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“30 años de recuperación de la democracia – año 2013” La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 7224 CÉDULA ADMINISTRATIVA ELECTRÓNICA ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia del Chaco la Cédula Administrativa Electrónica, que tendrá plena validez territorial y permitirá realizar la firma digital de documentos en los términos previstos por la ley nacional 25.506 (de Firma Digital), a la que adhiere la Provincia mediante ley 6711 y normas reglamentarias. ARTICULO 2º: La Cédula será un documento administrativo personal e intransferible que acreditará los datos personales que en ella se consignen, de conformidad con esta ley y su reglamentación. ARTÍCULO 3º: La Cédula será otorgada a todos los habitantes de la Provincia, que tengan domicilio en el territorio o que cumplimenten los requisitos que se determinen por vía reglamentaria. El Estado deberá garantizar la accesibilidad de la misma, previendo la gratuidad conforme la situación socioeconómica del requirente. ARTÍCULO 4º: El Poder Ejecutivo celebrará los convenios necesarios con organismos internacionales, el Estado Nacional, demás provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, para que la Cédula Administrativa Electrónica tenga validez en las distintas jurisdicciones con los alcances dispuestos en la presente, la que no reemplaza ni sustituye al Documento Nacional de Identidad- ley nacional 17.671. ARTÍCULO 5º: El Poder Ejecutivo podrá establecer como requisito obligatorio para las personas domiciliadas en la Provincia, la acreditación de la Cédula para la realización de determinados trámites administrativos, el otorgamiento de beneficios, fomentos o planes sociales, el acceso a eventos y espectáculos de carácter público y todo otro que determine la reglamentación de la presente ley. ARTICULO 6º: Establécese que la Cédula constituirá requisito obligatorio para el ingreso y permanencia como agente de la Administración Pública Provincial. El Poder Ejecutivo podrá incorporar el requerimiento de la misma a los fines de agilizar y garantizar la prestación de los servicios públicos, sociales, de salud, educación y seguridad entre otros. ARTÍCULO 7º: La Cédula permitirá la identificación electrónica de su titular, así como formalizar la firma digital de documentos, en los términos previstos por la legislación nacional y la adhesión provincial, por lo cual llevará incorporado un chip electrónico o el dispositivo, que a los fines pertinentes, sea valorado por el Poder Ejecutivo como el más eficaz. ARTÍCULO 8º: El dispositivo electrónico podrá incorporar, de manera progresiva, los distintos archivos y registros que contengan información de su titular que consten en bases de datos pertenecientes al Estado Provincial. Sólo podrá acceder a dicha información el ciudadano titular de la Cédula o los funcionarios autorizados en cada caso, observando lo dispuesto en los protocolos y normativas vigentes, que rigen cada materia. A tales fines el Poder Ejecutivo promoverá la digitalización de los registros sobre historia clínica, prontuario policial, matrícula y desempeño escolar, antecedentes de tránsito, registro de conducir, siendo esta enumeración meramente enunciativa. ARTÍCULO 9º: La custodia y responsabilidad de los archivos y registros relacionados con la Cédula corresponderá a la autoridad de aplicación o a los organismos que éste designe. A tal efecto el responsable de archivo y todas las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, quedarán sometidos a las obligaciones impuestas por la ley nacional 25.326, -de Protección de los Datos Personales-. ARTÍCULO 10: Determínase que para llevar un registro actualizado, la autoridad de aplicación y los organismos que ésta designe, realizarán las gestiones para acceder a otros registros o bases de datos creados o a crearse en el ámbito nacional o provincial. ARTÍCULO 11: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Poder Ejecutivo de la Provincia, a través de la Subsecretaría de Coordinación y Gestión Pública o el Organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 12: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones relativas a la gestión, dirección, organización, desarrollo y administración de todos aquellos aspectos referentes a la expedición y confección de la Cédula y la firma digital. ARTÍCULO 13: Establécese que el material, formato y diseño de la tarjeta soporte de la Cédula deberá seguir como patrones las medidas de seguridad estándares en documentos de identificación de personas, existentes a nivel nacional e internacional. Se tendrá en cuenta en su elaboración, la utilización de procedimientos y productos que aseguren las condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación. ARTÍCULO 14: Invítase a los municipios a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 15: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en 180 días. ARTÍCULO 16: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Pablo L.D. BOSCH SECRETARIO CAMARA DE DIPUTADOS María Lidia CÁCERES VICEPRESIDENTE 1º CAMARA DE DIPUTADOS