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ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA Unidades 13 , 17 y 19 Tribunal Internacional del Derecho del Mar 2012 Disputa relativa a la delimitación marítima entre Bangladesh y Myanmar en la Bahía de Bengala (Bangladesh / Myanmar) Sentencia del 14 de Marzo de 2012 Por Soledad Demyda y María Cecilia Ortiz Sumario. El 14 de marzo de 2012, el Tribunal del Derecho del Mar (en adelante “el Tribunal”) se pronunció respecto de la delimitación de las fronteras marítimas entre la República Popular de Bangladesh (en adelante Bangladesh) y la República de La Unión de Myanmar (en adelante Myanmar) en la Bahía de Bengala. Es la primera vez que el Tribunal tiene la oportunidad de establecer límites marítimos entre Estados llegando, en la especie, a una delimitación por una misma línea a todo efecto, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sin perjuicio de las cuestiones referentes a este espacio marino más allá de las 200 millas. Antecedentes: En Diciembre de 2009 Bangladesh inició un procedimiento ante el Tribunal contra Myanmar, conforme el Anexo VI de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, “CONVEMAR”), a fin de establecer la delimitación tanto del mar territorial como de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en la zona de la Bahía de Bengala. Ambos Estados, parte de la CONVEMAR, aceptaron la jurisdicción del Tribunal mediante declaraciones unilaterales realizadas conforme el artículo 287 de la CONVEMAR. 1 Bangladesh solicitó, tanto en su memoria como en su réplica, que el Tribunal juzgue, en lo que hace al límite del mar territorial, conforme las Minutas acordadas con fecha 23 de noviembre de 1974 entre su Delegación y la Delegación de Birmania, en su carácter de predecesora de Myanmar, refrendadas por ambos Estados en 2008; en tanto las mismas constituyen un acuerdo vinculante conforme el derecho internacional público. Además, sostuvo la jurisdicción del Tribunal para decidir respecto de la delimitación de todas las áreas marítimas en disputa, incluyendo la parte de la plataforma continental que excede las 200 millas marinas contadas desde la línea de base. Myanmar rechazó en sus presentaciones ambas cuestiones, señalando que las minutas a las que hacia referencia Bangladesh no constituían acuerdos vinculantes y obligatorios; que tampoco habían generado una práctica con consciencia de obligatoriedad en tanto las autoridades de Myanmar habían sostenido que no firmarían y ratificarían un tratado que no resolviese el litigio de manera integral. Señaló, además, que las actas no se encontraban firmadas por una persona con autoridad para obligar al Estado. Por último, sostuvo que, aunque el Tribunal decidiera que su jurisdicción incluye la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, no sería apropiado que la ejerciera en este caso en concreto. El Tribunal, previo a resolver la controversia, con fecha 07 de septiembre 2011, decidió, de conformidad con el artículo 76, apartado 1 de sus reglas efectuar a las partes las siguientes preguntas: 1. Sin perjuicio de la cuestión de determinar si goza de jurisdicción para delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas, preguntó a las partes si desearían ampliar sus fundamentos al respecto 2. Dada la historia de los debates entre ellas, desearían clarificar sus posiciones sobre el derecho de paso de buques de Myanmar a través del mar territorial de Bangladesh, alrededor de la Isla de San Martín 2 Fallo del Tribunal: El Tribunal por unanimidad decidió tener jurisdicción para delimitar la frontera marítima entre las partes en lo que hace al mar territorial. En ese sentido constató que las minutas de entendimiento aprobadas de 1974 y ratificadas en el 2008 que invocaba Bangladesh como fundamento no constituían un acuerdo vinculante de conformidad con lo establecido por el art. 15 de la CONVEMAR que autorizase a dejar de lado una delimitación por la línea media. Asimismo, sostuvo que tampoco se probó la existencia de un acuerdo tácito o de hecho entre las partes y que los requisitos de la preclusión no se cumplieron, por lo que decidió delimitar la frontera, en lo que hace al mar territorial, de conformidad con lo normado por el art. 15 de la CONVEMAR. Al no considerar que en el caso se presentasen derechos históricos o que la Isla San Martin debiese considerarse como una circunstancia especial, estableció la delimitación por la línea media cuyos puntos sean equidistante de los puntos más próximos de las líneas de bases de bajamar a lo largo de las costas de uno y otro estado. En lo que hace a la Isla San Martin, decidió que Bangladesh tiene derecho a fijar un mar territorial de 12 millas marinas a su alrededor, en la medida que no se superponga con el mar territorial de Myanmar y respetando el compromiso asumido por Bangladesh respecto del derecho de paso de buques de Myanmar a través de su mar territorial alrededor de la Isla de San Martín y desde y hacia el río NAAF. En lo que hace a la delimitación de la zona económica exclusiva (en adelante ZEE) y de la plataforma continental (en adelante la Plataforma) el Tribunal declaró, por mayoría, tener jurisdicción para establecer una delimitación única para las aguas suprayacentes, el lecho y el subsuelo; decidiendo, además, que dicha jurisdicción incluye la facultad de delimitar la plataforma continental más allá de 200 millas marinas Para decidir estas cuestiones, estableció que la normativa aplicable se encuentra en los artículos 74, punto 1º y 83 punto 1º de la CONVEMAR, siendo idénticas ambas disposiciones y difiriendo sólo en lo que respecta a la designación de la zona marítima a la que se aplican. 3 Sentado ello, y después de haber determinado las costas pertinentes de las partes, el Tribunal señaló que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales actuales, en el presente caso el método adecuado para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Bangladesh y Myanmar es el de la equidistancia/circunstancias especiales. El Tribunal, luego de establecer una línea media provisoria entre las costas de las partes, procedió a ajustarla teniendo en cuenta que la concavidad de la costa de Bangladesh es una circunstancia especial que requiere un ajuste de forma tal que permita a las costas de ambas partes producir efectos de manera razonable y equilibrada. Por tal razón, el Tribunal decidió que la línea provisional establecida habrá de desviarse en el punto donde se comienza a cortar la proyección hacia el mar de las costas de Bangladesh. En lo que respecta a la plataforma continental, el Tribunal concluyó que, con el fin de cumplir con sus responsabilidades en virtud de la Parte XV, Sección 2 de la Convención sobre resolución de controversias, en la resolución del presente caso tiene la obligación de pronunciarse sobre la que se ha traído a su conocimiento decidiendo que ambas partes tienen derecho a una plataforma que se extienda más allá de las 200 millas marinas, procediendo a delimitarla y dejando a salvo el derecho de las partes a establecer sus límites exteriores, de conformidad con el artículo 76, apartado 8, de la Convención. Esto es, presentado información a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental Para la delimitación aplicó el método de la equidistancia/ circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el derecho a una plataforma continental más allá de 200 millas marinas debe ser determinado, de conformidad con el artículo 76 de la Convención, hasta el borde exterior del margen continental y considerando lo ya decidido en relación con la concavidad de la costa de Bangladesh como una circunstancia especial para efectos de la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental hasta una distancia de 200 millas marinas, lo que también resulta aplicable a la zona marítima más allá de las 200 millas marinas, El Tribunal decidió que la línea de equidistancia ajustada fijada para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la 4 plataforma continental hasta las 200 millas marinas ha de continuar en la misma dirección más allá del límite de 200 millas marinas de Bangladesh hasta que llegue a la zona donde derechos de terceros Estados puedan verse afectados. Por ultimo, El Tribunal señaló que la frontera que delimita el área más allá de 200 millas marítimas de Bangladesh, pero a menos de 200 millas marítimas de Myanmar es una frontera que delimita la plataforma continental de las Partes, ya que en esta área sólo sus plataformas continentales se solapan, sin que importe una superposición con la delimitación efectuada respecto de la Zona Económica Exclusiva. En este sentido, el Tribunal recordó que el régimen jurídico de la plataforma continental siempre ha coexistido con otro régimen jurídico en la misma zona. Para finalizar, el Tribunal consideró que el trazado de la línea de equidistancia ajustada tal como quedo establecida no conduce a una desproporción significativa en la asignación de los espacios marítimos a las partes en relación con las longitudes respectivas de sus costas que requieren el desplazamiento de la línea de equidistancia ajustada a fin de asegurar una solución equitativa. En virtud de las consideraciones expuestas el Tribunal decidió: 1. Por unanimidad; que posee jurisdicción para delimitar el límite del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de las Partes. 2. Por 21 votos contra 1; que su jurisdicción en relación a la plataforma continental incluye la delimitación de dicha plataforma más allá de las 200 millas marinas. 3. Por 20 votos contra 2; que no existe un acuerdo entre las partes respecto del artículo 15 de la Convención en relación con la delimitación del mar territorial. 4. Por 21 votos contra 1; que desde el punto 1, con las coordenadas 20° 42’ 15.8” N, 92° 22’ 07.2” E (conforme el Sistema Geodésico Mundial 1984), tal como fueron acordadas por las partes en 1966, la línea del límite marítimo debe seguir una línea geodésica hasta llegar al punto 2. Desde el punto 2, el límite marítimo deberá seguir la línea media formada por los segmentos de líneas geodésicas que conectan los puntos de equidistancia entre la Isla San Martin y Myanmar hasta el 5 punto 8. Desde el punto 8, el limite marítimo sigue en una dirección noroeste la línea divisoria de 12 millas marinas del mar territorial alrededor de la Isla San Martin hasta llegar al punto 9, con la línea que delimita la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre las partes. 5. Por 21 votos contra 1; que desde el punto 9 el límite marítimo siga una línea geodésica hasta el punto 10, y luego otra línea geodésica hasta el punto 11. Desde allí, el límite marítimo continua siguiendo una línea geodésica empezando en dirección de 215° hasta llegar al límite de 200 millas marinas calculadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial de Bangladesh. 6. Por 19 votos contra 3; que más allá del límite de 200 millas marinas, el límite marítimo debe continuar siguiendo la línea geodésica desde el punto 11 en dirección de 215°, tal como fue identificado en el punto anterior, hasta llegar al área en donde los derechos de terceros estados puedan verse afectados. 6 GRAFICOS ANEXOS Grafico N° 1 Líneas de bases según la traza del Tribunal. 7 GRAFICO N°2 Delimitación del mar territorial por el Tribunal 8 Grafico N° 3 Área más allá de las 200 millas marinas 9 Grafico N°4 Delimitación por el Tribunal de la Plataforma Continental y la zona económica exclusiva a partir del punto 8 en el que se observa la línea equidistancia/ circunstancias especiales. 10