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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003 COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL T.SJ. DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE 30 DE OCTUBRE DE 2002, BREVES COMENTARIOS SOBRE EL CONSENTIMIENTO INFORMADO. L a cuestión que se plantea en la sentencia de 30 de octubre de 2002 es el derecho a indemnización a favor de la actora, en el supuesto de una operación de ligadura de trompas, en la que tras la realización de la misma la paciente queda nuevamente embarazada. El caso es un típico asunto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el que se tiene que dilucidar si concurren los requisitos que conducen a la indemnización por parte de la Administración. En el caso planteado los hechos se pueden resumir de la siguiente manera: a la actora, que padecía una enfermedad mental de la que venía siendo tratada desde el año 1991, se le propone durante el desarrollo de su segundo embarazo, la conveniencia de "valorar la posibilidad de limitar la natalidad de forma radical en el proceso de parto, dada la grave situación familiar y psicosocial y su clara oposición a recibir medicación". Tras el parto, que se produce en noviembre de 1999, se somete a la demandante a una ligadura de trompas con una de las técnicas más seguras existentes en la actualidad, pese a lo que presenta una probabilidad de fallo que oscila entre el 0,5 y 0,7 por mil. Un año más tarde de la operación, la actora es diagnosticada de embarazo y se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Sergas, solicitando una indemnización de 25.000.000 de pesetas. La oposición efectuada en la contestación a la demanda se fundamenta en tres cuestiones fundamentales: 1.- La inexistencia de antijuridicidad. 2.- Subsidiariamente fuerza mayor. 3.- La existencia del consentimiento informado. En cuanto a la primera cuestión, la inexistencia de antijuridicidad, es evidente, ya que en este caso el profesional sanitario actuó en todo momento conforme a la "lex artis", poniendo los medios necesarios y posibles según el estado actual de la ciencia médica, así se manifiesta en el informe del Jefe de Servicio de Toco-Ginecología que la técnica que se aplicó a la actora fue el método más adecuado al proceso; señalándose, además, en el mismo que las posibilidades de fallo oscilaban entre un 0.5% y un 7°/o según las estadísticas. Además de todo ello, fue, en su momento, debidamente informada la actora, y tanto ella como su esposo consintieron y autorizaron la realización de la intervención, con los riesgos y consecuencias que de la misma pudieran derivarse. En cuanto a la fuerza mayor, aunque la alegación de la misma no podría considerarse totalmente acorde con la más estricta doctrina jurídica, en el caso que nos ocupa, en que la operación practicada no responde al resultado pretendido de esterilización, la doctrina jurisprudencial y la literatura médica coinciden en señalar que existe un porcentaje de fracasos que se justifican en la imprevisible recanalización o comunicación colateral de las trompas de Falopio. Así alegábamos en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1997, que en un supuesto similar dispone que "el resultado no fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (normal o anormal), sino de la imprevisible naturaleza humano o, mejor aún, la previsión advertida a la paciente de que, según la literatura médica, a pesar de la operación se producen del a 3 por mil embarazos, lleva a considerar el caso como asumido por ella y de fuerza mayor pues, previsto el posible resultado, fue inevitable, presentándose como irresistible e insuperable; y ocurre que en estos supuestos, tampoco pueden los médicos justificar o concretar la causa del fracaso" 237 Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003 Hay que destacar que en la actualidad la regulación del consentimiento informado se efectúa en dos normas de rango legal: • En primer lugar en el tiempo, lo regula la Ley 3/2001, de 28 de mayo, de la Xunta de Galicia, disposición que trata las normas reguladoras del Consentimiento Informado y de la Historia Clínica de los Pacientes, que define el consentimiento informado en su artículo 3o como la "conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa obtención de la información adecuada, para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables." Se debe destacar que la normativa gallega exige la conformidad por escrito del paciente. • En segundo lugar, nos encontramos con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, ley básica y reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, ley que en su disposición adicional primera, dispone que la misma tiene la condición de básica de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.16a de la Constitución. Esta ley define el consentimiento informado en su artículo 3o como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. En su artículo 8.2 se dispone que el consentimiento será verbal por regla general, eso sí se establece la obligatoriedad de que sea por escrito en supuestos muy amplios, entre ellos, los de la intervención quirúrgica. El consentimiento es, por lo tanto, uno de los requisitos fundamentales en las intervenciones quirúrgicas y es un elemento a tener en cuenta a la hora de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial. Se debe tener en cuenta eso sí, que la inexistencia del consentimiento o el defecto en el contenido del mismo no es una condición que determine de por sí la existencia de responsabilidad patrimonial. En el caso examinado vemos que de la actuación conforme con la "lex artis" de los facultativos, así como de la falta de prueba de la actora del desconocimiento de los riesgos de su operación, conllevó el dar por bueno un consentimiento formalmente incorrecto, debido al hecho de que la firma del mismo se hubiese realizado por el marido y no por la paciente, cuando no existía ninguna causa que le impidiese a la misma el haber firmado su consentimiento. 239