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AJUNTAMENT DE NULES ORDENANZA PARA REGULAR EL SERVICIO DE ASISTENCIA BENÉFICO-SANITARIA CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- El deber que impone a los Ayuntamientos el artículo 102 de la Ley de Régimen Local sobre asistencia a familias desvalidas lo verificará este Municipio con arreglo a las normas de esta Ordenanza. Artículo 2º.- La presentación del servicio benéfico a familias pobres comprende conjuntamente la asistencia gratuita médico-farmacéutica, sin que pueda concederse el derecho al disfrute de uno de los beneficios y negarse al otro. Artículo 3º.- El derecho a la reclamación de estos servicios se funda en la inclusión del cabeza de familia en el Padrón correspondiente o sus parientes, y se extiende a todos los miembros de la familia, con arreglo al artículo 10. CAPÍTULO II División en distritos Artículo 4º.- Para los efectos de la asistencia médico-farmacéutica a la Beneficencia Municipal se divide la localidad en dos distritos, que son los en que administrativamente está constituido el Municipio. El primero denominado “Escuela de Niños” tiene asignados en propiedad los siguientes titulares: Médico, D. Rafael Mercader Bejarano Practicantes, D. José Mª Segura Gómez El segundo distrito denominado “Casa Capitular” cuenta con los siguientes titulares, también en propiedad: Médico, D. Enrique Martí García Practicantes, D. José Mª Segura Gómez Artículo 5º.- Cada distrito dispondrá de su correspondiente lista de familias acogidas a la Beneficencia los beneficiarios reclamarán los respectivos servicios precisamente de los titulares adscritos al propio distrito, salvo circunstancias graves de excepción, que apreciará el Alcalde y resolverá en consecuencia. Artículo 6º.- Se proveerá a cada cabeza de familia de una tarjeta del Ayuntamiento con referencia al Padrón de Beneficencia, cuya exhibición podrá exigir el titular correspondiente cuando sean reclamados sus servicios, en cuyo AJUNTAMENT DE NULES documento constarán relacionadas todas las personas que para estos efectos, integran la familia. CAPÍTULO III Formación del Padrón Artículo 7º.- El Padrón de la Beneficencia se confeccionará cada año con arreglo a las normas del Capítulo III del reglamento de Funcionarios Sanitarios, de 27 de noviembre de 1953, y según las prescripciones de esta Ordenanza. Artículo 8º.- Todos los años se publicará un bando de la Alcaldía, en primero de noviembre, señalando de plazo hasta el 15 de dicho mes a fin de que puedan presentarse en la Secretaría Municipal las peticiones de inclusión en las listas de Beneficencia para el año siguiente. Artículo 9º.- En las propuestas de petición deben hacerse constar estas circunstancias: Nombre y apellidos del cabeza de familia. Edad, estado y domicilio. Medios de vida Relación de los individuos que constituyen la familia y parentesco o razón de convivencia con aquel. CAPÍTULO IV Concepto de familia Artículo 10º.1.- Se entiende por familia a los efectos de asistencia médicofarmacéutica gratuita, el conjunto de personas integrado por el matrimonio o cónyuge viudo y los hijos, tanto mayores como menores de edad, mientras vivan en el domicilio paterno y permanezcan solteros. Los huérfanos de padre y madre que convivan con el tutor forman parte de la familia de este. 2.- Serán considerados como familia independiente los solteros emancipados que tengan domicilio propio. CAPÍTULO V Concepto de pobreza Artículo 11º.1.- Podrán ser incluidos en el Padrón de Beneficencia Municipal tan solo los que justifiquen legalmente merecer la condición de pobres. 2.- Se entenderá por familia pobre o desvalida a efectos de este Reglamento la que se encuentre en alguna de estas circunstancias: AJUNTAMENT DE NULES a) No disponer de otros medios que un jornal permanente o eventual que liquido represente el cincuenta por ciento del salario interprofesional para tres personas en el hogar y menos del cien por cien desde cuatro personas en el hogar. b) Contar como único ingreso, pensión, renta o ingresos familiares de cualquier clase que líquidos representen los porcentajes expresados en el punto anterior. 3.- En ningún caso podrán ser incluidos en el Padrón de Beneficencia municipal: a) Los beneficiarios de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social o en los regimenes especiales, en los que la prestación de asistencia sanitaria tanga igual alcance y extensión que en el General. b) Los que perciban pensiones o rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional aprobado por el Gobierno; o los que tengan bienes de cualquier clase, comprendiendo fincas en arrendamiento, aparcerías o contratos análogos, cuando los rendimientos líquidos puedan estimarse iguales o superiores al expresado salario mínimo interprofesional. Artículo 12º.- Los organismos a quienes la Ley encomienda la formación del Padrón de Beneficencia apreciarán la condición de pobreza legal no solamente por datos positivos o negativos resultantes de documentos administrativos, sino, además, por el juicio que en conciencia puedan formar de las circunstancias notorias que concurran en las familias solicitantes. CAPÍTULO VI Prestación de los servicios Artículo 13º.- El servicio de asistencia médica a los individuos o sus familiares comprendidos en las listas de Beneficencia se prestará por los médicos del respectivo Distrito, de idéntica forma que a los pudientes igualados, según dispone el artículo 34 del Reglamento de 27 de noviembre de 1953. Artículo 14º.- Para la prestación del servicio médico en “consulta” podrá el Ayuntamiento, de acuerdo con el facultativo, habilitar local adecuado en cada Distrito. Artículo 15º.- Las farmacias autorizadas para el despacho de medicamentos a la Beneficencia, vendrán obligadas a suministrar los prescritos por los Médicos en las recetas facilitadas por el Ayuntamiento y que estén comprendidas en la AJUNTAMENT DE NULES tarifa de 17 de mayo de 1942 o en la que pueda sustituir a ésta en todo o en parte. Artículo 16º.- Los médicos y practicantes dispondrán de un ejemplar de la lista definitiva o familias asignadas a su distrito, así como de los apéndices que durante el año pudieran aprobarse. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Si al llegar al primero de enero no estuviese aprobado el Padrón de Beneficencia, seguirá rigiendo automáticamente el del año anterior. Nules, noviembre de 1977