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URBANISMO Volumen disconforme El derribo de forma fortuita o accidental de un volumen disconforme, no permite su reconstrucción. Antecedente normativo Cita: -Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo. -Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo. 1. Planteamiento En el transcurso de la ejecución de unas obras de rehabilitación de un edificio, se ha hundido el forjado de los dos últimos pisos. Se da la circunstancia de que el edificio se halla en situación de volumen disconforme con el planeamiento. No obstante ello, dado que el hundimiento se ha producido por causas ajenas a la realización de las obras, el propietario solicita al Ayuntamiento licencia para su reconstrucción. El Ayuntamiento considera que no puede acceder a lo que el interesado solicita pues con independencia de la causa del hundimiento, el resultado desde un punto de vista jurídico es el mismo: si desaparece el edificio o parte de él solo se puede reconstruir aquello que se ajuste a los parámetros esenciales del nuevo planeamiento. ¿Es correcta esta interpretación? ¿Puede darse otra solución al interesado?. 2. Consideraciones jurídicas El texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, dentro del título tercero relativo al planeamiento, dedica el capítulo tercero a los efectos de la aprobación de las figuras del planeamiento urbanístico. Después de concretar los relativos a la publicidad, ejecutividad y obligatoriedad del planeamiento, se centra en los efectos sobre los edificios y usos preexistentes (artículo 108). Este artículo establece una regulación completa aplicable a preexistencias que alcanza, incluso, a actuaciones de vulneración ordenamiento urbanístico. las del El artículo distingue entre la situación de fuera de ordenación y la de volumen disconforme, que es el caso que nos ocupa. En efecto, el apartado cuarto de este artículo 108, se dedica a los edificios con volumen disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento, siempre que no queden en situación de fuera de ordenación, es decir, siempre que no estén sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. En estos casos, admite la realización de obras de consolidación y rehabilitación, los cambios de uso, “siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento”. 1 El Reglamento de Urbanismo, aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, desarrolla las determinaciones del texto refundido; respecto la situación de volumen disconforme con los parámetros del planeamiento (artículo 119.2) admite: -las obas de consolidación y de rehabilitación, siempre que el nuevo planeamiento no las limite, -los usos y las actividades que sean conformes con este planeamiento, -la división horizontal siempre que se adecue a las determinaciones del nuevo planeamiento en materia de densidad o número máximo de viviendas o establecimientos. En cuanto a las obras, el Reglamento de Urbanismo se remite al planeamiento para determinar el grado de disconformidad con los parámetros urbanísticos que comportan vulneración (ocupación, y profundidad edificable, altura máxima o edificabilidad máxima) y para limitar las obras de rehabilitación autorizables en estos supuestos. También se remite, para autorizar obras de gran rehabilitación sujetas a la adecuación del edificio, a la totalidad o a algunas determinaciones del planeamiento. Por gran rehabilitación el Reglamento, el al apartado 3 del mismo artículo 119, entiende: -obras de actuación global en todo el edificio y que, además, comporten, incremento de volumen o techo edificable, incremento del número de departamentos o unidades funcionales anteriormente existentes, redistribución general de espacios y cambio del uso principal del edificio. -sustitución del edificio, aunque se mantenga la fachada o algún otro elemento estructural. -ejecución simultánea o sucesiva de otras obras de reforma o rehabilitación que tengan un coste igual o superior al 50 por ciento del valor de una construcción de nueva planta de características similares y con el mismo techo que la edificación existente. Esta previsión del Reglamento de Urbanismo exige la adecuación a la totalidad o a algunas de las determinaciones del planeamiento. Según esta regulación, es el planeamiento el instrumento apto para determinar los parámetros urbanísticos básicos y limitar las obras que se pueden autorizar, con una finalidad clara: no prolongar situaciones contrarias a sus determinaciones. Aplicado este régimen a la situación planteada, edificio en situación de volumen disconforme, resulta que el texto refundido citado, en su artículo 108, regula las obras que se pueden autorizar y realizar en edificios en esta situación, pero no prevé las que se puedan realizar una vez el volumen disconforme desaparezca, aunque sea de forma accidental o fortuita. Se ha de recordar que el artículo regula las situaciones de preexistencia (no en vano encuentra dentro del capítulo denominado “Efectos de la aprobación de las figuras de planeamiento”, en concreto dentro de la sección segunda “Efectos del planeamiento urbanístico sobre las construcciones y los usos preexistentes”), 2 fundamentada en la voluntad del legislador de no prolongar en el tiempo la edificación o el uso disconforme más allá de su vida útil, de forma que las medidas que se prevén permiten compatibilizar, aunque sea de forma provisional, el mantenimiento de las edificaciones afectadas y su utilización, para que en ningún caso se pueda agravar o dificultar la ejecución del planeamiento. Esta regulación no ampara la reconstrucción de aquellas partes del edificio disconformes con el planeamiento que perpetúen su situación contraria a sus determinaciones. La doctrina jurisprudencial afirma que: “Consolidar no es tampoco derribar y volver a construir, pues si se derriba, siquiera sea parcialmente, e incluso en el caso de producirse un hundimiento o colapso involuntario, ya no existe un edificio que se consolida sino un nuevo edificio construido total o parcialmente en lugar del anterior, no siendo admisible en ningún caso la reposición de volúmenes previamente derribados, que por ello sólo desaparecen tanto del mundo material como del jurídico, incluso aunque el volumen luego repuesto resultase inferior al preexistente, careciendo tal actuación de cobertura bajo los conceptos de consolidación o de rehabilitación. Supuesto de demolición de la edificación (total o parcial) en el que, además y por disponerlo así precisamente el citado artículo 222.8 (de las NNUU del PGOUM), el aprovechamiento del suelo deberá hacerse con sujeción a las condiciones de edificabilidad establecidas en sus normas”. (Sentencias de 23 de diciembre de 2010 y de 25 de octubre de 2012 ambas del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya). En idéntico sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ante una reconstrucción derivada de unos elementos de un edificio afectado de aluminosis, cuando después de reproducir el argumento anterior afirma: “No hallándonos así en presencia de unas obras de estricta rehabilitación de un edificio disconforme, sino en la de un derribo de ciertos elementos estructurales para la construcción de otros elementos nuevos y diferenciados, como con claridad resulta, desde luego, de la mismas denuncias formuladas en el expediente, de algunas de las fotografías de excelente resolución incorporadas al mismo (folios 5 y siguientes) y de su misma admisión por la apelante, cuando reconoce que, debido a la patología de aluminosis existente, debió sustituir diversos elementos estructurales, concretamente, en referencia a la terraza, el forjado preexistente por otro de chapa grecada metálica. Admite la apelante, en definitiva y cuando menos, una sustitución de los elementos horizontales de la terraza, aunque sin alteración de los verticales, versión que, aunque se aceptase a efectos meramente dialécticos, impediría por lo ya expuesto la reconstrucción de los forjados horizontales derribados, haciendo en cualquier caso notoriamente inútil para su uso y destino, además de gravemente peligroso, y desde luego ilegalizable, el mantenimiento exclusivo de los verticales.” Más categórica resulta la sentencia de 10 de junio de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya cuando analiza el régimen jurídico de la 3 situación de volumen disconforme i dice: “... resulta manifiesto que no se trata de ofrecer una tercera ordenación urbanística más allá de la anterior, y menos aún, más incisiva de la nuevamente establecida para las nuevas obras sino meramente mantener las obras anteriores en la medida que sólo se permiten las limitadas obras de consolidación y rehabilitación y que, por más esfuerzos que se hagan, no pueden alcanzar, mirando hacia atrás, a la consecución sustancial de mayores obras que las posibilitadas en el régimen de planeamiento urbanístico anterior ya que sólo cabe consolidar y rehabilitar-, y, mirando hacia adelante, tampoco pueden alcanzar a burlar fraudulentamente el nuevo régimen de planeamiento urbanístico dando lugar a aprovechamientos que sustancialmente no sólo no cabían en el régimen anterior sino tampoco en el nuevo régimen de planeamiento urbanístico, mucho menos pueden dar lugar a la suma de aprovechamientos del anterior y del nuevo planeamiento urbanístico. Y más todavía cuando a nivel de obras autorizables inclusive no sólo se prevén obras de reforma (sic) sino y, es lo más grave, obras de aumento de volumen (sic) y de techo (sic). Es más, en el régimen legal de volumen disconforme no puede desconocerse que una cosa es su concepto y obras que deben comprenderse en ese concepto (sic) y otra cosa son las nuevas obras que pueden posibilitarse en ese régimen (sic) ya que el peso decisivo de las obras a acometer sólo alcanzan a las de consolidación (sic) y de rehabilitación (sic) y que por tratarse de un régimen especial a no dudarlo deben ser interpretadas estrictamente y con la importante limitación que no van a caber todas que en principio pudieran comprenderse en esos conceptos jurídicos indeterminados sino tan sólo aquellas que además se ajusten a las denominadas condiciones básicas (sic) del nuevo planeamiento con lo que se efectúa una remisión indudablemente limitadora a lo que se pueda establecer justificadamente en ese sentido limitativo en las nuevas ordenaciones de planeamiento urbanístico -en definitiva a la luz de los artículos 102.6 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, 102.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso, y en el artículo 108.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.” La jurisprudencia no se fija en la causa de la desaparición del volumen existente para justificar la reconstrucción de lo que resulta contrario al planeamiento. Cuando desaparece el volumen disconforme, no existe, desaparece del mundo jurídico y material. Las únicas obras autorizables son las que se ajusten a los parámetros del planeamiento que resulta de aplicación. 3. Conclusiones El régimen establecido en el artículo 108 del texto refundido de la Ley de Urbanismo se aplica a los edificios y usos preexistentes a un nuevo planeamiento; la regulación admite, en edificios con volumen disconforme, la realización de obras de consolidación e incluso de rehabilitación, siempre de acuerdo con las 4 condiciones básicas del nuevo planeamiento. La aplicación de estas medidas parte de la existencia real y efectiva del volumen disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, de forma que su desaparición, sea cual sea la causa, no ampara su reconstrucción ni su reparación porque no se puede reparar algo que no existe. En definitiva, la finalidad que persigue la regulación de la situación de volumen disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento es impedir prolongar situaciones contrarias a éstos, por esto limita las obras que se pueden realizar, entre las que no se encuentra la reconstrucción de lo derribado aunque sea de forma involuntaria o accidental. 5