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Octubre 2014 Boletín de Noticias del Grupo Vilar Riba ¿Estoy pagando el IBI que toca? Improcedencia de exigir el IBI de naturaleza urbana en suelos urbanizables que no tengan ultimada su ordenación detallada: sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (número de recurso 2362/2013) desestima el recurso en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013. Esta Sentencia establece como doctrina legal que no puede considerarse como suelo urbano a efectos catastrales el suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo y, por tanto, para estos suelos los Ayuntamientos no podrán liquidar el Impuesto sobre bienes inmuebles («IBI») como si se tratara de suelos urbanos. El conflicto que dio lugar a estas sentencias se originó cuando el Ayuntamiento de Badajoz decidió reclasificar, en momentos de bonanza económica y de grandes previsiones de crecimiento, algunos terrenos rústicos y convertirlos en urbanizables. Este hecho ocasionó que sus propietarios tuvieran que pasar a pagar un importe de IBI mucho mayor (al pasar de IBI de naturaleza rústica a urbano), si bien no podían desarrollarlos urbanísticamente porque no tenían Plan Parcial aprobado. Los propietarios afectados presentaron una reclamación contra la notificación individual de la valoración catastral a efectos de IBI, reclamación que fue desestimada por el Catastro y por el Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, pero que fue finalmente estimada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y confirmada, luego, por esta sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014. La repetida sentencia del Tribunal Supremo confirma la interpretación que da el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre el artículo 7,2,b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, al considerar que sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de la aprobación del instrumento que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento, el suelo tendrá a efectos catastrales el carácter de rústico. Si bien el Tribunal Supremo ha considerado que este criterio es ampliable a cualquier Comunidad Autónoma, habrá que analizar la normativa de cada Comunidad y el planeamiento urbanístico aplicable a cada finca en cuestión para determinar si ese suelo clasificado como urbanizable tiene naturaleza catastral rústica o urbana. En caso de que efectivamente los terrenos estén clasificados como suelo urbanizable y no tengan Plan Parcial aprobado habrá que analizar caso por caso las vías legales procedentes para reclamar ante la Administración la aplicación de esta doctrina jurisprudencial y, si corresponde, impugnar la coloración catastral y las liquidaciones del IBI y solicitar la devolución de ingresos indebidos. ***