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DECRETO DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS INTRODUCCIÓN CAP.I: OBJETO, AMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación 1. El objeto del presente Decreto es la regulación, dentro de los Centros Escolares, del marco de convivencia en el que los alumnos y alumnas, mediante el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos que en él se recogen así como mediante el respeto a los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, aprendan a convivir en una sociedad democrática, plural y tolerante, de acuerdo con los fines que a la actividad educativa atribuyen las leyes. 2. Será de aplicación al alumnado de todos los Centros Docentes de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos total o parcialmente por fondos públicos. Artículo 2: Principios generales para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes 1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes. Su ejercicio se adaptará a su edad y al nivel de las enseñanzas que se encuentren cursando. 2. Los alumnos y alumnas ejercitarán sus derechos sin perjuicio del cumplimiento de sus deberes y del reconocimiento y respeto de los derechos del resto de los miembros de la comunidad educativa. 3. Todos los miembros de la comunidad educativa tienen el deber de reconocer y respetar los derechos de los alumnos y alumnas recogidos en este Decreto. 4. La Administración Educativa, los órganos de gobierno de los centros docentes y los profesores y profesoras garantizarán en sus respectivos ámbitos de competencia el correcto ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los alumnos y alumnas en los términos previstos en el presente Decreto. Artículo 3: Principios generales en la corrección de conductas que constituyan incumplimiento de deberes de los alumnos y alumnas 1. El incumplimiento de deberes propios será considerado siempre, al menos, conducta inadecuada. En la medida en que interfiera en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa, será considerada además conducta contraria a la convivencia en el Centro o conducta gravemente perjudicial a dicha convivencia. 1 2. Todas las conductas que supongan incumplimiento de los deberes de los alumnos o alumnas deberán ser corregidas en el plazo más inmediato posible de acuerdo con lo que se dispone en este Decreto. 3. La finalidad de las medidas correctoras será esencialmente educativa, tanto para el alumno o alumna responsable de la conducta inadecuada como para el resto de los alumnos y alumnas. El cumplimiento de dichas medidas correctoras deberá integrarse en la práctica educativa contribuyendo a la consecución de las competencias básicas social y ciudadana y de autonomía e iniciativa personal. 4. La imposición de medidas correctoras se regirá por los principios de proporcionalidad e intervención mínima, dándose prioridad a la solución mediante conciliación buscando la mayor eficacia educativa. CAP II: DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS. Sección 1ª: Derechos de los alumnos y alumnas Artículo 4: Derecho y deber de conocer el ordenamiento jurídico Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer, en la medida que su edad lo vaya permitiendo, los valores y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como de formarse en ellos.. Artículo 5: Garantía de los derechos ciudadanos de los alumnos y alumnas en los Centros docentes 1 Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los Órganos de Gobierno del Centro, así como los profesores y profesoras del mismo, garantizarán el ejercicio de todos los derechos que a los alumnos y alumnas como ciudadanos les reconocen las Leyes, y los tratados internacionales. Serán objeto de protección especial, en el caso de alumnos y alumnas menores de edad, los que les reconoce la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, primando, como principio inspirador básico, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. 2 Así mismo los Órganos de Gobierno de los Centros, y los profesores y profesoras cuidarán de que el ejercicio de dichos derechos se someta a las limitaciones que las mismas leyes les imponen, y velarán para que no se produzcan en las relaciones entre alumnos y alumnas situaciones de discriminación alguna por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. 2 Artículo 6: Ejercicio de los derechos de reunión, asociación, y expresión en los Centros 1 Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior siempre de acuerdo con lo dispuesto en la legislación y normativa vigente facilitarán a los alumnos y alumnas el ejercicio de los derechos de reunión, asociación, y expresión. 2. Para el ejercicio del derecho de reunión, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior de los centros, regularán la forma, horario, espacios y lugares en los que éste se pueda desarrollar, procurando para ello que el grado de incidencia que puedan tener en el normal desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje sea el mínimo posible y garantizando el respeto que merecen las instituciones, así como todo miembro de la comunidad educativa. 3. Los centros, de acuerdo con lo establecido en sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior, facilitarán los locales adecuados para las actividades propias de las asociaciones de alumnos, hasta los límites impuestos por la infraestructura y siempre que ello no suponga alteración de la actividad académica. La Dirección del centro deberá garantizar, en la medida de lo posible, la adecuación a las necesidades y correcta utilización de los locales facilitados, tanto de los que se destinen a uso permanente de las asociaciones como de aquéllos otros que puedan utilizarse de un modo puntual. 4. Para el ejercicio del derecho de expresión escrita, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior de los centros determinarán la forma, espacios y lugares, en los que se pueda desarrollar este derecho, debiéndose contemplar, en cualquier caso, el respeto que merecen las instituciones, así como todo miembro de la comunidad educativa. 5. En todo caso constituirá el límite el respeto a la libertad de ejercicio de esos mismos derechos por los demás alumnos y alumnas así como al derecho a la integridad, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de todos los miembros de la comunidad educativa. 6. En los términos que establezca el propio Centro en su Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior las decisiones colectivas que adopten los alumnos y alumnas a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria con respecto a la asistencia a clase, no tendrán la consideración de faltas de asistencia ni serán objeto de medidas correctoras cuando se hayan adoptado como resultado del ejercicio del derecho de reunión y hayan sido comunicadas previamente a la Dirección del mismo de acuerdo con las normas que el propio Centro haya establecido. 7. Cuando para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados anteriores los alumnos y alumnas pretendan salir del recinto escolar, salvo que hayan llegado a la mayoría de edad, deberán contar con el permiso escrito de sus padres, madres o representantes legales, en el que conste la hora en que solicitan se les permita salir del Centro, a los efectos de facilitar la determinación, en su caso, de eventuales responsabilidades civiles. 3 Artículo 7: Protección de los menores y las menores y deber de reserva 1. En esa labor de garantía y tutela de los derechos ciudadanos de los alumnos y alumnas, además de respetarlos y favorecer su ejercicio dentro del ámbito escolar, mientras no hayan alcanzado la mayoría de edad los Centros adoptarán las medidas necesarias para proteger especialmente frente a posibles ataques o intromisiones de terceros, dentro del mencionado ámbito escolar, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. 2. Así, cuidarán de que ningún alumno o alumna sea objeto de injerencias arbitrarias o ilegales desde el Centro en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. En ningún caso se remitirán a las familias, a través de los alumnos y alumnas notificaciones, comunicaciones o documentos que no sean los que se refieran exclusivamente a la vida del Centro, a la actividad docente y discente y a la acción tutorial. 3. Los Centros, los profesores y profesoras y el personal de administración y servicios guardarán la debida reserva sobre todos los datos privados de los alumnos y alumnas o de su familia que conozcan a través de su actividad profesional. 4. Igualmente, impedirán la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los alumnos y alumnas en los medios de comunicación, evitando toda intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses. Artículo 8: Deber de atención inmediata 1. En todo caso, y con carácter general, los Centros Docentes y su profesorado deben prestar la atención inmediata que precise cualquier alumno o alumna menor de edad, actuando directamente si corresponde a su ámbito de competencias o dando traslado en otro caso al órgano o servicio competente y poniendo inmediatamente los hechos en conocimiento de los padres, madres o representantes legales del menor, o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal. 2. Los centros educativos y el personal de los mismos, sin perjuicio de prestar a sus alumnos o alumnas la atención inmediata que precisen, están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, o, cuando sea necesario, del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil. Deberán comunicar los datos e informaciones que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones, así como colaborar con las citadas administraciones para evitar y resolver estas situaciones, si bien deberán tenerse siempre en cuenta los intereses prioritarios de las personas menores de edad. 3. Igualmente, si se detecta que un alumno o alumna en edad de escolarización obligatoria se encuentra sin escolarizar o con un grado de absentismo significativo, deberá ponerse el hecho en conocimiento de las autoridades educativas y de las entidades locales a fin de lograr la colaboración de todas las administraciones e instituciones implicadas en la erradicación del 4 absentismo escolar. En todo caso se actuará con la debida reserva y evitando toda interferencia innecesaria en la vida privada del alumno o alumna menor de edad. 4. El profesorado estará obligado a poner en conocimiento de los órganos directivos de los centros los indicios de violencia contra mujeres y niños o niñas que les consten, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 4/2005 de 18 de febrero para la igualdad de mujeres y hombres. Artículo 9: Derecho a una formación integral 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, incluyendo no sólo la adquisición de contenidos científicos y culturales, de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, sino también el desarrollo armónico de la afectividad, de la autonomía personal, de la autoestima, de la capacidad de relación con las demás personas y el medio, y la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales, intelectuales y de ocio. 2. A este objetivo, dentro de los fines que a la educación asigna la ley de la Escuela Pública Vasca, se dirigirán siempre los proyectos educativos y curriculares de los centros docentes, que deberán recoger los aspectos señalados por el artículos 24.2 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia así como los que señala el artículo 29 de la Ley 4/2005, de la misma fecha, para la igualdad de mujeres y hombres. Igualmente se dirigirán a ese objetivo las programaciones y la labor de los profesores y profesoras, así como la de todo el personal de los Centros, en un ambiente de trabajo garantizado por la autoridad del profesorado, tanto dentro de las actividades escolares como durante las extraescolares y complementarias. Artículo 10: Derecho a la integridad física y moral 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete su integridad física y moral así como su identidad y dignidad personal, no pudiendo nunca ser objeto de trato degradante o vejatorio. Tienen derecho a corrección, cuando la precisen, mediante medidas exentas de arbitrariedad y con las garantías formales establecidas en el presente Decreto, y nunca podrán ser objeto de castigos físicos o morales. 2. La actividad académica de los alumnos y alumnas se deberá realizar en condiciones de seguridad e higiene adecuadas. Los Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior deberán determinar la forma en que deben ser vigilados los patios de recreo, y los alumnos y alumnas deberán conocer sin lugar a dudas a qué profesor o profesora, o a qué responsable del Centro o autoridad académica pueden acudir en cada momento a fin de que les proporcione la protección a que tienen derecho, contra cualquier agresión física o moral, de manera que el Centro resulte para ellos seguro tanto desde el aspecto físico como desde el psicológico. 3. Los órganos de gobierno de los Centros, los profesores y profesoras y el resto del personal del Centro deberán colaborar 5 en la erradicación del maltrato entre iguales, interviniendo directamente o comunicando al director o directora, para su traslado a la Administración educativa, cualquier indicio que se observe. 4. En ningún caso se podrá permitir dentro del ámbito escolar el consumo de tabaco, alcohol u otras drogas. Artículo 11: Derecho a la valoración objetiva del rendimiento académico 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean reconocidos y valorados con objetividad. 2. Como garantía de ello los Centros, en su Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior , asegurarán la publicidad de contenidos, objetivos y criterios de evaluación por parte de todo el profesorado; la información a los padres, madres o representantes legales después de las sesiones de evaluación, tanto finales como intermedias; el acceso, previa solicitud, a todos los trabajos ejercicios y pruebas que hayan de tener incidencia en la calificación final, una vez que hayan sido corregidos; el derecho a pedir la revisión de los mismos y, por último, la existencia de un procedimiento interno de reclamación contra las calificaciones finales, que será necesario seguir antes de reclamar, si procede, ante la Delegación Territorial de Educación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente. 3. A fin de que el acceso a las pruebas, trabajos y ejercicios sea posible en todo momento del curso, los profesores y profesoras deberán conservarlos en el Centro durante todo el periodo escolar, y, posteriormente, hasta que haya transcurrido el plazo de reclamación a las calificaciones de la convocatoria final extraordinaria. 4. En todo caso, los ejercicios o documentos que deban ser tenidos en cuenta para resolver sobre una eventual reclamación deberán conservarse mientras sea posible una resolución administrativa o una acción judicial sobre los mismos. Artículo 12: Derecho a la orientación escolar y profesional 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir orientación educativa, y profesional, basada únicamente en las aptitudes, capacidades, aspiraciones e intereses de los alumnos y alumnas, excluyendo orientaciones basadas en el sexo u otra circunstancia. 2. Este derecho implica: a) La prestación de servicios de orientación educativa a los alumnos y alumnas desde el momento de su ingreso en un Centro docente, para ir eligiendo, mediante las opciones apropiadas, el plan de estudios más adecuado a las aptitudes, capacidades, aspiraciones e intereses de cada alumno o alumna, especialmente al término de cada nivel o ciclo. b) El asesoramiento a los alumnos y alumnas sobre las distintas alternativas que se les ofrecen, proporcionándoles información relacionada con la situación y perspectiva del empleo. 6 A estos efectos los Centros de Enseñanza Secundaria postobligatoria se relacionarán con las instituciones y empresas públicas y privadas del entorno. Artículo 13: Derecho a la libertad de conciencia 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia y sus convicciones religiosas, morales e ideológicas. En garantía de este derecho los alumnos y alumnas, antes de la matrícula deberán tener información suficiente del Proyecto educativo y, en su caso, del carácter propio del Centro. 2. Los Centros garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a optar tanto por la enseñanza religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, como por no recibir tales enseñanzas, sin que de esa elección pueda derivarse discriminación alguna. Igualmente garantizarán que la enseñanza que en ellos se imparta esté exenta de manipulaciones ideológicas de cualquier signo. Artículo 14: Derecho a la participación 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. Tienen derecho a participar en el Órgano Máximo de Representación de los centros públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Escuela Pública Vasca, en el Decreto 201/1993,de 6 de julio, y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de cada centro. Así mismo los alumnos y alumnas tendrán derecho a participar en los Consejos Escolares de los centros privados concertados de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Reglamento de Régimen Interior de cada centro. 2. Deberán existir además órganos específicos de participación de los alumnos y alumnas de acuerdo con lo que cada centro educativo, público o privado concertado, establezca, respectivamente, en su respectivo Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior. 3. En todo caso los representantes de los alumnos y alumnas deberán ser elegidos mediante sufragio directo y secreto entre todos los alumnos y alumnas matriculados en el centro que cursen Enseñanza Secundaria o equivalente, salvaguardándose la pluralidad que pudiere existir en el centro y su propia operatividad. En los centros con alumnado de Educación Primaria el Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior podrá establecer los mecanismos de participación que considere más adecuados a la edad de los alumnos y alumnas. 4. Entre las funciones que dichos reglamentos atribuyan al órgano específico de participación de los alumnos y alumnas deberán incluirse al menos las de asesoramiento y apoyo a los representantes de los alumnos y alumnas del Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, a los cuales harán llegar la problemática específica de cada uno de los cursos, niveles, especialidades o familias profesionales que representen; la presentación o el traslado de propuestas o peticiones al ÓRGANO MÁXIMO DE REPRESENTACIÓN o al Consejo Escolar, y el servir de 7 canal de información ascendente y descendente entre dicho Órgano y los alumnos y alumnas representados. 5. Los alumnos y alumnas de los centros docentes tienen derecho a ser informados por los miembros de su órgano específico de participación y por sus representantes en el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, tanto sobre las cuestiones propias de su centro, como sobre aquellas que afecten al sistema educativo en general. Artículo 15: Derecho a la igualdad de oportunidades 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo. La Administración Educativa garantizará este derecho mediante el establecimiento de una política de ayudas adecuada a las necesidades de los alumnos y alumnas y de medidas educativas de integración y de respuesta a necesidades educativas especiales. 2. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales deberán ser atendidos diferencialmente en los Centros educativos en que se encuentren matriculados, con los propios recursos del Centro y con los que la Administración Educativa ponga a su disposición. 3. Los Centros escolares mantendrán relaciones con otros servicios públicos, municipales, territoriales, y de la Comunidad Autónoma, para atender las necesidades del alumnado especialmente desfavorecido sociocultural y económicamente. Artículo 16: Derecho a la protección social 1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente. 2. Independientemente de los derechos que les asisten en virtud de la legislación en materia de Seguridad Social, la Administración Educativa establecerá las condiciones académicas y económicas oportunas para que los alumnos y alumnas que sufran una adversidad familiar, un accidente o una enfermedad prolongada no se vean imposibilitados para continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando o para acceder a estudios posteriores. 3. Los alumnos y alumnas que cursen niveles obligatorios tienen derecho a recibir en estos casos la ayuda necesaria para asegurar su rendimiento escolar, a través del propio Centro, por medio de los Centros Oficiales de Enseñanza Básica a distancia, en aulas hospitalarias o por medio de asistencia pedagógica domiciliaria. Sección 2ª: Deberes de los alumnos y alumnas 8 Artículo 17: Deber del estudio 1. Es deber del alumno o alumna, estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades, poniendo todo el interés y trabajo necesario en la adquisición de todas las competencias necesarias para vivir y convivir con dignidad, contribuyendo a la creación y mantenimiento de un ambiente adecuado al trabajo intelectual, y evitando comportamientos perturbadores en el aula. 2. Los alumnos y alumnas tienen la obligación una conducta de honradez académica en los exámenes y valiéndose exclusivamente del propio esfuerzo y de materiales e instrumentos autorizados por el profesor en cada caso. de mantener ejercicios, los libros, o profesora Artículo 18: Deber de participación en las actividades formativas Todos los alumnos y alumnas deben participar en actividades formativas tanto en las escolares como en complementarias, interviniendo con interés, realizando trabajos personales que se le encomienden, y colaborando en grupos de trabajo que se organicen. las las los los Artículo 19: Deber de asistencia 1. Los alumnos y alumnas deben asistir diariamente a clase con puntualidad sin ausencias injustificadas, respetando los horarios de entrada y salida. 2. Se considerarán injustificadas aquellas faltas de asistencia o de puntualidad que no sean excusadas por escrito por el alumno o, en caso de menores de edad, por sus padres madres o representantes legales, aportando justificación admisible en el marco normativo existente de la forma prevista por las normas establecidas en el Centro. Artículo 20: Deber de favorecer la convivencia 1. Los alumnos y alumnas deben participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado. 2. Para ello deben conocer el las Normas de Convivencia integradas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior de su Centro; deben respeto a la persona y a los derechos de todos los profesores y profesoras y de todos los miembros de la comunidad educativa, y deben comportarse de manera correcta con todos ellos, sin lesionar los derechos de los demás al ejercer los propios, utilizando exclusivamente métodos pacíficos para resolver los posibles conflictos, manteniendo siempre actitudes de tolerancia y solidaridad con los compañeros y potenciando el ejercicio de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa. 9 Artículo 21: Deber de respetar la libertad de conciencia las convicciones religiosas y morales y la integridad, dignidad e intimidad de los demás 1. Los alumnos y alumnas deben respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. 2. Los alumnos y alumnas deberán respetar la decisión de los compañeros que no deseen participar en el ejercicio colectivo de los derechos individuales de expresión, manifestación, reunión o asociación. 3. Los alumnos y alumnas deberán abstenerse de cualquier tipo de expresiones insultantes, amenazadoras o difamatorias contra cualquier miembro de la comunidad educativa. 4. Los alumnos y alumnas no podrán escolar medios de grabación salvo en el programadas por el Centro que incluyan el Incluso en esos casos no podrán grabar a comunidad educativa contra su voluntad ni expreso. utilizar en el ámbito caso de actividades uso de tales medios. ningún miembro de la si su consentimiento Artículo 22: Deber de respetar las normas 1. Los alumnos y alumnas deben respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo, cumpliendo íntegramente las disposiciones del Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior del Centro, respetando su Proyecto Educativo y, en su caso, su ideario o carácter propio, incluso cuando no se comparta. 2. Igualmente los alumnos y alumnas deberán cumplir las decisiones de los órganos colegiados y unipersonales del centro y las instrucciones del profesorado dentro de su respectivo ámbito de competencia, incluyendo las referidas a la utilización o exhibición de pertenencias personales, prendas, útiles, o aparatos electrónicos. 3. Los alumnos y alumnas tienen el deber de realizar las acciones incluidas en las medidas educativas correctoras que les sean impuestas por el Centro. Artículo 23: Deber de respetar las instalaciones 1. Los alumnos y alumnas tienen el deber de conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos, utilizando las instalaciones, mobiliario, y equipamiento general del Centro de acuerdo con su naturaleza, y para los fines a los que está dedicado, y siguiendo, en su caso, las instrucciones del profesor o profesora. En ningún caso deberán hacer uso, sin autorización, del equipamiento del Centro para fines distintos a los establecidos ni fuera del horario correspondiente. 10 2. Los alumnos y alumnas no facilitarán el acceso a las instalaciones del Centro a personas ajenas al mismo sin autorización, ni acompañarán a nadie que haya accedido indebidamente. 3. Así mismo deben respetar las pertenencias y efectos personales de los otros miembros de la comunidad educativa y mantener todos los libros de texto y otros materiales didácticos en condiciones adecuadas para su utilización. 4. Es responsabilidad de los alumnos y alumnas reparar el daño causado en las instalaciones, mobiliario o material del Centro o en las pertenencias de los compañeros cuando sean ocasionados intencionadamente o por negligencia grave como resultado de comportamiento contrario a las normas de convivencia aprobadas por el Centro. Alternativamente podrán hacerse cargo del coste económico de las reparaciones necesarias, siendo responsables subsidiarios sus padres, madres o representantes legales en los términos previstos por las Leyes. CAPÍTULO III: Garantía del respeto a derechos y del cumplimiento de los deberes los Artículo 24: Obligación de corregir las conductas que supongan incumplimiento de los deberes de los alumnos y las alumnas. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados constituye siempre, al menos, conducta inadecuada, que será corregida en todos los casos, y calificada además como conducta contraria a la convivencia o conducta que perjudica gravemente la convivencia en la medida que interfiera u obstaculice el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes a los demás miembros de la comunidad educativa, de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo. Artículo 25: Adecuación a la edad de los alumnos y alumnas 1. No obstante, en atención a la edad y nivel de las enseñanzas, hasta la finalización del segundo ciclo de Educación Primaria se entenderá que cualquier incumplimiento de los deberes establecidos en este Decreto es simplemente conducta inadecuada, que deberá ser corregida por los profesores y profesoras sin sujeción a procedimiento formal. 2. A partir del inicio del tercer ciclo de primaria los Centros podrán aplicar, sólo con carácter excepcional y con el autorización de la Delegación Territorial de Educación, lo dispuesto con carácter general en relación con la corrección de conductas contrarias o que perjudiquen gravemente la convivencia en el Centro, siendo obligatoria su aplicación a partir de los 14 años de edad. 11 Sección 1ª Conductas que deben ser corregidas Artículo 26: Conducta inadecuada Constituyen conducta inadecuada: a) puntualidad. Las faltas injustificadas, no reiteradas, de b) Las faltas injustificadas, no reiteradas, asistencia a clase o a actividades escolares complementarias. de c) El deterioro de las dependencias del centro, de material del mismo o de los objetos y pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa cuando sea causado sin intención, por mera negligencia. d) La simple desobediencia a los profesores, profesoras o autoridades académicas cuando no comporte actitudes de menosprecio, insulto o indisciplina deliberada, así como no atender las indicaciones del resto del personal del Centro en ejercicio de sus funciones. e) Las actitudes gestos o palabras desconsideradas contra los miembros de la comunidad educativa. f) Llevar en el Centro o, en su caso, a clase, equipos, materiales, prendas o aparatos prohibidos sin autorización expresa. g) Utilizar el equipamiento del Centro, electrónico, mecánico, telefónico informático o de cualquier clase sin autorización o para fines distintos de los autorizados. h) Mentir o dar información falsa al personal del Centro cuando no perjudique a ningún miembro de la comunidad educativa. i) Copiar o dejarse copiar en exámenes pruebas o ejercicios que hayan de servir para la calificación, o utilizar en ellos material o aparatos no autorizados. j) Facilitar la entrada al Centro a personas no autorizadas o entrar con ellas en contra de las normas de Convivencia o instrucciones de los Órganos de Gobierno del Centro. k) Utilizar intencionadamente compañeros contra su voluntad. l) Cualquier colectiva, que altere de las actividades conducta contraria a perjudique gravemente las pertenencias de acto o conducta injustificada, individual o u obstaculice de alguna manera el desarrollo del Centro cuando no esté señalado como la convivencia en el Centro o conducta que dicha convivencia. m) Cualquier otro incumplimiento de los propios deberes que no constituya un impedimento, obstáculo o perturbación del ejercicio de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, cuando no esté señalado como conducta contraria a la convivencia en el Centro o conducta que perjudique gravemente dicha convivencia. 12 Artículo 27: Conducta contraria a la convivencia en el Centro 1. Constituyen conducta contraria a la convivencia en el Centro: a) Los actos de desobediencia a las autoridades académicas o a los profesores o profesoras cuando vayan acompañados de manifestación de indisciplina, o expresiones insultantes, despectivas, desafiantes o amenazadoras, así como al resto del personal del Centro en ejercicio de sus funciones. b) Las expresiones de amenaza, o insulto contra los compañeros o compañeras o contra otros miembros de la comunidad educativa cuando no estén señalados como conducta que perjudica gravemente la convivencia en el Centro, así como los gestos o actitudes contra los demás miembros de la comunidad educativa que puedan interpretarse inequívocamente como intentos o amenazas de agresión. c) La agresión física contra cualquier miembro comunidad educativa cuando no constituya conducta que gravemente la convivencia en el Centro. de de la perjudique d) Sustraer modelos de examen, o copias de las respuestas, así como difundirlos, venderlos o comprarlos. e) Alterar los boletines de notas o cualquier otro documento, así como, en el caso de alumnos y alumnas menores de edad, no entregar las notificaciones de los profesores o profesoras con destino a los padres, madres o representantes legales. f) Causar conscientemente o por uso indebido daños en los locales, mobiliario material o documentos del centro o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa, cuando no constituyan conducta que perjudique gravemente la convivencia en el Centro. g) El incumplimiento consciente de los acuerdos válidamente adoptados por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar de los centros. h) No respetar el derecho de otros al honor, la intimidad y la propia imagen utilizando medios de grabación sin su consentimiento previo expreso o, en su caso, el de sus padres, madres o representantes legales. i) Impedir a otro, sin utilizar la violencia física, que haga algo a lo que tiene derecho u obligarle, igualmente sin llegar a emplear violencia, a que haga algo contra su voluntad. j) Provocar conductas perturbadoras del orden en el autobús o en el comedor escolar o mezclarse en ellas, cuando no se cree situación de riesgo. k) Crear riesgo mediante conductas objetos que puedan causar lesiones físicas. imprudentes utilizando l) Mentir, dar información falsa u ocultar la propia identidad al personal del Centro, cuando de ello resulte perjuicio para otros miembros de la comunidad educativa. m) Los actos injustificados, individuales o colectivos, que alteren el normal desarrollo de las actividades del centro, cuando obstaculice realmente el derecho al estudio de los compañeros. n) Cualquier acto o conducta que implique discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, cultura, religión, creencia, 13 ideología, o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. o) La reiteración de un mismo tipo de conducta inadecuada de las señaladas en el artículo anterior hasta tres veces dentro del mismo trimestre académico, siempre que las dos anteriores hayan sido corregidas y, en caso de alumnos o alumnas menores de edad, comunicadas a los padres, madres o representantes legales. p) Cualquiera otra conducta que constituya incumplimiento de los propios deberes siempre que interfiera de alguna manera en el ejercicio de los derechos o en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa y no esté señalada en el artículo siguiente como conducta que perjudique gravemente la convivencia en el Centro. 2. Los Centros educativos podrán explicitar en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior ejemplos concretos de conductas claramente incluidas en el apartado p) del punto anterior del presente artículo. Artículo 28: Conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro 1. Constituyen convivencia: conducta que perjudica gravemente la a) Los actos explícitos de indisciplina o insubordinación, incluida la negativa a cumplir las medidas correctoras impuestas, ante los órganos de gobierno de los Centros o los profesores y profesoras en ejercicio de sus competencias, así como las expresiones que sean consideradas gravemente injuriosas u ofensivas contra los miembros de la comunidad educativa, verbalmente, por escrito o por medios informáticos o audiovisuales. b) Utilizar insultos que impliquen o expresen discriminación por razón de nacimiento, edad,, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. c) La agresión física contra los demás miembros de la comunidad educativa con riesgo grave de lesiones. d) La incitación, incluso con el ejemplo, a actuaciones muy perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro como son, entre otras, el consumo de tabaco, alcohol y drogas. e) Todas las conductas contrarias a la convivencia si concurren circunstancias de colectividad o de publicidad intencionada, sea esta por procedimientos orales, escritos o informáticos, así como cuando formen parte de una situación de acoso escolar. f) Provocar o involucrarse en altercados o conductas agresivas que impliquen riesgo grave de provocar lesiones. g) Participar en actos de vandalismo o causar desperfectos en instalaciones o bienes pertenecientes al Centro, a su personal, a otros alumnos y alumnas o a terceros. 14 h) Provocar conductas perturbadoras del orden en el autobús o en el comedor escolar o mezclarse en ellas, cuando se creen situaciones de riesgo. i) No respetar el derecho de otros al honor, la intimidad y la propia imagen utilizando medios de grabación contra su voluntad previamente expresada o, en su caso, contra la voluntad expresa de sus padres, madres o representantes legales. j) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente. k) Dañar, cambiar o modificar un documento o registro escolar, en soporte escrito, o informático, así como ocultar o retirar sin autorización documentos académicos. l) Cualquier acto cometido constituiría delito o falta penal. conscientemente que m) La reiteración de cualquier tipo de conducta contraria a la convivencia señalada en el artículo anterior, excepto la recogida en el punto o) del mismo, hasta tres veces dentro del mismo año académico, siempre que las dos anteriores hayan sido corregidas y comunicada a los padres, madres o representantes legales. n) Cualquiera otra conducta que suponga incumplimiento de los propios deberes cuando vaya directamente contra el derecho a la salud, a la integridad física, a la libertad de expresión, de participación, de reunión, de no discriminación, o al honor, la intimidad y la propia imagen de los demás miembros de la comunidad educativa o de otras personas. 2. Los Centros educativos podrán explicitar en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior ejemplos concretos de conductas que claramente incluidas en el apartado n) del punto anterior del presente artículo. Artículo 29: Responsabilidad por conductas o actos cometidos fuera del Centro 1. Las conductas recogidas en los artículos anteriores serán también objeto de corrección cuando hayan tenido lugar fuera del recinto o del horario escolar, siempre que se produzcan durante el desarrollo de las actividades complementarias o extraescolares programadas por el Centro, o con ocasión de la utilización de los servicios de comedor o de transporte. 2. Asimismo, deberán ser corregidas siempre constate la existencia de una relación causa-efecto actividad escolar. que con se la Sección 2ª: Medidas educativas correctoras 15 Artículo 30: Corrección de conductas inadecuadas Las conductas inadecuadas serán corregidas por los profesores y profesoras, en ejercicio de la función que les atribuye el artículo 91.1.g) de la Ley Orgánica 4/2006 de 3 de mayo, de Educación, con una o varias de las siguientes medidas: a) Reflexión sobre la conducta inadecuada concreta y sus consecuencias. b) Reconocimiento ante las personas que hayan resultar perjudicadas de la inadecuación de la conducta. c) Realización de actividades de interiorización de pautas de conducta correctas. podido aprendizaje d) Realización de alguna tarea escolar relacionada con el tipo de conducta inadecuada. que e esté Artículo 31.- Corrección de conductas contrarias a la convivencia en el Centro 1. Para corregir las conductas contrarias a la convivencia, el director o directora podrá aplicar una o varias de las siguientes medidas: a) Reflexión sobre la conducta contraria a la convivencia concreta, sobre sus consecuencias y orientaciones para su reconducción. b) Apercibimiento escrito en el que informe detallado del tutor y, en su caso, profesora de la materia. se incluirá un del profesor o c) Apercibimiento en presencia de los padres, madres o representantes legales. d) Cambio de grupo o clase del alumno o alumna, con carácter temporal o definitivo. e) Realización de trabajos educativos, o de tareas que contribuyan a la reparación de los daños materiales causados o, si procede, a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro siempre que dichas tareas tengan relación con la conducta contraria a la convivencia, durante un periodo que no podrá exceder de tres meses. f) Prohibición de asistir a las clases de una o varias materias o a actividades extraescolares o servicios hasta la celebración de una entrevista con los padres, madres o representantes legales o representantes legales, sin que pueda exceder de tres días. g) resuspensión del derecho a participar en actividades extraescolares por un periodo que no podrá sobrepasar el final del trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta corregida, o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente siguiente. 16 h) Suspensión del derecho a participase en las actividades complementarias que hayan de tener lugar fuera del Centro por un periodo que no podrá sobrepasar el final del trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta corregida, o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente siguiente, siempre que, durante el horario escolar el alumno o alumna sea atendido dentro del Centro. i) Suspensión del derecho a utilizar el servicio de comedor o el servicio de transporte escolar por un periodo que no podrá sobrepasar el final del trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta corregida, o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente siguiente, cuando la conducta contraria a la convivencia haya tenido lugar con ocasión de la utilización de los mencionados servicios. 2. En todos los casos será necesaria la audiencia previa del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 40 y 41. Para la aplicación de las medidas señaladas en los apartados g), h) e i) del punto 1) de este artículo será necesaria además, cuando se trate de menores de edad, la audiencia de los padres, madres o representantes legales. 3. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 53 de este Decreto la aplicación de cualquiera de las medidas mencionadas podrá suspenderse mediante la suscripción de un convenio educativo para la convivencia. Artículo 32: Corrección de conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro 1 Las conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro, podrán ser corregidas por el director con la aplicación de una o varias medidas de las recogidas en el artículo anterior y además de cualquiera de las siguientes: a) Realización fuera de horario lectivo de trabajos educativos, o de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro o, si procede, a la reparación de los daños materiales causados, durante un periodo que no podrá exceder de seis meses. b) Suspensión del derecho de asistencia a las clases de una o varias áreas o materias por un período de tres a veinte días lectivos, sin que esto comporte la pérdida de la evaluación continua siempre que se realicen determinados deberes o trabajos bajo el control de los profesores o profesoras designados. c) Suspensión del derecho de asistencia al Centro por un período de tres a veinte días lectivos, con obligación de realizar las actividades formativas que se señalen bajo el control del profesorado correspondiente. d) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares, complementarias fuera del centro, o a utilizar el servicio de transporte escolar o el servicio de 17 comedor, durante un periodo que puede llegar hasta la finalización del año académico. 2. Las medidas recogidas en los apartados b), c) y d) del punto 1 de este artículo podrán utilizarse si mediante la aplicación de las señaladas en el apartado 1.a) no se hubiera corregido la corrección de las conductas gravemente perjudiciales a la convivencia. No obstante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 53 de este decreto siempre podrán suspenderse mediante la suscripción de un convenio educativo para la convivencia. 3. En el caso de que caso de que el alumno o alumna previamente hubiese sido más de una vez objeto de corrección por conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro, con excepción de la señalada en el artículo 28.2.k), en el mismo año académico, el Director o Directora podrá proponer a la Administración Educativa el traslado de su matrícula a otro Centro, que en caso de mayoría de edad, o de cursar enseñanzas no obligatorias podrá ser un Centro a Distancia o a de Estudios Nocturnos. En todo caso, si el alumno o alumna mayor de edad o cursando enseñanzas postobligatorias no acepta dicho traslado, su matrícula en el Centro quedará anulada, y será dado de baja en el mismo. La Administración Educativa decidirá lo que proceda a la vista de los hechos. 4. En aquellos casos en que la conducta que perjudica la convivencia en el Centro implique la creación o mantenimiento de una situación de acoso escolar o constituya una agresión a un profesor o una profesora del Centro, podrá proponerse directamente dicho traslado, aunque el alumno o alumna no hubiera sido objeto de corrección previamente. Excepcionalmente podrá actuarse de la misma manera en casos de agresión física especialmente grave a cualquier otro miembro de la comunidad educativa. La Administración Educativa decidirá lo que proceda a la vista de los hechos. gravemente Artículo 33: Imposibilidad de la evaluación continua por faltas de asistencia 1 Sin perjuicio de aplicar las medidas correctoras que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, los alumnos y alumnas a quienes resulte imposible aplicar los métodos y criterios de evaluación continua aprobados por el Centro, por haberse producido un número elevado de faltas de asistencia, deberán ser evaluados mediante la presentación a las correspondientes pruebas extraordinarias. 2 Los Centros establecerán, de acuerdo con la naturaleza de cada Área, Materia o Módulo que resulte afectado, la naturaleza de dichas pruebas, siempre con sujeción a lo dispuesto en la normativa. Artículo 34 Criterios para garantizar la proporcionalidad en la aplicación de medidas correctoras 18 1. Cuando se hayan de aplicar medidas correctoras de las conductas descritas en los artículos 26, 27 y 28, deberán tenerse en cuenta además del grado en que interfieren en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa, todas las circunstancias personales y sociales del alumno y alumna que puedan tener incidencia en su comportamiento y puedan servir al profesorado y al director o directora del Centro para comprender y valorar justamente la importancia del incumplimiento de sus deberes y las deficiencias en las competencias básicas señaladas en el artículo 3. Igualmente habrán de tenerse en cuenta de qué manera las circunstancias en que se haya producido la conducta merecedora de corrección han podido modificar la responsabilidad del alumno o alumna. 2. A estos efectos se considerará que disminuyen responsabilidad, al menos, las circunstancias las siguientes: la a) El espontáneo reconocimiento de la de la conducta objeto de corrección. b) No haber sido corregido con anterioridad. c) En el caso de que existieran daños a material o a bienes muebles o inmuebles, su reparación fuera del horario lectivo, o el compromiso de repararlos suscrito antes de producirse la resolución del procedimiento. d) La petición pública de excusas. e) No haber tenido intención perjuicio tan grave como el ocasionado. 3. Se consideran que alumno o alumna las siguientes: aumentan de la causar mal, daño responsabilidad o del a) Los actos u omisiones constitutivos de la conducta corregida que se realicen contra quien concurra situación de menor edad, minusvalía, inferioridad física, reciente incorporación al centro u otra circunstancia cualquiera que permita apreciar abuso de superioridad. b) La existencia de intencionalidad. c) La premeditación o el acuerdo previo. d) La incitación o estímulo a la realización de los actos u omisiones constitutivos de la conducta a corregir de forma colectiva. e) Prevalerse del cargo de representación en el ámbito escolar para la realización de los actos constitutivos de las conductas a corregir. 4. La concurrencia de una o más circunstancias de las señaladas en los apartados anteriores será tenida en cuenta tanto para graduar la aplicación de las medidas correctoras. Sección 3ª: PROCEDIMIENTO 19 Artículo 35: Prohibición de aplicar medidas correctoras a conductas no descritas como inadecuadas, contrarias o que perjudican gravemente la convivencia en el Centro 1. No se aplicará medida correctora alguna a ningún alumno o alumna por actos u omisiones que no estuvieran definidas en este Decreto como conductas inadecuadas, o como conductas contrarias a la convivencia. 2. A fin de garantizar el conocimiento por toda la comunidad educativa de las conductas que pueden ser objeto de corrección, a principio de cada año académico, por el procedimiento que estimen más conveniente los Centros darán a conocer o recordarán a los alumnos y alumnas, así como a sus padres, madres o representantes legales, el contenido de este Decreto así como las normas de convivencia incluidas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento o en el Regalmento de Régimen Interior del Centro. Artículo 36: Obligación de comunicar al alumno o alumna la conducta que se reprocha y oirle antes de cualquier medida correctora. 1. En cualquier caso será necesario comunicar al alumno o alumna cuál es el acto u omisión que se le reprocha, haciéndole ver cómo constituye conducta definida en el artículo 26, 27 ó 28 de éste decreto. 2. Igualmente será siempre imprescindible oír al alumno o alumna y, en su caso, tener en cuenta las alegaciones que haga en su defensa 3. En el caso de conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro, deberán ser oídos los padres madres o representantes legales del alumno menor de edad. Igualmente será necesaria la audiencia de padres madres o representantes legales aun cuando sólo se trate de conductas contrarias a la convivencia en el Centro, si la medida correctora que se pretende aplicar es una de las recogidas en el artículo 31.1 g), 31.1.h) y 31.1.i). Artículo 37: Órgano sancionador 1. Todos y cada uno de los profesor o profesores del Centro, en cumplimiento de su misión educadora, no sólo podrán y deberán sancionar directamente las conductas inadecuadas cometidas en el aula u otras instalaciones del Centro mientras están bajo su custodia directa, sino también deberán amonestar verbalmente en el acto a cualquier alumno o alumna a quien sorprenda en un comportamiento que constituya conducta contraria a la convivencia en el Centro o que perjudique gravemente dicha convivencia, y ordenarle, igualmente en el acto, presentarse ante el Director o Directora. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la competencia para aplicar medidas correctoras por conductas contrarias a la convivencia en el Centro o que perjudiquen gravemente dicha convivencia corresponde al Director o Directora, o a quien reglamentariamente le sustituya. 20 Artículo 38: Procedimiento verbal en la corrección de conductas inadecuadas 1. En la corrección de conductas inadecuadas el procedimiento podrá ser totalmente verbal. No obstante, para poder aplicar lo previsto en el artículo 27.2.ñ) procediendo a la acumulación de conductas inadecuadas, deberá existir constancia escrita de la aplicación previa de las medidas correctoras correspondientes, y de su notificación a los padres madres o representantes legales en el caso de alumnos menores de edad. 2. Las conductas inadecuadas y las medidas de corrección aplicadas a las mismas sólo constarán en la documentación del Centro, siempre en folios independientes o en soporte informático, mientras sea posible su acumulación a los efectos previstos en el artículo 27.2.ñ). A partir de ese momento serán destruidas físicamente, a solicitud del interesado o de sus padres madres o representantes legales, o, en caso de no producirse tal solicitud, de oficio al terminar el año académico en que se han producido. Artículo 39: Procedimiento en conductas contrarias a convivencia y en conductas que perjudiquen gravemente convivencia en el Centro la la 1. Para aplicar una medida correctora de una conducta contraria a la convivencia en el Centro o que perjudique gravemente dicha convivencia, el procedimiento se realizará todo él por escrito. En caso de que tanto los hechos constitutivos de la conducta que ha de ser corregida como la autoría de los mismos sean notorios se utilizará el procedimiento ordinario que no requerirá la intervención de persona distinta al Director o directora. Este procedimiento comprenderá, al menos, la notificación inicial, la audiencia del alumno o alumna y, en su caso, la de sus padres, madres o representantes legales, y la resolución que le ponga fin. 2. Cuando los hechos constitutivos de la conducta que debe ser corregida o bien la autoría de los mismos sean conocidos únicamente a través de denuncia del perjudicado o perjudicada o de terceras personas, o cuando por cualquier otra razón no sean notorios, se utilizará el procedimiento extraordinario, para lo cual el director o directora deberá nombrar un profesor o profesora del centro que actúe como instructor o instructora en el procedimiento. 3. Si el Director o Directora entiende que la conducta o hechos imputados pueden ser constitutivos de delito o falta penal deberá ponerlos en conocimiento del ministerio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero de responsabilidad penal de los menores, comunicando igualmente, cuando el alumno sea menor de edad, el hecho de que están siendo objeto de corrección en el ámbito educativo. Igualmente notificará, en su caso, el hecho de haberse producido conciliación o reparación, todo ello a los efectos previstos por los artículos 18 y 19 de la misma Ley Orgánica. En todos los casos la notificación deberá hacerse por escrito, enviando copia de la misma a la Delegación Territorial de Educación. 21 SECCIÓN 1º: Procedimiento ordinario Artículo 40: La notificación al alumno o alumna y, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales. 1. La notificación al alumno o alumna, de los actos que se le reprochan y de su carácter de conducta contraria a la convivencia en el Centro o de conducta que perjudica gravemente dicha convivencia, deberá hacerse siempre por escrito. La notificación se entregará al interesado o interesada, para su propio conocimiento y, en caso de ser menor de edad, para su transmisión a los padres, madres o representantes legales, sin que esa entrega exima al Centro de asegurarse, por vía telefónica o de la manera que el Director o Directora estime conveniente, la efectividad de la notificación. De esta notificación deberá quedar constancia en el Centro. 2. En la notificación se incluirá la fecha y hora para el trámite de audiencia del interesado o interesada, que, salvo razones justificadas aceptadas por el Director o Directora, en los casos en que la audiencia de los padres, madres o representantes legales no sea preceptiva, deberá ser al día lectivo siguiente a aquel en que se haya producido la notificación. 3. En el caso de menores de edad, cuando se trate de conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro, o cuando sin tratarse de dichas conductas se prevea la posibilidad de aplicar alguna de las medidas comprendidas en 31.1.g), 31.1,h) y 31.1.i), a la notificación se adjuntará la citación para la audiencia de los padres madres o representantes legales, fijando el plazo para la misma que no podrá ser superior, salvo razones justificadas aceptadas por el Director o Directora a tres días naturales. 4. De la misma manera se comunicará la posibilidad de sobreseer el procedimiento si en cualquier momento se produce conciliación, entendida como reconocimiento de la falta, presentación de disculpas aceptadas por la víctima o, en su caso, por el Centro, y aplicación de unas medidas correctoras pactadas. Igualmente se comunicará la posibilidad de sobreseimiento previa reparación de los daños materiales o morales causados. Este sobreseimiento por conciliación o por reparación no podrá tener lugar a partir de la tercera vez que sea necesario corregir una misma conducta contraria a la convivencia en el Centro o que perjudique gravemente dicha convivencia. Tampoco será aplicable en los casos indicados en el artículo 32.1.c). Artículo 41: Medidas provisionales El Director o Directora podrá adoptar medidas provisionales, cuando según su criterio sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de las actividades del Centro. Estas medidas cuando se trate del procedimiento ordinario, se limitarán a la suspensión del derecho de asistencia a la clase en que haya tenido lugar la conducta contraria a la convivencia o que perjudique gravemente la misma, o, en general, al Centro hasta que tenga lugar el trámite de audiencia del alumno o alumna. 22 Artículo 42: Trámite de audiencia 1. En el trámite de audiencia deberá quedar constancia escrita de las alegaciones del alumno o alumna, ya sea porque las presenten redactadas y firmadas, ya sea que se recojan por escrito, se lean, y se firmen en dicho trámite. No obstante, en caso de negativa, la firma podrá sustituirse por la de un testigo que declare que las alegaciones contenidas son las que ha efectuado el alumno o alumna que se niega a firmar. 2. Aún en los casos en que su audiencia no sea preceptiva, los padres, madres o representantes legales de alumnos o alumnas menores de edad podrán estar presentes escuchando, sin intervenir, las alegaciones que hagan, y haciendo a continuación, si así lo desean, las suyas propias. Las alegaciones del interesado y, en su caso, las de sus padres, madres o representantes legales deberán ser recogidas igualmente por escrito. 3. En el caso señalado en el artículo 40.3 la audiencia de los padres, madres o representantes legales será preceptiva. No obstante la falta injustificada de comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento. Artículo 43 Decisión de la medida correctora a aplicar 1. Oído así el alumno o alumna y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, el Director o la Directora o quien reglamentariamente le sustituya, teniendo en cuenta los hechos que consten previamente y las circunstancias modificadoras de la responsabilidad que hayan podido quedar de manifiesto por las alegaciones y declaraciones del alumno o alumna, aplicará las medidas correctoras que juzgue oportunas, según la naturaleza y gravedad de los hechos constitutivos de la conducta a corregir, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. El Director o Directora deberá notificar la decisión mediante escrito motivado, en el que deberán constar como datos de hecho o fundamentos de derecho todos los extremos que hayan de ser tenidos en cuenta, en caso de reclamación o recurso, por el órgano competente para resolver. Figurarán al menos: a) La manera en que se había dado a conocer a los alumnos y alumnas qué comportamientos constituyen conductas contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia en el Centro. b) Descripción de los hechos constitutivos de la conducta contraria a la convivencia o que perjudica gravemente la convivencia. c) Que se ha comunicado claramente al alumno o alumna el comportamiento que se le reprocha, explicándole cómo ese comportamiento se incluye en la tipificación de la conducta que se trata de corregir. d) Las alegaciones o manifestaciones que el alumno o alumna ha formulado reconociendo, negando, matizando, o explicando los motivos de su actuación, y en su caso las que hayan formulado los padres, madres o representantes legales. 23 e) La existencia o no existencia, a juicio del Director o Directora, de circunstancias que puedan agravar, atenuar o incluso exculpar la conducta del alumno o alumna. f) La medida o medidas correctoras que se imponen y el momento en que deben empezar a aplicarse. g) El plazo en que puede reclamar ante el OMR o Consejo Escolar. 2. El Director o Directora deberá entregar dicho escrito al alumno o alumna antes de acabar las clases del día lectivo siguiente a aquel en que tenga lugar el trámite de audiencia, y, en caso de ser menor de edad, remitirlo además a los padres, madres o representantes legales en el mismo plazo, por un medio que permita la constancia escrita de su recepción. Artículo 44 Notificación a la Delegación Territorial de Educación y en su caso a los Servicios Sociales 1. En todos los casos en que la medida correctora aplicada corresponda a una conducta que perjudique gravemente la convivencia se remitirá copia a la Delegación Territorial de Educación. Igualmente se remitirá copia en aquellos casos en que, tratándose de conducta contraria a la convivencia, la medida aplicada implique la suspensión temporal del derecho de asistencia al Centro, o de la utilización de los servicios de transporte y comedor. 2. En los mismos casos, cuando se trate de alumnos o alumnas procedentes de familias que de alguna manera se encuentren asistidos por servicios sociales u otras instituciones, se deberá notificar la medida aplicada a dichos servicios o instituciones, para su conocimiento y posible seguimiento. 3 Todas las notificaciones que se produzcan en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo quedan amparadas por el principio de confidencialidad y por el deber de reserva. Artículo 45: Reclamación ante el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar 1. El Órgano Máximo de Representación o el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o representantes legales o tutores, podrá revisar la decisión adoptada por el Director o directora y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 2. Para ello, el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar a la vista del escrito motivado mediante el que se decide la medida a aplicar y de las alegaciones contenidas en la reclamación de los padres, madres o representantes legales confirmará dicha medida, si entiende que se ajusta a lo previsto en el presente Decreto o acordará su revisión. En ese caso, si lo considera necesario, podrá acordar la utilización del procedimiento ordinario, comenzando a computarse los plazos a partir de dicho acuerdo. 3. La reclamación ante el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar no producirá la suspensión automática de la 24 medida o medidas correctoras. No obstante, los padres, madres o representantes legales podrán solicitar dicha suspensión o un aplazamiento temporal determinado, y el Órgano Máximo de Representación o el Consejo Escolar decidirán en función de las circunstancias de cada caso. Artículo 46: Casos en que procede la utilización del procedimiento extraordinario 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior será obligatoria la utilización del procedimiento extraordinario cuando, previa reclamación de los padres, madres o representantes legales, el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar así lo decida. 2. Será igualmente obligatoria la utilización del procedimiento extraordinario en aquellos casos a que se refiere el artículo 39.2. 3. También se deberá utilizar el procedimiento extraordinario cuando se trate de conductas que, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 32, puedan implicar la posibilidad de proponer la medida de cambio de centro. Artículo 47: Iniciación del procedimiento 1. El Director o Directora deberá iniciar el procedimiento en el plazo de un día a partir de la decisión del Órgano Máximo de Representación o del Consejo Escolar en caso de reclamación. En los demás casos deberá hacerlo en un plazo no superior a los cinco días, desde que se tuvo conocimiento de los hechos que pudieran constituir conducta contraria a la convivencia en el Centro o que perjudique gravemente dicha convivencia, siempre que se hayan producido en el mismo año académico, cuando se trate de conductas que perjudican gravemente la convivencia, o en el mismo trimestre académico o último mes del trimestre anterior, cuando se trate de conductas contrarias a la convivencia. Con posterioridad a ese plazo no procederá la aplicación de medidas correctoras. 2. El Director o Directora procederá al nombramiento de un instructor o una instructora entre los profesores y profesoras del, notificando dicho nombramiento al alumno o alumna y a sus padres, madres o representantes legales. 3. El Instructor deberá abstenerse cuando se den circunstancias que impidan o dificulten su imparcialidad en el procedimiento. En las mismas circunstancias podrá ser recusado por el alumno o alumna o, en su caso, por sus padres, madres o representantes legales 4. El Director o Directora podrá adoptar las medidas provisionales de cambio de grupo o suspensión del derecho de asistir al Centro durante un período no superior a cinco días, descontando los periodos en que pudiera estar paralizado por causa imputable al alumno o alumna o a sus padres, madres o representantes legales. En todo caso el tiempo que el alumno o alumna esté privado del derecho de asistencia al Centro o a la 25 clase le será computado íntegramente a efectos del cumplimiento de la medida correctora aplicada. Artículo 48: Actuaciones del Instructor o Instructora 1. El Instructor o Instructora como primera medida, una vez recogida la información disponible, citará al alumno o alumna, con conocimiento de sus padres, madres o representantes legales si es menor, acompañando a la citación un escrito con notificación de los hechos que se le imputan, el tipo de conducta que constituyen esos hechos, y las medidas correctoras que podrían ser aplicadas si los hechos resultaran probados. En caso de alumnos o alumnas menores de edad, cuando se trate de conductas que perjudiquen gravemente la convivencia o cuando las medidas previstas fueran las recogidas en el artículo 31.1.g), 31.1.h) o 31.1.i) se citará también preceptivamente a los padres, madres o representantes legales. El plazo para esta comparecencia será de un día cuando la audiencia de los padres madres o representantes legales no resulte preceptiva y de tres en caso contrario. 2. En la comparecencia se oirán las manifestaciones del alumno o alumna exponiendo su versión de los hechos y su valoración de los mismos; se le dará vista de las pruebas existentes y se recogerán sus alegaciones y, en su caso, las de sus padres, madres o representantes legales. 3. Finalizado el trámite de audiencia, el instructor valorará las pruebas de los hechos previamente existentes y las que hayan podido aportar el alumno o la alumna o sus padres, madres o representantes legales, así como las alegaciones que hayan presentado; realizará todas aquellas actuaciones que estime oportunas para el esclarecimiento y valoración de los hechos, y una vez que llegue a una conclusión sobre los mismos redactará por escrito una propuesta de resolución. 4. Redactada la propuesta, se dará vista de ella al alumno o alumna en la comparecencia convocada con los mismos plazos indicados en el apartado 1 de este artículo, se recogerán las nuevas alegaciones en caso de que las haya, y se elevará, sin cambios, junto con las alegaciones recogidas, al Director o directora, salvo cuando el procedimiento hubiera sido acordado por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, caso en que la decisión corresponde a dicho Órgano. Artículo 49: Resolución del expediente 1. La resolución del expediente deberá producirse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de la notificación de su iniciación al interesado, descontando los días transcurridos en incidencias de abstención o recusación así como retrasos provocados por el alumno o alumna o por sus padres, madres o representantes legales. 2. La resolución, que en todo caso deberá ser motivada, deberá contener los hechos que se le imputan al alumno o alumna, los fundamentos en que se basa la imposición de la medida o de las medidas correctoras, las circunstancias modificadoras de la responsabilidad en su caso, el contenido de las medidas, con 26 expresión de la fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse, el órgano ante el que cabe interponer reclamación y el plazo de interposición de la misma. 3. La resolución se notificará de modo fehaciente al interesado o interesada o a sus representantes legales, y de la misma se dará traslado a la Delegación Territorial de Educación y, en su caso, a los servicios sociales correspondientes. 4. Contra la resolución del Director o directora el alumno o alumna podrá reclamar ante el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, que podrá revisarla de acuerdo con lo que se establece en el artículo 44. En todos los casos contra la decisión definitiva en el Centro el alumno o alumna podrá interponer reclamación ante el Delegado Territorial de Educación en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de la misma. Esta interposición no determinará por sí misma la suspensión cautelar de la sanción, pero el Delegado Territorial, a petición del interesado que podrá ser incluida en el propio escrito de interposición, podrá suspenderla en tanto se resuelve la reclamación. Artículo 50: Reflejo de las conductas corregidas y de las medidas correctoras en el expediente personal del alumno o alumna 1. En caso de no haber conciliación o reparación, las medidas correctoras aplicadas así como las conductas contrarias a la convivencia en el Centro y las que perjudiquen gravemente dicha convivencia, constarán, junto con las medidas de corrección aplicadas, en documentación separada, dentro del expediente personal del alumno o alumna, durante todo el tiempo en que sea de aplicación lo previsto en los artículos 28.2.k) y 32.2 de este decreto. Una vez que dichos artículos no resulten aplicables dicha documentación será eliminada a petición del interesado o de oficio al abandonar el Centro el alumno o alumna por terminación de sus estudios o por traslado. 2. Mientras resulten aplicables los artículos mencionados en el apartado anterior, además de constar en el expediente personal, en caso de traslado o cambio de Centro tanto las conductas mencionadas como las medidas aplicadas para su corrección se notificarán al Centro receptor de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, quedando sujeto el Centro receptor al mismo deber de reserva. 3. En caso de producirse conciliación o reparación, las conductas señaladas sólo constarán a efectos de lo previsto en los artículos 28.1.m y 40.4. Sección 4 Incidencias. Artículo 51: Incidencias 27 1. Si el instructor o instructora, dentro del plazo de un día a partir de su nombramiento presentara un escrito de abstención, el Director o Directora, estudiadas las razones alegadas, nombrará un nuevo instructor o instructora en caso de estimar fundadas dichas razones. En caso contrario confirmará el nombramiento inicial. 2. Si se produjera recusación y fuera aceptada por el instructor o instructora se procederá a un nuevo nombramiento. En caso de que el instructor o instructora no aceptara las razones de la recusación, el Director o Directora, estudiadas las razones alegadas por ambas partes, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos resolverá en un plazo de tres días. 3. Si en cualquier momento del procedimiento anterior a la vista de la propuesta de resolución se produjera la conciliación o el compromiso de reparación, el instructor o instructora, excepto en las conductas señaladas en el artículo 32.1.c), sobreseerá el expediente y comunicará esta circunstancia al Director o Directora a fin de que proceda a lo previsto en estos casos. 4. Si el Instructor o Instructora convencimiento de que los hechos que se imputan constitutivos de falta o delito, sin perjuicio de procedimiento, lo comunicará al Director o Directora, proceda según lo dispuesto en el artículo 39.3. llegara al podrían ser proseguir el a fin de que Sección 5: Flexibilización de las medidas correctoras. Artículo 52: Suspensión, atenuación o remisión de las medidas correctoras 1. El Director podrá acordar la suspensión condicional de las medidas aplicadas, así como la reducción del tiempo de su cumplimiento e incluso la anulación de las mismas, de oficio o a petición del interesado, previa comprobación de un cambio positivo en la actitud del alumno o alumna. 2. Esta posible anulación no impedirá la apreciación de reincidencia en caso de repetirse las conductas merecedoras de corrección. Artículo 53: Sobreseimiento del procedimiento por corrección en el ámbito familiar 1. En casos de conciliación, en que alumno o alumna haya reconocido el carácter inadecuado de su conducta, haya presentado disculpas y hayan sido aceptadas, si así se dispone en el Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior del Centro los alumnos y alumnas podrán dejar de ser corregidos en el ámbito escolar si lo son dentro del ámbito familiar. Los Centros podrán especificar en qué tipos de conductas, en qué condiciones, con qué garantías y hasta cuántas veces se aplicará esta norma. 2. Dado el mayor valor educativo de la solución de conflictos de convivencia mediante la conciliación los Centros pueden establecer procedimientos de mediación para conseguirla, 28 utilizando a estos efectos las figuras de los orientadores u orientadoras existentes en el Centro o por cualquier otro sistema que se adecue a las distintas situaciones del Centro. Artículo 54: Compromisos educativos de convivencia 1. En todos los casos, incluso cuando no haya habido conciliación por no haber sido aceptadas las disculpas por la persona o personas perjudicadas, se podrá suspender la aplicación de las medidas correctoras mediante la firma de un compromiso educativo de convivencia por el alumno o alumna interesado y, en caso de ser menor de edad, también por sus padres, madres o representantes legales. 2. En los compromisos de convivencia deberán figurar, suficientemente detalladas y temporalizadas, las actuaciones de formación en la convivencia, así como de prevención y de modificación de conductas contrarias a la misma que los padres, madres o representantes legales se comprometen a llevar a cabo, personalmente o mediante la intervención de instituciones, centros o personas adecuadas. Igualmente deberán constar los mecanismos de comunicación y coordinación con el Centro. 3. La falta de cumplimiento de los compromisos de convivencia determinará la aplicación inmediata de las medidas correctoras suspendidas. Disposiciones adicionales Primera: Centros no concertados Los centros privados no concertados, en el marco establecido por las Leyes Órgánicas 8/1985 Reguladora del Derecho a la Educación y 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, gozarán de autonomía para establecer su régimen interno y sus normas de convivencia, con respeto a los derechos que a los alumnos y alumnas les reconocen las Leyes. Segunda: Adaptación a los Centros con alumnos y alumnas mayores de edad. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación adaptará lo establecido en el capítulo III de este Decreto a la situación de las Escuelas Oficiales de Idiomas, de los Centros de Educación Básica a Distancia y de Bachillerato a Distancia, a los Estudios Nocturnos, a los Centros en que solamente se impartan Ciclos Superiores de Formación Profesional, Ciclos Superiores de Enseñanzas Artísticas, Ciclos Superiores de Enseñanzas Deportivas y a todos los casos en que los alumnos sean, con carácter general, mayores de edad. Tercera: Planes de convivencia y procedimientos de mediación 1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá el marco general para la redacción de 29 los planes de convivencia que los Centros Públicos y Privados Concertados deberán incluir dentro de sus Proyectos Educativos. 2. En ese marco figurarán las condiciones y requisitos para que los Centros establezcan procedimientos de mediación para la resolución de conflictos, directrices para la asunción de compromisos para la convivencia y para la organización de aulas en las que puedan ser atendidos los alumnos que sean objeto de medidas que impliquen su alejamiento temporal del aula ordinaria. Cuarta: Asistencia y defensa jurídica del profesorado El Departamento de Educación, Universidades e Investigación prestará asistencia jurídica al profesorado en los procesos que tengan origen en su labor docente y escolar, siempre que la actuación del profesorado sea acorde con el contenido y espíritu del Plan de Convivencia del centro, y sin perjuicio de la defensa jurídica de Comunidad Autónoma del País Vasco en los mismos casos. Quinta: Modificación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Centros Públicos y de los Reglamento de Régimen Interior de los Centros Privados sostenidos con fondos públicos En el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Decreto los Centros sostenidos con fondos públicos presentarán ante la Inspección Educativa, previa aprobación por el pleno de sus Órganos Máximos de Representación o Consejos Escolares, la nueva redacción de sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior, incorporando las modificaciones necesarias para adecuarlos a lo establecido en este Decreto. Disposiciones transitorias Primera: Régimen colectivas transitorio de las faltas de asistencia En tanto que los Centros Educativos no den cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.3 de este Decreto, se seguirán rigiendo por lo previsto en el artículo 19.3 del Decreto 160/1994 del 19 de abril, aplicándolo exclusivamente a partir del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria Segunda: Procedimientos iniciados con anterioridad Los expedientes disciplinarios ya iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto continuarán hasta su total terminación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 160/1994 de 19 de abril. Disposición derogatoria Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, queda derogado el Decreto 160/1994 de 19 de 30 abril. Igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que resulten incompatibles con lo previsto en el presente decreto. Disposiciones finales Primera: Referencias 1. Todas las referencias a los Centros educativos contendidas en el presente Decreto se entenderán hechas al órgano de gobierno de los mismos que resulte competente en cada caso de acuerdo con la normativa vigente. 2. Todas las referencias contenidas en este Decreto a plazos expresadas en días dentro del procedimiento deberán entenderse referidas a días lectivos. Igualmente las referidas a trimestres y años deberán entenderse referidas a trimestres y años académicos. 3. Todas las referencias contenidas en este Decreto a los padres, madres y representantes legales se entenderán en todo caso referidas exclusivamente a los padres, madres y representantes legales de los alumnos menores de edad. Segunda: Desarrollo de este Decreto Corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación la interpretación, aplicación y desarrollo del presente decreto. Tercera: Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOPV. 31