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La situación penal del psicópata. ¿Imputable, imputabilidad disminuida o inimputable? 1 Por Susana P. García Roversi RESUMEN El propósito de este trabajo se centra en analizar la necesidad que existe en rever la situación penal del psicópata, teniendo en cuenta sus particulares características (ausencia de remordimiento y de temor al castigo, alto nivel de reincidencia, cosificación del ser humano), y la naturaleza de las sanciones contenidas en la ley penal nacional, en defensa de la justicia, el respeto por los derechos humanos de víctima y victimario, la seguridad de la sociedad y la adecuada punición. _ A. Introducción Una de las cuestiones más debatidas en el Derecho Penal y, más específicamente en cuanto al delito punible, es la referida a la capacidad psíquica del agente para atribuirle subjetivamente la realización de determinado hecho delictivo y, en consecuencia, sancionado con una pena. Tal calidad se extiende, a lo largo de cada uno de los elementos analíticos de la doctrina del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad –para algunos autores– y, fundamentalmente, la culpabilidad), al requerir aptitudes diferenciadas del sujeto de acuerdo a los elementos del ilícito del que se trate. Así, a fin de analizar la existencia de una acción, como elemento principal y genérico de lo punible, se requerirá una cierta de aptitud psíquica, que indique que: 1) el sujeto se propone un fin; 2) seleccione los medios para lograrlo, y 3) en consecuencia, se dé el presupuesto de la causalidad. Esto se intensificará en el aspecto subjetivo del tipo para que pueda elaborar un plan concreto sobre la base de un conocimiento efectivo y actual, así como su voluntad para realizarlo –tomando como parámetro los delitos dolosos–; y alcanzará su máxima expresión en la culpabilidad. Es en este estado en donde se evaluará la posibilidad de formular un reproche al autor, teniendo en cuenta su biografía y de este modo establecer la existencia de la posibilidad de comprender la antijuridicidad del hecho y su criminalidad; la constatación de un espacio volitivo que permita adecuar la conducta a la posible comprensión del/los delito/s cometido/s y, finalmente, su estado de vulnerabilidad frente al peligro de que la selección criminalizadora se concrete sobre él, como modo de descontar los componentes de autor que introduce inexorablemente la selectividad del sistema, a fin de que el reproche a formularse adquiera el mayor contenido ético posible. La psicopatía o la personalidad psicopática es un tema pendiente para los juristas, el Poder Judicial y, en general, la Psiquiatría Forense. Este pensamiento surge pues, en la actualidad, no existe un criterio uniforme en cómo manejar esta cuestión tan delicada y peligrosa. Por lo general, los abogados, jueces, funcionarios judiciales y los juristas se han dejado llevar, en cuanto al tratamiento que se debe dispensar a los psicópatas, por los resultados de las investigaciones en los ámbitos médico, psiquiátrico-psicológico y sociológico, dejando a un lado que los criterios y aportes jurídicos pueden ser tan relevantes como los que emanan de estas ciencias. Se puede decir que hay tres motivos por los cuales se debe despertar el interés en el estudio e investigación de las psicopatías. El primero es el relativo al aumento considerable de los hechos delictivos cometidos por individuos psicópatas en estos últimos tiempos. El segundo es 1 Texto de la tesis presentada y aprobada, con el fin de obtener la Diplomatura en Psiquiatría Forense para Abogados, dictada por profesores de la talla de los Dres. Néstor Stingo, Mariano N. Castex, Roberto L. Godoy, Juan C. Romi, Ricardo Risso, Miguel Márquez, María Cristina Zazzi, Juan C. Verduci, Edgardo Piaggio, José M. Martínez Ferretti, Lorenzo García Samartino, Marcelo Rudelir, Esteban Toro Martínez, y Estela Noemí Taylor, todos los docentes médicos que son o fueron profesionales integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional argentina. 1 que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ofreció una estadística importante en 2001. En un informe manifiesta que el 2% (dos por ciento) de la población mundial es psicópata 2. Si tenemos en cuenta que la población mundial es de más de 6.000.000.000 de personas, de acuerdo con dicha estadística, en el mundo habría, actualmente, más de 120.000.000 de personas que son psicópatas o sufren trastornos disociales de personalidad; sin dejar de señalar que no todos cometen actos delictivos. El tercer motivo que debe despertar el interés jurídico en el tema es la consideración de que es necesario analizar al grupo de delincuentes más atípicos, complejos y, a veces, sumamente peligrosos dentro de la tipología criminal que se encuentra en las cárceles, y determinar si esta es la sanción penal adecuada. De esta forma, el encuadre de la presente monografía se centrará la atención sobre la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad de la conducta (presupuesto básico de la culpabilidad) y su contracara, la inimputabilidad, al apuntar y someter el objeto de estudio a la situación concreta del psicópata. Sobre esta base, la hipótesis de trabajo consiste en la postulación de la inimputabilidad del psicópata por imposibilidad de comprender la antijuridicidad de los delitos que comete y la necesidad de un cambio en las sanciones punitivas, teniendo en cuenta sus particulares características. B. Desarrollo 1. Análisis de la problemática jurídica en torno a las psicopatías Para un mejor conocimiento del estudio de las psicopatías y de su problemática jurídica, es conveniente abordar su análisis desde tres puntos de vista: a) su evolución histórica; b) la psicopatía como trastorno disocial de la personalidad, y c) la culpabilidad y la inimputabilidad o no del delincuente psicópata. El análisis de estas tres perspectivas no será exhaustivo, sino una somera visión desde el punto de vista jurídico de esta patología. La psicopatía es un trastorno mental que afecta únicamente a la personalidad y a la voluntad. No perturba a la inteligencia –gran cantidad de psicópatas poseen índices de coeficiente intelectual superiores a los normales– a diferencia de los estados de enajenación mental que afectan a ambas. a) LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS PSICOPATÍAS: Por medio de esta evolución histórica, se pueden detectar cuatro cuestiones fundamentales para valorar si el tratamiento punitivo que reciben estos individuos con esta patología es el adecuado. Una primera cuestión que se detecta es que no ha existido un criterio uniforme por parte de los investigadores a lo largo de la historia para establecer qué son las psicopatías; desde las primeras sociedades se conoce a las personalidades psicopáticas bajo otras denominaciones. Así tenemos que, en el año 200 AC, Teofrasto, discípulo de Aristóteles, habla del “hombre sin escrúpulos”, que se asimilaría al actual psicópata3. En este caso, este sujeto llamaba la atención pues realizada actos extraños y de 2 OMS, Informe sobre la salud mental en el mundo. Salud mental: nuevos conocimientos, nuevas esperanzas, Ginebra, Suiza, 2001 3 Conclusiones. IV Encuentro Internacional sobre Biología y Sociología de la Violencia: Psicópatas y asesinos en serie, Centro Reina Sofía, Valencia, 15 y 16 de noviembre de 1999, cit. en ARÓSTEGUI MORENO, José, El tratamiento en el orden penal de la figura del delincuente psicópata, “Noticias Jurídicas”, al que se accede en http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200812-459874563214589.html; último acceso el 10/7/11; MILLON, Theodore, Trastornos de la personalidad, Ed. Masson, Barcelona, 1998, p. 448. Este autor describe al “hombre sin escrúpulos” al que se refiere Teofrasto como aquel que “pedirá prestado más dinero a una persona a la que nunca le haya devuelto nada” y una situación especial cuando se dirige a comprar al mismo 2 extrema violencia, que eran propios de los enfermos mentales; sin embargo no lo era pues los realizaba con pleno conocimiento y con su inteligencia en pleno funcionamiento. Se lo consideraba “enajenado mental” con una etiología basada sobre causas “sobrenaturales” o “demoníacas”. Esta consideración se mantuvo hasta el siglo XVIII. Durante el período de la Ilustración se determinó que estos sujetos “especiales” no padecían una enfermedad mental, sino un “trastorno de carácter”. Quien fuera precursor de esta idea fue el médico francés Philipe PINEL, quien manifiesta que estos sujetos son “locos que no presentaban lesión alguna del entendimiento y que estaban dominados por el instinto de furor”, a lo que denominaba “manía sin delirio”, e incluye en este rango a la psicopatía, la paranoia, la histeria y la conducta paroxística (exacerbación de afectos y pasiones)4. En esta etapa no se utiliza aún el término “psicópata”, el cual es citado por primera vez por KRAEPELIN en 18835. Este autor interpreta, en forma amplia, el término “psicópata” e incluye en él: 1) a los criminales “congénitos”; 2) los homosexuales; 3) los que sufren estados obsesivos; 4) la locura impulsiva, y 5) los embusteros, farsantes y pseudolitigantes6. Esta interpretación que formula KRAEPELIN del término “psicopatía” se amplió, posteriormente, con la intervención de psicoanalistas, psicólogos, sociólogos y psiquiatras, y dio lugar a que, prácticamente, la totalidad de los trastornos del carácter formen un conglomerado bajo dicho término. Una segunda cuestión que se puede detectar en el recorrido histórico de esta patología es el interrogante de si las psicopatías constituyen un problema del carácter o una enfermedad mental, el cual, a su vez, dio lugar a los investigadores a establecer diferentes denominaciones en torno a ellas como sociopatía, psicopatías esquizoide o paranoide, “inferioridades psicopáticas”, etcétera. La tercera cuestión que se detecta en el análisis histórico es que, hasta 1923, los investigadores consideraban que un sujeto que tenía rasgos psicopáticos tenía que ser forzosamente un delincuente. Esta cuestión la corrigió Kurt SCHNEIDER, quien apuntó a que no todos los psicópatas son delincuentes, porque los individuos que quedan comprendidos en este trastorno no sólo se hallaban encarceladas o confinadas en instituciones psiquiátricas, sino que pueden ser encontradas en toda la sociedad, incluso siendo personas que podían tener éxito en los negocios y en sus relaciones sociales 7. Esta corrección de SCHNEIDER se encuentra avalada con las cifras que ofrece GARRIDO GENOVÉS, quien refiriéndose a España, teniendo en cuenta su población en 1999, 1.000.000 de personas que serían o son psicópatas, pero sólo un por ciento (1%) cometen hechos delictivos. El resto se encuentra en todos los estratos de la sociedad española, y serán personas con un carácter difícil, conforme a la línea mantenida por SCHNEIDER8. Entonces, ampliando el concepto al resto de la sociedad mundial, existen profesionales acreedor, brindando el ejemplo de un carnicero. El “hombre sin escrúpulos” le dirá al carnicero que él es quien le debe y y le pedirá a cambio “algo de carne, y, si puede, huesos para el caldo”. Si el engaño funciona, cumple con su objetivo; de lo contrario, comprará “un trozo de tripa y se irá riendo”. 4 EY, Henri; BERNARD, P., y BRISSET, Ch., Tratado de Psiquiatría, 8ª ed., Ed. Toray-Masson, Barcelona, 1980, ps. 328 y siguientes. Por ese motivo, la manifestación de actos sin control ni moderación fue entendida, en un principio, como un “trastorno moral congénito” al que PINEL, en 1809, denominó “manía sin delirio”, mientras que ESQUIROL, poco después, le dio el nombre de “monotonía instintiva” o “impulsiva”. En síntesis, se concibió como una anomalía congénita del instinto, al igual que la mayoría de los psiquiatras del siglo XIX. La categorización de PINEL comprendía varios trastornos además de aquellos que se designan actualmente como conducta psicopática –paranoia y algunos síntomas histéricos– y la conducta paroxística, de la que se creía que caracterizaba la personalidad epiléptica. Esta mezcla, que persistió por muchos años, ha sido un obstáculo en la comprensión de muchos rasgos importantes de la psicopatía (ZAX, Melvin, y COWEN, Emory L., Psicopatología, 2ª ed., trad. al español por Carlos Gerhard Ottenwaelder, Nueva Editorial Interamericana, México, 1979, p. 240) 5 KRAEPELIN, Emil, Psiquiatría, 1883, cit. por CARRASCO GÓMEZ, Juan J., y MAZA MARTÍN, José M., Manual de Psiquiatría Legal y Forense, 2ª ed., La Ley, Madrid, 2003, p. 1307. El autor citado realiza una clasificación de las enfermedades mentales e introduce el término de “personalidad psicopática”, en un intento por delimitar la división entre la locura y las anormalidades o “excentricidades” de la personalidad. 6 GARCÍA ANDRADE, José A., Psiquiatría Criminal y Forense, Ed. Cera, Madrid, 1993, p. 147. 7 CARRASCO GÓMEZ, Juan J., y MAZA MARTÍN, José M., Manual..., ob. cit., p. 1307; SCHNEIDER, Kurt, Las personalidades psicopáticas, Ed. Morata, Madrid, 1980, p. 32; GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio, Tratado de Criminología, 3ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 630. 3 (abogados, médicos, contadores, etc.), políticos, empresarios, amas de casa e, incluso, hay niños/as y adolescentes psicópatas. Son personas que, aunque no cometen hechos delictivos, tiene un carácter complejo, carecen de principios y valores morales y, si tienen que hacer sufrir a alguien, lo harán sin dudarlo siquiera, con el fin de cumplir con sus objetivos. El chantaje emocional que ejercen jefes sobre empleados; compañeros de trabajo sobre sus pares; madres/padres sobre sus hijos o viceversa; las parejas o ex parejas entre sí, podría decirse que son “moneda corriente” en la sociedad actual 9. En este último caso, se trata, en forma evidente, de personalidades psicopáticas no delictivas. La cuarta cuestión detectada en la evolución histórica de las psicopatías es la relativa al término en sí, el cual albergaba a todos los trastornos del carácter desde el siglo XVIII y que, a partir de 1992, fue transformado en una disfunción autónoma y denominada “trastorno disocial de la personalidad”. Así, la Décima Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (CIE-10, 1992) define al trastorno disocial de la personalidad según los siguientes criterios: 1) cruel despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad de empatía, 2) actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales; 3) incapacidad para mantener relaciones personales duraderas; 4) muy baja tolerancia a la frustración o bajo umbral para descargas de agresividad, dando lugar incluso a un comportamiento violento; 5) incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en particular del castigo (el destacado me pertenece); 6) marcada predisposición a culpar a los demás o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo, y 7) irritabilidad persistente. Por su parte, en 1994, el Cuarto Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM-IV) utiliza los siguientes criterios para el trastorno antisocial de la personalidad: 1) UN PATRÓN GENERAL DE DESPRECIO Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS QUE SE PRESENTA DESDE LA EDAD DE 15 AÑOS, COMO LO INDICAN 3 O MÁS DE LOS SIGUIENTES ÍTEMS: a. fracaso para adaptarse a las normas sociales en lo que respecta al comportamiento legal, como lo indica el perpetrar repetidamente actos que son motivo de detención; b. deshonestidad: mentiras reiteradas, utilizar un alias, estafar a otros para obtener un beneficio personal o por placer; c. impulsividad o incapacidad para planificar el futuro; d. irritabilidad y agresividad (peleas físicas repetidas o agresiones); f. despreocupación imprudente por su seguridad o la de los demás; g. irresponsabilidad persistente, indicada por la incapacidad de mantener un trabajo con constancia o de hacerse cargo de obligaciones económicas, y h. falta de remordimiento, como lo indica la indiferencia o la justificación del haber dañado, maltratado o robado a otros. 2) EL SUJETO TIENE AL MENOS 18 AÑOS. 3) EXISTEN PRUEBAS DE UN TRASTORNO DE CONDUCTA QUE COMIENZA ANTES DE LOS 15 AÑOS. 4) EL COMPORTAMIENTO ANTISOCIAL NO APARECE EXCLUSIVAMENTE EN EL TRANSCURSO DE UNA ESQUIZOFRENIA O UN EPISODIO MANÍACO. 8 GARRIDO GENOVÉS, Vicente, en GARRIDO GENOVÉS, Vicente; STANGELAND, Per, y REDONDO ILLESCAS, Santiago, Principios de Criminología, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 513. Los autores manifiestan que SCHNEIDER separa el término “psicopatía” de la delincuencia, diferenciándose, de este modo de la definición funcional anterior. 9 FORWARD, Susan, Chantaje emocional, Frazier, Donna (colab.), trad. por Dorotea Pläcking de Salcedo, Ed. Atlántida, Buenos Aires-México-Chile, 1998, ps. 43 y siguientes.. Dice la psicoterapeuta: “El mensaje es claro y unívoco: si no me das lo que yo quiero, vas a sufrir” (el destacado es del original), distinguiendo cuatro tipos básicos de chantajistas: el castigador (dice exactamente lo que quiere y las consecuencias que enfrentará el chantajeado si no cumple con lo que le exige); el autocastigador (se encarga de señalar de qué manera se dañará a sí mismo si no se accede a sus demandas); la víctima (es el que obliga a “adivinar” qué es lo que quiere para luego dejar en claro que es responsabilidad del otro asegurarse que lo obtenga) y el provocador (aquel que tienta con promesas “maravillosas” con tal de que se haga su voluntad). 4 Este error histórico se atribuye a KRAEPELIN, quien al establecer el término “personalidad psicopática” en 1883, lo interpreta de forma amplia e incluye en él una serie de patologías, las cuales fueron ampliadas, con posterioridad, por psicoanalistas, psicólogos, psiquiatras y sociólogos, abarcando el término, en su etapa final, a todos los trastornos del carácter o trastornos de personalidad10. Pero, a pesar del reconocimiento de la comunidad científica internacional mencionado, acerca de que la psicopatía no podía albergar a la totalidad de los trastornos de la personalidad, por ejemplo en España, se siguió calificando como “psicópatas” a personas que no padecían esta patología (trastornos paranoide, esquizoide, narcisista o histriónico de la personalidad11). En este breve recorrido histórico se destaca, entonces, la confusión y los errores en los estudios de las personalidades psicopáticas. GARCÍA BLÁZQUEZ considera que estas “confusiones y errores, si bien son normales para la ciencia, a los juristas les crean dudas y desconfianza”12. b) PERSPECTIVA DE LA PSICOPATÍA COMO TRASTORNO ANTISOCIAL DE LA PERSONALIDAD: Si bien es cierto que se produjo una especie de “absorción” que el término “psicopatía” llevó a cabo de la totalidad de los trastornos de personalidad y deja de existir en 1992, el término se sigue utilizando para denominar a un concreto trastorno de la personalidad 13. Entonces, en la actualidad, dicha disfunción es denominada como Trastorno Antisocial de la Personalidad, el cual tiene, a su vez, diversas variantes y clasificaciones. Así, tradicionalmente, hay psicópatas primarios14, secundarios15 y subculturales o disociales16. MILLON17 recoge como subtipos del Trastorno Antisocial de la Personalidad o psicopatías al individuo antisocial: a) normal; b) codicioso; c) que defiende su reputación; d) arriesgado; e) nómada, y f) malevolente. Sin embargo, no se realizará un análisis de las clasificaciones ni de los caracteres de los trastornos de personalidad o psicopatías. Lo que se abordará es el debate actual que existe en torno a esta patología, en el cual se ha superado la discusión inicial sobre si la psicopatía era una enfermedad mental de corte mágico, un trastorno del carácter o una enfermedad mental de tipo orgánico. El motivo de esa superación es que, al fin, la ciencia médica ha llegado a la conclusión de que las psicopatías constituyen un auténtico trastorno, como lo reconocen CIE-10 18 y el DSM 10 GARCÍA ANDRADE, José A, Psiquiatría..., ob. cit., p. 147. TS España, Sala Penal, 25/6/97: “En el presente caso queda acreditada la existencia de una psicopatía, consistente en una anomalía de la personalidad, por trastornos de inestabilidad emocional de tipo impulsivo, sin que aparezca asociada a ninguna lesión cerebral”; íd., 22/12/94 “Tras el estudio hecho por el Tribunal Supremo en cuanto a las enfermedades mentales en relación al hecho delictivo (...), las neurosis aparecen en el último lugar de las perturbaciones por lo que a la intensidad demencial se refiere. No se trata de ninguna oligofrenia en cualquiera de sus manifestaciones ni tampoco de psicosis, endógenas o exógenas, sino de una enfermedad originada por causas psíquicas externas con distintas proyecciones, neurosis de deseo o protección, neurosis incoercibles o psicopatías” (GARCÍA ANDRADE, José A, ob. y loc. cit. en nota anterior) 12 GARCÍA BLÁZQUEZ, Manuel, Análisis médico-legal de la imputabilidad en el Código Penal de 1995 (Un análisis médico legal del artículo 20. 1 y 20. 2), Ed. Comares, Granada, 1997, p. 9. 13 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio, Tratado..., ob. cit., p. 627. En este caso, el autor establece que psicopatía, sociopatía y personalidad antisocial, suelen emplearse como sinónimos. Señala igualmente, refiriéndose en el caso al DSM III, reserva el término ·psicópata” a individuos que se encuentran, básicamente, sin socialización alguna y que por ello entran en conflicto con la sociedad de manera constante. 14 CANTERO, Francisca, “¿Quién es el psicópata?”, en GARRIDO GENOVÉS, Vicente (dir.), Psicópata: perfil psicológico y reeducación del delincuente más peligroso, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 29. 15 TORRUBIA BELTRI, Rafael, “La psicopatía”, en PÉREZ SÁNCHEZ, Jorge (coord.), Bases psicológicas de la delincuencia y de la conducta antisocial, PPU, Barcelona, 1987, p. 148. 16 Ver nota anterior. También en CANTERO, Francisca, “La psicopatía”, ob. y loc. cit. en nota 14. 17 MILLON, Theodore, Trastornos de la Personalidad. Más allá del DSM IV, Ed. Masson, Barcelona, 1998, ps. 149 y 463 a 472. 11 18 OMS, Guía de Bolsillo de la clasificación (CIE-10), Clasificación de los trastornos mentales y del comportamiento con glosario y criterios diagnósticos de investigación, Ed. Médica Panamericana, Madrid, 2000. 5 IV19. Entonces, la discusión ha girado hacia la determinación acerca de si esta patología es la que provoca que los sujetos que la padecen cometan hechos delictivos y, en ese caso, su responsabilidad penal. En este sentido, algunos investigadores, desde la Biología, la Psicología, la Psiquiatría y la Sociología, ofrecen explicaciones para demostrar que la psicopatía, como patología en sí, es la “responsable” de los hechos delictivos que cometen las personas que la padecen; no obstante, estas explicaciones no son concluyentes. Así, RAINE20 señala que en sus investigaciones realizadas con psicópatas ha encontrado anomalías a nivel cerebral, que considera que son las responsables de los hechos delictivos que cometen estos individuos. Apunta que estas anomalías ponen de manifiesto que existe un condicionamiento biológico en el comportamiento delictivo de los psicópatas. A la misma conclusión han arribado investigadores como GORENSTEIN, entre otros21, y algunos admiten que “aún falta mucho para saber cómo tratar la psicopatía”. Sin embargo, en relación con la cuestión planteada, Robert HARE señala que en sus estudios no ha encontrado relación alguna entre la disfunción o anomalía cerebral y el comportamiento delictivo de los psicópatas22. Al igual que lo que ocurre con las bases biológicas, sucede con los restantes fundamentos, pues habrá un sector de la investigación que afirma que, efectivamente, existe una relación entre la psicopatía y el hecho delictivo, y otro que lo niega, lo cual lleva a la conclusión de que, en este punto, no hay nada definitivo ni incontrovertible. Sin embargo, este debate es muy importante, pues si se demuestra que la patología psicopática provoca que el sujeto cometa delitos, a éste no se lo podría señalar como penalmente responsable, pues esto sería, a todas luces, incompatible con la apreciación de la teoría de la imputabilidad del Derecho Penal. Consecuentemente, si en el terreno biológico, psicológico, psiquiátrico y sociológico no hay un criterio concluyente que demuestre que la psicopatía es la “responsable” de los hechos delictivos que cometen los sujetos psicópatas, cabría el siguiente interrogante: ¿Cuál es el tratamiento jurídico penal, penitenciario y/o asistencial que correspondería al delincuente psicópata? c) PERSPECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD Y LA INIMPUTABILIDAD DEL DELINCUENTE PSICÓPATA: El tratamiento de la responsabilidad penal o culpabilidad del delincuente psicópata ha sido –y aún lo es– diferente, pasando por diferentes etapas y momentos históricos. La primera se podría establecer desde las primeras sociedades hasta el siglo XIX. En este período, en el que estuvieron vigentes las teorías de la responsabilidad por el resultado; la psicológica de la culpabilidad, y la del libre albedrío, la psicopatía o trastorno antisocial de la personalidad fue irrelevante para determinar la responsabilidad penal de un sujeto, pues para esta teoría se es responsable por el hecho cometido, simplemente por producirse el resultado23. 19 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio, Tratado..., ob. cit., p. 648. RAINE, Adrian, “Psicopatía, violencia y neuroimagen”, en RAINE, A., y SAN MARTÍN, J., Violencia y psicopatía, Ed. Ariel, Barcelona, 2000, ps. 59 a 88. 21 GORENSTEIN, E, “Frontal lobe in psychopaths”, en Journal of Abnormal Psychology, 1982, nº 91, ps. 368 a 379; SAMANEZ-LARKIN, Gregory R. y BUCKHOLTZ, Joshua W., Anormalidades en los centros de dopamina pueden “explicar” la conducta violenta o delictiva de un psicópata, Universidad de Vanderbilt en Nashville, Tennessee, EE.UU., Rev. Nature Neuroscience, 2010, vol. 13, ps. 419 a 421; El cerebro de los psicópatas “es diferente”, BBCMundo.com, artículo que refiere a dos estudios: uno realizado por el Dr. Murphy Declan, del Instituto de Psiquiatría del Kings College de Londres y otro de la Dra. Nicola Gray, de la Escuela de Psicología de la Universidad de Cardiff, ambas instituciones educativas del Reino Unido. Esta última manifiesta: “Lo que estamos tratando de entender son las deficiencias cognitivas detrás de la conducta de los psicópatas. Si los individuos con psicopatías no pueden procesar el miedo y esto se refleja en la actividad cerebral, como sugiere el estudio, esto nos permitirá entender las deficiencias cognitivas. Pero todavía falta bastante para descubrir qué hacer con esta información. Aún nos falta mucho para saber cómo tratar la psicopatía”. 22 HARE, R., “Performance of psychopaths on cognitive tasks related to frontal lobe function”, Journal of Abnormal Psychology, 1984, 93, ps. 133 a 140. 23 JIMÉNEZ DE ASUA, Luis, Tratado de Derecho Penal, 3ª ed., Ed. Losada, Buenos Aires, 1976, t. V, p. 102. 20 6 Más adelante, se abandona dicha teoría del resultado y se admite a la conciencia en la realización del hecho, lo cual se lleva a cabo al aceptar las teorías psicológicas de la culpabilidad y la del libre albedrío. En ambas, se considera que la conciencia es un elemento relevante para determinar la capacidad de culpabilidad24. Dado que la psicopatía no afecta a la conciencia, esta disfunción será irrelevante en el proceso determinativo de la culpabilidad. I) LA IMPUTABILIDAD EN LA TEORÍA DEL DELITO: Es indubitable que no todas las personas poseen la misma posibilidad de percibir o comprender el carácter de la acción que realizan, ni de dirigirla conforme a dicha comprensión. El Derecho Penal presupone la libertad de quien delinque, lo cual permite afirmar que para que a un individuo pueda aplicársele una pena, su accionar debió ser el resultado de una decisión psicológicamente libre, o sea realizada con un estado “normal” de salud mental. Es entonces que aparece uno de los tópicos más importantes y neurálgicos del conocimiento jurídico-penal. DONNA apunta a que el problema de la imputabilidad tiene relación directa con el destinatario de las normas25. De igual modo, KAUFFMAN plantea que “si los imperativos se dirigen a la totalidad de los sujetos del orden jurídico, estarían dirigidos a los incapaces de acción y a los inimputables (…) a los locos y a los ebrios. Tal cosa sería sencillamente imposible”26. El mismo autor parece solucionar la cuestión cuando sostiene: “La norma es la forma ideal de la obligación de los hombres. Su objeto es una acción final. Como forma ideal, la norma no puede ser sino abstracta, separada de cada individuo en particular y de sus actos concretos, ella se dirige a todos los que en cualquier momento o en cualquier lugar, entran en consideración como sujetos del acto o como partícipes en él y a los que ella prohíbe o manda algo. (...). Todos son destinatarios de todas las normas”. Lo importante, entonces, no es tanto a quién se dirige la norma –lo cual, siguiendo a KAUFFMAN, se dirige a todos–, sino quién está obligado a responder en cada caso individual. En palabras del penalista alemán: “La capacidad de cumplir el deber como debe ser, por tanto, capacidad de motivarse por el deber y, en consecuencia, capacidad de llegar a ser consciente del deber en el momento de la posibilidad de acción y de dirigir la voluntad conforme al deber”27. Es tal el debate doctrinario acerca del tema de la imputabilidad, que los autores no logran aún ponerse de acuerdo sobre su ubicación: dentro de la teoría del delito o fuera de ella. Algunos juristas consideran a la imputabilidad como un componente del objeto del juicio de reproche, por lo cual la falta de ella impide dicho juicio. La tendencia psicologista acentúa el carácter de presupuesto de la culpabilidad y, en algunas teorías, la imputabilidad asume casi una existencia autónoma en la estructura del delito. Para la teoría normativa, en cambio, la imputabilidad se halla dentro de la culpabilidad, mediando entre imputabilidad, culpabilidad strictu sensu, y pena, una estrecha correlación funcional28. Igualmente, algunos autores optaron por quitar la imputabilidad de la teoría del delito, llevándola al ámbito de la sanción penal (teoría de la pena). Es decir, estos autores trasladan el problema de la 24 LISZT, Franz von, Tratado de Derecho Penal, t. II, trad. de la 20ª edición alemana por Luis Jiménez de Asúa, Ed. Reus, Madrid, 1927, p. 376; JIMÉNEZ DE ASUA, Luis, Tratado..., ob. cit., Ed. Losada, Buenos Aires, 1959, t. V, p. 149. Este autor sostiene que LISTZ identificaba a la culpabilidad con aquellos presupuestos subjetivos (dolo y culpa), junto con los cuales tenían existencia las consecuencias del delito. 25 DONNA, Edgardo A., Teoría del delito y de la pena, t. 1 “Teoría de la pena y la culpabilidad”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, ps. 236 y 237. 26 KAUFMANN, Armin, Teoría de las normas, trad. del alemán por Enrique Bacigalupo y Ernesto Garzón Valdée, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 161. 27 KAUFMANN, Armin, ibídem. 28 Véanse fallos CNCrim. y Correc., Sala IV, 11/2/86, “S. V., M. A.”, Rev. “La Ley”, t. 1986-D, p. 63; Sala I, 22/5/90, “Ullmann, Alejandro L.”, Rev. “Jurisprudencia Argentina”, t. 1990-IV, p. 425, posiciones de los Dres. Frías Caballero y Donna; del primero véase in totum, Imputabilidad penal. Capacidad personal de reprochabilidad ético-social, Ediar, Buenos Aires, 1981. 7 imputabilidad a la punibilidad (ZAFFARONI)29. En otros términos, ya sea que veamos a la imputabilidad como capacidad de culpabilidad en la teoría del delito, o como presupuesto para la aplicación de la sanción en la teoría de la pena, sólo podrá ser considerado punible aquel que se haya conducido en forma antijurídica, pese a que pudo hacerlo de acuerdo a derecho o conforme a la norma (DONNA)30. II) LAS DISTINTAS FÓRMULAS DE INIMPUTABILIDAD: Los Códigos penales dedican uno o más artículos al complejo tema de la inimputabilidad; comúnmente, lo hacen a través de “fórmulas”, cuyo alcance e interpretación determinará que ciertas personas, con alguna alteración psíquica y que cometan un ilícito penal, puedan ser consideradas no susceptibles de reproche jurídico. Dichas “fórmulas” no han permanecido inmutables durante el curso de la historia; es más, varían sustancialmente en una misma época de una latitud a otra. Observando los diferentes modelos vigentes en la actualidad, se puede distinguir tres tipos básicos de fórmulas legales de inimputabilidad: a) las biológicas o psiquiátricas puras, las cuales disponen que los alienados o afectados con alguna enfermedad mental –cualquiera que ésta fuese–, son inimputables, conforme un criterio puramente biológico-médico y sin considerar las consecuencias psicológicas de dichas patologías sobre el hecho imputado; b) las psicológicas puras que disponen la exclusión de la imputabilidad sobre la base de la perturbación psíquica producida por el trastorno mental, y c) las fórmulas mixtas, que prevén las causas psicopatológicas y las consecuencias psicológicas que aquellas debieron provocar, las cuales serán valoradas por el juez en cada caso particular, en el momento de la sentencia. Es importante señalar que esta última es la que predomina en la mayoría de los códigos actuales (art. 34, inc. 1º, Cód. Penal argentino, y art. 20, Cód. Penal español de 1995). Las fórmulas psiquiátricas y psicológicas puras serían criticables por supeditar el criterio del juez a las afirmaciones de los peritos psiquiatras y psicólogos, privando al juicio de imputabilidad del plano de los valores ético-sociales. III) EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO PENAL Y SUS ANTECEDENTES : El párr. 1º del artículo citado determina que no es punible “el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”. La norma emplea una fórmula mixta: psiquiátrica-psicológica-valorativa, pues “prevé las causas psicopatológicas que deben ser valoradas por el juez en cuanto pudieran haber privado al individuo de la compresión de la criminalidad del acto o de la posibilidad de dirigir sus acciones según esa comprensión31. El Proyecto de Código Penal de Tejedor (1884) 32 fue el primero en prever una fórmula mixta (Tít. III, art. 2º, incs. 2º a 5º), por cuanto si bien detallaba minuciosamente las causas de inimputabilidad, supeditaba su operatividad a que ellas no hubiesen permitido al agente “conciencia del acto y de su magnitud”. Basándose en este Proyecto, el Código Penal de 1886 siguió un esquema similar, aunque con una fórmula más acotada, cuando dispuso en su art. 81, inc. 1º: “Está exento de pena el que ha cometido el hecho en estado de locura, sonambulismo, imbecilidad absoluta o beodez completa e involuntaria 29 Según ZAFFARONI esta es la postura sostenida por F. Antolisei en Italia, y por K. Lilienthal en Alemania (ZAFFARONI, Eugenio R.; ALAGIA, A., y SLOKAR, A., Derecho Penal. Parte general, 2ª ed., Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 651, nota 6. 30 DONNA, Edgardo.A., Teoría del delito..., t. 1, ob. cit., p. 237 31 TOZZINI, Carlos A., Elementos de imputabilidad penal, Ed. Lerner, Buenos Aires-Córdoba. 1990, p. 52. 32 Rigió como Código Penal para la provincia de Buenos Aires, y adhirieron también otras provincias por leyes locales. 8 y, generalmente, siempre que el acto haya sido resuelto y consumado en una perturbación cualquiera de los sentidos o de la inteligencia, no imputable al agente y durante el cual éste no ha tenido conciencia de dicho acto o de su criminalidad”. Los alienistas (médicos especializados en enfermedades mentales), teniendo en cuenta la confusa redacción de la norma, sostuvieron que el efecto psicológico de la falta de conciencia del acto o de su criminalidad sólo era aplicable a la parte 2ª del inciso (causales genéricas), pero cuando se dieren algunos de los supuestos taxativamente enunciados en la parte 1ª (locura, sonambulismo, imbecilidad absoluta, beodez completa e involuntaria) entendían que la fórmula era puramente psiquiátrica, sin exigir los efectos psicológicos sobre la conducta desplegada por el autor del hecho. Sin embargo, vemos algunos antecedentes en los que sí se optó inequívocamente por fórmulas biológicas puras. Así, el Proyecto de Villegas, García y Ugarriza (1881), cuyo art. 93 disponía: “quedan exentos de responsabilidad penal quienes hayan cometido el hecho en estado de demencia, sonambulismo, enajenación mental o imbecilidad absoluta”; o el Proyecto de 1891 (Piñero-Rivarola-Matienzo), el cual en su art. 59, incs. 1º a 3º consideraba exentos de responsabilidad penal a quienes cometieran un delito “bajo la influencia de enajenación o enfermedad mental o bajo un estado de embriaguez completa y accidental sobrevenida sin culpa o actuando bajo sugestión hipnótica a la que se prestó sin consentimiento”. También hacía lo propio el Proyecto de 1906, considerando inimputable a la persona “que ejecutara el hecho en estado de enajenación cualquiera, que no le fuera atribuible”. Lo cierto es que Rodolfo Moreno (h.) se apartó de tales antecedentes en su proyecto convertido en Código Penal en 1921, siguiendo el Código Penal ruso de 1881, y consagró de ese modo una fórmula mixta, que es la que nos ha regido hasta la actualidad. El Proyecto hablaba de “responsabilidad”, pero cuando la Cámara de Diputados revisó el mismo, colocó el término “imputabilidad”, por considerarlo más específico. Entendieron que “responsabilidad” es un concepto genérico que se aplica a todos como consecuencia de sus actos; en cambio “imputar” consiste en atribuir a una persona un delito o una acción. IV) EL ANÁLISIS DE LA FÓRMULA: DONNA sostiene que los elogios de los que fuera objeto esta fórmula “más se parecen a una expresión de deseos de los autores que algo parecido a la realidad”, y que “las alabanzas al artículo deberían reducirse en forma ostensible”33. Si bien la crítica generalizada en la doctrina, en cuanto al carácter confuso del citado art. 34, apunta a agrupar en forma desordenada causas de inimputabilidad y causas de justificación, no puede sostenerse que la fórmula actual carece de claridad conceptual, al punto tal que, en la actualidad, no se ha logrado una interpretación unánime doctrinaria –ni siquiera de la mayoritaria– ni tampoco se pudo salvar el ahogo que causaron las corrientes positivistas en el derecho argentino, desde Nerio Rojas hasta el presente. La norma no se encuentra redactada en forma deficiente pues cualquiera hubiera sido la elección de la fórmula a aplicar, la influencia del positivismo habría existido igual. Cualquiera sea la sintaxis a emplear, en materia de imputabilidad penal, el conocimiento sobre este tema debe, inexorablemente, recurrir a la ciencia médica. Desde este ámbito, los desarrollos positivistas irrumpieron en el mundo del Derecho, los cuales produjeron tal confusión que, aun hoy día, se ven sentencias guiadas por tales postulados. Por lo tanto, nuestro Código Penal con gran perspectiva previó una fórmula mixta-integral de inimputabilidad, en una época en que el positivismo clínico era común, tanto en nuestro medio como en las ciencias penales de Occidente. Esta fórmula, a diferencia de las demás, se basa 33 DONNA, Edgardo A., Teoría del delito..., ob. cit., ed. 1992, p. 230. 9 implícitamente en el pensamiento de que la estructura de la persona humana se encuentra integrada por cuerpo, alma y espíritu, y es allí donde se refleja la triple dimensión del concepto de imputabilidad y en su contenido estratificado34. Por lo tanto, dictaminar sobre la imputabilidad o no de un individuo exige recorrer en forma sucesiva, los tres campos que la integran y condicionan recíprocamente: el tramo biológicopsiquiátrico, en el cual el juez deberá atenerse a lo dictaminado por el perito psiquiatra y/o psicólogo, con el fin de admitir o rechazar su informe (en este último caso, deberá hacerlo en forma fundada), y sin la arbitraria pretensión de sustituirse, de manera alguna, en las funciones del profesional de la salud mental. El segundo plano es el psicológico-comprensivo (los efectos psicológicos en el individuo) y allí actuarán, en estrecha colaboración recíproca, el juez y el perito, con el fin de intercambiar información y diferentes perspectivas. Por último, el tercer plano se da en el momento valorativo, el cual pertenece, en forma exclusiva, al juzgador, porque es aquí donde éste debe resolver si las capacidades psicológicas que supone la imputabilidad satisfacen o no la medida de las exigencias normativas que le permitan afirmar que el hecho es obra de una persona capaz de ser objeto de un reproche personal. En esta fase, de naturaleza normativo-valorativa, es donde, en definitiva, se resolverá la cuestión de la imputabilidad35. Entonces, la idea de que la capacidad del imputado de ser sujeto de reproche penal es un extremo de la atribución personal de aquél que, como cualquier otro, deberá ser probado por la acusación, sin jugar una presunción iuris tantum de imputabilidad que exigiría su análisis sólo si es controvertida por la defensa. Llegado este punto, podemos analizar y precisar el alcance de los términos utilizados por la fórmula del art. 34, inc. 1º del Código Penal, y en particular, el problema que se presenta en torno a dos de ellos en forma precisa: “alteraciones morbosas” de las facultades y la compresión de la criminalidad. – Alteración morbosa de las facultades Originariamente, se enseñaba que esta expresión se refería, única y exclusivamente, a las enfermedades mentales en sentido estricto, las cuales se definían por un menoscabo, pérdida o desmedro de las funciones intelectuales, es decir, la antigua y tradicional “pérdida de la razón”36. Esto ocurría en una época en que los maestros del positivismo estaban en apogeo. Ramos, Gómez, Peco, Molinario, Ciafardo, Balbey, Rojas, por citar sólo algunos, todos ellos 34 FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más sobre la inimputabilidad de las personalidades psicopáticas en el Código Penal argentino (A propósito de una sentencia de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal)”, Rev. “La Ley”, t. 1987-B, Secc. Doctrina, ps. 975 y siguientes. 35 FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 993: Asimismo, NÚÑEZ, Ricardo C., “La actitud del juez ante las cuestiones psiquiátricas”, Rev. “La Ley”, t. 79, p. 71, donde el autor aborda el rol del juez en materia de imputabilidad y su interacción con los peritos. 36 FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 976. 10 afines a la enseñanza de la “Scuola Positiva”37 italiana (Lombroso-Ferri-Garófalo), madre del positivismo criminológico. Precisamente, es Nerio Rojas, quien introduce en nuestro país el concepto de “alienación mental”, importado de Francia. Lo morboso, entonces, se confundía con alienación, es decir, como carencia o incapacidad intelectual. Esta concepción restringida, racionalista e intelectualista de enfermedad mental (generalmente con la exigencia conjunta y generalizada de un sustrato orgánico-cerebral), atomizaba y mutilaba la estructura completa de la persona, dejando al margen de las “alteraciones morbosas” todo aquello que no afectara a la inteligencia, pero que afectara otras facultades psíquicas como las emocionales y volitivas 38, y de este modo realizaba una división arbitraria de las áreas del psiquismo que pueden ser objeto de enfermedad, y que integran ese concepto indivisible y totalizador llamado “personalidad”39. Estas ideas responderían, al menos a tres presupuestos erróneos: a) la admisión del “dualismo empírico”, influenciado por el pensamiento cartesiano, que considera que el hombre está estructurado por dos diferentes tipos de entidades o sustancias: el cuerpo y la psiquis; b) la afirmación de que enfermedades auténticas sólo existen en el cuerpo. “Los fenómenos psíquicos –dice SCHNEIDER- únicamente son patológicos cuando su existencia está condicionada por alteraciones patológicas del cuerpo”40, y c) la limitación de la expresión “alteración morbosa de las facultades” exclusivamente a los procesos volitivos e intelectuales, quedando de esta manera excluidos los afectivos41. La tesis alienista, sin embargo, ha dejado de tener vigencia, al punto que los mismos médicos se ocupan de desmentirla42. Siendo así, con el actual concepto de enfermedad mental –ahora denominado trastorno mental– se ha abandonado el criterio de morbosidad sólo determinado por la inteligencia y su funcionamiento, y se abarca, actualmente, no sólo las alteraciones de la esfera intelectual, sino también las que hacen a la esfera afectiva del individuo. No obstante ello, el Dr. Zaffaroni la critica, en cuanto que “si bien las ciencias de la conducta humana han avanzado y esta idea errónea se ha superado, como también la cosmovisión positivista, no es menos cierto que la «actitud» de muchas personas sigue arrastrando esta visión del materialismo ingenuo como sustrato inconsciente. De allí que frecuentemente sea 37 La “Escuela Positiva” respondió a un movimiento filosófico que no fue sino el efecto del gran desarrollo que tuvieron las ciencias experimentales y su método, sobre todo a partir de la Revolución Industrial: todo –hasta las disciplinas morales y normativas- se podía reducir a un estudio “científico” y éste era únicamente el que respondía al método experimental (inductivo). El hombre, como ser de la naturaleza, no responde a los impulsos del libre albedrío, sino al de las leyes de aquélla; actúa respondiendo a ellas y, por tanto, no actúa en “libertad”, sino “determinado”, condicionado por las circunstancias materiales que lo rodean. No existe, pues, una idea de reprochabilidad de orden moral, sino que el hombre, al vivir en sociedad, tiene que observar sus reglas para que ella siga siendo lo que es: la responsabilidad con la que trabaja el positivismo es, pues, una “responsabilidad social”, cuyas exigencias tienden a la defensa de la sociedad. Por tanto, el Derecho Penal tiene que ser un medio de defensa social y como tal tiene que ser observado por el individuo sin relación alguna con los impulsos de su ser “moral”. No hay un “principio de legalidad”, en el sentido postulado por los clásicos, pues la defensa de la sociedad requiere, antes que la retribución por el delito o su prevención; por ello no es el hecho cometido el eje del Derecho Penal, sino la “peligrosidad” del sujeto, o lo que es más difícil aun, su pronóstico como “futuro” autor de delitos. El sujeto que se considera peligroso, según estas pautas determinativas de su peligrosidad (sociales, biológicas y hasta morfológicas) puede ser neutralizado mediante la aplicación de medidas que importan la vulneración de sus derechos fundamentales, aun cuando no haya cometido ningún ilícito configurado como tal en la ley. Resumiendo, se habla de un “estado peligroso sin delito”; es decir, un Derecho Penal de autor, y no de acto (CREUS, Carlos, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 469). 38 FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 976. 39 BOBBIO, Gustavo H., y GARCÍA, Luis M., “Las personalidades psicopáticas y la imputabilidad penal”, comentario al fallo “Sáenz Valiente”, Rev. “La Ley”, t. 1986-D, p. 264. 40 SCHNEIDER, Kurt, Las personalidades..., ob. cit., p. 33. 41 SPOLANSKY, Norberto E., “Imputabilidad y comprensión de la criminalidad”, comentario a los fallos “Tignanelli”, “Silva” y “Otero”, en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, Buenos Aires, 1968, nº 1, p. 83. 42 CABELLO, Vicente P., “El concepto de alienación mental ha caducado en la legislación penal argentina”, Rev. “La Ley”. t. 123, ps. 1197 y ss.; SAN MARTÍN, Horacio A.., “El concepto de enfermedad mental en el fuero penal”, en “Rev. Argentina de Ciencias Penales”, Buenos Aires, mayo-sept. de 1977; ambos citados por el Dr. Zaffaroni en su voto en la causa “Sáenz Valiente” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 11/2/86, Rev. “La Ley”, t. 1986-D, p. 276 y ss.). 11 difícil explicar que tan enfermo es el que padece una disfunción en su esfera intelectual como el que padece una disfunción en su esfera afectiva, sin contar con que la separación neta de otrora es hoy puesta en seria discusión”43. A pesar de las críticas que le pueden caber a la escuela alienista del siglo XX, ella había constituido un notorio avance con relación a la postura del “loco bestia feroz” (ZAFFARONI) que primó en los tribunales hasta finales del siglo XIX, que entendía que sólo cabía considerar irresponsable a un hombre cuando la pérdida de la razón era tal, que lo convirtiera en una “bestia salvaje”44. Los alienistas consideraban –y algunos, en la actualidad, lo siguen haciendo–a fin de determinar la imputabilidad o no de un individuo, sólo el apartado biológico del art. 34. Citando a Vicente P. CABELLO45, el razonamiento de un alienista era el siguiente: “el sujeto presenta un cuadro mental no clasificado de alienación. Por tanto, ha comprendido la criminalidad del acto, pudiendo dirigir sus acciones”. De esta manera, primariamente, eran imputables los neuróticos, las personalidades psicopáticas, los postencefalíticos y postraumatizados, los esquizofrénicos residuales, los toxicómanos, los débiles mentales, los afásicos y preseniles; cualquiera fuera la gravedad de sus trastornos y el tratamiento médico que requiriesen. El citado autor reclamó, desde su obra, que tienen el mismo derecho aquéllos a ser declarados enfermos mentales que un delirante, un maníaco o un esquizofrénico, pues les cabe el mismo género de tratamiento y la misma asistencia especializada46. Pero, gracias al avance de la Psiquiatría, tanto la moderna escuela antropológica como otras corrientes contemporáneas, incluso con diferentes fundamentos teóricos y técnicas terapéuticas, coinciden en que es imposible que pueda alterarse una manifestación del psiquismo y que las restantes conserven su integridad absoluta; el deterioro es de la persona, haciéndose más manifiesto en uno que en otro aspecto47. Por ello, y ante la grave afectación en el área afectivo-emocional que presenta el psicópata 48, no se manifiesta óbice alguno para incluir esta entidad nosográfica dentro de la amplia variedad de alteraciones morbosas de las facultades, aunque esto no alcance, aún, para afirmar que el psicópata es inimputable. – Comprensión de la criminalidad del acto Nuestro Código exige, en la fórmula que se analiza del art. 34, que la insuficiencia o alteración morbosa de las facultades haya provocado, en el agente, el efecto psicológico de impedir comprender la criminalidad de su accionar o dirigir sus acciones, para que pueda ser declarado inimputable. Esto conduce a analizar qué es lo que la norma ha pretendido lo cual nos lleva a analizar qué es lo que ha querido significar con la expresión “comprender la criminalidad”, lo cual ha sido objeto de las interpretaciones más disímiles. La doctrina que entendía que la falta de compresión de la criminalidad implicaba que el autor no debía haber “conocido” lo que hizo como una conducta antijurídica llegó a ser mayoritaria, aunque se discutía el contenido de ese conocimiento sobre diferentes fundamentos: que se violaba el mandato; que se asumía una conducta antisocial; que la conducta se adecuaba a las formas típicas. Otros, en cambio, en la actualidad, piensan que se trata de comprensión o 43 Del voto del Dr. Zaffaroni, en la citada causa “Sáenz Valiente”. ZAFFARONI, Eugenio R., Manual de Derecho Penal, 4ª ed., Ed. Ediar, 1985, p. 152. 45 Médico forense de la Justicia Nacional, quien siempre se preocupó por promover una adecuada interpretación del art. 34, rebatiendo las tesis “alienistas”. 46 Cabello, Vicente P., ob. cit., en nota 42. 47 ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., p. 152. 48 Ver punto II, 1, a, de la presente monografía donde se realiza la caracterización de esta patología. 44 12 conocimiento –equiparando ambos conceptos– de la punibilidad del hecho. No bastaría, entonces, con saber lo que se hace dentro de los límites determinados por el tipo penal (Núñez), sino que se reclama el conocimiento de la punibilidad, es decir, que el autor haya tenido posibilidad de conocer que se trata de un hecho amenazado con pena, aunque se desconozca la gravedad de la amenaza –cuantía de la pena– (Bacigalupo) 49. Pero si se consideran equivalentes los términos “entender, aprehender o conocer” y el vocablo “comprender” que utiliza el artículo, su interpretación seguirá siendo inadecuada. El conocimiento humano está ontológicamente condicionado por la naturaleza del objeto a conocer. No es lo mismo –en ejemplo de FRÍAS CABALLERO-, “conocer” un pedazo de vidrio o un acontecimiento del mundo natural, un axioma matemático o un principio lógico, una obra de arte o un valor ético. La naturaleza de las distintas familias de objetos condiciona en cada caso modalidades peculiares de la conciencia cognoscente50. En el mismo sentido, Nicolai Hartmann, citado por SPOLANSKY, también destaca que “comprender” y “entender” son términos dispares, pues “la conciencia del valor no es una conciencia teorética (...). Cuando sabemos del bien se trata de un haberlo aprehendido, pero si se ha hecho consciente para nuestro sentimiento del valor, tenemos que hablar de un estar aprehendido o «ser presa». El sentimiento del valor no conoce la aprehensión neutral”51. CABELLO manifiesta que la gran dificultad que se ha generado en torno a la interpretación del término empleado por el Código, tiene que ver con la gran “despreocupación de los psiquiatras forenses por esclarecer las diferentes asignaciones médico-psicológicas atribuidas al término conciencia”52. Por ello, su existencia como entidad autónoma ha sido descartada, y actualmente es entendida como una cualidad psicológica propia de ciertos fenómenos, en virtud de lo la cual, los conocemos, captamos e incorporamos a nuestro patrimonio personal. Gracias a ella, subjetivamos el mundo endógeno y exógeno, apareciendo el Yo como centro de contemplación y de acción53. A su vez, en Psicología, se hace una distinción tricategorial de la conciencia: a) la conciencia perceptiva o lúcida, que es el claro o nítido conocimiento de los acontecimientos externos e internos de nuestra vida psíquica, por la cual los percibimos claramente y nos orientamos temporo-espacialmente; b) la conciencia discriminativa, que nos faculta para distinguir lo justo de lo injusto, lo bueno de lo malo, la ilicitud del delito y sus consecuencias, y c) la conciencia moral, que es “el Tribunal instalado en el fuero interno de cada uno ante el que rendimos cuenta de nuestros actos”; es la conciencia discriminativa aplicada al cumplimiento de las normas éticas que rigen la vida del hombre en una determinada sociedad54. Entonces, ¿cuál es el sentido de este término empleado por el Código Penal? Es utilizado en dos oportunidades: en una, en forma explícita, en el apartado psiquiátrico de la fórmula, cuando cita el “estado de inconsciencia”, y en otra, implícita, en la faz psicológica de la fórmula cuando habla de la “posibilidad de comprender la criminalidad del acto”. No cabe duda que, en el primer caso se refiere a la conciencia perceptiva o lúcida; en cambio, en la segunda, juegan la discriminativa y la moral, pues no alude –y aquí es donde se asentaría el error de muchos autores que asemejan compresión a conocimiento– al conocimiento de la materialidad de los hechos (funciones perceptivas) sino que, indudablemente, se refiere a los errores del juicio valorativo de las motivaciones delictivas. CABELLO culmina su razonamiento con un ilustrativo 49 CREUS, Carlos, Derecho..., ob. cit., p. 242. FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 988. 51 HARTMANN, N., Introducción a la Filosofía, trad. de José Gaos, UNAM, México, 1974, p. 177, cit. por SPOLANSKY, Norberto, ob. y loc. cit. en nota 41. 52 CABELLO, Vicente P., ob. cit. en nota 42. 53 Ídem nota anterior. 54 Ibídem. 50 13 ejemplo: “el delirante celotípico sabe que mata a su mujer, con qué y cómo la mata, pero yerra, y aquí está la falta de comprensión en cuanto al razonamiento que lo lleva a creer en la infidelidad de su mujer”55. Resultan también sumamente plausibles las consideraciones de FRÍAS CABALLERO en cuanto a la interpretación de esta parte de la fórmula, en forma clara, cualidad muy difícil de hallar en este tema tan complejo. “La «criminalidad» (del acto) como objeto de conocimiento no es un hecho (aunque presuponga un soporte o un sustrato de hecho que es precisamente el acto). Tampoco es un objeto ideal (como un concepto o una magnitud matemática), ni un objeto real o material (natural o psicológico), todos ellos neutros al valor. La «criminalidad» de un acto (delictivo) es una cualidad irreal del acto (...) una cualidad o calidad disvaliosa. Una connotación del hecho externo que proviene del mundo del valor (ético-social), esto es, (...) un valor”56. Entonces, “comprender” la criminalidad del acto es conocer su carácter disvalioso; aprehender el valor, con lo negativo que hay en él, o sea, valorar. Para conocer diferentes categorías o familias de objetos se exige, para cada caso, actitudes cognoscitivas peculiares y diferentes. Por ejemplo: para conocer objetos –como un trozo de vidrio– se necesita del conocimiento sensible, y para el de un principio lógico o uno matemático debe intervenir la inteligencia (“ver” con los ojos del intelecto); nada de esto es suficiente para conocer el valor57. La captación de valores ético-sociales (la “criminalidad”, p. ej.) implica una actitud emocional que, en cuanto vivencia del valor, no es de índole racional o intelectual, sino emocional, sentimental, irracional. La inteligencia, por sí sola, es ciega al valor. Precisamente aquí yace el gran acierto del Código Penal argentino, al no utilizar ningún vocablo con connotaciones racionales o intelectuales, como el de “conocer”, o el de “pensar” o el de “entender” (como el Código italiano vigente), sino el término “comprender”, que apunta al modo peculiar de conocer el valor. Todo esto se vincula, a su vez, con el carácter “humano” que tiene todo acto delictivo. Y como conducta humana, es objeto cultural, lo cual implica ser un ente complejo, una estructura inescindible integrada por una realidad natural que le sirve de soporte, de sostén o sustrato material y un sentido valioso o disvalioso en él inserto y en el que consiste su ser esencial58. Es importante no confundir aquí la actitud mental que requiere el conocimiento de la base real o material de la conducta delictiva, que es “el hecho” y que, por supuesto, exige una actividad sensible, racional, e intelectual, que es una instancia previa y necesaria a la “comprensión del valor”. Sin dicha captación sensible y aprehensión intelectual del hecho, el disvalor permanecerá oculto. A la inversa, ni la sola captación sensible ni la aprehensión intelectual, son suficientes para llevar el valor hasta la conciencia valorativa (de acuerdo con las tres dimensiones de la conciencia referidas)59. En resumen, el término utilizado –en este caso, el verbo “comprender”– es exacto y apropiado. Con él, se exige al agente, para determinar su imputabilidad o no de un hecho delictivo, es poseer la capacidad de valorar, de vivir el sentido (vivenciar), de captar lo disvalioso de su conducta (esto es, su “criminalidad”), lo cual no se logra a través de actos puramente intelectuales60. Los valores no sólo requieren una percepción intelectual de su significado, sino que exigen para su captación, la participación, en mayor o menor medida, de los procesos afectivos del individuo, íntimamente conectados con el “Superyo”. De ahí que la palabra “comprender” signifique vivenciar los valores. Lo que el Código exige es, pues, 55 Ibídem, p. 1119. FRÍAS CABALLERO, Jorge, ob. cit. en nota 28, p. 988. 57 Ibídem. 58 FRÍAS CABALLERO, Jorge, ibíd., p. 989. 59 FRÍAS CABALLERO, Jorge, ibídem. 60 FRÍAS CABALLERO, Jorge, ibídem. 56 14 “introyectar” o “internalizar” la norma, es decir, “haberla hecho parte de nuestro propio equipo psicológico”61. 2. El dilema respecto de la imputabilidad del psicópata Entonces: a) se han analizado las características estructurales de las personalidades psicopáticas; b) de acuerdo al concepto actual de enfermedad mental, la psicopatía debe considerarse, sin dudas, comprendida entre las “alteraciones morbosas” de la parte psiquiátrica de la fórmula mixta del art. 34, inc. 1º, y c) por último, junto a calificada doctrina, se ha precisado el alcance de la expresión “comprensión de la criminalidad” del componente psicológico de la fórmula legal. Siendo la psicopatía una alteración morbosa, es aquí –en lo que se diga sobre si comprenden o no la criminalidad, o sobre si se encuentran en condiciones de dirigir sus acciones- donde estará la clave para definir el dilema acerca de la imputabilidadinimputabilidad de estos sujetos. Sintetizando lo desarrollado, el psicópata, en general –y en esto coinciden casi todos los autores–, es una persona con una actitud básica agresivamente antisocial, que no tiene conciencia de enfermedad (no se da cuenta de su carácter patológico ni de lo que está manifestando), es decir, que en él no puede hablarse propiamente de sintomatología. Presenta una convincente máscara de salud (mask of sanity, según Hervey CLECKLEY62), aparentando ser una persona normal para un observador exterior; está dotado de una notable capacidad seductora y una excelente capacidad de argumentación, y la motivación última de todo su accionar es la venganza, pues sustituye con la víctima a figuras parentales que fueron frustradoras en su niñez. Posee un Superyo incompleto o patológico (“Superyo lacunar”), circunstancia que se agrava por su ineptitud para controlar sus tensiones a causa de tener un Yo desintegrado. Puede ser que simule seguir pautas morales, pero su “ética individual” es una “ética vindicatoria”, pues está siempre guiada por fines de venganza. Hay en él una total falta de afectividad y empatía, por lo que el psicópata “piensa actuando”. Esto no significa que no desarrolle procesos mentales, sino que éstos no han evolucionado en forma adecuada. Falta la función sintética del Yo, con la imposibilidad de manejo en el plano simbólico de ansiedades emergentes que, entonces, deben ser “actuadas” (el acting out psicopático). Posee un nivel extremadamente bajo de tolerancia a la frustración, y no siente remordimiento por nada de lo que hace, lo cual evidencia una absoluta carencia del sentimiento de culpa. Todo esto muestra al psicópata como un individuo que no posee la capacidad de internalizar valores, pues no concibe que la conducta se motive de otra forma que no sea para la inmediata satisfacción de sus apetencias o en el deseo de venganza por la frustración de la demora en la satisfacción63. Como posee una grave alteración en el sentido del tiempo (no físico, sino existencial) es que no puede ubicarse adecuadamente como “ser en el tiempo”. De allí que no sienta angustia, porque pasado, presente y futuro para él se confunden, y por ello no le teme a la muerte, ni puede concebir a los otros como personas, sino que los ve como meras cosas (cosificación), de las que se vale sin escrúpulos para cubrir la necesidad de satisfacción inmediata de sus apetencias. Este “daltonismo o indiferencia ética”, esta grave atrofia en la esfera de la afectividad –con repercusiones que perturban también a la esfera intelectual– no dejan dudas alguna acerca de la inimputabilidad de la personalidad psicopática, que se encuentra impedida de vivenciar tanto la existencia ajena como persona como también la propia. El psicópata no puede internalizar valores y, por consiguiente, resultara ilógico que el Derecho Penal pretenda exigirle que lo haga 61 ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., ob. cit., p. 156. CLECKLEY, Hervey, The mask of sanity. An Attempt to Clarify Some Issues About the So-Called Psychopathic Personality (“La máscara de la cordura. Un intento por clarificar algunas cuestiones acerca de las denominadas personalidades psicopáticas”), 5ª ed., Augusta-Georgia, 1988, edición privada para fines educacionales no lucrativos en www.quantumfuture.net/store/sanity_1.PdF. Último acceso 22/8/11. 63 ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., ob. cit., p. 155. 62 15 y reprocharle jurídicamente por no haberlo hecho. Muy claramente lo expone ZAFFARONI, al decir que exigir esto al psicópata, “es algo tan absurdo como reprocharle a un ciego que no haya visto”64. a) LAS CRÍTICAS A ESTA POSICIÓN Llegando a este punto, es ineludible analizar y refutar, en la medida de lo posible, las principales críticas que se realizaron a esta postura, en el momento del dictado del fallo que la sostuviera por primera vez65. Una de ellas fue efectuada tan pronto como el decisorio fue publicado, en la nota al mismo, por BOBBIO y GARCÍA66, quienes criticaban el criterio de la mayoría, por haber resuelto refiriéndose “al psicópata” en general, elaborando una suerte de regla universal para ser aplicada a todos los casos con psicopatías y no sólo frente al caso tratado. Esta objeción ha sido muy bien planteada también por FRÍAS CABALLERO67. Los comentaristas del fallo invocan, por un lado, la existencia en el ámbito clínico de una gran variedad y modalidades de psicopatías, entre las que citan a los perversos, los anormales y asociales, e incluso los meramente anormales (de la clasificación de Certcov), y las estructuras borderline, como entidad distinta a la psicopatía y, aunque reconocen que podría haber “psicópatas fronterizos”, no necesariamente coincidirán. Y, por otro lado, afirman que la concepción de una regla general y apriorística como la aplicada en el fallo de marras, haría parecer la imputabilidad como algo “preexistente”, que resultaría proyectada (sin nexo con el/los hecho/s concreto/s que se juzga/n) desde el pasado al presente y del presente al futuro (FRÍAS CABALLERO). En otras palabras, esto significaría un “etiquetamiento” del psicópata delincuente, y se estaría transformando la fórmula mixta biológica-psicológica-valorativa del art. 34, inc. 1º, en una puramente psiquiátrica (biológica), donde en definitiva el tema de la imputabilidad se resolvería en el peritaje, excluyendo el inexorable juicio de reproche a cargo de los jueces. Sin embargo, si se interpreta correctamente el sentido de esta tesitura, y se consideraran algunos aspectos, tales críticas no resultan decisivas para resolver el dilema planteado. Primeramente, es manifiesta la existencia de una profusa variedad de clasificaciones en el ámbito médico, la cual puede llevar a confusión, por la falta de acuerdo, sobre los difusos límites de la psicopatía. Pero, como lo destaca ZAFFARONI, no se trata de ponerse a discutir acerca de aquellos límites, cuestión que corresponde a los profesionales dedicados a la salud mental. Siguiendo un concepto de psicopatía, y que podría ser considerado restringido, el cual no abarca tan sólo a los antisociales o perversos 68, el problema jurídico será cuestión de saber, observando la sintomatología del individuo, si podía exigírsele o no la comprensión de la antijuridicidad69. Pero cuando el individuo presente las características que especificadas in extenso en el presente, tanto siguiendo al CIE 10 como el DSM IV, no cabrían dudas que se estaría frente a un caso de inimputabilidad. 64 ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., ob. cit., p. 156. Me refiero a la causa CNCrim. y Correc. Fed, Sala VI, 11/2/86, “Sáenz Valiente, M.A”, Rev. “La Ley”, t. 1986-D, ps. 263 y siguientes. 66 BOBBIO, Gustavo H., y GARCÍA, Luis M., “Las personalidades psicopáticas y la imputabilidad penal”, comentario al fallo “Sáenz Valiente”, loc. cit., en nota anterior. 67 FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 981. 68 Tal vez haya quienes prefieran conceptos más amplios, aunque el meramente anormal de Certcov (citado por los autores) sea un psicópata, pues ahondando en la descripción que hace este autor, parecería que sus rasgos son más bien cercanos a una neurosis grave que a una psicopatía, que no es lo mismo, a pesar de que pudiera acarrear, en su caso, la inimputabilidad del sujeto, si se probara que fue de grado tal que le impidió comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. 69 Es la conclusión a la que arriba SUÁREZ MONTES, Rodrigo F., “Psicopatía y responsabilidad”, en Los delincuentes mentalmente anormales, ps. 641 y ss., cit. por ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., ob. cit., p. 155, precisamente pues el autor se maneja con un concepto mucho más amplio y confuso de psicopatía. 65 16 La otra crítica tiene que ver con la supuesta reducción de la fórmula mixta a una meramente biológica, que consagraría –en palabras de FRÍAS CABALLERO– “una tesis en la que faltaría el elemento psicológico de la fórmula”70, y dejaría la cuestión de la imputabilidad en manos de los médicos, abriendo el camino –como lo manifiesta el Dr. Donna en su voto minoritario en la causa “Sáenz Valiente”– “a un manejo arbitrario, traduciéndose en una forma de imponer penas por tiempo indeterminado e incluso perpetuas, a título de medidas de seguridad a cualquier persona que se rotule de esa forma”71. No se trata de lo que se desea que haga o que la ley parece pretender, sino de una incapacidad para internalizar cualquier pauta72. En otros términos, no se prescinde del valioso elemento psicológico de la fórmula legal, sino que justamente lo que se sostiene es que en una persona con estas características psicopatológicas, ese elemento fundamental –la falta de comprensión– siempre estará presente73. Por supuesto que podría replicarse que, igualmente, quedaría en el criterio de los médicos (peritos) brindar o no el diagnóstico de psicopatía o trastorno disocial de personalidad, excluyendo de este modo al juez de su competencia exclusiva en el juicio de reproche. Sin embargo, el juzgador siempre tendrá la facultad de analizar por sí las características del imputado y de su conducta, y en caso de evidenciar que alguno de los puntos de los informes periciales pudiera estar equivocado, tendrá la posibilidad de apartarse de ellos en forma fundada, por ejemplo, refiriéndose a otros fallos con interpretaciones psiquiátricas diferentes. Y en relación a la posible manipulación ideológica de la psicopatía como causal de inimputabilidad, el Dr. Zaffaroni es categórico en su voto, en esta cuestión planteada por el juez preopinante –Dr. Donna–, al reconocer que “desde luego se corre el riesgo de que el concepto sea manipulado ideológicamente y algún psicólogo poco escrupuloso que quiera imponer su moral o su ética a los demás, califique como personalidad psicopática a cualquiera que presente sólo algunos rasgos. Pero fundados en este temor, ¿podemos pasar la incapacidad del sujeto por alto, y condenarlo a años y años de prisión? No, pues pocos conceptos hay que no sean susceptibles de manipulación ideológica, incluso la misma psicosis, y no por ello hoy se deja de declarar inimputable a un psicótico”74. Siguiendo este razonamiento, se debe admitir también, sin lugar a dudas, que el lugar de un enfermo no puede ser la cárcel75. En cuanto a la crítica que planteara el Dr. Donna en su disidencia en la causa citada, acerca de que sostener este criterio haría que se vaciarán las cárceles y se llenarán los hospitales o institutos psiquiátricos, con la posibilidad de que se violen derechos con raigambre constitucional al poner el control de las penas en manos de los médicos, no sería correcto admitir esta objeción como válida, pues parte de la consideración de que todos los delincuentes son psicópatas, quizás guiado por estadísticas poco fiables, e inverificables empíricamente, como las de STUMPEL76(aunque no se refiere a ellas en forma concreta). Por último, hay quienes creen que un criterio como el mentado implicaría una suerte de “indulgencia” para con los autores de hechos aberrantes. Sin embargo, y como se ocupó de 70 FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 993. Del voto en disidencia del Dr. Edgardo Donna, ver loc. cit., p. 275. 72 Esta cuestión está muy bien tratada en el voto del Dr. Zaffaroni en la causa citada, p. 281. 73 Es esto lo que separa esta tesitura de los postulados de los positivistas clínicos, como Nerio ROJAS, que a tal punto rechazaban el elemento psicológico, enrolados en su criterio alienista, que proponían su lisa y llana abolición de la fórmula. En palabras del Dr. Rojas: “En la práctica, este elemento [el psicológico] es desechado por lo general. Tomado en su letra implicaría, por otra parte, condenar a algunos alienados lúcidos que delinquen con plena conciencia del crimen. Este factor psicológico, supervivencia impregnada de la metafísica del libre albedrío, carece de justificación, y lo mejor sería suprimirlo, como lo propuso la Comisión mencionada, de la cual formé parte en el proyecto de 1926” (ROJAS, Nerio, Medicina Legal, 2ª ed., Buenos Aires, 1942, p. 172). 74 Del voto del Dr. Zaffaroni en la causa citada en nota 65. 75 Ídem nota anterior. 76 STUMPEL consideraba que el 99% de los habituales eran psicópatas. En cambio, de los ocasionales, sólo el 1% presentaba esta patología (cit. por FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 982). 71 17 destacarlo el Dr. Frías Caballero en sus votos minoritarios en las causas “Tignanelli” 77 y “Esteban”, esta postura –en manera alguna– no postula la absolución, la libertad pura y simple del procesado, sino que, a la vez que se afirma la improcedencia dogmática de una pena inútil, injusta e insuficiente, sería aplicable la “medida de seguridad” del párr. 3º del art. 34. Nuestro Código prevé medidas fundadas en criterios de peligrosidad y que además son por tiempo indeterminado, así como la existencia de “un establecimiento adecuado” (que probablemente debieran asemejarse a los que se postularan hace varios decenios, intermedios entre la prisión y el confinamiento); pero no se puede pasar por alto todo lo argumentado y seguir considerando imputables a quienes no lo son, vulnerando de manera palmaria el principio de culpabilidad, base del resto de las garantías que sostienen en pie al Estado de Derecho, ante los embates del ejercicio de poder autoritario. b) RESEÑA JURISPRUDENCIAL Si bien algo se ha dicho sobre fallos que se han pronunciado sobre la inimputabilidad penal del psicópata, en este apartado se elaborará una somera síntesis y un breve análisis crítico de los más destacados. FRÍAS CABALLERO cita dos antiguos precedentes78, dictados bajo la vigencia del derogado Código de 1896 –en los años 1917 y 1920– y en los que se absolvió a un sujeto con “desequilibrio psíquico que no era oligofrénico” y a un falsificador de moneda con mismo desequilibrio, pero que “no era alienado”. Vigente el Código Penal de 1921, un pronunciamiento en Buenos Aires, en el año 1944, el juez de sentencia, Dr. Laureano Landaburú79, manifestó que para declarar la inimputabilidad a título de alteración morbosa, era indiferente la naturaleza de la alteración psíquica, siempre que por su gravedad y duración hubiese impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones en el momento del hecho. Este fallo, por el cual se absolvió al acusado, declarado psicópata en las pericias realizadas y el cual había sido condenado dos veces por hurto, cabe el elogio de haberse apartado, en épocas en que cundía el “alienismo” positivista, de un concepto restringido de “alteración morbosa”, considerando incluidos a los trastornos que produjeren los efectos psicológicos de la fórmula mixta y, asimismo, prescindiendo de que la Psiquiatría los considerara o no enfermedades mentales strictu sensu. De manera análoga un tribunal de La Plata, en 1951, en la causa “García” 80, en la que se absolvió a un individuo con personalidad psicopática de tipo cicloide, valorando la labor de los peritos pero sin descalificar por ello el rol del juez como encargado del juicio de reproche, y afirmando categóricamente que “allí donde el Código Penal dice «alteración morbosa de las facultades» no ha de leerse lisa y llanamente alienación mental“. La Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal se mantuvo bastante rígida en su postura de declarar imputables a los psicópatas, destacándose los votos disidentes de Frías Caballero, pionero en esta materia. Así lo vemos, entre otras, en las causas “Capilla de Caso” (1961) 81; “Fernández, A.” (1961)82; “Márquez” (1961); “Azcoaga” (1962)83; “Cortés, Ismael” (1962)84; “Lima, A.” (1963) y “U., A.L”85. 77 Ver más adelante. FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 978. 79 In re, “Smetana, Enrique”, Buenos Aires, noviembre de 1944, cit. por FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 979. 80 “García, Francisco”, La Plata, junio 1951, causa 43.847, cit. por FRÍAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cits. en nota anterior. 81 Causa de Cámara n° 8371, cit. por FRÍAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cits. en nota 79. 82 Rev. “La Ley”, t. 103, p. 224. 83 CCrim. y Correc. Capital., Sala III, 18/12/62, cit. por FRÍAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cits. en nota 79. 84 Fallo de Cámara n° 94, 4/5/62, cit. por FRÍAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cit. en nota 79. 85 CCrim. y Correc. Sala I, 22/5/90, Rev. “El Derecho”, t. 140, ps. 215 y siguientes. 78 18 No obstante, en forma ocasional, algunos pronunciamientos de la Cámara, como el recaído en la causa “Eduardo Münch”, donde se declaró inimputable a un individuo, con una personalidad psicopática múltiple o mixta (paranoide-epileptoide-explosiva), aunque debe advertirse que allí la absolución se fundó en que el imputado había actuado con su conciencia “profundamente alterada”86; pero se afirmó, según el voto mayoritario, que la expresión “alteración morbosa” podía captar, excepcionalmente, algunas personalidades psicopáticas en determinadas condiciones psíquicas. Pero, la verdadera innovación en esta causa, se basó en el aporte de un nuevo y valioso argumento para declarar inimputable al psicópata, al sostener que “en el momento del hecho estuvo privado de toda posibilidad real de actuar conforme a las exigencias del Derecho. Ausente este presupuesto básico del juicio de reproche «la pena carece de sentido éticojurídico» (puesto que vendría a ser retribución de una culpa que no existe) y de finalidad práctica (ya que la readaptación social resultaría ilusoria) toda vez que el delito fue producto de factores causales inevitables e inmodificables, por todo lo cual la punición de Münch resultaría no solamente irracional, sino injusta e ineficaz (inútil, desde el punto de vista de la pena” (los destacados me pertenecen). Muy criticables, en cambio, son los votos mayoritarios en las causas citadas con anterioridad, al que se suma el precedente “Tignanelli, Juan C. M.” 87. Este caso, en particular, se trataba de un hecho aberrante donde el nieto había dado muerte a sus dos abuelos de un modo macabro. Tignanelli había sido calificado por los peritos como portador de una personalidad psicopática perversa, insensible, fría de ánimo, simuladora y mendaz. A pesar de ello, los jueces –a partir del dictamen de los peritos médicos que, enrolados en el alienismo, habían considerado que el psicópata no era un enfermo mental– afirmaron, en forma absolutamente dogmática, que el autor era imputable “porque supo lo que quería y lo que hacía”. He aquí el error en que incurrieron, al confundir “comprensión” con “conocimiento” y al considerar suficiente, para declarar la imputabilidad del individuo, que éste hubiese captado correctamente en el plano intelectual los hechos, sobre la base del relato pormenorizado que Tignanelli efectuara de los sucesos anteriores, concomitantes y posteriores al crimen; pero sin considerar el plano de la afectividad, totalmente perturbada en el autor por su “daltonismo o ceguera ética”, que le había impedido comprender la criminalidad de su accionar, entendida como la posibilidad de internalizar o vivenciar los valores, presupuesto ineludible de la culpabilidad. El voto en minoría en esta causa (de Frías Caballero, al que adhirió Romero Victorica), señaló la necesidad de considerar inimputable a Tignanelli, sobre la base de ponderar su incapacidad para “captar positivamente el disvalor ético social de la propia conducta –ausente la cual no hay base posible para ninguna especie de reprochabilidad ética ni jurídica-, y que dicha comprensión no puede alcanzarse jamás por la sola vía de actos u operaciones puramente intelectuales”. En la causa “Silva, Osvaldo A.”, la Sala Criminal y Correccional de la Cámara Federal admitió el criterio minoritario de la Cámara del fuero ordinario, con voto de Ramos Mejía, Romero Carranza y Juárez Peñalva. En este caso, donde se absolvió al individuo que había sido definido por los peritos como una “personalidad psicopática”, la Cámara Federal hizo una correcta interpretación del concepto “comprensión”, así como también se ocupó de resaltar, que la competencia y decisión acerca del juicio de imputabilidad, está a cargo de los jueces; y que el procesado no era inimputable “según resulta del contexto de toda la prueba, y no porque así lo afirmen los Sres. médicos, ya que la apreciación valorativa de tal extremo es de exclusiva competencia de los jueces(...)”. 86 87 In re, “Eduardo Münch”, 5/10/71 s/homicidio”. CNCrim. y Correc., 30/7/65, cit. por SPOLANSKY, Norberto, ob. cit. en nota 41, p. 83. 19 La Cámara del Crimen metropolitana se mantuvo reticente en declarar inimputable al psicópata, afirmando que no lo es porque “en resumidas cuentas, supo lo que quería y lo que hacía” (voto del Dr. Calvo), y porque “cabe concluir que no puede aceptarse que el delincuente psicópata reemplace el sistema de valores de la comunidad por su propio orden anormal. El evitar que ello suceda es misión fundamental de la justicia, en especial de la del fuero penal” (voto del Dr. García Torres)88. No obstante, un cambio de criterio se observó en una de sus Salas, en una sentencia de 1986. Se trata del fallo de la Sala VI, recaído en autos “Sáenz Valiente, M. A”89, y al cual se ha aludido, por ser esta la tesis que resulta más convincente respecto de la inimputabilidad de las personalidades psicopáticas. La votación fue dividida: los Dres. Zaffaroni y Elbert constituyeron la mayoría –con sus propios fundamentos–, y el Dr. Donna votó en disidencia. Según las pericias realizadas, se trataba de un psicópata esquizoide. El voto del Dr. Zaffaroni realiza una delimitación de la psicopatía, dándole un carácter restringido y siguiendo las características sintomatológicas generales expuestas por Joel Zac; aunque no por esto se desconocen las dificultades en la diferenciación de la psicopatía de las estructuras psicóticas y neuróticas (esta observación es realizada también en el voto de Elbert, consid. I). El Dr. Zaffaroni realiza una correcta exégesis de la expresión “comprender la criminalidad” y lo distingue adecuadamente del término “conocer”: “Me resulta claro que comprender no es lo mismo que «conocer». La antijuridicidad de una conducta es un disvalor, no es un ente del mundo físico, sino una valoración jurídica. Tener la posibilidad de comprender una valoración jurídica no es sólo tener la posibilidad de conocerla. Los valores no se conocen solamente, sino que se «internalizan o introyectan». Entiendo que es precisamente esto lo que exige nuestro Código, o sea, la posibilidad de internalizar el valor jurídico”. Luego embiste duramente contra los postulados alienistas, objetando al voto de la mayoría en la antes citada causa “Tignanelli”, al decir que “no me cabe duda de que S.V. [Sáenz Valiente] también sabía lo que hacía y lo que quería al cometer los injustos, pero eso basta para encuadrar típicamente la conducta, mas no para afirmar la culpabilidad, pues también un delirante bien sistematizado en su delirio sabe perfectamente lo que hace y lo que quiere, y hoy a nadie se le ocurre que es imputable”. Finalmente, el Dr. Zaffaroni vierte un fundamento al cual le otorga un “valor meramente complementario” (que toma del voto de Frías Caballero en “Tignanelli”), el cual consiste en que aun cuando se sostuviese que el psicópata puede comprender la criminalidad, en modo alguno se puede decir que tenga capacidad para dirigir las acciones (segundo elemento psicológico de la fórmula del art. 34), pues considerando la “dirección de las acciones” para adecuar la conducta conforme a la comprensión de la antijuridicidad, la impulsividad propia del psicópata (ese “corto circuito” al que se refiere como acting out psicopático), resultante de su intolerancia a la frustración de sus apetencias, le impide esa dirección. Pero destaca que este es sólo un argumento ad obiter, pues es insostenible la capacidad de comprensión del disvalor jurídico en el psicópata, ya referido. Es elogiable el fallo por abandonar los cánones tradicionales de la Psiquiatría Forense argentina; por distinguir adecuadamente los términos “comprender” y “conocer”; por resaltar que el juicio de reproche es materia que compete a los jueces y no a los peritos; y por robustecer la afirmación de un derecho penal de culpabilidad, poniendo en armonía la Psicopatología, la Psiquiatría y derecho penal, coadyuvando decisivamente a reducir el ámbito de las formas exacerbadas de punición, en las que subsisten vestigios de responsabilidad objetiva90. 88 CNCrim. y Correc., 17/11/78, cit. por SPOLANSKY, Norberto, ob. cit. en nota 41, p. 83. CNCrim. y Correc., Sala VI, 11/2/86, Rev. “La Ley”, t. 1986-D, ps. 263 y siguientes. 90 FRÍAS CABALLERO, Jorge, “Algo más...”, ob. cit., p. 995. 89 20 Por último, dos pronunciamientos del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, se han mostrado “impenetrables” frente a la tesis que propugna la inimputabilidad de las personalidades psicopáticas. Uno de ellos es el fallo en la causa N° 180, de la Sala I, autos “Tablado, Fabián G.” 91. El recurso de casación había sido interpuesto en contra del pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, que condenara al encausado a la pena de 24 años de prisión por el homicidio de su novia, rechazando los planteos de la defensa en torno a la inimputabilidad del acusado, quien es “portador de una Personalidad Mal Estructurada, de características inmaduras donde predominan rasgos narcisistas y antisociales conformando un Trastorno de la Personalidad”92. Asimismo los peritos agregan: “en el caso que nos ocupa los rasgos predominantes estarían vinculados y emparentados con la personalidad paranoide, esquizoide y narcisista”, concluyendo que: “La proclividad o tendencia al descontrol conductal agresivo, si bien podría estar favorecido por algún factor neurobiológico predisponente, dicha conducta a nuestro criterio está internalizada como pauta conductal habitual, y relacionada íntimamente con las características de la personalidad de base del imputado”93. De este informe también surgen datos para tener en cuenta en el presente trabajo. Al referirse a las entrevistas realizadas manifiestan que el imputado se encuentra “aparentemente descomprometido con la situación que atraviesa (...) observándose frialdad afectiva y poca repercusión emocional por el hecho de los presentes autos y la víctima del mismo”; que se destaca “la carencia de espontaneidad (...) la ausencia de genuinos sentimientos de culpa y arrepentimiento, que si bien, en algún momento verbaliza no pasan de ser una expresión; extroyectando la culpa (o responsabilidad) para no hacerse cargo”; una “amnesia (...) móvil, selectiva, contradictoria y utilitaria”; en su “discurso «recorta» deliberadamente antecedentes biográficos de agresiones y violencias hacia terceros, que únicamente relata si le son señalados, como del conocimiento de los peritos a través de las constancias de autos; pero minimiza y justifica dichos antecedentes, si los evalúa desfavorables para sí mismo en el presente examen; en cambio sí se interesa en destacar episodios de autoagresiones; inmadurez emocional, acentuado egocentrismo (...) donde se advierte que el otro, se convierte 91 Cám.Cas.Penal Buenos Aires, Sala I, 27/6/00, “Tablado, Fabián G.”. Peritación Neuropsiquiátrica oficial, realizada para la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, elaborada por los Dres. Julio C. Brolese; María R. Sargiotti y Amalia N. Villano, asesor técnico de la Dirección General, perito médico psiquiatra forense y perito médico forense, respectivamente, de la Asesoría Pericial Departamento La Plata, y los Dres. Héctor Lenzetti y Juan Akimenco, peritos Médicos Psiquiatras del Servicio Penitenciario. Todas las periciales transcriptas fueron obtenidas a través de la página web www.forenseargentina.com.ar (último acceso 23/8/11). 93 En sus consideraciones señala este peritaje: “En este tipo de trastorno se incluyen [sic] a los individuos inmaduros que se caracterizan por la labilidad afectiva y la implementación de conductas descontroladas o socialmente inconvenientes. Generalmente se los reconoce como malcriados, déspotas o caprichosos, impresionando como personas poco fiables debido a las dificultades que presentan para regularse de acuerdo con las pautas sociales y los códigos interpersonales. El desarrollo de su historia vital es conflictiva y suelen ser considerados «ingobernables» con el consiguiente deterioro de las relaciones familiares y las posibilidades de educación. Estos trastornos antisociales acostumbran a crear toda clase de problemas en las personas que los rodean, parecen de gestación temprana, expresándose a través de conflictos ya desde la infancia, son niños que mienten, roban o escapan a sus casas, no se acongojan o corrigen al recibir castigos. Prontamente se destacan por su frialdad y falta de miedo (resultarían sujetos extrovertidos y de alta impulsividad según Gray y Eysenck) y se regulan casi exclusivamente por su sensibilidad a la recompensa y gratificación inmediatas no estando motivados para el esfuerzo sostenido y desinteresándose de todo lo que no represente estimulación contingente. Son inconstantes, volubles, son seducidos por la novedad y llegando a conducirse insensatamente sin reparar en las consecuencias. ”No son propensos a presentar desbordes psicóticos resultando frecuente la consulta médica por el consumo de estimulantes (anfetaminas, cocaína) asociado al de alcohol y marihuana; por esto resultan individuos que una vez asistidos ponen de manifiesto el trastorno de personalidad subyacente que a veces puede contar con elementos agradables o seductores. Evolutivamente tienden a la inadaptación, si bien pareciera que con el paso de los años, pueden alcanzar cierto grado de madurez; no obstante ello, las múltiples complicaciones que surgen a lo largo de su desarrollo vital confinamiento hospitalario, encarcelamiento, aislamiento familiar y social, etc.) complican habitualmente la normalización de su personalidad en la vida adulta. Los componentes compatibles con elementos narcisistas resultan la tendencia a la grandiosidad y a la autoimportancia, la carencia de generosidad y de intercambio con quienes los rodean, no aceptan sus propios defectos y limitaciones y acaban tiranizando a los familiares a los que consideran responsables de sus frustraciones y fracasos; resultan fatuos egoístas y presumidos”. 92 21 en un instrumento para satisfacer sus caprichos, siendo el autoritarismo la constante, el que se ejerce a través de la violencia física”; “la baja tolerancia a las frustraciones y su dificultad para hacer aprendizaje positivo de las experiencias negativas lo ha llevado a reiteradas conductas desadaptadas, donde la violencia ha sido el elemento preponderante”; “ante el límite, la frustración, la sanción, la pérdida de algo o alguien de quien posesivamente se adueña, su reacción es la ira que descarga con agresiones físicas; “su extrema susceptibilidad hacia el entorno favorece estas conductas (todos los destacados me pertenecen). Definitivamente es un caso típico de psicopatía –“de manual”, podría decirse–, pero de la pericia surge que: “Estos patrones sostenidos de comportamiento y conducta para percibir o relacionarse con el ambiente, son definidos por el (...) DSM IV como rasgos de la Personalidad, sólo cuando estos patrones de conducta se hacen persistentes e inflexibles, interfiriendo y marcando el funcionamiento personal y social, constituyen lo que definen la clasificación del citado manual como trastorno de la personalidad. No es nuestro interés el encasillamiento de la Personalidad de nuestro examinado en una Nosología Psiquiátrica definida, teniendo en cuenta que no existen personalidades que se ajusten estrictamente a los criterios diagnósticos propuestos del citado manual, en el caso que nos ocupa los rasgos predominantes estarían vinculados y emparentados con la personalidad paranoide, esquizoide y narcisista”. Lo antes expresado se adentra en una flagrante contradicción pues asimismo manifiestan: “El análisis en un corte longitudinal de la personalidad examinada, evidencia un patrón conductal desadaptativo a temprana edad, con una modalidad de intercambio con su entorno de tipo egocéntrico, sintiéndose marginado de su propio grupo familiar, generando sentimientos adversos hacia sus progenitores y hermanos de resentimiento y celos exagerados. Posteriores desadaptaciones escolares con difícil contención por parte de su núcleo parental, con una tentativa frustrada de alojamiento del imputado en un instituto de minoridad (...) [incursiona] en el consumo de sustancias tóxicas, inclinación toxicofílica que mantiene hasta su detención”. No obstante cabe señalar que no fue este el único examen realizado en Fabián Tablado. Según las pericias realizadas durante el período de Instrucción (luego de su captura por ser el principal sospechoso del homicidio de su novia94), se manifiesta que Tablado presenta “una personalidad precariamente estructurada de características Borderline, con componentes narcicistas y conductas psicopáticas. Existen componentes orgánicos que con los estudios realizados se enmarcarían en una disfuncionalidad temporo-occipital. (...) Su estado actual implica peligrosidad para sí y/o terceros, siendo conveniente su control médico”95 (los destacados me pertenecen). Y a mayor abundamiento la pericial neuropsicológica oficial ante la Alzada 96: “a) En Fabián Gerardo Tablado puede diagnosticarse un cuadro clínico calificable como «borderline» o «fronterizo» en coincidencia con lo diagnosticado previamente; b) Cuadro clínico éste considerado como «a mitad de camino» entre la «normalidad» y la «locura», y caracterizado por una apariencia de más o menos convencional adaptación, a la vez que profunda perturbación 94 Carolina Aló tenía 13 años cuando se puso de novia con Fabián Tablado, su vecino y compañero en un colegio de Tigre, en el verano de 1993. La relación, si bien era muy conflictiva debido a los delirios celotípicos del joven, terminó de manera trágica el 27/5/96 en la casa de Tablado: la pareja tuvo sexo, durante el cual, Tablado le propuso tener un hijo y la chica lo rechazó (hacía poco tiempo que se había practicado un aborto a instancias de sus padres). La reacción del joven fue homicida aberrante, a punto tal que la golpeó 19 veces, la persiguió por toda la casa y la terminó apuñalando en 113 ocasiones con varias armas distintas (cuchillos de cocina y un formón de carpintero). Según la autopsia una sola de las puñaladas fue la que le quitó la vida. 95 Dictamen pericial psicológico y psiquiátrico elaborado por un equipo de trabajo integrado por los Dres. Edgardo A. Piaggio, médico psiquiatra y legista, Jefe de la Asesoría Pericial Departamental de San Isidro; Esther Romano, especialista en psiquiatría, médica psicoanalista didacta de la Asociación Psicoanalítica Argentina, perito médica psiquiatra oficial; Nélida Quero, médica psiquiatra, médica legista, perito médica psiquiatra oficial y las Licenciadas María del Carmen Ogando y Dolores Lojo, peritos psicólogas oficiales. 96 Realizada por dos profesionales: la neurológica a cargo de los Lics. Dr. Roque H. Zelaschi, perito psicólogo de la Sección Psicología de la Asesoría Pericial y Marta Beramendi, perito psicólogo de la Asesoría Pericial de La Plata. 22 psíquica subyacente; c) Su evolución se considera crónica, a lo largo de la manifestación de variados trastornos de conducta, y más o menos fugaces rupturas con la realidad productoras de escaso deterioro; rupturas consistentes en la emergencia intermitente de la perturbación subyacente a través de la fragilidad de la apariencia convencional; d) desde la perspectiva psicológica (comprensiva de «algo más» que la comprensión y dirección de las acciones) resulta posible a la conducta homicida de autos: desborde o exceso de violencia como respuesta a la posible emergencia de una angustia impensable, desde una organización psíquica tan precaria como para resultar «fronteriza» con la alineación. Por lo tanto: si de la lectura de los hechos resultare un cruento homicidio, y si la valoración jurídica aún lo calificare, desde la perspectiva psicológica (o sea la lectura de una subjetividad particular) es posible la comprensión de su autoría como producida desde un atormentado psiquismo sumamente primario a nivel emocional, y en respuesta a un intensísimo e ingobernable sufrimiento (...), manifiesto en forma de intencionalidad conductal (intencionalidad no necesariamente sustentada por plena conciencia) tanto hétero como auto-destructiva en forma indiscriminada (...). Expresión de posibilidades psíquicas tan primitivas como para resultar incierta, dudosamente descifrable (desde esta perspectiva psicológica), en ese punto la diferenciación de la comprensión/dirección (o no) de las acciones” (los destacados son del original y el dictamen pertenece a la Lic. Beramendi). Entonces: Tablado ¿sufre o no un trastorno antisocial de personalidad? ¿uno paranoide o esquizoide o narcisista? ¿bordeline? Es indudable luego de leer las pericias referidas ut supra que padece no sólo de uno, sino de cinco trastornos de la personalidad, siguiendo el criterio del DSM IV, además de una disfuncionalidad temporo-occipital, de acuerdo a los estudios clínicos realizados. Asimismo, el dictamen realizado por la pericia de parte a cargo del Prof. Dr. Mariano N. Castex, claramente señala: “la neuro-organicidad [la disfuncionalidad citada] que se afirma como existente en el imputado en autos puede exacerbar la patología borderline y el injusto penal que se analiza es un claro ejemplo de ello, como también lo son otras conductas que se ilustran en el informe de peritación”. Para concluir, en forma categórica: “la conducta se evidencia para el observador especializado, como un producido absolutamente irracional –aun cuando con clara explicación psicopatológica–, con elevadísima turbulencia y explosividad, imbuido en ira absolutamente descontrolada y seguida en su ad quem, por un episodio primero dismnésico y luego de excitación que remite a una con-causal claramente neuro-orgánica del tipo analizado en párrafos superiores. En tal sentido, siguiendo al maestro Cabello, puede afirmarse que Tablado carecía en el momento de producir el injusto que se le enrostra, de la capacidad para controlar (inhibir, no poner...) y valorar una conducta disvaliosa, aun cuando conociera en cuanto a su entorno y circunstancias” (los destacados me pertenecen). En respuesta a todo lo relatado, la Cámara Criminal y Correccional de San Isidro no consideró que la patología hubiese acarreado inimputabilidad sino que, por el contrario, ponderó la personalidad de este sujeto, puesta de manifiesto en la brutalidad con la que se cometió el crimen como un agravante, imponiendo casi la pena máxima que podía corresponderle por homicidio simple (art. 79, Cód. Penal). Pese al recurso interpuesto por la defensa, la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires confirmó el fallo impugnado, sobre la base de que no podía darse cabida a un sistema de imputabilidad disminuida pues “no se tuvo por probado en qué medida la enfermedad del imputado influyó para disminuir la comprensión de la criminalidad del acto o la dirección del comportamiento”97. 97 Del voto del Dr. Piombo, consid. IV. 23 Pero lo más llamativo en este fallo es que, por un lado, demuestra la reticencia de los juzgadores a receptar nuevos criterios interpretativos, y que haya entendido que el ataque “incontrolado y despiadado” hacia su novia, no era “patológico” sino que, por el contrario, habilitaba un mayor reproche y severidad para con el imputado, pero tampoco se le aplica la agravante de ensañamiento y alevosía (ver nota 93)98. En otra causa, el Tribunal en lo Criminal de Necochea, sin embargo, admitió la circunstancia reductora de la culpabilidad99 en personas con rasgos psicopáticos100 en las causas: “Ceci Lozada” y “Ambrosio”. En este último, en el dictamen pericial escrito, el profesional actuante había referido que Ambrosio era “portador de una personalidad psicopática grave”, pero luego se rectificó en la audiencia de debate oral, indicando que, en realidad, el imputado presentaba “rasgos psicopáticos”. En el voto del Dr. Aued se hace una correcta crítica al informe del perito, por haber vinculado la comprensión de la criminalidad al nivel intelectual del individuo (excluyendo la esfera de la afectividad). Asimismo, en forma atinada, la sentencia consideró que la situación de “semiimputabilidad” no sólo habilita una reducción en la cuantía de la sanción punitiva, sino que además exige una diferencia cualitativa en cuanto a la forma de cumplimiento de la misma, para lo cual la Cámara propicia la necesidad de dar un tratamiento integral y adecuado para la salud psíquica de Ambrosio. Nuevamente, el 18/12/02, en una causa sobre homicidio simple101, es muy importante señalar el voto del Dr. Juliano quien sostuvo que: « (...) el concepto de «imputabilidad» previsto por el art. 34 de la ley sustantiva debe ser construido jurídicamente, recurriendo para ello a una serie de elementos, entre otros los médicos, los de la historia vital del individuo, los del hecho en sí mismo, etc. Si bien es cierto que el concepto de «imputabilidad disminuida» no tiene recepción legal expresa en el texto de fondo, ello no implica en modo alguno que se encuentre excluida su consideración (...) adhiero a la corriente doctrinaria que sostiene que la culpa admite grados, es decir que ante un mismo hecho se puede ser más o menos culpable. Recurro para ello al ejemplo del robo del libro: no tiene la misma culpa el que lo roba para venderlo o destruirlo que el que lo roba para estudiar, si bien el hecho es el mismo [cit. a Spolansky, Imputabilidad disminuida, penas y medidas de seguridad, LL, 1978-C, 762]. Junto con la doctrina y jurisprudencia más modernas, entiendo que la medición de la culpa corresponde de pleno derecho a los fines de la graduación de la pena, recogiendo de ese modo el principio de que la pena debe ser aplicada en la medida de la culpa del individuo [cit. a Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, t. IV, ps. 175 y ss.). Ello es lo que disponen los arts. 40 y 41 del C.P., cuando mandan considerar las circunstancias atenuantes y agravantes a los fines de la fijación de la condenación, de donde puede extraerse la tácita recepción legal de la graduación de la culpabilidad, presupuesto inexcusable para la imputabilidad o reproche penal (nullum crimen sine culpa)”. Asimismo, en el voto del Dr. Aued en la causa “Ambrosio” antes citada, se objeta duramente el dictamen del perito interviniente en la causa, por cuanto había realizado afirmaciones tales como que “los psicópatas son siempre imputables”; cuestión que, como se ha dicho, es materia 98 Esta misma línea se vislumbra en algunos pronunciamientos del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de Mar del Plata, al manifestar:“Pereyra es portador de un trastorno de personalidad de corte psicopático pero, al mismo tiempo, es también lo suficientemente capaz para saber, sino por el sentimiento, por la vía del raciocinio y la experiencia, que las acciones desplegadas, por su naturaleza y concretas circunstancias, fueron de aquellas que la Ley y la Sociedad repudian con el máximo rigor. No se trató este caso de un ataque contra bienes jurídicos de menor importancia relativa, casos en los cuales este Tribunal en general no ha exigido una máxima respuesta a este tipo de personalidades y considerado atenuante su mayor dificultad para motivarse en las normas jurídicas” –del voto del Dr. Alemano– (TOCrim. N° 3 Mar del Plata, “M. A. y R. B. Pereyra, causa n° 2978, inédito). 99 BINDER afirma que “si bien la «imputabilidad disminuida» no está consagrada en forma expresa en nuestro Código Penal (como sí lo hacía el Proyecto de Soler en 1960), ésta debe ser reconocida por los jueces por aplicación lógica del principio de atribución personal, pues no se trata sólo de que exista o no inimputabilidad, sino que es un continuo que deberá graduarse en cada caso, para determinar el tipo y la cantidad de la reacción admisible” (BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 260). 100 TOCrim. Necochea, 29/5/00, “Ceci Lozada”, expte. Nº 54-521 S.D, y 14/8/00, “Ambrosio, Ramón s/robo agravado en grado de tentativa”, expte. Nº 87-670 S.D. 101 TOCrim. Necochea, 18/12/02, “Sorensen, Carlos A. s/homicidio simple”, expte. Nº 327-146, extraído del sitio web http://archivosdiegogoldman.blogspot.com/2008/04/caso-sorensen-tribunal-oral.html. 24 del juicio de culpabilidad, exclusivamente reservado a los jueces (peritos peritorum), por aplicación lógica del principio de inderogabilidad de la jurisdicción102. De lo expuesto, si se llega a la conclusión de que el psicópata o un individuo afectado por un trastorno antisocial de la personalidad dentro de los parámetros del CIE 10 o DSM IV es inimputable o bien puede tener su imputabilidad disminuida, se plantea la cuestión acerca de su destino, una vez absuelto en juicio o condenado pero con la atenuante referida, por aplicación de dicha eximente de responsabilidad, lo cual excede el tema de la presente monografía. C. Conclusiones La ciencia médica ha avanzado sin interrupciones en el estudio de la psicopatía, y con el correr de los años, cada vez se han ido conociendo mejor las características que perfilan las personalidades de estos individuos que alguna vez, en los albores del siglo XIX, llamaron la atención a Phillipe Pinel, quien se refirió a su afección como manie sans delire. La consideración de la psicopatía como trastorno mental (teniendo en cuenta la unidad del hombre en cuerpo y mente) debería ser un hecho aceptado en el ámbito psiquiátrico. Sin embargo, esto no debe llevarnos a afirmar que los “alienistas” sean cosa del pasado. Ellos aun siguen contaminando el terreno, y boicoteando con su actitud, el avance que a la cuestión corresponde por derecho propio. Este resabio positivista se filtra en el mundo jurídico y logra seducir a los jueces, lo cual explica que existan hoy resoluciones judiciales que no consideran enfermo al psicópata, o que lo consideran responsable porque allí donde el Código dice intencionadamente “comprender”, se lo suele tergiversar como si dijera “conocer o entender”, acaso enceguecidos por una visión del mundo científico. Lo anterior explica también que existan tan pocos fallos que, con criterio razonable, vistas las cualidades psíquicas del psicópata y su incapacidad de “internalizar la norma”, de “introyectar prohibiciones o mandatos”, en fin, de “vivenciar el valor” -que es lo que exige el Código como presupuesto ineludible de la culpabilidad- declaren inimputables a estos individuos. En el año 1986, la Sala VI de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal dictó un fallo ejemplar, con sólidos fundamentos, que aquí se han presentado. Pero no pasó de ser un caso, que lamentablemente fue, en gran medida, censurado con falaces argumentos, y que no logró la extensión que hubiera sido deseable. Se ven hoy algunas resoluciones que consideran los rasgos psicopáticos como atenuante al graduar la pena, o como un supuesto de imputabilidad disminuida, por implicar a los autores un mayor esfuerzo poder motivarse en la norma. Esto demuestra, al menos, una correcta inteligencia del Código allí donde habla de “comprender”. Pero a pesar de estos avances, son muy pocas las sentencias en las que se haya asumido a la psicopatía como causal de exención de responsabilidad criminal. Ello sucede, en algunos casos, por un desconocimiento médico y jurídico. En otros, en cambio, por un criterio “iushumanista” que se observa en algunos jueces, que viendo que las “medidas de seguridad” pueden terminar significando reclusiones perpetuas y altamente vejatorias para estos individuos, prefieren condenar a los psicópatas a penas de prisión, a pesar de la comprobada ineficacia de la misma y de su nula aptitud “resocializadora”. No obstante, en los ámbitos en que el tema resulta relevante, no se contempla como viable el pensar en algún tratamiento eficaz, ni en la creación de los “establecimientos adecuados” que 102 Por el contrario, en este punto, BINDER sostiene que “el juez carece de idoneidad para resolver si existe o no un estado de inimputabilidad” y que “el estado de inimputabilidad es un concepto del cual sólo nos pueden ‛decir algo’ las disciplinas científicas ‛que se ocupan de ello’” (BINDER, A., Introducción..., ob. cit., ps. 258 y 259). Los peritos, como se ha dejado en claro a lo largo de este trabajo, sólo describen estados psíquicos de una persona, conforme a los principios de su ciencia, técnica o arte (art. 250, inc. 3ª, CPPBA); pero su inclusión –o no– dentro de alguno de los supuestos normativos de la fórmula legal del artículo 34, es materia que les está vedada, y reservada con exclusividad a los jueces. 25 exige el Código Penal. En cambio, deciden quitarse el problema de encima, enviándolos a las prisiones o, en su defecto, a los mismos neuropsiquiátricos donde están alojados los “enajenados”. Esto demuestra un preocupante “renunciamiento médico”, que con una actitud de indiferencia, deciden dejar las cosas como están. La pregunta que debe hacerse es un tanto más profunda. ¿Pueden buscarse causas estructurales en nuestra sociedad que alienten la aparición de psicopatías y que hagan que cada vez haya más psicópatas entre nosotros? La respuesta a este interrogante salta a la vista. Es que en los tiempos de crisis que vivimos, el proceso de socialización se torna una empresa más dudosa, las normas y los valores a enseñar ya no son tan diáfanos. Buena parte de las dudas, pesimismo, ambivalencia, cinismo, hipocresías y anomia de los padres, resulta internalizado por sus hijos. La sociedad se percibe, en este contexto, individualista y materialista, en extremo deshumanizado y deshumanizante, como una guerra de “todos contra todos”, tierra de nadie, donde las instituciones y la autoridad no pueden proteger los intereses de la colectividad, convirtiéndose en una sociedad “moralmente anómica”. Como consecuencia de todo ello, la personalidad psicopática se torna en la más adaptada para triunfar en nuestra sociedad: la despreocupación por los demás; el hedonismo a cualquier precio; narcisismo y cinismo, parecen ser los requisitos idóneos para el hombre y la mujer modelos de cara a este siglo XXI. Estará en los profesionales –médicos, sociólogos, operadores del derecho–, pero antes que nada como miembros de la comunidad, el poder revertir el status quo o, por el contrario, desentenderse de ello y seguir alimentando la respuesta violenta del derecho penal, frente a quien no tiene la aptitud de internalizar normas sociales ni jurídicas y que, por ello, carece de capacidad de culpabilidad. Susana P. García Roversi(*) (*) Abogada (UBA). Profesora de Ciencias Sociales. Profesora de Inglés. Ex Asesora de Gabinete de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2005-2007). Ex Asistente Técnica contratada por la Universidad de Buenos Aires y asignada al Ministerio de Defensa de la Nación (marzo-julio 2009) en el área de la Dirección General de Planificación Industrial y Servicios para la Defensa. Autora de la Colección “Sin Piedad”, Asesinos Múltiples 1, Grupo Editorial HS, Buenos Aires, 2011. Dicha Colección consta de 5 volúmenes que se publicarán a razón de uno por año (www.coleccionsinpiedad.com). 26