiente a la recepción de dichas facturas adjuntando mediante escrito detalle de las cuotas originarias y no deducibles por rectificación. Resulta obvio que el incumplimiento de esta obligación por el destinatario de las facturas rectificativas no implica para el acreedor insatisfecho la imposibilidad de modificar la base imponible de la operación. Sirvan las anteriores líneas a modo de breve aproximación al mecanismo previsto por la normativa del IVA encaminado a descargar del sujeto pasivo la pesada losa del impuesto en los supuestos de impago de la contraprestación pactada por las operaciones que lleve a cabo en su tráfico habitual, mecanismo que, a pesar de haberse suavizado en los últimos cambios legislativos presenta una serie de requisitos y plazos a los cuales hemos de estar atentos por determinar en caso de inobservancia la asunción definitiva, en la mayoría de los supuestos, de una carga impositiva improcedente pero obligada. Javier Ruigómez García Área de Derecho Fiscal 3