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Abusos sexuales Tienen mucho en común con la agresión sexual tanto en lo que se refiere al bien jurídico como en lo que se refiere a las acciones de naturaleza sexual. Sin embargo, el elemento que permite diferencias la agresión sexual del abuso sexual es que en el abuso sexual no existe ni violencia ni intimidación. Los abusos sexuales suponen atentar contra la libertad sexual sin violencia y sin intimidación y hay una cualificación cuando la acción o la conducta consiste en acceso carnal por vía anal, bucal o vaginal…, es decir, exactamente igual que en el delito de agresiones sexuales. Artículo 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. 3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. 4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código. Artículo 182. 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años. 2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el 1 de octubre de 2004: 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. 2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Artículo 183. 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. 2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el 1 de octubre de 2004: 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. 2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª o la 4ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Diferentes modalidades de abusos sexuales, no en relación con la acción sexual que son las mismas que en la agresión sexual, sino por la situación generada a partir de la cual puede hablarse de abuso: Podemos hablar de abusos sexuales no consentidos: Se consideran abusos sexuales no consentidos aquellos que tienen por sujeto pasivo a un menor de 13 años, de tal manera que siempre que hay una abuso sexual, siempre hay una acción sexual, sea de las que tendrían encaje en los abusos sexuales básicos, sean de los que tendrían encaje en los abusos sexuales cualificados, son las mismas conductas que se comentaban en la agresión sexual que el mero tocamiento, el mero contacto físico se califica como delito. Siempre que hay una relación de este tipo, con un menor de 13 años, se entiende que hay un abuso sexual no consentido y por tanto que existe un delito de abuso sexual con independencia de que el menor haya consentido o incluso lo hubiera provocado o solicitado. Cuando la víctima está privada de sentido, ocurre lo mismo, y se entiende que la víctima esta privada de sentido la persona que sencillamente se encuentra en un estado de inconsciencia ya sea por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, o por drogas o por medicación o que la víctima este profundamente dormida etc. Hay abuso sexual cuando la víctima padece algún trastorno mental y el autor abusa de ese trastorno mental para mantener una relación sexual. Aquí se insiste en que exista abuso y la razón porque si no se castigara únicamente al que mantiene una relación sexual mediante abuso, si se castigara toda relación sexual con una persona que padece trastorno mental, de alguna manera se estaría castigando a las personas que sufren trastornos mentales a no mantener relaciones sexuales porque si todo el que mantiene relaciones sexuales con ellas cometen delito pues obviamente no sería normal. Por lo tanto debe existir ese aprovechamiento sobre esa condición de que esa persona padece ese trastorno mental para así con mayor facilidad mantener la relación sexual, ese acceso carnal. Aquí también podría incluirse la persona que o bien no está en condiciones de oponer resistencia o bien es que no tiene ocasión. Difícilmente puede oponer resistencia, la persona que teniendo consciencia no puede realizar movimiento alguno, el caso de una persona tetrapléjica que puede tener plena consciencia pero si alguien quiere hacerla objeto de tocamientos con connotaciones sexuales éste no podrá oponerse. Puede haber un ataque sexual cuando a la víctima no se le de ocasión de oponer resistencia. Si como se encuentran en algunas sentencias del Tribunal Supremo, una mujer que se encuentra inclinada frente al suelo por ejemplo fregando se encuentra que alguien por detrás la hace objeto de tocamientos íntimos, pues ésta no tiene ocasión de rechazar el ataque. Un segundo grupo de abusos sexuales, serían abusos sexuales consentidos pero con el consentimiento viciado: Podríamos hablar del abuso de prevalimiento cuando el autor se aprovecha, se prevale, de una cierta situación de superioridad para que gracias a ella, el autor mantenga relaciones sexuales; ha de ser una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Aquí nos podríamos encontrar situaciones múltiples la del profesor, la del adulto respecto del pequeño que tiene encomendado a su custodia, la del novio de la madre de niña que se aprovecha de esa situación para más fácilmente forzar a la niña etc. Abuso sexual fraudulento. Se regula en el art.183 CP y se da cuando se comete abuso sexual mediante engaño siempre que la víctima tenga una edad comprendida entre los 13 y los 16 años. Si tiene menos de 13 está claro que hablamos de abuso sexual no consentido, y si tiene más de 16 ya no es abuso sexual a menos que haya abuso de superioridad por ejemplo, pero si solamente hay engaño, por encima de los 16 años, ya no hay abuso sexual mediante engaño. El engaño antiguamente tenía que ver con la promesa de matrimonio, de manera que cuando un individuo mantenía una relación sexual con una chica con la promesa de que se iba a casar con ella, y luego no se casaba se daba lo que se conocía como estupro mediante engaño. Sin embargo, nos podemos encontrar con otras situaciones más problemáticas, imaginemos el supuesto de que una chica de 15 años mantiene una relación sexual con un individuo y antes le pregunta si éste tenía alguna enfermedad que pudiera transmitirse sexualmente y el individuo le dice que no a sabiendas que si tiene una enfermedad, ese podría ser un engaño de los que se castigan en el art.183 CP. Artículo 183. 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. 2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el 1 de octubre de 2004: 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. 2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª o la 4ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.